T-430-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-430/02
ACCION DE TUTELA-Término de presentación/ACCION DE
TUTELA-Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales/EJERCITO
NACIONAL-No vulneración de derechos fundamentales
Referencia:
expediente T-553723. Acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Afanador
Ríos contra el Ejército Nacional.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de
1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Relacionada con la
revisión del fallo de 5 de diciembre de 2001, adoptado por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Cúcuta, en virtud de la acción de tutela de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
De conformidad con
los medios de prueba allegados al expediente, el accionante MIGUEL ÁNGEL
AFANADOR RÍOS fue incorporado al Ejército Nacional el día 21 de agosto de 1993
para que prestara el servicio militar obligatorio como soldado regular en el
Grupo de Caballería Mecanizado “Maza No. 5”, con sede en Cúcuta.
El 7 de octubre de
1994, cuando el señor AFANADOR RÍOS se encontraba de servicio de centinela en
el sector de “Polvorines” de la mencionada guarnición militar, encontró un
artefacto explosivo (estopín para mina antipersonal), el cual manipuló con su
mano izquierda y éste detonó, causándole severas lesiones en dicho miembro
superior, consistentes en amputación de falange distal de sus dedos 1 y 2,
quedándole como secuelas una deformidad física de carácter permanente,
perturbación funcional del órgano de la prensión dedos 1, 2 y 3, de carácter
transitorio.
Según Acta de
Junta Médica Laboral Militar No. 2226, de 6 de septiembre de 1995, la Junta
diagnosticó que el entonces soldado AFANADOR RÍOS sufrió herida por arma de
fragmentación que le dejó como secuelas: a) Pérdida funcional dedo pulgar
izquierdo; b) Pérdida funcional dedo índice izquierdo; y c) Cicatriz dolorosa
mano izquierda. Igualmente, la Junta concluyó que esas lesiones le determinaban
una “incapacidad relativa y permanente. No apto” (para el servicio), y una
disminución de la capacidad laboral del “treinta y siete punto ochenta y nueve
por ciento (37.89%). Se precisó que la afección fue “diagnosticada en el
servicio por causa y razón del mismo”.
El soldado AFANADOR
RÍOS interpuso reclamación contra la determinación adoptada por la Junta Médica
Laboral Militar en cuanto a la disminución de la capacidad laboral, por lo
cual, el 23 de agosto de 1996, se llevó a cabo Tribunal Médico de Revisión
Militar y de Policía, con el fin de analizar la documentación y definir en
última instancia sobre la reclamación, y, según Acta No. 1219 de esa fecha, se
decidió por unanimidad, “ratificar en todas sus partes las conclusiones de la
Junta Médica Laboral No. 2226”.
2. La solicitud
de tutela y pretensiones.
El 21 de noviembre
de 2001, MIGUEL ANGEL AFANADOR RÍOS interpuso acción de tutela contra el
Ejército Nacional, representado por el Comandante del Grupo de Caballería
Mecanizado No. 5 “Maza”, con sede en San José de Cúcuta, para lograr la
protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social en
salud.
Afirmó el accionante
que se le retiró del servicio en razón del accidente que sufrió, y que solicitó
que se le hicieran las operaciones necesarias para recuperar su capacidad
laboral, pero se le ordenó una valoración médica y cuando fue a realizársela,
el soldado que lo atendió le quitó la orden y la rompió. Agregó que no podía
conseguir trabajo porque en su mano izquierda tenía “esquirlas del estopín” y
ello le generaba dolor permanente e inflamación por lo cual no podía realizar
ninguna labor o esfuerzo.
En consecuencia,
solicitó que se ordenara a quien correspondiera que se le realizara la
intervención quirúrgica por cuenta del Ejército Nacional para extraerle las
esquirlas del estopín que aún tenía en su mano, toda vez que no contaba con los
recursos económicos para tal efecto, pues se encontraba en esa situación con
ocasión de la prestación del servicio militar y lo mínimo que podía hacer el
Ejército Nacional por él era devolverle “la capacidad laboral” ordenando la
operación. Pidió, igualmente, que se le indemnizara por todo el tiempo que no
había podido laborar.
El accionante
adjuntó a la demanda fotocopia de concepto fechado el 8 de noviembre de 2000,
suscrito por el médico cirujano LUIS FERNANDO CÁRDENAS BARÓN, especializado en
cirugía de mano y microcirugía estética y reconstructiva, en el cual
diagnóstico que MIGUEL ANGEL AFANADOR RÍOS, de 24 años de edad, presentaba: “1.
Dolor simpático tipo III (Distrofia simpática refleja) 2- Secuelas por estallido
en mano izquierda”, frente a lo cual recomendó “1. Tratamiento por clínica del
dolor. 2- Procedimientos reconstructivos esquirlectomias e injertos nerviosos y
óseos posteriormente.”
El Juez Primero
Penal del Circuito de Cúcuta escuchó en diligencia de declaración al
accionante, en la que éste afirmó que fue indemnizado por el Ejército Nacional
en 1997 con la suma $3’860.000,oo. Igualmente, sostuvo que se encontraba
afiliado al Sisben y, al preguntársele por qué reclamaba hasta ahora al
Ejército que le prestara el servicio médico si había sido dado de baja en 1996,
respondió que él siempre había estado “peleando” por eso pero no le habían
solucionado nada. Sin embargo, manifestó que nunca se había presentado al
Ejército para solicitar la prestación de servicios médicos después de que fue
dado de baja, por cuanto no tenía “pensión ni servicios”. Adujo que no le pedía
al Ejército que le diera “plata”, sino la “pensión” por el accidente que
sufrió durante la prestación del servicio. Aseguró que no se dedicaba a ninguna
actividad.
En escrito recibido
en el Juzgado Primero Penal del Circuito el 26 de noviembre de 2001, el
accionante MIGUEL ÁNGEL AFANADOR RÍOS aseveró que había enviado “varios
derechos de petición” al Grupo Mecanizado No. 5 Maza y no había recibido
respuesta alguna. Igualmente, afirmó que no pertenecía al Sisben por cuanto se
encontraba en Bogotá cuando su progenitora “se afilió a dicho sistema de
seguridad social”. Agregó que no pertenecía a ninguna EPS ni IPS y carecía del
servicio de salud porque no había podido conseguir trabajo en razón de la
afección física que padecía.
3. Intervención
del Ejército Nacional.
El Comandante
del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Maza, en oficio de 28 de noviembre de
2001, informó al Juzgado Primero Penal del Circuito que efectivamente el
accionante fue incorporado al Ejército Nacional el 21 de agosto de 1993 para
prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en esa guarnición
militar, y fue licenciado el 24 de febrero de 1995. Que en razón del accidente
que sufrió, se siguió el procedimiento legal establecido y se dio aplicación a
lo normado en el Título IX del Decreto 94 de 1989, lo cual dio lugar a una
indemnización en meses de sueldo.
Explicó que de
acuerdo con el artículo 89 del Decreto 94 en cita, para que el oficial,
suboficial, soldado o grumete de las Fuerzas Militares tuviera derecho a
pensión de invalidez, la pérdida de la capacidad laboral psicofísica debía ser
del orden del 75%, supuesto que no se presentaba en relación con el accionante.
Afirmó
igualmente el citado Comandante que al señor AFANADOR RÍOS no le fue practicada
cirugía de reconstrucción de mano, por cuanto la Junta Médica Laboral, dentro
de sus conclusiones, clasificó la lesión dentro del Grupo 10, dando lugar a una
indemnización y no ordenó la práctica de cirugía alguna, ya que la norma
expresa claramente en su artículo 86, sobre las lesiones o afecciones de la
piel, “10-004 cicatrices no corregibles quirúrgicamente y que produzcan
limitación de funciones”.
Por nueva
solicitud del juez de instancia, el Comandante del Grupo de Caballería
Mecanizado No. 5, informó que el accionante no había formulado petición alguna
a ese Comando con base en el concepto médico dado por el doctor LUIS FERNANDO
CÁRDENAS BARÓN, y precisó que una vez indemnizado el soldado, se le definía en
esa forma la situación médica y por tanto, agotadas las instancias en cuanto a
la calificación de la lesión, se perdía todo beneficio respecto del servicio
médico.
II. EL FALLO DE
TUTELA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Primero
Penal del Circuito de San José de Cúcuta, en sentencia de 5 de diciembre de
2001, decidió “denegar” la acción de tutela impetrada por MIGUEL ÁNGEL
AFANADOR RÍOS.
Estimó el juez que,
en cuanto a la pensión por invalidez que pretendía el accionante, éste tenía a
su alcance los medios ordinarios de defensa, como era la “vía contencioso
administrativa”, ya que al juez de tutela le estaba vedado calificar el estado
de invalidez de una persona.
En cuanto a la
indemnización que reclamaba el actor, mal podía accederse a tal pretensión por
vía de tutela cuando el Ejército Nacional lo había indemnizado el 23 de mayo de
1997 con la suma de $3’860.600,oo por la disminución de su capacidad laboral, y
si en aquélla época no estuvo de acuerdo con tal indemnización, tuvo a su
alcance otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso
administrativa, sin que la tutela sirviera para revivir una actuación
gubernativa en la que el interesado no hizo uso de los recursos adecuados en la
oportunidad legal.
Respecto del derecho
al trabajo, estimó el Juez que si bien tal derecho tenía fundamento en la
dignidad humana, no llegaba al extremo de tener que tutelarse la aspiración de
acceder a un empleo privado o público pues ello desbordaría el legítimo alcance
de su concepción. En el caso concreto, se observaba que la Junta Médico Laboral
al observar la lesión que sufrió el accionante, conceptuó que el pronóstico era
aceptable dado que no se trataba de la mano dominante y existía función de pinza
que tendría que adecuarse a trabajo que no requiriera fuerza muscular de la
mano izquierda, siendo la conducta a seguir la de la terapia ocupacional, hecho
éste indicativo de que el actor sí podía desempeñar cualquier actividad laboral
que no implicara utilizar la fuerza de su mano izquierda, de manera que no se
podía considerar que se le estuviera vulnerando el derecho al trabajo.
Finalmente, analizó
el juzgador que si bien en el concepto médico aportado por el accionante, el
galeno recomendó que el accionante debía recibir tratamiento por clínica del
dolor y procedimientos reconstructivos esquirlectomías e injertos nerviosos y
óseos posteriormente, ello implicaba la necesidad de atención asistencial
quirúrgica y hospitalaria que encerraba un derecho de carácter prestacional no
susceptible de protección por vía de tutela, por cuanto no aparecía demostrado
que el accionante hubiera elevado esa petición al Ejército, esto es, que
hubiera solicitado nueva valoración a la Junta Médica Laboral de las Fuerzas
Militares, luego no había existido omisión alguna por parte de la accionada y
por ese motivo no prosperaba tampoco la tutela impetrada.
Notificado
personalmente del fallo, el accionante no lo impugnó.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial antes reseñada,
de acuerdo con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Improcedencia de
la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de los derechos
fundamentales.
La Corte
Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones acerca de la obligación
que recae en el estamento militar de prestar la debida asistencia médica a los
soldados que hayan sufrido menoscabo en su salud, bien que éstos sean soldados
regulares o que estén prestando el servicio militar obligatorio.
En ese sentido, ha
dicho la Corte que en materia de atención médica, la regla general consiste en
que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se
encuentra vinculada a las Fuerzas Militares y, por consiguiente, tal obligación
cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, se ha precisado,
es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en
razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no
ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante,
cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica,
quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación
en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las
prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho[1].
Sin embargo,
el caso que ahora ocupa la atención de la Sala Novena no es similar a esos
otros que han sido objeto de pronunciamiento por la diversas Salas de Revisión
de la Corte Constitucional.
En efecto. El ex
soldado MIGUEL ÁNGEL AFANADOR RÍOS pretende que a través de la acción de tutela
se ordene que se le realice una intervención quirúrgica por cuenta del Ejército
Nacional para extraerle las esquirlas del estopín que aún tiene en su mano,
toda vez que no cuenta con los recursos económicos para tal efecto y,
adicionalmente, pide que se le indemnice por todo el tiempo que no había podido
laborar. Para lo primero, aporta fotocopia de concepto suscrito por el médico
cirujano LUIS FERNANDO CÁRDENAS BARÓN, especializado en cirugía de mano y
microcirugía estética y reconstructiva, quien recomienda tratamiento por
clínica del dolor, así como procedimientos reconstructivos, “esquirlectomías” e
injertos nerviosos y óseos posteriormente.
Sin embargo, no
puede perderse de vista que: (i) Ninguna irregularidad se advierte en el
procedimiento legal que se siguió por parte del Ejército Nacional con ocasión
de la lesiones que sufrió el entonces soldado AFANADOR RÍOS, pues se surtió la
correspondiente Junta Médico Laboral, se efectuó Junta del Tribunal Médico de
Revisión en virtud de la reclamación que hizo el interesado a lo decidido por
la primera, y, además se le pagó la indemnización a que tenía derecho; (ii) El
señor AFANADOR no hizo uso del mecanismo judicial que tenía a su alcance para
atacar las decisiones si no estaba conforme con lo resuelto por el Ejército
Nacional; (iii) Transcurrieron más de cinco (5) años desde que quedó en firme
la decisión adoptada por el Tribunal Médico de Revisión y la fecha en que el
actor decidió recurrir a la acción de tutela, y si bien ésta no tiene término
de caducidad, lo cierto es que no se entiende cómo es que después de tanto
tiempo el señor AFANADOR RIÓS acude al mecanismo constitucional pretextándose
un constante dolor e imposibilidad para desempeñar una labor remunerada; y (iv)
No se acreditó en el expediente que el accionante en verdad hubiera hecho una
petición concreta y precisa al Ejército Nacional, tendiente a que, no obstante
el tiempo transcurrido, se le practicara un nuevo reconocimiento médico para
que eventualmente se pudiera revaluar el índice de disminución de su capacidad
laboral, es decir, que no existió una conducta comisiva u omisiva que
eventualmente pudiera ser objeto de examen por parte del juez constitucional de
tutela para establecer la posible vulneración de un derecho de naturaleza
fundamental.
Como se sabe, la
prosperidad de la acción de tutela está supeditada a la demostración del
quebrantamiento o amenaza de vulneración de por lo menos un derecho
fundamental, y que esa violación o amenaza del derecho tenga relación directa
con una acción u omisión imputable a la autoridad pública accionada. De lo
contrario, la acción no está llamada a tener éxito.
Finalmente, no sobra
hacerle ver al actor que el Estado garantiza que todos los asociados tengan
acceso a la seguridad social en salud, y para tal efecto, cuando se trata de
personas que no tienen o no cuentan con recursos, éstas pueden ser afiliadas al
régimen subsidiado en salud. Pero, desde luego, el interesado es quien debe
poner en marcha el aparato administrativo estatal para conseguir esa afiliación
y la condigna prestación del servicio, pues, de lo contrario, mal puede
plantear un absoluto estado de desprotección cuando no utiliza los mecanismos
adecuados para hacer valer sus derechos.
Evidenciado que al
accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno por parte del Ejército
Nacional, por está razón se confirmará el fallo materia de revisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR, por las razones
consignadas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia de tutela
dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José de Cúcuta,
mediante la cual negó la tutela impetrada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL
AFANADOR RÍOS contra el Ejército Nacional.
Segundo: ORDENAR que por Secretaría General de la
Corporación se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltrán
Sierra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisión en
el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-393 de 1999. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.