T-430-06
Sentencia T-430/06
Sentencia
T-430/06
CONTRATO
LABORAL-Elementos
SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Modalidades de afiliación
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
INCAPACIDAD
LABORAL-Pago
es susceptible de ser ordenado por vía de tutela si se encuentra probada
vulneración del mínimo vital
Cuando las incapacidades
laborales se constituyen en la única fuente de ingreso del trabajador, su pago
es susceptible de ser ordenado por vía de tutela mientras se encuentre probada
la vulneración a su mínimo vital.
INCAPACIDAD
LABORAL-Pago
que se reclama no cumple con requisito de la inmediatez que haga procedente
tutela
El amparo se
torna improcedente por cuanto las incapacidades cuyo pago se reclama por esta
vía fueron causadas entre enero y mayo de 2004 y la acción se presentó en
noviembre de 2005, un año y medio después de la violación o amenaza del derecho
al mínimo vital, por lo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, que
implica que la interposición de la acción de tutela, por su carácter residual y
subsidiario, debe realizarse en un término razonable y oportuno
ACCION
DE TUTELA-Hecho
superado por pago de incapacidad laboral
DERECHO
A LA IGUALDAD-Condiciones para protección por vía de tutela/DERECHO
A LA IGUALDAD-Demostración criterio de comparación/DERECHO A LA IGUALDAD-Carga
probatoria a cargo del demandante
En relación con
la procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a la igualdad, la
Corte Constitucional ha establecido una carga probatoria en cabeza del
accionante, quien tiene el deber de demostrar un criterio de comparación que
pruebe su situación de discriminación.
Referencia: expediente T-1277149
Acción
de tutela instaurada por Germán Vivas contra Ocuservis S.A.
Procedencia:
Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura- Valle del Cauca
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, primero
(1) de junio de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Buenaventura- Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela
instaurada por Germán Vivas contra Ocuservis S.A.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor
instauró, por medio de apoderado, acción de tutela el día diecinueve (19) de
octubre de 2005, ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura-Valle
del Cauca, contra la empresa Ocuservis S.A. por considerar que la negativa de
esa entidad a cancelar las incapacidades causadas durante su tiempo de servicio
y a efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud,
pensiones y riesgos profesionales causadas por su relación laboral, está
vulnerado sus derechos fundamentales. Los hechos expuestos en el escrito de
tutela se resumen así:
A. Hechos.
El señor Germán
Vivas se vinculó a la empresa Ocuservis para prestar sus servicios como
estibador mediante contrato laboral suscrito el 14 de julio del año 2002.
De acuerdo al
actor, nunca recibió notificación de la terminación del contrato de trabajo,
sólo una carta fechada el 21 de septiembre de 2004 donde le informaban que los
pagos correspondientes a salud y pensiones se habían efectuado hasta abril de
2004.
Durante el
tiempo de ejecución del contrato de trabajo fueron causados once meses de
incapacidad, que al momento de la terminación de la relación laboral no habían
sido cancelados. Por esta razón, el día 25 de agosto de 2005, se suscribió una
conciliación entre la representante legal de la empresa Ocuservis S.A. y el
apoderado del señor Vivas, donde la empresa se obligó a pagar $1,216,256 por
concepto de 12 incapacidades por un tiempo de quince días cada una. En el mismo
documento se estableció que los cinco meses restantes serían cancelados en el
momento en que la EPS del Seguro Social reconociera estos valores a la empresa.
Adicionalmente
menciona que otro trabajador también enfermó y fue desvinculado de la EPS del
Seguro Social, pero posteriormente, gracias a haber recibido asesoría legal,
fue reintegrado y actualmente labora como estibador.
Alega que en la
actualidad se encuentra gravemente enfermo y no cuenta con los recursos para
costear por su cuenta los servicios médicos que necesita, por lo que es su hijo
quien ha costeado los gastos de su enfermedad y la de su esposa ya que, alega,
el régimen subsidiado no ha cubierto los tratamientos que han requerido.
Requiere, explica, la práctica de una resonancia magnética con el fin de que le
sea reconocida la pensión de invalidez.
B. Pretensiones
y derechos presuntamente vulnerados.
El actor
considera que la empresa Ocuservis S.A. al no cancelar las incapacidades
causadas durante su tiempo de servicio ni efectuar las cotizaciones al Sistema
de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales causadas por su
relación laboral, vulnera ostensiblemente sus derechos fundamentales a la
salud, la vida, el trabajo y la igualdad.
En consecuencia solicita se ordene a la
empresa Ocuservis S.A., que efectúe el reconocimiento y pago de las
incapacidades restantes así como su afiliación al Sistema de Seguridad Social
en salud y pensiones.
C. Trámite
procesal.
El Juzgado Sexto
Civil Municipal de Buenaventura-Valle del Cauca, mediante auto del 19 de
octubre de 2005, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad
demandada, quien mediante comunicación radicada el 29 de octubre del mismo año
se opuso a las pretensiones del escrito tutelar.
Considera la
empresa accionada que los hechos narrados, de ser ciertos, son susceptibles de
ser tramitados mediante un reclamo de índole netamente laboral ante la justicia
ordinaria. Adicionalmente arguye que la relación laboral con el accionante
culminó por la terminación de la labor para la cual fue contratado y no por
causa de su enfermedad, y afirma que le envió la comunicación respectiva. A
pesar de esto, la empresa continuó cotizando al sistema de seguridad social por
los conceptos de salud, pensiones y riesgos profesionales en “un acto de
buena fe y solidaridad” (folio 31) durante tres meses más.
Explica
cómo, posteriormente, recibieron una citación por parte del Ministerio de
Protección Social para resolver la situación de pago de las incapacidades de
Germán Vivas en cumplimento de la cual se llegó a un acuerdo de pago que se ha
venido cumpliendo.
En
cuanto a la situación mencionada por el accionante según la cual se asumió una
actuación más garantista con otro trabajador de la compañía, asevera que las
condiciones fueron totalmente diferentes por lo que no hubo una violación de su
derecho a la igualdad.
D. Sentencia de
primera instancia.
Mediante
sentencia del primero (1) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado
Sexto Civil Municipal de Buenaventura-Valle del Cauca concedió el amparo de los
derechos del accionante por considerar que existe una evidente vulneración del
derecho al mínimo vital del señor Vivas en consideración a su situación de
debilidad manifiesta por su extrema pobreza y su edad. Por esta razón, estima
que el acuerdo alcanzado por las partes en documento privado en el que se
concilió el pago de seis meses de incapacidades es un contrato de adhesión,
leonino, suscrito entre la empresa como parte dominante y el actor en estado de
debilidad manifiesta, sin capacidad de comprender las consecuencias del acuerdo
y que por tanto no constituye cosa juzgada.
Por otra parte,
en relación con los derechos a la salud y a la vida del actor, considera que en
el marco de un Estado social de derecho como Colombia, es el Estado quien está
obligado a lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales de los
asociados, por lo que debe vinculársele al proceso para lograr la protección de
las prerrogativas que tienen los ancianos y desvalidos como el accionante.
Concluye
destacando que en su actuación como juez de tutela, no puede entrar a valorar
la existencia o no del vínculo laboral entre accionante y accionado pues
estaría invadiendo la órbita de competencia del juez ordinario, por lo que no
hace un pronunciamiento en este sentido.
Tras estas
consideraciones resuelve, en primer lugar, ordenar a la empresa Ocuservis S.A.
que en un plazo de dos días a partir de la notificación de la sentencia cancele
los valores por concepto de incapacidades equivalentes a cinco meses que fueron
conciliadas mediante acuerdo privado el día 25 de agosto de 2005.
En segundo
lugar, ordena a Ocuservis cancelar los aportes correspondientes en salud,
seguridad social y pensiones por un término de cuatro meses a partir de la
notificación de la sentencia, con el fin de que el actor haga las gestiones
pertinentes que le permitan acceder a una pensión.
Por último
dispone el envío de una copia de la sentencia a la Red de Solidaridad Social
para que asuma el manejo, control y acompañamiento del señor Germán Rivas, para
que pueda recibir los beneficios a los que tiene derecho por ser una persona de
la tercera edad.
E. Impugnación.
En escrito presentado en tiempo, la
compañía accionada impugnó la anterior decisión pues considera que el juez de
instancia vulneró principios básicos del debido proceso, derecho que le asiste
al actuar como parte accionada en el trámite de tutela.
En primer lugar,
estima que el a quo presumió la mala fe de la empresa en el incumplimiento de
las obligaciones relacionadas con la asistencia en salud del accionante, puesto
que no examinó a qué entidades de las pertenecientes al Régimen de Seguridad
Social les correspondía la asunción de esta carga por delegación del Estado,
así como el pago de las incapacidades que ellas mismas reconocieron.
Alega también
que la relación laboral iniciada entre la empresa y el señor Vivas inició el 14
de julio de 2002 y terminó el 30 de julio del mismo año, y se reanudó el 1 de
enero de 2003 terminando el 30 de junio del mismo año, periodos durante los que
se cumplieron todas las cargas que la ley impone a cada empleador.
El juez al evaluar el acuerdo
conciliatorio concluye sin fundamento que “muy seguramente de estar en
perfectas condiciones físicas y mentales (el accionante) –nunca hubiera
permitido ese tipo de arreglo” (folio 53), sin entrar a explicar a qué
condiciones concretas se está refiriendo.
La obligación
impuesta a Ocuservis S.A. de cotizar ante el Sistema de Seguridad Social
implica la imposición de una carga que no debe asumir ya que el accionante no
es su trabajador, por lo que es el Estado quien debe ser sujeto de tal
obligación, ya que si bien es cierto que la asumió por un tiempo de diez meses
aún después de la terminación de la relación laboral por razones de solidaridad
y por petición especial de la familia del accionante, esto no genera ningún
tipo de obligación que se perpetúe en el tiempo.
F. Trámite del incidente de desacato.
El juzgado de instancia inició incidente
de desacato por considerar que no se había dado cumplimiento a las órdenes
contenidas en la parte resolutiva de la providencia, trámite que finalizó
mediante auto proferido el 12 de diciembre de 2005, tras recibir el juzgado
escrito proveniente de la parte accionada donde demuestra el cumplimiento cabal
de la sentencia. Por una parte remite una acuerdo de pago suscrito entre la
empresa y el accionante donde consta que el señor Vivas recibió $955,000 por
concepto de las incapacidades que restaban por cancelar y por otra allega
formulario de vinculación al Seguro Social de fecha 1 de diciembre de 2005.
G. Sentencia de segunda instancia.
Mediante
sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura- Valle del Cauca revoca el
fallo del a-quo por considerar que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente
los motivos que dieron lugar a la acción desaparecieron, por lo que se presentó
un hecho superado que deja sin fundamento la acción de tutela.
H. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.
·
A
folio 11, copia del contrato laboral celebrado entre Germán Vivas y la empresa
Ocuservis S.A., fechado el 14 de julio de 2002.
·
A
folio 12, copia de formulario único de afiliación de Germán Vivas a la E.P.S.
Seguro Social por medio de la empresa Ocuservis S.A., de fecha 12 de julio de
2002.
·
A
folio 57, copia de documento de terminación de contrato laboral de Germán Vivas
de fecha 30 de julio de 2002, por haber finalizado la labor por la cual fue
contratado.
·
A
folio 58, copia de documento de terminación de contrato laboral de Germán Vivas
de fecha 30 de junio de 2003, por haber finalizado la labor por la cual fue
contratado.
·
A
folio 14, copia de la comunicación fechada el 21 de septiembre de 2004, enviada
por Ocuservis S.A. a Germán Vivas donde le informan que hasta el mes de abril
de 2004 efectuaron las cotizaciones a la EPS Seguro Social.
·
A
folio 27, copia del acta de conciliación del veinticinco de agosto de 2005,
suscrita entre el señor Germán Vivas actuando por intermedio de apoderado y
Ocuservis S.A. donde la empresa se compromete a cancelar seis meses de
incapacidades y condiciona el pago de los cinco meses restantes al trámite
pertinente de recobro ante la E.P.S. del Seguro Social.
·
A
folio 59, copia del cheque No. 0002130 de Bancafé por un valor de $1,216,256
por concepto del pago de las incapacidades conciliadas.
·
A
folio 73, copia
de acta
de pago suscrita entre Ocuservis S.A. y Germán Vivas en cumplimiento del fallo
proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura-Valle del Cauca
en el que el accionante recibe $955,000 en efectivo por concepto de pago de los
cinco meses de incapacidades que quedaban por pagar.
·
A
folios 43 y 44, copia de los formularios de vinculación y afiliación
al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones radicados el primero de
diciembre de 2005, diligenciados en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado
Sexto Civil Municipal de Buenaventura-Valle del Cauca.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se debate.
La Sala de
Revisión debe establecer si la empresa Ocuservis S.A. vulneró los derechos al
trabajo a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad del
accionante por la no cancelación de las incapacidades causadas en los años 2003
y 2004 y por no continuar cotizando a su nombre al Sistema de Seguridad Social
en salud, pensiones y riesgos profesionales.
Tercera.
Derecho al trabajo. Protección por vía de tutela. Competencia del juez
constitucional.
El
trabajo en condiciones dignas y justas, consagrado en el artículo 25 de la
Carta Política y en numerosos tratados y convenios internacionales que en
virtud del bloque de constitucionalidad hacen parte integral del ordenamiento
jurídico nacional, es un derecho fundamental que se constituye en una
obligación social, susceptible de ser protegido por la vía de la acción de
tutela.
La
Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado qué aspectos
integrantes de este derecho pueden recibir protección a través de este medio,
tales como la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, el pago
completo y oportuno de salarios, la proporcionalidad entre la remuneración y la
cantidad y calidad del trabajo y el cumplimiento del principio según el cual a
trabajo igual, salario igual, que busca evitar tratos discriminatorios en el
ámbito laboral.
Esta
intervención del juez constitucional es excepcional y se presenta sólo si el
acudir al juez natural, es decir, la jurisdicción laboral, causaría un
perjuicio irremediable, por no gozar de la celeridad que caracteriza a la
acción de tutela. Verbigracia, una afectación al mínimo vital y móvil en el
caso del no pago oportuno de salarios, o una vulneración del derecho a la
igualdad que debe ser remediada en el menor tiempo posible como en el caso de
la discriminación laboral.
Del mismo
modo, esta Corporación ha afirmado, en virtud no sólo del respeto a la
competencia del juez laboral sino también de la importancia que reviste la
etapa probatoria del procedimiento ordinario para garantizar el derecho de
defensa de las partes involucradas en el litigio, que no es la tutela la vía
para declarar la existencia de un contrato de trabajo o en general de una
relación de carácter laboral[1].
En
este sentido es clara la Sentencia T-101 de 2002, con ponencia del Magistrado
Rodrigo Escobar Gil que concluye:
“Así pues,
si dentro del expediente de tutela no está debidamente acreditada la relación
laboral ni determinada la identidad del patrono, el juez de esta jurisdicción
debe abstenerse de conceder el amparo deprecado, por cuanto es al juez laboral
a quien corresponde establecer y determinar las partes del conflicto, luego de
un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un
ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del
juez constitucional”.
Ahora
bien, en procura de garantizar al máximo los derechos del extremo débil en esta
relación, el trabajador, la Corte ha reconocido también la posibilidad de
reconocer dentro de una acción de tutela, la existencia de un “contrato
realidad”, si ésta se desprende de los elementos probatorios allegados al
proceso. Al respecto se ha pronunciado la Corte afirmando:
“...lo
determinante para que se configure la relación laboral y para que nazcan las
correspondientes obligaciones en cabeza del patrono es la concreta y real
prestación de servicios remunerados en condiciones de dependencia o
subordinación.
De
allí resulta que el acto del patrono por medio del cual desvincula formalmente
a su trabajador queda sin efecto si, de hecho, con el consentimiento del
empleador, aquél continúa por poco o mucho tiempo ejecutando las labores
propias de su antigua vinculación.
Por
ello, el contrato de trabajo no tiene que constar por escrito, lo cual
significa que la existencia jurídica del vínculo laboral no está ligada a
documento alguno sino a la relación efectiva. El documento suscrito por las
partes solamente sirve para regular con mayor precisión las relaciones
recíprocas, laborales y económicas, en un plano de libre y voluntario acuerdo.
Pero, si no lo hay, no por ello desaparece ni se desdibuja el convenio...”[2].
De
acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Sala procederá a evaluar si en el
caso bajo examen se encuentra probada la existencia de un contrato laboral o en
su defecto existen elementos de juicio suficientes para declarar que estamos
frente a un contrato realidad que permita acceder a la protección de los
derechos que según el accionante, están siendo vulnerados por la empresa
accionada.
El
Código Sustantivo del Trabajo define el contrato individual de trabajo como “aquél
por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra
persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de
la segunda y mediante remuneración”[3].
A
partir de esta definición pueden extraerse los tres elementos determinantes de
la relación laboral: la prestación personal del servicio, la continua
dependencia o subordinación y la remuneración como contraprestación de la
labor.
Del
escrito de tutela presentado por Germán Vivas, se desprende la afirmación de
haber sido desvinculado del trabajo por causa de su enfermedad, adicionalmente
aduce nunca haber sido informado de la terminación de su contrato por lo que
considera que “está vigente hasta el momento de la presente acción de tutela”
(folio 6). Como prueba de esto allega la copia de una comunicación fechada el
21 de septiembre de 2004, enviada por Ocuservis S.A. donde le informan que
hasta el mes de abril de 2004 efectuaron las cotizaciones a la EPS Seguro
Social (folio 14). No explica si efectivamente continúa prestando sus servicios
a la empresa o si continúa recibiendo contraprestación alguna por su trabajo.
Por
su parte, la empresa Ocuservis S.A. en sus escritos de contestación e
impugnación de la acción, allega copias de dos documentos de terminación de
contrato laboral de Germán Vivas fechadas el 30 de julio de 2002 y el 30 de
junio de 2003 por haber finalizado la labor por la cual fue contratado (folios
57 y 58), y afirma que continuó efectuando las cotizaciones al Sistema de
Seguridad Social en Salud hasta el mes de abril de 2004, por petición especial
de la familia del accionante.
Es evidente que del análisis de estos elementos de prueba no es posible
concluir que en este caso se presenta una concreta y real prestación de
servicios remunerados en condiciones de dependencia o subordinación puesto que
existen suficientes incertidumbres que requerirían un debate probatorio más
amplio, característico del proceso ordinario laboral, por lo que no es posible
para el juez constitucional declarar la existencia de un “contrato realidad”.
Así las cosas, no es posible para esta Sala determinar si entre la
empresa Ocuservis S.A. y el señor Germán Vivas existe una relación laboral
vigente por lo que, para efectos de esta acción, la empresa no se encuentra
obligada a cumplir con las cargas que la ley le impone como empleador.
Cuarta.
Vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud. Modalidades de afiliación.
Habiendo
dispuesto esta Sala de Revisión que la afiliación del señor Germán Vivas no es
deber de la empresa accionada, considera relevante realizar algunas precisiones
sobre la organización y cobertura del Sistema de Seguridad Social en Salud.
En desarrollo de
los principios y fines del Estado preceptuados en el Preámbulo y en los
artículos 1 y 2 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 48 y 49
de la Carta disponen que la Seguridad Social será un servicio público
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en cabeza de quien a su vez, radica por obligación constitucional, la
prestación del servicio público de atención en salud, cuyo acceso debe ser
garantizado a todas las personas.
A
partir de esta consagración constitucional, se estableció un régimen legal que
propende por el acceso de todas las personas al servicio de salud, a través de
diferentes modalidades de vinculación que garanticen su efectiva prestación.
La
Ley 100 de 1993 en su artículo 157[4] regula las modalidades de
vinculación al sistema de salud así:
“Existirán
dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1.
Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las
personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos,
los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de
pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del
régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente
Ley.
2.
Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el
Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin
capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán
subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más
pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular
importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el
embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias,
las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en
situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años,
los discapacitados, los campesinos, las comunidades
indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y
deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de
obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás
personas sin capacidad de pago.
...Los
participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de
incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado
tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”
(negrillas fuera de texto).
Conforme con
esta normatividad es claro que aún cuando una persona carece de la capacidad de
pago para pertenecer al régimen contributivo, ya sea en calidad de cotizante o
beneficiario, es deber del Estado[5] proporcionarle los
servicios de salud, ya sea a través del régimen subsidiado, que en virtud del
principio de solidaridad cubre con subsidios a la demanda el costo de la
prestación de servicios a la población más pobre y vulnerable del país, o como
participante vinculado, cuando no se ha realizado el proceso de afiliación[6].
Por
las consideraciones anteriormente expuestas, el accionante en caso de requerir
la resonancia magnética que menciona en su escrito de tutela, o cualquier otro
tratamiento, procedimiento o medicamento con el fin de recuperar su estado de
salud, puede acudir a las instituciones prestadoras de servicios de salud
públicas o privadas que tengan contrato con su municipio, ya sea como afiliado
al régimen subsidiado o como participante vinculado y llevar a cabo el trámite
necesario ante el Seguro Social pensiones para la obtención de su pensión de
invalidez, en caso de cumplir los requisitos necesarios para su otorgamiento.
Quinta.
Reiteración de jurisprudencia- Procedencia excepcional de la acción de tutela
para reclamar acreencias laborales. Hecho superado.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en el sentido de negar
la procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias de carácter
laboral, pues es el juez ordinario quien está llamado a resolver estos
conflictos de orden económico. No obstante, existen situaciones donde el no
pago de estas acreencias vulnera o amenaza derechos de carácter fundamental del
trabajador y de su familia, puesto que éstas constituyen la única fuente de
recursos económicos que permite sufragar sus necesidades básicas, afectándose
así gravemente, el derecho al mínimo vital y móvil y en consecuencia a la vida
digna del núcleo familiar[7].
Por tanto, cuando las incapacidades
laborales se constituyen en la única fuente de ingreso del trabajador, su pago
es susceptible de ser ordenado por vía de tutela mientras se encuentre probada
la vulneración a su mínimo vital.
Descendiendo
a los hechos objeto de estudio, encontramos que el amparo se torna improcedente
por cuanto las incapacidades cuyo pago se reclama por esta vía fueron causadas
entre enero y mayo de 2004 y la acción se presentó en noviembre de 2005, un año
y medio después de la violación o amenaza del derecho al mínimo vital, por lo
que no se cumple con el requisito de la inmediatez, que implica que la
interposición de la acción de tutela, por su carácter residual y subsidiario,
debe realizarse en un término razonable[8] y oportuno por cuanto,
como lo señala la Sentencia T-280 de 2005 del Magistrado Rodrigo Escobar Gil:
“En efecto,
si la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o
amenazados, es indispensable que su ejercicio se realice dentro del marco de
ocurrencia de la violación o amenaza de los derechos. Entender lo contrario,
desvirtúa el propósito específico de su consagración, expresamente definido en
el artículo 86 Superior que no es otro que el de garantizar a las personas la
protección actual y efectiva de tales derechos”.
Por
otra parte, se presenta en relación con esta pretensión una carencia actual de
objeto por cuanto obra a folio 73 del expediente de tutela, una copia del acta
de pago suscrita entre Ocuservis S.A. y Germán Vivas en cumplimiento del fallo
proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura-Valle del Cauca
en la que consta que el accionante recibió $955,000 en efectivo por concepto
del pago de los cinco meses de incapacidades cuya cancelación se pretendía por
esta vía. Así las cosas, la vulneración del derecho desapareció y nos
encontramos frente a un hecho superado.
Sexta.
Derecho a la igualdad. Condiciones para su protección por vía de tutela.
Demostración del criterio de comparación.
El
actor en su escrito de tutela alega la vulneración de su derecho a la igualdad
por cuanto otro trabajador “de nombre Germán Rivas, se enfermó cuando estaba
trabajando para Ocupar-Ocuservis; a Rivas también lo sacaron del servicio
del Seguro Social, pero...lo reintegraron al trabajo y ahora está a punto de
pensionarse” (folio 7).
En
relación con la procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a la
igualdad, la Corte Constitucional ha establecido una carga probatoria en cabeza
del accionante[9], quien tiene el deber de
demostrar un criterio de comparación que pruebe su situación de discriminación.
Como lo explica la Sentencia T-338 de 2003 con ponencia del Magistrado Álvaro
Tafur Galvis:
“Es
preciso demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en
relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. Así quien pretende
alegar que está siendo objeto de un trato discriminatorio debe enfrentar su
situación particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de
circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales está teniendo un
trato preferente, con lo cual quedaría demostrada la discriminación”.
El
accionante no aporta prueba alguna que demuestre la situación fáctica de Germán
Rivas, por lo que no es posible establecer que él y el señor Rivas se
encuentran inmersos en los mismos supuestos de hecho y que por lo tanto el
trato diverso que alega recibió el señor Germán Rivas, se constituye en un
trato preferente que hace que el actor sea sujeto de discriminación. Así, por
estas breves consideraciones, la Sala estima improcedente el amparo del derecho
a la igualdad del señor Germán Vivas.
Así
las cosas, en primer lugar se presenta una carencia actual de objeto frente a
la vulneración de los derechos a la salud, la vida y la seguridad social por el
no pago de las incapacidades causadas y en segundo lugar, por las
consideraciones expuestas anteriormente, el amparo es improcedente en relación
con la afiliación del actor al sistema de Seguridad Social en salud y pensiones
a cargo de la empresa accionada y en cuanto a la vulneración de su derecho a la
igualdad.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la
sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Buenaventura-Valle del Cauca que revocó el fallo del Juzgado Sexto
Civil Municipal de Buenaventura-Valle del Cauca, y en su lugar negó el amparo
de los derechos invocados, en la acción de tutela instaurada por el señor
Germán Vivas, en contra de la empresa Ocuservis S.A.
Segundo: Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
AUSENTE EN
COMISION
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] En este sentido
Sentencias T-355 de 2000, T-1156 de 2000, T-105 de 2002 y T-008 de 2004 entre
otras.
[2] Sentencia T-180 de
2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Artículo 22, C.S.T.
[4] Reglamentado por el
Decreto 806 de 1998.
[5] A cargo de los municipios y departamentos, tema regulado por la
ley 715 de 2002.
[6] Regulado por el Acuerdo 244 de 2003 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud.
[7] En este sentido las
sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2003, T-505 de 2004 y T-1219 de 2004 entre
otras.
[8] De acuerdo a la
Sentencia T-684 de 2003, Magistrado Ponente Eduardo Montealgere Lynett “(…) La
razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las
circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha
indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la
razonabilidad del término: 1) motivo válido para la inactividad de los
accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de
los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo
causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los
derechos de los interesados, entre otros.”.
[9] En este sentido Sentencias
T-230 de 1994, T-861 de 1999 y T-499 de 2002, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.