T-430-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-430/94
DERECHO A LA
SALUD-Enfermedad incurable/INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES-Asistencia médica/DERECHO A LA SALUD-Progreso
del paciente/PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE/CALIDAD DE VIDA-Mejoramiento
Cuando el
paciente, en este caso el menor de edad, padece una enfermedad de carácter
incurable en concepto de los médicos especialistas en la materia, la entidad de
previsión -el ISS-, no está en la obligación de continuar suministrando el
servicio que se demanda, salvo que sea menor de un año, en cuyo caso, la
atención debe prestarse en forma ineludible, como lo dispone la Constitución
Política. Ello no significa, que la Sala avale la interpretación según la cual,
cuando existe posibilidad de mejoría o progreso en la salud del paciente,
dichas entidades encargadas de la prestación de la seguridad social no deban
suministrar la atención requerida. Por el contrario, cuando dichas
circunstancias se presentan, la institución de seguridad social del Estado está
en la obligación de prestar el servicio requerido en orden a lograr la
recuperación de la salud y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona.
No obstante lo anterior, debe dejar claro la Sala que las entidades de
previsión social -ISS y Caja de Previsión Social-, no están autorizadas para
interrumpir un tratamiento médico o quirúrgico a quien esté derivando o
recibiendo de él evidentes progresos en su salud. Es decir, que dichas entidades
están en la obligación de suministrar la atención requerida si es factible para
el paciente obtener una mejoría o progreso en su salud mediante terapias,
controles regulares, intervenciones quirúrgicas, etc., logrando con ello
mantener en él una mejor calidad de vida.
REF.: Expediente No. T - 40.869
PETICIONARIA: Martha Rocío Saldarriaga de Barco contra
el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Medellín-.
PROCEDENCIA: Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín.
TEMA: Derecho a la Salud.
* "Cuando el
paciente, en este caso la menor de edad, padece una enfermedad de carácter
incurable en concepto de los médicos especialistas en la materia, la entidad de
previsión -el Instituto de los Seguros Sociales-, no está en la obligación de
continuar suministrando el servicio que se demanda.
Ello no
significa, que la Sala avale la interpretación según la cual, cuando existe
posibilidad de mejoría o progreso en la salud del paciente, dichas entidades
encargadas de la prestación de la seguridad social no deban suministrar la
atención requerida. Por el contrario, cuando dichas circunstancias se
presentan, la institución de seguridad social del Estado está en la obligación
de prestar el servicio requerido en orden a lograr la recuperación de la salud
y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona".
MAGISTRADO
PONENTE :
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
Septiembre 30 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO
MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado 16 Penal del
Circuito de Medellín, el 8 de Junio de 1994, en el proceso de la referencia,
instaurado por MARIA ROCIO SALDARRIAGA DE BARCO, en nombre y representación de
su hija Alejandra María Barco Saldarriaga.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el citado Juzgado Penal del Circuito, en
virtud a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Séptima de Selección de la Corte escogió para efectos de revisión la presente
acción de tutela.
I.
INFORMACION PRELIMINAR.
La señora Maria
Rocío Saldarriaga de Barco, acude a la acción de tutela, mediante declaración
juramentada, para que el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Medellín,
reincorpore en sus programas a su hija Alejandra María, de manera que pueda
recibir tratamientos quirúrgicos cada vez que su enfermedad lo requiera.
La accionante
fundamenta su petición en los siguientes
H E C H O S :
* "Tengo una niña que fue atendida en el
Seguro Social desde que nació, ella se llama ALEJANDRA MARIA BARCO SALDARRIAGA
y tiene en la actualidad catorce años, va para los quince, nació en la Clínica
León XIII. La niña nació con un problema llamado mielomeringocele y fue atendida
por el seguro social durante doce años y hace aproximadamente dos años fue
retirada del seguro, el ortopedista dijo no tiene más derecho el paciente al
seguro. El problema de la niña es que necesita ser tratada constantemente
durante toda la vida por el cual es un caso que no tiene cura; a la niña se
opera y se trata para evitarle una invalidez o una parálisis, motivo por el
cual necesita estarse operando en transcursos de un año o dos años. Yo quiero
de que la niña sea reintegrada al seguro por ese motivo, yo reclamo que en
vista de que la niña siempre la han tratado allá y que varios médicos me han
dicho que fuera muy bueno que la niña sea tratada por los mismos médicos que le
han hecho las anteriores operaciones, esto me dijo un médico particular del CES".
* "La niña sufre úlceras anestésicas que
son producidas por la misma enfermedad o sea, se le hacen heridas en los pies,
esto cuando la cadera está luxada o cuando está más caída, por eso es que
necesita las operaciones para cuadrarle los huesos cuando se luxan o cuando
están más caídos, los huesos se le luxan por la enfermedad porque ella nació
con un tumor en la columna, esa fue la primer operación, la segunda, fue la de
la cadera, a ella la operaron a los tres días de nacida. Ella en este momento es
poco coja pero es normal en todo, es hasta lo más de inteligente".
* "El que me
informó que ya se había terminado el seguro fue el doctor Ledesma, era el que
veía a la niña y el que le hizo como seis o siete operaciones, fue el que le
hizo practicamente todas las operaciones, muchos años la trató, es ortopedista,
era el que me la programaba para las operaciones, el atiende en la clínica
infantil de niños en el tercer piso del seguro. El doctor Ledesma me informó
que ya no había seguro para los niños que pasaban de un año o niños que no
tuvieran cura, que era una reglamentación del gobierno, que ellos no podían
hacer nada, que esos niños ya no tenían derecho al seguro, que solamente podían
seguir atendiendo los niños hasta el año".
* Finalmente, la accionante manifestó que:
"a mi me parece injusto que necesitando tratamiento de por vida la dejen
por fuera y me he dado cuenta que el seguro tiene pacientes con casos similares
al mío, con menos tiempo de estar cotizando y todavía quedaron en el seguro y
que según ellos dijeron que no atendían pacientes de más de un año. Hay
pacientes que no fueron retirados del seguro con enfermedad similar a la de la
niña mía, yo reclamo ese derecho y que se reintegre al seguro para que sea
tratada porque ella nació con la enfermedad allá y todo fue atendido
allá". Y agregó: "yo reclamo es lo que somos una familia de pocos
recursos, nos queda muy duro estar operando la niña cada dos años que haya que
operarla y a ver si por medio de esto la reintegran al seguro".
P R E T E N S I O N E S :
En virtud de los
hechos expuestos, solicita la peticionaria que se ordene al Instituto de los
Seguros Sociales a que reintegren a su hija ALEJANDRA al Seguro para que sea
tratada de la enfermedad que padece.
II.
LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA.
A. Elementos
Probatorios.
Previo a la decisión
de rigor, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, con el objeto de
ampliar el conocimiento de los hechos expuestos en la demanda, ordenó la
recepción previa de declaraciones al ortopedista, doctor Bernando Ledesma,
quien manifestó:
"1. Debido
a que atiendo aproximadamente dieciocho niños diarios en el seguro social,
muchos de ellos con casos similares al de la niña Alejandra María Barco, por la
que se me pregunta, me acuerdo parcialmente del caso de ella. Es una niña con
un diagnóstico de secuelas de melomelingocele lumbar que le produjo una
parálisis parcial de los miembros inferiores con luxación de cadera y
deformidades en los pies con anestesia de los mismos para lo cual se le han
realizado varias intervenciones quirúrgicas con el objeto de mejorar la función
de sus miembros inferiores, o sea facilitarle la marcha, evitar contracturas de
las articulaciones y manejo de las úlceras que presentan en los pies debido a
que no tiene sensibilidad en ellos, por la anestesia dejada como secuela por la
lesión neurológica que es una lesión incurable y por lo tanto
irreversible".
"2. En
el Seguro Social atendemos los niños que han nacido en el Instituto hasta que
cumplen el año de edad. Y estamos autorizados para pedirles una prórroga o
varias a los niños que están siendo tratados por enfermedades que tienen
pronóstico favorable de curación, pero no podemos autorizar la prórroga
después del año de edad para los niños que tienen enfermedades no curables,
como es el caso de la niña".
3. En
relación con la suspensión del servicio médico a la niña, indicó:
"Solamente nos comunicaron sobre la existencia de una ley -Decreto 770 de
1975- que establecía lo anteriormente dicho, o sea que las enfermedades
que no tengan pronóstico favorable, no se tratan sino hasta el año. Esa
ley la tenemos fijada allá en el consultorio de Ortopedia Infantil en el Seguro
Social, la cual fue enviada por la Dirección de la Clínica Leon XIII, cuyo
número no recuerdo. Nos informaron de eso hace tres años aproximadamente y por
ello se les suspendió el servicio a todos los niños que no tienen pronóstico
favorable. La doctora Blanca Luz Cumplido y yo, que somos los ortopedistas
infantiles en la clínica León XIII en ningún momento hemos estado de acuerdo
con esta Ley y solamente nos limitamos a cumplirla" (negrillas y
subrayas fuera de texto).
B.
Decisión del Juzgado.
El Juzgado 16 Penal
del Circuito de Medellín resolvió mediante sentencia de Junio 8 de 1994, negar
la tutela instaurada por MARIA ROCIO SALDARRIAGA DE BARCO, con fundamento en
las siguientes consideraciones:
1. "Nadie podrá venir aquí a sostener que
el Instituto de los Seguros Sociales injustificadamente le llegó a negar
servicios a la joven adolescente (ni de niña) o que le hubiese opuesto
obstáculos de organización interna para llevar a cabo funciones de seguridad
social (...). Que si ahora no hay más asistencia, es porque la ley o aquel
Decreto 770/75 enmarcó el cumplimiento de dicha función social dentro del año
siguiente al nacimiento de la criatura, con la posibilidad de otras atenciones
por el sistema de prórrogas siempre y cuando desde un comienzo vaticine
favorablemente su curación, entendida, además, del restablecimiento de la
salud".
"La
Judicatura entiende, por tanto, independientemente del doloroso cuadro que
presenta la familia Barco-Saldarriaga, que el instituto no ha vulnerado los
derechos fundamentales de la niña ni tampoco en su adolescencia, si se atienden
las disposiciones de la Carta Constitucional (art.44) o de aquellas contenidas
en el código del menor (que lo sería hasta los doce años de edad)".
"2. Débese concluir, entonces, que la
suspensión del servicio asistencial que venía prestándosele a la joven
Alejandra María desde doce o trece años atrás, obedeció precisamente a lo
preceptuado en el art. 26 del Decreto 770/75, toda vez que desde su nacimiento
se detectó el mal denominado "mielomelingocele lumbar", y que pronto
vislumbraron los médicos que dicha enfermedad no aceptaba un pronóstico
favorable de curación, en la medida que lo reclama la presente norma. Y frente
a tal condición, resulta improcedente la acción de Tutela incoada por la
progenitora de la paciente".
C.
Remisión del Expediente a la Corte Constitucional.
No habiendo sido
impugnada la anterior providencia, el Juzgado 16 Penal del Circuito de
Medellín, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31
del Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a esta Corporación para los
efectos de su eventual revisión y habiendo sido seleccionada y repartida, entra
la Sala Sexta de Revisión a estudiar y fallar el asunto de la referencia.
D.
Pruebas ordenadas por el Despacho del Magistrado Ponente.
El Magistrado Ponente,
de manera previa a la decisión de rigor, ofició al Instituto de los Seguros
Sociales, Seccional Medellín, con el propósito de que se certificara sobre el
estado de salud de la menor Alejandra María, con base en un exámen médico que
esa entidad debería practicar para ello.
Sobre el particular,
la Doctora Isabel Cristina Ruiz, Subgerente de Salud (e) del Instituto de los
Seguros Sociales, mediante oficio fechado septiembre 6 de 1994, acompañó la
"Evaluación de Neurocirugía practicada a la menor ALEJANDRA BARCO
SALDARRIAGA", por el doctor Rodrigo Diaz Posada, Médico Neurocirujano del
I.S.S. (Septiembre 5 de 1994), en la que señaló:
"Paciente
con historia de Mielomeningocele Lumbosacra. Intervenida en 1979. (Defecto
Congénito).
En la actualidad
no presenta cambios respecto a su situación Neurológica congénita. O sea, en la
actualidad se evidencian las secuelas de una enfermedad congénita.
OPINION:
1) Estado de
salud bueno.
2) Desde el punto
de vista de Neurocirugía no hay ofrecimiento de tratamiento ya que presenta
secuelas definitivas de una enfermedad congénita inexorable. Y la vida de la
menor no está en riesgo.
3) En la
actualidad está estabilizada neurologicamente. Y Ortopedia ya emitió
concepto" (negrillas
fuera de texto).
Así mismo, se anexó la
"Evaluación de Ortopedia Infantil", efectuada por la Dra. Blanca Luz
Cumplido Posada, Médica Ortopedista del I.S.S., en la que se indica:
"EDAD: 15
años, secuelas de mielomingocele, tratada en el ISS desde nacimiento en MID:
Múltiples tratamientos para su luxación congénita de cadera: PARALITICA.
EF: Acortamiento
de MID a expensas de fémur, tibia. Paresia de MsIs. Derecho: Flexión
contra gravedad, sin resistencia en cadera, cudriceps 4t. Pie equino varo-sin
función dorsiflexora. Acormetatarsiano caido con dedos en hiperextensión.
Izquierdo: Cadera y rodilla función aceptable. Pie equino varo-sin función
dorsiflexora.
No utiliza
aparatos desde 1991!
RX: Cadera
derecha sublexada con pérdida de espacio articular y roce de cabeza con borde
externo de acetábulo, varizada-cuello corto y con aceptable esfericidad.
RX: Pies:
Relaciones óseas conservados con equino varo por paresia.
OPINO:
1) No ha variado
el cuadro clínico como puede verse en la nota de evolución anterior.
2) No hay
pronóstico de curación.
La vida de la
menor no corre ningún peligro por la patología del aparato locomotor que
presenta la menor.
3) No encuentro
variación en los hallazgos clínicos. La presente enfermedad no tiene posibilidades de
presentar síntomas favorables con respecto al compromiso de locomoción" (negrillas
fuera de texto).
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral noveno de la Carta Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, está Sala es
competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito
de Medellín.
Segunda.
Breve justificación para confirmar la providencia que se revisa.
En el presente caso,
la accionante pretende la protección de los derechos a la salud y a la vida de
su hija, los que a su juicio se encuentran amenazados por la suspensión del
servicio médico y quirúrgico que a la misma se le venía suministrando por parte
del Instituto de los Seguros Sociales. Solicita por tanto, ordenar a esa
entidad que reincorpore a su hija en sus programas, a efectos de que reciba los
tratamientos quirúrgicos que requiere su enfermedad.
* El asunto
sometido a revisión.
El Consejo Directivo
del Instituto de los Seguros Sociales, en ejercicio de sus facultades legales,
expidió el Acuerdo No. 536 de 1974, aprobado por medio del Decreto No. 770 de
abril 30 de 1975, que contiene el reglamento general de enfermedad general y
maternidad y en cuyo artículo 26 dispone:
"Los hijos
de los asegurados amparados por el seguro de enfermedad general y maternidad,
tendrán derecho a la necesaria asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y
hospitalaria, así como a los correspondientes servicios paramédicos y medios
auxiliares de diagnóstico y tratamiento, durante el primer año de vida.
Cuando se
diagnostique enfermedad durante el primer año de edad, el hijo del asegurado
tendrá derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales
necesarias, cuando a juicio del servicio médico no sea procedente su
tratamiento dentro del primer año de vida y que exista desde el principio
pronóstico favorable de curación.
(...)"
(negrillas fuera de texto).
Según este precepto
legal, los hijos de los afiliados al Seguro Social que se encuentren amparados
por el seguro de enfermedad general y maternidad, tienen derecho a que dicha
entidad les suministre asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y
hospitalaria, como también los servicios para-médicos y los medios auxiliares
de diagnóstico y tratamiento, "DURANTE EL PRIMER AÑO DE VIDA" .
Si dentro de ese
período se le diagnostica al menor una enfermedad cuyo tratamiento no sea
procedente en el primer año de vida, éste adquiere el derecho a ser atendido en
cualquier tiempo, y a que se le proporcionen todas las prestaciones
asistenciales necesarias, siempre y cuando "exista desde el principio
pronóstico favorable de curación".
A lo anterior, debe
agregarse que el derecho a la salud en favor de los niños se instituyó en la
Carta Política de 1991 como fundamental y a él tienen acceso en forma gratuita,
todos los niños menores de un (1) año, quienes deben ser atendidos en las
instituciones de salud que reciban aportes del Estado, siempre y cuando el
menor "no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad
social" -artículo 50 ibidem-.
En consideración a
que la niña ALEJANDRA MARIA BARCO, según aparece demostrado en el expediente y
así lo certificaron en oficio dirigido al despacho del Magistrado Ponente los
médicos especialistas del I.S.S., padece de "mielomeringocele
lumbar", enfermedad que le fue diagnosticada por los médicos del Seguro
Social, esta entidad le suministró servicios médicos, farmacéuticos,
asistenciales, etc, durante su primer año de vida y hasta los doce años, no
obstante la norma establece que la atención no podrá exceder del año de vida,
pues de acuerdo con el concepto de tales galenos, el pronóstico actual de la enfermedad
de la menor no es favorable para su curación.
Según lo indicaron
los citados especialistas,
"Desde el punto
de vista de Neurocirugía no hay ofrecimiento de tratamiento ya que presenta
secuelas definitivas de una enfermedad congénita inexorable. Y la vida de la
menor no está en riesgo. No hay pronóstico de curación".
Igualmente,
manifestaron que,
"La vida de la
menor no corre ningún peligro por la patología del aparato locomotor que
presenta la menor. No encuentro variación en los hallazgos clínicos. La
presente enfermedad no tiene posibilidades de presentar síntomas favorables con
respecto al compromiso de locomoción".
En virtud a lo
anterior, estima la Sala que la actuación del Instituto de los Seguros
Sociales, por la cual se suspendió el servicio de tratamiento
médico-quirúrgico, no vulnera el derecho constitucional de la menor Alejandra
Maria Barco a la salud, pues ello obedece a claros preceptos legales -artículo
26 del Decreto 770 de 1975-, que son de imperativo cumplimiento para quienes
laboran en dicha Institución, como para los particulares que hacen uso de los
servicios que allí se prestan.
Sobre el particular,
debe hacerse referencia a la jurisprudencia de la Corte, que en un asunto
similar, en el cual se estaba ante una enfermedad respecto de la cual nada
podía hacer la institución asistencial por la mejoría y recuperación de la
salud de un menor, señaló:
"En razón de
que el (...) menor, según aparece demostrado en el expediente, padece de
parálisis cerebral infantil (P.C.I.), enfermedad, que le fue diagnosticada por
los médicos del Seguro Social, esta entidad le suministró servicios médicos,
farmacéuticos, asistenciales, etc., durante su primer año de vida, pues de
acuerdo con el concepto de tales galenos, que coincide con la certificación
expedida por el Subdirector de Servicios de Salud, a petición del Juzgado del
conocimiento, "el pronóstico actual para dicha patología no es favorable
para su curación", y por tanto su "tratamiento en la actualidad es
domiciliario, excepto aquellos casos que ameriten la hospitalización"
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-200 del 25 de mayo de 1993. Magistrado
Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Concluye la Sala de
Revisión la improcedencia de la tutela, como así habrá de declararlo en la parte
resolutiva de esta providencia, por cuanto:
a)
No existe, como así lo
pudo comprobar la Sala con fundamento en las pruebas que obran en el expediente
y aquellas recaudadas durante la instancia de la revisión, una conducta omisiva
o vulneradora de los derechos fundamentales a la salud o a la vida de la menor
Alejandra Maria Barco Saldarriaga por parte del I.S.S.
b)
Según los certificados
médicos expedidos por los especialistas del Seguro Social, se está en presencia
de una enfermedad respecto de la cual nada puede hacer la institución
asistencial para mejorar y recuperar la salud de la menor: se trata de una
enfermedad incurable. El estado de salud de ésta es bueno y estable.
c)
Finalmente, la presente
providencia sigue los lineamientos que sobre el particular ha trazado la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto a que cuando el paciente,
en este caso el menor de edad, padece una enfermedad de carácter incurable en
concepto de los médicos especialistas en la materia, la entidad de previsión
-el Instituto de los Seguros Sociales-, no está en la obligación de continuar
suministrando el servicio que se demanda, salvo que sea menor de un año, en
cuyo caso, la atención debe prestarse en forma ineludible, como lo dispone la
Constitución Política.
Ello
no significa, que la Sala avale la interpretación según la cual, cuando existe
posibilidad de mejoría o progreso en la salud del paciente, dichas entidades
encargadas de la prestación de la seguridad social no deban suministrar la
atención requerida. Por el contrario, cuando dichas circunstancias se
presentan, la institución de seguridad social del Estado está en la obligación
de prestar el servicio requerido en orden a lograr la recuperación de la salud
y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona.
En este orden de
ideas, y como así lo ha señalado en otras ocasiones la Corporación1,
si los padres de la menor Alejandra Maria Barco, no poseen medios económicos
suficientes para someterla a tratamiento en una institución especializada,
pueden recurrir a los distintos centros médicos de esa índole financiados por
el Estado, pues es su obligación suministrar atención especializada a los
disminuidos físicos, así como proteger a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta (arts. 13 y 47 C.P.).
En razón a lo
anterior, queda claro para la Sala que en este caso no hay respuesta negativa
del Estado en orden a dar cumplimiento a su deber constitucional de proteger
los derechos fundamentales de la menor Alejandra Maria -Artículo 44 CP.-, razón
por la cual se confirmará el fallo que se revisa.
No obstante lo
anterior, debe dejar claro la Sala que las entidades de previsión social
-Instituto de los Seguros Sociales y Caja de Previsión Social-, no están
autorizadas para interrumpir un tratamiento médico o quirúrgico a quien esté
derivando o recibiendo de él evidentes progresos en su salud. Es decir, que
dichas entidades están en la obligación de suministrar la atención requerida si
es factible para el paciente obtener una mejoría o progreso en su salud
mediante terapias, controles regulares, intervenciones quirúrgicas, etc.,
logrando con ello mantener en él una mejor calidad de vida.
No es aceptable
constitucionalmente que un organismo o institución de seguridad social del
Estado pueda desentenderse en forma absoluta o total del tratamiento y de los cuidados
que requiere o demanda un paciente -en especial tratándose de niños (artículo
44 de la Carta) o de personas que por su condición económica, física o mental
se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 de la
Carta)-, de manera necesaria, habrá de sufrir notables detrimentos y perjuicios
si aquél se interrumpe. Menos si el daño causado por la interrupción de la
asistencia médica, farmacéutica u hospitalaria puede llegar hasta degradar o
desmejorar la calidad de vida de la persona.
IV.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
CONFIRMAR por las
razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de
Medellín, el 8 de Junio de 1994, en cuanto a denegar la acción de tutela
instaurada por Maria Rocío Saldarriaga de Barco, en nombre y representación de
su hija Alejandra María.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense los oficios de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia No. T-200 de 1993. MP. Carlos Gaviria Diaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.