T-429-15
SENTENCIA
T-429/15
(Julio
8)
SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL
POS-Suministro de pañales, sillas de ruedas y
servicio de enfermería
SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Presupuestos jurisprudenciales para acceder a estos servicios
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica/CUOTAS MODERADORAS YCOPAGOS-Eventos en
los que procede su exoneración
Referencia: Expedientes T-4.816.697, T-4.823.209,
T-4.826.021, T-4.829.658.
Fallos de
tutela objeto revisión:
T-4.816.697 Sentencia
del Juzgado Primero Administrativo de Yopal del 27 de noviembre de 2014 que
negó el amparo tutelar. T-4.823.209 Sentencia del Juzgado 16 Laboral
del Circuito de Medellín del 3 de febrero de 2015 que negó el amparo
constitucional. T-4.826.021 Sentencia del Juzgado Tercero Penal
Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías del 31 de diciembre
de 2014 que concedió el amparo. T-4.829.658 Sentencia del Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Gigante del 10 diciembre de 2014 que negó el amparo
tutelar.
Accionantes: T-4.816.697 Ruth Myriam Cruz Torres. T-4.823.209 Nelly de
los Ángeles Rojo como agente oficioso de María Ligia Meneses de Rojo. T-4.826.021
Emerita Erazo como agente oficioso de Elvia Erazo. T-4.829.658 Mariela
Gil Casas como agente oficioso de Henry Brochero Gil.
Accionados: T-4.816.697 Capresoca EPS. T-4.823.209 Nueva EPS. T-4.826.021
Sinergia antigua Coomeva EPS. T-4.829.658 Comfamiliar EPS Huila.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
sustanciador: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela.
1.1. Elementos y pretensiones en los
expedientes T-4.816.697[1], T-4.823.209[2],
T-4.826.021[3],
T-4.829.658.[4].
1.1.1. Derechos fundamentales invocados:
T-4.816.697 salud, vida
y seguridad social. T-4.823.209 igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social. T-4.826.021 salud
y vida digna. T-4.829.658 salud y vida digna.
1.1.2. Conductas que causan
la vulneración: T-4.816.697 la negativa de la EPS accionada de autorizar el suministro de la
silla de ruedas requerida por la actora, argumentando que se trata de un insumo
no incluido en el POS. T-4.823.209 la
negativa por parte de la entidad accionada de suministrar los pañales
desechables a favor de la agenciada, argumentando que son insumos no incluidos
en el POS. T-4.826.021 la negativa de la EPS
accionada de suministrar a favor de la agenciada los pañales desechables, crema
antiescaras, silla de ruedas y servicio de enfermería domiciliaria prescritos
por el médico tratante, argumentando que son insumos no incluidos en el POS. T-4.829.658 la negativa de la EPS
accionada de suministrar los pañales desechables, paños húmedos, crema
antiescaras, jabón de baño, droga formulada, servicio de ambulancia y servicio
de atención médica inmediata a favor del agenciado, argumentando que se trata
de servicios no incluidos en el POS.
1.1.3. Pretensiones: T-4.816.697 se ordene a la accionada
autorizar y suministrar a favor de la señora Cruz Torres la silla de ruedas
requerida, conforme a las especificaciones prescritas por el médico tratante. T-4.823.209 se ordene a la entidad
accionada (i) autorizar el suministro continuo
de los pañales desechables a favor de la agenciada y; (ii) asuma de manera
integral la atención requerida por la señora Meneses de Rojo incluyendo pruebas
diagnósticas, citas médicas con especialistas y medicamentos, sin importar que
los mismos se encuentren o no incluidos en el POS. T-4.826.021
se ordene a la entidad accionada (i) el suministro
permanente de 90 pañales desechables mensuales talla L, crema hidratante
antiescaras, silla de ruedas y servicio de enfermera en casa a favor de la
agenciada; (ii) brindar atención integral incluidos todos los procedimientos
médicos, terapias, medicamentos y lo necesario para el tratamiento de su
patología y; (iii) exonerarla del pago de copagos y cuotas moderadoras. T-4.829.658
ordenar a la entidad accionada (i) la entrega inmediata de los insumos
requeridos por el agenciado y; (ii) brindar atención integral a su patología.
A. Demanda de tutela T-4.816.697:
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. La señora Ruth Myriam Cruz Torres de 34 años de
edad, se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud, cuya prestación de
servicios corresponde a Capresoca EPS[5].
1.2.2. A raíz de un accidente de tránsito hace más de
10 años, la accionante sufrió trauma raquimedular T5 con lesión neurológica
permanente, por lo que fue diagnosticada con paraplejia espástica[6].
1.2.3. El 27 de febrero de 2014 el médico tratante
ordenó el suministro de silla de ruedas a favor de la señora Cruz Torres con
las siguientes especificaciones: silla para adulto a la medida del paciente,
liviana plegable en aluminio, altura espaldar a borde inferior de escapula,
ruedas anteriores de 6 pulgadas, apoyabrazos graduables y removibles, ruedas
posteriores de 24 pulgadas, neumáticos desmontables con 5” camber, aro impulsor
en aluminio, ruedas antivuelco, freno tijera, apoya pies graduables removibles
y abatible, cojín básico, correa pélvica a 45”, silla basculada S 15”[7].
1.2.4. No obstante, la accionante afirmó que la EPS
accionada negó el suministro de la silla de ruedas requerida, al considerar que
se trata de un insumo no incluido en el POS[8].
1.2.5.
Por último, el personero de Yopal solicitó de nuevo ante la EPS accionada el
suministro de la silla de ruedas requerida por la accionante[9].
1.3. Respuesta de las entidades accionadas [10].
1.3.1. Capresoca EPS[11]. Solicitó que se declare improcedente la
presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Consideró que la entidad responsable de garantizar el
suministro de insumos no incluidos en el POS del régimen subsidiado es el ente
territorial y no la entidad promotora del servicio de salud, razón por la cual
solicitó la vinculación de la misma al trámite de tutela. Así mismo, aseguró
que la EPS ha cumplido cabalmente con la prestación de servicios incluidos en
el POS, y que en el momento de negar la petición elevada por la accionante se
le informó que debía adelantar la solicitud ante la Secretaría de Salud de
Casanare. Finalmente, manifestó que en caso de conceder el amparo deprecado, se
autorice el recobro ante el FOSYGA.
1.3.2. Oficina de defensa judicial. Gobernación de
Casanare[12].
Solicitó que se declare
improcedente la presente acción por falta de legitimación en la causa por
pasiva.
Aseguró que corresponde a la EPS el suministro de
dicho servicio dado que no existe exclusión del mismo en cabeza de la entidad.
Así mismo, consideró que la EPS deberá suministrar los servicios cuando se
cumplan los requisitos jurisprudenciales para inaplicar las reglas del POS.
1.3.3. Secretaría de Salud de Casanare[13]. Manifestó que no se ha presentado
vulneración por parte de dicha entidad, pues no obra solicitud del servicio
requerido ante la misma.
Consideró que la accionante se encuentra afiliada a la
EPS que debe suministrar los servicios o insumos de salud requeridos. Además,
afirmó que de acuerdo al principio de integralidad, la solicitud debe ser
sometida ante el Comité Técnico Científico en aplicación del Decreto 0129 de
2009, Resolución 3595 de 2013 y Resolución 5073 de 2013, y que en cualquier
caso podrá solicitar el recobro ante el ente territorial.
1.4. Decisión de tutela objeto de revisión:
1.4.1. Sentencia del Juzgado Primero
Administrativo de Yopal, del 27 de noviembre de 2014[14].
Negó el amparo tutelar, por falta de
vulneración de los derechos invocados por la accionante y a su vez declaró la
falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al ente territorial.
Consideró que de acuerdo a la edad de la actora es posible determinar que “goza
de sus plenas facultades para el desempeño de actividades que le generen
ingresos con los cuales pueda sortear su situación”, aunque su estado de salud
se encuentre algo deteriorado. De modo que no existe prueba de que la misma no
pueda asumir el costo de los insumos requeridos para restablecer su salud.
Finalmente, afirmó que de acuerdo al marco jurisprudencial corresponde a la EPS
el suministro de los servicios solicitados contando con la posibilidad de
recobro ante el FOSYGA.
1.4.2. Impugnación[15].
La accionante presentó escrito de
impugnación contra el fallo proferido, sin embargo el mismo no fue aceptado por
extemporáneo, dado que el fallo fue notificado el 28 de noviembre de 2014 y la
impugnación radicada el 10 de diciembre de 2015.
B. Demanda de tutela T-4.823.209:
1.2. Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. La señora María Ligia Meneses de Rojo de 99
años de edad[16],
se encuentra afiliada a la Nueva EPS en calidad de beneficiario y padece
artrosis, EPOC, hipertensión esencial e incontinencia urinaria no especificada[17].
1.2.2. Debido a su patología, la señora Meneses de
Rojo ha venido manifestando a sus médicos tratantes la necesidad de que le sea
expedida orden para el suministro de pañales desechables. No obstante, asegura
la accionante que estos se han negado, pues al ordenar un insumo no incluido en
el POS podrían estar poniendo en riesgo su puesto de trabajo[18].
1.2.3. Así, la actora elevó derecho de petición ante
la Nueva EPS solicitando los pañales desechables requeridos por la señora María
Ligia[19],
el cual fue negado por tratarse de insumos de aseo no incluidos en el POS[20].
1.2.4. Finalmente, manifestó la accionante que no
cuenta con los recursos económicos necesarios para asumir el costo de los
pañales desechables requeridos por la agenciada[21].
1.3. Respuesta de la entidad accionada[22].
1.3.1. Nueva EPS.[23] Solicitó negar el amparo.
Afirmó que los pañales desechables no se encuentran
incluidos en el POS, de modo que debe el usuario elevar la solicitud ante el
Comité Técnico Científico, y que actualmente no existe petición alguna, razón
por la cual no es posible hablar de vulneración de derechos. Además de no
contar con orden médica que prescriba los insumos solicitados. Así mismo, argumentó
que “no hay evidencia científica que demuestre la cura o tratamiento de
patologías como la incontinencia urinaria o fecal por el uso del pañal. Obligar
al usuario a que haga su necesidad en el pañal es disminuir su función vital,
anularla cada vez más, empeorando su calidad de vida y restringiendo el
desarrollo de sus habilidades mínimas como el cuidado de sí mismo reforzando su
condición de minusvalía y dependencia”.
Por último, respecto al tratamiento integral, solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela por tratarse de derechos
inciertos y futuros.
1.4. Decisión de tutela objeto de revisión:
1.4.1. Sentencia del Juzgado 16 Laboral
del Circuito de Medellín, del 3 de febrero de 2015[24].
Negó el amparo. Frente a la solicitud de
pañales desechables consideró que no obra orden médica que prescriba su
suministro, por lo que no habrá lugar a su entrega. Por otro lado, en cuanto al
tratamiento integral declaró la improcedencia de la acción por considerar que
el amparo constitucional vela por la protección inmediata de derechos
fundamentales y no de suposiciones futuras.
C. Demanda de tutela T-4.826.021:
1.2. Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. La señora Elvia Erazo Erazo de 68 años de edad,
afiliada al régimen contributivo de salud en calidad de cotizante[25],
fue diagnosticada con Parkinson, atrofia cerebral frontal, demencia senil,
rigidez, inmovilidad severa e incontinencia urinaria permanente[26].
1.2.2. El 13 de noviembre de 2014, el médico de
hospitalización en casa ordenó atención domiciliaria de la EPS, sesiones
permanentes de fonoaudiología y fisioterapia domiciliaria, suministro de
pañales desechables (x 90 mensuales), crema antiescaras y asistencia permanente
de enfermera[27].
1.2.3. Asegura la accionante que el Comité Técnico
Científico de la entidad accionada, negó el suministro de los pañales
desechables, la crema anti escaras, la silla de ruedas y el servicio de
enfermera en casa, por tratarse de insumos NO POS[28].
1.2.4. Por último, manifestó la actora que la señora
Erazo Erazo no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir los
servicios de salud requeridos, pues, de acuerdo a su enfermedad le es imposible
laborar, quien cuida de ella es su hijo diagnosticado con esquizofrenia y se
encuentra postrada en una cama[29].
1.3. Respuesta de la entidad accionada[30].
1.3.1. Coomeva EPS[31]. Solicitó negar el amparo deprecado.
En primer lugar, frente a la solicitud de pañales
desechables consideró que el Comité Técnico Científico no la aprobó por ser
elementos excluidos del POS cuya falta de suministro no pone en riesgo la vida
y salud del paciente. En segundo lugar, afirmó que además de no encontrarse
incluidos en el POS, no obra orden médica que prescriba la entrega de crema
antiescaras y silla de ruedas. De igual forma, respecto al servicio de
enfermería domiciliaria consideró que su puntaje de acuerdo a la escala de
Bathel utilizada para determinar la pertinencia del mismo, arrojó un puntaje de
3.0 lo que significa que las necesidades del paciente son responsabilidad de su
familia. Adicionalmente, argumentó la improcedencia de la acción de tutela para
obtener el tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos.
Por otro lado, manifestó que en caso de conceder el
amparo, se determine detalladamente a que servicios se refiere y autorizar el
recobro ante el FOSYGA.
1.4. Decisión de tutela objeto de revisión:
1.4.1. Sentencia del Juzgado Tercero
Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías del 31 de
diciembre de 2014[32].
Concedió el amparo de los derechos a la
salud y a la vida digna de la agenciada. Consideró que por tratarse de un
sujeto de especial protección constitucional, perteneciente a la tercera edad,
encontrarse afiliado al régimen subsidiado y en virtud de su delicado estado de
salud requiere con urgencia el suministro de los insumos ya referenciados. Así
ordenó a la entidad accionada (i) brindar atención domiciliaria, (ii) 10
sesiones de fonoaudiología, (iii) 10 sesiones de fisioterapia domiciliaria,
(iv) suministro de pañales desechables talla L x 90 mensuales y, (v) brindar
tratamiento integral incluyendo medicamentos, terapias, exámenes,
procedimientos y todo lo prescrito por el médico tratante.
Así mismo, adujo que debido a que no existe
orden médica que prescriba el suministro de crema antiescaras, silla de ruedas
y enfermera en casa, la EPS accionada debía obtener un concepto médico sobre la
pertinencia de dichos servicios, y en caso de considerarlo necesario proceder a
su entrega efectiva. Finalmente, exoneró a la accionante del pago de copagos y
cuotas moderadoras, teniendo en cuenta su estado de inmovilidad y ser de la
tercera edad.
D. Demanda de tutela T-4.829.658:
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El señor Henry Brochero Gil de 38 años de edad,
afiliado al régimen subsidiado en salud padece parálisis cerebral, epilepsia,
escoliosis severa, anemia e infección en las vías urinarias[33].
1.2.2. Así, la accionante elevó derecho de petición
ante Comfamiliar EPS Huila solicitando el suministro de pañales desechables, paños húmedos, crema
antiescaras, jabón de baño, droga formulada, servicio de ambulancia y servicio
de atención médica inmediata[34],
los cuales fueron negados el 17 de febrero de 2014 por tratarse de insumos NO
POS, que a juicio de la entidad accionada corresponde asumir al ente
territorial[35].
1.2.3. Asegura la accionante, que desde los 5 años de
edad el señor Brochero Gil fue diagnosticado con discapacidad del 100%, lo que
le impide laborar y que su familia no cuenta con los recursos económicos
suficientes para asumir dichos costos[36].
1.3. Respuesta de las entidades accionadas[37].
1.3.1. Comfamiliar EPS-S Huila[38]. Solicitó negar por improcedente la presente
acción, por contar con el trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Manifestó que la entidad ha garantizado los servicios
requeridos por el afiliado, que en cuanto a la solicitud de pañales desechables paños húmedos, crema antiescaras, jabón de
baño, droga formulada, servicio de ambulancia y servicio de atención médica
inmediata no existe orden medica que los prescriba, además de corresponder a la
Secretaría de Salud Departamental su suministro. Por último, frente a la
petición de tratamiento integral consideró que la misma no resulta admisible
por tratarse de hechos futuros e inciertos.
1.4. Decisión de tutela objeto de revisión:
1.4.1. Sentencia del Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Gigante, del 10 de diciembre de 2014[39].
Negó. Consideró que conforme a la historia
clínica del agenciado y el testimonio de la accionante no existe orden médica
que prescriba los insumos solicitados ante la EPS accionada. De igual forma,
aseguró que “al juez de tutela le está vedado resolver acerca de prestaciones o
servicios de salud solicitados sin que exista previo concepto o prescripción
del galeno tratante, toda vez que dicho proceder significaría sustituir la
labor de quien, dados sus conocimientos científicos, es el único llamado a
disponer sobre los requerimientos médicos o clínicos del paciente, lo cual, a
la luz de la jurisprudencia de la Corte no es constitucionalmente admisible”.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[40].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Derechos fundamentales
vulnerados. Vida, vida digna, igualdad, seguridad social y salud. (Art. 11,
13, 48 y 49).
2.2.
Legitimación activa: Cada
uno de los accionantes actúa en nombre propio o como agente oficioso,
manifestando su calidad y demostrando la incapacidad de actuar de los titulares
de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por razones de edad o
estado de salud. Lo anterior sustentado en el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, que establece la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando
su titular no se encuentre en capacidad de actuar en nombre propio y quien
actúe manifieste la calidad en la que lo hace. Circunstancias que en las
presentes acciones se encuentran acreditadas.
2.3. Legitimación pasiva. Las
Entidades Promotoras de Salud como entidades particulares encargadas de la prestación del servicio de
salud, a las que se encuentran afiliados los agenciados, frente a las cuales
procede la acción de tutela de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de
1991.
2.4. Inmediatez. Si bien, el artículo 86 Superior, no establece un término de
caducidad o prescripción para la acción de tutela, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que en virtud de las particularidades de cada
caso en concreto debe existir un período de tiempo prudencial desde que se
presenta la conducta que presuntamente vulnera los derechos del accionante
hasta la fecha de interposición de la acción[41].
Lo anterior, debido a la finalidad de protección inmediata de derechos fundamentales.
2.4.1. T-4.816.697
El 29 de septiembre de 2014 la EPS accionada negó
el suministro de la silla de ruedas requerida por la señora Ruth Myriam Cruz
Torres argumentando que se trata de un insumo no incluido en el Plan
Obligatorio de Salud. De esta forma, el 11 de noviembre de 2014, la afiliada
interpuso acción de tutela en contra de la entidad, transcurriendo menos de 2
meses, lo que constituye un término razonable para el ejercicio de la acción
constitucional.
2.4.2. T-4.823.209
El 5 de diciembre de 2014, la Nueva EPS negó la solicitud elevada por la accionante respecto al suministro de pañales
desechables requeridos por la agenciada, por considerar que se trata de
elementos no incluidos en el POS. De modo que, el 23 de enero
de 2015 la señora Nelly de los Ángeles Rojo como agente oficioso de la señora
María Ligia Meneses de Rojo interpuso acción de tutela en contra de la Nueva
EPS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Así las cosas, es
posible determinar que transcurrió un lapso de 1 mes y 17 días desde el momento
de la presunta vulneración y el ejercicio del amparo tutelar.
2.4.3. T-4.826.021 El 5 de diciembre de 2014 el Comité Técnico
Científico de la entidad accionada, negó el suministro de los pañales
desechables, crema antiescaras, silla de ruedas y el servicio de enfermera en
casa a favor de la agenciada, argumentando que son insumos no incluidos en el
POS. Así, el 18 de diciembre de 2014, la señora Emerita Erazo Erazo en calidad
de agente oficioso de su hermana Elvia Erazo Erazo interpuso acción de tutela
en contra de Sinergia antigua Coomeva EPS por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales. Término más que razonable para el ejercicio de la
acción.
2.4.4. T-4.829.658
Respecto a la acción de tutela interpuesta por la
señora Mariela Gil Casas como agente oficioso de su hijo Henry Brochero Gil, la
misma fue interpuesta el 27 de noviembre de 2014, mientras que la negativa de
la entidad accionada de suministrar los insumos requeridos por el agenciado
data del 17 de febrero de 2014. Si bien, trascurrieron 9 meses entre la fecha
de la vulneración y el ejercicio efectivo de la acción, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que el estudio de procedibilidad en cuanto a los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad se flexibiliza cuando se predica
frente a sujetos de especial protección constitucional o en estado de debilidad
manifiesta, lo que se acredita en el presente caso, al tratarse de una persona
diagnosticada con parálisis cerebral, epilepsia, escoliosis severa, anemia e
infección de vías urinarias desde los 5 años, que no cuenta con fuente de
ingresos por encontrarse en incapacidad de laborar, depende económicamente de
sus padres y está afiliado al régimen subsidiado en salud.
Así las cosas,
la Sala considera que en el caso bajo estudio se cumple con el requisito de
inmediatez.
2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la
acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales
de carácter residual y subsidiario, es decir que únicamente será procedente
cuando no exista otro medio de defensa. No obstante, la jurisprudencia
constitucional ha establecido algunos eventos en que dicha acción resultará
procedente aun cuando exista otra vía, a saber: “(i)
los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y
eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando
tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como
mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a
los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial
protección constitucional (personas de la tercera edad, personas
discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y
niñas), y por lo tanto la situación requiere de particular consideración por
parte del juez de tutela”[42].
2.5.1. T-4.816.697
En este caso la señora Ruth Myriam Cruz Torres, fue
diagnosticada con paraplejia espástica para lo cual su médico tratante ordenó
el suministro de una silla de ruedas con especificaciones conforme a su
patología, por lo que resulta evidente su estado de debilidad manifiesta. De
igual forma, de acuerdo a la base de datos del FOSYGA la accionante se
encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud, lo que permite determinar la
incapacidad económica de la paciente para asumir el costo de la silla de ruedas
requerida. Así las cosas el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos
fundamentales resulta ser la acción de tutela.
2.5.2. T-4.823.209
Teniendo en cuenta que la señora María Ligia
Meneses Rojo, además de ser sujeto de especial protección constitucional por su
avanzada edad (99 años), se encuentra en una situación apremiante por su
deteriorado estado de salud pues padece artrosis, EPOC, hipertensión esencial e
incontinencia urinaria no especificada y de acuerdo a lo manifestado no cuenta
con los recursos económicos necesarios para asumir el costo de los pañales
desechables requeridos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz
para la protección de sus derechos fundamentales.
2.5.3. T-4.826.021 En el caso en particular, además de solicitar el suministro de pañales
desechables y atención integral a su patología, la accionante solicitó la
exoneración de copagos o cuotas moderadoras por no contar con la capacidad de
pago necesaria para asumirlos.
2.5.3.1. En cuanto a la primera pretensión,
la acción de tutela resulta procedente como mecanismo de defensa de derechos
fundamentales, por tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta,
en virtud de su avanzada edad y su deteriorado estado de salud al padecer
Parkinson, atrofia cerebral frontal, demencia senil, rigidez, inmovilidad
severa e incontinencia urinaria permanente. Además de asegurar que no cuenta
con una fuente de ingresos que le permita asumir el costo de los insumos
requeridos.
2.5.3.2.
Aun cuando esta Sala en ocasiones anteriores y ante casos semejantes ha
analizado el requisito de subsidiaridad a la luz del mecanismo jurisdiccional
ante la Superintendencia Nacional de Salud, que a través de la Ley 1438 de 2011
agilizó el procedimiento y se ampliaron las competencias jurisdiccionales de
esta entidad; en el caso concreto, se concluirá que no existe otro mecanismo
judicial eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales a la
salud y la seguridad social de la agenciada, razón por la cual procede la
acción de tutela.
Lo
anterior, porque no se ha
podido verificar la idoneidad del mecanismo jurisdiccional, toda vez que no se
ha reglamentado el procedimiento preferente y sumario que consagra esta última
ley en su artículo 126, y en el caso de la exoneración de copagos y cuotas
moderadoras, no es del todo clara la competencia de la Superintendencia para
resolver estos conflictos.
Por lo tanto, en desarrollo del artículo 2 de la
Constitución Política, el Estado debe garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, por lo cual, como en el
caso concreto no se logró comprobar la idoneidad del mecanismo judicial
previsto en la Ley 1438 de 2011, esta Sala opta por realizar el mandato de
efectividad del derecho fundamental a la salud de la agenciada por encontrarse
en situación de vulnerabilidad por su estado de salud y avanzada edad.
2.5.4. T-4.829.658 Frente al caso de
la señora Mariela Gil Casas quien actúa como agente oficioso de su hijo Henry
Brochero Gil la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la
protección de sus derechos pues además de encontrarse en situación de debilidad
manifiesta de acuerdo a su precario estado de salud, el agenciado no cuenta con
una fuente de ingresos propia debido a su incapacidad para ejercer labores, y
actualmente se encuentra afiliado al régimen subsidiado de seguridad social en
salud.
Así las cosas, en todos los casos se
acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
3.
Problema jurídico.
Le corresponde
a la Sala determinar si:
¿Las entidades
promotoras de salud accionadas vulneran los derechos fundamentales a la vida,
vida digna, igualdad, seguridad social y salud de los
pacientes, al negarse a suministrar insumos médicos que requieren con necesidad
por estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud, así como exonerarlos del
pago de copagos y cuotas moderadoras?
4. Vulneración del derecho a la salud.
Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política consagra el
derecho a la salud en el artículo 49 estableciendo que: “la atención de la
salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se
garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud”.
La noción de salud tiene una doble
connotación, como servicio público y como derecho, siendo ambos enfoques
dependientes el uno del otro. El servicio público de salud constituye la
estrategia estatal encaminada a la realización del derecho subjetivo. Por lo
cual, la salud como servicio público esta a cargo del Estado y éste es quien
tiene la obligación de organizar, dirigir,
reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas
privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el
servicio para que el derecho sea progresivamente realizable.
De acuerdo con la Constitución Política y
la Ley 100 de 1993 la prestación del servicio de salud
debe realizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. El carácter de universalidad, señala que el derecho a la salud es
accesible a todas las personas sin ningún tipo de distinción, el carácter de
eficacia implica que la prestación del servicio de salud debe hacerse de
acuerdo a un manejo adecuado de recursos.
En el mismo sentido, los artículos 2, 153
y 156 de la mencionada ley, consagran como principios
rectores y características del sistema, entre otros: la prestación del servicio
de calidad, de forma continua, integral y garantizando la libertad de
escogencia.
Así, la prestación de servicio a la salud
se debe prestar en condiciones de integralidad, por lo
cual se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atención que implica la
prestación con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y
posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados
tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgica y los medicamentos
esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional
ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574
de 2010, así:
“(…) la atención en salud debe ser integral y por
ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones
quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento
de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos
valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la
paciente.
El principio de integralidad es así uno de los
criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos
referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad
con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud
- SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con
independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera
concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de
tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean
necesarios para concluir un tratamiento”.[43]
Por lo tanto, las personas vinculadas al
Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen
el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir,
que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la
promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación
de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo
el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico,
tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere
necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias
y pueda llevar una vida en condiciones dignidad.[44]
5. Presupuestos jurisprudenciales
para acceder a los servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud.
La Resolución 5521 de 2013 “por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan
Obligatorio de Salud (POS)”, expedido por el Ministerio de Salud y
Protección Social, prevé en el Titulo VII las exclusiones del plan de
beneficios.
La jurisprudencia constitucional ha fijado
ciertas reglas para la inaplicación de las disposiciones del POS, como son: (i)
que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el médico tratante
adscrito a la EPS, (ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento
análogo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, (iii) que el
paciente no tenga capacidad económica para sufragar los costos del tratamiento,
medicamento o procedimiento prescrito, (iv) la ausencia de dichos medicamentos
ponga en riesgo la vida digna e integridad del paciente[45].
En este sentido, el juez constitucional
puede aplicar directamente la Constitución Política y ordenar el suministro de
una prestación médica excluida expresamente del POS, cuando se verifica:
“a.
Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida
digna o a la integridad personal;
b.
Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que sí esté incluido o que
pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido del plan;
c.
Que el accionante o su familia no cuenten con capacidad económica para
sufragarlo;
d.
Que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante, quien deberá
presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico”[46].
Aun cuando el numeral 18 del artículo 130 de la Resolución
5521 de 2013, excluye los pañales desechables para niños y adultos de la
cobertura del Plan Obligatorio de Salud, la jurisprudencia de esta Corporación
ha hecho énfasis en que, si bien en principio no es obligación de las entidades
promotoras de salud suministrar dichos insumos, será procedente su autorización
cuando la falta de suministro de los pañales amenace o vulnere el goce efectivo
del derecho a la salud y la dignidad humana.
Así las cosas, en jurisprudencia reiterada y pacífica
proferida por varias Salas de Revisión, la Corte ha reiterado que cuando los
servicios médicos no contemplados en el POS sean requeridos con necesidad, las
EPS tiene el deber constitucional de garantizar su suministro. Tal como lo
expuso la sentencia T-760 de 2008 “una entidad de salud
viola el derecho a la salud si se niega a suministrar un servicio que no está
incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el mismo se requiera con necesidad”.[47]
De esta forma, tratándose de los pañales
desechables, esta Corporación ha establecido que existen situaciones concretas
bajo las cuales una entidad promotora de salud debe garantizar el suministro de
los mismos a sus usuarios, para efectos de garantizar el goce efectivo de su
derecho a la salud y la vida en condiciones de dignidad, pues si bien se trata
de servicios excluidos del POS, las especiales circunstancias de ciertos pacientes,
cuya vida en condiciones de dignidad depende de la autorización de dicho
insumo, ha sido protegido por la jurisprudencia constitucional.
La sentencia T-752 de 2012, proferida por
la Sala Primera de Revisión, recogió la jurisprudencia proferida por la Corte
Constitucional en la que se protegió el derecho a la salud y a la vida digna,
ordenando el suministro de pañales desechables, cuando se cumple con los
siguientes presupuestos:
"(i) las personas que requerían el servicio
sufrían de enfermedades congénitas, accidentales o como consecuencia de
su avanzada edad (deterioro) (i) que les afectaron el control sobre sus
esfínteres, (ii) los hicieron dependientes del apoyo permanente de un tercero,
para movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas, y (iii)
finalmente, que en los casos considerados, los usuarios no tenían la capacidad
económica, ni su familia en forma subsidiaria, para sufragar el costo de los
pañales desechables de forma particular”.
6. Naturaleza jurídica de los
copagos y eventos donde procede su exoneración.
El Acuerdo 260 de 2004 estableció
la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos, considerando que las
primeras “tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y
estimular su buen uso”, mientras que los segundos “son los aportes en
dinero que corresponden a una parte del servicio demandado y tienen como
finalidad ayudar a financiar el sistema”. Así mismo, determinó que las
cuotas moderadoras serán aplicadas a los afiliados cotizantes y sus
beneficiarios, diferente a los copagos que serán predicados única y
exclusivamente respecto de los afiliados beneficiarios.
Teniendo en cuenta los preceptos
constitucionales, el mismo Acuerdo en su artículo 5 consagró la equidad, la
información al usuario, la aplicación general y la no simultaneidad como
principios básicos para la aplicación de las cuotas moderadoras y copagos, que
deberán ser respetados por las entidades promotoras de salud en todo momento.
En cuanto al régimen contributivo,
tanto las cuotas moderadoras como los copagos serán aplicadas de acuerdo al
ingreso base de cotización del afiliado cotizante[48], mientras que el valor
anual por concepto de copagos será determinado para cada beneficiario con base
en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios mínimos legales
mensuales vigentes[49].
Particularmente, el artículo 11 del
citado Acuerdo, consagra la obligación por parte de los afiliados al régimen
subsidiado en salud de contribuir con la financiación del sistema, es decir
asumir el valor del copago por la prestación de los servicios de salud
requeridos, los cuales serán establecidos de acuerdo a las categorías o niveles
del Sisben al que pertenezcan. Así, para la población incluida en el nivel 1
del Sisben el copago máximo es del 5% del valor de la cuenta sin que exceda una
cuarta parte del salario mínimo legal mensual vigente, a diferencia del nivel 2
del Sisben para quienes el valor del copago será del 10% del valor de la cuenta
sin que en ningún evento exceda la mitad de un salario mínimo legal mensual
vigente. Finalmente, la población indigente debidamente verificada y las
comunidades indígenas recibirán atención gratuita sin lugar a cobro de copagos.
Al respecto, esta Corporación ha
sido enfática en que “en el momento de la prestación de los servicios de
salud, las instituciones encargadas deben tener en cuenta, siempre, la voluntad
expresa y manifiesta del Legislador, de acuerdo con la cual 'en ningún caso los
pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres'[50]”, pues
de ningún modo la falta de recursos económicos puede constituir un obstáculo
para el acceso a los servicios de salud, en el entendido que todas las personas
tienen derecho a “acceder al sistema sin ningún tipo de discriminación”[51].
Así las cosas, a través de la Ley
1122 de 2007, el Legislador consagró que “no habrá copagos ni cuotas
moderadoras para los afiliados al régimen subsidiado en salud que hacen parte
del nivel 1 del Sisben”. Regla, que fue extendida por el Acuerdo 0365 de
2007 del CNSSS a sectores especialmente protegidos de la población, como la
población infantil abandonada, la indigente, la desplazada, indígena,
desmovilizada, de la tercera edad y la población rural y migratoria[52].
En virtud de los anteriores
planteamientos y principios, esta Corporación mediante sentencia T-1055 de 2010
decidió exonerar de copagos a una persona afiliada al régimen subsidiado en
salud nivel 2 del Sisben, teniendo en cuenta que “la actora no tiene
capacidad de pago suficiente para sufragar lo que le cobran por concepto de
copagos de los servicios que le prestan, afirmación que se sustenta en el hecho
de que ella se encuentra en el nivel 2 del Sisben y que afirma que no tiene
ingresos propios”.
7. Casos concretos.
7.1. T-4.816.697 La señora
Ruth Myriam Cruz Torres interpuso acción de tutela en contra de Capresoca EPS
por considerar vulnerados sus derechos a la salud, vida y seguridad social al
negarse a suministrar la silla de ruedas requerida por la accionante conforme a
las especificaciones de su médico tratante, argumentando que se trata de un
servicio no incluido en el POS.
El artículo 130 de la Resolución 5521 del
2013 estableció que las sillas de ruedas se encuentran excluidas del POS, razón
por la cual en principio no es obligación de las entidades promotoras de salud
el suministro de dichos implementos, esta Corporación en reiterada
jurisprudencia consagró una serie de reglas para inaplicar la normativa del
POS, es decir, que en los casos donde se acredite su cumplimiento, la EPS
deberá hacerse cargo de asumir el costo de los insumos o servicios requeridos
por los afiliados sin importar que no hagan parte del Plan Obligatorio de
Salud.
Así, la Sala de Revisión procederá a
verificar el cumplimiento de las mencionadas condiciones.
(i) Que la falta del servicio amenace o
vulnere el derecho a la salud, vida digna o a la integridad personal del
paciente.
La señora Ruth Myriam Cruz Torres fue
diagnosticada con paraplejia espástica, razón por la cual su médico tratante
ordenó el suministro de una silla de ruedas con ciertas especificaciones al
considerarla necesaria para su rehabilitación, además de ser vital para mejorar
su calidad de vida. Así, concluye esta Sala que la falta de suministro del
insumo en cuestión, amenaza las garantías fundamentales de la actora.
(ii) Que el servicio requerido no cuente con
sustitutos incluidos en el POS.
Además de no contar con sustituto dentro
del POS, la señora Cruz Torres conforme a lo prescrito por el especialista,
requiere el suministro de la silla de ruedas con una serie de especificaciones
indispensables para el restablecimiento de su salud.
(iii) Que el accionante o su familia no
cuente con capacidad económica para sufragarlo.
Aunque la tutelante no manifiesta su
incapacidad económica para asumir el costo de la silla de ruedas requerida, la
Sala de Revisión constató que la señora Cruz Torres hace parte del régimen
subsidiado en salud, por lo que es posible presumir la falta de recursos
económicos. Lo anterior, en el entendido que la EPS accionada tampoco se
pronunció al respecto.
(iv) Que el servicio haya sido ordenado por
el médico tratante.
Efectivamente, el suministro de la silla de
ruedas específica, fue ordenado por el médico tratante, de acuerdo al material
probatorio allegado por la actora[53].
Así las cosas, esta Sala ordenará a
Capresoca EPS, el suministro de la silla de ruedas conforme a las
especificaciones dictadas por el médico tratante, a favor de la señora Ruth
Myriam Cruz Torres.
7.2. T-4.823.209
La señora Nelly de los Ángeles Rojo como agente
oficioso de María Ligia Meneses de Rojo interpuso acción de tutela en contra de
la Nueva EPS por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, dignidad
humana, salud y seguridad social al negarse a suministrar los pañales desechables
requeridos por la agenciada, argumentando que se trata de insumos no incluidos
en el POS.
La acción de tutela resulta ser el
mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales de la
señora Meneses de Rojo, teniendo en cuenta su avanzada edad (99 años),
deteriorado estado de salud e incapacidad económica.
Con el fin de determinar si efectivamente
la entidad accionada vulneró los derechos de la agenciada, esta Sala procederá
a verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas por la
jurisprudencia para determinar si en el caso bajo estudio los pañales
desechables resultan necesarios, obligando a la EPS a efectuar su suministro.
(i) El agenciado sufra enfermedades
congénitas, accidentales o derivadas de su avanzada edad.
Teniendo en cuenta que la agenciada cuenta
con 99 años de edad, es posible determinar que sus quebrantos de salud obedecen
a su avanzada edad.
(ii) La patología que padece el solicitante
compromete el control de esfínteres.
Además de padecer artrosis, EPOC e
hipertensión esencial, la señora Meneses de Rojo sufre de incontinencia
urinaria no especificada, lo cual afecta su capacidad de controlar esfínteres.
(iii) Dependan de terceras personas para
movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas.
De acuerdo a la patología presentada por la
agenciada y su avanzada edad, se evidencia su dependencia respecto a una
tercera persona para efectuar dichas actividades básicas.
(iv) El agenciado no cuente con capacidad
económica para sufragar el costo de los pañales desechables.
La accionante manifestó que la agenciada no
cuenta con la capacidad económica suficiente para asumir el costo de los
insumos requeridos por la misma, afirmación que no fue controvertida y mucho
menos desvirtuada por la entidad accionada, teniendo la oportunidad para
hacerlo. Así, será aplicada la presunción de veracidad ya reconocida por la
jurisprudencia constitucional[54].
Una vez verificados cada uno de los
requisitos establecidos, la Sala considera que la Nueva EPS vulneró los
derechos fundamentales de la señora María Ligia Meneses de Rojo al negarse a
suministrar los pañales desechables requeridos con necesidad por la agenciada.
Por otro lado, teniendo en cuenta las
circunstancias particulares que afronta la agenciada, esta Sala considera que
la misma merece atención integral en su patología, incluyendo pruebas
diagnosticas, citas médicas con especialistas y medicamentos sin importar que
los mismos se encuentren o no incluidos en el POS.
Así, se revocará la sentencia objeto de
revisión que negó el amparo deprecado y en su lugar se concederá la tutela,
ordenando a la entidad accionada suministrar los pañales desechables requeridos
por la agenciada.
7.3. T-4.826.021 La señora
Emerita Erazo Erazo en calidad de agente oficioso de la señora Elvia Erazo
Erazo interpuso acción de tutela en contra de Coomeva EPS por considerar
vulnerados sus derechos a la salud y a la vida digna, al negarse a suministrar
los pañales desechables, crema antiescaras, silla de ruedas y servicio de
enfermería en casa, argumentando que se trata de insumos no incluidos en el
POS.
En el presente caso, la acción de tutela
resulta procedente, pues se acredita el estado de debilidad manifiesta en que
se encuentra la agenciada en virtud de su edad avanzada (68 años) y la
enfermedad que padece. Así mismo, frente a la solicitud de exoneración de
copagos y cuotas moderadoras, el amparo constitucional es el mecanismo idóneo y
eficaz, pues aún no se ha podido verificar la idoneidad del mecanismo
jurisdiccional contemplado en la Ley 1438 de 2010, toda vez que no se ha
reglamentado el procedimiento preferente y sumario que consagra esta última ley
en su artículo 126.
7.3.1. Respecto a la solicitud de servicio
de enfermería en casa, se verificó que dicho servicio se encuentra incluido en
el POS, de modo que no existe justificación alguna para que la entidad
accionada niegue su suministro pues su obligación es garantizar de forma
integral a los afiliados el acceso a los servicios y procedimientos de salud
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud[55].
7.3.2. En referencia a la solicitud de
pañales desechables, procederá la Sala a determinar si conforme a los
requisitos fijados por la jurisprudencia hay lugar al suministro por parte de
la entidad accionada.
(i) El agenciado sufra enfermedades
congénitas, accidentales o derivadas de su avanzada edad.
La agenciada
padece Parkinson, atrofia cerebral frontal, demencia
senil, rigidez, inmovilidad severa e incontinencia urinaria permanente, todas
enfermedades accidentales, que también pudieron haberse derivado de su avanzada
edad (68 años).
(i) La patología que padece el solicitante
compromete el control de esfínteres.
Teniendo en cuenta que la agenciada cuenta
con un diagnóstico de incontinencia urinaria permanente, es posible afirmar que
en este caso se ve afectado el control de esfínteres.
(ii) Dependan de terceras personas para
movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas.
Debido a su avanzada edad y su deteriorado
estado de salud, la agenciada no puede satisfacer sus necesidades básicas sin
ayuda de un tercero. Si bien, la señora Erazo Erazo reside con su hijo, éste
tampoco tiene la posibilidad de hacerse cargo de su madre, pues padece
esquizofrenia.
(iii) El agenciado no cuente con capacidad
económica para sufragar el costo de los pañales desechables.
La accionante manifestó que la agenciada no
cuenta con la capacidad económica suficiente para asumir el costo de los
insumos requeridos por la misma, afirmación que no fue controvertida y mucho
menos desvirtuada por la entidad accionada, teniendo la oportunidad para
hacerlo. Así será aplicada la presunción de veracidad ya reconocida por la
jurisprudencia constitucional[56].
Del mismo modo, afirmó que su familia
tampoco cuenta con los recursos económicos para cubrir dichos gastos, y que si
bien la agenciada recibe pensión por el valor correspondiente a un salario
mínimo, además de satisfacer sus necesidades básicas, debe velar por la
manutención de su hijo que padece esquizofrenia por lo que no cuenta con los
ingresos suficientes para adquirir los insumos médicos necesarios para el
restablecimiento de su estado de salud y calidad de vida.
Por las razones ya expuestas, considera
esta Sala de Revisión que Coomeva EPS vulnera los derechos de la agenciada, al
negarse a suministrar los pañales desechables requeridos por la misma con
necesidad, argumentando que se trata de insumos no incluidos en el POS.
7.3.3. En cuanto a los demás insumos
solicitados (crema antiescaras y silla de ruedas), se encontró que no hacen
parte del POS, lo que en principio indica que no corresponde a la EPS asumir el
costo de los mismos. No obstante, esta Sala procederá a verificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia
constitucional para inaplicar las normas del POS.
(i) Que la falta del servicio amenace o
vulnere el derecho a la salud, vida digna o a la integridad personal del
paciente.
La señora Elvia Erazo Erazo padece
Parkinson, atrofia cerebral frontal, demencia senil, rigidez, inmovilidad
severa e incontinencia urinaria permanente, razón por la que el médico tratante
ordenó el suministro de los insumos solicitados por considerarlos necesarios
para el restablecimiento de su salud. De esta forma, es posible afirmar que la
falta de los mismos pone en riesgo los derechos fundamentales de la agenciada.
(ii) Que el servicio requerido no cuente con
sustitutos incluidos en el POS.
No existen sustitutos de los insumos
requeridos por la señora Erazo Erazo dentro del Plan Obligatorio de Salud.
(iii) Que el accionante o su familia no
cuente con capacidad económica para sufragarlo.
La accionante manifestó que la agenciada no
cuenta con la capacidad económica suficiente para asumir el costo de los
insumos requeridos por la misma, afirmación que no fue controvertida y mucho
menos desvirtuada por la entidad accionada, teniendo la oportunidad para
hacerlo. Así será aplicada la presunción de veracidad ya reconocida por la
jurisprudencia constitucional[57].
Del mismo modo, afirmó que su familia
tampoco cuenta con los recursos económicos para cubrir dichos gastos, y que si
bien la agenciada recibe pensión por el valor correspondiente a un salario
mínimo, además de satisfacer sus necesidades básicas, debe velar por la
manutención de su hijo que padece esquizofrenia por lo que no cuenta con los
ingresos suficientes para adquirir los insumos médicos necesarios para el
restablecimiento de su estado de salud y calidad de vida.
(iv) Que el servicio haya sido ordenado por
el médico tratante.
Aun cuando no
existe orden médica que prescriba los insumos referenciados, al igual que el
análisis desarrollado con el fin de determinar el carácter de necesidad de los
pañales desechables, esta Sala considera que los elementos solicitados por la
accionante (crema antiescaras y silla de ruedas) resultan necesarios para el
restablecimiento del estado de salud de la agenciado, conforme a su patología y
estado de postración, permitiéndole mantener su vida en condiciones dignas.
7.3.4. Por último, respecto a la solicitud
de exoneración de copagos y cuotas moderadoras, tal como se expuso en la parte
motiva de esta providencia, para los afiliados al régimen contributivo como
sucede en este caso, su cálculo se hará conforme al ingreso base de cotización,
de modo que no se trata de un pago exorbitante que de alguna manera afecte el
mínimo vital del paciente, así su base de cotización corresponda al salario
mínimo. Teniendo en cuenta que en el presente caso la accionante solicita la
exoneración argumentando no contar con los recursos económicos necesarios para
asumir dicho costo, esta Sala considera que por sí sola dicha afirmación no
hace procedente la solicitud, pues además de tratarse de un pago que se exige
de forma general, por supuesto atendiendo a las condiciones particulares de
cada afiliado, el mismo debe demostrar de qué manera asumir los copagos o las
cuotas moderadoras afectan su mínimo vital, lo que en el caso concreto no
ocurre.
Así las cosas, esta Sala confirmará
parcialmente el fallo objeto de revisión.
7.4. T-4.829.568
La señora Mariela Gil Casas en calidad de agente oficioso de Henry Brochero
Gil, interpuso acción de tutela en contra de EPS Comfamiliar Huila por
considerar vulnerados sus derechos a la salud y vida digna, al negarse a
suministrar los pañales desechables, paños húmedos, crema antiescaras, jabón de
baño, droga formulada, servicio de ambulancia y servicio de atención médica
inmediata a favor del agenciado, argumentando que son insumos no POS.
En esta
oportunidad, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la
protección de las garantías fundamentales del agenciado en virtud de su estado
de debilidad manifiesta, pues padece parálisis
cerebral, epilepsia, escoliosis severa, anemia e infección de vías urinarias
desde los 5 años, no cuenta con una fuente de ingresos por encontrarse en
incapacidad de laborar, depende económicamente de sus padres y está afiliado al
régimen subsidiado en salud.
7.4.1. Respecto
a la solicitud de pañales desechables, de conformidad con los parámetros
establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar la necesidad
de los mismos, la Sala procederá a verificar su cumplimiento.
(i) El agenciado sufra enfermedades
congénitas, accidentales o derivadas de su avanzada edad.
El señor Henry
Brochero Gil padece parálisis cerebral, epilepsia, escoliosis severa, anemia e
infección de vías urinarias desde los 5 años, así es posible concluir que su
patología corresponde a enfermedades congénitas y/o accidentales.
(ii) La patología que padece el solicitante
compromete el control de esfínteres.
Teniendo en cuenta lo manifestado por la
accionante que en ningún momento fue desvirtuado por la entidad accionada, la
patología que presenta el agenciado no le permite controlar esfínteres debido a
que el mismo no puede movilizarse por sí mismo. De igual forma, la infección
que sufre en las vías urinarias acentúa la necesidad de utilizar pañales
desechables.
(iii) Dependan de terceras personas para
movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas.
En este caso, las enfermedades que padece
el señor Brochero Gil no permite que pueda valerse por si mismo en ninguna
actividad, pues requiere acompañamiento y ayuda permanente.
(iv) El agenciado no cuente con capacidad
económica para sufragar el costo de los pañales desechables.
La accionante manifiesta que no cuenta con
los recursos económicos suficientes para asumir el costo de los pañales
desechables requeridos por el agenciado, afirmación que no fue controvertida
por la EPS accionada, teniendo la oportunidad de hacerlo. Del mismo modo, se
verificó que el agenciado se encuentra inscrito en el SISBEN, con un puntaje de
35,61.
Así, Comfamiliar Huila EPS vulneró los
derechos a la salud y a la vida digna del señor Henry Brochero Gil al negarse a
suministrar los pañales desechables que requiere con necesidad, argumentando
que se trata de servicios no incluidos en el POS.
7.4.2. Por otro lado, en cuanto a
los servicios solicitados que no hacen parte del POS, la Sala de Revisión
verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia
para inaplicar el mismo.
(i) Que la falta
del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, vida digna o a la
integridad personal del paciente.
Conforme al estado de salud actual del
señor Brochero Gil, la falta de suministro de los insumos solicitados amenaza
su derecho a la vida digna e integridad personal, en el entendido que no cuenta
con las posibilidades físicas y de movilidad para valerse por sí mismo. Así,
dichos insumos le permiten mantener unas condiciones de vida superiores a las
que tendría si no fueran suministrados los mismos, de acuerdo a su patología.
(ii) Que el servicio requerido no cuente con
sustitutos incluidos en el POS.
Los insumos solicitados no cuentan con
sustitutos dentro del POS.
(iii) Que el accionante o su familia no
cuente con capacidad económica para sufragarlo.
La accionante manifiesta que no cuenta con
los recursos económicos suficientes para asumir el costo de los pañales
desechables requeridos por el agenciado, afirmación que no fue controvertida
por la EPS accionada, teniendo la oportunidad de hacerlo. Del mismo modo, se
verificó que el agenciado se encuentra inscrito en el SISBEN, con un puntaje de
35,61.
(iv) Que el servicio haya sido ordenado por
el médico tratante.
Aun cuando no
existe orden médica que prescriba los insumos referenciados, al igual que el
análisis desarrollado con el fin de determinar el carácter de necesidad de los
pañales desechables, esta Sala considera que los elementos solicitados por la
accionante resultan necesarios para el restablecimiento del estado de salud del
agenciado, así como le permiten mantener unas condiciones de vida digna, en
medio de sus dificultades.
De igual forma,
al no atender los condicionamientos jurisprudenciales para inaplicar el POS, la
entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Henry Brochero
Gil al negarse a suministrar los insumos requeridos por este con necesidad,
argumentando que los mimos no hacían parte del POS.
III. CONCLUSIÓN.
Caso A.
1. Síntesis del caso. La señora Ruth Myriam Cruz Torres interpuso acción de tutela en
contra de Capresoca EPS por considerar vulnerados sus derechos a la salud, vida
y seguridad social, al negarse a suministrar la silla de ruedas requerida por
la actora conforme a las especificaciones prescritas por el médico tratante,
argumentando que se trata de un insumo no incluido en el POS.
2. Decisión.
La Sala amparó los derechos fundamentales de la accionante, ordenando el
suministro inmediato de la silla de ruedas a favor de la misma conforme a las
especificaciones dictadas por el médico tratante.
3. Razón
de la decisión. Las entidades promotoras de salud
vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados cuando niegan el
suministro de insumos no incluidos en el POS, sin verificar el cumplimiento de
las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para
inaplicar las reglas del Plan Obligatorio de Salud.
Caso B
1. Síntesis del caso. La señora Nelly de los Ángeles Rojo en calidad de agente oficioso
de la señora María Ligia Meneses Rojo interpuso acción de tutela en contra de
la Nueva EPS por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, dignidad
humana, salud y seguridad social al negarse a suministrar los pañales
desechables requeridos por la agenciada, bajo el argumento que son in...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.