T-430-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-430/04
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
inclusión en nómina
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-857607
Acción
de tutela instaurada por Amparo Restrepo Bohórquez contra el Seguro Social,
Seccional Medellín.
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Amparo
Bohorquez Restrepo interpuso acción de tutela contra el Seguro Social,
Seccional Medellín, con el propósito de que se cumpliera la sentencia judicial
que condenó al Seguro Social al reconocimiento y pago de la pensión de
sobreviviente de la cual ella es beneficiaria luego de la muerte de Ignacio
Parra, su compañero permanente. Señala que a la fecha de la tutela - 9 de
septiembre de 2004- lleva nueve (9) meses en espera de que la incluyan en la
respectiva nómina de pensionados. La entidad accionada no rindió el informe
solicitado por el juez y las sentencias de instancia consideraron que el
camino expedito para lograr el pago de lo adeudado es el proceso ejecutivo al
que la accionante ha debido acudir.
CONSIDERACIONES
La Corte Constitucional ha sostenido que si el incumplimiento de
órdenes judiciales implica, como en el asunto materia de examen, la violación o
la amenaza de derechos fundamentales, cabe la acción de tutela para su defensa
y, por tanto, para que otro juez -el constitucional- ordene la ejecución
inmediata de la providencia incumplida bajo el apremio de las sanciones
contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.[1] Si
está de por medio el mínimo vital de una persona[2],
no cancelarle oportunamente una pensión, y ni siquiera incorporar su nombre a
la nómina, teniendo ya derecho a reclamar los pagos, según decisiones
judiciales que así lo confirmaron, implica grave amenaza para su subsistencia.[3]
Esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la
acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales
desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no
existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar[4].
Dado que en el presente caso la demandante informó que en efecto ya el Seguro
Social había proferido resolución resolviendo lo concerniente a su inclusión
en nómina y pago de la pensión [5]
se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación de hecho que
originó la presente acción de tutela ya desapareció.
Advierte sin embargo la Corte que las sentencias de instancia han
debido conceder el amparo invocado en tanto se trataba de una persona que demandaba
por el pago de su pensión de sobreviviente, en tanto mediante ella se garantiza
el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante.[6] La
Corte Constitucional tiene establecido que la pensión de sobrevivientes tiene
por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien
proveía el sustento del núcleo familiar, entregando una prestación económica
equivalente a lo que se dejó de percibir con ocasión del fallecimiento del
causante. Al respecto se ha señalado que ésta pensión “busca impedir que,
ocurrida la muerte de una persona quienes dependían de ella se vean obligados a
soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su
fallecimiento.”[7].
En consecuencia, la Sala revocará el fallo materia de revisión, pero
ante la existencia de un hecho superado, declarará la carencia actual de
objeto. Se reitera de esta manera el criterio expuesto por esta misma Sala
según el cual, no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta[8].
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR las sentencias
proferidas por el juzgado Séptimo Laboral del Circuito y por el Tribunal
Superior de Medellín- Sala Laboral-.
Segundo.- DECLARAR la carencia
actual de objeto, por la razón señalada en esta sentencia.
Tercero.- Por Secretaría líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr. T-262 de 1997.
[2] Cfr. Sentencias T-205
de 1997, T-299 de 1997, T-333 de 1997; T-031 de 1998, T-070 de 1998, T-072 de
1998, entre otras.
[3] Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997.
M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sentencias
T-608 de 2002, T-552 de 2002 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Folio 38 del expediente.
[6] Cfr.
Sentencia T-1229 de 2003.
[7] Sentencia C-1247 de 2001 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[8] Sentencia
T-271 de 2001. M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.