T-430-92
Sentencia No
Sentencia No. T-430/92
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE
LA RAMA LEGISLATIVA
La acción de tutela es reconocida por la
Constitución a favor de todas las personas cuando quiera que sus derechos
fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública, sin distinguir entre ellas, de tal forma que, en
principio, es posible intentarla contra actos emanados de servidores
pertenecientes a cualquier rama u órgano del poder público y aún de las
corporaciones públicas. Asiste la razón al accionante cuando afirma que también
los actos producidos por la rama legislativa son susceptibles de esta acción.
ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA
JURIDICA/REPRESENTACION LEGAL
El artículo 86 de la CP, no está excluyendo
a las personas jurídicas para intentar la acción de tutela, pues el precepto no
introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el
enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar
el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico
colombiano para que una de las especiales de ese género esté conformada precisamente
por las personas jurídicas. Sin embargo, para el ejercicio de la acción de
tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario
acreditar la personería correspondiente y su representación.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/PERJUICIO IRREMEDIABLE
En el asunto que motiva esta sentencia, el
peticionario podría haber acudido al medio de defensa judicial previsto en el
C.C.A., con el objeto de obtener que en el curso del respectivo proceso se
ventilara la cuestión relativa a la participación de las minorías políticas en
las mesas directivas de las cámaras y se definiera la controversia por él
planteada en torno a la posible violación de los derechos correspondientes a
esas minorías.
No es el caso de un perjuicio irremediable
que pudiera ser evitado mediante la tutela como mecanismo preventivo, toda vez
que la nulidad de la elección de la mesa directiva del Senado, en el evento de
prosperar, llevaría necesariamente a replantear el tema de las minorías como lo
quiere el demandante, y por tanto, la solución que aportaría un fallo favorable
a sus pretensiones no consistiría en una indemnización de perjuicios.
-Sala Tercera de Revisión-
Ref.: Expediente
T-945
Acción de Tutela
ANATOLIO QUIRA GUAUÑA contra SENADO DE LA REPUBLICA
Magistrados:
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
-Ponente-
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., mediante Acta de Junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y
dos (1992).
Se revisan las sentencias proferidas por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, y
por la Sala Plena de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los días
veintisiete (27) de enero y diecinueve (19) de febrero del presente año,
respectivamente.
I. ANTECEDENTES
ANATOLIO QUIRA GUAUÑA, Senador de la República, quien dice
actuar en representación del movimiento político denominado Alianza Social
Indígena, instauró la acción de tutela contra la decisión del Senado de la
República por medio de la cual eligió su mesa directiva el 1o. de diciembre de
mil novecientos noventa y uno (1991), según consta en Acta No. 01 de la sesión
plenaria de esa corporación, correspondiente a la misma fecha (Anales del
Congreso, Edición del 4 de diciembre de 1991, año XXXIV, No.20).
Consideró el actor que con el mencionado
acto fue desconocido el derecho de las minorías políticas de oposición para
participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, ya que "el
Partido Liberal y el Conservador se apoderaron de la Presidencia y de las
vicepresidencias de la corporación".
En su criterio, si el derecho de las
minorías a participar de las mesas directivas de las corporaciones públicas
hace parte del artículo único del Capítulo de la Carta titulado "Del
estatuto de la oposición", es porque el concepto de minorías que se
debe tener en cuenta para elegir la mesa directiva del Senado no es el meramente
numérico, como de hecho se interpretó el artículo 83 de la Constitución
derogada y como fue aplicado el 1o. de diciembre mediante el acto
objeto de la acción.
Expresó en su escrito que, a fin de
institucionalizar la oposición política, la Asamblea Nacional Constituyente
determinó liberar a las minorías de oposición de los vaivenes de los acuerdos
políticos entre los partidos mayoritarios, que hacían nugatorio el derecho
consignado en el mencionado artículo 83. Este propósito, dijo el demandante, se
concretó en la consagración de un derecho, en cabeza de las minorías que no
participan del Gobierno, a tener asiento en las mesas directivas de las
corporaciones públicas.
Para el peticionario la acción de tutela
procede contra acciones u omisiones de los jueces, los órganos de control o la
Rama Legislativa, con excepción de las leyes, excluídas expresamente por el
artículo 6o del Decreto 2591 de 1991. Siendo las elecciones internas actos del
Congreso que generan situaciones individuales y, por tanto, susceptibles de
violar derechos constitucionales, es posible interponer contra ellas la acción
consagrada en el artículo 86 de la Constitución.
El actor dijo actuar como representante de
la Alianza Social Indígena y sustentó así la pertinencia de la acción a nombre
de personas jurídicas: los partidos y movimientos políticos, así como las
organizaciones sociales que intervengan en elecciones, tienen derecho a ejercer
la acción de tutela, pues el artículo 86 de la Constitución se refiere a
"toda persona", y aquellos son personas jurídicas. Y también las
personas jurídicas tienen derechos fundamentales. Incluso se puede ver que
dentro del catálogo expreso de derechos fundamentales que trae el Capítulo I
del Título II de la Carta se encuentran casos en los cuales un derecho
fundamental está en cabeza de una persona jurídica, como el artículo 19 que se
refiere a iglesias o el artículo 39 a los sindicatos y asociaciones obreras o
patronales. Si la acción de tutela recae primeramente sobre los derechos de ese
capítulo, debe aceptarse que las iglesias y los sindicatos tienen aquella
acción como medio de defensa de sus derechos.
De la misma manera, dice el peticionario,
agrupaciones políticas minoritarias tienen derechos fundamentales, en este caso
el consagrado en el artículo 112 de la Carta, que de no ser respetado las deja
sin garantías y a su inferioridad numérica se agrega el ostracismo.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE
REVISION
Mediante fallo del veintisiete (27) de
enero de mil novecientos noventa y dos (1992), la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió declarar
improcedente la acción de tutela instaurada. Afirmó el Tribunal que, según el
artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no cabe cuando
existan otros recursos o medios de defensa judicial y que, en el caso de autos,
por tratarse de un acto electoral ese medio es la acción pública electoral,
consagrada en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo.
"Por demás, -señaló la providencia- no
se utilizó (la tutela) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable". La magistrada Auristela Daza Fernández, quien salvó el
voto, estimó que el acto contra el cual se ejerció la acción de tutela
transgredió indiscutiblemente los artículos 13, 40 y 112 de la Constitución
Política.
En su sentir, el ejercicio del derecho a la
oposición sólo se cumple cabalmente cuando en las mesas directivas del cuerpo
colegiado de que se trate, tengan miembros de los partidos y movimientos
minoritarios, atendiendo a su representación en ellos, de manera que la sola
circunstancia de que se excluya a uno de dicha participación implica violación
del derecho consagrado por el inciso segundo del artículo 112.
A su juicio, cabía la tutela como mecanismo
transitorio, pues la Mesa Directiva del Senado está actuando efectivamente
desde el día 1o. de diciembre de 1991, con lo cual se ha causado perjuicio
irremediable al derecho de que se trata.
Impugnada la decisión del Tribunal,
correspondió resolver sobre ella a la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Laboral-, Corporación ésta que confirmó el fallo por considerar que,
en tratándose de actos emanados de cuerpos electorales, cualquier persona se
encuentra habilitada para demandar la elección ante la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, con el objeto de que decida sobre la legalidad o
ilegalidad de la misma. El perjuicio en estos casos, dijo la Corte Suprema, no
puede reputarse como irremediable, pues en materia Contencioso Administrativa
la ley contempla mecanismos capaces de impedir que actos ilegales se prorroguen
indefinidamente (Ley 96 de 1986, artículo 66, sobre Suspensión Provisional).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Es esta Corte la competente para revisar
las sentencias mencionadas, dentro del ámbito de la jurisdicción constitucional
y muy particularmente a partir de los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Carta Política, 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
2. Tutela contra actos de la Rama
Legislativa
La acción de tutela es reconocida por la
Constitución a favor de todas las personas cuando quiera que sus derechos
fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública, sin distinguir entre ellas, de tal forma que, en
principio, es posible intentarla contra actos emanados de servidores
pertenecientes a cualquier rama u órgano del poder público y aún de las
corporaciones públicas (artículo 123 de la Constitución).
Así, pues, considera la Corte que asiste la
razón al accionante cuando afirma que también los actos producidos por la Rama
Legislativa son susceptibles de esta acción. Tanto las cámaras como las
comisiones permanentes que dentro de ellas se conforman de acuerdo con lo
previsto por el artículo 142 de la Constitución y sus mesas directivas tienen
aptitud efectiva para proferir actos o incurrir en omisiones por cuyo medio se
vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental, siendo lógico entonces que
éste sea protegido por la vía de la acción de tutela, de manera definitiva o al
menos transitoria en orden a evitar un perjuicio irremediable.
Desde luego, como también lo apunta el
actor, están excluídas las leyes que expida el Congreso, pero también lo están
-digámoslo de una vez- los actos legislativos reformatorios de la Constitución
(artículos 374 y 375 Constitución Política), ya que respecto de aquellas y de
éstos, la propia Carta ha previsto la acción de inexequibilidad para atacarlos
por los motivos allí mismo indicados, si vulneran sus preceptos (artículo 241,
numerales 1, 2, 4 y 10 Constitución Política).
Debe recordarse, además, que el artículo
6o. del Decreto 2591 de 1991 declara expresamente que la acción de tutela no
procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
3. Acción de tutela incoada por personas
jurídicas
Como lo expresa el Preámbulo de la Carta,
una de las motivaciones del constituyente al expedirla consistió en la
necesidad de garantizar un orden político, económico y social justo.
En perfecta concordancia con ese propósito,
el artículo 1o. de la Constitución define a Colombia como Estado Social de
Derecho, al paso que el 2o. le señala a ese Estado, como dos de sus fines
esenciales, el de asegurar la efectividad de los principios, derechos y
deberes y el de facilitar la participación de todos en las decisiones
que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de
la Nación. El artículo 4o. subraya el carácter supralegal de la Constitución, y
su prevalencia en todo caso de conflicto con normas de nivel jerárquico
inferior. La acción de tutela no puede entenderse como una figura ajena al
sistema jurídico fundado en la Constitución y, por el contrario, debe ser
concebida con criterio teleológico, es decir, como instrumento al
servicio de los fines que persiguen la organización política y el ordenamiento
fundamental, uno de los cuales radica en la eficacia de las normas superiores
que reconocen los derechos esenciales de la persona (artículo 5o.).
Desde luego, la persona humana es sociable
por su misma naturaleza y no es posible una verdadera protección de ella
desechando ese carácter ni prescindiendo de su innegable inserción dentro del contexto
colectivo en cuyo medio se desenvuelve.
Cuando el artículo 86 de la Constitución
establece que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
(...) por sí misma o por quién actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública", no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el
precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone
cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la
posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste
dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese
género esté conformada precisamente por las personas jurídicas.
Observa la Corte, sin embargo, que para el
ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de
una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su
representación; si bien, como lo dice el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
los poderes se presumirán auténticos, deben presentarse.
En el caso que se examina, no obra en el
expediente ningún elemento de juicio a ese respecto.
4. Improcedencia de la acción de tutela en
este caso
Como lo ha venido sosteniendo esta
Corporación, el artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por el 6o. del
Decreto 2591 de 1991, excluye la acción de tutela cuando el afectado tenga a su
disposición otros medios de defensa judicial que le permitan hacer efectivo el
derecho que se le conculca o amenaza, a menos que la acción se intente como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.1
En el caso sub-judice, el Código
Contencioso Administrativo adoptado mediante Decreto No.01 de 1984, confía al
Consejo de Estado la competencia para resolver sobre las acciones que se
intenten contra las elecciones o nombramientos efectuados por el Senado de la
República y la Cámara de Representantes.
El artículo 128, numeral 4o., de dicho
Código señala:
"Artículo 128.- Subrogado. D. E.
597/88, art.2o. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo,
conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
(...)
4. De la nulidad de las elecciones de
Presidente de la República, designado a la Presidencia, senadores y
representantes a la Cámara, así como de los que se susciten con motivo de las
elecciones o nombramientos hechos por el congreso, las cámaras, la Corte
Suprema de Justicia, el Gobierno o por cualquiera autoridad, funcionario,
corporación o entidad descentralizada del orden nacional" (Subraya la
Corte).
Por su parte el artículo 136 del mismo
estatuto, subrogado por la Ley 14 de 1988, artículo 7o., establece que la
acción electoral caducará en 20 días contados a partir del día siguiente a
aquel en el cual se notifique legalmente el acto que declara la elección de
cuya nulidad se trata.
Así, pues, en el asunto que motiva esta
sentencia, el peticionario podría haber acudido al medio de defensa judicial en
referencia, con el objeto de obtener que en el curso del respectivo proceso se
ventilara la cuestión relativa a la participación de las minorías políticas en
las mesas directivas de las cámaras y se definiera la controversia por él
planteada en torno a la posible violación de los derechos correspondientes a
esas minorías.
No es el caso de un perjuicio irremediable
que pudiera ser evitado mediante la tutela como mecanismo preventivo, toda vez
que la nulidad de la elección de la mesa directiva del Senado, en el evento de
prosperar, llevaría necesariamente a replantear el tema de las minorías como lo
quiere el demandante, y por tanto, la solución que aportaría un fallo favorable
a sus pretensiones no consistiría en una indemnización de perjuicios, lo cual
significa que no se configura el presupuesto contemplado en el artículo 6o.,
numeral 1o., del Decreto 2591 de 1991.
Téngase presente, además, lo ya subrayado
por la Corte Suprema de Justicia en el fallo que se revisa, en relación con la
posibilidad legal de impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico se
prorroguen indefinidamente (Ley 96 de 1986, artículo 66): "En los
procesos electorales procede la suspensión provisional".
De lo anterior se deduce con entera
claridad que, no obstante ser de la mayor importancia los derechos alegados por
el accionante, no era la acción de tutela el mecanismo constitucional adecuado
para su protección, motivo suficiente a juicio de la Corte para confirmar la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia objeto de revisión, a su vez
confirmatoria del fallo pronunciado por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, actuando en Sala de Revisión, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- CONFIRMASE la sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha
19 de febrero de 1992, por medio de la cual se confirmó el fallo del 27 de
enero del mismo año, emanado del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala
Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ANATOLIO
QUIRA GUAUÑA, quien dice actuar a nombre de la ALIANZA SOCIAL INDIGENA.
SEGUNDO.- Líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
COPIESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Presidente de la Sala
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON
DIAZ Magistrado Magistrado
El Magistrado MARTINEZ CABALLERO
se encontraba en la fecha en uso
de permiso concedido por el Presidente
de la Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.