T-430-07
II
Sentencia
T-430/07
DERECHO A LA EDUCACION-Alcance en el
ámbito constitucional
LEY DE EDUCACION-Autonomía de
establecimientos educativos públicos y privados en la expedición de reglamentos
internos o manuales de convivencia
La Ley 115 de 1994, General de Educación, en reconocimiento a la
autonomía de los establecimientos educativos públicos o privados, los facultó
para crear y expedir, con la participación efectiva de las distintas voluntades
que hacen parte activa de la comunidad académica, reglamentos internos o los
manuales de convivencia, destinados a regular derechos y obligaciones de
quienes se encuentran involucrados en los distintos procesos educativos.
ESTUDIANTE-Derechos y deberes
Quien ingresa a un centro educativo no sólo puede exigir de éste lo
que corresponde, como calidad en la educación y una planta de docentes de nivel
apropiado para el programa respectivo; también ha de someterse a un reglamento
académico y un régimen disciplinario, en el debido cumplimiento de los
objetivos que orientan a la institución educativa, en procura de una
convivencia escolar viable y ordenada, elementos que generan responsabilidad y
razonable acatamiento, aún bajo consecuencias sancionatorias, determinadas en
el mismo manual de convivencia y sólo aplicables con ceñimiento al debido
proceso, incluida la defensa y, como parte de ésta, la contradicción en pro de
la causa del estudiante.
DERECHO A LA EDUCACION-Derechos y
deberes del estudiante
Referencia: expediente T-1527117
Acción de tutela interpuesta por Jesús Orlando Dorado Burbano en
representación del menor Andrés Felipe Dorado Muñoz, contra el Colegio Centro
Pedagógico Colombia, de Popayán.
Procedencia: Juzgado 5° Civil Municipal de Popayán.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo
de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, dentro de
la acción de tutela instaurada por Jesús Orlando Dorado Burbano en
representación de su hijo Andrés Felipe Dorado Muñoz, menor de edad, contra el
Colegio Centro Pedagógico Colombia de esa ciudad.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho
judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección Nº 2 de la Corte, el día 9 de febrero de 2007 eligió, para
efectos de su revisión, el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Jesús Orlando Dorado Burbano, en
representación del menor Andrés Felipe Dorado Muñoz, hijo suyo, presentó acción
de tutela el 25 de octubre de 2006, que por reparto correspondió al Juzgado
Quinto Civil Municipal de Popayán, por los hechos que a continuación son
resumidos.
A. Hechos y
relato efectuado por el demandante.
Indica el accionante
que a mediados de 2005 matriculó a su hijo Andrés Felipe Dorado Muñoz, nacido
el 28 de junio de 1994 (f. 54 cd. inicial), para cursar el grado sexto en el
Colegio accionado, expresando a la Directora y a la sicóloga que al menor se le
había diagnosticado “atención dispersa”, que en lo negativo se
manifiesta con poca atención en clase, inquietud, irritabilidad, depresión
momentánea, niños que son traviesos, nerviosos, pero también “con capacidad
rápida para el aprendizaje y desarrollan capacidades manuales, musicales y
memorizan todo”. No obstante, por “su inquietud y travesuras”, a
estos niños los docentes los persiguen, calificándolos de indisciplinados, lo
que obviamente se refleja en su evaluación académica.
Por presentar
algunos inconvenientes disciplinarios, en agosto de 2006 la sicóloga del
Colegio llamó a los padres a una sesión y les preguntó sobre el comportamiento
del niño, manifestándoles de realizarían nuevas sesiones, lo cual no ocurrió,
pero en septiembre del mismo año se les citó para firmar un “acta de
compromiso”, para “portarse bien”, pero no se le explicó a Andrés
Felipe cuál era el compromiso que a su edad adquiría.
El 18 de octubre
la Directora del plantel llamó a su esposa y le dijo que su hijo había sido
expulsado y debía retirarlo del Colegio, “sin el debido proceso que en estos
casos se debe realizar por parte de las directivas”, con el argumento de
“que el niño no estaba trabajando en clase de Biología y Español con ella, y
que tenia cuatro anotaciones en el libro observador del alumno”; agregó que
les querían “colaborar”, sugiriendo un colegio llamado Amalaka, donde lo
recibirían, le entregarían las notas del tercer período y le colocarían
sobresaliente en disciplina, pero debían llevar una carta al colegio
manifestando que lo retiraban voluntariamente por “no tener recursos
económicos para sostenerlo, obviamente nos negamos a tal solicitud”.
El 24 de
octubre, el actor fue al colegio a pedir explicación detallada de lo sucedido y
que le hicieran entrega de la resolución de la expulsión de su hijo, pero se
negaron a entregar algo por escrito. Pidió entonces los documentos del grado
sexto para que repitiera séptimo en otro colegio y le exigieron estar a paz y
salvo. Censura que al niño nunca se le entregó el manual de convivencia y que
la decisión la ha debido tomar el Consejo Directivo.
En consecuencia,
solicita se tutelen los derechos fundamentales a la educación de los niños,
dignidad humana, igualdad, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad
de su hijo Andrés Felipe, que estima vulnerados por el colegio demandado.
B. Pruebas
relevantes allegadas al expediente, además de la demanda.
1. Informe
académico del tercer período de 2006, grado séptimo, del estudiante Andrés
Felipe Dorado Muñoz (fs. 4 a 9 cd. inicial).
2. Recibos
expedidos por el Centro Pedagógico Colombia (fs. 10 a 14 ib.).
3. Informe (fs. 21
y 22 ib.) y testimonio (fs. 33 y 34 ib.) de la sicóloga Carmen Cecilia Beltrán
Velasco; registro acumulativo y otros documentos (en fotocopia) sobre el estudiante
Dorado Muñoz (fs. 23 a 26 ib.).
4. Fotocopia de
controles de asistencia a talleres convocados por el colegio y reuniones de
padres de familia, donde no aparecen los de Andrés Felipe Dorado Muñoz (fs. 35
a 37 y 89 ib.).
5. Fotocopia del
Manual de Convivencia (fs. 43 a 52 ib.).
6. Acta de
compromiso del 4 de septiembre de 2006, firmada por el alumno y su padre (f. 53
ib.).
7. Fotocopia del
“Observador del Estudiante” Andrés Felipe Dorado Muñoz, con el registro de
acontecimientos significativos (fs. 54 a 58 ib.).
8. Copia de las
actas del Consejo Académico del Colegio Nº 002 de abril 8, Nº 004 de mayo 26 y
Nº 005 de junio 20 de 2006 donde se trataron casos de indisciplina (fs. 59 a
87).
C. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela.
En comunicación
de octubre 31 de 2006, la Rectora del Colegio Centro Pedagógico Colombia de
Popayán, informó al juez de tutela que al momento de la matrícula en diciembre
de 2005, los padres del menor sólo manifestaron que presentaba hiperactividad,
pero se ha concluido que el joven tiene problemas conductuales, en su
comportamiento en comunidad.
Anotó que ha
habido “ausencia total de los padres en las diferentes actividades
realizadas por el colegio, como a las Escuelas de Padres, a los llamados
reiterativos que se le han hecho tanto a Coordinación como a Rectoría, se
afirma que no acuden, ni atienden”, y que el desempeño académico del
joven es el producto de falta de disciplina y de normas a seguir impartidas en
casa; no tiene un horario de trabajo, lo cual conduce al incumplimiento de
deberes escolares, académicos y disciplinarios.
“Aunque en
muchas ocasiones se les había citado y llamado vía telefónica, nunca se
presentaron” y sólo acudieron el padre y el hijo el
4 de septiembre de 2006, a firmar el acta de compromiso, lo cual hicieron
después de leerla y aclarar su significado, acta que “siempre la hace firmar
la Coordinadora o la Rectora del colegio mas no la psicóloga”, siendo el
producto de un seguimiento que se le hace a cualquier estudiante, solicitado
por el Consejo Académico. Aún después de haber sido firmada el acta, se dieron
cuatro llamadas de atención, registradas en el “observador del joven”.
Como
consecuencia del acta de compromiso, acordaron pedir cita con la psicóloga del
colegio, el 11 de septiembre de 2006, quien ha realizado un trabajo personal,
grupal y familiar con el joven, sobre el cual “en ningún momento se habló de
suspensión o de expulsión”.
Agregó que
existió un abandono de clases por parte del joven, y que él y sus padres no
entendieron las razones expuestas por las directivas del colegio, que venían
adelantando el conducto regular establecido por la ley respectiva, ante
los comportamientos reiterativos, que incluían el incumplimiento de las tareas
a realizar en casa y en clase; agresiones físicas a sus compañeros,
vocabulario soez con compañeros y profesores; puesta de apodos; saboteo en
clase; no presentar el uniforme y los elementos exigidos; bajo nivel académico
en las áreas fundamentales; falta de interés y de compromiso de los padres y
mínima asistencia cuando se les requería. Además, padres de los compañeros
reiteradamente se quejaban de la conducta del joven Muñoz Dorado, al punto que “conllevaría
al retiro de otros jóvenes”.
Aclaró
finalmente que el Manual de Convivencia fue entregado a los jóvenes en forma
personal y voluntaria, en el transcurso del primer período del año
inmediatamente anterior, de igual forma que se hace con los estudiantes que van
ingresando al colegio durante el año. El colegio “en ningún momento ha
violado los derechos fundamentales del menor ANDRÉS FELIPE DORADO MUÑOZ, por
cuanto se le ha permitido un desarrollo integral en su educación, al brindarle
las diversas oportunidades de continuar estudiando en el plantel, a pesar de
las fallas que han tenido tanto el joven y los padres, quienes han violado
constantemente las normas internas del colegio como las normas del Manual de
Convivencia”, que es la guía institucional que orienta e informa sobre la
organización administrativa y académica del colegio.
D. Sentencia
única de instancia.
Mediante sentencia de noviembre 3 de
2006, que no fue recurrida, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán denegó
la tutela, al considerar, frente al debido proceso y la defensa, “en las diferentes
actuaciones adelantadas al educando”, que sus padres fueron informados y
notificados, tanto de lo actuado por su hijo en el colegio, con problemas
académicos y disciplinarios, como de los procedimientos adelantados desde el
mismo momento que inició “con las faltas registradas en el libro observador…
por ello no se observa vulneración de este derecho frente al menor educando
como a sus padres representantes legales del menor, al existir conocimiento y
firma de estos en los libros pertinentes adelantados por el plantel”.
Valoradas las pruebas aportadas al
proceso, constató que se había observado “el procedimiento regido para el
alumno ANDRÉS FELIPE DORADO MUÑOZ y contundentemente las Actas registradas al
respecto determinan un procedimiento de acuerdo a lo contenido en la LEY
GENERAL DE LA EDUCACIÓN y demás decretos reglamentarios, además que se estima
que efectivamente el menor ha sido reiterativo en sus causales para formación
establecidas en el manual de convivencia de la precitada institución educativa,
si bien los reportes se inician desde el año lectivo 2005-2006 con faltas
disciplinarias por el educando el colegio con el ánimo de ayudar en su etapa integral
de crecimiento educativo, social y familiar fue permisivo, mas sin embargo el
estudiante continuó con tales falencias… notificados sus padres, para
definitivamente proceder la institución en el año 2006 a realizar el trámite
respectivo para las sanciones y demás consecuencias que fuere acreedor el
educando de conformidad a las leyes contempladas en la institución y la
sociedad, en fin no existe vulneración del debido proceso por ser un trámite
legal y pertinente a los hechos acaecidos y conocidos directamente por los
afectados”.
El Juzgado encontró comprobadas las falta
reportadas, concluyendo que el estudiante a cuyo nombre se interpuso la tutela
ha sido reiterativo en inobservar el manual de convivencia del plantel
educacional y en incumplir sus deberes, a pesar de los compromisos adquiridos,
estando lo actuado y decidido frente a él acorde con los estatutos del colegio,
por lo cual no tuteló los derechos a la educación y al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para conocer en Sala de Revisión este asunto, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
En el caso bajo estudio, esta Sala de Revisión analizará si
el Colegio Centro Pedagógico Colombia, de Popayán, vulneró los derechos
fundamentales a la educación de los niños y el debido proceso, como también,
según se menciona en la demanda, la dignidad humana, la igualdad y el libre
desarrollo de la personalidad del menor (12 años) Andrés Felipe Dorado Muñoz,
por las circunstancias que llevaron a que éste no continuara su grado séptimo
en ese plantel, de donde salió finalizando octubre de 2006, luego de presentar
problemas disciplinarios y de bajo rendimiento académico, con llamados de
atención que le fueron registrados y citación a sus padres, quienes no habrían
concurrido en todas la oportunidades.
Tercera. El derecho a la educación.
Derechos y deberes de los educandos.
La Constitución
en su artículo 67, consagra y define la educación como un derecho inherente al
ser humano y un servicio público que cumple una función social, cuyo objetivo
es asegurar que todas y cada una de las personas tengan la posibilidad de
acceder a los valores de la cultura y adquirir los conocimientos que les
permitan desarrollar su personalidad e intervenir en igualdad de condiciones en
el ejercicio de otros derechos.
La Ley 115 de 1994, General de Educación, en reconocimiento a la
autonomía de los establecimientos educativos públicos o privados, los facultó
para crear y expedir, con la participación efectiva de las distintas voluntades
que hacen parte activa de la comunidad académica, reglamentos internos o los
manuales de convivencia, destinados a regular derechos y obligaciones de
quienes se encuentran involucrados en los distintos procesos educativos.
La voluntad expresa del constituyente fue la de proteger la
educación en su integridad, garantizando el acceso y la permanencia en el
sistema educativo, salvo que existan elementos razonables, como el
incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante, que
lleven a impedir que éste continúe en una entidad educativa determinada.[1]
En lo referente a los derechos y deberes de los estudiantes, la
sentencia T-772 de 2000 (junio 22) M. P. Alejandro Martínez Caballero, señaló
lo siguiente:
“De allí que se reconozca que la educación es un derecho-deber y que
por ende, - para el caso de los estudiantes -, implica no solo la existencia de
derechos en favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por
parte de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos
académicos y disciplinarios. Por ende, el incumplimiento de los logros, la
reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente
pueden implicar la pérdida de un cupo en una institución educativa o la
imposición de sanciones.” (No está en negrilla
en el texto original).
Por tanto, quien ingresa a un centro educativo no sólo puede exigir
de éste lo que corresponde, como calidad en la educación y una planta de
docentes de nivel apropiado para el programa respectivo; también ha de
someterse a un reglamento académico y un régimen disciplinario, en el debido
cumplimiento de los objetivos que orientan a la institución educativa, en
procura de una convivencia escolar viable y ordenada, elementos que generan
responsabilidad y razonable acatamiento, aún bajo consecuencias sancionatorias,
determinadas en el mismo manual de convivencia y sólo aplicables con ceñimiento
al debido proceso, incluida la defensa y, como parte de ésta, la contradicción
en pro de la causa del estudiante.
En este orden de
ideas, el buen funcionamiento del sistema educacional depende del concurso
interactivo de los planteles, de los padres y de los estudiantes, quienes deben
cumplir sus deberes académicos, respetar los reglamentos y las obligaciones
disciplinarias establecidas en cada plantel, cuyo incumplimiento puede originar
la aplicación de sanciones a nivel institucional, según esté previamente
previsto.
Al respecto,
esta corporación se ha pronunciado así (T-767 de julio 22 de 2005, M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto):
“La Carta Política establece que el Estado no sólo debe brindar a
los menores el acceso a la educación sino también garantizar su permanencia en
el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado. No
obstante, tales mandatos están condicionados a un mínimo de cumplimiento por
parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación.
El estudiante tiene una obligación consigo mismo -en primer lugar-, con la
familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr el progreso en
su formación académica.[2]
5.- Por lo
antes indicado, la Corte ha considerado que no se configura una vulneración del
derecho a la educación del educando en aquellos casos en que es él mismo quien
incumple los correlativos deberes académicos y el debido respeto al manual de
convivencia. Por ejemplo, en sentencia T-569 de 1994 esta Corporación
decidió denegar el amparo solicitado por la madre de un menor que alegaba la
vulneración del derecho a la educación de su hijo, al constatar que el menor se
sustrajo, reiteradamente, a cumplir con las reglas de comportamiento
establecidas en el Manual de Convivencia. En efecto, además de desacatar el
reglamento interno del plantel respecto de la presentación personal y el trato
respetuoso a compañeros, profesores y directivas, el estudiante abandonó el
colegio y, como consecuencia, perdió el año por fallas. Esta Corporación
consideró que la educación como derecho fundamental conlleva deberes del
estudiante, uno de los cuales es someterse a las normas de comportamiento
establecidas por el plantel educativo al cual se encuentra vinculado. De esta
manera, su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones
que correspondan, siempre que se respete el debido proceso del estudiante.
Más recientemente, la Sala Quinta de Revisión, en sentencia T-671 de
2003, reiteró la jurisprudencia referida, según la cual la educación tiene una
doble dimensión, pues es un derecho – deber. Así, estableció que el
estudiante que se ha sustraído a sus obligaciones académicas y disciplinarias
no puede ser sujeto del amparo tutelar del derecho a la educación, pues sus
correlativos deberes no han sido cumplidos satisfactoriamente. Por lo anterior,
la Corte decidió no conceder el amparo a un menor que había incumplido
reiteradamente los compromisos académicos adquiridos con el plantel y quien,
finalmente, lo abandonó voluntariamente.” (El
original no está resaltado en negrilla).
Así pues, la
permanencia de los estudiantes en el sistema educacional está condicionada a
que con su comportamiento no perjudique a los demás estudiantes, y a su
concurso activo en la labor formativa intelectual y disciplinaria y por ello la
falta de rendimiento, la indisciplina reiterada, la ausencia de motivación e
incumplimiento de los compromisos con la institución, pueden tener suficiente
entidad como para que el alumno sea retirado del establecimiento o no sea
aceptado nuevamente para el siguiente período escolar.[3]
Cuarta. Caso concreto.
Conforme a los hechos y las pruebas acreditadas en el
expediente, se puede determinar que la causa que dio origen a esta acción es la
manifestación del colegio, consistente en iniciar un proceso disciplinario en
contra del menor Andrés Felipe Dorado Muñoz por su bajo rendimiento académico,
el reiterado mal comportamiento e incumplimiento del compromiso firmado por el
padre y el alumno el 4 de septiembre de 2006, aunado a otras conductas
registradas en el observador del alumno.
La Sala encuentra que el niño Andrés Felipe “fue
remitido a psicología” del Colegio hacia noviembre de 2005, cuando cursaba
el grado 6°, iniciando un proceso de orientación, que incluyó llamados, en
parte desatendidos por los padres, para que asistieran con el fin de
complementar la guía y seguimiento del comportamiento del menor (f. 22).
En diciembre de 2005 se presenta la madre del menor y
le informan que perdió el curso, por lo cual ella menciona la existencia de un
diagnóstico previo de “hiperactividad sin tratamiento”, que nunca
sustenta ante el colegio con soportes escritos. Ya en septiembre de 2006 se
cita nuevamente a los padres, para informarles sobre el seguimiento
disciplinario y reiterarles el compromiso adquirido desde el año anterior, que
no tuvo resultados positivos, porque el proceso requiere constancia y
compromiso tanto del estudiante como de los padres.
De otro lado, se observa el reiterado incumplimiento
del reglamento del colegio, presentado 16 anotaciones entre los meses de marzo
a octubre de 2006, como “el estudiante no es respetuoso con el docente, no
realizó un examen propuesto y no hace caso”; “agresión mutua en el salón
de clase”; “no presentó actividad que se había dejado con 8 días de
anticipación, se envía nota y no la trae firmada”; “reiterado
comportamiento agresivo para con sus compañeros de grupo”; “molesta en
clase y no colabora con la disciplina de sus compañeros, su vocabulario no es
correcto”; “quebró dos vidrios de las ventanas del aula de clase”;
“se agarró a puños con otro alumno”; “no presta atención en clase ni
deja que los demás alumnos atiendan”; “comportamiento agresivo con niños
más pequeños”; “agresión física con sus compañeros de clase por juegos
bruscos” (fs. 56 a 58 ib.).
La situación de indisciplina presentada por este
alumno, fue llevada al Consejo Académico del colegio y plasmada en las Actas
02, 04 y 05 de 2006 (fs. 59 a 87), con la consecuencia de citar a sus padres
para firmar un “acta de compromiso” el 4 de septiembre, pero
posteriormente se hicieron otros 4 llamados de atención, registrados en el “observador
del alumno”.
El 24 de octubre los dos padres asisten a una reunión
con la Rectora del Colegio, donde son informados de que el alumno presentó esos
4 llamados de atención después de firmada el “acta de compromiso”, y se
les plantea la opción de voluntariamente pasar al menor a otro colegio, o
esperar a la reunión del Consejo Directivo del plantel, que sería programada
para el 2 de noviembre siguiente, donde se tomaría la decisión definitiva sobre
los llamados de atención y, en especial, el incumplimiento del “acta de
compromiso” firmada. El padre del menor solicitó los documentos para el
traslado a otro colegio, pero no fue posible por estar atrasado en los pagos de
las pensiones, tomando una actitud de no escuchar y mal genio (f. 40 ib.).
Como se observa, hasta ese momento no se había tomado
una decisión formal definitiva, que generara la cancelación de la matrícula,
pero desde ese día el menor dejo de asistir al plantel.
Las faltas disciplinarias en las que incurrió el
menor, fueron admitidas y constatadas dentro del “observador del alumno”.
Son éstas, además, contrarias al manual de convivencia de la institución
educativa, que señala:
“7. DE LAS ACTITUDES DE CONVIVENCIA.
7.1. FALTAS LEVES.
… … …
7.1.10. La indisciplina sistemática e incitación
al desorden.
… … …
7.2. FALTAS GRAVES.
… … …
7.2.6. Las peleas o riñas dentro o fuera de la
institución.
… … …
7.2.14. El uso indebido de elementos para dañar
la dotación o planta física del colegio.
7.2.15. La reincidencia sistemática en actitudes
de convivencia negativas leves.
7.3. DEL PROCESO DE ORIENTACIÓN POR ACTITUDES DE
CONVIVENCIA NEGATIVAS.
… … …
7.3.7. El incumplimiento de la promesa de
conducta excelente dará lugar a la cancelación de matrícula.”
En consecuencia, el menor efectivamente incumplió
con las obligaciones fijadas en el acuerdo de compromiso académico que, junto
con sus padres, celebró con la institución educativa, situación que por demás
le imponía especial atención en su comportamiento disciplinario y una
participación de los padres para mejorar el nivel académico, quienes sin
embargo dejaron de acudir en varias ocasiones.
Por estas razones, se concluye que el Colegio Centro Pedagógico
Colombia demandado venía actuando conforme al manual de convivencia, citando a
los padres e informándoles la situación del estudiante para procurar la
superación de las dificultades, sin lograrlo, llegándose entonces a fijar fecha
para resolver en el Consejo Directivo el incumplimiento del “acta de
compromiso”, pero padres e hijo no volvieron al plantel.
Ello está comprobando que la institución educativa accionada no vulneró el derecho al debido proceso, y que si hay
quebranto al derecho a la educación o a los otros aducidos en la demanda, no le
es imputable al plantel. Por consiguiente, esta Sala confirmará el fallo
proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, en cuanto denegó la
tutela solicitada.
III. DECISIÓN.
En mérito de
todo lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo
proferido el 3 de noviembre de 2006 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Orlando Dorado
Burbano en representación de su hijo Andrés Felipe Dorado Muñoz, menor de edad,
contra el Colegio Centro Pedagógico Colombia, en cuanto denegó la tutela
solicitada.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. T-402 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] T-671 de 2003
(agosto 6), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] Cfr. T-316 de
1994 (julio 12), M. P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T-694 de 2002 (agosto
21), M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.