T-430-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-430/11
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia
REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA
PENSIONAL- Reiteración de
jurisprudencia
REGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia
REGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL-Los 20 años de servicio a que se refiere
el artículo 6 del Decreto 546/71 no necesariamente deben ser en el sector
público, siendo acumulable el tiempo en el sector privado
La disposición es clara y no admite discusión alguna. Sin
embargo, se han presentado múltiples controversias originadas en torno a este
régimen pensional especial, las cuales se han dirimido en un amplio precedente
constitucional, especialmente, en cuanto a su alcance y el modo de liquidar las
pensiones que conforme a él se reconocen. Al respecto se ha expuesto, que
los 20 años de servicios a los que se refiere el artículo 6° del Decreto
546/71 no necesariamente deben ser al sector público, siendo acumulable el
tiempo laborado en el sector privado, toda vez que la única condición impuesta
por el legislador es que de los 20 años por lo menos 10 hayan sido al
Ministerio Público. Así mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensión
corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último
año de servicios, sin que sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho
porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la anotada en el decreto,
puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables
VIA DE HECHO Y VULNERACION AL DEBIDO
PROCESO CUANDO SE DESCONOCE REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES-Caso de persona que está en régimen de
transición
Esta
Corte ha afirmado que existe vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso y seguridad social, cuando, en perjuicio del principio de
favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución y 21 del Código
Sustantivo del Trabajo y en virtud de la garantía de los derechos adquiridos,
en un caso de reconocimiento de pensión de jubilación se desconocen, inaplican
o se aplican parcialmente las normas del régimen que ampara a un trabajador que
se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que dispone el régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993
DECRETO 546/71-Cuando la autoridad administrativa lo deja
de aplicar sin mediar razones suficientes incurre en vía de hecho
En aquellos eventos en que la entidad administradora
de pensiones deje de aplicar, sin mediar razones suficientes, las disposiciones
del Decreto 546 de 1971 para el caso de los trabajadores beneficiarios del
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incurre
en vía de hecho administrativa susceptible de amparo constitucional, por
desconocimiento del debido proceso correspondiente.
Referencia.: expediente T- 2.944.164
Acción de Tutela instaurada por Carmen Stella Romero
Rendón contra Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- E.I.C.E en
Liquidación.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once
(2011)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo dictado el treinta (30) de noviembre de dos
mil diez (2010) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual
confirmó el pronunciamiento emitido el veinte (20) de octubre de dos mil diez
(2010) por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, que
declaró la improcedencia de la acción adelantada por Carmen Stella Romero
Rendón contra Cajanal EICE en Liquidación, por contar con otro mecanismo de
defensa judicial.
1. ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la
Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El doctor Armando Rojas Haupt en calidad
de apoderado de Carmen Stella Romero Rendón, invoca ante el juez
de tutela el amparo de los derechos fundamentales de su poderdante, a la
seguridad social y al debido proceso, consagrados en los artículo 29 y 48 de la
Constitución Política, presuntamente vulnerados por la entidad demandada al no
haber aplicado el régimen especial a la liquidación pensional, mediante la cual
se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez.
1.2.
HECHOS EN QUE SUSTENTA LA
DEMANDA
1.2.1. Refiere el apoderado de la
señora Carmen Stella Romero Rendón, que ella trabajó en varias entidades del
sector público y que una vez reunió los requisitos exigidos para acceder a la
pensión de vejez, solicitó el reconocimiento de la prestación.
1.2.2. La Caja Nacional de Previsión
Social, negó la petición mediante Resolución No.22640 del 17 de mayo de 2007,
pues consideró que a pesar de que la peticionaria cumple con el requisito de
los 10 años al servicio del Ministerio Público y con la edad, pues cuenta con
más de 50 años, no reúne los 20 años de servicio en el sector oficial,
requeridos legalmente. La entidad estimó que, si bien los funcionarios de la
procuraduría tienen un régimen especial, el cual está contenido dentro del
Decreto 546 de 1971, el artículo 6° de dicho Decreto establece: “Los
funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al
llegar a los 55 años de edad si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir
veinte años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a
la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido
exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, o a ambas
actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al….”.
Además, la peticionaria aportó certificados de semanas cotizadas y
sabanas de autoliquidación de aportes del ISS, en los cuales se pueden observar
tiempos laborados en el sector privado, los cuales no son computables para el
reconocimiento de la pensión de vejez.
1.2.3. Inconforme con la anterior
decisión, interpuso en tiempo recurso de reposición, el cual fue resuelto por
el Gerente General de la entidad el 4 de febrero de 2009, mediante Resolución
No.4744. El funcionario revocó la resolución motivo de inconformidad y en su
lugar, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a
favor de la señora Romero Rendón Carmen Stella, en cuantía de $2.441.866.69,
condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Sin embargo, al
liquidar la prestación, no tuvo en cuenta los parámetros establecidos en el
Decreto 546 de 1971, esto es, la liquidación con el 75% del salario más alto
devengado en el último año, así como no incluyó las doceavas partes por
concepto de primas devengadas navidad, vacacional y semestral. Por el
contrario, el reconocimiento lo sustentó en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley
100 de 1993, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el
tiempo comprendido entre el 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 2007, últimos
diez años aportados.
1.2.4. Sostiene que la arbitraria
liquidación desconoció los parámetros del régimen especial para los
funcionarios judiciales, vulnerando los derechos al debido proceso, a la
igualdad, al mínimo vital de la pensionada; así como desconoció los principios
constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad.
1.2.5. Pide que se le reconozca y se ordene
pagar a su mandante Carmen Stella Romero Rendón, una mesada pensional en un
monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante
el último año de servicio, como retribución por los servicios prestados como
Asesora G-25 de la Procuraduría General de la Nación, aplicando en su
integridad el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, incluyendo en la liquidación
las doceavas partes a que tiene derecho por concepto de todas las primas
devengadas y demás factores prestacionales que comprenden no sólo la asignación
básica mensual más elevada percibida durante el último año de servicios, sino
todas las sumas que habitual y periódicamente percibió como contraprestación de
sus servicios.
1.2.6. Solicita así mismo, que el
pronunciamiento de tutela sea de carácter definitivo, teniendo en cuenta que su
poderdante debe ser considerada sujeto de especial protección al ser una
persona enferma de cáncer, afectación que le fue dictaminada en el año 2008 y
de la cual se han derivado numerosas consecuencias, algunas de ellas de
diagnóstico reservado, tal como se acredita con las certificaciones médicas.
Por lo tanto, imponerle la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria a debatir
actos administrativos abiertamente ilegales e inconstitucionales, resulta
absolutamente desproporcionado.
1.3.
INTERVENCION DE LA ENTIDAD
ACCIONADA
Una vez admitida la acción de tutela, el Juzgado
Cuarenta y Cinco Penal del Circuito corrió traslado al liquidador de Cajanal
E.I.C.E en Liquidación, al gerente del Patrimonio Autónomo BUENFUTURO y al
representante legal de la Fiduprevisora S.A., para que ejercieran su derecho de
defensa.
La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E
en Liquidación, se pronunció a través de la apoderada general, en los
siguientes términos:
El Gobierno Nacional mediante la
expedición del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y
liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE EN
LIQUIDACION. En todo caso, adelantará, prioritariamente, las acciones que
permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y
demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados
que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para
obtener la pensión de jubilación o de vejez.
Con fundamento en el inciso tercero
del artículo 3° del Decreto 2196 de 2009, CAJANAL EICE EN LIQUIDACION celebró
con la sociedad fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., contrato de fiducia mercantil
con el objeto de constituir un Patrimonio Autónomo denominado PAP BUENFUTURO
para sufragar los gastos que demande la ejecución del contrato en el trámite y
reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con esta
gestión.
El contenido obligacional de la
Fiduciaria en relación con el otrora objeto social de CAJANAL EICE HOY EN
LIQUIDACION no puede en modo alguno desbordar el tenor literal de aquel
proveído contractual, que conforme lo dispone el parágrafo primero de la
cláusula segunda del mismo, se circunscribe a actuar “en calidad de administradora
de los recursos fideicometidos”, delimitando su intervención al
desarrollo de aquellas “actividades (…) de apoyo y asistencia en
el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales” (negrillas y subrayas en texto), mas NO como
responsable directo de las mismas.
Luego, efectuada la anterior
precisión, importante y fundamental a fin de delimitar competencias y demarcar
el contenido obligacional que se encuentra en cabeza de los coaccionados, como
presupuesto esencial a fin de establecer la vocación jurídica de cada uno para
comparecer como parte pasiva de la presente litis, se cae de su propio peso la
FALTA DE LEGITIMACION DE LA FIDUCIARIA en el presente trámite, en el que brilla
por su ausencia preceptiva legal o aún contractual que endilgue en cabeza de
esta entidad la responsabilidad de lo que la parte accionante pretende.
No obstante lo anterior, una vez
conocida la existencia de la presente acción de tutela y teniendo en cuenta que
es el PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO el encargado de efectuar el estudio y
resolver de fondo las solicitudes de las diferentes prestaciones económicas,
tal y como se expresó anteriormente, se les requirió con el fin de que procedan
a efectuar los trámites correspondientes a fin de dar cumplimiento al mismo, y
a su vez informen la razón por la cual ello no había ocurrido.
Por lo anterior, solicita se contemple en el trámite
de la presente acción de tutela, la naturaleza propia del Auto 243 de julio de
2010 de la Corte Constitucional, en el cual se reiteró el estado de cosas
inconstitucional en CAJANAL, así como la propuesta que CAJANAL EICE EN
LIQUIDACIÓN junto con PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO han adoptado para dar
respuesta a cada una de las peticiones.
No obstante, solicita se declare la improcedencia de
la acción de tutela por existencia de otro mecanismo judicial de defensa y por
no concurrir un perjuicio irremediable, pues considera que no se encuentran
debidamente acreditados los requisitos mínimos de procedibilidad exigidos por la
Corte Constitucional para dar trámite o acceder a la protección tutelar bajo
tal modalidad.
1.4. DECISIÓNES JUDICIALES
1.4.1 Juzgado Cuarenta y Cinco
Penal del Circuito
En primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Cinco
Penal del Circuito, declaró la improcedencia de la acción de tutela, en
providencia del 20 de octubre de 2010.
Como fundamento de la decisión, advirtió que la
accionante, al haber agotado la vía gubernativa, cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial, toda vez que puede acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa y hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho.
Destaca igualmente que en el presente caso no está
demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que se le esté
afectando su mínimo vital, como quiera que desde el 4 de febrero de 2009,
recibe una pensión por $2.441.886. Además, estima que no se cumple el
presupuesto de inmediatez, si se tiene en cuenta que entre la presentación de
la acción de tutela -4 de octubre de 2010- y la expedición de la Resolución
04744 de 2009 -4 de febrero de 2009-, transcurrió más de un año.
1.4.2. Impugnación
El apoderado de la accionante impugnó la decisión del
Juez de instancia, alegando que la Caja Nacional de Previsión Social le negó la
pensión de vejez a su mandante con base en el régimen favorable previsto para
los trabajadores de la Rama Judicial y el Ministerio Público. El régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro en
establecer que quienes cumplen los requisitos allí previstos, pueden
pensionarse con base en el régimen anterior más favorable, por lo que al haber
cumplido el número de semanas de cotización, el tiempo de servicios en la Rama
Judicial o en el Ministerio Público y la edad de 55 años, la hacen acreedora de
los beneficios establecidos en el Decreto Ley 546 de 1971.
Afirma que para el caso, allegó pruebas indicativas de
que la señora Romero Rendón, afronta serias dificultades económicas, no sólo
por el tratamiento y los controles a los cuales se debe someter debido a su
enfermedad -cáncer- y las numerosas patologías que se han derivado de la misma
enfermedad, sino que además debe cancelar las cuotas de la EPS de su esposo
quien se encuentra incapacitado para trabajar tras haber sufrido un infarto. De
manera que, la pensión que recibe constituye su única fuente de ingresos para
sufragar los múltiples gastos tanto de ella como de su esposo.
Concluye, que existieron razones que no le permitieron
realizar gestiones encaminadas a lograr el resarcimiento de sus garantías, como
que debió someterse a diferentes procedimientos, entre ellos, quimioterapias y
radioterapias, para contrarrestar el cáncer de mama que padece.
1.4.3. Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
confirmó en segunda instancia el fallo impugnado.
El ad-quem consideró que CAJANAL no estudió si era
aplicable a la señora Romero Rendón el Decreto 546 de 1971; posiblemente
porque, en estricto sentido, la accionante en su recurso de reposición no
solicitó la aplicación de éste.
En este orden de ideas, no sería viable conceder el
amparo de tutela en los términos que se solicita, pues ello sería tanto como presumir
anticipadamente que la entidad negará ese reconocimiento, en caso de que se
le pida.
En suma, para el juzgador, la señora Carmen Stella
Romero Rendón, antes de acudir a este mecanismo preferente deberá promover ante
Cajanal, la expedición de un acto administrativo, donde solicite expresamente
la aplicación del Decreto 546 de 1971 en su interpretación más favorable, para
de esa manera tener un acto concreto sobre el que fundar el estudio
constitucional.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
2.1. Copia de la Resolución No.22640
del 17 de mayo de 2007, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE,
en la cual resolvió negar la solicitud de pensión de jubilación elevada por la
señora Carmen Stella Romero Rendón. Igualmente, le hace saber a la
peticionaria que contra la decisión administrativa procede únicamente el
recurso de reposición. Como argumento de la negativa manifestó que si bien los
funcionarios de la Procuraduría tienen un régimen especial, contenido en el
Decreto 546 de 1971, la demandante no cumple la totalidad de requisitos
previstos en el artículo 6°, a saber, la peticionaria cumple con el
requisito de los 10 años al servicio del Ministerio Público, tiene más de 50
años, pero no reúne los 20 años de servicio en el sector oficial requeridos
legalmente, no es posible reconocer dicha prestación[1].
2.2. Copia del recurso de reposición
contra la Resolución No.22640, presentado por Carmen Stella Romero Rendón, en
el cual destacó la cotización de 182.1429 semanas al ISS, las cuales al momento
de la liquidación no se tuvieron en cuenta, así como su calidad de sujeto de
transición, pidiendo se me reconozca mi derecho a pensión, con el régimen
anterior que me sea más favorable[2].
(negrilla en texto)
2.3. Copia de la Resolución No.
04744 del 4 de febrero de 2009, por la cual se resuelve el recurso de
reposición interpuesto. La entidad, una vez evaluó los motivos de inconformidad
expuestos por la peticionaria, revocó la Resolución No.22640 y en consecuencia,
reconoció una pensión de vejez a la señora Romero Rendón, de acuerdo con los
artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el 75% del
promedio de lo devengado en el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1997
al 30 de junio de 2007, últimos diez años aportados. En cuantía de
$2.441.866.69, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
2.4. Copia del registro civil de
matrimonio de la señora Carmen Stella Romero con el señor Luis Gregorio Barroso[3].
2.5. Copia de la historia clínica de
la señora Carmen Stella Romero, dando cuenta del tratamiento y seguimiento
médico al cáncer de mama, así como a diversas patologías como osteoporosis y
artritis degenerativa que se viene realizando a la paciente[4].
2.6. Copia de la historia clínica
del señor Luis Gregorio Barroso, esposo de la accionante, reseñando la
evolución de la enfermedad coronaria que padece[5].
2.7. Copia de la diligencia de
notificación de la Resolución No.04744 del 5 de octubre de 2009, haciéndole
saber que quedó agotada la vía gubernativa[6].
2.8. Copia de las solicitudes
realizadas por la Procuraduría General de la Nación a la Coordinadora de
prestaciones económicas de Cajanal EICE, fechadas 19, 20 y 24 de noviembre de
2009, solicitando se incluyera en nómina a la señora Carmen Stella Romero,
acompañada de la documentación pertinente para tales efectos[7].
2.9. Copia del Decreto 2444 con
fecha 29 de octubre de 2009, expedido por la Procuraduría General de la Nación,
aceptando a partir del 14 de diciembre de 2009, la renuncia presentada por
Carmen Stella Romero, al cargo de Asesor, Código 1A, Grado 19 de la
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales[8].
2.10. Copia del registro de
operaciones del primer pago de la mesada pensional de fecha 4 de febrero de
2010[9].
3. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el
Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
3.2.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
3.2.1.
El problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes planteados,
corresponde a esta Sala Séptima de Revisión determinar si a la señora Carmen
Stella Romero Rendón, la entidad demandada le vulneró los
derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, al no haber
aplicado el régimen especial a la liquidación pensional, mediante la cual se le
reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez.
Para la resolución del caso, la Sala reiterará lo
dicho por la Corte Constitucional sobre (i) el derecho a la seguridad social en
pensiones, ii) los regímenes especiales, el de la Rama Judicial
y el régimen de transición; iii) la jurisprudencia que
afirma que se incurre en vía de hecho y por consiguiente se viola
el debido proceso cuando fácticamente se desconoce un régimen especial de
pensiones que debe cobijar plenamente a una persona que está dentro del régimen
de transición; iv) estudiará el caso concreto.
3.2.2.
El derecho a la seguridad
social en pensiones. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 48 de la C.P., establece la seguridad
social como un servicio público que se presta a todos los habitantes del país, bajo
la dirección, coordinación y control del Estado, que debe responder a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad. El artículo 53 de la Carta,
dispone que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste
periódico de las pensiones legales, y el artículo 46 Superior garantiza la
protección y asistencia a personas de la tercera edad. Adicionalmente, los
principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y
que en Colombia adquieren rango constitucional con el artículo 53 de la C.P.,
señalan que tratándose de trabajadores dependientes, la primacía de la
realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición más benéfica, el
principio pro-operario, la justicia social y la intangibilidad de la
remuneración deben imperar.
Por ello, la persona que cumple con los requisitos
exigidos para acceder a una pensión, ipso facto adquiere el status
de jubilado y por consiguiente tiene un derecho adquirido al reconocimiento
pleno y oportuno de su jubilación, derecho que se concreta en una mesada
pensional. Así mismo, con el propósito
de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la
jurisprudencia ha insistido en el carácter de derecho subjetivo reclamable ante
los funcionarios administrativos y judiciales (artículos 228 y 229 C.P.). (negrillas propias)
Sobre los derechos adquiridos y la imprescriptibilidad
del derecho a la pensión, esta Corte en la sentencia SU-430 de 1998[10] ha
sostenido lo siguiente:
cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o
semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no
pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones
emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocerían
los derechos que ostentan los ex trabajadores que han llegado a reunir los
requisitos anteriormente descritos, los cuales son imprescriptibles.
El derecho adquirido se incorpora de modo definitivo
al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que
pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no
ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia
jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el
legislador. Y es en esta última categoría donde debe ubicarse la llamada
'condición más beneficiosa'. Se puede concluir que quien ha satisfecho los
requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas
por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un
derecho adquirido a gozar de la misma.
Tratándose de la seguridad social, los derechos
adquiridos se reafirman porque el derecho a la seguridad social es
irrenunciable (artículo 48 C.P.). Esta prestación
no es gratuita ni menos una dádiva que generosamente da una entidad
administradora[11],
se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política
para que cuando cualquier persona que llegue a la edad de jubilación exigida
por la ley, pueda descansar y, además, según el caso, seguir respondiendo a las
necesidades propias y las de su familia (artículos 13, 25, 46, 48 y 53 de la
Constitución). En esta medida, tampoco se extingue con el trascurso del tiempo,
es decir, se puede reclamar en cualquier tiempo. La Corte, en sentencia C-230
de 1998[12],
al respecto indicó:
…no todo derecho de naturaleza laboral se extingue con
el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones,
tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento
legal para obtener el mencionado “status” de pensionado, el derecho adquirido
no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos
que no prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, sólo el
fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando
haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas
convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho.
Así las cosas, el derecho a la seguridad social, se
erige como un verdadero derecho fundamental[13],
mediante el cual se garantiza a todas las personas su dignidad humana dentro
del marco de garantías fundamentales consagradas en la Constitución Política:
En el panorama propio de nuestro ordenamiento jurídico
la seguridad social adquiere señalada importancia en la medida en que, como lo
ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su máxima
realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce
del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido,
la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagración del Estado
colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopción de
tal modelo supone para la organización estatal el deber de promover el
florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la
dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya
había sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en
los cuales la salud o la capacidad económica de sus beneficiarios ha sufrido
mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que
se oponen a la realización plena de la sociedad y del individuo. (Sentencia T-468 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto)
Bajo esta perspectiva, la Corte ha
entendido que el amparo del derecho a la seguridad social en materia pensional
por vía de tutela es procedente en las siguientes circunstancias:
i. La
protección por conexidad con derechos fundamentales como la vida, integridad
física o la igualdad.
ii.
La protección de seguridad social como derecho fundamental de las personas de
la tercera edad quienes tienen derecho a una vida digna cuando su capacidad
laboral ha disminuido.
iii. La protección del derecho a la seguridad social cuando existe vía de
hecho en la decisión administrativa que define el reconocimiento del derecho a
la pensión de jubilación y condiciona el disfrute del mismo a la expedición del
bono pensional, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la ley para
adquirir la condición de jubilado[14].
iv.
La protección del derecho de
petición vinculado en forma directa con la satisfacción del derecho de
seguridad social no admite un estudio formal de la respuesta sino requiere, el
análisis sustancial de las condiciones del escrito que pueden comprometer el
goce efectivo de un derecho adquirido (la pensión de jubilación).[15]
La importancia del reconocimiento de
derechos pensionales radica no sólo en la inescindible relación existente entre
la mesada pensional y el mínimo vital de aquellas personas que al solicitar el
reconocimiento de dicha prestación han terminado su vínculo laboral y requieren
un ingreso fijo para su sostenimiento, sino también en el derecho que tiene el
trabajador de retirarse a descansar con la seguridad de que podrá continuar
percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo que ha estado cotizando
durante toda su vida laboral y que le permita mantener su nivel de vida en
condiciones congruas.
Esta Corporación ha insistido en que
disminuir el monto de la mesada pensional o negarse a reconocerla a aquel
trabajador que reúne los requisitos, es interferir no sólo en su derecho a la seguridad
social y el debido proceso, sino en el libre desarrollo de su personalidad, en
su dignidad y en su derecho al descanso, porque implícitamente se le obliga a
trabajar para compensar los menguados ingresos que se le asignan como mesada
pensional o, en su defecto, para obtener ingresos mientras se define la
controversia originada en la negativa de la pensión.
3.2.3. Régimen de transición en materia
pensional. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993
establece que las personas que a la entrada en vigencia de esa ley contaran con
35 años de edad, si son mujeres, y 40 años si son hombres, o 15 o más años de
servicios cotizados tendrán derecho a pensionarse de acuerdo con la edad, el
tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de pensión fijado en el
régimen al que se encontraban afiliados a 1° de abril de 1994.
La Corte se ha pronunciado varias veces
sobre el alcance del régimen de transición indicando que se trata de un
mecanismo de protección de los derechos pensionales de quienes al momento de
darse el tránsito legislativo no sumaban los requisitos para pensionarse
conforme al régimen aplicable anterior, pero por encontrarse próximos a
reunirlos tienen una expectativa legítima de adquirirlos[16].
Generalmente, el régimen de transición se traduce en la
supervivencia de normas especiales favorables y preexistentes a una ley general
de pensiones. En sentencia T-534 de 2001[17], se dijo:
Por otra parte, el respeto de los derechos adquiridos
con base en regímenes pensionales anteriores está previsto en el inciso final
del artículo 36, el cual establece que quienes a la fecha de
vigencia de la Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión
de jubilación o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, aún cuando
no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de
los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las
condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales
requisitos.
Antes de la Ley 100 de 1993,
existieron varios regímenes especiales entre los que se encuentra el de la rama
judicial y el ministerio público. El régimen especial para los funcionarios
de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público contemplado en el Decreto
546 de 1971 se encuentra vigente para los trabajadores cobijados por el régimen
de transición, de suerte que desconocer la prerrogativa que tienen de
pensionarse con la edad, tiempo de servicios y monto allí fijados, constituye
una vía de hecho por defecto sustantivo y, en esa medida, la afectación del derecho
al debido proceso del trabajador[18].
De conformidad con la jurisprudencia
constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando la providencia
judicial o la decisión administrativa encuentra sustento en una norma que no es
aplicable al caso, concepto que se ajusta a aquellos asuntos en los que al
trabajador beneficiario del régimen de transición le es negada o liquidada su
pensión, sin tener en cuenta el régimen anterior al que estaba afiliado, pues ello
implica desconocer, sin justificación objetiva, la protección de sus
expectativas legítimas. La sentencia T-571 de 2002[19], señaló:
Es posible identificar en la jurisprudencia de la
Corporación dos eventos en los cuales podrían configurarse vías de hecho en el
acto administrativo proferido con ocasión de la solicitud pensional (…) (ii)
Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento
de la pensión de jubilación se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar
las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos
favorable para el trabajador, en franca contradicción con la orden
constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce
la aplicación de un régimen especial o se omite aplicar el régimen de
transición previsto en el sistema general de pensiones. Se configura la vía de
hecho por omisión manifiesta en la aplicación de las normas porque al tratarse
de derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables y si la
persona cumple con los requisitos previstos por la ley para que le sea
reconocido su derecho de pensión conforme a un régimen especial o de
transición, esta es una situación jurídica concreta que no puede ser menoscabada.
La posición de quien cumple con lo exigido por la ley configura un auténtico
derecho subjetivo exigible y justiciable. (Negrilla fuera de texto)
3.2.4.
El régimen especial de la
Rama Judicial. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación ya ha indicado que el
régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio
Público contenido en el Decreto 546 de 1971, aún tiene vigencia para aquellos
funcionarios que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, reunían los
requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición en ella consagrado[20].
El Decreto 546/71, en lo referente a
requisitos y pago de pensión de vejez, señala:
Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se
refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad,
si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios
continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este
Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama
Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una
pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación
mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las
actividades citadas.
(Negrillas propias)
La disposición es clara y no admite
discusión alguna. Sin embargo, se han presentado múltiples controversias
originadas en torno a este régimen pensional especial, las cuales se han
dirimido en un amplio precedente constitucional, especialmente, en cuanto a su
alcance y el modo de liquidar las pensiones que conforme a él se reconocen. Al
respecto se ha expuesto, que los 20 años de servicios a los que se
refiere el artículo 6° del Decreto 546/71 no necesariamente deben ser al
sector público, siendo acumulable el tiempo laborado en el sector privado,
toda vez que la única condición impuesta por el legislador es que de los 20
años por lo menos 10 hayan sido al Ministerio Público. Así mismo, ha dicho la
Corte que el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual
más elevada devengada en el último año de servicios, sin que sea dable al fondo
de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a
la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son
inseparables[21].
En la Sentencia T-189 de 2001, se concedió
el amparo de los derechos invocados por el accionante porque tenía derecho al
régimen especial de los funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio
público ya que trabajó más de diez años al servicio de la rama judicial.
Se ordenó que se liquidara según el Decreto 546 de 1971. El fallo cita las
siguientes sentencias del Consejo de Estado, sobre la correcta liquidación: 2
de noviembre de 1977, 28 de octubre de 1993, 10 de abril de 1993, 2 de octubre
de 1996, 8 de mayo de 1997. El fallo de la sentencia T-189/01, resalta lo
siguiente:
..no le asiste razón a la entidad de previsión
accionada al pretender liquidar la asignación del actor con base en las
disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985, porque el artículo 1° de aquella
dispuso que su normatividad no le era aplicable a los empleados oficiales
sometidos a un régimen pensional propio y ésta nada dijo respecto de la
anterior previsión.
De otra parte, la Sala no encuentra justificada
la explicación de la entidad accionada por cuya virtud, para reconocerle al
actor su estado de pensionado procedía aplicarle el régimen que le es propio
–Decreto ley 546 de 1971- empero, para hacer efectivo tal reconocimiento, es
decir para liquidar el monto de su mesada pensional, una vez producido su
retiro, debían aplicarse las disposiciones relativas a la liquidación de la
pensión de jubilación de los empleados oficiales, porque en el estatuto citado
no se encuentran vacíos que permitan acudir a un régimen similar, habida cuenta
que regula las condiciones para acceder al derecho y la cuantía del mismo.
Asimismo, cuando en materia laboral se requiere
una aplicación analógica, de conformidad con lo ordenado por el artículo 53 de la
Constitución Política, debe acudirse a en auxilio de disposiciones favorables
al trabajador, que para el caso serían las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1997, en
cuanto disponen tener en cuenta la prima especial como factor de liquidación
pensional, y no elegir aquellas que desmejoran su situación. Sin embargo, como
los artículos 1º y 6º del Decreto ley 546 de 1971, disponen que los
funcionarios y empleados de la “rama jurisdiccional y del Ministerio Público”
tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, i) “al llegar
a los 55 años de edad si son hombres (..)” “y cumplir veinte (20) años de
servicio continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de
este decreto de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la
rama jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades” ii)
“equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual
más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las
actividades citadas (resaltado
fuera de texto)
En Sentencia T-631 de 2002[22], esta
Corporación se pronunció acerca del cálculo del monto de pensión referido en el
Decreto 546 de 1971 en un caso en el que la Caja Nacional de Previsión Social
reconocía y liquidaba la pensión de un funcionario del Ministerio Público
conforme al régimen especial aplicable, pero al momento de determinar el monto
de su pensión, aplicaba el porcentaje estipulado en el artículo 6° de decreto,
a la base de liquidación señalada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En
esa oportunidad se dijo:
(…)Es imposible desvertebrar el
efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que
motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del régimen especial del
decreto 546/71 y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993. Por
lo tanto, el ingreso base de liquidación (ILB) fijado en el inciso 3° del
artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo
allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido
el señalamiento de la base reguladora. Si un funcionario o exfuncionario
judicial o del Ministerio Público reúne los requisitos para gozar del régimen
especial se aplicará en su integridad el artículo 6° del decreto 546/71, luego
no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo
contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jurídica. Además, el
inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el régimen
de transición expresamente cobija “el monto de la pensión de vejez” y el monto
significa una operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora
expresamente fijada en el artículo 6° del decreto 546/71. (negrilla fuera
de texto)
En la Sentencia T-470 de 2002, la entidad gestora dijo
que había lugar al régimen de transición, pero se abstuvo de aplicar el régimen
especial para los funcionarios judiciales, frente a lo cual la Corte consideró
que tal comportamiento configuraba una violación al debido proceso:
en el presente caso, en donde el Instituto de Seguro
Social contra toda evidencia profirió una resolución para decidir la solicitud
de pensión del señor Oscar Dueñas Ruiz, incurriendo en una vía de hecho
porque, como se dijo, no sumo todo el tiempo de servicio laborado por el
accionante hasta el momento de la expedición de la resolución inclusive, a
sabiendas de que se encontraba vinculado a la rama judicial y, por tanto, el
tiempo de servicio ya era superior al inicialmente indicado en la solicitud de
pensión; desconoció el régimen de transición y en consecuencia el régimen
especial que cobija a los funcionarios judiciales; y, omitió el reconocimiento
de los textos para el computo de tiempo de servicios, acudiendo para ello a una
interpretación de las normas que indiscutiblemente hacía más desfavorable la
situación del actor, con lo cual vulneró abiertamente la Carta Política al
desconocer el debido proceso, pues, como lo ha sostenido la Corte, “el
principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma
laboral, configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual
ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.
3.2.5.
La jurisprudencia que
afirma que se incurre en vía de hecho y por consiguiente se viola
el debido proceso cuando fácticamente se desconoce un régimen especial de
pensiones que debe cobijar plenamente a una persona que está dentro del régimen
de transición.
Esta Corte ha afirmado que existe vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, cuando, en
perjuicio del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la
Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y en virtud de la garantía
de los derechos adquiridos, en un caso de reconocimiento de pensión de
jubilación se desconocen, inaplican o se aplican parcialmente las normas
del régimen que ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los
supuestos de hecho que dispone el régimen de transición previsto en el artículo
36 de la ley 100 de 1993. Al respecto, en la sentencia T-631 de 2002[23], se explicó:
El artículo 36 de la ley 100 de 1993 es una norma de orden
público, desarrolla el principio de favorabilidad reconocido
en el artículo 53 de la Constitución que penetra en todo el
ordenamiento laboral por ser su hilo conductor. Además, la ley 100 art.
11, también establece el principio de favorabilidad. (Negrilla fuera
del texto original)
Con base en lo anterior, en reiteradas oportunidades[24], la Corte
Constitucional ha concedido la tutela de los derechos fundamentales a la
seguridad social y al debido proceso, cuando constata que la entidad encargada
del reconocimiento de la pensión de vejez ha desconocido las normas del régimen
aplicable a quien satisface los supuestos de hecho previstos en el régimen de
transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre la
violación del derecho fundamental al debido proceso en estos casos, en la
sentencia T-008 de 2009[25],
se señaló: La ocurrencia de una vía de hecho por defecto sustantivo en las
decisiones administrativas que sobre reconocimiento y liquidación de pensiones
expiden las administradoras de esos fondos, genera la vulneración del derecho
al debido proceso del trabajador, quien una vez reúne los requisitos para
obtener su pensión según el régimen de transición, tiene un derecho a
percibirla sin que se le sean impuestos obstáculos y con la inclusión de la
totalidad de condiciones y beneficios contemplados en el régimen pensional al
que pertenece.
De suerte que, se configura una vía de hecho, cuando
se adopta una decisión en evidente desconocimiento de las normas aplicables al
caso, esto es, sin un apoyo objetivo y jurídico razonable. Así, la Corte ha estimado que el derecho a
obtener el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del régimen de
transición, cuando se satisfacen los requisitos para el efecto, constituye un
derecho subjetivo en el marco del derecho fundamental a la seguridad social,
que no puede ser desconocido por
ningún motivo, pues le da a su titular la posibilidad del reconocimiento de la
prestación en las condiciones prescritas en la normatividad anterior y la de
acudir al Estado a través de la jurisdicción para que le sea protegida en caso
de desconocimiento[26].
De la misma forma, cabe enfatizar
que a juicio de esta Corporación, en los casos como el aquí expuesto, la no
afectación del derecho fundamental al mínimo vital no se erige como un
argumento con la suficiente entidad para negar la protección constitucional
invocada. Al respecto, la sentencia T-414 de 2009[27]
reiteró:
[E]sta Corporación ha sostenido de manera reiterada
que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades
responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente
arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de hecho
administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aún cuando no se
demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la
procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la
necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias
al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en la protección de los
derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los
afectados.[28] (Negrillas
propias)
La misma sentencia T-414 de 2009[29], reseñó, como ejemplo
relevante, la solicitud elevada por un pensionado ante el Instituto de Seguro
Social para el reconocimiento de su pensión de vejez de acuerdo con el artículo
1° de la Ley 33 de 1985, al considerar que reunía los requisitos del régimen de
transición previstos en la Ley 100 de 1993. Entonces, esta Corporación
concluyó:
El accionante acreditó que cumplía con las condiciones
fijadas en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que cuenta con 57 años
de edad y más de veintisiete años de servicio, de los cuales más de veinte
habían sido cotizados como empleado oficial. También probó que en el momento en
que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y había
laborado 15 años en el sector público.
El Instituto de Seguros Sociales consideró al actor
como beneficiario del régimen de transición, pero le negó el reconocimiento de
la prestación al estimar que no le era aplicable la Ley 33 de 1985 sino el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A juicio de la Sala, la negación de una
pensión de jubilación a partir de la inaplicación injustificada de las normas
que regulan el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, configura una de las
hipótesis fácticas de procedibilidad de la acción de tutela contra los actos
administrativos y la existencia de vía de hecho administrativa.
La Sala advierte que el precedente jurisprudencial,
aplicable a este caso, demuestra que la negativa injustificada de la
administración de reconocer una prestación social, en los casos en que están
acreditados suficientemente los requisitos legales exigibles, vulnera los
derechos fundamentales del afectado.
Además, la no aplicación de la norma favorable en
materia laboral genera una vía de hecho, tal como lo ha previsto la
jurisprudencia de este Tribunal. [30] (Subraya
fuera del texto original).
En
la sentencia T-180 de 2008[31], la Corte consideró en un caso de un funcionario del
Ministerio Público a quien se le liquidó indebidamente su pensión de jubilación
atendiendo el promedio salarial de los últimos 10 años de servicio y no el del
último año de servicios, que:
En las mentadas providencias, la Corte estableció que,
pese a contar con los mecanismos ordinarios de defensa para impugnar el acto
administrativo controvertido, la acción de tutela procede transitoriamente para
obtener la adecuada liquidación de la pensión de los funcionarios y empleados
de la rama judicial, cuando para el cálculo de la misma se han dejado de tener
en cuenta los criterios señalados por el legislador.
En aquella oportunidad la Corte Constitucional
consideró que la resolución administrativa por la cual se liquida una pensión
en desconocimiento del régimen pensional a cuyo acogimiento tiene derecho el
pensionado constituye una vía de hecho impugnable por vía de tutela. Así, en
las citadas providencias, la Corte reconoció que la violación al debido proceso
por liquidación impropia de la pensión constituye una vía de hecho que atenta
directamente contra el artículo 29 de la Carta Política. En consecuencia,
para casos como el expuesto, en donde la entidad encargada de reconocer y
liquidar la pensión solicitada, no aplica de manera integral la normatividad
correspondiente al régimen de transición del cual es beneficiario el actor,
hace procedente la acción de tutela en procura de amparar el derecho
fundamental al debido proceso del accionante.
Por ello, en atención a las anteriores
consideraciones, esta Sala concluye que, en el caso bajo estudio, resulta
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio por tratarse de una
tutela interpuesta contra un acto administrativo que incurre en vía de hecho,
debido a que la Caja Nacional de Previsión Social, si bien reconoció que el
accionante tiene derecho a ser beneficiario del régimen de transición de los
servidores públicos pertenecientes a la Rama Judicial y al Ministerio Público, al
momento de hacer el cálculo para determinar el monto de la pensión, lo hace con
fundamento en un régimen distinto al que por virtud de la transición tiene
derecho el accionante. La irregularidad alegada por el actor, referente a que
la entidad accionada no aplica en su integridad las normas contentivas del
régimen de transición que lo cobijan, configuran una violación flagrante y
manifiesta de sus derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que
la actuación administrativa adelantada por CAJANAL tiene un impacto material
significativo en los derechos fundamentales del actor; así las cosas, procede
la tutela como mecanismo transitorio.
En conclusión, en aquellos eventos en que la entidad
administradora de pensiones deje de aplicar, sin mediar razones suficientes,
las disposiciones del Decreto 546 de 1971 para el caso de los trabajadores
beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, incurre en vía de hecho administrativa susceptible de amparo
constitucional, por desconocimiento del debido proceso correspondiente.
3.3.
CASO CONCRETO
La señora Carmen Stella Romero Rendón, a
través de apoderado solicitó por vía de tutela la protección de sus derechos
fundamentales, a la seguridad social y al debido proceso, consagrados en los
artículo 29 y 48 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la
entidad demandada al no haber aplicado el régimen especial a la liquidación
pensional, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión
mensual vitalicia por vejez.
La primera instancia declaró la
improcedencia de la acción de tutela, tras considerar la existencia de otra
vía de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, la
falta de inmediatez y no estar demostrado el perjuicio irremediable alegado.
Esta decisión fue confirmada en segunda instancia.
En efecto, se ha dicho que, por regla
general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la
protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con
ocasión de la expedición de actos administrativos referentes a temas
pensionales, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su
defensa. Sin embargo, la Corte ha manifestado que procederá el amparo
definitivo contra las actuaciones administrativas cuando el acto administrativo
sea manifiestamente contrario a la legalidad y se vulneren gravemente derechos
fundamentales[32].
Como se advierte en las consideraciones de esta
sentencia, la Corte ha sido enfática al concluir que el derecho a la
seguridad es un verdadero derecho fundamental, cuya protección se puede hacer
efectiva por vía de tutela cuando adquiere los rasgos de un derecho subjetivo y
la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles[33].
En consecuencia, cuando lo preceptuado en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993, se aplica en forma indebida o no se aplica, se
genera una grave afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social
y al debido proceso. Por lo tanto, la protección en sede de tutela obedece a
la necesidad de hacer efectivos los beneficios que se derivan del régimen de
transición y del régimen anterior al cual se encuentre afiliado el accionante[34].
En este orden de ideas, de acuerdo con los
hechos y pruebas que fundamentan la presente acción de tutela se encuentra
demostrado que, la peticionaria tiene 60 años de edad[35] y que laboró un total de 7608 días, 1086 semanas
-en el Departamento de Cundinamarca, la Rama Jurisdiccional y la Procuraduría
General de la Nación-[36].
Igualmente, se encuentra acreditado que satisface los requisitos exigidos del
régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda
vez que para el 1° de abril de 1994 -fecha en que entró en vigencia esa ley-,
tenía 43 años de edad, así como que el status de pensionado lo adquirió el
día 19 de marzo de 2006, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad[37].
En el presente caso, es posible afirmar que el régimen
al que se encontraba afiliada la peticionaria, corresponde al regulado en el
Decreto 546 de 1971, régimen especial que cobija a los trabajadores del
Ministerio Público.
No obstante, la Caja Nacional de Previsión Social
E.I.C.E en liquidación, reconoció la pensión de vejez a la señora Carmen Stella
Romero Rendón de acuerdo con los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993,
teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo comprendido
entre el 1° de julio de 1997 al 30 de junio de 2007, últimos diez años
aportados.
La Sala Séptima de Revisión no comparte
dicho argumento, pues según se desprende de los documentos aportados por la
accionante y de los datos que figuran en los actos administrativos expedidos en
el año 2007 y 2009 por la Caja Nacional de Previsión Social, desde el 27 de
noviembre de 1990 y hasta el 30 de junio de 2007, fecha que se tuvo en cuenta
para la liquidación pensional, la señora Carmen Stella Romero Rendón prestó sus
servicios como funcionaria del Ministerio Público, en el cargo de Asesor,
Código 1AS, Grado 19 de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales,
en la Procuraduría General de la Nación. Hecho que sin lugar a dudas, le permite ser beneficiaria del régimen
especial contemplado para esos funcionarios en el Decreto 546/71, pues era éste
al que se encontraba afiliada para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de
1993, de lo cual se desprende
que la entidad accionada incurrió en una flagrante vía de hecho al haber
reconocido la pensión de jubilación solicitada por la accionante, con base en
normas claramente inaplicables y desfavorables para la trabajadora.
Lo anterior, por cuanto quedó plenamente
demostrado que la señora Carmen Stella Romero Rendón es beneficiaria del
régimen de transición y por consiguiente al entrar a regir la Ley 100 de 1993,
contaba con la expectativa legítima de pensionarse según lo dispuesto en el
Decreto 546 de 1971, expectativa que una vez cumplidos los requisitos exigidos
por dicha norma para acceder a la pensión, devino en un derecho laboral
adquirido, cuyo desconocimiento contraviene la Constitución y la Ley. Así lo ha
expuesto esta Corporación, entre otras, en la Sentencia SU-430 de 1998[38]:
Se trata de un derecho adquirido por el trabajador;
aquel que se causa a favor de la persona que ha reunido los requisitos
elementales para acceder a la pensión de vejez, luego de haber realizado un
"ahorro forzoso" durante gran parte de su vida, teniendo, en
consecuencia, el derecho a recibir tal prestación, con el único fin de llegar a
la tercera edad y vivir dignamente, acorde con su esfuerzo laboral pasado. Esta
prestación no es gratuita ni menos una dádiva que generosamente da una entidad
administradora, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la
Constitución Política para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilación
exigida por la ley, pueda descansar y, además, según el caso, seguir
respondiendo a las necesidades de su familia. Por tanto, cuando los requisitos
de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples
expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas
posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras
de pensiones, porque se desconocerían los derechos que ostentan los
extrabajadores que han llegado a reunir los requisitos descritos, los cuales
son imprescriptibles.
En consecuencia, y como quiera la Caja
Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación, incurrió en una vía de
hecho administrativa que afectó los derechos fundamentales al debido proceso,
la seguridad social y la igualdad, esta Sala de Revisión concederá el amparo
deprecado por la señora Carmen Stella Romero Rendón y ordenará a la entidad
demandada que, acorde con lo señalado a lo largo de la presente providencia,
proceda a la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la accionante
siguiendo los parámetros señalados en el Decreto 546 de 1971. Esto es, teniendo
en cuenta el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada
durante el último año de servicio, incluyendo las doceavas partes a que tiene
derecho por concepto de todas las primas devengadas y demás factores
prestacionales que periódicamente percibió como contraprestación de sus
servicios.
En Conclusión:
Esta Sala de Revisión concederá de manera
definitiva el amparo deprecado por la señora Carmen Stella Romero Rendón, por
encontrar acreditado que, a pesar de existir otro medio de defensa judicial
ante el juez contencioso administrativo, la entidad demandada incurrió en una
flagrante vía de hecho al haber expedido el acto administrativo mediante el
cual se le reconoció la pensión mensual vitalicia por vejez, con base en normas
claramente inaplicables y desfavorables para la trabajadora.
En lo referente a los argumentos expuestos
por los jueces de instancia, respecto al tema de inmediatez y la no
concurrencia de un perjuicio irremediable, no sobra enfatizar en el hecho que
en este caso se trata de la solicitud de un derecho adquirido, irrenunciable e
imprescriptible[39],
como lo es el derecho a la pensión, en cabeza de una persona de la tercera edad
-sujeto de especial protección constitucional- y que además fue diagnosticada
con cáncer de mama y osteoporosis.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.