T-429-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
SentenciaT-429/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Caso de Magistrado de Tribunal que fue sancionado y se
le notificó a una antigua dirección/DERECHO AL DEBIDO PROCESO DENTRO DEL
MARCO DE ACTUACIONES JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS/NOTIFICACION DE
ACTUACION EN PROCESO DISCIPLINARIO A UNA DIRECCION QUE NO CORRESPONDIA A LA DE
LA RESIDENCIA DEL INVESTIGADO-Caso Magistrado de Tribunal
Es claro que en todos los trámites de naturaleza
disciplinaria, los respectivos operadores jurídicos deberán observar y aplicar
de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye,
además de aquellas garantías que según se explicó conforman su contenido básico
aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como
propias de este tipo de procesos. Así las cosas, en el aparte correspondiente,
la Sala analizará si en las actuaciones disciplinarias que por vía de tutela
han sido cuestionadas se dio plena aplicación a este derecho, o si por el
contrario, tuvieron lugar situaciones que implicaran su vulneración, en
perjuicio de los aquí accionantes. El
ex Magistrado presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, al
haberse enterado tardíamente de un proceso disciplinario que esa corporación
adelantó en su contra, del que solo tuvo conocimiento al serle notificada la decisión
sancionatoria. También se esclareció que la razón de ese desconocimiento por
parte del ahora actor provino del hecho de que todas las comunicaciones
relativas a este proceso fueron enviadas a una antigua dirección de domicilio,
en donde dejó de residir desde antes de iniciarse el proceso disciplinario
antecedente de dicha sanción. Conforme a lo probado en el expediente, la Sala
encuentra justificado el reclamo del actor, en primer lugar por cuanto el error
acaecido en este caso pudo tener efecto determinante en el resultado del
proceso disciplinario seguido en su contra. Ello por cuanto, esclarecida la
razón de su no comparecencia, resulta viable considerar que en caso de haber
tenido conocimiento al respecto, habría actuado, como de hecho lo hizo en todos
los demás trámites disciplinarios de los que también fue objeto, con la
posibilidad de que, en caso de haber sido así, hubiera obtenido un resultado
diverso al que en el caso controvertido se presentó. En segundo lugar, más
allá de que, como lo adujeron los jueces de tutela en instancias, el proceso
disciplinario correspondiente al expediente 2010-03635 haya surtido la
totalidad de las etapas y diligencias previstas en la normativa aplicable, lo
cierto es que el actor nunca tuvo conocimiento de ello ni pudo ejercer una
defensa efectiva, lo que equivaldría a considerar que dejaron de cumplirse
varias diligencias que, según lo explicado en el punto anterior, resultan
esenciales para que pueda entenderse resguardado el debido proceso del actor,
entre ellas la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario, la
presentación y traslado de los cargos formulados y de las pruebas aducidas, o
la oportunidad de controvertir unos y otras. Así, encuentra la Sala que el
error existente en cuanto a su dirección de comunicación tuvo un efecto
trascendente en el desarrollo de este trámite, que sin duda afectó el debido
proceso y el derecho de defensa, que según el actor estima, le fueron
conculcados.
PROCESO DISCIPLINARIO-Indebida notificación quebrantó los derechos al debido
proceso y a la defensa del actor
Es importante considerar que los otros seis procesos,
de los que el hoy actor sí tuvo conocimiento, fueron desde su inicio
coincidentemente informados a la dirección correcta, por lo que no se entiende
por qué, ante la recepción de una nueva queja contra el mismo encartado, y la
iniciación de un nuevo proceso, no fuera posible notificarle al lugar de su
verdadero domicilio. De igual manera, aunque se informó que ninguna de las
comunicaciones cursadas dentro del proceso disciplinario 2010-03635 y que
fueron enviadas a direcciones antiguas fueron devueltas al remitente, al menos
en el caso de aquellas que se enviaron a su antiguo despacho cabía esperar que,
al ser supuesto necesario de su propia competencia, y al tratarse de un hecho
público, el órgano disciplinario tuviera conocimiento de que el accionante
había dejado de ser Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, lo que por lo
demás ocurrió varios años antes de la iniciación de este trámite. Por último,
estima la Sala que también resultaba significativo el hecho de que la no
comparecencia del sujeto pasivo de la actuación, que incluso condujo a la
designación de un defensor de oficio, bien podía originarse, como de hecho
ocurrió, en la no recepción de ninguna de las comunicaciones enviadas. Esta
consideración, unida a la ya referida alta probabilidad de que los funcionarios
responsables conocieran de la existencia de los otros procesos, lleva a la Sala
a concluir que el referido error no puede ser oponible al actor, como sí lo
consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria aquí accionada. Por todo lo
anterior, esta Sala de Revisión encuentra que la indebida notificación del
proceso disciplinario contenido en el expediente 2010-03635, en efecto quebrantó
los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, quien a raíz de este
hecho se vio privado de la posibilidad de reaccionar y ejercer su defensa en
forma personal, lo que a su turno pudo resultar determinante frente al adverso
sentido de la decisión finalmente adoptada
Referencia: expediente T-4.284.389
Acción
de tutela instaurada por José Ignacio Soto Cano contra la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura
Procedencia: Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Magistrado Ponente (e):
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de
dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis
Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de segunda
instancia dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura (Sala Especial de Conjueces) el 11 de diciembre de 2013,
dentro de la acción de tutela presentada mediante apoderado por el señor José
Ignacio Soto Cano contra la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
Este asunto llegó a la
Corte Constitucional por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591
de 1991. La Sala Tercera de Selección ordenó su revisión mediante auto de marzo
31 de 2014.
I. ANTECEDENTES
El señor José Ignacio Soto Cano, quien hasta diciembre
de 2007 se desempeñó como Magistrado de la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, obrando mediante
apoderado, presentó en junio de 2013 acción de tutela
contra el Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, al estimar que esa corporación ha vulnerado sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, a partir de los hechos
que a continuación se relatan:
A.
Hechos y relato contenidos en la demanda
1. El actor ha sido objeto de varios procesos
disciplinarios adelantados por la corporación accionada a partir de las situaciones
de morosidad que se presentaron durante los años 2007 y anteriores en el despacho
a su cargo, debido a un masivo ocultamiento de expedientes por parte de su
Auxiliar Judicial.
2. El demandante ha afrontado los
referidos procesos y ejercido su derecho de defensa mediante apoderado en las actuaciones
adelantadas bajo los expedientes 2008-00903, 2007-02234, 2007-01277, 2007-2032,
2007-2233 y 2008-1241, en relación con todos los cuales ha recibido notificaciones
en su domicilio, ubicado en la Calle 92 # 19A/B-50, apartamento 204, de la
ciudad de Bogotá.
3. El 19 de diciembre de 2012 recibió en
esta misma dirección un telegrama enviado por la señora Secretaria de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
aquí accionada, en el que se le informaba que mediante fallo de
diciembre 18 anterior, había sido hallado responsable de la comisión de una falta
disciplinaria, por la cual se le sancionó con un mes de suspensión en el
ejercicio de su cargo como Magistrado de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decisión tomada dentro de la
actuación cumplida bajo el expediente 2010-03635. El otrora Magistrado Soto
Cano desconocía completamente de la existencia de este último proceso
disciplinario, por lo que la referida sanción lo tomó por sorpresa.
4. Una vez el actor otorgó poder a un
abogado para que asumiera su defensa en este caso y ese profesional tuvo acceso
al respectivo expediente, pudo establecer que la razón por la cual ignoraba la
existencia de este proceso ya finalizado tuvo que ver con el hecho de que
ninguna de las demás comunicaciones relacionadas con el mismo fue remitida a la
antes indicada dirección de su residencia, sino a otras direcciones, incluso a
las oficinas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde dejó de
laborar desde diciembre de 2007. La única comunicación relativa a este proceso
que fue enviada a la dirección correcta fue el telegrama en el que se le
informaba sobre el fallo de fondo, al que ya se hizo referencia.
5. Este error por parte de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura ocasionó la vulneración de las garantías procesales del actor,
quien en razón al desconocimiento de esta actuación, se abstuvo por completo de
ejercer su defensa, lo que en cambio sí hizo de manera activa en los demás procesos
disciplinarios antes referidos.
6. El demandante reside en el lugar antes indicado
desde hace aproximadamente siete años[1], y esta dirección es la única que ha utilizado en
todas sus actuaciones públicas y privadas durante ese tiempo, lo que incluye
las diligencias cumplidas ante el Consejo Superior de la
Judicatura en relación con los procesos disciplinarios antes referidos, así como
ante otras autoridades en relación con los mismos hechos que dieron lugar a
aquéllos. Señala que por esta razón no puede entenderse que la corporación accionada
actúe como si ignorara su dirección de notificación, cuando en otros seis procesos
paralelos sí la conocía.
7. La única información recibida por el ex Magistrado
Soto Cano respecto del proceso 2010-03635 llegó a su conocimiento cuando ya se
había producido el respectivo fallo de única instancia, y por lo tanto era
imposible actuar o ejercer el derecho de defensa dentro del mismo. Señala que
si él se hubiera enterado oportunamente sobre este proceso habría ejercido su
defensa, tal como sí lo hizo en los demás. Por esta razón, sostiene que el
error en que habría incurrido la
Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, y que él considera enteramente injustificado, cercenó completamente
sus derechos al debido proceso y a la defensa dentro de dicha actuación.
8. Señaló que, según se observa en el expediente
correspondiente a este proceso, el pliego de cargos fechado el 22 de febrero de
2012 se refiere a la existencia de otro proceso disciplinario (el radicado bajo
el expediente 2008-00903, uno de los arriba mencionados) sobre el mismo tema de
mora en la resolución de acciones de tutela en el despacho a su cargo. Así, llama
la atención sobre la eventual violación del principio non bis in ídem,
la necesidad de haber acumulado estos dos procesos, y especialmente sobre la
posibilidad de que la autoridad a cargo de ellos aclarara la información sobre
su dirección de notificación, que era correcta en el expediente 2008-00903.
9. Indicó también que en el proceso disciplinario
2010-03635 se dispuso la designación de una defensora de oficio sin que previamente
se hubieran agotado los mecanismos disponibles para hacer posible su ubicación
y notificación, y que la actuación de esta defensora fue bastante deficiente. Por
ello, concluye que la falta de conocimiento del accionante acerca de este proceso
le impidió además ejercer su derecho a la defensa técnica, lo que sin duda
hubiera sido posible en caso de haberse enterado oportunamente del mismo.
B. Pretensiones
El demandante Soto Cano pidió al juez de tutela
amparar los derechos fundamentales invocados, para lo cual solicitó que se
ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura declarar la nulidad de lo actuado en este proceso disciplinario, de
tal manera que al rehacerse la actuación, tenga la posibilidad de ejercer los derechos
al debido proceso y a la defensa, como lo ha hecho en las demás actuaciones
originadas en la misma situación fáctica que dio origen a este.
C.
Pruebas que obran en el expediente
El actor anexó en 43 folios fotocopias de diversos documentos
relacionados con las distintas actuaciones disciplinarias a las que hizo
referencia, a través de los cuales pretende demostrar que en todos los demás
procesos se conocía su verdadera dirección y se enviaban allí las correspondientes
notificaciones, mientras que en aquel que condujo a su sanción, las comunicaciones
se enviaron a otras direcciones, con la única excepción de la noticia sobre el
fallo definitivo.
De otra parte, solicitó que se practicara inspección
al expediente contentivo del proceso disciplinario 2010-03635 con el fin de acreditar
esas mismas circunstancias, y especialmente para corroborar que no se envió
ninguna comunicación a su domicilio de la
Calle 92 # 19A/B-50 de esta ciudad, antes de aquella en que se le informó sobre
la decisión de fondo.
D.
Trámite judicial
Esta acción de tutela fue dirigida al Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde el reparto correspondió a la
Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, quien en junio 5 de 2013 la admitió a
trámite y ordenó su notificación a la corporación accionada, a la que también
solicitó enviar el expediente correspondiente a la actuación disciplinaria reprochada
por el actor.
E.
Respuesta del Presidente de la Sala accionada
Recibida la correspondiente notificación, inicialmente
y de manera errada, se entendió que esta acción había sido directamente
radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, por lo cual el Magistrado a quien correspondió en reparto, la remitió
al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su competencia. Una
vez aclarado que era esta última corporación la que había asumido el conocimiento
del asunto, la tutela fue respondida por el Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, en
su calidad de Presidente de la Sala accionada.
La respuesta comenzó por rememorar las circunstancias
del proceso disciplinario al término del cual fue sancionado el actor, las cuales
tuvieron que ver con el retardo para resolver una acción de tutela que debió ser
fallada en marzo de 2007 y que no lo había sido para diciembre de ese año,
fecha del retiro del Magistrado Soto Cano. Posteriormente hizo alusión al concepto
de vía de hecho y al más reciente concepto de causales de procedibilidad
de la tutela contra decisiones judiciales[2], indicando que el análisis de la referida providencia
permite apreciar que en este caso no se presenta ninguna de las situaciones que
de conformidad con esa línea jurisprudencial pueden dar lugar a la concesión de
la tutela como mecanismo invalidante de una decisión judicial.
Explicó que la decisión sancionatoria cuestionada
incorporó un juicioso análisis de los aspectos fácticos relevantes, las normas
aplicables, las pruebas disponibles y la adecuación existente entre los hechos
observados y la falta imputada, llegando a la conclusión sobre procedencia de
la sanción que en efecto se impuso. En tal medida, considera que lo que el
actor pretende es la reapertura de un caso ya cerrado, razón por la cual esta
acción de tutela debe ser denegada.
II.
LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Sentencia de primera instancia
El 18 de junio de 2013 dos Magistradas de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá resolvieron en Sala Dual denegar la tutela interpuesta
por el doctor José Ignacio Soto Cano.
En sustento de esta decisión, esa Sala realizó
inicialmente una sucinta reseña de la situación planteada y de la respuesta que
en su momento diera la accionada. Así mismo, efectuó algunas consideraciones introductorias
sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,
reflexión que tuvo como referente la sentencia T-140 de 2012 (M. P. Luis
Ernesto Vargas Silva), la que a su vez citó extensamente el fallo C-590 de 2005
(M. P. Jaime Córdoba Triviño).
Al entrar en materia, la
Sala tuvo en cuenta los siguientes aspectos: i) que la dirección a la cual se
remitieron las comunicaciones relativas a este proceso disciplinario es la que
aparecía registrada en la hoja de vida del hoy actor; ii) que el hecho de existir
varios trámites disciplinarios contra la misma persona no implica que deba
haber comunicación entre los responsables de tales casos, menos teniendo en
cuenta la ingente carga de trabajo que soportan tanto la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria como la correspondiente Secretaría; iii) que
si bien el demandante no actuó en el proceso en el que finalmente fue sancionado,
se le designó una defensora de oficio, quien asumió su representación; iv) que
aunque una vez enterado del fallo el actor designó un apoderado especial, éste
no realizó ninguna manifestación específica frente a la decisión notificada,
con miras o obtener la corrección del error que ahora denuncia a través de la
acción de tutela.
Específicamente frente a este último punto, y a
propósito de un posible precedente que en su momento citó el apoderado del
actor, la Sala hizo notar que éste podría haber solicitado la nulidad del fallo
disciplinario que ahora pretende, ante la misma Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, lo que en este caso no se hizo.
A partir de ello, resalta que la acción de tutela no
es el espacio para lograr este propósito, y con ello enmendar la omisión en que
previamente habrían incurrido el actor y/o su representante, y bajo la consideración
de que lo que en este caso se pretende es la reapertura de un caso ya cerrado, la
Sala decidió negar el amparo.
2.2. Impugnación
Notificada la anterior decisión, fue oportunamente
impugnada por el apoderado del actor, quien reiteró las principales consideraciones
de la demanda de tutela.
En este sentido, reiteró que el error del Consejo
Superior de la Judicatura acerca de la dirección del actor resulta
incomprensible, teniendo en cuenta que en esa misma Sala existían varios otros
procesos disciplinarios contra la misma persona, en los que constaba la
dirección en la que para entonces ese entonces el actor recibía notificaciones.
Por ello considera que ese supuesto error solo podría ser atribuible a esa
corporación, y por lo mismo, que no puede imponerse al actor la carga de
soportar las consecuencias de tan inusual equivocación.
Resaltó también que este hecho tuvo determinante incidencia
en la subsiguiente vulneración de los derechos fundamentales del actor al
debido proceso y a la defensa, pues solo se enteró de la existencia de este
proceso cuando ya resultaba imposible ejercer su defensa, ante la notificación
del fallo disciplinario de única instancia. Por estas razones, solicitó revocar
la decisión impugnada, y en su lugar conceder esta acción de tutela.
2.3. Sentencia de segunda instancia
Llegado el expediente a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, todos los Magistrados que la integran presentaron impedimentos
para tomar parte en la decisión de segunda instancia, en su orden: i) Wilson
Ruiz Orejuela, quien en su calidad de Presidente de la
Sala, dio respuesta a esta tutela; ii) Pedro Alonso Sanabria Buitrago, por
haber sido ponente de la decisión que a través de la tutela se cuestiona; iii)
Henry Villarraga Oliveros, quien como integrante de la
Sala intervino en esta misma decisión; iv) José Ovidio Claros Polanco, a quien
dentro del trámite disciplinario precedente se le aceptó impedimento, en razón
a la amistad existente entre él y el entonces disciplinado; v) Julia Emma
Garzón de Gómez, vi) Angelino Lizcano Rivera y vii) María Mercedes López Mora, los
tres últimos por haber sido también partícipes de la emisión del fallo
disciplinario que se cuestiona, y en el caso de la
Magistrada Garzón de Gómez por haber discrepado de éste.
Para conocer sobre estos impedimentos fueron sorteados
siete conjueces, entre quienes se designó como ponente el abogado Héctor
Alfonso Carvajal Londoño. Sin embargo, también él manifestó su impedimento, por
ser apoderado en otra actuación, de quien en esta funge como apoderado del actor.
Más adelante, se expresaron otros impedimentos, así como adicionales
circunstancias por las que algunos de ellos no pudieron asumir este encargo, a
partir de lo cual se sortearon nuevos conjueces hasta lograr integrar la Sala,
que finalmente quedó conformada por los abogados Jorge Humberto Valero Rodríguez,
Martha Lucía Bautista Cely, Jesús Antonio Guarnizo Palacio, Edilberto Carrero
López, Carlos Mario Isaza Serrano, y Santos Alirio Sierra Rodríguez.
Mediante providencia de diciembre 11 de 2013 esa Sala
decidió aceptar los impedimentos formulados por los integrantes titulares de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por el conjuez Carvajal Londoño. En la
misma fecha, bajo ponencia del conjuez Valero Rodríguez, la misma Sala profirió
sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión del a quo,
en el sentido de negar la tutela solicitada por José Ignacio Soto Cano.
Previa narración de los antecedentes del caso, la
Sala incorporó una extensa cita de la sentencia C-140 de 2012 de esta
corporación (la misma que fue también invocada por el a quo), como
síntesis de la más reciente postura de este tribunal sobre las causales de
procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.
Seguidamente, incluyó una relación pormenorizada de la
actuación disciplinaria cuya decisión final aquí se controvierte, dentro de la
cual hizo constar que las comunicaciones que la
Secretaría de la Sala accionada envió al actor durante el transcurso de la
misma se remitieron a la Avenida 81 # 51-54, Interior 3, de esta ciudad, que
era la dirección que en su momento incluyó éste en la hoja de vida obrante en
los archivos de la Corte Suprema de Justicia. Destacó que pese a la alegación del
actor de no residir allí desde hacía varios años, ninguna de tales
comunicaciones fue rechazada por esta razón, ni devuelta al remitente por las
respectivas empresas de mensajería. En el mismo listado se observa la
realización de algunas notificaciones por edicto, ante la falta de comparecencia
del hoy actor. Señaló también que ese trámite cumplió en debida forma la totalidad
de las fases y diligencias previstas en la ley disciplinaria, con plena observancia
del principio de publicidad, en contra de lo alegado por el demandante, que lo entiende
vulnerado en razón al problema surgido en torno a su dirección de notificación.
Finalmente, hizo notar que aun cuando el actor,
inmediatamente tuvo conocimiento del fallo disciplinario, confirió poder
especial a un abogado para representarlo en este proceso, éste no realizó
ninguna actuación en su beneficio, y particularmente se abstuvo de pedir la
nulidad del trámite, como era preciso que lo hiciera, pues según explicó, tales
solicitudes deben ventilarse al interior del respectivo proceso. En apoyo de
esta regla citó una decisión de la Sala de Casación Civil.
Con base en estas reflexiones, concluyó que en el
presente caso no se presenta ninguna de las causales especiales de
procedibilidad de las desarrolladas por la jurisprudencia de este tribunal, y que
lo que notoriamente busca el actor es obtener una nueva instancia frente a la
decisión sancionatoria que le afecta, lo que no cabe dentro de los objetivos de
la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Es competente la
Corte Constitucional para analizar en sede de revisión el asunto de la referencia,
según lo dispuesto en los artículos 86 y 241- 9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza
Corresponde determinar si los derechos fundamentales
al debido proceso y a la defensa, invocados por el señor José Ignacio Soto Cano
fueron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, al notificarle uno de los procesos disciplinarios que contra
él adelantó, a una dirección diferente a la de su residencia, a pesar de conocer
su verdadera y actual dirección, a la cual se enviaron múltiples comunicaciones
sobre otros asuntos de la misma naturaleza disciplinaria.
Con ese propósito, teniendo en cuenta que las
decisiones cuestionadas por vía de tutela fueron emitidas por un órgano que
conforme al artículo 116 superior tiene naturaleza judicial, se abordará en
primer lugar lo relativo a la excepcional procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un
proceso. Seguidamente se estudiará lo concerniente al derecho al debido proceso en materia
disciplinaria y su posible afectación por la falta de notificación durante el
proceso. Y sobre estas bases se resolverá el caso concreto.
Tercera.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin
a un proceso. Reiteración de jurisprudencia
A
partir de la sentencia C-543 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo)
mediante la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991, que establecían y reglamentaban la acción de tutela
contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, quedó determinado que
tal acción solo puede proceder frente a “situaciones de hecho”, entendidas
como aquéllas que de manera evidente, grave y grosera contraríen el
ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como
verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con
apariencia de tales.
En la mencionada sentencia se explicó que “la
acción de tutela no es (…) un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.
En consecuencia, según lo expresó esta Corte, “…
cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando
ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse
adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse
que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció
de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si
tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.”
Años después, como resultado de la evolución jurisprudencial
vivida a partir de lo planteado en ese trascendental fallo, en la sentencia C-
590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) la
Sala Plena de este tribunal sintetizó su más reciente postura sobre la
procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.
En esta decisión se reiteró el carácter sumamente excepcional de esa
posibilidad, y se recordaron las más importantes razones constitucionales que
conducen en tal dirección. En esta línea, la referida sentencia señaló:
“…como regla general la acción de tutela
no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre
ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para
aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de
las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede
desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia
estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse
a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras
cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos
fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se
asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca
su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse
de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de
legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de
que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las
controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible
definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su
adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las
sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales
pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de
permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las
controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones
correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse
indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier
sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y
desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe
olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada
por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad
racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho
positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos
del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una
garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos
y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por
razones políticas o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la
improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el
carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada
de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en
supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas
decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.
23. En ese marco, los casos en que procede
la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la
doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en
fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la
Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud
de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se
cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos
pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de
la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma
del amparo, una vez interpuesto”.
Al mismo tiempo, esta decisión pretendió
oficializar el abandono o la superación de la noción de vía de hecho
como referente de las situaciones que en estos casos pueden dar lugar a la excepcional
prosperidad del amparo y su reemplazo por otros conceptos tales como los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”,
siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[3].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos
los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción
de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre
todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[6].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[7]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la
acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[8]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de
los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho
más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas.”
Adicionalmente se indicó que, “para que
proceda una acción de tutela
contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9] o que presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].
h. Violación directa de la Constitución.”
Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales,
merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor
específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los
conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la
administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de
derecho”[11].
Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas
en precedencia, en las que además converge el deber impostergable de ofrecer
amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los
principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando
se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial la presunta violación
de garantías fundamentales, como resultado de las providencias entonces
proferidas.
Cuarta. El
derecho fundamental al debido proceso dentro del marco de las actuaciones
jurisdiccionales disciplinarias
Según lo establece el artículo 29 de la
Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas. De ello se desprende que, al margen del carácter
jurisdiccional que corresponda a la función disciplinaria atribuida por el
texto superior a la respectiva Sala del Consejo Superior de la
Judicatura, resulta imperativo que en su desarrollo se observen plenamente las
garantías asociadas con este derecho. Por esta razón, es necesario referirse
como punto de partida al concepto básico de este derecho y a los principales
aspectos que él comprende, así como a las particularidades que pueden
caracterizarlo en su aplicación a los procesos disciplinarios, para a partir de
ello poder valorar la actuación de la corporación accionada dentro de los
trámites sancionatorios cuyo desarrollo dio lugar a las solicitudes de tutela.
En sentido estricto, el concepto de debido
proceso alude al derecho que tienen todas las personas involucradas en
una determinada actuación, encaminada a la toma de una decisión que adjudica
derechos o impone obligaciones, para que durante el curso de la misma se
cumplan de manera rigurosa los pasos y etapas previamente señalados en la norma
que regula ese específico asunto.
El objeto de esta garantía es entonces que quienes
participan de ese trámite o procedimiento (de allí el nombre de debido proceso),
no resulten sorprendidos por el abuso de poder de la autoridad que lo dirige o
de aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo que
además sería contrario a la igualdad y pondría en serio riesgo los derechos sustanciales
cuya garantía o efectividad se persigue a través del diligenciamiento. Por el
contrario, se busca que todos los involucrados puedan prever, en lo que fuere
previsible, el desarrollo subsiguiente y futuro del diligenciamiento de su
interés, y a partir de ello decidir sus futuras actuaciones y comportamiento
procesal y anticiparse de manera efectiva a las contingencias que pudieran
surgir, sea a partir de la actuación de los demás sujetos interesados o por
otras causas.
Como es sabido, la preocupación por garantizar la
predecibilidad de los trámites y procedimientos a cargo de una autoridad
pública surge originalmente hace más de dos siglos en el campo del juzgamiento
penal, como una forma de prevenir los efectos de la arbitrariedad del soberano
en la toma de tales decisiones, cuya gravedad sería directamente proporcional a
la de las sanciones imponibles, que podían llegar incluso a la pena de muerte.
Tiempo después, esa preocupación se entendió justificada y el respectivo
derecho resultó extendido a todo tipo de actuaciones judiciales y, más
recientemente, a los trámites y actuaciones administrativas, como en 1991 quedó
expresamente incluido para Colombia, en el artículo 29 de la
Constitución Política.
Así, el principal objetivo del debido proceso
es ser prenda de garantía de una decisión justa, que se emite al término del
procedimiento previamente establecido normativamente, cuyo contenido depende de
lo que resulte probado dentro de aquél, una vez que todos los distintos sujetos
han tenido la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos e intereses.
Con todo, en cuanto, según se expuso, las actuaciones
judiciales o administrativas tienen por objeto la adjudicación de derechos u
obligaciones respecto de los sujetos involucrados, quienes usualmente persiguen
intereses contrapuestos, es claro que la decisión será a menudo desfavorable
para uno o más de ellos, sin que por esa sola razón pueda aducirse una supuesta
vulneración del debido proceso.
Más allá de ese concepto general de debido proceso,
cuyo contenido específico depende entonces de lo que para cada caso haya
establecido la ley o el reglamento para cada tipo de actuación, judicial o
administrativa (art. 29 Const.), el texto superior señala en artículos
subsiguientes otras garantías particulares que en tal medida forman parte de
este derecho fundamental, y que son aplicables principalmente, aunque no de
manera exclusiva, a los procesos penales, que como se anotó, fue el escenario
dentro del cual tuvo su origen este concepto.
Otras varias garantías procesales han sido delineadas
por la jurisprudencia, respecto de algunas situaciones específicas. Al mismo
tiempo, este tribunal ha sido prolífico en el análisis de cuáles de esas
facetas del debido proceso resultan aplicables frente a los distintos tipos de
actuaciones judiciales y administrativas, señalando también que unas de ellas
pueden considerarse pertinentes a diversas situaciones, aunque con distinta
intensidad, dependiendo de las circunstancias del caso concreto y de la
trascendencia del requisito específico cuya aplicabilidad se analiza, a la luz
del principio de instrumentalidad de las formas. Dentro de este contexto, como
ya se mencionó, la investigación y el juzgamiento de los delitos son los tipos
de actuación que reclaman mayor nivel de garantismo.
Se ha debatido activamente cuáles de las garantías
propias del debido proceso resultan aplicables a las actuaciones y procesos
disciplinarios, interrogante que reviste mayor interés en cuanto resultan
parcialmente asimilables a los procesos penales, por el carácter sancionatorio
que es común a ambos. Sin embargo, dado que existe también cercanía entre este
contexto y las actuaciones administrativas, esta otra perspectiva puede también
darle un distinto alcance a las cautelas y garantías procesales aplicables.
De otra parte, existe gran variedad de trámites que
pese a tener importantes diferencias en cuanto a los sujetos involucrados y a
la implicación social de las actividades que son objeto de control, serían
todos genéricamente encuadrables dentro del concepto de actuaciones
disciplinarias. En todo caso, es común a todos ellos el hecho de existir una
autoridad que, en cuanto titular de la acción y el poder disciplinarios, tiene
la potestad de imponer sanciones a determinado sujeto como consecuencia del
incumplimiento de una o más reglas de conducta inherentes a la función u oficio
que aquél desempeña. Es así mismo coincidente el propósito de esta función, que
de manera general ha sido definido como “la
prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del
cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas
de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”[12].
En desarrollo de esos objetivos, todo servidor público
está sujeto a algún específico régimen disciplinario[13], existiendo siempre uno de carácter general, que
actualmente es el contenido en el Código Disciplinario Único, adoptado por la
Ley 734 de 2002, conforme al cual la titularidad de la acción disciplinaria
corresponde a las oficinas de control interno disciplinario, a otros
funcionarios con potestad disciplinaria y, de manera preferente, a la
Procuraduría General de la
Nación. En el caso de los funcionarios que administran justicia, el titular
de la acción disciplinaria es el Consejo Superior de la
Judicatura, o en su caso el correspondiente Consejo Seccional, y la normativa
aplicable es también el CDU, con las precisiones contenidas en su Título XII
(artículos 193 a 222).
A partir de lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a
la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de
actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la
autoridad disciplinaria, son los siguientes[14]:
“i) La comunicación formal de la
apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las
conductas pasibles de sanción;
ii) La formulación de los cargos
imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de
manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas
conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas
disciplinarias;
iii) El traslado al imputado de todas y
cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;
iv) La indicación de un término durante
el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su
contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;
v) El pronunciamiento definitivo de las
autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;
vi) La imposición de una sanción
proporcional a los hechos que la motivaron; y
vii) La posibilidad de que el encartado
pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las
decisiones.”
En
la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes
elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas
las actuaciones disciplinarias[15]: “(i) el
principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el
principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho
de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble
instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad,
(vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y
(ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”
De manera progresiva, la jurisprudencia ha clarificado
las diferencias existentes entre los alcances que tiene el derecho al debido
proceso en el ámbito penal y en el terreno disciplinario, concluyendo que las
principales son “(i)
la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal
al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales
como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el
derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias denominado de
los números abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema de números
cerrados o clausus del derecho penal”[16].
Además, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre
el tema, señaló esta corporación, refiriéndose al derecho penal y a las demás
especies de derecho sancionatorio que “mientras
en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue
fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria
de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y
funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de
estas garantías - quedando a salvo su núcleo esencial - en función de la
importancia del interés público amenazado o desconocido”[17].
A partir de este concepto, años después se puntualizó, también en la referida sentencia C-948
de 2002, que “la ley disciplinaria
tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión
pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del
Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten
o pongan en peligro”, propósito que
explica el diferente rigor que en este caso se erige como debido proceso,
ciertamente menor al exigible en materia penal.
Ahora bien, en adición a los anteriores contenidos,
los inherentes al concepto general de debido proceso y los específicos del
debido proceso disciplinario, forma también parte de este derecho la garantía
de que todas las actuaciones de esta naturaleza se adelanten mediante la
estricta aplicación de las etapas, términos y reglas previstos en las normas
legales y reglamentarias pertinentes.
En el caso de aquellos trámites cuya competencia
corresponde a los Consejos Superior y Seccionales de la
Judicatura, la plena vigencia de este derecho incluye también la aplicación de
las reglas procedimentales atinentes, contenidas en los reglamentos internos de
tales corporaciones disciplinarias.
En suma, es claro que en todos los trámites de
naturaleza disciplinaria, los respectivos operadores jurídicos deberán observar
y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que
incluye, además de aquellas garantías que según se explicó conforman su
contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha
señalado como propias de este tipo de procesos. Así las cosas, en el aparte
correspondiente, la Sala analizará si en las actuaciones disciplinarias que por
vía de tutela han sido cuestionadas se dio plena aplicación a este derecho, o
si por el contrario, tuvieron lugar situaciones que implicaran su vulneración,
en perjuicio de los aquí accionantes.
Quinta. El caso concreto
5.1. Al abordar el análisis de la situación planteada,
comienza la Sala por examinar si en el caso de autos concurren los llamados requisitos
generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales,
exploración que arroja un resultado positivo por cuanto: i) se trata de un
asunto de evidente relevancia constitucional, ya que la situación presentada
habría afectado de manera sustancial tanto el debido proceso como el derecho de
defensa; ii) se cumple el requisito de la inmediatez, pues la tutela se propuso
dentro de un plazo razonable, que en este caso no superó los seis meses a
partir de la fecha en que el actor tuvo conocimiento de esta condena
disciplinaria; iii) dado que se trata de una irregularidad procesal, es claro que
ésta tiene directa incidencia en el resultado de la actuación adelantada, pues
resulta factible presumir que si el demandante se hubiera enterado
oportunamente de este proceso, hubiera podido actuar dentro del mismo, y su
resultado podría haber sido diferente; iv) el actor identificó claramente el
hecho causante del presunto agravio a sus derechos fundamentales, y v) no se
trata de un caso de tutela contra tutela.
5.2. De otra parte, la
Sala debe efectuar una consideración más detenida en torno al segundo de estos
requisitos, relacionado con la necesidad de agotar frente a la decisión
controvertida todos los medios posibles de defensa judicial, tanto ordinarios
como extraordinarios, por cuanto una de las razones por las que las dos
decisiones de instancia denegaron la tutela tuvo que ver con el hecho de que ni
el actor ni su representante solicitaron al Consejo Superior de la
Judicatura accionado la nulidad del fallo disciplinario ahora cuestionado por
vía de tutela.
En efecto, es cierto que el actor no hizo uso de esta
posibilidad, y tampoco ha alegado haberlo hecho. Sin embargo, considera la
Sala que este hecho no debería inexorablemente conducir a la negación del amparo
solicitado, por cuanto tal mecanismo no tendría posibilidades prácticas de remediar
la eventual vulneración de sus derechos frente al caso concreto. La principal
razón de tal inefectividad radica en que, conforme a lo previsto en el artículo
146 del Código Disciplinario Único, la solicitud de nulidad solo podrá ser
presentada antes de proferirse el fallo definitivo, razón por la cual, una vez
pronunciado éste, como de hecho ya ocurrió en el caso de autos, no es posible
hacer uso de ese mecanismo de defensa.
De otra parte, al margen de esta circunstancia, debe
recordarse que conforme a reiterada jurisprudencia de esta corporación, el
recurso o medio de defensa cuyo agotamiento se exige al actor antes de poder
intentar la tutela ha de ser un mecanismo efectivo, y no un mero formalismo sin
posibilidad real de solucionar la alegada vulneración constitucional. Así lo ha
asumido la Corte en casos análogos, por ejemplo en los que se le enrostra al
actor haber dejado de usar el recurso de casación[18], que según se ha precisado con frecuencia, resulta de
escasa efectividad, en razón al tiempo usualmente largo requerido para su decisión.
Ahora bien, más allá de lo expresado en relación con la
oportunidad para solicitar la nulidad del fallo disciplinario, puede
considerarse que en relación con esta opción ocurre algo semejante a lo ejemplificado
respecto del recurso de casación, principalmente por cuanto, según lo evidencia
la Corte, es frecuente que la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria rechace de plano ese tipo de solicitudes. De
hecho, dentro del expediente de tutela, existe conocimiento de al menos un caso
antecedente, en el que ante ese escenario, se hizo necesario que mediante
tutela se ordenara al Consejo Superior de la
Judicatura proceder a decidir sobre la nulidad que había sido interpuesta, a
lo que esa corporación se había rehusado[19]. En el mismo sentido, otras acciones de tutela contra
la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura decididas por esta Corte en sede de revisión, permiten dar cuenta
de esa misma situación[20].
Por todo lo anterior, concluye la
Sala que en el presente caso concurren la totalidad de los requisitos de
procedibilidad que, según esta Corte ha establecido, resultan necesarios cuando
se ejerce la acción de tutela contra una decisión judicial, por lo cual puede
proseguirse con el análisis del caso planteado.
5.3. Como se recordará, el ex Magistrado José Ignacio
Soto Cano, presentó acción de tutela contra la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, al haberse enterado tardíamente de un proceso
disciplinario que esa corporación adelantó en su contra, del que solo tuvo
conocimiento al serle notificada la decisión sancionatoria. También se
esclareció que la razón de ese desconocimiento por parte del ahora actor provino
del hecho de que todas las comunicaciones relativas a este proceso fueron enviadas
a una antigua dirección de domicilio, en donde dejó de residir desde antes de
iniciarse el proceso disciplinario antecedente de dicha sanción.
Conforme a lo probado en el expediente, la
Sala encuentra justificado el reclamo del actor, en primer lugar por cuanto el
error acaecido en este caso pudo tener efecto determinante en el resultado del
proceso disciplinario seguido en su contra. Ello por cuanto, esclarecida la razón
de su no comparecencia, resulta viable considerar que en caso de haber tenido
conocimiento al respecto, habría actuado, como de hecho lo hizo en todos los
demás trámites disciplinarios de los que también fue objeto, con la posibilidad
de que, en caso de haber sido así, hubiera obtenido un resultado diverso al que
en el caso controvertido se presentó.
En segundo lugar, más allá de que, como lo adujeron
los jueces de tutela en instancias, el proceso disciplinario correspondiente al
expediente 2010-03635 haya surtido la totalidad de las etapas y diligencias
previstas en la normativa aplicable, lo cierto es que el actor nunca tuvo
conocimiento de ello ni pudo ejercer una defensa efectiva, lo que equivaldría a
considerar que dejaron de cumplirse varias diligencias que, según lo explicado
en el punto anterior, resultan esenciales para que pueda entenderse resguardado
el debido proceso del actor, entre ellas la comunicación formal de la apertura
del proceso disciplinario, la presentación y traslado de los cargos formulados
y de las pruebas aducidas, o la oportunidad de controvertir unos y otras. Así,
encuentra la Sala que el error existente en cuanto a su dirección de
comunicación tuvo un efecto trascendente en el desarrollo de este trámite, que
sin duda afectó el debido proceso y el derecho de defensa, que según el actor
estima, le fueron conculcados.
5.4. Ahora bien, frente a la existencia de otros seis
procesos disciplinarios seguidos contra el mismo actor por parte de la misma
Sala accionada, sobre los que sí tuvo conocimiento, y la alegación de ésta en
el sentido de que no es obligación suya ni de la respectiva Secretaría tener en
mente la dirección de todas las personas contra quienes se adelantan este tipo
de procesos, debe decirse que tal exculpación no resulta razonable, pues si
bien en principio su reflexión podría considerarse válida, existen razones que
permiten suponer que las personas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.