T-429-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-429/11
ACCION DE TUTELA CONTRA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE
ESTADO-Caso en que no se incluyó en
la parte resolutiva del fallo el nombre del accionante como una de las personas
que debían ser indemnizadas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y específicas de procedibilidad
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por exceso ritual manifiesto en la
aplicación de normas procedimentales
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia/LINEA JURISPRUDENCIAL
SOBRE EL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
Esta Corporación ha dicho que el
defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos
constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual
entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario
judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el
acceso a la administración de justicia (artículo 228) que implica el
reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la
justicia material en la aplicación del derecho procesal. Dentro de la primera
categoría, la Corte ha considerado que se presenta un defecto procedimental
absoluto cuando el funcionario desconoce las formas propias de cada juicio. Por
excepción, también ha determinado que el defecto procedimental puede
estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos
como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus
actuaciones devienen en una denegación de justicia”. Es decir que el funcionario judicial incurre en un
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente
que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los
derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica
objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la
aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha
actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Caso en que no se incluyó en la parte resolutiva del
fallo el nombre del accionante como una de las personas que debían ser
indemnizadas
Como se expuso en el análisis del
requisito de procedibilidad genérico atinente al agotamiento de todos los
recursos ordinarios y extraordinarios, como una exigencia previa para que
proceda la acción de amparo contra providencias judiciales, atendiendo a su
carácter residual y subsidiario, en el presente evento el accionante una vez
advirtió el yerro en el que había incurrido la Sección Tercera del Consejo de
Estado, invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y la
realización del principio de justicia material para que en la providencia que
había declarado responsable a la Nación –Ministerio de Defensa- y al Ejército
Nacional, de pagar los perjuicios morales ocasionados por las acciones
militares desplegadas sobre su vivienda en la Vereda La Concepción en el
municipio de Yondó (Antioquia), se incluyera su nombre, de conformidad con las
consideraciones expuestas en la parte motiva de su fallo. Sin embargo, no sólo
se negó el amparo si no que la entidad accionada una vez advertida del error no
procedió a buscar una solución jurídica para corregirlo. Al contrario, la
Sección Tercera del Consejo de Estado interpretó con apego y rigor el contenido
de los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil para trasladar
toda la carga al actor y endilgarle la falta de diligencia en la interposición
de los recursos legales que tenía a su disposición para la corrección del yerro
en el que ésta había incurrido.
TERMINOS PREVISTOS EN ARTICULOS 309 Y 311 DEL CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA ACLARACION Y ADICION DE PROVIDENCIAS
Referente al requisito “que la
irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que
ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso
específico” cabe anotar que atendiendo a la situación del accionante, esto es,
que tuvo que salir de su sitio de origen, que no contaba con recursos
económicos, sumado a que como él mismo lo manifiesta no conoce de trámites
jurídicos; y que el proceso fue extenuante, pues su resolución tardó casi 18
años, se le dificultaba tener el control del mismo, pues éste cursó en la
ciudad de Medellín y en Bogotá y su apoderada no le rindió informes del
proceso, esta Sala considera que la irregularidad fue alegada de acuerdo a las
circunstancias del caso específico en que se encontraba el peticionario. De
otro lado, esta Sala considera importante referirse al argumento expuesto por
la accionada atinente a la inobservancia de los términos establecidos en el
artículo 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Para iniciar, la Sección
Tercera del Consejo de Estado, a través del consejero ponente de la sentencia
atacada, adujo que “la ley consagra de manera expresa los plazos y actuaciones
especiales que pueden cumplirse respecto de las sentencias con las cuales se
pone fin a los procesos judiciales declarativos, tales como: i) la aclaración
de la sentencia a solicitud de parte, cuando la correspondiente petición se presenta
dentro del término de ejecutoria (artículo 309, C. de P.C.) y ii) la adición a
petición de parte, cuando se ha omitido la resolución de cualesquiera de los
extremos de la litis, en cuanto la solicitud correspondiente se presente,
igualmente, dentro del respectivo término de ejecutoria (artículo 311,
C. de P.C.)”. Por lo anterior, adujo que el actor había contado en su debida
oportunidad con los mecanismos jurídicos pertinentes para solicitar la
aclaración y/o adición de la sentencia “sin embargo no los utilizó, hecho
imputable exclusivamente al mismo actor (…)”. Ahora bien, esta Sala no comparte
los argumentos expuestos por la entidad accionada, pues no tuvo en
consideración la circunstancia particular en la que se encontraba el actor,
quien se dedicaba a las labores del campo y tenía en su sitio de origen una
vida establecida junto a su familia; que debido a los bombardeos del Ejército
Nacional realizados en el año de 1990, el actor perdió todo lo que constituía
su patrimonio, y en consecuencia, tuvo que huir de su lugar de residencia en
Yondó – Antioquia. Desde otra perspectiva, el peticionario tiene derecho a ser
indemnizado, pero por un excesivo rigorismo en la aplicación de las formas
procesales dicha garantía se tornó ineficaz, y en definitiva, nula; pese a que
el yerro es imputable a quien profirió la sentencia en sede apelación;
instancia que mantiene una posición indiferente y despreocupada frente al
derecho que la misma jurisdicción de lo contencioso administrativo reconoció, pero
que debido a un error de transcripción en la parte resolutiva de dicha
providencia le resto efectividad.
VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en
que no se incluyó en la parte resolutiva del fallo el nombre del accionante
como una de las personas que debían ser indemnizadas y su proceso duró casi 18
años/INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 309, 310 Y 311 DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL PARA ACLARACION Y ADICION DE PROVIDENCIAS
La Sección Tercera del Consejo de Estado
no guió su actividad jurisdiccional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
228 de la Constitución Política, esto es, no le dio prevalencia al derecho
sustancial sobre lo formal, y de manera consciente negó la realización de un
derecho subjetivo pese a que tuvo la oportunidad de conocer y corregir el yerro
en el que había incurrido al proferir la sentencia de segunda instancia dentro
del proceso de reparación directa. Respecto a lo manifestado por la Sección
Tercera del Consejo de Estado, si bien los artículos 309 y 311 del Código de
Procedimiento Civil hacen referencia a la aclaración y adición de los fallos,
de oficio o a petición de parte, cuya actuación está sometida al término de
ejecutoria del fallo; en aras de salvaguardar los derechos subjetivos del
accionante hubiera podido hacer uso de su facultad discrecional para corregir
los yerros en que incurren los funcionarios judiciales en sus sentencias, lo
cual se puede realizar en cualquier tiempo. Para esta Sala, la Sección Tercera
del Consejo de Estado al negarse a realizar la corrección del yerro que
consistió en omitir la transcripción del nombre de uno de los demandantes en la
parte resolutiva de su fallo al cual hizo referencia en la parte motiva como
uno de los casos objeto de estudio, incurrió en un exceso ritual manifiesto al
no corregir su propio error, lo cual hubiera podido realizar de oficio,
teniendo en cuenta la omisión en la que incurrió y que este error, influía y
sigue influyendo en la parte resolutiva de su sentencia. Al contrario, sigue
preservando una posición indiferente frente a los derechos fundamentales que
quebrantó.
Referencia: expediente T- 2.954.560
Acción de Tutela instaurada por
Victoriano Márquez Hernández contra la
Sección Tercera del Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once
(2011)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales y específicamente, las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el
dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sección Quinta del Consejo
de Estado, la cual confirmó el fallo proferido el ocho (08) de julio de dos mil
diez (2010) por la Sección Cuarta de la misma Corporación, en la acción de
tutela incoada por Victoriano Márquez Hernández contra la Sección Tercera del
Consejo de Estado.
1
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Dos de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
Victoriano Márquez Hernández demandó ante el juez de tutela la protección de su
derecho fundamental al debido proceso y la realización del principio constitucional
de justicia material, presuntamente vulnerados por la Sección Tercera del
Consejo de Estado en segunda instancia, al no incluir en la parte resolutiva de
dicho fallo el nombre del accionante como una de las personas que debía ser
indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el Ejército Nacional (a
raíz de los bombardeos realizados en el año de 1990 en la vereda La Concepción
del Municipio de Yondó –Antioquia-), pese a que en la parte motiva de la
sentencia se determinó que el accionante debía ser resarcido por los perjuicios
morales que le fueron causados.
1.1.1
Hechos relatados por el
peticionario
1.1.1.1
El señor Victoriano Márquez
Hernández interpuso acción de reparación directa en contra de la
Nación-Ministerio de defensa y el Ejército Nacional, por los hechos ocurridos
en el municipio de Yondó (Antioquia), Veredas La Concepción y San Lorenzo, el 6
de enero de 1990, en la que, entre las 5:00 y 6:00 a.m, el Ejército Nacional
bombardeó la zona en la que habitaba y como consecuencia de esta acción se
quemaron casas, cultivos, enseres, etc, de su propiedad y de sus vecinos.
1.1.1.2
Mediante sentencia proferida
el 15 de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sección
Segunda) condenó a la Nación- Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional a
pagar 400 gramos oro por los daños y perjuicios causados a los señores
Victoriano Márquez Hernández y otros. Durante el término de ejecutoria, el
fallo fue apelado por la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa-, y le
correspondió a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
(Sección Tercera) asumir su conocimiento.
1.1.1.3
El 5 de junio de 2008, en sede
de segunda instancia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado (Sección Tercera) confirmó la sentencia apelada frente a la declaración
de responsabilidad patrimonial de la Nación –Ministerio de Defensa- y el
Ejército Nacional por los hechos ocurridos el 6 de enero y el 3 de septiembre
de 1990 en la vereda La Concepción del municipio de Yondó (Antioquia), pero la
modificó en lo atinente a la condena impuesta para indemnizar el daño moral
sufrido por algunos de los demandantes.
1.1.1.4
El fallo de segunda instancia,
realizó un análisis detallado y específico del caso del señor Victoriano
Márquez Hernández y determinó que debía ser indemnizado por los daños y
perjuicios morales a él ocasionados. No obstante lo anterior, en la parte
resolutiva no se relacionó su nombre.
1.1.1.5
El accionante dentro del
término de ejecutoria no solicitó la adición del fallo conforme lo preceptúa el
artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, adujo, en razón a
que el proceso fue largo y fatigante, ya que entre la presentación de la
demanda y las decisiones judiciales transcurrieron aproximadamente dieciocho
(18) años, lo cual ocasionó que él y su apoderada perdieran el control del
proceso, pues su abogada reside en Bucaramanga y el proceso se adelantó en las
ciudades de Medellín y Bogotá.
1.1.1.6
En razón de lo anterior, el
actor presentó acción de tutela, y manifestó que no cuenta con otro mecanismo
judicial para solicitar la adición de la sentencia apelada y lograr la
realización de una justicia material, porque pese a que en el fallo objeto de
apelación se reconoció su derecho, en la parte resolutiva nada se dijo frente a
la protección del mismo, es decir, no existe congruencia entre la parte motiva
y la parte resolutiva de la providencia.
1.1.1.7
Frente al principio de
inmediatez, señaló que debido a su situación económica le era imposible estar
pendiente del proceso y que desconocía las diligencias que debía adelantar,
pues tan sólo cursó hasta segundo de primaria en la escuela rural y que apenas
sabe leer y escribir. Por lo anterior, hasta ahora instauró la acción de
tutela, sumado a que no sabía que existía este excepcional mecanismo de
protección de los derechos fundamentales como tampoco que procedía contra
providencias judiciales.
1.1.1.8
Refirió el peticionario, que a
partir de los hechos que ocurrieron en el año de 1990, no ha logrado
recuperarse moral, síquica y económicamente, y que desde entonces no ha tenido
un lugar de residencia fijo para vivir junto a su familia. Agregó, que es un
adulto mayor y que debido a su edad no ha logrado ubicarse laboralmente.
2
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
Radicada la acción de tutela el 1 de junio de 2010, la
Sección Cuarta del Consejo de Estado la admitió y ordenó correr traslado a la
accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
2.1
Respuesta de la Sección
Tercera del Consejo de Estado
El consejero de Estado de la Sección Tercera Mauricio
Fajardo Gómez, inició por recordar que el señor Victoriano Márquez Hernández
quien actuó como uno de los demandantes dentro del proceso de reparación
directa contra la Nación, dejó transcurrir dos años para interponer una acción
de tutela con el fin de que el fallo adiado 5 de junio de 2008 fuera
complementado, específicamente, para que se incluyera su nombre en el punto
segundo de dicha sentencia.
Frente a lo anterior, adujo que es evidente la
improcedencia del amparo que solicita ante su exagerada extemporaneidad sin una
justificación válida para la tardanza en su ejercicio.
Indicó que el fallo dictado el 5 de junio de 2008
fue notificado a las partes mediante edicto del 24 de julio de ese mismo año,
y en consecuencia, el accionante conoció de manera formal y completa el
contenido de dicha sentencia. Por lo cual es inadmisible, que la parte afectada
con la decisión adoptada por la Corporación pretenda atacarla después de dos
años cuando existen plazos determinados y actuaciones especiales que pueden
ejercerse frente a las sentencias que ponen fin a los procesos declarativos
como (i) la aclaración de la sentencia a solicitud de parte cuando dicha
solicitud se presenta dentro del término de ejecutoria (artículo 309 del Código
de Procedimiento Civil); y (ii) la adición a petición de parte, cuando se ha
omitido la resolución de cualesquiera de los extremos de la litis, cuando dicha
solicitud también es presentada dentro del término de ejecutoria (artículo 311
del Código de Procedimiento Civil)
Para finalizar, la accionada considera que el señor
Victoriano Márquez Hernández contó en su debida oportunidad con los mecanismos
jurídicos para solicitar la aclaración o adición de la sentencia objeto de la
presente acción de tutela y no los utilizó, hecho imputable exclusivamente al
actor, por tanto el amparo invocado se torna improcedente.
3 DECISIONES JUDICIALES
3.1
DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA- SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO-
En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, mediante sentencia proferida el ocho (08) de julio de dos mil diez
(2010), decidió rechazar por improcedente el amparo solicitado por el señor Victoriano
Márquez Hernández.
Para el juez constitucional el actor no cumplió con
uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, como lo es, el requisito de inmediatez. Expone que el
peticionario dejó transcurrir dos años para solicitar el amparo constitucional,
pues instauró dicha acción el 31 de mayo de 2010 contra la providencia judicial
proferida el 5 de junio de 2008, sin manifestar una razón válida que
justificara dicha tardanza.
3.2
IMPUGNACIÓN
El señor Victoriano Márquez Hernández, impugnó el
fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque a
su parecer sí existe una razón válida que justifique la demora en la
interposición de la acción de tutela contra la sentencia emitida por la Sección
Tercera del Consejo de Estado el 5 de junio de 2008, y se refiere a su escasa
formación académica. Indica que apenas si ha cursado el grado primero de
educación básica primaria y que sus conocimientos en materia jurídica son nulos,
agregó que la presente acción de tutela la instauró debido a la asesoría que le
han brindado en la materia. Además, que si no hubiera sido por su coraje y
empeño jamás se habría enterado del fallo que hoy ataca, pues su abogada nunca
le informó acerca del trámite ni le comunicó la decisión judicial que afectó
sus intereses.
3.3
DECISIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA –SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO-
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante
providencia del 2 de diciembre de 2010, confirmó la sentencia impugnada, aduciendo
que (i) el Consejo de Estado no acepta la procedencia de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales, pues su aceptación implica el
desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y la
independencia judicial; (ii) dicha Corporación, por excepción, ha admitido la
procedencia de la acción de tutela en situaciones excepcionales en las cuales
se evidencie que la providencia contiene un vicio ostensiblemente grave y
desproporcionado que lesione el derecho fundamental de acceso a la justicia o
al debido proceso; y, por último, (iii) el actor no acreditó el acaecimiento de
un perjuicio irremediable para proceder de forma inmediata a la protección de
sus derechos fundamentales, pues la acción de tutela se presentó dos años
después de haberse proferido el fallo que hoy pretende complementar.
4 PRUEBAS Y DOCUMENTOS
4.1 EN EL EXPEDIENTE OBRAN, ENTRE OTRAS, LAS
SIGUIENTES PRUEBAS:
4.1.1
Fotocopia de la sentencia
proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, el
15 de agosto de 1997.
4.1.2
Fotocopia de la sentencia
emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 5 de junio de 2008.
5
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución,
33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente
para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.
El día seis (6) de abril de 2011, la Sala Plena de
esta Corporación decidió no avocar el estudio del presente caso, por lo cual la
revisión de las sentencias de instancia fue realizado por la Sala Séptima.
5.2
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala examinar si el derecho
fundamental al acceso a la administración de justicia, en su contenido de realización
del principio constitucional de justicia material, fue vulnerado por la Sección
Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, al no incluir en la parte
resolutiva de dicho fallo el nombre del accionante como una de las personas que
debía ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el Ejército
Nacional (a raíz de los bombardeos realizados en el año de 1990 en la vereda La
Concepción del Municipio de Yondó –Antioquia-), pese a que en la parte motiva
de la sentencia se determinó que el accionante debía ser resarcido por los
perjuicios morales que le fueron causados.
Para el análisis del problema jurídico planteado, esta
Sala abordará el estudio de las siguientes premisas: primero, la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
-causales genéricas y específicas-; segundo, la vulneración del
derecho fundamental al debido proceso por exceso ritual manifiesto en la
aplicación de las normas procedimentales; y, tercero, a la luz de
las anteriores consideraciones analizará el estudio del caso concreto.
5.2.1 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de
1992 declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591
de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a
providencias judiciales por considerar que contrariaban principios
constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración
de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
No obstante, reconoció que las autoridades judiciales
a través de sus sentencias podían desconocer derechos fundamentales, para lo
cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que
la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó, una vía de hecho. A partir
de este precedente la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el
tema, determinando progresivamente los defectos que configuran una vía de
hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994 la Corte dijo Si
este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la
norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el
ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o
en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia
de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[1] En casos
posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de
vías de hecho.
En virtud de esta línea jurisprudencial se subrayó, que
todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución
en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Y, uno de los
efectos de la categoría Estado Social de derecho en el orden normativo
está referido a que los jueces en sus providencias, definitivamente están
obligados a respetar los derechos fundamentales.
De la misma forma, esta Corporación ha sido enfática
en señalar que las formas procesales no tienen un valor en sí mismas sino que
adquieren relevancia en la medida en que logran el cumplimiento de un fin
sustancial.
5.2.1.1
Requisitos generales y
especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias.
Es importante advertir que, actualmente la
configuración de una vía de hecho no sólo deviene del desconocimiento
grosero y protuberante del orden jurídico por parte de las autoridades en sus
providencias, sino que también puede estructurarse cuando el juez desconoce el
precedente judicial o, si en desarrollo de su labor interpretativa le resta
efectividad a los derechos fundamentales. Por ejemplo, la sentencia T-774 del
2004 refirió acerca de la evolución jurisprudencial sobre el concepto de las vías
de hecho, ahora denominadas causales genéricas de procedibilidad contra
providencias judiciales, dijo lo siguiente:
“…el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la
presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional.
La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en
los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…)
sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”[2]
Además, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005,
se hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los
requisitos generales de procedibilidad estableció:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[3].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4]. De allí que
sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que
el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así,
esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5]. De lo contrario, esto
es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[6].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[7].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[8]. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[9]
De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio
de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de
procedencia especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias
judiciales. Estas son:
“…Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
i.
Violación directa de la
Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[12]
Es decir, siempre que concurran los requisitos
generales y, por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad
contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela
como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido
proceso.
5.2.2
EL DEFECTO PROCEDIMENTAL
POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Reiteración de jurisprudencia-
Esta Corporación ha dicho que el defecto procedimental
se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i)
el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras
garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el
procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la
administración de justicia (artículo 228) que implica el reconocimiento de la
prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en
la aplicación del derecho procesal.[13]
Dentro de la primera categoría, la Corte ha
considerado que se presenta un defecto procedimental absoluto cuando el
funcionario desconoce las formas propias de cada juicio.[14]
Por excepción, también ha determinado que el defecto
procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(...)
un funcionario utiliza o concibe los
procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por
esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.”[15]
Es decir que el funcionario judicial incurre en un
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente
que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los
derechos de los ciudadanos,[16]
(ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos
probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del
derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento
de derechos fundamentales.[17]
Algunos casos en donde la Corte ha determinado que los
funcionarios judiciales incurrieron en un defecto de procedimiento por
exceso ritual manifiesto son los siguientes:
En la sentencia T- 1306 del 6 de diciembre de 2001[18], la Corte
debió determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
había incurrido en una “vía de hecho” al haber admitido que el accionante tenía
derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, pero sin proceder en
consonancia con dicha realidad aduciendo que el actor cometió errores técnicos en
la presentación del recurso de casación. La Sala Sexta expuso, que el recurso
de casación debe ser un medio eficaz para la protección de los derechos
fundamentales, y si en esta instancia se advierte que están comprometidos uno o
más derechos fundamentales, esta realidad debe tener incidencia en el fallo
definitivo, más aún cuando es la instancia de cierre de la jurisdicción
ordinaria. En consecuencia, protegió el derecho al debido proceso del
peticionario al encontrar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
dio prevalencia a las normas procesales sobre lo sustancial cuando debió
resolver dicha tensión realizando el principio de justicia material en el caso
concreto; pues la Sala Laboral explicó en la parte considerativa de su
providencia que el derecho a la obtención de la pensión de jubilación fue
desconocido; sin embargo, por razones técnicas de casación decidió no casar la
sentencia.
En la sentencia T-1123 del 12 de diciembre de 2002[19], esta
Corporación consideró que el funcionario judicial incurrió en un formalismo
excesivo al rechazar la demanda laboral interpuesta por varios accionantes
adultos mayores, porque el poder conferido se dirigía a los jueces civiles del
circuito “reparto” y no al juez laboral. Para la Corte, en el caso concreto, no
había duda que la pretensión principal se dirigía a obtener el pago de unas
mesadas pensionales. Además, expuso, que la misma normativa contempla la
remisión de la demanda al juez competente sin indicar que deben adecuarse los
poderes para el efecto. En consecuencia, explicó la Sala, que la demanda reunía
para su admisión el lleno de los requisitos especiales contemplados en la ley y
que la inadmisión de la demanda por no haber dirigido los poderes al juez
laboral constituía una vulneración al acceso a la administración de justicia y
al principio de favorabilidad en materia laboral “atendiendo con exclusividad al ritualismo que
sacrifica a la forma los valores de fondo”.
En la sentencia T- 289 del 31 de marzo de 2005[20], la Corte
analizó el caso de un ciudadano que interpuso el recurso de reposición y en
subsidio el de apelación contra un auto proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca mediante el cual rechazó de plano la demanda
presentada por aquel. En esta ocasión el referido Tribunal rechazo por
improcedentes los recursos de reposición y apelación al concluir que a la luz
de la normativa vigente el recurso que procedía era el de súplica. Para la Sala
pese a que el Tribunal justificó su decisión con base en el contenido de una
disposición legal, con su actuación desconoció el precepto 228 de la
Constitución Política el cual establece que en todas las actuaciones judiciales
prevalecerá el derecho sustancial.
En este mismo sentido, las sentencias T-950 de 2003,
T-1091 de 2008, T-599 de 2009, T-386 de 2010, entre otras, hacen parte de la
línea jurisprudencial sobre el defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, las cuales se fundamentan en el contenido del artículo 228 de la
Constitución Política, específicamente en el reconocimiento de la prevalencia
del derecho sustancial. Es decir, que si bien el procedimiento tiene una
importancia central dentro del Estado de derecho, en aplicación de éste no
deben sacrificarse derechos subjetivos, pues precisamente el fin del derecho
procesal es contribuir a la realización de los mismos y fortalecer la obtención
de una verdadera justicia material.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha
establecido unos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales cuando se alega la estructuración de un defecto
procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto, éstos son:
“´(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la
irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de
la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa
en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[21]; (iii) que
la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que
ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso
específico[22];
y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los
derechos fundamentales´[23]”[24]
Es decir, que cuando se alega la configuración de un
defecto procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto, además de
verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra
providencias judiciales, también debe verificarse la observancia de los
anteriores requisitos específicos para declarar su configuración.
Teniendo en cuenta lo anterior, pasará esta Sala a
analizar el caso sub-lite a la luz de las premisas expuestas.
4
ESTUDIO
DEL CASO CONCRETO
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como se anotó en líneas anteriores, la
Corte Constitucional ha establecido como regla general la improcedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, ha establecido
causales genéricas y especiales de procedibilidad contra providencias
judiciales como mecanismo excepcional de procedencia de la acción de tutela, en
aras de salvaguardar principios constitucionales de gran valor como la
autonomía judicial y la seguridad jurídica.
4.1.1 Análisis de los requisitos de procedibilidad genéricos
contra providencias judiciales
En el presente caso, la Sala observa que
se hallan acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales que ha establecido la
jurisprudencia constitucional.
En primer lugar, el asunto que se debate es de evidente relevancia
constitucional. Pues se trata del estudio de la vulneración del derecho
fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 228 de la
Constitución Política), específicamente la realización del principio de
justicia material dentro de un proceso de reparación directa ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dicho trámite inició en el año
de 1991, y le correspondió a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer dicho
asunto en segunda instancia. No obstante, en la parte considerativa se hace
alusión a que el actor debía ser indemnizado por la Nación y el Ejército
Nacional por los perjuicios morales que sufrió en el año de 1990, en la parte
resolutiva de dicho fallo se excluyó al accionante del grupo de personas que
debían ser indemnizadas como consecuencia de los operativos militares
efectuados los días 6 de enero y 3 de septiembre de 1990.
El accionante se enteró del contenido del
fallo dos años después de que éste se profiriera y pese a que el error era
evidente, el Consejo de Estado negó la solicitud de amparo por ausencia del
requisito de inmediatez y además, porque no había ejercido los recursos legales
en tiempo.
Sin embargo, no explicaron cómo quedaban
asegurados los derechos fundamentales del peticionario, los cuales cedieron
frente a la interpretación literal de la ley y cuya vulneración tuvo como
origen el yerro por omisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la
providencia que emitió en segunda instancia, al no transcribir el nombre del señor
Victoriano Márquez Hernández en la parte resolutiva.
En segundo lugar, frente al agotamiento de los recursos legales
ordinarios y extraordinarios, es importante advertir que el señor
Victoriano Márquez Hernández presentó, el 31 de octubre de 1991,
mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Antioquia una
demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa- y el
Ejército Nacional, cuya pretensión iba encaminada a que la parte demandada
fuera declarada responsable “por los hechos ocurridos en la Vereda la
Concepción del Municipio de Yondó (Antioquia) los días 6 de enero de 1990 y el
3 de septiembre del mismo año”. Posteriormente, el 19 de marzo de 1993,
el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la acumulación del proceso que
inició el actor con otros casos similares, y el 15 de agosto de 1997
dicho Tribunal declaró responsable a los demandados por los hechos indicados en
la demanda y los condenó al pago de los perjuicios materiales.
Contra la anterior decisión, la parte
demandada interpuso el recurso de apelación, y la Sección Tercera del Consejo
de Estado, mediante fallo del 5 de junio de 2008, modificó la sentencia
apelada en relación con el reconocimiento del daño moral sufrido por algunos de
los demandantes. La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto el
24 de julio de 2008.
Ahora bien, pese a que en la sentencia
atacada se reconoce expresamente que el señor Victoriano Márquez Hernández
vivía en el lugar en que ocurrieron los hechos, los días 6 de enero y 3 de
septiembre de 1990, y que por ello tenía derecho al reconocimiento de una
indemnización por los perjuicios morales que sufrió, por un error de omisión,
no se incluyó su nombre en la parte resolutiva. No obstante, no existe a la
fecha otro mecanismo judicial para corregir dicho yerro, pues la sentencia
del Consejo de Estado se encuentra ejecutoriada y la Sección Quinta negó la
solicitud de complementación de su sentencia, pese a que el accionante puso de
presente que la parte resolutiva no guarda congruencia con lo expuesto en el
acápite de consideraciones, y en su lugar, asumió una actitud indiferente. Por
esta razón, la acción de tutela se presenta como el único medio para solicitar
la protección del derecho invocado.
En tercer lugar, frente al principio de inmediatez es
importante realizar las siguientes precisiones:
A pesar de
que la sentencia fue notificada por edicto el 24 de julio de 2008 y la acción
de tutela fue interpuesta el 1 de junio de 2010, es decir, pasaron casi dos
años para que el actor pidiera la adición del fallo por un yerro que cometió la
Sección Tercera del Consejo de Estado, no puede concluirse que hubo una
vulneración a tan importante principio, sin realizar un análisis previo de las
causas que originaron dicha tardanza.
Para iniciar,
la demora en la interposición del amparo deprecado, puede indicar que ha habido
indiferencia por parte del peticionario para asumir la defensa de sus derechos
más inherentes. No obstante, la jurisprudencia, en varias oportunidades, ha
determinado que el estudio riguroso del examen de procedibilidad debe ceder
ante situaciones concretas para propender por la eficacia de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, esta Corporación ha establecido que existen dos
excepciones al principio de inmediatez, bajo las cuales se justificaría el
amplio lapso que hubiese transcurrido entre la vulneración de los derechos
fundamentales y la solicitud del amparo deprecado. Éstas son:
“(i) Que se
demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación
de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por
sus derechos, continúa y es actual.[25]
Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado
sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[26]
En el caso
del Señor Victoriano Márquez Hernández puede evidenciarse que:
(i) Existe
una razón justificada para la tardanza en la interposición de la acción de
tutela, debido a que como lo expresa en su escrito inicial y en el de
impugnación el trámite de la demanda se adelantó en la ciudad de Medellín y
Bogotá, y que por motivos económicos no podía estar al frente del proceso “que
es una persona pobre, ignorante totalmente en el área jurídica, hice hasta
segundo de primaria en la escuela rural, escasamente leo y escribo a duras
penas. La suma de tales factores me llevo hasta ahora a interponer la presente
acción de tutela, es que ni siquiera conozco que es la tutela, y menos que se
podía interponer contra providencias judiciales” (folio 3 cuaderno principal).
Respecto a su apoderada, manifestó que no le informó acerca de la decisión de
segunda instancia.
Sumado a lo
anterior, es de conocimiento público el conflicto que vive el país desde hace décadas,
cuyos efectos los ha sufrido la población más vulnerable, entre los que se
encuentran los campesinos. Por lo tanto, los operadores jurídicos en la
aplicación de las normas y procedimientos deben ser muy sensibles a esta
situación y reconocer la calidad de las personas que acuden a la administración
de justicia, pues en aplicación directa del contenido del artículo 228 de la
Carta Superior no puede sacrificarse el derecho sustancial por exceso rigor en
la aplicación de la ley ignorando la circunstancia específica de la persona que
invoca un derecho (escasa formación académica, víctima de desplazamiento,
carencia de recursos económicos, vida itinerante).
Más aún, la
realización del principio de justicia material por parte de los operadores
jurídicos en sus fallos, es una forma de reparar a las víctimas que sufren las
consecuencias del conflicto que se vive en nuestro país.
En este caso
particular, se reitera, el señor Victoriano Márquez Hernández era un campesino,
dedicado a las labores de sembrado y cuidado de animales, quien tuvo que
desplazarse forzosamente de su lugar de residencia por las acciones militares
que desplegó el Ejército Nacional en el año de 1990.
Además, debe
tenerse en cuenta, que es una persona con escasa formación académica, la
inestabilidad emocional y económica a la que fue sometido (pues debió iniciar
una vida itinerante junto a su familia al no tener un sitio fijo en el cual
residir), el desgaste que sufrió al acudir a la administración de justicia,
pues el fallo que le reconoció el derecho a ser indemnizado por la Nación y el
Ejército Nacional tardó casi dieciocho años en ser emitido, aspectos de gran
relevancia y que constituyen motivos serios a tener en cuenta al momento de
analizar el principio de inmediatez. Por lo cual, para esta Corporación,
contrario a lo que manifestó el Consejo de Estado (Sección Tercera) y los
jueces constitucionales, la tardanza en la interposición de la acción de tutela
se halla suficientemente justificada.
(ii) De
otra parte, el presente caso se encuadra dentro de la primera excepción
transcrita precedentemente, esto es, pese al transcurso del tiempo la
vulneración de los derechos del actor, continua y es actual. Se resalta, que
desde el acontecimiento de los hechos el señor Márquez Hernández y su familia
no tienen un sitio fijo para vivir, y fue víctima de desplazamiento forzado.
En cuarto lugar, el señor Victoriano Márquez Hernández identificó
razonablemente los hechos que originaron la presentación de la acción de
tutela y alegó los hechos materia de vulneración en la providencia de la
Sección Tercera del Consejo de Estado. Estos son (i) en la parte considerativa
se establece que sufrió daños morales por los hechos ocurridos en la Vereda la
Concepción en el municipio de Yondó (Antioquia), en consencuencia; (ii) debe
ser indemnizado como producto de la acción del Ejército Nacional; sin embargo, (iii)
en la parte resolutiva no fue incluido su nombre.
Para terminar, la protección constitucional deprecada no está
dirigida contra una sentencia de tutela. Pues, la acción se dirige contra
la providencia del 5 de junio de 2008 emitida por la Sección Tercera del
Consejo de Estado en sede de impugnación que confirmó el fallo de primera
instancia dictado el 15 de agosto de 1997 por la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa
adelantado por el accionante.
4.1.2 En este caso se configuró un defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto
En el caso bajo estudio también se encuentran acreditados los
requisitos exigidos por esta Corporación para que se estructure el defecto
fáctico por exceso ritual manifiesto, lo cual entra a explicar la Sala en los
siguientes términos:
4.1.2.1 No existe la posibilidad de corregir la irregularidad
por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de
tutela
Como se expuso en el análisis del
requisito de procedibilidad genérico atinente al agotamiento de todos los
recursos ordinarios y extraordinarios, como una exigencia previa para que
proceda la acción de amparo contra providencias judiciales, atendiendo a su
carácter residual y subsidiario, en el presente evento el accionante una vez
advirtió el yerro en el que había incurrido la Sección Tercera del Consejo de
Estado, invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y la
realización del principio de justicia material para que en la providencia que
había declarado responsable a la Nación –Ministerio de Defensa- y al Ejército
Nacional, de pagar los perjuicios morales ocasionados por las acciones
militares desplegadas sobre su vivienda en la Vereda La Concepción en el municipio
de Yondó (Antioquia), se incluyera su nombre, de conformidad con las
consideraciones expuestas en la parte motiva de su fallo. Sin embargo, no sólo
se negó el amparo si no que la entidad accionada una vez advertida del error no
procedió a buscar una solución jurídica para corregirlo. Al contrario, la
Sección Tercera del Consejo de Estado interpretó con apego y rigor el contenido
de los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil para trasladar
toda la carga al actor y endilgarle la falta de diligencia en la interposición
de los recursos legales que tenía a su disposición para la corrección del yerro
en el que ésta había incurrido.
En consecuencia, como el fallo que ataca
el actor se encuentra ejecutoriado y éste ya intentó que la Sección Tercera del
Consejo de Estado realizara dicha corrección, incluyendo su nombre en la parte
resolutiva de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, en la actualidad
no existe otro mecanismo judicial para proceder a la corrección de dicha
irregularidad.
4.1.2.2 El defecto procesal tiene una incidencia directa en el
fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales
La providencia que se acusa de vulnerar el
derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en su contenido
de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas y en esta medida
realizar el principio de la justicia material, es la que profirió la Sección
Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de un proceso de
reparación directa que inició el actor desde el año de 1991. En resumen, el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, acogió la pretensión del
actor y otros demandantes, declarando responsable a la Nación –Ministerio de
Defensa- y al Ejército Nacional por las acciones militares desplegadas en la
Vereda la Concepción del municipio de Yondó (Antioquia) el 6 de enero y 3 de
septiembre de 1990, que trajeron como consecuencia la pérdida de su casa,
cultivos, ganado, y el desarraigo de su lugar de origen. Sin embargo, como
dicho fallo fue apelado por la parte demandada, la Sección Tercera del Consejo
de Estado asumió su conocimiento en sede de apelación y el 5 de junio de 2008
confirmó el fallo apelado en cuanto declaró responsable a la Nación –Ministerio
de Defensa- y al Ejército Nacional por los hechos ocurridos en dicho municipio
pero la modificó en cuanto a la tasación de los perjuicios morales de algunos
de los demandantes, y revocó la condena impuesta a la demandada por la muerte
de ARSENIA LÓPEZ y ELIBARDO ORDUZ GALVIS.
A folio 100 de la sentencia atacada se
lee:
“Procederá entonces la Sala a verificar lo
atinente a la condena impuesta a la demandada a favor de VICTORIANO MÁRQUEZ
HERNÁNDEZ, MANUEL ANTONIO NIETO MARTÍNEZ (…) por los perjuicios morales
sufridos con ocasión de los hechos ocurridos durante los días 6 de enero y 3 de
septiembre de 1990 (…)” (Negrilla fuera de texto)
Igualmente, a folio 103 el Consejo de
Estado, Sección Tercera, realizó el siguiente analisis frente al actor:
“En el caso de VICTORIANO MÁRQUEZ
HERNÁNDEZ y HAROLD PEDRAZA BUSTOS, los distintos testimonios rendidos en
los expedientes 916890 y 916860 permiten tener por establecido que habitaban en
la vereda La Concepción durante los hechos ocurridos los días 6 de enero y 3
de septiembre de 1990; igualmente aparecen en el listado de afectados
remitido por la Personería de Yondó y también como participantes en el Programa
para la Reconstrucción de la Vivienda presentado ante la Pastoral Social de
Barrancabermeja el día 9 de enero de 1990 (fl. 181 c.4)” (Subraya fuera de
texto)
No obstante, realizar un análisis
específico del caso del señor Victoriano Márquez Hernández en la parte
considerativa de su fallo, la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió
incluir su nombre en la parte resolutiva del mismo, y dicho yerro le impide al
accionante hacer efectiva la condena impuesta a la Nación –Ministerio de
Defensa- y al Ejército Nacional, sin que a la fecha la entidad accionada haya
buscado la realización de los derechos fundamentales que sacrificó en
aplicación rigurosa de las normas procedimentales y con pleno conocimiento de
los efectos adversos que está generando su error en el caso del actor.
4.1.2.3 La irregularidad fue alegada de acuerdo con las
circunstancias del caso específico
Referente al requisito “que la
irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que
ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso
específico” cabe anotar que atendiendo a la situación del accionante, esto es,
que tuvo que salir de su sitio de origen, que no contaba con recursos
económicos, sumado a que como él mismo lo manifiesta no conoce de trámites
jurídicos; y que el proceso fue extenuante, pues su resolución tardó casi 18 años,
se le dificultaba tener el control del mismo, pues éste cursó en la ciudad de
Medellín y en Bogotá y su apoderada no le rindió informes del proceso, esta
Sala considera que la irregularidad fue alegada de acuerdo a las circunstancias
del caso específico en que se encontraba el peticionario.
De otro lado, esta Sala considera
importante referirse al argumento expuesto por la accionada atinente a la
inobservancia de los términos establecidos en el artículo 309 y 311 del Código
de Procedimiento Civil.
Para iniciar, la Sección Tercera del
Consejo de Estado, a través del consejero ponente de la sentencia atacada,
adujo que “la ley consagra de manera expresa los plazos y actuaciones
especiales que pueden cumplirse respecto de las sentencias con las cuales se
pone fin a los procesos judiciales declarativos, tales como: i) la aclaración
de la sentencia a solicitud de parte, cuando la correspondiente petición
se presenta dentro del término de ejecutoria (artículo 309, C. de P.C.)
y ii) la adición a petición de parte, cuando se ha omitido la resolución de
cualesquiera de los extremos de la litis, en cuanto la solicitud
correspondiente se presente, igualmente, dentro del respectivo término de
ejecutoria (artículo 311, C. de P.C.)”
Por lo anterior, adujo que el actor había
contado en su debida oportunidad con los mecanismos jurídicos pertinentes para
solicitar la aclaración y/o adición de la sentencia “sin embargo no los
utilizó, hecho imputable exclusivamente al mismo actor (…)”
Ahora bien, esta Sala no comparte los
argumentos expuestos por la entidad accionada, pues no tuvo en consideración la
circunstancia particular en la que se encontraba el actor, quien se dedicaba a
las labores del campo y tenía en su sitio de origen una vida establecida junto
a su familia; que debido a los bombardeos del Ejército Nacional realizados en
el año de 1990, el actor perdió todo lo que constituía su patrimonio, y en
consecuencia, tuvo que huir de su lugar de residencia en Yondó – Antioquia.
Desde otra perspectiva, el peticionario tiene
derecho a ser indemnizado, pero por un excesivo rigorismo en la aplicación de
las formas procesale...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.