T-429-10
Sentencia T-429/10
Sentencia T-429/10
ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECTOR DE PENITENCIARIA-Pago por su labor como distribuidor de alimentos dentro del pabellón
carcelario
TRABAJO CARCELARIO-Cumple
un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir
su pena
El trabajo
penitenciario cumple una finalidad distinta a aquella que procura el trabajo
libre, pues además de cumplir un fin resocializador y ser un elemento
dignificante, permite al condenado redimir su pena. De hecho, esta última
consecuencia del trabajo penitenciario debe ser entendida, en parte, como una
retribución que recibe el preso por las jornadas trabajadas. Por esta razón –
la posibilidad de redimir la pena -, esta Corporación ha señalado que el
trabajo penitenciario, como derecho, está íntimamente ligado a la libertad. En
igual sentido, es una obligación del Estado proveer los puestos suficientes
para que toda la población carcelaria cuente con posibilidades de trabajar.
TRABAJO PENITENCIARIO EN LA
DOCTRINA Y EN LA JURISPRUDENCIA
La dignidad humana implica la intangibilidad de ciertos bienes, por
esta razón toda pena debe ser proporcional y con ella no pueden afectarse los
derechos más allá de los fines resocializadores de la misma. Es un hecho que,
como se ha dicho, el castigo acarrea una carga sobre el cuerpo y que el trabajo
penitenciario conlleva una afectación a la voluntad – toda vez que es impuesto
como parte del tratamiento penitenciario -, sin importar si se presta
directamente al Estado o, a través de él, a particulares; por lo anterior, los
reclusos se hallan dentro de una condición disminuida de disponibilidad sobre
su fuerza de trabajo, que es legítima dentro del ordenamiento jurídico
colombiano siempre y cuando sea proporcional. Sin embargo, debido a que la
Constitución protege al trabajo en todas sus modalidades[1] y que los
convenios internacionales así como la legislación interna expresamente se
refieren al derecho de los reclusos de recibir remuneración equitativa – sin
distinción alguna -, pues –se reitera– el artículo 14 del Convenio 29 de la
OIT exige la remuneración en metálico, la
Sala estima que el trabajo penitenciario debe ser retribuido también mediante
el pago de una bonificación, pues este pago, por servirse de la fuerza de
trabajo de un sujeto privado de la libertad, hace parte de la esfera de bienes
intangibles de la población reclusa. Lo anterior, por cuanto como se ha dicho,
es un elemento del que depende la efectividad de los fines resocializadores de
la pena; lo que significa, entre otras, formarse en la cultura de la
satisfacción personal de adelantar una labor productiva y legítima por la cual
ser no sólo recompensado sino también reconocido. Así las cosas, el usufructo
gratuito del trabajo del recluso acarrearía tanto una limitación desproporcionada
de los derechos de los internos, como un desconocimiento frontal de sus
propósitos institucionales.
TRABAJO PENITENCIARIO-No es jurídicamente
aceptable la privación de la correspondiente remuneración que por su trabajo
deben percibir
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO-Orden de
cancelar por cada hora trabajada el equivalente que le pagó a los demás
reclusos que desempeñaron actividades bajo la modalidad de administración
directa
El gestor del amparo laboró como
distribuidor de alimentos, cuando era sindicado, un total de 3608 horas entre el doce (12) de julio
de dos mil seis y el veintitrés (23) de diciembre de dos mil siete (2007). Por
lo tanto, la entidad demandada deberá cancelarle por cada hora trabajada el
equivalente que le pagó a los demás reclusos que desempeñaron actividades bajo
la modalidad de administración directa durante ese término. La
Sala constata que el señor Roso Santamaría Benavides, al haber trabajado bajo
la modalidad de administración directa como distribuidor de alimentos tiene
derecho a que le sean canceladas las bonificaciones correspondientes por la
labor desempeñada, pues el hecho de que estuviera privado de la libertad al
momento de desempeñar la labor, no autoriza que su fuerza de trabajo sea
usufructuada gratuitamente. En cuanto al monto de las mismas, la
Sala determina que deberá ser como mínimo igual a aquél recibido por los demás
reclusos que trabajaron bajo la modalidad de administración directa. Por lo
demás, dado que el accionante solicitó que le fueran canceladas bonificaciones
con valores como mínimo iguales a las recibidas por los demás reclusos que
desempeñaron labores similares a la suya, se procederá en tal sentido. Ahora
bien, es importante reiterar que, al no haberle cancelado estos dineros, la
autoridad pública accionada conculcó sus derechos fundamentales al trabajo y a
la igualdad. Dado que la autoridad judicial cuya sentencia se revisa no
protegió los derechos invocados por el actor, la
Sala revocará la sentencia de instancia y en su lugar ordenará efectuar los pagos
por los días laborados con los mismos montos que se le asignaron a los demás
reclusos que trabajaron durante ese tiempo y que recibieron la mencionada
bonificación.
Referencia:
expediente T-2.170.173
Acción de tutela instaurada por Roso Santamaría Benavides contra el
Director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo – Girón.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010)
La Sala
Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Bucaramanga, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), en el
asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008),
Roso Santamaría Benavides interpuso acción de tutela contra el Director de la
Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo - Girón, por considerar
que éste conculcaba sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
Los hechos relatados
por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1.
Manifestó que el tres (3) de mayo de dos mil cinco
(2005) llegó a la penitenciaría de Palogordo, siendo trasladado posteriormente
a la cárcel Modelo de Bucaramanga, donde se encuentra actualmente recluido en
el pabellón 6º.
2.
El veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho
(2008) solicitó al director de la
Penitenciaría de Palogordo que le “(…) pagara lo laborado como distribuidor
de alimentos dentro del pabellón 10 b[,] desde el 12 de julio de 2006 hasta el
14 de enero de 2008 (…)” (Cuad. 1, folio 2).
3.
Como respuesta a su petición, se le comunicó que “(…)
esta actividad de distribuidor de alimentos no esta (sic) contemplada dentro de
la circular 032 de 2006 como actividad a bonificar (…)” (Cuad. 1, folio
2), por lo que no sería cancelada.
4.
El director de la penitenciaría le indicó, como
fundamento de la negativa a pagarle la bonificación, que debido a que “(…)
dur[ó] un tiempo sindicado no [tenía] derecho a dicha bonificación (...)”
(Cuad. 1, folio 4).
5.
Manifestó que “(…) para obtener un beneficio
administrativo[,] cualquier juez de la república solicita de que (sic) el
interno halla (sic) descontado desde el primer momento en que queda privado de
la libertad. Por tal motivo[,] el hecho de haber estado un tiempo sindicado no
[le] quita el derecho a que se [le] cancele lo laborado como distribuidor de
alimentos” (Cuad. 1, folio 4).
6.
Adujo que la mencionada bonificación sí ha sido
cancelada a otros internos, que también han interpuesto acciones de tutela para
que les sea pagada.
2. Solicitud de la tutela
Considerando conculcados sus derechos
fundamentales al trabajo y a la igualdad, el accionante solicitó al juez
constitucional que ordenara al Director de la
Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo - Girón - que le “(…)
cancele la bonificación laborada como distribuidor de alimentos dentro del
pabellón 10 B desde el 12 de julio de 2006 hasta el 14 de enero de 2008”
(Cuad. 1, folio 6).
3. Intervención de la parte demandada
Obrando dentro del
término conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa,
el director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo –
Girón - intervino en el presente proceso solicitando al juez constitucional que
declarara improcedente la acción interpuesta.
El demandado señaló
que las actividades de redención se crearon con fines terapéuticos y como
medios para lograr más rápidamente la libertad, descontando tiempo físico de la
condena. Así mismo, busca capacitar a los internos en competencias laborales.
Sin embargo, “(…) en ningún momento quiso el legislador darle alcance o
equipararlo al trabajo que se (sic) desempeñan los particulares” (Cuad. 1,
folio 39).
Enfatizó que “(…)
si bien es cierto [que] el artículo 86 de la ley 65 de 1993 establece que los
internos [se] remunerarán de manera equitativa, también es cierto que este tipo
de incentivo esta (sic) supeditado de (sic) la actividad de redención que
desempeñan, como quiera que la
Dirección General por medio de la subdirección de tratamiento y la circular
032 de 04 de Julio de 2006 establecen las actividades que recibe incentivo de
acuerdo [a] caracterización del trabajo que desarrolla dentro del centro de
reclusión (…)” (Cuad. 1, folio 39). En este sentido, señaló que esa
circular impone un tope de cupos de actividades a remunerar – 146 -, que debe
ser equitativa y que responde a una política penitenciaria estatal.
Manifestó que el
establecimiento penitenciario obedece las directrices de la
Dirección General del INPEC, que es la que establece qué actividades han de
ser remuneradas. “En la actualidad ningún interno que descuente pena como
distribuidor de alimentos bonifica[,] como quiera que no esta (sic) descrita
taxativamente en la circular mencionada (…)” (Cuad. 1, 40). En este
orden, señaló que la asignación para las bonificaciones ha sido efectuada por
órganos Estatales competentes, por lo que “(…) el juez de tutela debe ser
muy prudente en invadir orbitas (sic) que están por vía reglamentaria asignadas
a otra rama del poder público (…)”(Cuad. 1, folio 40) .
Arguyó que el pago
corresponde exclusivamente a aquellas actividades taxativamente contempladas en
la Circular, como son las “(…) labores agrícolas o industriales con
empresas o personas de reconocida honorabilidad, es decir a la modalidad de
administración indirecta” (Cuad. 1, folio 43) y reiteró que existe un cupo
específico para “(…) actividades que compartan el estímulo económico (…)”(Cuad.
1, folio 46).
Así mismo, señaló
que el pago de determinadas actividades frente a otras, no se convierte en una
discriminación, mas sí en un trato diferente sustentado en “(…) motivos de
seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la
política penitenciaria y carcelaria”(Cuad. 1, folio 40). De igual modo,
argumentó que el actor no puede alegar afectación alguna a su mínimo vital,
pues “(…) el centro de reclusión le suministra los elementos necesarios para
vivir dignamente (…)”(Cuad. 1, folio 41).
Indicó que “(…)
el competente para resolver los asuntos concernientes al pago de bonificaciones
es de resorte exclusivo de la
Dirección General, como quiera que [su] despacho sólo sigue los lineamientos
establecidos en la circular mencionada (…)”(Cuad. 1, folio 42).
Finalmente, señaló
que las bonificaciones son estímulos que no alcanzan una cobertura general para
toda la población carcelaria. Por este motivo, se encuentra sometida a una
reglamentación bajo criterios de racionalidad y equidad para su asignación, que
las circunscriben exclusivamente al ámbito de trabajo por administración
indirecta. Concatenado a lo anterior, es la
Dirección General del INPEC la que determina las actividades que serán
cubiertas con esta bonificación. Así las cosas, “(…) corresponde a los
Directores de los Establecimientos, en coordinación con la
Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza, reglamentar internamente
la distribución de los cupos asignados, que tiene una cobertura muy limitada en
relación con el número de internos (…)”(Cuad. 1, folio 46).
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
a.
Copia de la petición presentada por Roso Santamaría
Benavides, el veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), al Director de la
Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón, en la cual solicita que se
le “(…) cancele el tiempo laborado como distribuidor de alimentos dentro del
pabellón # 10 B (…) del 12 de julio de 2006 hasta el 14 de enero [de] 2008.”
Así mismo, sustenta su petición indicando que espera este pago “(…) así como
a los demás internos se les ha cancelado lo trabajado en esta área, de la misma
forma quiero que se me cancele.” (Cuad. 1, folio 8).
b. Respuesta expedida a la petición del demandante, el dieciséis (16) de
septiembre de dos mil ocho (2008), por la
Dependencia de Tratamiento y Desarrollo, en la cual se indica que “(…) la
actividad de distribuidor de alimentos no está contemplada dentro de la
circular No. 032 de 2006 como actividad ha (sic) bonificar. Por otra parte, es
importante señalarle que usted en este establecimiento de reclusión perteneció
al pabellón 10B – sindicado, en donde la ley señala atención integral, mas no
tratamiento penitenciario por su condición jurídica”. (Cuad. 1, folio 9).
c.
Copias de certificados de cómputo por trabajo y/o
estudio, expedidas por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad de Girón, con fecha dieciocho (18) de enero y dieciocho (18) de julio
de dos mil siete (2007) – respectivamente -, en las cuales se indica que el
accionante ha laborado 1164 horas entre julio y diciembre de dos mil seis
(2006) y 1244 horas entre enero y junio de dos mil siete (2007). (Cuad. 1,
folios 12 y 13).
d. Memorando de la Dirección Regional de Oriente para los Directores y
Pagadores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios y Reclusiones de
Mujeres adscritos a la Regional, con fecha diecisiete (17) de junio de dos mil
ocho (2008), en el cual “(…) se reitera el estricto cumplimiento de los
cupos aprobados y las actividades propias para bonificación en la circular [032
de 2006]”. (Cuad. 1, folio 28)
e.
Copia de la
Resolución 2392 de 2006, Por medio de la cual se reglamentan las
actividades válidas para redención de pena en los Establecimientos de Reclusión
del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y se deroga la
Resolución 7447 de 2005, en la cual se indica que “(…) El Sistema de
Oportunidades Constituye una oportunidad para los (as) internos (as) para
descontar tiempo físico de condena cuyo reconocimiento está a cargo de la
autoridad judicial de conocimiento (…)”. (Cuad. 1, folio 48 y ss.)
f.
Copia de la
Circular 032 del cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), en la cual, “(…)
con el fin de racionalizar los cupos en el Área de Servicios por Administración
Directa[,] se establecen los cupos máximos por Establecimiento de Reclusión y actividades
ocupacionales que tienen reconocimiento económico por el Rubro de Bonificación
por trabajo y Servicio de Internos, como parte del tratamiento penitenciario
(…). [Éstas son:] aquellas labores estrictamente necesarias para el buen
funcionamiento del establecimiento y en beneficio general de la población
reclusa: Se discriminan y agrupan de la siguiente manera: Labores de
recuperadores (…), Brigadas de limpieza (…), Labores de Vigía de Agua (…),
Labores de reparaciones locativas (…), Labores de anunciadores (…), Labores de
Peluquería (…), Labores de Lavandería (…) Labores de internos instructores (…).
En cada establecimiento de Reclusión, tendrán derecho a recibir el incentivo
económico los internos autorizados por la
Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y/o Enseñanza (…). Cupos Máximos
(…)EPAMS Girón: 146 (…)”. (Cuad. 1, folio 52
a 57)
g. Copia de acción de tutela presentada por Evert Rodríguez contra el
Director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón, fallada el
veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Noveno del
Circuito Administrativo de Bucaramanga. En dicha sentencia se concedió el
amparo solicitado y se ordenó “(…) efectuar el reconocimiento de las
bonificaciones que correspondan (…)” por la labor desempeñada “(…) como
distribuidor de alimentos (…)”. (Cuad. 1, folios 14
a 15).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Conoció de la causa el Juzgado Séptimo Civil
del Circuito de Bucaramanga, quien mediante providencia del veinticinco (25) de
noviembre de dos mil ocho (2008) resolvió denegar el amparo solicitado.
Consideró el juez de instancia que el
trabajo adelantado por el demandante correspondió a la administración directa.
Esta última, según la Resolución 2392 de 2006, es aquélla en la cual el
Establecimiento de Reclusión pone a disposición de los internos los recursos
productivos del Estado necesarios para el desarrollo de la actividad. Así, los
únicos que deben recibir la remuneración son los internos que trabajan bajo la
administración indirecta. Ésta segunda es aquella que sucede cuando la
administración del Establecimiento pone a disposición de personas naturales o
jurídicas sus recursos físicos, para que lleven actividades productivas con
vinculación de mano de obra interna. En este orden de ideas, al tratarse de
actividades desarrolladas bajo modalidades administrativas diferentes, no se
conculca el derecho fundamental a la igualdad del demandante.
De otro lado, enfatizó que por las
circunstancias en que vive el recluso no puede predicarse una afectación del
mínimo vital, pues éste recibe todo lo que necesita del Estado. Por tal razón,
al no serle cancelada bonificación alguna no se le transgrede el mencionado
derecho.
Concluyó indicando que “(…) bajo el
entendido [de] que la accionada a (sic) dado cumplimiento a la normatividad
que lo regula [, según la cual ningún interno que descuenta pena como
distribuidor de alimentos recibe tal bonificación], este despacho no encuentra
violación al derecho a la igualdad porque estas dos circunstancias hacen que su
situación sea diferente a la de los otros internos trabajadores. Esto es, se
encuentra en una situación de hecho diferente. Es que la persona que instaura
la tutela, debió recibir atención integral y no tratamiento penitenciario, que
es el que contempla la posibilidad de remuneración por el trabajo desarrollado
(…)”(Cuad. 1, folio 61).
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto
del diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por
la Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por
la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Actuaciones adelantadas por la
Sala de Revisión
2.1 Mediante Auto proferido el veintiocho
(28) de mayo de dos mil nueve (2009), el Magistrado Ponente ordenó vincular a la
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) al
proceso. En consecuencia, le ordenó informar a esta Corporación sobre el
trabajo penitenciario adelantado en el Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad de Palogordo – Girón. Para esto, debía absolver como mínimo
los siguientes interrogantes:
a.
¿Qué población privada de la libertad
–condenados y en detención preventiva- están obligados a trabajar?
b.
¿Cuáles actividades laborales son
desarrolladas bajo la modalidad de administración directa y cuáles lo hacen
bajo la administración indirecta?
c.
¿Cuáles trabajos están siendo
actualmente remunerados o bonificados y cuáles no?
d.
¿Cuál es la fundamentación legal y
constitucional para que algunos trabajos sean remunerados y otros no?
e.
¿Con qué presupuesto cuenta el INPEC
para remunerar los trabajos adelantados bajo la modalidad de administración
directa?
f.
¿Qué controles existen en torno al
trabajo adelantado bajo la modalidad de administración indirecta,
específicamente relacionados con el pago de bonificaciones a personas privadas
de la libertad?
g.
¿Bajo qué modalidad –administración
directa o indirecta- trabajó el señor Roso Santamaría Benavides en el
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo – Girón?
En caso de haber laborado bajo la modalidad de administración indirecta ¿Con
qué particular se contrató el servicio de distribución de alimentos?
Así mismo, se
le ordenó a la Dirección General del INPEC enviar a esta Corporación copia de
los contratos celebrados - a partir de enero de dos mil seis (2006) - con
personas jurídicas de derecho privado que versaran sobre distribución de
alimentos donde se vinculara fuerza de trabajo reclusa. Finalmente, se ordenó
suspender el término para resolver la revisión del fallo dentro del proceso de
la referencia, hasta tanto se recibiera y evaluara la información solicitada.
2.2 La
Oficina Jurídica del INPEC envió respuesta al cuestionario anteriormente
transcrito, así como copia de tres contratos celebrados entre el año 2005 y el
2009. Dado que el tiempo laborado por el accionante comprendió el lapso entre
el diez (10) de julio de dos mil seis (2006) y el catorce (14) de enero de dos
mil ocho (2008), la Sala sólo hará referencia a dos de ellos. Sin embargo, se
empezará por hacer un análisis de las respuestas dadas por el INPEC en lo
atinente al cuestionario.
2.3.1 Respecto
al primer interrogante, sin responder qué población privada de la libertad está
obligada a trabajar, indicó que se les “(…) da prioridad en la ubicación de
actividades válidas de redención de pena a los internos condenados antes que a
la población sindicada (…)”. (Cuad. 3, folios 17 y 18)
2.3.2 En lo
referente al segundo punto, esto es, qué actividades laborales son
desarrolladas bajo la modalidad de administración directa y cuáles bajo la
indirecta, sin responder de fondo el cuestionamiento, se limitó a copiar un
texto del Acuerdo 011 de 1995 en el que se establecen las siguientes definiciones:
“Administración Directa: Cuando la administración del establecimiento pone
a disposición de los internos los recursos productivos del Estado,
necesarios para el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias y de
servicios con carácter empresarial y controla directamente el desarrollo
económico y social de las mismas (…). Administración indirecta: Cuando
la administración del establecimiento pone a disposición de personas
naturales o jurídicas los recursos físicos con que cuenta el centro de
reclusión para que aquellas lleven a cabo actividades productivas con
vinculación de mano de obra reclusa en ellas. En este caso el control
del proceso de fabricación y capacitación lo ejerce directamente el
particular (…)”. (subrayas fuera del original) (Cuad. 3, folio 18)
2.3.3 En lo
referente a la tercera pregunta, relativa a cuáles trabajos están siendo
remunerados, indicó que son pagados aquellos definidos en la
Circular 032 de 2008, que contempla “(…) bajo la modalidad de
administración directa las labores estrictamente necesarias para el buen
funcionamiento del establecimiento y beneficio general (…)”. Así mismo,
reciben bonificación los trabajos realizados bajo la “administración
indirecta[,] donde se han celebrado contratos con particulares y que comprometan
la mano de obra de los internos (…)”. (Cuad. 3, folio 19)
2.3.4 Respecto
al fundamento legal y constitucional para que algunos trabajos sean remunerados
y otros no, el INPEC se limitó a indicar que según el texto del artículo 86 de la
Ley 65 de 1993 “(…) el trabajo se remunerará de manera equitativa y se
realizará en un ambiente adecuado bajo observancia de las normas de seguridad
industrial (…)”. (Cuad. 3, folio 20)
2.3.5 En lo
referente al presupuesto con que cuenta el INPEC para remunerar los trabajos
adelantados bajo la modalidad de administración directa, indicó que “para la
vigencia 2009 (…) cuenta con $3.225.679.658 [de pesos] por el rubro
Bonificación por trabajo y servicio de internos, el cual es distribuido de
manera bimensual en los 140 Establecimientos de reclusión según los cupos
máximos asignados en la circular 032 de 2006 (…)”. (Cuad. 3, folio 20)
2.3.6 Sobre el
sexto cuestionamiento, relativo a los controles existentes en torno al trabajo
adelantado bajo la modalidad de administración indirecta – específicamente en
lo relativo a las bonificaciones -, señaló que según el Acuerdo 0011 de 1995 –
artículos 62 y 63 – “(…) Los contratos que se celebren con particulares
deberán contener (…) La compensación y forma de pago que recibirá el interno.
En ningún caso, dicha remuneración podrá ser inferior al salario mínimo legal
vigente. (…)[Debe existir una] orden de trabajo expedido (sic) por la
Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza que autoriza al interno a
desempeñarse en la actividad (…).[ Así como] Planillas de control y computo
(sic) de trabajo y estudio: que registran el tiempo dedicado por el interno a
la actividad (…) [y] Nómina de Bonificación por trabajo y servicio interno
(…)”. (Cuad. 3, folios 21 a 23)
2.3.7 Respecto
a la séptima pregunta, relativa a la modalidad de administración en que se
desempeñó el accionante, el INPEC señaló que “(…) verificada la cartilla
biográfica del interno (…) se evidencia que (…) fue asignado mediante acta 004
de fecha 24-12-2007 a la actividad de reparto y distribución de alimentos, la
cual forma parte de la modalidad de administración directa” (cuad. 3, folio
24). Es de anotar que el INPEC no aportó en este momento medio probatorio que
sustentara esta afirmación. Por lo mismo, como se señala a continuación, fue
necesario requerirlo para que lo hiciera. Así mismo, es importante enfatizar
que según el actor, el tiempo trabajado por él comprendió el lapso entre el
diez (10) de julio de dos mil seis (2006) y el catorce (14) de enero de dos mil
ocho (2008).
2.4 El primer
contrato enviado por el INPEC, correspondiente a la modalidad de administración
indirecta, es el 1316 de 2005, celebrado entre esta entidad y el señor José
Macdonell Lenis. Como objeto y obligaciones del contratista se observa el
suministro “(…) a la población interna del EPC. AMS. Girón, por el sistema
de precios por ración (…) de: un desayuno, un almuerzo y una comida (…). El
contratista se obliga a servir a los internos de los establecimientos señalados
(…) durante el termino (sic) de duración del contrato, durante los días lunes,
martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo los alimentos completos
(…) El Contratista deberá mantener por su cuenta en estado de aseo, las
instalaciones e instrumentos de trabajo, procesamiento y distribución de los
servicios y comprar a su costo los implementos de aseo necesarios para el
cumplimiento del objeto del contrato (…). El contratista se obliga a contratar
por su cuenta y riesgo el personal necesario para la ejecución del contrato. (…)
El personal utilizado para la preparación y manejo de los alimentos, deberá ser
preferiblemente seleccionado dentro de los internos del establecimiento (…).
Para tal efecto el Consejo de Disciplina del establecimiento escogerá aquellos
internos que sobresalgan por su buena conducta (…). El Contratista cancelará
las bonificaciones que percibirán los internos que se vinculen al programa de
alimentación dentro de los quince (15) primeros días del mes siguiente,
consignando el valor total de lo liquidado por cada uno en la
Pagaduría del Establecimiento Carcelario. Esta (sic) a su vez, cancelará el
valor que corresponda a cada interno dentro de los cinco (5) días siguientes,
haciendo previamente los descuentos que fijan las reglamentaciones del INPEC.
La bonificación de los internos será de un salario mínimo mensual legal vigente
para aquellos que laboren tiempo completo”. Como obligaciones del INPEC se
observa: “(…) ejercer el respectivo control del contrato (…), [poner] a
disposición del contratista las instalaciones de agua, energía eléctrica[,]
menaje existente y demás elementos que se encuentran en el área de cocina del
establecimiento (…)”. (Cuad. 3, folios 34
a 40)
2.5 El segundo
contrato enviado por el INPEC es el 1319 de 2007, correspondiente a la modalidad
de administración indirecta, celebrado por esta entidad y José Macdonell Lenis.
Como objeto y obligaciones del contrato se observa: “(…) El Contratista se
obliga para con el INPEC a suministrar la alimentación a la población interna
(…). Deberá mantener por su cuenta en estado de aseo, las instalaciones e
instrumentos de trabajo, procesamiento y distribución de los servicios y
comprar a su costo los implementos de aseo necesarios para el cumplimiento del
objeto del contrato. (…) El personal utilizado para la preparación y manejo de
los alimentos deberá ser preferiblemente seleccionado dentro de los internos de
los Establecimientos. (…) El contratista cancelará las bonificaciones que
percibirán los internos que se vinculen al programa de alimentación dentro de
los quince (15) primeros días del mes siguiente, consignando el valor total de
lo liquidado por cada uno en la Pagaduría de los Establecimientos de Reclusión.
Esta (sic) a su vez, cancelará el valor que corresponda a cada Interno dentro
de los cinco (5) días siguientes, haciendo previamente los descuentos que fijan
las reglamentaciones del INPEC. La bonificación de los internos será de un
salario mínimo mensual legal vigente para aquellos que laboren tiempo completo
(…) (Cuad. 3, folios 47 a 56)
2.6 Considerando que era necesaria
información adicional, mediante Auto del veinticinco (25) de noviembre de dos
mil nueve (2009), el Magistrado Ponente ofició a la
Dirección General del INPEC para que enviara a esta Corporación copia del acta
004 del 24-12-2007. Pues, según contestó esta Entidad en el cuestionario
desarrollado anteriormente, por medio de dicha acta se asignó a Roso Santamaría
Benavides a la actividad de reparto y distribución de alimentos en la modalidad
de administración directa, en la
Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo, Girón. En el mismo
Auto, se le ordenó a la misma entidad que informara a la
Corte Constitucional sobre los siguientes puntos, adjuntando soporte
documental:
a.
Teniendo en cuenta la comunicación
remitida a esta Corte, mediante oficio de 4 de junio de 2009, suscrito por la
señora Karina Alférez Robayo, en la que se informa que a partir del 24 de
diciembre de 2007 el señor Roso Santamaría Benavides, recluso de la cárcel de
Palogordo Girón, desempeñó la labor de “reparto y distribución de alimentos”
bajo la modalidad de administración directa, determine ¿en qué consistió
dicha actividad? y ¿Por qué se clasifica bajo la modalidad de administración
directa?
b.
Según consta en los certificados de
cómputo por trabajo y/o estudio Nos.- 6487 y 7872 de 18 de enero de 2007,
expedidos por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de
Palogordo, Girón, el señor Roso Santamaría Benavides desempeñó labores entre
julio de dos mil seis (2006) y junio de dos mil siete (2007). Indique ¿en
qué consistieron dichas labores? ¿Bajo qué modalidad de administración –
indirecta o directa – se desarrollaron? Y ¿por qué la modalidad elegida fue esa
– ya sea directa o indirecta – y no la otra?
c.
Según las copias de los contratos No 1316 de
2005 y 1319 de 2007 enviados por el INPEC a esta Corporación, ese instituto los
celebró con el señor José Macdonell Lenis Gallego, con el objeto de “(…)
suministrar la alimentación a la población reclusa (…)”. Señale ¿qué
personas de la población reclusa trabajaron para la ejecución de tales
contratos, cómo fueron vinculadas, qué actividades concretas ejecutaron y
cuánto les pagaron a cada uno de ellos?
d.
¿Qué diferencia la actividad de reparto y
distribución de alimentos que desempeñó Roso Santamaría Benavides, de aquella
realizada por los reclusos contratados para la ejecución de los contratos nos.
1316 de 2005 y 1319 de 2007, conforme se establece en sus respectivas cláusulas
segunda, numeral 5º?
e.
Finalmente, informe si, a nivel nacional
¿existe una lista o una definición de actividades que sean desarrolladas bajo
la modalidad de administración directa? Si es así ¿Cuáles actividades están
contenidas en ella y qué razones existen para clasificarlas de esa manera?
2.7 Mediante oficio 7130 –OJU – 8739 –
TUT, recibido en esta Corporación el cuatro de diciembre de dos mil nueve
(2009), la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, María Pescador de Pedraza, dio respuesta al mencionado Auto en los
siguientes términos y allegando dos memorandos diferentes.
2.7.1 En cuanto al primer y segundo
cuestionamiento, relativos a la actividad laboral concreta desempeñada por el
gestor del amparo entre julio de dos mil seis (2006) y junio de dos mil siete
(2007), la modalidad de administración en que se desarrolló y la razón de que
fuera esta y no otra, la entidad relató que “(…) el interno desempeñó la
actividad de distribuidor de alimentos (…)” (Cuad.3, folio 81), e indicó
que consistía en la “(…) recepción de alimentos provenientes del servicio de
alimentación en la exclusa de ingreso al pabellón[, en la] entrega de alimentos
a los internos del pabellón [y en el mantenimiento y aseo de áreas de
distribución (…)” (Cuad. 3, folio 84). Así mismo, señaló que “(…) la modalidad
de administración en que se desarrolló esta actividad (…) es considerada como
Directa (…) por cuanto la bonificación la cancela el INPEC, el entregar los
alimentos es una actividad vital para el normal funcionamiento del
establecimiento, por eso el Instituto hace un manejo directo de esta actividad
(…)”(Cuad. 3, folio 81).
2.7.2 A su vez, la
Dirección General del INPEC adjuntó un memorando expedido por la
Directora de la EPAMS Girón, con fecha dos (2) de diciembre de dos mil nueve
(2009). En dicho escrito, sobre el primer punto del cuestionario, se indica que
“(…) de acuerdo a los lineamientos (…) [de] la
Resolución 2395 de 2005, la actividad de reparto y distribución de alimentos,
esta (sic) incluida dentro de la categoría de Actividades de Servicio de paso
inicial en el sistema de oportunidades, la cual podía ser desarrollada por
internos ubicados en fase de Alta seguridad (…)” (Cad. 3, folio 84). Así
mismo, señaló que la actividad desempeñada por el actor “(…) está
clasificada dentro de las Actividades de administración directa, ya que esta
actividad facilita la prestación de un servicio al interior del pabellón, por
lo que los pagos de bonificación para este tipo de población (…) es realizada
por el INPEC (…). Dichas actividades son desarrolladas por los internos en
tiempos y movimientos que no superan los 45 minutos de ejecución por
pabellón, en cada entrega teniendo en cuenta las tres suministradas diariamente”
(Cuad. 3, folio 85) (Subrayas fuera del original). Es de anotar, en primer
lugar, que el acta 004 de 2007 – como se señalará más adelante -, versa
realmente sobre el cambio de actividades que desempeñaban algunos internos, lo
cual se sustenta en que determinadas actividades no se encuentran validadas por
la Dirección General del INPEC en la
Resolución 2392 del tres (3) de mayo de 2006, por lo que existe una
incongruencia entre la primera respuesta y la mencionada acta. Así mismo, es
menester señalar que consta en el acervo probatorio, específicamente en los
certificados de cómputo por trabajo o estudio, que mensualmente el actor
trabajaba cerca de 200 horas al mes (Cuad. 1, folios 12 y 13). Por lo mismo, la
respuesta de que el señor Santamaría Benavides laboraba sólo 45 minutos -tres
veces al día-, no puede ser cierta. Respecto al segundo punto, concerniente a
en qué consistieron las labores desempeñadas, el memorando señala que “(…)
en el periodo 2006-2007 no es posible determinar el tipo de actividad que
desarrollaba [el accionante], pues una vez fue trasladado al EPMSC se adjuntó
la cartilla de tratamiento (…)” (Cuad. 1, folio 85). En cuanto a la
población interna que trabajó para el desarrollo de los contratos No 1316 de
2005 y 1319 de 2007, señaló que “(…) laboraron en el servicio de
alimentación aproximadamente 150 internos (…)” (Cuad. 1, folio 85). Empero,
no indicó cuánto recibían de remuneración. Respecto al cuestionamiento en el
que se le solicitaba diferenciar la actividad de reparto y distribución de
alimentos – llevada a cabo por el gestor del amparo -, y aquéllas objeto de los
aludidos contratos, señaló que “(…) la función primordial es entregar en
adecuadas condiciones tanto de higiene como de presentación los alimentos
provenientes del servicio de alimentación. Es (…) una actividad de servicio, y
se encuentra incluida en pago de bonificación por administración directa,
por ser un servicio de estricta ejecución en el pabellón, sin mantener
subordinación del contratista. Los preparadores de alimentos ó (sic)
manipuladores de alimentos, son internos clasificados en fase de mediana seguridad
(…) cuyas funciones se orientan a manipular los alimentos en el servicio de
alimentación, manteniendo subordinación directa con la empresa contratista (…).
El cumplimiento de las tareas exige el manejo de maquinas (sic), equipos y
herramientas, así como el desarrollo de procesos en cadena” (Cuad. 1, folio
85) (Subrayas fuera del original). “(…) El señor interno Roso Santamaría
Benavidez, cumplió a cabalidad con las funciones como distribuidor de alimentos
en el pabellón N. 10 B (…) cuya labor no corresponde a la ejecutada en el
servicio de alimentos (rancho) (Cuad. 3, folio 86). En cuanto al último
punto del cuestionario, relativo a la existencia o no de una lista de
actividades que se desarrollen bajo la modalidad de la administración directa,
en el memorando se observa que “(…) La
Subdirección de tratamiento y desarrollo, establece pautas a nivel general a
través de la resolución 2395 de 1995 y el acuerdo 0011. Dichas pautas son
aplicables de acuerdo a las necesidades específicas del establecimiento
(…). Siendo la dirección del establecimiento quien determina que (sic)
actividades deben ser incluidas en el sistema de pago de bonificación (…).
Relación de actividades bonificadas por administración directa: (…) Reparto y
distribución de alimentos (…)” (Subrayas fuera del original) (Cuad. 3,
folio 86).
2.7.3. La
Dirección Nacional del INPEC adjuntó a su respuesta un segundo memorando, sin
fecha, expedido por el Subdirector de Tratamiento y Desarrollo, en el cual se
indica que la labor desempeñada por el gestor del amparo “(…) incluye la
recolección y limpieza de menajes, verificación de menús y cantidad (…). [Se]
encuentra clasificada bajo la modalidad de administración directa, teniendo en
cuenta que los contratos de alimentación consisten, básicamente, en la
preparación de alimentos[,] pero no cuentan con la capacidad para distribuirlos
(…). [Así las cosas] la actividad [desempeñada por Santamaría Benavides] se
encuentra contemplada en la Resolución No. 2392 de 2006. Adicional a lo
anteriormente expuesto, se considera de administración directa[,] puesto que es
el INPEC, quien selecciona, vigila y evalúa el personal de internos que van a
desarrollar dicha labor (…). La actividad que desarrollan los internos que
trabajan con los contratistas de alimentos, corresponde únicamente a la
preparación de alimentos” (Cuad. 3, folios 108
a 110). Es de anotar que se aportó copia de la
Resolución 2392 del tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), que se analiza
detalladamente más adelante. En el numeral 5º del artículo tercero, consta como
actividad laboral industrial “(…) el procesamiento y transformación de
alimentos (…)”. Así mismo, se observa, en ese mismo numeral, como actividad
laboral de servicios, “(…) la manipulación de alimentos (Servicio de
alimentos – Reparto y distribución de alimentos)” (Cuad. 3, folio 133).
Ambas actividades pertenecen al Sistema de Oportunidades FINAL, que se
desarrolla con mínimas restricciones de seguridad.
2.8 Así mismo, la
Dirección Nacional del INPEC allegó copia del Acta 004 del veinticuatro (24)
de diciembre de dos mil siete (2007), suscrita por la
EPAMS Girón, en la cual se observa que “(…) La
Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza con la finalidad de garantizar el
tratamiento penitenciario y la redención de la pena personal de internos que se
encontraban desarrollando las actividades de consejo de interventoría de
alimentos (…) les asigna la actividad de redención en el programa de educación
informal de promoción, prevención y desarrollo humano. Lo anterior motivado a
que las mencionadas actividades de redención no se encuentran validadas
por la dirección general del INPEC en las Resoluciones 2392 de 2006 y la
Resolución No 13824 (…)” (Subrayas fuera del original) (Cuad. 3, folio
116). Entre la lista de los reclusos a asignar trabajo se ve la siguiente
información: “(…) Santamaría Benavidez Roso, Fecha inicial 26/12/2007;
estado: Trasladado; Horario: Lunes a Sábado y Festivos; Observaciones:
Desarrollará la actividad al interior del Patio No 108. Asignación
terminada-Interno trasladado (…)” (Cuad. 3, folio 123). En primer lugar, es
importante indicar que se trata de un acta de reubicación y no de asignación.
Por lo tanto, la respuesta brindada en un primer momento por la
Dirección General del INPEC, reseñada en este apartado de la sentencia, bajo
el numeral 2.3.7 no es cierta, pues ahí se dijo que se le había asignado la
labor de distribución de alimentos mediante la mencionada acta. En segundo
lugar, es pertinente recalcar que la misma acta, conforme a lo establecido en
la resolución 2392 de 2006, carece de fundamento, pues la actividad desempeñada
por el gestor del amparo sí se encuentra reconocida en esta última.
2.9 Finalmente, y en consonancia con lo
anterior, la Dirección Nacional del INPEC adjuntó a su respuesta copia de la
Resolución 2392 del tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), “Por medio de
la cual se reglamentan las actividades válidas para redención de pena en los
Establecimientos de Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y
se deroga la Resolución No. 7447 de 2005”,
donde se define el Sistema de Oportunidades, como “(…) el conjunto de
programas educativos, laborales y de enseñanza (…) orientados hacia una
integración social positiva, prevaleciendo el respeto a la dignidad humana, a
las garantías constitucionales y a los derechos humanos (…). [Organizado] en
tres niveles PASO inicial, medio y final”. Como parte del sistema de
oportunidades inicial -, se sitúan los “(…) Programas de promoción,
prevención y desarrollo humano (…)”. El mencionado programa se desarrolla
en “(…) la fase de alta seguridad y requiere mayores restricciones de
desplazamiento (…)”. Así las cosas, esta actividad no pudo haber sido
desempeñada por un sindicado. Así mismo, en el numeral 5º del artículo tercero,
consta como actividad laboral industrial “(…) el procesamiento y
transformación de alimentos (…)” y como actividad laboral de servicios la “(…)
manipulación de alimentos (Servicio de alimentos – Reparto y distribución de
alimentos (…)” (Cuad. 3, folio 130
a 145). Ambas actividades hacen parte del Sistema de Oportunidades
Final.
2.10 De conformidad con las pruebas
anteriormente referidas, se pueden extraer las siguientes conclusiones
generales: 1. En la administración directa, el establecimiento penitenciario
pone a disposición de la población reclusa los recursos productivos necesarios
para desempeñar las labores y controla el desarrollo de las mismas. 2. En la
administración indirecta, el establecimiento penitenciario pone a disposición
de un tercero los recursos físicos, para que éste – con vinculación de mano de
obra reclusa – despliegue actividades productivas. En este caso, el control del
proceso es responsabilidad del tercero y a la población reclusa le corresponde
un pago correspondiente a un salario mínimo. 3. El establecimiento
penitenciario indicó que la diferenciación en cuanto a actividades a bonificar
depende de su inclusión en la Circular 032 de 2006, donde se establece cuáles
son de relevancia vital para el funcionamiento del mismo. 4. Existe un
presupuesto determinado para cubrir las bonificaciones de la mano de obra
reclusa que desempeñe actividades bajo la modalidad de administración directa.
5. La Resolución 2392 de 2006 diferencia entre el procesamiento y
transformación de alimentos y el reparto y distribución de los mismos. Los
primeros corresponden a una actividad laboral industrial y los segundos a una
actividad laboral de servicios.
En cuanto a la situación del gestor del
amparo, se pueden denotar las siguientes conclusiones: A. La labor desempeñada
por Rosso Santamaría implicaba la recepción de alimentos en la exclusa de
ingreso al pabellón, su entrega a la población reclusa, la verificación de la
cantidad y del menú, así como el aseo de los menajes y del área de
distribución. En este sentido, su trabajo no se efectuaba en la cocina
(rancho), donde son preparados los alimentos, sino que se desplegaba
exclusivamente en el pabellón. B. Al ser una actividad vital para el
funcionamiento del establecimiento penitenciario, es remunerada por el INPEC a
pesar de no estar contemplada en la Circular 032 de 2006.
C. Existen errores en cuanto al sustento del Acta 004 de 2007, al igual que
respecto a las respuestas brindadas por la entidad demandada relacionadas con
aquella, pues no se trata de un acta que verse sobre la asignación del gestor
del amparo a la distribución de alimentos, sino sobre el cambio de actividades.
Así mismo, el sustento normativo del acta es errado, pues en ella se indica que
la actividad desempeñada por el actor no encuentra sustento en la
Resolución 2392 de 2006, a pesar de que esta última sí se refiere a la
actividad laboral de servicios, que incluye el reparto y distribución de
alimentos. Finalmente, a pesar de que la actividad laboral desarrollada por el
gestor del amparo no se encuentra en la
Circular 032 de 2006, es de vital importancia para el funcionamiento del
establecimiento penitenciario y, por lo mismo, le corresponde una bonificación.
Por lo tanto, la respuesta de la entidad demandada sobre este punto también es
deficiente.
3. Problema jurídico y esquema de
resolución
De los hechos narrados y probados en el
proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la negativa del
Director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo – Girón –
de remunerar el trabajo efectuado por Roso Santamaría Benavides como
distribuidor de alimentos, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y a la
igualdad.
Para resolver el anterior problema jurídico,
la Sala (3.1) reiterará la jurisprudencia de esta corporación respecto a las
restricciones, limitaciones e intangibilidad de derechos fundamentales de la
población reclusa; (3.2) se referirá al trabajo penitenciario en el
ordenamiento jurídico, (3.3) en la doctrina y en la jurisprudencia. (4)
Finalmente se resolverá el caso en concreto.
3.1 Restricciones, limitaciones e
intangibilidad de derechos fundamentales de la población reclusa. Reiteración
de jurisprudencia.
3.1.1 En su jurisprudencia, esta Corporación
ha enfatizado que la condición de persona privada de la libertad como
consecuencia de una sanción penal, sin importar el delito cometido, no acarrea
la pérdida de la dignidad humana. En otras palabras, todo condenado conserva su
dignidad, aun cuando determinados bienes jurídicos le sean suspendidos y otros
limitados. Esto se relaciona directamente con la proporcionalidad de la pena,
que a la vez se encuentra delimitada por los fines resocializadores del
castigo.
3.1.2 Respecto a la expresión “dignidad
humana”, bien jurídico difuso, esta Corte ha señalado que su acepción en el
ordenamiento jurídico puede determinarse, al menos, de dos maneras: a partir
del objeto concreto de su protección y – sin excluirse mutuamente – a partir de
su funcionalidad normativa.
Partiendo desde el punto de vista del objeto
de protección de la dignidad humana, en la sentencia T-881 de 2002[2]
se identificaron tres lineamientos claros y diferenciables: “(i) La dignidad
humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y
de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad
humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia
(vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los
bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)”.
Desde el punto de vista de su funcionalidad
normativa, en la misma sentencia se observaron también tres lineamientos: “(i)
la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico
y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La
dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad
humana entendida como derecho fundamental autónomo”.
Lo anterior no significa que en tales
lineamientos se agote en su totalidad el contenido jurídico de la dignidad
humana. Por el contrario, “la riqueza tanto conceptual como funcional de la
dignidad humana como concepto normativo, de tal forma que el énfasis o el
acento que resulte puesto en uno de los sentidos expresados para efectos de la
argumentación y en general de la solución jurídico constitucional de los casos
concretos, no implica la negación o la pérdida de validez de los demás, incluso
de las que no aparecen en este fallo relacionadas”[3].
3.1.3 Ahora bien, haciendo énfasis en el presente
asunto en torno a la acepción de dignidad humana entendida como la
intangibilidad de determinados bienes, ésta se relaciona necesariamente con la
condición de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de
la libertad, toda vez que la proporcionalidad de la pena impuesta implica –
necesariamente – límites a la afectación de derechos mediante el castigo. En
este sentido, el fin de la pena es la resocialización, y cualquier limitación o
suspensión de los derechos que no se adecúe a los fines de la pena es contraria
a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.
3.1.4 En la sentencia T-596 de 1992[4],
refiriéndose a la condición de especial sujeción, esta Corporación señaló que “[Es]
una relación jurídica [donde] el predominio de una parte sobre la otra no
impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso
del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso
se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el
Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en
el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento
de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se
derivan de dicho reconocimiento”.
3.1.5 Respecto a las características y
consecuencias de las relaciones de especial sujeción en que se encuentran las
personas privadas de la libertad frente al Estado, esta Corporación, en la
referida sentencia T-881 de 2002[5]
indicó: “De la jurisprudencia de la
Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos característicos que
procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la
subordinación[6]
de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se
concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[7]
(controles disciplinarios[8]y
administrativos[9]
especiales y posibilidad de limitar[10]
el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto
al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los
derechos fundamentales debe estar autorizado[11]
por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[12] del
ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos
fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás
derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina,
seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la
resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos
derechos especiales[13]
(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,
habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[14]
especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe
garantizar[15]
de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de
los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).
“Como lo puede apreciar la
Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de
las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el
ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad,
reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de
algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos,
debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo[16]
en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no
fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de
limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás,
debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la
que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo[17] en cabeza
del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias[18] que
permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[19]
de los reclusos.”
Igualmente, en sentencia T-126 de 2009[20],
al analizar un caso de hacinamiento penitenciario, la
Corte, siguiendo la doctrina científica, señaló que algunos sectores han
definido las relaciones especiales de sujeción como aquellas “
(…) relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y
efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resultas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se
traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos
fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a
los fines típicos de cada relación.”[21]
3.1.6 En suma, de la condición de especial
sujeción en que se encuentra la población reclusa no se desprende la pérdida de
la dignidad humana. Si bien el Estado cuenta con potestades punitivas y
disciplinarias, éstas encuentran límites en los derechos de los internos. Por
ende, y debido a los fines de la pena, así como a la proporcionalidad de la
misma, toda limitación o suspensión de los derechos de los reclusos debe estar
autorizada por la Constitución y por la ley, no siendo legítimas afectaciones a
los derechos que no busquen la resocialización o la garantía de los medios y
condiciones para el ejercicio de los demás derechos de la población reclusa.
3.2 El trabajo penitenciario en el ordenamiento
jurídico
3.2.1 La
Ley 65 de 1993, Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario
(CPCa), regula el cumplimiento de las penas privativas de la libertad personal,
las medidas de seguridad, así como las medidas de aseguramiento[22]. Como principio
rector de este ordenamiento, figura que la resocialización es el fin
fundamental de la pena; ésta debe ser alcanzada mediante diferentes
actividades, entre las que se encuentra el trabajo y la educación[23].
A su vez, la finalidad de la detención preventiva es asegurar la comparecencia
de los imputados al proceso penal adelantado, garantizar la efectividad de la
pena impuesta, conservar la prueba y proteger a la comunidad[24].
3.2.2 Debido a la pretensión de
resocialización y con el objetivo de cumplirla como finalidad de la pena, en el
ordenamiento jurídico colombiano existe el tratamiento penitenciario que busca
preparar al condenado para su vida en libertad. Esto “se verifica a través
de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa
y deportiva y las relaciones de familia (…)”[25].
En este orden de ideas y específicamente en
torno al trabajo adelantado “en los establecimientos de reclusión (…)”,
el Código Nacional Penitenciario y Carcelario lo contempla como obligatorio
para los condenados, ya que – partiendo de los fines de resocialización de la
pena – se trata de un medio terapéutico[26].
De hecho, el trabajo cumple además otra función: la redención de la pena. En
este sentido, el artículo 82 del mencionado Código establece que “A los
detenidos y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de
trabajo”, donde cada día tiene como límite ocho horas diarias de trabajo[27].
3.2.3 Aun cuando el trabajo penitenciario
sea obligatorio para los condenados, la legislación nacional consagra algunas
excepciones, que no excluyen la posibilidad de trabajar voluntariamente. En
efecto, el artículo 83 del CPCa consagra que no estarán obligados los mayores
de 60 años, las mujeres durante los tres meses anteriores al parto y el mes siguiente,
así como los que padezcan una enfermedad que los inhabilite para ello.
3.2.4 En lo referente al contrato de
trabajo, la legislación nacional prohíbe que los internos contraten con
particulares, autorizando que éstos lo hagan con la administración del centro
de reclusión. De hecho, para garantizar la existencia de plazas de trabajo, el
director de cada establecimiento de reclusión, previa autorización de la
Dirección General del INPEC, podrá celebrar convenios y trabajos con personas
de derecho privado, con o sin ánimo de lucro[28].
3.2.5 El artículo 84 del CPCa establece
expresamente la remuneración que se le pagará al interno, como contenido
obligacional que deberá contemplar el contrato celebrado con los particulares[29].
Por su parte, el artículo 86 del mismo estatuto prescribe que “[e]l trabajo
de los reclusos se remunerará de una manera equitativa (…)”, sin distinguir
si se trata del trabajo prestado por intermedio del INPEC a particulares, o si
versa sobre las labores desarrolladas directamente bajo la coordinación del
Estado. Adicionalmente, esta misma disposición consagra que el trabajo
habrá de desarrollarse dentro de un ambiente adecuado y bajo la observación de
las normas de seguridad industrial. En cuanto a la protección social y laboral
de los reclusos, se contempla que será precisada dentro del reglamento general
e interno de cada centro de reclusión; que debe sujetarse al reglamento general
del INPEC y ser compatible con los Convenios y Tratados internacionales
suscritos y ratificados por Colombia[30],
así como las demás normas laborales que contempla el Código Penitenciario y
Carcelario, como la protección laboral y social o las indemnizaciones por
accidentes de trabajo[31].
Finalmente, respecto al manejo del dinero,
el artículo 87 del referido Código, consagra la prohibición de su uso al
interior d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.