T-429-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-429/21
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Identificación de hechos y derechos
vulnerados y presentación en el proceso judicial
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia
constitucional y no evidenciar afectación de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no agotarse todos los
medios de defensa judicial que se tenían al alcance, en particular la acción
reivindicatoria
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisitos
generales de procedibilidad
(...)
incumplimiento de los requisitos relativos a la subsidiariedad de la acción,
relevancia constitucional, al efecto decisivo del error procedimental e
identificación razonable de los hechos.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Irregularidad procesal debe tener efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
Sentencia T-429/21
Referencia: Expediente T-8.224.891
Acción de tutela de Zoila Rosa Montilla Escobar contra
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, Cauca
Magistrada
ponente
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno
(2021)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas,
Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015
-Reglamento de la Corte Constitucional-, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de las sentencias de tutela de tres (3) de marzo de 2021
del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, Cauca, y de
dieciséis (16) de abril de 2021 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Las providencias por revisar negaron
la acción de tutela promovida por la actora contra la Sentencia No. 046 de
catorce (14) de diciembre de 2020 dictada, en proceso de única instancia con
radicado No. 19001400300220180004300, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Popayán dentro del proceso de pertenencia que adelantó la Urbanización Alcalá
en contra de la señora Zoila Rosa Montilla Escobar.
Ante
la insistencia que hiciera el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, el
expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto de treinta
(30) de agosto de 2021 de la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[1]
de la Corte Constitucional, por el criterio subjetivo de “(u)rgencia de
proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque
diferencial”[2].
I.
ANTECEDENTES
La causa de la acción de
tutela
1.
El
catorce (14) de diciembre de 2020, en proceso verbal de declaración de
pertenencia presentado por la Urbanización Alcalá contra la señora Montilla
Escobar, luego de escuchar los alegatos de conclusión, la autoridad demandada
resolvió (i) declarar probada la excepción de ausencia de requisitos legalmente
exigidos para que la entonces demandante adquiriera el inmueble; (ii) en
consecuencia, negar las pretensiones de la demanda; (iii) condenar en costas a
la Urbanización; y (iv) ordenar la cancelación de la medida cautelar de
inscripción de la demanda en el certificado de tradición y libertad del
inmueble objeto de la demanda[3].
2.
Luego
de dictada la sentencia, ante solicitud que hiciera el apoderado de la
Urbanización para que la autoridad demandada “[precisara] desde
cuando (sic) la parte demandante tiene la posesión del predio en este momento
para términos ya legales de la urbanización”, la autoridad
demandada respondió que “(c)on relación a la aclaración que depreca el señor
apoderado de la parte demandante, en el sentido de que se determine la posesión
que ha ejercido la parte demandada en relación del termino aducido, se tiene
que hasta el acta que mencione 23 de marzo de 2013, se reconocía a un tercero
como propietario del lote H-15 según se evidencia en asamblea general ordinaria
de esa fecha por lo tanto pues si la posesión se da, a partir el día 24 de
marzo del año 2013 en adelante, por lo tanto también como lo observó el Juez de
primera instancia[4] en
su sentencia, considera el despacho que si da los presupuesto de la posesión en
ese sentido. (sic)” (énfasis fuera de texto). Cabe señalar que a la
referida solicitud de aclaración la actora, señora Zoila Rosa Montilla Escobar,
no se opuso[5].
La acción de tutela
3.
Mediante
apoderada, la actora presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Popayán. Al decir de la demandante, la autoridad judicial
demandada habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa, a la seguridad jurídica, a la justicia y a la igualdad, “entre
otros”, a través de la sentencia de única instancia que dictó en el proceso
de pertenencia dentro de cual fue demandada por la Urbanización Alcalá. Por
ende, solicitó revocar parcialmente dicha sentencia “a partir de la
declaración de posesión que afirma haber iniciado en marzo 24 de 2013, porque
amplía los alcances de la decisión, pugna con el principio de la cosa juzgada,
y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.” (ver 2 supra)
4.
En fundamento
de su acción, la demandante comenzó por indicar que el 30 de enero de 2018 la
Urbanización Alcalá (en adelante, la “Urbanización”) presentó demanda de
pertenencia (prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio) en su contra
como titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con FMI
120-120831 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (en
adelante, simplemente, el “inmueble”); proceso este que le correspondió en
reparto a la autoridad judicial demandada.
5.
La demanda
continuó señalando que, luego de notificada de la acción de la Urbanización, la
actora contestó la demanda y, además de la excepción innominada, presentó las
excepciones de mérito de:
5.1.
Inexistencia
de la posesión,
por ser la demandante una persona jurídica compuesta por el conjunto de
propietarios que forman la respectiva unidad residencial y que, en tal orden,
para que la Urbanización demostrara la existencia de posesión sobre el
inmueble, debía aportar el acta de asamblea en donde su órgano directivo
expresara la voluntad de iniciar la posesión del inmueble- todo ello con
arreglo a lo previsto por el numeral 9 del artículo 46 de la Ley 675 de 2001;
prueba esta que no se habría aportado al expediente.
5.2.
Falta de los
requisitos exigidos por la ley para adquirir el inmueble, habida cuenta de que (i) el ánimo
de señor y dueño del inmueble por parte de la Urbanización “debió ser
expresado por la asamblea de propietarios”, sin que se aportara el acta que
así lo demostrara; y (ii) no existiría prueba documental que acreditara “la
aprehensión del inmueble a través de acciones positivas sobre este”[6]
por parte de la Urbanización.
5.3.
Falta de los
requisitos legales para cambio de destinación genérica del inmueble de dominio
particular de la demandada,
“porque la Ley 675 de 2001 que fijó el marco normativo del régimen de
propiedad horizontal, determina en el artículo 1° que su objeto es
regular la forma especial de dominio, denominado propiedad horizontal,
en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y
derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes y, en
el Artículo 46, numeral 8., establece que la decisión de cambio de
destinación genérica de los bienes de dominio particular, siempre y cuando se
ajuste a la normatividad urbanística vigente, exige la reunión de la asamblea
con mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de
copropiedad que integran el edificio o conjunto. Esta exigencia legal no
obra en el expediente, porque no existe Acta de Asamblea con la mayoría
calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad que integran el conjunto
residencial, que demuestre que la Asamblea autorizó el cambio de destinación
genérica de la vivienda de la suscrita Zoila Rosa Montilla Escobar, bien de
dominio particular, para que fuese parqueadero, como lo aseguró la parte actora
en su demanda”. (la subraya y la negrilla es del texto citado)
5.4.
Falta de
legitimación en la causa por activa para demandar la prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble, pues habría faltado el requisito
previsto en los numerales 8 y 9 de la Ley 675 de 2001 que señala que “para
adquirir un inmueble para el conjunto, la toma de esa decisión exige la reunión
de la asamblea con mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los
coeficientes de copropiedad que integran el conjunto” y que en el
expediente no existe acta de asamblea que así lo acredite.
5.5.
Falta de
certeza en los extremos temporales de la posesión, “porque la demandante desconoce realmente
cuál es la fecha de inicio de esta, ya que, inicialmente dijo que la posesión
inició en 2004 (…) [y] luego (…) señaló que empezó en 2007 (…)”
6.
Luego de hacer
un recuento de las diferentes pruebas solicitadas, decretadas y practicadas
dentro del proceso, la actora continuó indicando que la autoridad demandada
negó las pretensiones de la demanda “porque la demandante había reconocido
dominio ajeno en el Acta de asamblea de marzo de 2013”; pero que, a
continuación, ante solicitud del apoderado de la demandante y sin tener en
cuenta las pruebas obrantes en el expediente, dicha autoridad manifestó que la
Urbanización Alcalá venía ejerciendo posesión sobre el inmueble desde el 24 de
marzo de 2013; manifestación esta que, según sostiene, “amplió los alcances
de la decisión” y “generó un nuevo fallo, que pugna con el principio de
la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica”.
7.
La actora alega
que la manifestación de la autoridad demandada a continuación de su sentencia
escapa a la posibilidad de aclarar las providencias por parte de las
autoridades judiciales (CGP, artículo 285). Además sostiene que dicha
manifestación torna incongruente la sentencia objeto de la acción de tutela
puesto que si bien mediante esta se negaron las pretensiones de la demanda, “en
ningún momento podía identificar los hechos de posesión realizados por la
copropiedad sobre el inmueble”; más aún, cuando de las pruebas aportadas al
expediente no se desprendería tal posesión.
8.
Con base en lo
expuesto y luego de sostener que, con la providencia impugnada, la autoridad
demanda le habría conculcado a la actora sus derechos al debido proceso, a la
contradicción y defensa, a la seguridad jurídica y a la igualdad procesal, la
acción señala que en la mencionada sentencia se habría incurrido en dos
causales específicas de procedencia de la acción contra providencias
judiciales, a saber:
8.1 Defecto
fáctico, pues existiría una “disconformidad entre la motivación de la
sentencia y su parte resolutiva” cuando “sin tener el apoyo probatorio
con base en el cual aplicaría el supuesto legal para sustentar su decisión,
luego de haber pronunciado la parte resolutiva, afirmó que [Urbanización] tenía
la posesión sobre [el inmueble objeto del proceso de pertenencia]; marginándose
así de lo ordenado en los artículos 280, 281, 282 del C.G.P.”. Y continúa
diciendo que, con fundamento en dicha afirmación de la autoridad demandada, el
apoderado de la Urbanización Alcalá y su administradora le impartieron a la
vigilancia de dicha agrupación inmobiliaria la instrucción de no dejarla
ingresar por ser dichos entes los poseedores del inmueble materia del proceso
de pertenencia.
8.2 Falsa motivación de la
sentencia, pues la autoridad demandada no habría expuesto los fundamentos
jurídicos y pruebas en que apoyó su decisión de “afirmar que [la entidad
demandante dentro del proceso de pertenencia] inició posesión el 24 de marzo de
2013”. Así mismo, se sostiene que en el proceso no se hizo un examen
crítico de las pruebas testimoniales que demostrarían la falta de ánimo de
poseer el inmueble por parte de la Urbanización ni su aprensión por parte de
esta.
9.
La acción
finaliza indicando que la actora está en la imposibilidad de adelantar una
acción reivindicatoria en contra de la Urbanización Alcalá con ocasión de que
esta última “no es poseedora del inmueble, ya que la asamblea nunca ha
expresado su voluntad de hacer posesión sobre el bien para adquirir su dominio
por el modo de la prescripción”; razones por las cuales sostiene que dicha
entidad carecería de la legitimación en la causa por pasiva dentro de dicha
acción reivindicatoria. Y con base en ello la actora solicita que se revoque la
sentencia materia de la acción “a partir de la declaración de posesión que
afirma haber iniciado en marzo de 2013”.
Las intervenciones en el trámite de tutela
10. La autoridad judicial demandada se opuso a la
prosperidad de la acción de tutela. Comenzó por reconocer que en su fallo “la
demandante Urbanización Alcalá, tenía la posesión del predio en cuestión desde
el 14 de marzo de 2007 (sic) y no desde la fecha indicada por el accionante”[7].
Luego, después de hacer una recapitulación del proceso de pertenencia, concluyó
que “desat(ó) el conflicto planteado bajo su competencia, [ciñéndose] a los
parámetros legales y constitucionales (y) con base en apoyo probatorio que
permitió la aplicación del supuesto legal en que se sustentó la decisión”;
y que “(l)a aclaración del fallo relacionada con el término de inicio de la
posesión ejercida por la persona jurídica URBANIZACION ALCALÁ, se encuentra
contenida en la parte argumentativa de la providencia censurada y dicha
enmienda tiene influencia en ella, permitiendo la eficacia de la decisión
judicial pues la finalidad del proceso es solucionar los conflictos confiriendo
a cada uno lo que le corresponde como suyo y la aclaración no revoca ni es
contradictoria a la parte resolutiva de la sentencia, sino que da claridad al
fallo despejando cualquier duda sobre lo decidido.”
11. Por su parte, el apoderado de la Urbanización
indicó que la autoridad demandada no habría vulnerado los derechos
fundamentales de la actora. En lo fundamental, señaló que al juez de tutela no
le es permitido “intervenir para valorar los planteamientos o argumentos del
[juez de la jurisdicción ordinaria]”.
12. El curador ad litem de los sujetos
indeterminados en contra de quienes se ejerció la acción de pertenencia se
opuso a la prosperidad de la acción de tutela y manifestó que “la parte
demandante tiene otros mecanismos judiciales para recuperar el predio y la
decisión de la señora Juez en el proceso que es motivo de tutela, establece
dicho extremo por ser la fecha donde la parte demandante había reconocido
dominio ajeno mediante Acta de la Asamblea (sic).”
13. Mediante apoderado, la sociedad Trust &
Services SAS manifestó ser acreedor hipotecario de la actora con ocasión de la
adquisición de cartera que hizo a un tercero. Señaló que la acción no debe
prosperar por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la
inexistencia de un perjuicio irremediable para la actora y porque no sería su
representada, sino la autoridad demandada, la llamada a responder por los
hechos señalados en la tutela.
Las sentencias objeto de revisión
14. Mediante providencia de tres (3) de marzo de
2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán resolvió
negar el amparo solicitado por la actora. En fundamento de su decisión, el juez
de tutela de primera instancia comenzó por señalar que la sentencia de la
autoridad demandada incurrió en error procesal toda vez que no debió haber
accedido a solicitud de aclaración de la Urbanización en la medida de que en su
sentencia atacada no existían frases o conceptos que ofrecieran motivo de duda[8].
No obstante lo anterior, el a quo continuó señalando que la aclaración a
que accedió la autoridad judicial accionada no tuvo efecto determinante alguno
en la sentencia toda vez que ella “no le limita [a la accionante] ejercer
sus derechos al debido proceso y acudir a la justicia para que se le
restablezca la posesión que se dijo en el fallo viene siendo ejercido por la
URBANIZACIÓN sobre el predio de su propiedad (sic)”.
15. La apoderada de la actora impugnó la sentencia
de tutela de primera instancia. Para el efecto comenzó por acusar que la
autoridad demandada no pudo haber fundado su decisión en lo decidido
previamente por un “juez de primera instancia” que no existió pues,
debido a su cuantía, el proceso de pertenencia iniciado en su contra era de
única instancia (3 supra). Luego la apoderada de la actora sostuvo que
la sentencia de tutela de primera instancia resultaría “incongruente entre
el planteamiento del problema jurídico con la motivación y su decisión, y,
convalida la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, porque
a pesar de que reconoce expresamente que la providencia sí comporta el error
procedimental que no debía haber accedido a la aclaración sobre la posesión que
pidió el apoderado de la demandante porque la decisión no ofrecía duda, decide
negar el amparo solicitado aduciendo que no se le vulneran derechos
fundamentales a la entonces demandada”. Finalmente, la impugnante manifestó
que la sentencia del juez constitucional de origen convalidó lo decidido por la
autoridad demandada cuando, en el cuerpo de la sentencia de pertenencia, manifestó
que -contrario a lo que se desprendía en el acervo probatorio - la Urbanización
tenía la posesión del inmueble objeto de controversia desde marzo de 2013.
16. El dieciséis (16) de abril de 2021 la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dictó
sentencia de tutela de segunda instancia y confirmó la sentencia dictada por el
a quo. En sustento de su decisión este tribunal coincidió con el juez de
tutela de primera instancia sobre la improcedencia de la aclaración de la
sentencia de la autoridad accionada, pero manifestó que “en el curso de la
diligencia [la actora], no formuló ningún reparo contra la declaración
efectuada por el Juzgado en tal sentido, de donde se infiere su conformidad con
la misma”. Luego manifestó que, de todos modos, la aclaración de la
sentencia no habría tenido ningún efecto decisivo sobre la misma; y que la
actora contaría con las acciones judiciales para reclamar los derechos que
tiene sobre el inmueble en controversia. Finalizó indicando que la sentencia de
la autoridad demandada fue el fruto de una apreciación razonable del acervo
probatorio.
II.
PROBLEMA
JURÍDICO Y PLAN DE LA SENTENCIA
17. La Sala considera
que el problema jurídico que se pone a su consideración consiste en determinar
si en la sentencia dictada por la autoridad demandada se habría incurrido en
defecto fáctico o en falsa motivación cuando, luego de negadas las pretensiones
de la demanda de pertenencia iniciada por la Urbanización en contra de la
actora, dicha autoridad manifestó, en respuesta a solicitud de aclaración del
apoderado de la entonces demandante, que esta última tenía la posesión del
inmueble materia de la controversia desde el 24 de marzo de 2013.
18. Para resolver el problema jurídico
propuesto, la Sala comenzará por (i) hacer
una breve exposición sobre los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, analizando si la acción de la
referencia cumple o no con los mismos. Posteriormente, sólo si la acción
resulta procedente, la Sala (ii) hará una sucinta referencia
a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. A continuación (iii) la Sala hará una
exposición de las pruebas que estima relevantes para decidir el caso.
Finalmente (iv), con fundamento en lo previamente expuesto, la Sala dará
solución a la acción de tutela de la referencia.
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
19. La Sala es competente para examinar los fallos
de tutela materia de revisión de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en tal competencia, la Sala pasa a
desarrollar el plan de la sentencia que explicó el numeral 18 supra.
III.I Los requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
20. La procedencia general de la acción de tutela se encuentra
sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales:
“a. Legitimación por activa y pasiva.
b. Relevancia constitucional. El accionante debe
indicar con toda claridad y de forma expresa por qué el problema a resolver es
genuinamente una cuestión que afecta los derechos fundamentales de las partes.
c. Inmediatez. Que la tutela se hubiere interpuesto en
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración o de la entrada en ejecutoria de la providencia atacada.
d. Efecto decisivo del defecto procedimental. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que ella tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora.
e. Identificación razonable de los hechos. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto
por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
g. Subsidiariedad. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que el actor deba
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos”.[9]
21. A efectos de
verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala hace las
siguientes consideraciones:
21.1 Legitimación por activa y pasiva. Como se recordó en Sentencia
T-366 de 2021[10],
mediate Sentencia T-375 de 2019 la Corte señaló que, en concepto de Chiovenda acogido por la Corte Suprema
de Justicia[10][11], “la legitimatio ad
causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la
cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la
persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción
(legitimación pasiva)”.
Así
las cosas, quien fungió como demandada dentro del proceso de pertenencia en
donde se profirió la Sentencia
No. 046 de catorce (14) de diciembre de 2020 dictada por la autoridad demandada en donde, supuestamente, se habría incurrido
en el defecto fáctico y falta de motivación que se señalan en la demanda de
tutela, es en quien reside la legitimación en la causa por activa en el presente
proceso. Es decir, es en la señora Zoila Rosa Montilla Escobar en donde reside
la legitimación en la causa para atacar la sentencia dictada dentro de dicho
proceso de pertenencia.
Por
su parte, en la medida de que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán fue
la autoridad judicial que dictó la sentencia de que se queja la legitimada por
activa, la legitimación por pasiva dentro del presente proceso de tutela está
radicada en su cabeza.
21.2 Inmediatez. La
acción de tutela se presentó antes del 22 de febrero de 2021; fecha esta en que
dicha acción fue admitida por el juez constitucional de primera instancia[12]. Por su parte, el acta en donde
consta la sentencia y la aclaración censurada tiene fecha de 14 de diciembre de
2020. Es decir, transcurrieron un poco más de dos meses entre la expedición de
la providencia atacada y la presentación de la acción de tutela; lapso este
dentro del cual, además, transcurrió la vacancia judicial de fin de año, con lo
que se acredita plenamente el cumplimiento de requisito de inmediatez.
21.3 Subsidiariedad. Aunque la petición de la demanda se dirige a
dejar sin efectos los apartes de la sentencia que hacen referencia a la
posesión del inmueble por parte de la Urbanización, la actora también sugiere
que su acción cumple con el requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta
que estaría imposibilitada para solicitar la reivindicación judicial de su
inmueble puesto que la Urbanización carecería de legitimación en la causa por
pasiva al no ser la poseedora de dicho bien (9 supra).
No obstante lo anterior, la actora
pierde de vista que -al margen de lo que haya dicho la autoridad demandada
sobre la condición de poseedora del bien a reivindicar- la mera presentación de
la acción de pertenencia por parte de la Urbanización puede ser una
manifestación del ánimo de señor y dueño del bien por parte de la Urbanización[13].
En este orden, si bien la sentencia
atacada no sería susceptible de apelación al dictarse dentro de un proceso de
única instancia[14],
la acción carecería del requisito de subsidiariedad pues, para defender sus
derechos, la actora bien podría instaurar una acción reivindicatoria sobre el
inmueble en cuestión, demandando tanto a la Urbanización como a los terceros
indeterminados que, eventualmente, pudieren estar ostentando la posesión o
tenencia de este.
21.4 Relevancia constitucional. La cuestión que se ventila en la presente acción de
tutela podría en principio tener relevancia constitucional. Esto por cuanto,
por una parte, la aclaración de la sentencia dictada dentro del proceso
ordinario podría haber violado el derecho fundamental al debido proceso de la
actora; máxime si se considera que ambos jueces de tutela coincidieron en que
la mencionada solicitud de aclaración no cumpliría con los requisitos previstos
por el artículo 285 del Código General del Proceso. Es decir, se trataría de un
posible defecto procedimental al haber la autoridad demandada accedido a
responder una solicitud de aclaración eventualmente improcedente con fundamento
en que la sentencia de la autoridad demandada no contendría “conceptos
o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en
la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Por otra parte, si
lo que se denuncia es que la autoridad demanda hubiera sostenido que la entidad
demandante tendría la posesión del inmueble de propiedad de la demandada, sin
que tal conclusión estuviera apoyada en los elementos probatorios que así lo
acreditaran, ello conduciría a la existencia del defecto fáctico que, en
criterio de la Corte, es una de las causales específicas que condicionan la
procedibilidad de la acción constitucional de amparo contra providencias
judiciales.
No obstante lo
anterior, en criterio de la Sala, la controversia que propone la acción de
tutela no tiene trascendencia constitucional. En efecto, si bien la aclaración
de la autoridad demandada pudo ser eventualmente irregular a la luz del
artículo 285 del Código General del Proceso, la misma no habría tenido efecto
alguno sobre los derechos fundamentales de la accionante en tanto dicha
aclaración no tuvo la potestad de cambiar el sentido de la sentencia favorable
a los intereses de la actora.
21.5 Efecto decisivo del error procedimental. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “(e)n los
casos que la demanda alegue la configuración de una irregularidad procesal, “debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la
parte actora”[42[15]]”[16]
En el sentir de la actora, la
autoridad demandada habría vulnerado sus derechos cuando, por una parte, en la
parte motiva de su sentencia encontró que la Urbanización tendría la posesión
del inmueble materia del proceso de pertenencia desde el 24 de marzo de 2013 (2
supra), sin que tal posesión se desprendiera del acervo probatorio. Y,
por otra parte, toda vez que, con la aclaración de dicha sentencia, la
autoridad demandada se
habría pronunciado sobre un asunto que no era materia del proceso pues, en su
parecer, el juzgado accionado “en ningún momento podía identificar los
hechos de posesión realizados por la copropiedad sobre el inmueble” (7 supra).
Puestas
así las cosas, la Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente. En
efecto, ni el pronunciamiento que habría hecho la autoridad demandada en la
parte motiva de su providencia sobre la posesión que, desde una determinada
fecha, tendría la Urbanización; ni el pronunciamiento que, sobre el mismo
particular, se hizo en la respuesta que dicha autoridad dio a la solicitud de
aclaración que realizó el apoderado de la Urbanización, son situaciones que puedan
haber surtido efecto alguno sobre la decisión de dicha autoridad cuando negó
las pretensiones de la demanda, dictando providencia totalmente favorable a los
intereses de la actora. Es decir el error procedimental que se acusa no tuvo
efecto en la sentencia en contra de la cual se interpuso la presente acción de
tutela.
En otras palabras, ninguno de los
hallazgos de la autoridad demandada que se censuran en la demanda riñen con el
hecho de que las pretensiones de la Urbanización hayan sido negadas por la
prosperidad de la excepción propuesta por la actora “relacionada con falta
de requisitos exigidos por la ley para adquirir el inmueble”. Mejor dicho,
las manifestaciones de la autoridad demandada de que se duele la actora no
tuvieron ningún efecto material sobre la victoria procesal que esta obtuvo
dentro del proceso de pertenencia que se adelantó en su contra; cuestión de la
que resulta la inexistente violación de los derechos fundamentales de la actora
pues, se reitera, tales manifestaciones no tuvieron un “efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”, al punto
de que las mismas no impidieron que se dictara sentencia totalmente favorable a
los intereses de la actora.
21.6
Identificación razonable de los hechos. De la lectura de la demanda de tutela se desprenden
con claridad los hechos por los cuales se impetra la acción de tutela.
En efecto, en la demanda se resalta que: (i) la autoridad demandada
encontró que la Urbanización tendría la posesión del inmueble objeto del
proceso de pertenencia adelantado contra la actora, desde el 24 de marzo de
2013. Y que (ii) esa misma manifestación la hizo la autoridad demandada al
responder una improcedente solicitud de aclaración que, sobre tal hecho,
hiciera el apoderado de la Urbanización; solicitud esta a la cual la actora no
se opuso[17], con lo
cual se incumple con la completa identificación razonable de los hechos.
Ciertamente, recuérdese como el cumplimiento de este requisito se da cuando “la parte actora identifi(ca)
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y (cuando) hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible.”
21.7 No se trata de atacar una sentencia de tutela. La acción de tutela de la referencia se presenta
contra una providencia judicial producida dentro de un proceso de única
instancia y no contra cualquier sentencia o providencia producida en el trámite
de una acción de tutela.
22. Por lo expuesto, ante el
incumplimiento de los requisitos relativos a la subsidiariedad de la acción
(21.3 supra), relevancia constitucional (21.4 supra), al efecto
decisivo del error procedimental (21.5 supra) y identificación razonable
de los hechos (21.6 supra), la Sala se abstendrá de seguir con las
subsiguientes partes del plan de la sentencia y confirmará las sentencias de tutela
de tres (3) de marzo de 2021 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad
de Popayán, Cauca, y de dieciséis (16) de abril de 2021 de la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por
las razones expuestas en esta providencia.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las sentencias de tutela de tres (3) de
marzo de 2021 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán,
Cauca, y de dieciséis (16) de abril de 2021 de la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por las razones
expuestas en esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría General, EXPEDIR la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese
y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
La Sala de Selección Número Cuatro estuvo integrada por el magistrado Antonio
José Lizarazo Ocampo y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
[2]
El magistrado Lizarazo Ocampo manifestó que consideraba importante la selección
del expediente pues, en su concepto, “los actos de administración y
mantenimiento ejecutados por las personas jurídicas de propiedad horizontal
difícilmente pueden servir de soporte fáctico para acreditar una posesión”.
[3]
En un nuevo numeral Quinto de la parte resolutiva de la sentencia, la autoridad
demandada resolvió condenar otra vez en costas a la Urbanización Alcalá.
[4]
De manera inexplicable la autoridad demandada hace referencia a un juez de
primera instancia, aun cuando antes había señalado que el proceso era de única
instancia por ser de mínima cuantía. Escuchando el audio de la sentencia, sin
embargo, el juez de primera instancia invocado por la autoridad demandada sería
el Juzgado 3º Civil Municipal de Popayán en otro proceso de pertenencia
adelantado por la Urbanización sobre el mismo inmueble de que trató el proceso
de pertenencia a que se alude en la acción de la referencia. (Cfr. Archivo:
“015.2018-043. SENTENCIA PARTE FINAL (1). Mp4” (minuto 48:50).)
[5] Archivo:
“015.2018-043. SENTENCIA PARTE FINAL (1). Mp4”., (minuto 52:18).
[6]
La demanda particulariza la respectiva prueba documental señalando que la misma
estaría compuesta por “soportes documentales relativos al bien a prescribir “
y/o “soportes contables [o] administrativos donde [se] individualice la
copropiedad laposesión (sic) sobre [el inmueble]”
[7] Obsérvese
cómo, en su intervención, la autoridad accionada manifiesta que la Urbanización
Alcalá tendría la posesión del inmueble objeto de la pertenencia desde marzo de
2007, sin perjuicio de que en la respuesta a la solicitud de aclaración de su
fallo indicó que tal posesión se ostentaba desde marzo de 2013.
[8] Ley 1564 de 2012
(Código General del Proceso), Artículo 285. Aclaración: “La sentencia no es revocable ni
reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de
oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan
verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva
de la sentencia o influyan en ella. (…)”
[9]
Ver, entre otras, las sentencias T-375 de 2019 y SU-453 de 2019 (MP Cristina
Pardo Schlesinger), SU-061 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y SU-062
de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo).
[10] MP
Cristina Pardo Schlesinger.
[11]
[10] CSJ. Cas. Civ.
Sentencia del 14 de agosto de 1995, MP. Dr. Nicolás Bechara Simancas
(reiteración de jurisprudencia)
[12]
Ver manifestación del Juzgado Quinto Civil de Circuito de Popayán a folio 7 de
la sentencia de tutela de primera instancia y del Tribunal Superior de Popayán
a folio 4 de la sentencia de tutela de primera instancia.
[13] Sobre
los elementos esenciales y propósito de la acción de pertenencia pueden
consultarse las Sentencias T-486 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y
T-585 de 2019 (MP Alberto Rojas Ríos).
[14]
El proceso fue de única instancia en razón a que su cuantía fue determinada en
$26’547.000,oo, según el avalúo catastral del predio objeto del mismo (ver
Certificado Catastral Especial expedido el 3 de abril de 2017 que obra a folio
11 del proceso de pertenencia en 007.Procesopertenencia parteI.pdf - https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/sacftribsupayan_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsacftribsupayan%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F19001310300520210003100%2D%20ZOILA%20ROSA%20MONTILLA%20ESCOBAR).
Tal valor correspondió a la mínima cuantía (inferior a 40 salarios mínimos
legales mensuales vigentes – CGP, artículo 25) para 2017, año en que fue
presentada la demanda (ver Acta individual de reparto a folio 49 del mismo
archivo electrónico). En efecto, el valor del salario mínimo mensual legal
vigente era de $737.717,oo que, multiplicado por 40 equivalió a $29.508.680,oo;
suma esta superior al valor del referido avalúo catastral.
[15] [42] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia
C-590 de 2005.
[16]
Sentencia SU-061 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). En este mismo
sentido se pueden consultar las sentencias C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba
Triviño), T-439 de 2011 y (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-234 de 2017
(MP María Victoria Calle Correa).
[17] Archivo:
“015.2018-043. SENTENCIA PARTE FINAL (1). Mp4”., (minuto 52:18).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.