T-430-99
Sentencia T-430/99
Sentencia
T-430/99
CONVENCION
COLECTIVA-Improcedencia en
principio de cumplimiento por tutela
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expedientes T-202329 y 202331
Peticionario: German Labado Gongora
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Reclaman los
actores, el cumplimiento del pago de sus salarios, pactado en la convención
colectiva de trabajo de 1985- 86 , en donde se acordó, que dicho pago se
realizaría los días 15 y 30 de cada mes y cuando éstos fueren no laborables, se
pagaría el día inmediatamente anterior. Al momento de presentar la tutela, la
Administración Municipal de Ibagué, Tolima, no había cancelado la primera y
segunda quincena de noviembre, argumentando que no podía cumplir con dicha
obligación, debido a los embargos que afrontaba el Municipio por órdenes de
varios despachos judiciales. Agregan los actores que se encuentran pasando por
un penosa y vergonzosa situación económica, ya que en sus casas no existe siquiera
la manera de comprar la comida.[1]
Mediante fallos
proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima, se negaron las tutelas,
por cuanto los actores pueden acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.
El cumplimiento de
convenciones colectivas de trabajo, ha dicho la Corte, no puede lograrse en
principio por la vía de tutela[2].
Las controversias surgidas con ocasión de un contrato o convenio, encuentran
normalmente solución ante la justicia ordinaria, con base en acciones y
procedimientos establecidos en la legislación y son esos medios los que deben
utilizarse por las partes, a menos que se trate, como en los casos objeto de
revisión, de situaciones que, involucran derechos fundamentales y reclaman la
intervención del juez constitucional.[3]
En efecto, más allá del medio a través del cual se pactaron
las fechas de cancelación de los salarios de los accionantes, lo cierto es que
la solicitud de amparo presentada por los trabajadores de la Secretaría de
Obras públicas de Ibagué, apunta a la cancelación de sus salarios dejados de
percibir en tiempo. Al tenor de la jurisprudencia respecto al pago excepcional
de acreencias por la vía de la tutela, es preciso proteger a todos aquellos
trabajadores que abandonados a la negligencia de las administraciones
municipales, las cuales no cumplen con sus compromisos legales y
constitucionales frente a quienes laboran para ellos, ven afectadas sus
condiciones mínimas de vida, ante la carencia del único sustento que tienen
para vivir[4].
La falta de salario, ha dicho la Corte, no solo constituye una flagrante
vulneración del artículo 25 de la Constitución Política, sino también de otros
derechos fundamentales cuando atenta contra el mínimo vital de quienes reclaman
su pago completo y oportuno. Por lo anterior, se revocarán las sentencias de
instancia, y se concederá el amparo invocado por los actores.
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Tribunal
Administrativo del Tolima. En su lugar, conceder la tutela por el derecho al
trabajo, y ordenar a la Alcaldesa de Ibagué, que en el término de las cuarenta
y ocho (48 ) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia,
proceda, si aún no lo ha hecho, a cancelar los salarios adeudados a los
actores, siempre y cuando exista la debida partida presupuestal. Si ésta fuere
insuficientes, dispondrá del mismo término para iniciar las gestiones
tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo de lo que se
ordena.
Segundo. DÉSE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] “hasta los roedores, nos quieren hacer paro..” señala el
demandante en la T-202331 para significar que no tienen con qué comer .
[2] Cfr. T- 441 DE 1992 y T- 334 DE 1997
[3] (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-307 del 20 de junio de
1997
[4] [4]Sobre el
pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P.
Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de
1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria
Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de
1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos
Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-528 de 1997 M.P.
Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, y T-
103 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.