T-429-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-429/12
FACTOR TERRITORIAL EN ACCION DE TUTELA-Posibilidades para determinar la competencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionantes acudieron a la vía ordinaria para
reliquidación pensional
Referencia expedientes T-3317993,
T-3326016 y T-3331267, acumulados.
Acciones de tutela interpuestas por la
Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, contra el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá (T-3317993), el Juzgado
Penal del Circuito de Lérida, Tolima (T-3326016), y el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca y otro (T-3331267).
Procedencia: Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca; Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y Sección Segunda del
Consejo de Estado, respectivamente.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos
mil doce (2012).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere esta
SENTENCIA
En la revisión de los fallos dictados por la
Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que no fue impugnado; la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia en segunda instancia; y la Sección Segunda del Consejo de
Estado en segunda instancia, dentro de
las acciones de tutela promovidas por la
Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, en adelante
Cajanal, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá
(T-3317993); el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima (T-3326016); y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro (T-3331267), acumulados.
Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por
remisión de los mencionados despachos judiciales, de acuerdo con los artículos
86 inciso 2 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala Primera de Selección de esta Corte, en enero
31 de 2012, seleccionó para revisión los expedientes T-3317993, T-3326016 y
T-3331267, ordenando acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para
ser fallados en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES.
Cajanal promovió sendas acciones de tutela
contra los despachos mencionados, argumentando violación a sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
como a continuación se especifica.
EXPEDIENTE T-3317993
A. En octubre 4 de 2011, Cajanal interpuso acción de
tutela contra la sentencia proferida en julio 7 de 2008 por el Juzgado Tercero
Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho iniciado por Lucía Guío de Castellanos, al considerar la providencia violatoria
de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia.
B. Hechos.
1. En la solicitud de tutela, Cajanal manifestó que mediante
Resolución 3946 de abril 4 de 1989 le reconoció pensión de jubilación a Lucía Guío
de Castellanos, en cuantía de $ 70.726,64, de acuerdo con las leyes 4ª de 1966,
33 de 1985 y 62 de 1985.
Mediante Resolución 32229 de diciembre 19
de 2000, Cajanal reliquidó la pensión de Lucía Guío de Castellanos, incluyendo
como factores salariales la asignación básica y el sobresueldo devengados en el
lapso 1998-1999, elevando la cuantía de la pensión a $ 1’191.429 desde enero 1°
de 2000.
Lucía Guío de Castellanos interpuso
recurso de reposición pidiendo nueva reliquidación, el cual fue resuelto
mediante Resolución 19925 de septiembre 28 de 2003, que confirmó la declaración
del silencio administrativo negativo, confirmando el acto presunto negativo,
denegando así la solicitud de revisión de la pensión.
2. Presentada demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra Cajanal, fue asignada por reparto al
Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, proceso que terminó con la
providencia de julio 7 de 2008, que resolvió:
“PRIMERO.- Declárese la nulidad de la
resolución 19925 de 28 de septiembre de 2004 y del acto presunto surgido del
silencio administrativo negativo declarado en la decisión mencionada, por los
cuales la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de
Previsión Social negó la reliquidación de la pensión de jubilación de LUCÍA GUÍO
DE CASTELLANOS…
SEGUNDO.- Como consecuencia de la
anterior declaración de nulidad y restablecimiento del derecho, condenar a la
Caja Nacional de Previsión Social, a efectuar una nueva reliquidación de la
pensión de jubilación… desde su reconocimiento al adquirir el status pensional
y posteriormente el reliquidarse por retiro efectivo, equivalente al 75% del
promedio de salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo
todos los factores salariales en forma proporcional, además de los ya
reconocidos, la prima de alimentación, prima especial, prima de navidad y prima
de vacaciones, aplicando los reajustes legales, suma que se reconocerá a
partir del 16 de diciembre de 2000, por prescripción trienal…” (No está en negrilla en el texto original.)
Esta decisión no fue apelada, por lo que
quedó en firme.
3. Cajanal manifestó que, si bien por
regla general la tutela no procede contra providencias judiciales, en este caso
el Juzgado accionado desconoció “normas incluso constitucionales” al
reliquidar erradamente la pensión, yerro “derivado de una interpretación
contraevidente de las normas que informan la pensión de jubilación”, imponiendo
a la Nación la obligación injustificada de pagar sumas de dinero en detrimento
de la cobertura, universalidad y legalidad, que deben orientar la disposición
de los recursos del Sistema de Seguridad Social.
Estimó que en el fallo cuestionado obran
defectos sustantivo y fáctico, lo primero en cuanto se incluyeron factores
salariales para la reliquidación de la pensión, con base en una interpretación
errada de las leyes 33 y 62 de 1985; y lo segundo al acceder a las pretensiones,
sin existir pruebas que demostraran la existencia de derecho a la reliquidación
pensional de la demandante.
Respecto del principio de inmediatez, citó
varios apartes de fallos de esta Corte, en especial respecto del estado de
cosas inconstitucional, para indicar que el daño es actual, toda vez que se han
venido pagando las mesadas.
Así, Cajanal estimó que ese fallo debe ser
revisado en tutela y pidió “acciones contundentes y concretas para subsanar
gravísimas irregularidades y hechos de corrupción cometidos en el pasado por
administraciones y funcionarios judiciales, en asocio con abogados hoy privados
de la libertad como consecuencia de haber promovido acciones ilegales”.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo
de julio 7 de 2008, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá
en el proceso 2005-02836, por constituir una vía de hecho violatoria de los
derechos de Cajanal.
C. Actuación judicial y sentencia única de instancia.
La Sección Segunda, Subsección A, del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de octubre 5 de 2011, admitió la acción y corrió traslado a dicho Juzgado Administrativo,
para que se pronunciara.
En octubre 10 de 2011, el Juzgado Tercero
Administrativo de Bogotá manifestó que en el proceso allá adelantado, la
sentencia de primera instancia no fue apelada por Cajanal, entidad que fue
parte en el trámite, contestando la demanda y alegando de conclusión, en oposición
a las pretensiones.
En octubre 18 de 2011, la mencionada Subsección
A declaró improcedente la acción de tutela presentada por Cajanal, argumentando
que, por regla general, esta acción no procede contra providencias judiciales,
siendo viable solo ante excepcionales circunstancias, según ha señalado la
Corte Constitucional[1].
Explicó dicha corporación que la acción de
tutela “no se constituye en la vía adecuada para sustituir el sistema
jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales” y,
sobre el caso concreto, expresó que Cajanal “no hizo uso en término de la
oportunidad para impetrar el recurso procedente, es decir, el recurso de
apelación, el cual podía ser interpuesto dentro del término de ejecutoria, por
lo tanto no puede pretender que luego de tres años de proferida la sentencia,
se revoque la providencia, aduciendo que por encontrarse en proceso de liquidación
no interpuso los recursos pertinentes”.
Refirió también que no encontró en el
expediente prueba ni elemento de juicio fundado, que acredite válidamente una
situación grave, inminente o urgente.
EXPEDIENTE T-3326016
A. En septiembre 12 de 2011, Cajanal interpuso acción de
tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, argumentando
violación de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, por la siguiente situación fáctica.
B. Hechos.
1. Cajanal expuso que en julio 27 de 2007, 128 actores,
entre ellos 1. Ana Rosa Gómez de Blanquiset, 2. Beatriz Eugenia Rincón Reinel, 3.
Bertha Lucía Muñoz Molina, 4. Carlos Albert Semma Romero, 5. Verónica Rojas, 6.
Uriberta Rengifo Arcila, 7. Delfín Jiménez Díaz del Castillo, 8. Dora Inés
Gómez Puerto, 9. Susana Liliana Estupiñán Alzamora, 10. Soledad del Socorro
Realpe Muñoz, 11. Dora Mercedes Pineda Rozo, 12. Emperatriz Conde Córdoba, 13. Guillermo
Hernando Duarte Pinzón, 14. Humberto Rodríguez Camelo, 15. Jorge Helí Rico
Godoy, 16. Rosa Elvira Quiroz de Castro, 17. José González Domínguez, 18. Rafael
Mora Mora, 19. José Vicente Peña Sánchez, 20. Luís Augusto Bacca Cendales, 21. Marco
Fidel Suárez Ruiz, 22. Paul Quebedo Díaz, 23. María Neisy González Cabezas, 24.
Marlene Guzmán de Bulla, 25. Melba del Socorro Gil Rodríguez y 26. Arturo
Alejandro Moncayo Realpe, incoaron acción de tutela contra Cajanal, entonces aún
no en liquidación, ante el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima,
buscando protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad
social en conexidad con el mínimo vital, solicitando se les reconociera la pensión
gracia.
Agregó Cajanal que ha venido pagando la
pensión gracia a los 26 docentes relacionados.
2. Notificada Cajanal de aquella acción de tutela, no se
pronunció respecto de las solicitudes de pensión, “por los problemas de
orden estructural por el (sic) que atravesaba la Entidad, reconocidos
como hechos constitutivos de un estado de cosas inconstitucionales por la
propia Corte Constitucional desde el año 1998”.
3. En fallo de agosto 10 de 2007, que no fue impugnado
por Cajanal, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida tuteló los derechos fundamentales
constitucionales de igualdad, petición, derecho a la salud y a la vida en
condiciones dignas, al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con
el mínimo vital, entre otros, de los docentes Ana Rosa Gómez de Blanquiset,
Beatriz Eugenia Rincón Reinel, Bertha Lucía Muñoz Molina, Carlos Albert Semma
Romero, Verónica Rojas, Uriberta Rengifo Arcila, Delfín Jiménez Díaz del
Castillo, Dora Inés Gómez Puerto, Susana Liliana Estupiñán Alzamora, Soledad
del Socorro Realpe Muñoz, Dora Mercedes Pineda Rozo, Emperatriz Conde Córdoba,
Guillermo Hernando Duarte Pinzón, Humberto Rodríguez Camelo, Jorge Helí Rico
Godoy, Rosa Elvira Quiroz de Castro, José González Domínguez, Rafael Mora Mora,
José Vicente Peña Sánchez Luís Augusto Bacca Cendales, Marco Fidel Suárez Ruiz,
Paul Quebedo Díaz, María Neisy González Cabezas, Marlene Guzmán de Bulla, Melba
del Socorro Gil Rodríguez y Arturo Alejandro Moncayo Realpe, ordenando a
Cajanal que, en el término improrrogable de 15 días, les reconociera pensión
gracia, “incluyendo todos los factores salariales con su respectiva retroactividad,
reajustes e indexación”.
No obstante no especificar si la tutela la
concedía como mecanismo transitorio, en el numeral tercero de la parte
resolutiva de dicha sentencia, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida decidió
(f. 88 cd. inicial respectivo):
“Prevenir a los accionantes relacionados en el ordinal
primero de este fallo de tutela, que a través de su apoderado judicial
opcionalmente podrá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo
dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la notificación
de este fallo de tutela a fin de instaurar la correspondiente demanda ante esa
jurisdicción si lo considera necesario.”
4. Remitido ese expediente a la Corte Constitucional,
mediante auto de diciembre 14 de 2007 no fue seleccionado para su revisión.
5. Mediante auto de abril 9 de 2010, el Juzgado Penal del
Circuito de Lérida, considerando que “sobrepasado el término de los cuatro
meses y no habiéndose instaurado la demanda de carácter administrativo, han
cesado los efectos del fallo de tutela, y en consecuencia no habrá lugar a la
reanudación del trámite del Incidente de Desacato y se procederá al archivo
definitivo de la actuación.”, resolvió: “DECLARAR que los efectos del
fallo de tutela de la referencia han cesado en sus efectos.” (Sic, f. 154
cd. inicial respectivo.)
C. Actuación judicial.
1. Primera instancia - Sala Penal del Tribunal Superior
de Ibagué.
En septiembre 13 de 2011, la Sala Penal
del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela,
notificando a Cajanal y al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, solicitando a
este último pronunciarse en el término improrrogable de 24 horas.
Igualmente vinculó a las 26 personas
referidas en esta acción, notificándolos mediante sendas comunicaciones.
Respuesta del Juzgado Penal del
Circuito de Lérida.
En septiembre 21 de 2011, el Juez Penal
del Circuito de Lérida manifestó que “tuteló como mecanismo transitorio los
derechos fundamentales constitucionales de igualdad, petición, derecho a la
salud y a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, seguridad social en
conexidad con el mínimo vital a los docentes ARTURO ALEJANDRO MONCAYO REALPE y
otros” (f. 150 ib.).
Recordó que, como dentro de los cuatro
meses subsiguientes a la notificación de aquel fallo no se acudió a la
jurisdicción indicada, declaró mediante auto de abril 9 de 2010 “que los
efectos de este fallo de tutela han cesado”.
Aparte de lo anterior, expresó en la misma
comunicación que “de ninguna se invadió o se excluyó al Juez natural, pues
repetimos, la tutela se hace a prevención y mientras el Juez natural competente
asume sus funciones” (sic, f. 151 ib.).
Respuesta de algunos de los vinculados.
Los vinculados Arturo Alejandro Montoya
Realpe, José Vicente Peña Sánchez, Marco Fidel Suárez Ruiz, Susana Liliana
Estupiñán Alzamora, Soledad del Socorro Realpe Muñoz, María Neysi González
Cabezas y Beatriz Eugenia Rincón Reinel, en memoriales de similar tenor,
manifestaron: “Es totalmente falso porque al suscrito, la Caja Nacional de
Previsión Social no me ha proferido ningún acto administrativo que reconozca mi
derecho pensional (prueba de lo anterior, en la demanda de Cajanal no se anexa
acto administrativo donde se me concede tal derecho).
Denotando que no puede proceder la acción
de amparo contra decisiones tomadas en previo desarrollo de tutela, citan
pronunciamientos de esta corporación y resaltan que ya opera la cosa juzgada y
no se está cumpliendo el requisito de inmediatez.
Decisión de primera instancia.
En septiembre 23 de 2011, la Sala Penal
del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional solicitado por
Cajanal, argumentando:
i. Se trata de una acción de tutela
contra providencia judicial, cuya procedencia es excepcional y restringida.
ii. Es una tutela contra decisión de tutela, lo cual no es
procedente, teniendo además en cuenta que se prolongarían indefinidamente los
debates sobre protección de derechos fundamentales.
iii. La acción de tutela se dirige contra una decisión de
tutela que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, “presentándose
el fenómeno de la Cosa Juzgada Constitucional” (f. 163 ib.).
iv. “… habiéndose concedido el amparo como mecanismo
transitorio y vencido el término para iniciar los procesos ante la jurisdicción
contencioso administrativa, había cesado en sus efectos el fallo, tal como lo
declaró en el auto del 9 de abril de 2010.”
v. Que Cajanal esté pagando las mesadas pensionales en
cumplimiento de la decisión de tutela de 10 de agosto de 2007, “sólo es
atribuible a la parte accionante, en la medida, en que la orden impartida transitoriamente
por el funcionario aquí accionado, quedó sin efectos una vez transcurridos los
cuatro meses concedidos para iniciar los procesos respectivos ante el juez
natural” (f. 174 ib.).
2. Impugnación.
En septiembre 30 de 2011, Cajanal impugnó
la decisión antes reseñada, argumentando que excepcionalmente sí procede la
acción de tutela contra decisiones de tutela, cuando quien la interpone no ha
formado parte del trámite de la acción decidida, y si con la decisión de tutela
se ha vulnerado un derecho fundamental cuya protección es urgente. En respaldo
de lo anotado, cita una providencia de junio 11 de 2008, proferida por la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Acerca de la inmediatez, afirma que la acción
interpuesta por Cajanal sí satisface este requisito, pues a pesar de haber sido
presentada en septiembre 12 de 2011, 4 años después de la decisión impugnada, tal
lapso se explica por los problemas estructurales padecidos en esa entidad, que
dieron origen a la declaratoria por esta Corte del estado de cosas inconstitucionales.
Por lo anterior considera se debe revocar
la decisión de primera instancia y en su lugar concederse el amparo solicitado,
revocando la decisión de agosto 10 de 2007 proferida por el Juzgado Penal del
Circuito de Lérida.
3. Decisión de segunda instancia
En noviembre 29 de 2011, la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión impugnada, entre otras
consideraciones porque, de acuerdo con determinaciones de la Corte
Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y
residual, que no procede contra decisiones de tutela, “toda vez que el
mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de
una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte
Constitucional”.
EXPEDIENTE T-3331267
A. Argumentando violación de sus derechos al debido
proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en octubre 3 de 2011
Cajanal interpuso acción de tutela contra el auto de julio 29 de 2011,
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el
dictado en marzo 16 de 2011 por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá.
B. Hechos
1. Mediante Resolución 7394 de octubre 20 de 1992,
Cajanal reconoció pensión de jubilación al señor Crisóstomo León Delgado, con
base en la Ley 33 de 1985, quien había solicitado el reconocimiento y pago de
una pensión gracia, la cual fue negada mediante Resolución 5427 de junio 22 de
1995, confirmada por Resolución 13801 de noviembre 29 de 1995, a partir de considerar establecida “la mala conducta del recurrente… hecho probado que
impide el reconocimiento solicitado, pues a folio 83 del informativo reposa
copia de la Resolución 3741/75 expedida por la Junta Seccional del Escalafón,
en la que se establece que el interesado aportó documentos falsos para obtener
inscripción en el escalafón docente”.
Ante una nueva petición del señor León
Delgado, nuevamente se negó la pensión gracia, mediante Resolución 19287 de
septiembre de 2000, toda vez que el solicitante no cumplió “20 años de
servicios en la docencia municipal, territorial o departamental”.
2. Por lo anterior, el interesado interpuso, con otros, acción
de tutela que terminó con fallo de abril 7 de 2006, dictado por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, que ordenó a Cajanal “que
en el término improrrogable de 15 días hábiles contados a partir de la
notificación de este fallo, proceda a dictar los actos administrativos mediante
los cuales se les reconozca pensión gracia a los accionantes relacionados en el
ordinal primero de la parte resolutiva, incluyendo todos los factores
salariales, esto es, en los términos de la ley 4 de 1966”[2].
3. En cumplimiento de esta orden, Cajanal profirió Resolución
41501 de agosto 18 de 2008, reconociendo pensión gracia al señor Crisóstomo
León Delgado, en cuantía “$20.115.47 efectiva a partir de agosto 12 de 1983”.
4. Mediante acción de lesividad, Cajanal demandó la propia
Resolución 41501 de 2008, pretendiendo su nulidad, solicitando se le ordenara
abstenerse de pagar a Crisóstomo León Delgado la pensión gracia reconocida,
condenándolo a reintegrar lo recibido.
Tal demanda fue conocida por el Juzgado
Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto de marzo 16
de 2011, rechazó la demanda con los siguientes argumentos: i) el acto demandado
no puede ser objeto de una acción de lesividad, ya que fue expedido en
cumplimiento de una orden judicial; ii) el Consejo de Estado ha ratificado que
los actos de ejecución escapan al control jurisdiccional, puesto que no
entrañan una decisión autónoma de la administración; iii) la Resolución atacada
es un acto de ejecución, puesto que no contiene elementos nuevos que puedan ser
objetos de control de legalidad; y iv) Cajanal pretende cuestionar una decisión
en firme y revivir momentos procesales, atentando contra los principios de cosa
juzgada, seguridad jurídica y confianza legítima.
5. Contra este auto de rechazo, la entidad accionante
interpuso apelación, anotando que el acto administrativo demandado tiene una calidad
específica de mayor trascendencia, escapando su naturaleza a un mero acto de
ejecución.
Así, de un lado la Resolución 41501 creó
una situación jurídica a favor de León Delgado, concediéndole la pensión gracia
sin el lleno de los requisitos legales, poniendo fin a una actuación
administrativa, pues decidió en forma definitiva el reconocimiento
prestacional; de otro, si bien tal Resolución fue expedida en cumplimiento de
una orden judicial, es cierto que dicha orden no fue dictada por el juez
natural o de causa (el administrativo y no el de tutela), razón por la cual
puede ser objeto de control de legalidad.
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante
auto de julio 29 de 2011, confirmó el rechazo de la demanda, pero indicando que
ésta corporación no es la competente para conocer de la legalidad del acto
atacado, debido a que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[3],
otorga dicha competencia al Consejo de Estado o a la Corte Suprema, según el
caso, “mediante recurso extraordinario de revisión establecido en el C. C.
A. y en el C. de Procedimiento Laboral, como lo indicó la… sentencia C- 835 de 2003”.
Por todo lo anterior, Cajanal estimó que
los autos de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,
en acción de lesividad, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la defensa y al acceso a la administración de justicia, solicitando su
protección al juez de tutela.
C. Actuación judicial.
a) Mediante auto de octubre 4 de 2011, la
Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, admitió la acción de la tutela corriendo traslado a los
despachos accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos manifestados
por Cajanal, vinculando igualmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga,
cuyo Secretario, mediante oficio presentado en octubre 12 de 2011, indicó que
el fallo de tutela emitido contra Cajanal no fue impugnado y quedó “debidamente
ejecutoriado por cuanto fue excluido de revisión por parte de la Corte
Constitucional de conformidad con el auto de fecha 22 de junio de 2006”.
Así mismo, manifestó que dentro del
expediente de tutela referido se han tramitado varios incidentes de desacato,
ninguno de los cuales ha culminado con sanción para el representante legal de
Cajanal.
b) Por su parte, en octubre 12 de 2011 el Juzgado
Dieciséis Administrativo de Bogotá solicitó rechazar la acción de tutela ya
que, por regla general, tal acción no procede contra providencias judiciales;
además, “una vez revisados los antecedentes fácticos que dieron origen a la
providencia del 16 de marzo de 2011… se observa que los fundamentos y
argumentos de derecho se encuentran debidamente consignados en dicho proveído,
cuyo razonamiento jurídico se sujetó a las disposiciones legales vigentes con
apoyo en la normatividad vigente y jurisprudencia de la Corte Constitucional y
el Consejo de Estado, no observándose de este modo vía de hecho alguna”.
Agregó que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho presentada por Cajanal es abiertamente
improcedente, pues el acto atacado fue dictado en cumplimiento de una orden
judicial, además de estar sujeta a prescripción y caducidad, no existiendo
excepciones que puedan aplicarse en este caso.
c) Por último, en escrito presentado en
octubre 14 de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca compartió
plenamente la tesis expuesta por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá,
respecto de la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones
judiciales.
D. Decisión objeto de revisión.
Mediante providencia de octubre 25 de
2011, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, tuteló los derechos fundamentales al
debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por Cajanal,
dejando sin efecto los autos del Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuyo lugar ordenó al Juzgado Dieciséis
Administrativo de Bogotá examinar “si la demanda reúne los requisitos y
presupuestos procesales para su admisión, tomando las precauciones
correspondientes, dadas las circunstancias especiales que han rodeado el
asunto”.
Los argumentos del Consejo de Estado pueden
ser resumidos así:
i) Comparte la tesis de la improcedencia, en general, de
la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, advirtiendo que
cuando se ha observado una clara trasgresión al derecho de acceso a la administración
de justicia, la tutela puede proceder.
ii) En este caso, la acción de tutela es el medio idóneo
para la protección de los derechos de Cajanal, ya que se agotó el recurso de
apelación contra el auto que rechazó la demanda.
iii) Si bien la Resolución demandada fue
expedida en cumplimiento de una sentencia de tutela, es importante recordar que
esa acción está dirigida a la protección de derechos fundamentales, y nada
impide conocer “de las demandas en contra de actos administrativos” y
decidir “si estos se ajustan a la legalidad o no”.
iv) La entidad estatal “solamente contaba con la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del
acto que ella misma expidió, y al haber rechazado la demanda con el argumento
de que el acto administrativo no es demandable, vulneró los derechos…
cercenándole la oportunidad de controvertir en sede judicial la legalidad del
acto”.
RESUMEN DE LOS ASUNTOS
BAJO REVISIÓN
Expediente
Actor
Pretensión
Demandado
Decisiones de instancia
Primera
Segunda
T- 3317993
Cajanal
Declarar la nulidad de la sentencia dictada por el
Juzgado 3° Administ. de Bogotá, que ordenó a Cajanal reliquidar la pensión de
jubilación de Lucía Guío de Castellanos.
Juzgado 3 Administrativo de Bogotá
Niega
T-3326016
Cajanal
Revocar la sentencia de agosto 10 de 2007, dictada por
el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, que concedió pensión gracia a 26
personas.
Juzgado Penal del Circuito de Lérida
Niega
Confirma
T-3331267
Cajanal
Declarar la nulidad de los autos que rechazaron la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de acción de
lesividad, interpuesta por Cajanal contra la Res. 41501 de agosto 18 de 2008,
mediante la cual se cumplió un fallo de tutela que reconoció pensión gracia a
Crisóstomo León Delgado.
Juzgado 16 Administrativo de Bogotá y Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Concede
Documentos relevantes cuya copia obra en los
expedientes.
EXPEDIENTE T-3317993
1. Formato
único para la expedición de certificados de salarios de la Secretaría de
Educación, en el cual se certifican los factores salariales mensuales de Lucía Guío
de Castellanos.
2. Formato
único para la expedición del historial laboral de Lucía Guío de Castellanos, expedido
por la Secretaría de Educación de Bogotá.
3. Resolución
3946 de abril 4 de 1989, mediante la cual Cajanal concede pensión de jubilación
a Lucía Guío de Castellanos.
4. Resolución
1910 de abril 30 de 1993, que confirmó el acto ficto producto del silencio
administrativo negativo, negando la reliquidación pensional.
5. Resolución
15959 de junio 2 de 1998, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de
la pensión de jubilación a Lucía Guío de Castellanos.
6. Resoluciones
27464 de octubre 27 de 1998 y 2430, mediante las cuales se resuelven
negativamente los recursos de reposición y apelación.
7. Resolución
32220 de diciembre 19 de 2000, mediante la cual se reliquida la pensión de Lucía
Guío de Castellanos.
8. Resoluciones
5105 de julio 2002 y 19925 de septiembre 28 de 2004, mediante las cuales se
resuelven los recursos de reposición y apelación contra la resolución anterior,
que confirmaron el acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo
negativo.
9. Sentencia
del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, proferida en julio 7 de 2008,
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Lucía
Guío de Castellanos contra Cajanal.
EXPEDIENTE T-3326016
Certificaciones de tiempo de servicio y de salarios (38
folios), expedidas por las Secretarías de Educación Departamental y Municipal y
por el Ministerio de Educación, respecto de las 26 personas cuya pensión gracia
se impugna.
EXPEDIENTE T-3331267
1. Certificación
expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, sobre el tiempo de
servicios de Crisóstomo León Delgado.
2. Certificación expedida por la Secretaría de Educación Distrital,
sobre el tiempo de servicios de Crisóstomo León Delgado.
3. Fallo de tutela expedido en abril 7 de 2006, por el
Juzgado Primero Laboral de Ciénaga, Magdalena, que concedió la pensión gracia a
142 personas, incluido Crisóstomo León Delgado.
4. Resolución 41501 de agosto 18 de 2008, expedida para
cumplir el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Ciénaga.
5. Auto que confirma el rechazo de la demanda de acción
de lesividad, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en julio
29 de 2011.
6. Decreto 2196 de junio 12 de 2009, “por el cual se
suprime la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, se ordena su
liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”.
Información solicitada a las partes.
EXPEDIENTE T-3331267
Dentro del término legal para decidir esta
revisión, se solicitó por escrito a Cajanal informar si las 26 personas
respecto de quienes se incoó la acción de tutela, han recibido o reciben
pensión gracia, desde cuándo y en qué cuantía.
Igualmente se solicitó a la Fiscalía
Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué y a la Sala Penal de ese Tribunal,
informaran si existen denuncias y/o procesos penales contra el Juez Penal del
Circuito de Lérida Everardo Escobar Varón.
Respuesta de Cajanal
Mediante escritos de 4 y 393 folios, Cajanal
remitió copia de las Resoluciones que resuelven negativamente el pedido de
pensión de los 26 docentes respecto de quienes interpuso la acción de tutela
contra el fallo de agosto 10 de 2007, aclarando que “actualmente ninguno
de ellos se encuentra percibiendo pensión gracia, por lo tanto no han
sido incluidos en nómina de pensionados, sin embargo sí se profirió un acto
administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de esta
prestación, toda vez que al efectuar el análisis jurídico sobre los
elementos de juicio obrantes dentro del cuaderno administrativo de cado uno de
los accionantes, se desprende que los tiempos de servicio fueron prestados con
nombramiento de orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento
de la pensión gracia debido al tipo de vinculación…” (f. 26 cd. Corte, no
está en negrilla en el original).
Respuesta de la Fiscalía Delegada ante
el Tribunal Superior de Ibagué
La Fiscalía Primera Delegada ante el
Tribunal Superior de Ibagué informó que en ese despacho “se adelanta el caso
número 730016000432201001797, contra el doctor Everardo Escobar Varón en
calidad de Juez Penal del Circuito de Lérida Tolima, por el presunto punible de
prevaricato por acción, siendo denunciante… en calidad de apoderado de la Caja
Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación; caso que se encuentra
en estudio para adoptar la decisión correspondiente”.
Por su parte, la Fiscalía Cuarta Delegada
ante dicho Tribunal informó que “adelantó el proceso N° 231192 contra el Dr.
Everardo Escobar Varón, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Lérida
Tolima,… como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción y cohecho
propio…”.
Expuso igualmente que “adelanta la
indagación 730016000432201001799, bajo la ley 906 de 2004, contra el Dr. Everardo
Escobar Varón, por el delito de prevaricato por acción, donde figura como denunciante
Cajanal EICE en liquidación, por el hecho de haber ordenado a la entidad
reconocer y pagar la pensión gracia a 122 docentes…”.
También la Fiscalía Sexta Delegada ante el
Tribunal Superior de Ibagué informó que contra el mencionado Juez Everardo
Escobar Varón, en ese despacho cursan cuatro investigaciones, por delitos de prevaricato
por acción y concierto para delinquir.
Respuesta de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Ibagué
La mencionada Sala informó que no encontró
registro de algún proceso penal contra el referido Juez Penal del Circuito de
Lérida.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
examinar en Sala de Revisión esta actuación, de acuerdo con los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Esta Sala de Revisión debe determinar si
las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, en
acción de nulidad y restablecimiento del derecho; el Juzgado Penal del Circuito
de Lérida, en acción de tutela; y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá
y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, modalidad acción de lesividad,
constituyen vías de hecho que pueda ser contrarrestadas a través de acción de
tutela, por haber vulnerado los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Cajanal.
Antes de pronunciarse sobre los casos concretos, esta Sala
estudiará la competencia territorial en acciones de tutela; la procedencia
excepcional de tal acción contra decisiones judiciales que pongan fin a un
proceso; y el concepto y las consecuencias del hecho superado.
Tercera. Factor territorial de
competencia en acciones de tutela.
Ampliamente clarificado está que el
Decreto 1382 de 2000 solo contiene indicaciones para efectuar el reparto; la
definición del factor territorial de competencia de las acciones de tutela es
la concretada en el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que la
establece, a prevención, en “los jueces o tribunales con jurisdicción en el
lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación
de la solicitud”, aclarándose que “no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que
presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de
ocurrencia de la vulneración[4];
y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se
expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos,
es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que
se busca contrarrestar[5]” (auto 214 de octubre 5 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao).
Respecto de entidades que tienen dependencias en todo
el territorio nacional y específicamente “para conocer sobre las tutelas contra la
Caja Nacional de Previsión Social, … es necesario atender lo dispuesto por el
primer inciso del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, que señala: ‘Para los efectos previstos en el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con
jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la
presentación de la solicitud o
donde se produjeren sus efectos’ (Negrillas
fuera de texto)” (auto
093 de mayo 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).
De lo anterior se colige que
no le es dado a quienes buscan el amparo constitucional, escoger cualquier
autoridad judicial para que ésta tenga que asumir el conocimiento de la acción,
que solo ha de corresponderle, a prevención, al juez o tribunal “con
jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza”, sitio que
puede entenderse como aquél desde el cual se causó (v. gr. la sede desde donde
la autoridad, o el particular si fuere el caso, generó la conducta u omisión
reprochada) o donde repercuten sus efectos (v. gr. la residencia del afectado).
Cuarta. Por regla general, la acción de
tutela no procede contra decisiones judiciales.
1. Como es
conocido, mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del
artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también desde otro enfoque fueron
entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem),
norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela
contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya
inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra
este tipo de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación
de hecho”, que haya sido perpetrada por el propio funcionario judicial.
Entre otras razones se consideró inviable el especial
amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales
están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de
protección de garantías fundamentales.
Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio
democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en
la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte
determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la
cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el
juez ordinario, ni modificar sus providencias o cambiar las formas propias de
cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del
debido proceso[6].
En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto
original solo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se
cita):
“Ahora bien, de acuerdo con el concepto constitucional
de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones
del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en
curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su
función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los
conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la
Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces, que quien
resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de
resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación
con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos
que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez
de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por
cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en
la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las razones anteriores concluye la Corte que no
procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única
salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como
mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez
competente.”
Las razones que sustentan esta posición jurisprudencial
están consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el
inciso 1° del artículo 243 superior, a
partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del
Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia
está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de
obligatoria observancia.
En sustento de esa decisión,
entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo
siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”,
“último” y “único”):
“La acción de tutela no es, por
tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar
el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance
del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia,
que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,
cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86
de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de
otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
En relación con el mismo asunto,
y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función
garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto
original, como tampoco en las citas subsiguientes):
“Así, pues, no corresponde a las reglas de
hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta,
sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar
los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así concebido, el proceso cumple una función
garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede
afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con
base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el
artículo 86 de la Constitución.”
Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si
la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es
clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el
cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que
autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
Igualmente, con fundamento en que el constituyente
estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser
desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la
preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de
actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito
que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la
contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o
estuvieron al cuidado de éstas”.
2. Sin
embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro
de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el
carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de
hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la
cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para
cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave,
flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad
reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro e indiscutible que también los
administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más
aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones
judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en
el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.
En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr
la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas
garantías que resulten comprometidas.
En la jurisprudencia se ha venido desarrollando así,
desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de vía de hecho[7],
al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad.
Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de
tutela está reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una
verdadera vulneración de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en
actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al
punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su
restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el
artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las
decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la
especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.
En esta misma línea, la Corte ha realzado que la
circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar
una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de
instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo
constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el
texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de
los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una
interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que
se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la
sentencia respectiva[8].
A su vez, es importante considerar que si bien la
jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto
de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas
en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente
mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el
legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.
En este sentido, es oportuno añorar el contenido del
inciso final del parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por
esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea
interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”
3. De otra
parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del
artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción
de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones,
muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional
dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones
judiciales.
Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no
puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho
legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de
instancia” (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en
las trascripciones siguientes).
En esa misma providencia se sustentó previamente:
“21. A pesar de que la Carta Política indica
expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos
fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra
sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en
tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente
excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos
fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla
general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto
por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio
de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia
que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente
a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la
administración de justicia, en general, es una instancia estatal de
aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la
Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas,
a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si
esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como
supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su
legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que
el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del
poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un
instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias
que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance
de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De
allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto
a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de
sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían
susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento
de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de
seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento
de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una
cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e
independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora
del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de
injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.
De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los
asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán
definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones
políticas o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la
acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las
sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción
en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
4. Luego de
esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los
denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales
generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros así:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional
so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones[9].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[10].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[11].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[12].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[13]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[14].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que “para que
proceda una acción de tutela
contra una...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.