T-430-05
II
Sentencia T-430/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
digna
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodo mínimo de cotización o costos del
pago compartido no es extensivo a casos de urgencia o gravedad
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Traslado de EPS no
puede suponer la suspensión del servicio médico
Referencia: expediente T-1059769
Acción de tutela instaurada por la señora
Blanca Elisa Vasquez de Rodríguez, contra el Hospital Militar Central de
Bogotá.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005).
La
Sala Segunda (2ª.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba
Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la
acción de tutela instaurada por la señora Blanca Elisa Vasquez de Rodríguez
contra el Hospital Militar Central de Bogotá, en el asunto que originó la
tutela de la referencia.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hiciera la Secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
La
actora, presentó acción de tutela el día diez (10) de septiembre de dos mil
cuatro (2004), ante el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá D.C. (reparto), por
los hechos que se resumen a continuación:
A.
Hechos.
La
actora, manifiesta que tiene 79 años de edad, y desde el primero de abril de
1994 fue afiliada por su hija en calidad de beneficiaria a la entidad demandada, ya que estuvo vinculada al Hospital Militar Central desde
el 1 de agosto de 1980 hasta el 28 de octubre de 2003.
En octubre de 1999 le fue diagnosticada la enfermedad
denominada “Insuficiencia Renal Crónica Terminal Secundaria a Nefropatía
Diabética e Hipertensiva”, por lo que estuvo en tratamiento médico hasta el
27 de febrero de 2004, ya que debido a su estado de salud se hizo necesario el
cambio de tratamiento y su ingreso a terapia de Hemodiálisis.
A
partir del 2 de abril de 2004, ingresó al Programa de Diálisis Peritoneal
continuo ambulatorio, el cual tiene un costo de aproximadamente $2.000.000oo
mensuales, pero la entidad demandada se ha negado a autorizar el servicio, sin
tener en cuenta que es necesario para su vida.
Agregó, que es una persona de escasos recursos económicos, y no cuenta con
los medios para cubrir los gastos mínimos a los que la obliga su enfermedad.
Razón por la cual, su hija Blanca Elsy Rodríguez
Vasquez actuando en calidad de agente oficioso debido a las condiciones de
salud en las que se encuentra la actora, en el mes de junio de 2004 presentó acción
de tutela contra el Hospital Militar Central, de la cual conoció en primera
instancia el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito de Bogotá, y en sentencia
del 29 de junio de 2004 se pronunció así:
Primero: CONCEDER como mecanismo transitorio la tutela interpuesta por la accionante
Blanca Elsy Rodríguez Vasquez, amparando los derechos fundamentales a la vida,
en conexidad con la salud, y la seguridad social de la señora Blanca Elisa
Vasquez de Rodríguez.
Segundo: ORDENAR al Hospital Militar Central, que en el
término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo disponga lo
pertinente para continuarle prestando la atención médica integral a la señora
Blanca Elisa Vasquez de Rodríguez, en especial el programa de Diálisis
Peritoneal ambulatoria por el término máximo de cuatro meses.
Posteriormente, el 24 de agosto de 2004 el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia
profirió la siguiente decisión:
Primero: RECHAZAR por ilegitimidad activa la demanda de
tutela interpuesta por Blanca Elsy Rodríguez Vasquez contra el Hospital Militar
Central, en protección de los derechos fundamentales de su progenitora Blanca
Elisa Vasquez de Rodríguez.
Segundo: ORDENAR la devolución del escrito de tutela y sus anexos a la interesada Blanca
Elsy Rodríguez Vasquez, para que de interponerse nuevamente el amparo se
acredite debidamente la personería con la que actúa.
Adicionalmente,
en la declaración rendida por Blanca Elsy Rodríguez Vasquez afirmó que pasó la solicitud a
la EPS Sanitas, para lograr la afiliación de la señora Blanca Elisa Vasquez de
Rodríguez como beneficiaria, pero a la fecha la petición se encuentra en
estudio médico, y no ha sido posible realizar el ingreso. Situación realmente
preocupante, ya que se necesita con urgencia la atención médica para la actora.
B.
Pretensiones.
En
términos generales, la actora considera que se ha vulnerando ostensiblemente su
derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, debido al prolongado
padecimiento al cual se encuentra obligada. En consecuencia solicita que,
teniendo en cuenta la gravedad de su enfermedad, se ordene a la entidad
demandada, autorizar la practica de los procedimientos ordenados por el médico
tratante y además le sea otorgada la atención medica integral en salud que
requiere.
C.
Respuesta del
Hospital Militar Central al juez de tutela.
Una vez notificado de la acción de tutela instaurada en su
contra, el Hospital Militar, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de
2004, dirigido al juzgado de conocimiento, argumentó que no existe sustento
legal y reglamentario que obligue al Hospital Militar Central a prestar
servicios en salud a las personas que resulten pensionadas por conducto del
Instituto de Seguros Sociales o cualquier otra administradora de Fondos de
Pensiones. En ese mismo orden de ideas, es claro que el Hospital Militar
Central no fija las políticas del subsistema ni administra los recursos del
mismo cuando, por el contrario, existe la Dirección General de Sanidad
Militar que es la entidad encargada de todos aquellos efectos.
Por otra parte, la accionante al momento de su
desvinculación como beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares en razón de que su hija, como cotizante del mismo recibió el
beneficio de la pensión por parte del ISS, SE ENCONTRABA EN LA OBLIGACIÓN
DE ESCOGER UNA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD adscrita al Régimen General de
Seguridad Social en Salud, para que en adelante atendiera los requerimientos
asistenciales propios.
D. Respuesta
emitida por la E.P.S Sanitas.
En respuesta a lo solicitado por el juzgado de
conocimiento, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2004, manifestó
que:
·
El contrato realizado
pertenece a la afiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, de la señora Blanca Elsy Rodríguez Vasquez, con una vigencia del 1 de
septiembre de 2004.
·
Por otra parte, expresó
que no existe registro de alguna solicitud de inclusión al contrato antes
mencionado, además fue informado por el Departamento de Afiliaciones de la EPS
Sanitas, que actualmente no existe registro a la fecha en la base de datos.
Finalmente, solicita despachar desfavorablemente la
acción de tutela, en lo que toca a la EPS Sanitas, pues no existe vínculo entre
la actora y la entidad, que genere acción u omisión violatoria de sus derechos
fundamentales.
E. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del veintidós (22) de septiembre de
2004, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, denegó el amparo
solicitado en la acción de la referencia, al considerar que en el presente
caso, al ser la señora Blanca Elsy Rodríguez Vasquez la persona que proporcionó
la seguridad social en el área de salud a su madre Blanca Elisa Vasquez de
Rodríguez, y la mantuvo afiliada como beneficiaria, y los demás hijos de la
señora Vasquez de Rodríguez son quienes deben propender por
asegurar su continuidad en el Régimen de salud vigente, por cuanto al ser una persona
de la tercera edad y no contar con ingresos más que los proporcionados por sus
hijos, son ellos quienes están llamados a responder por el bienestar de su
progenitora.
Por lo tanto, aunque corresponde al Estado y no a los
particulares, conforme lo establece el artículo 13 de la Carta Política,
brindar la protección adecuada a las personas que están en condiciones de
debilidad manifiesta, no lo es responder por la negligencia de los ciudadanos
ante situaciones que son de su responsabilidad, que como lo es en este caso
corresponde a los hijos de la actora, personas que responden por la
subsistencia de la misma, quienes deberán responder por el tratamiento médico
ordenado a la paciente.
F. Impugnación.
En
escrito presentado el veintinueve (29) de septiembre de 2004, la actora
impugnó la decisión del juzgado de instancia, argumentando que le ha negado la
protección al derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida,
argumentando que una vez pensionada su hija Blanca Elsy Rodríguez Vasquez ha
realizado los trámites para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, pero en SANITAS E.P.S ha contado con las siguientes dificultades:
“Afiliación hasta el 1 de septiembre de 2004 y no inclusión de sus
beneficiarios”.
Además,
el Juez de Instancia desconoce que su hija al afiliarse a la E.P.S Sanitas
empieza de cero en materia de antigüedad y la enfermedad es de alto costo, por
ello requiere de Cien Semanas”. Es decir, se encontraba en un régimen de
excepción o por fuera de la ley 100 de 1993.
G. Sentencia de segunda instancia.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante
providencia del seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004), confirmó la
decisión del a-quo, bajo los siguientes argumentos:
·
Aparece claro que el
Hospital Militar Central cumplió a cabalidad con la
prestación del servicio médico, mientras la
afiliación se encontró vigente.
Puesto que, la solicitud de afiliación a la EPS
SANITAS como beneficiaria de su hija no fue aceptada, actualmente la señora
Vasquez de Rodríguez, se encuentra por fuera del Sistema de Seguridad Social en
Salud, lo cual implica que asuma directamente los costos de los servicios que
requiera o acuda al servicio asistencial que presta el Estado directamente en
sus hospitales, pues es deber de toda persona, afiliarse al sistema de
seguridad social en salud y mientras tal vinculación no se verifique ninguna
institución podría obligarse por vía de tutela al suministro de medicamentos o
tratamientos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se
desprende de los antecedentes, la actora considera vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido a la omisión de la
entidad demandada, al no prestar la atención integral en salud que con
urgencia requiere, como consecuencia de su prolongado padecimiento, y teniendo
en cuenta que es una persona sin recursos económicos para asumir los
costos que ocasione el tratamiento.
Tercera. El derecho a la vida.
En
reiteradas oportunidades, la Corte en sus pronunciamientos ha expresado que:
"El de la vida, un derecho cualificado
“El derecho a la vida es el primero y más
importante de los derechos consagrados en la Constitución. Sin su protección y
preeminencia ninguna razón tendrían las normas que garantizan los demás.
“Dado su carácter, el derecho a la vida
impone a las autoridades públicas la obligación permanente de velar por su
intangibilidad no sólo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas
que lo ponen en peligro sino a través de una función activa que busque
preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance.
“El concepto de vida que la Constitución
consagra no corresponde simplemente al aspecto biológico, que supondría apenas
la conservación de los signos vitales, sino que implica una cualificación
necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas.
De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde
al mínimo que configura a un ser humano como tal. (se subraya)
“(...)
“mediante el cual se manifiesta su
supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues
agrega al mero concepto físico. La vida del ser humano, entonces, es mucho más
que el hálito elementos espirituales que resultan esenciales".
Así
mismo, como en el presente caso cabe resaltar, esta Corporación ha sostenido
que:
“Los
derechos a la seguridad social y a la salud hacen parte de los derechos de
segunda generación y están contemplados en el Capítulo II del Título II de la
Constitución Política, sobre “los derechos económicos, sociales y culturales”.
El
artículo 48 de la Carta Política señala que la seguridad social es un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Prescribe
además que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
seguridad social, el cual podrá ser prestado por entidades públicas o privadas,
de conformidad con la ley.
De
igual forma, el artículo 49 de la Constitución dispone que la atención de la
salud es un servicio público a cargo del Estado y que se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud. Señala también este artículo que corresponde al Estado organizar, dirigir
y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, conforme a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer
las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas,
y ejercer su vigilancia y control. Por lo que se agregó adicionalmente que:
“El derecho a la salud no puede ser
considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva
su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. Sin
embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la idea
restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto mas
amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al
objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que
se pretende es respetar la situación "existencial de la vida humana en
condiciones de plena dignidad", ya que "al hombre no se le debe
una vida cualquiera, sino una vida saludable", en la medida en que sea
posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo
ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su
totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero
que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de
desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada
caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la salud, está
supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida
naturaleza prestacional que este derecho tiene”. (Se subraya)
Por consiguiente, toda situación que haga de la
existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional
fundamental a la vida, entendiéndolo como el derecho a existir con dignidad.
Cuarta. Enfermedades Catastróficas o Ruinosas.
Atención inmediata en casos de urgencia.
La
jurisprudencia constitucional ha indicado insistentemente, que los derechos a
la salud y a la seguridad social adquieren el carácter de fundamentales, cuando
su ineficaz o inexistente prestación vulneran o ponen en peligro otros derechos
de carácter fundamental. En tales eventos, la tutela es procedente para evitar
un perjuicio que puede llegar a ser irremediable, especialmente de los derechos
a la vida y a la integridad (artículos 11 y 12 constitucionales).
De acuerdo al artículo 49 constitucional,
es deber del Estado garantizar a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación en salud. Con base en ese
presupuesto, no puede admitirse que la aplicación de la legislación vigente en
materia de salud, afecte de forma absoluta la posibilidad de las personas para
acceder ese servicio, pues tal situación afectaría ostensiblemente la
posibilidad de su recuperación orgánica y funcional.
En este orden de ideas y en el análisis
concreto de las enfermedades calificadas como catastróficas, la Corte ha
precisado que cuando un paciente requiere de esos tratamientos en caso de
urgencia, la entidad prestadora de salud no puede condicionar ese servicio a la
asunción de los costos del pago compartido. Si bien en principio la atención de
las enfermedades de alto costo tiene ciertas condiciones para su prestación
como fue elucidado arriba, esas exigencias no pueden constituirse en barreras
infranqueables para los usuarios, de forma tal que con ellas se impida
completamente lograr su restablecimiento. De esta forma lo ha expresado la
Corte, de manera especial en la sentencia T - 138 de 2004[1]:
"Esta
Corte ha sostenido[2] que en casos de
enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que
ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad
y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en
estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización
y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o
ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le
correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos.
De igual forma en la sentencia T-328 de
1998[3], la
Corte señaló:
“No obstante, los derechos puramente
económicos de las Empresas Promotoras de Salud, derivados, se repite, de la
relación contractual celebrada con el Estado, que supone, a su vez, una relación
no contractual con los afiliados y beneficiarios del sistema[4], entran
en conflicto con los derechos personalísimos de éstos, generalmente la vida, la
integridad personal y la salud vinculada a los dos primeros, los cuales
finalmente resultan sacrificados porque las Empresas Promotoras de Salud
cumplen estrictamente con los términos de la legislación que regula la
prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud y tienen el poder de
decisión, en principio, sobre a quiénes y a quiénes no prestan los servicios.
(...)
Con base en la jurisprudencia
constitucional, es posible entonces entrar a determinar en qué casos puede
ordenarse directamente a la entidad prestadora de servicios de salud, la
atención inmediata de un paciente que necesita con carácter urgente un
tratamiento calificado de alto costo:
(i) Cuando la falta del tratamiento
sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del afectado.
(ii) Cuando se trata de un tratamiento que
no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, o que pudiendo
sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad del excluido
del plan.
(iii) Cuando el interesado no puede cubrir
el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no
pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie.
(iv) Y cuando el medicamento o tratamiento ha sido
prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual está
afiliado el demandante.[5]
Por lo que, es preciso resaltar que el padecimiento
como consecuencia de una enfermedad catastrófica o ruinosa es una situación
que no permite gozar de la óptima calidad de vida que merece todo ser humano y
por ende, le impide desarrollarse plenamente de una manera digna como individuo
en la sociedad.
Quinta.
Análisis del caso concreto.
Dentro del expediente es posible observar que
efectivamente el Hospital Militar Central certifica la grave enfermedad que
padece la señora Blanca Elisa Vasquez de Rodríguez, y asegura que es primordial
realizar el tratamiento de Diálisis Peritoneal regularmente para
garantizar su supervivencia.
Así mismo, según los datos que obran en la historia
clínica de la paciente, fue beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares y de Policía hasta el momento en que su hija ostentó la calidad de
funcionaria pública y empleada del Hospital Militar Central, puesto que, una
vez el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la Pensión de Vejez a Blanca
Elsy Rodríguez Vasquez, ambas perdieron el derecho a recibir los servicios de
salud por conducto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, teniendo
la obligación de vincularse al Sistema de Seguridad Social en Salud previsto
por la Ley 100 de 1993.
Al respecto, en este punto, es
imprescindible señalar que el traslado de una E.P.S. a otra, no puede suponer
la suspensión o interrupción injustificada en la prestación de los servicios
médicos, pues la atención en salud es un servicio público que se rige por los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (C.P. art 49 y art. 2º de
la Ley 100 de 1993), teniendo además, como una de sus principales
características, la continuidad en la prestación del mismo. Por consiguiente,
como cualquier servicio público, la atención en salud debe cumplir con una de
sus principales características: la continuidad. En otras palabras, la atención
en salud no debe interrumpirse, a menos que exista una causa legal que lo
autorice.
Evidentemente cuando opere el traslado
solicitado por el afiliado, este se deberá cumplir con el procedimiento
señalado por el artículo 45 del Decreto 806 de 1998.[6] En
relación con la continuidad en la prestación del servicio público, esta
Corporación en sentencia T- 011 de 2004 M.P Rodrigo Escobar Gil se pronunció en
los siguientes términos:
“Uno de los principios característicos del
servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la
continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.
Marienhoff dice que “La continuidad
contribuye a la eficiencia de la prestación, pues sólo así ésta será oportuna”.
Y, a renglón seguido repite: “.. resulta claro que el que presta o realiza el
servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la
eficacia de aquél, sino su continuidad”. Y, luego resume su argumentación al
respecto de la siguiente forma: “… la continuidad integra el sistema jurídico o
‘status’ del servicio público, todo aquello que atente contra dicho sistema
jurídico, o contra dicho ‘status’ ha de tenerse por ‘ajurídico’ o contrario a
derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo
establezca, pues ello es de ‘principio’ en esta materia”. Jean Rivero reseña
como uno de los principios generales del derecho en la jurisprudencia
administrativa el de la continuidad de los servicios públicos y agrega que el
Consejo Constitucional francés ha hecho suya la teoría de los principios
generales (sentencia de 26 de junio de 1969)”[7]
Con base en lo anterior, en varias
oportunidades esta Corporación ha señalado que, quien presta un servicio de
salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del
servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo[8]. Por ende, es
obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los
particulares que participen en la prestación del servicio público de salud,
garantizar su continuidad.
Así
las cosas, el artículo 56 del Decreto 806 de 1998 señaló que “el traslado de
entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día
calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.
La entidad administradora de la cual se retira el trabajador o el pensionado
tendrá a su cargo la prestación de los servicios hasta el día anterior a aquel
en que surjan las nuevas obligaciones para la nueva entidad” (negrillas
fuera del texto). Por consiguiente, la decisión de cambio de Empresa Promotora
de Salud no afecta la continuidad del servicio público de salud, como quiera
que corresponde prestar la atención médica a la EPS que se retira el
trabajador, hasta el día anterior a la vigencia de la nueva relación
contractual.
Por
tanto, en el presente caso ha sido posible analizar que el Hospital Militar
Central como establecimiento público de orden nacional, cuyo objeto, es el de
prestar servicios a los afiliados del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares y a sus beneficiarios, de manera oportuna atendió a la paciente
Blanca Elisa Vasquez Rodríguez, siempre que así lo requirió durante el periodo
de tiempo por el cual la cobertura del Subsistema amparó a su hija como
beneficiaria del mismo.
En
consecuencia y teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia, esta Sala habrá
de confirmar las sentencias de instancia, las cuales no hallaron vulneración
actual de los derechos constitucionales de la actora por parte del Hospital
Militar Central, ya que cumplió a cabalidad con la prestación del servicio
médico, mientras la afiliación se encontró vigente. Sin embargo, y teniendo en
cuenta que lo que se busca es preservar la vida y la salud del afiliado en
condiciones dignas y justas.
Se advertirá a la E.P.S Sanitas, que una
vez realizada la solicitud de inclusión en calidad de beneficiaria por parte de la actora, la decisión de negar el
traslado de la actora a su institución, no solo desconocería la libertad que
esta tiene de escoger la entidad promotora de salud que le preste los servicios
médicos que requiera con urgencia, sino que además, afecta a éste su derecho de
acceso efectivo al sistema salud que, dentro de una interpretación sistemática
de la Carta, adquiere el carácter de fundamental. En este punto, es
imprescindible recordar que el traslado de una E.P.S. a otra, no puede suponer
la suspensión o interrupción injustificada en la prestación de los servicios
médicos, pues la atención en salud es un servicio público que se rige por los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, teniendo además, como
una de sus principales características, la continuidad en la prestación del
mismo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (6) de
diciembre del dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora
Blanca Elisa Vasquez de Rodríguez en contra del Hospital Militar Central de
Bogotá.
SEGUNDO: ADVERTIR a la E.P.S Sanitas, que una vez la señora Blanca
Elisa Vasquez de Rodríguez realice la solicitud de afiliación como
beneficiaria, se acepte el traslado y la consecuente afiliación a dicha
E.P.S., en caso tal de no haberlo hecho a la fecha.
TERCERO: Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto también puede consultarse entre otras las sentencias:
T-787 de 2001, T-885 de 2001, etc.
[2] SU-480/97; SU-819/99; T-442/94; T-691/98; T-875/99; T-685/98.
[3] M. P. Fabio Morón Díaz
[4] Idem.
[5] Como fue precisado
en la sentencia T 523 de 2001, estos requisitos hacen parte de una larga línea
jurisprudencial que se puede rastrear a través de las sentencias SU-111 de 1997
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-480 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero
y C-112 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Artículo 45 del Decreto 806 de
1998. “Libertad de afiliación por parte del afiliado. La afiliación a una
cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS, en los regímenes
contributivos y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado.
“(...).
“Cuando el afiliado se traslada
de entidad promotora de salud, en el formulario de registro de novedades y
traslados definido por la Superintendencia Nacional de Salud, deberá
consignarse que la decisión de traslado ha sido tomada de manera libre y
espontánea.”
[7] Sentencia SU-562 de
1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Consultar sentencia
T-932 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.