Sentencia T-429 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-429-10 Sentencia T-429/10 Sentencia T-429/10 ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECTOR DE PENITENCIARIA-Pago por su labor como distribuidor de alimentos dentro del pabellón carcelario TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena El trabajo penitenciario cumple una finalidad distinta a aquella que procura el trabajo libre, pues además de cumplir un fin resocializador y ser un elemento dignificante, permite al condenado redimir su pena. De hecho, esta última consecuencia del trabajo penitenciario debe ser entendida, en parte, como una retribución que recibe el preso por las jornadas trabajadas. Por esta razón – la posibilidad de redimir la pena -, esta Corporación ha señalado que el trabajo penitenciario, como derecho, está íntimamente ligado a la libertad. En igual sentido, es una obligación del Estado proveer los puestos suficientes para que toda la población carcelaria cuente con posibilidades de trabajar. TRABAJO PENITENCIARIO EN LA DOCTRINA Y EN LA JURISPRUDENCIA La dignidad humana implica la intangibilidad de ciertos bienes, por esta razón toda pena debe ser proporcional y con ella no pueden afectarse los derechos más allá de los fines resocializadores de la misma. Es un hecho que, como se ha dicho, el castigo acarrea una carga sobre el cuerpo y que el trabajo penitenciario conlleva una afectación a la voluntad – toda vez que es impuesto como parte del tratamiento penitenciario -, sin importar si se presta directamente al Estado o, a través de él, a particulares; por lo anterior, los reclusos se hallan dentro de una condición disminuida de disponibilidad sobre su fuerza de trabajo, que es legítima dentro del ordenamiento jurídico colombiano siempre y cuando sea proporcional. Sin embargo, debido a que la Constitución protege al trabajo en todas sus modalidades[1] y que los convenios internacionales así como la legislación interna expresamente se refieren al derecho de los reclusos de recibir remuneración equitativa – sin distinción alguna -, pues –se reitera– el artículo 14 del Convenio 29 de la OIT exige la remuneración en metálico, la Sala estima que el trabajo penitenciario debe ser retribuido también mediante el pago de una bonificación, pues este pago, por servirse de la fuerza de trabajo de un sujeto privado de la libertad, hace parte de la esfera de bienes intangibles de la población reclusa. Lo anterior, por cuanto como se ha dicho, es un elemento del que depende la efectividad de los fines resocializadores de la pena; lo que significa, entre otras, formarse en la cultura de la satisfacción personal de adelantar una labor productiva y legítima por la cual ser no sólo recompensado sino también reconocido. Así las cosas, el usufructo gratuito del trabajo del recluso acarrearía tanto una limitación desproporcionada de los derechos de los internos, como un desconocimiento frontal de sus propósitos institucionales. TRABAJO PENITENCIARIO-No es jurídicamente aceptable la privación de la correspondiente remuneración que por su trabajo deben percibir ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO-Orden de cancelar por cada hora trabajada el equivalente que le pagó a los demás reclusos que desempeñaron actividades bajo la modalidad de administración directa El gestor del amparo laboró como distribuidor de alimentos, cuando era sindicado, un total de 3608 horas entre el doce (12) de julio de dos mil seis y el veintitrés (23) de diciembre de dos mil siete (2007). Por lo tanto, la entidad demandada deberá cancelarle por cada hora trabajada el equivalente que le pagó a los demás reclusos que desempeñaron actividades bajo la modalidad de administración directa durante ese término. La Sala constata que el señor Roso Santamaría Benavides, al haber trabajado bajo la modalidad de administración directa como distribuidor de alimentos tiene derecho a que le sean canceladas las bonificaciones correspondientes por la labor desempeñada, pues el hecho de que estuviera privado de la libertad al momento de desempeñar la labor, no autoriza que su fuerza de trabajo sea usufructuada gratuitamente. En cuanto al monto de las mismas, la Sala determina que deberá ser como mínimo igual a aquél recibido por los demás reclusos que trabajaron bajo la modalidad de administración directa. Por lo demás, dado que el accionante solicitó que le fueran canceladas bonificaciones con valores como mínimo iguales a las recibidas por los demás reclusos que desempeñaron labores similares a la suya, se procederá en tal sentido. Ahora bien, es importante reiterar que, al no haberle cancelado estos dineros, la autoridad pública accionada conculcó sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. Dado que la autoridad judicial cuya sentencia se revisa no protegió los derechos invocados por el actor, la Sala revocará la sentencia de instancia y en su lugar ordenará efectuar los pagos por los días laborados con los mismos montos que se le asignaron a los demás reclusos que trabajaron durante ese tiempo y que recibieron la mencionada bonificación. Referencia: expediente T-2.170.173 Acción de tutela instaurada por Roso Santamaría Benavides contra el Director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo – Girón. Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos El diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), Roso Santamaría Benavides interpuso acción de tutela contra el Director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo - Girón, por considerar que éste conculcaba sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así: 1. Manifestó que el tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005) llegó a la penitenciaría de Palogordo, siendo trasladado posteriormente a la cárcel Modelo de Bucaramanga, donde se encuentra actualmente recluido en el pabellón 6º. 2. El veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) solicitó al director de la Penitenciaría de Palogordo que le “(…) pagara lo laborado como distribuidor de alimentos dentro del pabellón 10 b[,] desde el 12 de julio de 2006 hasta el 14 de enero de 2008 (…)” (Cuad. 1, folio 2). 3. Como respuesta a su petición, se le comunicó que “(…) esta actividad de distribuidor de alimentos no esta (sic) contemplada dentro de la circular 032 de 2006 como actividad a bonificar (…)” (Cuad. 1, folio 2), por lo que no sería cancelada. 4. El director de la penitenciaría le indicó, como fundamento de la negativa a pagarle la bonificación, que debido a que “(…) dur[ó] un tiempo sindicado no [tenía] derecho a dicha bonificación (...)” (Cuad. 1, folio 4). 5. Manifestó que “(…) para obtener un beneficio administrativo[,] cualquier juez de la república solicita de que (sic) el interno halla (sic) descontado desde el primer momento en que queda privado de la libertad. Por tal motivo[,] el hecho de haber estado un tiempo sindicado no [le] quita el derecho a que se [le] cancele lo laborado como distribuidor de alimentos” (Cuad. 1, folio 4). 6. Adujo que la mencionada bonificación sí ha sido cancelada a otros internos, que también han interpuesto acciones de tutela para que les sea pagada. 2. Solicitud de la tutela Considerando conculcados sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, el accionante solicitó al juez constitucional que ordenara al Director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo - Girón - que le “(…) cancele la bonificación laborada como distribuidor de alimentos dentro del pabellón 10 B desde el 12 de julio de 2006 hasta el 14 de enero de 2008” (Cuad. 1, folio 6). 3. Intervención de la parte demandada Obrando dentro del término conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa, el director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo – Girón - intervino en el presente proceso solicitando al juez constitucional que declarara improcedente la acción interpuesta. El demandado señaló que las actividades de redención se crearon con fines terapéuticos y como medios para lograr más rápidamente la libertad, descontando tiempo físico de la condena. Así mismo, busca capacitar a los internos en competencias laborales. Sin embargo, “(…) en ningún momento quiso el legislador darle alcance o equipararlo al trabajo que se (sic) desempeñan los particulares” (Cuad. 1, folio 39). Enfatizó que “(…) si bien es cierto [que] el artículo 86 de la ley 65 de 1993 establece que los internos [se] remunerarán de manera equitativa, también es cierto que este tipo de incentivo esta (sic) supeditado de (sic) la actividad de redención que desempeñan, como quiera que la Dirección General por medio de la subdirección de tratamiento y la circular 032 de 04 de Julio de 2006 establecen las actividades que recibe incentivo de acuerdo [a] caracterización del trabajo que desarrolla dentro del centro de reclusión (…)” (Cuad. 1, folio 39). En este sentido, señaló que esa circular impone un tope de cupos de actividades a remunerar – 146 -, que debe ser equitativa y que responde a una política penitenciaria estatal. Manifestó que el establecimiento penitenciario obedece las directrices de la Dirección General del INPEC, que es la que establece qué actividades han de ser remuneradas. “En la actualidad ningún interno que descuente pena como distribuidor de alimentos bonifica[,] como quiera que no esta (sic) descrita taxativamente en la circular mencionada (…)” (Cuad. 1, 40). En este orden, señaló que la asignación para las bonificaciones ha sido efectuada por órganos Estatales competentes, por lo que “(…) el juez de tutela debe ser muy prudente en invadir orbitas (sic) que están por vía reglamentaria asignadas a otra rama del poder público (…)”(Cuad. 1, folio 40) . Arguyó que el pago corresponde exclusivamente a aquellas actividades taxativamente contempladas en la Circular, como son las “(…) labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, es decir a la modalidad de administración indirecta” (Cuad. 1, folio 43) y reiteró que existe un cupo específico para “(…) actividades que compartan el estímulo económico (…)”(Cuad. 1, folio 46). Así mismo, señaló que el pago de determinadas actividades frente a otras, no se convierte en una discriminación, mas sí en un trato diferente sustentado en “(…) motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria”(Cuad. 1, folio 40). De igual modo, argumentó que el actor no puede alegar afectación alguna a su mínimo vital, pues “(…) el centro de reclusión le suministra los elementos necesarios para vivir dignamente (…)”(Cuad. 1, folio 41). Indicó que “(…) el competente para resolver los asuntos concernientes al pago de bonificaciones es de resorte exclusivo de la Dirección General, como quiera que [su] despacho sólo sigue los lineamientos establecidos en la circular mencionada (…)”(Cuad. 1, folio 42). Finalmente, señaló que las bonificaciones son estímulos que no alcanzan una cobertura general para toda la población carcelaria. Por este motivo, se encuentra sometida a una reglamentación bajo criterios de racionalidad y equidad para su asignación, que las circunscriben exclusivamente al ámbito de trabajo por administración indirecta. Concatenado a lo anterior, es la Dirección General del INPEC la que determina las actividades que serán cubiertas con esta bonificación. Así las cosas, “(…) corresponde a los Directores de los Establecimientos, en coordinación con la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza, reglamentar internamente la distribución de los cupos asignados, que tiene una cobertura muy limitada en relación con el número de internos (…)”(Cuad. 1, folio 46). 4. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Copia de la petición presentada por Roso Santamaría Benavides, el veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), al Director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón, en la cual solicita que se le “(…) cancele el tiempo laborado como distribuidor de alimentos dentro del pabellón # 10 B (…) del 12 de julio de 2006 hasta el 14 de enero [de] 2008.” Así mismo, sustenta su petición indicando que espera este pago “(…) así como a los demás internos se les ha cancelado lo trabajado en esta área, de la misma forma quiero que se me cancele.” (Cuad. 1, folio 8). b. Respuesta expedida a la petición del demandante, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), por la Dependencia de Tratamiento y Desarrollo, en la cual se indica que “(…) la actividad de distribuidor de alimentos no está contemplada dentro de la circular No. 032 de 2006 como actividad ha (sic) bonificar. Por otra parte, es importante señalarle que usted en este establecimiento de reclusión perteneció al pabellón 10B – sindicado, en donde la ley señala atención integral, mas no tratamiento penitenciario por su condición jurídica”. (Cuad. 1, folio 9). c. Copias de certificados de cómputo por trabajo y/o estudio, expedidas por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, con fecha dieciocho (18) de enero y dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) – respectivamente -, en las cuales se indica que el accionante ha laborado 1164 horas entre julio y diciembre de dos mil seis (2006) y 1244 horas entre enero y junio de dos mil siete (2007). (Cuad. 1, folios 12 y 13). d. Memorando de la Dirección Regional de Oriente para los Directores y Pagadores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios y Reclusiones de Mujeres adscritos a la Regional, con fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), en el cual “(…) se reitera el estricto cumplimiento de los cupos aprobados y las actividades propias para bonificación en la circular [032 de 2006]”. (Cuad. 1, folio 28) e. Copia de la Resolución 2392 de 2006, Por medio de la cual se reglamentan las actividades válidas para redención de pena en los Establecimientos de Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y se deroga la Resolución 7447 de 2005, en la cual se indica que “(…) El Sistema de Oportunidades Constituye una oportunidad para los (as) internos (as) para descontar tiempo físico de condena cuyo reconocimiento está a cargo de la autoridad judicial de conocimiento (…)”. (Cuad. 1, folio 48 y ss.) f. Copia de la Circular 032 del cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), en la cual, “(…) con el fin de racionalizar los cupos en el Área de Servicios por Administración Directa[,] se establecen los cupos máximos por Establecimiento de Reclusión y actividades ocupacionales que tienen reconocimiento económico por el Rubro de Bonificación por trabajo y Servicio de Internos, como parte del tratamiento penitenciario (…). [Éstas son:] aquellas labores estrictamente necesarias para el buen funcionamiento del establecimiento y en beneficio general de la población reclusa: Se discriminan y agrupan de la siguiente manera: Labores de recuperadores (…), Brigadas de limpieza (…), Labores de Vigía de Agua (…), Labores de reparaciones locativas (…), Labores de anunciadores (…), Labores de Peluquería (…), Labores de Lavandería (…) Labores de internos instructores (…). En cada establecimiento de Reclusión, tendrán derecho a recibir el incentivo económico los internos autorizados por la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y/o Enseñanza (…). Cupos Máximos (…)EPAMS Girón: 146 (…)”. (Cuad. 1, folio 52 a 57) g. Copia de acción de tutela presentada por Evert Rodríguez contra el Director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón, fallada el veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Bucaramanga. En dicha sentencia se concedió el amparo solicitado y se ordenó “(…) efectuar el reconocimiento de las bonificaciones que correspondan (…)” por la labor desempeñada “(…) como distribuidor de alimentos (…)”. (Cuad. 1, folios 14 a 15). II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Conoció de la causa el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante providencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008) resolvió denegar el amparo solicitado. Consideró el juez de instancia que el trabajo adelantado por el demandante correspondió a la administración directa. Esta última, según la Resolución 2392 de 2006, es aquélla en la cual el Establecimiento de Reclusión pone a disposición de los internos los recursos productivos del Estado necesarios para el desarrollo de la actividad. Así, los únicos que deben recibir la remuneración son los internos que trabajan bajo la administración indirecta. Ésta segunda es aquella que sucede cuando la administración del Establecimiento pone a disposición de personas naturales o jurídicas sus recursos físicos, para que lleven actividades productivas con vinculación de mano de obra interna. En este orden de ideas, al tratarse de actividades desarrolladas bajo modalidades administrativas diferentes, no se conculca el derecho fundamental a la igualdad del demandante. De otro lado, enfatizó que por las circunstancias en que vive el recluso no puede predicarse una afectación del mínimo vital, pues éste recibe todo lo que necesita del Estado. Por tal razón, al no serle cancelada bonificación alguna no se le transgrede el mencionado derecho. Concluyó indicando que “(…) bajo el entendido [de] que la accionada a (sic) dado cumplimiento a la normatividad que lo regula [, según la cual ningún interno que descuenta pena como distribuidor de alimentos recibe tal bonificación], este despacho no encuentra violación al derecho a la igualdad porque estas dos circunstancias hacen que su situación sea diferente a la de los otros internos trabajadores. Esto es, se encuentra en una situación de hecho diferente. Es que la persona que instaura la tutela, debió recibir atención integral y no tratamiento penitenciario, que es el que contempla la posibilidad de remuneración por el trabajo desarrollado (…)”(Cuad. 1, folio 61). III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección. 2. Actuaciones adelantadas por la Sala de Revisión 2.1 Mediante Auto proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), el Magistrado Ponente ordenó vincular a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) al proceso. En consecuencia, le ordenó informar a esta Corporación sobre el trabajo penitenciario adelantado en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo – Girón. Para esto, debía absolver como mínimo los siguientes interrogantes: a. ¿Qué población privada de la libertad –condenados y en detención preventiva- están obligados a trabajar? b. ¿Cuáles actividades laborales son desarrolladas bajo la modalidad de administración directa y cuáles lo hacen bajo la administración indirecta? c. ¿Cuáles trabajos están siendo actualmente remunerados o bonificados y cuáles no? d. ¿Cuál es la fundamentación legal y constitucional para que algunos trabajos sean remunerados y otros no? e. ¿Con qué presupuesto cuenta el INPEC para remunerar los trabajos adelantados bajo la modalidad de administración directa? f. ¿Qué controles existen en torno al trabajo adelantado bajo la modalidad de administración indirecta, específicamente relacionados con el pago de bonificaciones a personas privadas de la libertad? g. ¿Bajo qué modalidad –administración directa o indirecta- trabajó el señor Roso Santamaría Benavides en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo – Girón? En caso de haber laborado bajo la modalidad de administración indirecta ¿Con qué particular se contrató el servicio de distribución de alimentos? Así mismo, se le ordenó a la Dirección General del INPEC enviar a esta Corporación copia de los contratos celebrados - a partir de enero de dos mil seis (2006) - con personas jurídicas de derecho privado que versaran sobre distribución de alimentos donde se vinculara fuerza de trabajo reclusa. Finalmente, se ordenó suspender el término para resolver la revisión del fallo dentro del proceso de la referencia, hasta tanto se recibiera y evaluara la información solicitada. 2.2 La Oficina Jurídica del INPEC envió respuesta al cuestionario anteriormente transcrito, así como copia de tres contratos celebrados entre el año 2005 y el 2009. Dado que el tiempo laborado por el accionante comprendió el lapso entre el diez (10) de julio de dos mil seis (2006) y el catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), la Sala sólo hará referencia a dos de ellos. Sin embargo, se empezará por hacer un análisis de las respuestas dadas por el INPEC en lo atinente al cuestionario. 2.3.1 Respecto al primer interrogante, sin responder qué población privada de la libertad está obligada a trabajar, indicó que se les “(…) da prioridad en la ubicación de actividades válidas de redención de pena a los internos condenados antes que a la población sindicada (…)”. (Cuad. 3, folios 17 y 18) 2.3.2 En lo referente al segundo punto, esto es, qué actividades laborales son desarrolladas bajo la modalidad de administración directa y cuáles bajo la indirecta, sin responder de fondo el cuestionamiento, se limitó a copiar un texto del Acuerdo 011 de 1995 en el que se establecen las siguientes definiciones: “Administración Directa: Cuando la administración del establecimiento pone a disposición de los internos los recursos productivos del Estado, necesarios para el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias y de servicios con carácter empresarial y controla directamente el desarrollo económico y social de las mismas (…). Administración indirecta: Cuando la administración del establecimiento pone a disposición de personas naturales o jurídicas los recursos físicos con que cuenta el centro de reclusión para que aquellas lleven a cabo actividades productivas con vinculación de mano de obra reclusa en ellas. En este caso el control del proceso de fabricación y capacitación lo ejerce directamente el particular (…)”. (subrayas fuera del original) (Cuad. 3, folio 18) 2.3.3 En lo referente a la tercera pregunta, relativa a cuáles trabajos están siendo remunerados, indicó que son pagados aquellos definidos en la Circular 032 de 2008, que contempla “(…) bajo la modalidad de administración directa las labores estrictamente necesarias para el buen funcionamiento del establecimiento y beneficio general (…)”. Así mismo, reciben bonificación los trabajos realizados bajo la “administración indirecta[,] donde se han celebrado contratos con particulares y que comprometan la mano de obra de los internos (…)”. (Cuad. 3, folio 19) 2.3.4 Respecto al fundamento legal y constitucional para que algunos trabajos sean remunerados y otros no, el INPEC se limitó a indicar que según el texto del artículo 86 de la Ley 65 de 1993 “(…) el trabajo se remunerará de manera equitativa y se realizará en un ambiente adecuado bajo observancia de las normas de seguridad industrial (…)”. (Cuad. 3, folio 20) 2.3.5 En lo referente al presupuesto con que cuenta el INPEC para remunerar los trabajos adelantados bajo la modalidad de administración directa, indicó que “para la vigencia 2009 (…) cuenta con $3.225.679.658 [de pesos] por el rubro Bonificación por trabajo y servicio de internos, el cual es distribuido de manera bimensual en los 140 Establecimientos de reclusión según los cupos máximos asignados en la circular 032 de 2006 (…)”. (Cuad. 3, folio 20) 2.3.6 Sobre el sexto cuestionamiento, relativo a los controles existentes en torno al trabajo adelantado bajo la modalidad de administración indirecta – específicamente en lo relativo a las bonificaciones -, señaló que según el Acuerdo 0011 de 1995 – artículos 62 y 63 – “(…) Los contratos que se celebren con particulares deberán contener (…) La compensación y forma de pago que recibirá el interno. En ningún caso, dicha remuneración podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. (…)[Debe existir una] orden de trabajo expedido (sic) por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza que autoriza al interno a desempeñarse en la actividad (…).[ Así como] Planillas de control y computo (sic) de trabajo y estudio: que registran el tiempo dedicado por el interno a la actividad (…) [y] Nómina de Bonificación por trabajo y servicio interno (…)”. (Cuad. 3, folios 21 a 23) 2.3.7 Respecto a la séptima pregunta, relativa a la modalidad de administración en que se desempeñó el accionante, el INPEC señaló que “(…) verificada la cartilla biográfica del interno (…) se evidencia que (…) fue asignado mediante acta 004 de fecha 24-12-2007 a la actividad de reparto y distribución de alimentos, la cual forma parte de la modalidad de administración directa” (cuad. 3, folio 24). Es de anotar que el INPEC no aportó en este momento medio probatorio que sustentara esta afirmación. Por lo mismo, como se señala a continuación, fue necesario requerirlo para que lo hiciera. Así mismo, es importante enfatizar que según el actor, el tiempo trabajado por él comprendió el lapso entre el diez (10) de julio de dos mil seis (2006) y el catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008). 2.4 El primer contrato enviado por el INPEC, correspondiente a la modalidad de administración indirecta, es el 1316 de 2005, celebrado entre esta entidad y el señor José Macdonell Lenis. Como objeto y obligaciones del contratista se observa el suministro “(…) a la población interna del EPC. AMS. Girón, por el sistema de precios por ración (…) de: un desayuno, un almuerzo y una comida (…). El contratista se obliga a servir a los internos de los establecimientos señalados (…) durante el termino (sic) de duración del contrato, durante los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo los alimentos completos (…) El Contratista deberá mantener por su cuenta en estado de aseo, las instalaciones e instrumentos de trabajo, procesamiento y distribución de los servicios y comprar a su costo los implementos de aseo necesarios para el cumplimiento del objeto del contrato (…). El contratista se obliga a contratar por su cuenta y riesgo el personal necesario para la ejecución del contrato. (…) El personal utilizado para la preparación y manejo de los alimentos, deberá ser preferiblemente seleccionado dentro de los internos del establecimiento (…). Para tal efecto el Consejo de Disciplina del establecimiento escogerá aquellos internos que sobresalgan por su buena conducta (…). El Contratista cancelará las bonificaciones que percibirán los internos que se vinculen al programa de alimentación dentro de los quince (15) primeros días del mes siguiente, consignando el valor total de lo liquidado por cada uno en la Pagaduría del Establecimiento Carcelario. Esta (sic) a su vez, cancelará el valor que corresponda a cada interno dentro de los cinco (5) días siguientes, haciendo previamente los descuentos que fijan las reglamentaciones del INPEC. La bonificación de los internos será de un salario mínimo mensual legal vigente para aquellos que laboren tiempo completo”. Como obligaciones del INPEC se observa: “(…) ejercer el respectivo control del contrato (…), [poner] a disposición del contratista las instalaciones de agua, energía eléctrica[,] menaje existente y demás elementos que se encuentran en el área de cocina del establecimiento (…)”. (Cuad. 3, folios 34 a 40) 2.5 El segundo contrato enviado por el INPEC es el 1319 de 2007, correspondiente a la modalidad de administración indirecta, celebrado por esta entidad y José Macdonell Lenis. Como objeto y obligaciones del contrato se observa: “(…) El Contratista se obliga para con el INPEC a suministrar la alimentación a la población interna (…). Deberá mantener por su cuenta en estado de aseo, las instalaciones e instrumentos de trabajo, procesamiento y distribución de los servicios y comprar a su costo los implementos de aseo necesarios para el cumplimiento del objeto del contrato. (…) El personal utilizado para la preparación y manejo de los alimentos deberá ser preferiblemente seleccionado dentro de los internos de los Establecimientos. (…) El contratista cancelará las bonificaciones que percibirán los internos que se vinculen al programa de alimentación dentro de los quince (15) primeros días del mes siguiente, consignando el valor total de lo liquidado por cada uno en la Pagaduría de los Establecimientos de Reclusión. Esta (sic) a su vez, cancelará el valor que corresponda a cada Interno dentro de los cinco (5) días siguientes, haciendo previamente los descuentos que fijan las reglamentaciones del INPEC. La bonificación de los internos será de un salario mínimo mensual legal vigente para aquellos que laboren tiempo completo (…) (Cuad. 3, folios 47 a 56) 2.6 Considerando que era necesaria información adicional, mediante Auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Magistrado Ponente ofició a la Dirección General del INPEC para que enviara a esta Corporación copia del acta 004 del 24-12-2007. Pues, según contestó esta Entidad en el cuestionario desarrollado anteriormente, por medio de dicha acta se asignó a Roso Santamaría Benavides a la actividad de reparto y distribución de alimentos en la modalidad de administración directa, en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo, Girón. En el mismo Auto, se le ordenó a la misma entidad que informara a la Corte Constitucional sobre los siguientes puntos, adjuntando soporte documental: a. Teniendo en cuenta la comunicación remitida a esta Corte, mediante oficio de 4 de junio de 2009, suscrito por la señora Karina Alférez Robayo, en la que se informa que a partir del 24 de diciembre de 2007 el señor Roso Santamaría Benavides, recluso de la cárcel de Palogordo Girón, desempeñó la labor de “reparto y distribución de alimentos” bajo la modalidad de administración directa, determine ¿en qué consistió dicha actividad? y ¿Por qué se clasifica bajo la modalidad de administración directa? b. Según consta en los certificados de cómputo por trabajo y/o estudio Nos.- 6487 y 7872 de 18 de enero de 2007, expedidos por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo, Girón, el señor Roso Santamaría Benavides desempeñó labores entre julio de dos mil seis (2006) y junio de dos mil siete (2007). Indique ¿en qué consistieron dichas labores? ¿Bajo qué modalidad de administración – indirecta o directa – se desarrollaron? Y ¿por qué la modalidad elegida fue esa – ya sea directa o indirecta – y no la otra? c. Según las copias de los contratos No 1316 de 2005 y 1319 de 2007 enviados por el INPEC a esta Corporación, ese instituto los celebró con el señor José Macdonell Lenis Gallego, con el objeto de “(…) suministrar la alimentación a la población reclusa (…)”. Señale ¿qué personas de la población reclusa trabajaron para la ejecución de tales contratos, cómo fueron vinculadas, qué actividades concretas ejecutaron y cuánto les pagaron a cada uno de ellos? d. ¿Qué diferencia la actividad de reparto y distribución de alimentos que desempeñó Roso Santamaría Benavides, de aquella realizada por los reclusos contratados para la ejecución de los contratos nos. 1316 de 2005 y 1319 de 2007, conforme se establece en sus respectivas cláusulas segunda, numeral 5º? e. Finalmente, informe si, a nivel nacional ¿existe una lista o una definición de actividades que sean desarrolladas bajo la modalidad de administración directa? Si es así ¿Cuáles actividades están contenidas en ella y qué razones existen para clasificarlas de esa manera? 2.7 Mediante oficio 7130 –OJU – 8739 – TUT, recibido en esta Corporación el cuatro de diciembre de dos mil nueve (2009), la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, María Pescador de Pedraza, dio respuesta al mencionado Auto en los siguientes términos y allegando dos memorandos diferentes. 2.7.1 En cuanto al primer y segundo cuestionamiento, relativos a la actividad laboral concreta desempeñada por el gestor del amparo entre julio de dos mil seis (2006) y junio de dos mil siete (2007), la modalidad de administración en que se desarrolló y la razón de que fuera esta y no otra, la entidad relató que “(…) el interno desempeñó la actividad de distribuidor de alimentos (…)” (Cuad.3, folio 81), e indicó que consistía en la “(…) recepción de alimentos provenientes del servicio de alimentación en la exclusa de ingreso al pabellón[, en la] entrega de alimentos a los internos del pabellón [y en el mantenimiento y aseo de áreas de distribución (…)” (Cuad. 3, folio 84). Así mismo, señaló que “(…) la modalidad de administración en que se desarrolló esta actividad (…) es considerada como Directa (…) por cuanto la bonificación la cancela el INPEC, el entregar los alimentos es una actividad vital para el normal funcionamiento del establecimiento, por eso el Instituto hace un manejo directo de esta actividad (…)”(Cuad. 3, folio 81). 2.7.2 A su vez, la Dirección General del INPEC adjuntó un memorando expedido por la Directora de la EPAMS Girón, con fecha dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009). En dicho escrito, sobre el primer punto del cuestionario, se indica que “(…) de acuerdo a los lineamientos (…) [de] la Resolución 2395 de 2005, la actividad de reparto y distribución de alimentos, esta (sic) incluida dentro de la categoría de Actividades de Servicio de paso inicial en el sistema de oportunidades, la cual podía ser desarrollada por internos ubicados en fase de Alta seguridad (…)” (Cad. 3, folio 84). Así mismo, señaló que la actividad desempeñada por el actor “(…) está clasificada dentro de las Actividades de administración directa, ya que esta actividad facilita la prestación de un servicio al interior del pabellón, por lo que los pagos de bonificación para este tipo de población (…) es realizada por el INPEC (…). Dichas actividades son desarrolladas por los internos en tiempos y movimientos que no superan los 45 minutos de ejecución por pabellón, en cada entrega teniendo en cuenta las tres suministradas diariamente” (Cuad. 3, folio 85) (Subrayas fuera del original). Es de anotar, en primer lugar, que el acta 004 de 2007 – como se señalará más adelante -, versa realmente sobre el cambio de actividades que desempeñaban algunos internos, lo cual se sustenta en que determinadas actividades no se encuentran validadas por la Dirección General del INPEC en la Resolución 2392 del tres (3) de mayo de 2006, por lo que existe una incongruencia entre la primera respuesta y la mencionada acta. Así mismo, es menester señalar que consta en el acervo probatorio, específicamente en los certificados de cómputo por trabajo o estudio, que mensualmente el actor trabajaba cerca de 200 horas al mes (Cuad. 1, folios 12 y 13). Por lo mismo, la respuesta de que el señor Santamaría Benavides laboraba sólo 45 minutos -tres veces al día-, no puede ser cierta. Respecto al segundo punto, concerniente a en qué consistieron las labores desempeñadas, el memorando señala que “(…) en el periodo 2006-2007 no es posible determinar el tipo de actividad que desarrollaba [el accionante], pues una vez fue trasladado al EPMSC se adjuntó la cartilla de tratamiento (…)” (Cuad. 1, folio 85). En cuanto a la población interna que trabajó para el desarrollo de los contratos No 1316 de 2005 y 1319 de 2007, señaló que “(…) laboraron en el servicio de alimentación aproximadamente 150 internos (…)” (Cuad. 1, folio 85). Empero, no indicó cuánto recibían de remuneración. Respecto al cuestionamiento en el que se le solicitaba diferenciar la actividad de reparto y distribución de alimentos – llevada a cabo por el gestor del amparo -, y aquéllas objeto de los aludidos contratos, señaló que “(…) la función primordial es entregar en adecuadas condiciones tanto de higiene como de presentación los alimentos provenientes del servicio de alimentación. Es (…) una actividad de servicio, y se encuentra incluida en pago de bonificación por administración directa, por ser un servicio de estricta ejecución en el pabellón, sin mantener subordinación del contratista. Los preparadores de alimentos ó (sic) manipuladores de alimentos, son internos clasificados en fase de mediana seguridad (…) cuyas funciones se orientan a manipular los alimentos en el servicio de alimentación, manteniendo subordinación directa con la empresa contratista (…). El cumplimiento de las tareas exige el manejo de maquinas (sic), equipos y herramientas, así como el desarrollo de procesos en cadena” (Cuad. 1, folio 85) (Subrayas fuera del original). “(…) El señor interno Roso Santamaría Benavidez, cumplió a cabalidad con las funciones como distribuidor de alimentos en el pabellón N. 10 B (…) cuya labor no corresponde a la ejecutada en el servicio de alimentos (rancho) (Cuad. 3, folio 86). En cuanto al último punto del cuestionario, relativo a la existencia o no de una lista de actividades que se desarrollen bajo la modalidad de la administración directa, en el memorando se observa que “(…) La Subdirección de tratamiento y desarrollo, establece pautas a nivel general a través de la resolución 2395 de 1995 y el acuerdo 0011. Dichas pautas son aplicables de acuerdo a las necesidades específicas del establecimiento (…). Siendo la dirección del establecimiento quien determina que (sic) actividades deben ser incluidas en el sistema de pago de bonificación (…). Relación de actividades bonificadas por administración directa: (…) Reparto y distribución de alimentos (…)” (Subrayas fuera del original) (Cuad. 3, folio 86). 2.7.3. La Dirección Nacional del INPEC adjuntó a su respuesta un segundo memorando, sin fecha, expedido por el Subdirector de Tratamiento y Desarrollo, en el cual se indica que la labor desempeñada por el gestor del amparo “(…) incluye la recolección y limpieza de menajes, verificación de menús y cantidad (…). [Se] encuentra clasificada bajo la modalidad de administración directa, teniendo en cuenta que los contratos de alimentación consisten, básicamente, en la preparación de alimentos[,] pero no cuentan con la capacidad para distribuirlos (…). [Así las cosas] la actividad [desempeñada por Santamaría Benavides] se encuentra contemplada en la Resolución No. 2392 de 2006. Adicional a lo anteriormente expuesto, se considera de administración directa[,] puesto que es el INPEC, quien selecciona, vigila y evalúa el personal de internos que van a desarrollar dicha labor (…). La actividad que desarrollan los internos que trabajan con los contratistas de alimentos, corresponde únicamente a la preparación de alimentos” (Cuad. 3, folios 108 a 110). Es de anotar que se aportó copia de la Resolución 2392 del tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), que se analiza detalladamente más adelante. En el numeral 5º del artículo tercero, consta como actividad laboral industrial “(…) el procesamiento y transformación de alimentos (…)”. Así mismo, se observa, en ese mismo numeral, como actividad laboral de servicios, “(…) la manipulación de alimentos (Servicio de alimentos – Reparto y distribución de alimentos)” (Cuad. 3, folio 133). Ambas actividades pertenecen al Sistema de Oportunidades FINAL, que se desarrolla con mínimas restricciones de seguridad. 2.8 Así mismo, la Dirección Nacional del INPEC allegó copia del Acta 004 del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil siete (2007), suscrita por la EPAMS Girón, en la cual se observa que “(…) La Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza con la finalidad de garantizar el tratamiento penitenciario y la redención de la pena personal de internos que se encontraban desarrollando las actividades de consejo de interventoría de alimentos (…) les asigna la actividad de redención en el programa de educación informal de promoción, prevención y desarrollo humano. Lo anterior motivado a que las mencionadas actividades de redención no se encuentran validadas por la dirección general del INPEC en las Resoluciones 2392 de 2006 y la Resolución No 13824 (…)” (Subrayas fuera del original) (Cuad. 3, folio 116). Entre la lista de los reclusos a asignar trabajo se ve la siguiente información: “(…) Santamaría Benavidez Roso, Fecha inicial 26/12/2007; estado: Trasladado; Horario: Lunes a Sábado y Festivos; Observaciones: Desarrollará la actividad al interior del Patio No 108. Asignación terminada-Interno trasladado (…)” (Cuad. 3, folio 123). En primer lugar, es importante indicar que se trata de un acta de reubicación y no de asignación. Por lo tanto, la respuesta brindada en un primer momento por la Dirección General del INPEC, reseñada en este apartado de la sentencia, bajo el numeral 2.3.7 no es cierta, pues ahí se dijo que se le había asignado la labor de distribución de alimentos mediante la mencionada acta. En segundo lugar, es pertinente recalcar que la misma acta, conforme a lo establecido en la resolución 2392 de 2006, carece de fundamento, pues la actividad desempeñada por el gestor del amparo sí se encuentra reconocida en esta última. 2.9 Finalmente, y en consonancia con lo anterior, la Dirección Nacional del INPEC adjuntó a su respuesta copia de la Resolución 2392 del tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), “Por medio de la cual se reglamentan las actividades válidas para redención de pena en los Establecimientos de Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y se deroga la Resolución No. 7447 de 2005”, donde se define el Sistema de Oportunidades, como “(…) el conjunto de programas educativos, laborales y de enseñanza (…) orientados hacia una integración social positiva, prevaleciendo el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos (…). [Organizado] en tres niveles PASO inicial, medio y final”. Como parte del sistema de oportunidades inicial -, se sitúan los “(…) Programas de promoción, prevención y desarrollo humano (…)”. El mencionado programa se desarrolla en “(…) la fase de alta seguridad y requiere mayores restricciones de desplazamiento (…)”. Así las cosas, esta actividad no pudo haber sido desempeñada por un sindicado. Así mismo, en el numeral 5º del artículo tercero, consta como actividad laboral industrial “(…) el procesamiento y transformación de alimentos (…)” y como actividad laboral de servicios la “(…) manipulación de alimentos (Servicio de alimentos – Reparto y distribución de alimentos (…)” (Cuad. 3, folio 130 a 145). Ambas actividades hacen parte del Sistema de Oportunidades Final. 2.10 De conformidad con las pruebas anteriormente referidas, se pueden extraer las siguientes conclusiones generales: 1. En la administración directa, el establecimiento penitenciario pone a disposición de la población reclusa los recursos productivos necesarios para desempeñar las labores y controla el desarrollo de las mismas. 2. En la administración indirecta, el establecimiento penitenciario pone a disposición de un tercero los recursos físicos, para que éste – con vinculación de mano de obra reclusa – despliegue actividades productivas. En este caso, el control del proceso es responsabilidad del tercero y a la población reclusa le corresponde un pago correspondiente a un salario mínimo. 3. El establecimiento penitenciario indicó que la diferenciación en cuanto a actividades a bonificar depende de su inclusión en la Circular 032 de 2006, donde se establece cuáles son de relevancia vital para el funcionamiento del mismo. 4. Existe un presupuesto determinado para cubrir las bonificaciones de la mano de obra reclusa que desempeñe actividades bajo la modalidad de administración directa. 5. La Resolución 2392 de 2006 diferencia entre el procesamiento y transformación de alimentos y el reparto y distribución de los mismos. Los primeros corresponden a una actividad laboral industrial y los segundos a una actividad laboral de servicios. En cuanto a la situación del gestor del amparo, se pueden denotar las siguientes conclusiones: A. La labor desempeñada por Rosso Santamaría implicaba la recepción de alimentos en la exclusa de ingreso al pabellón, su entrega a la población reclusa, la verificación de la cantidad y del menú, así como el aseo de los menajes y del área de distribución. En este sentido, su trabajo no se efectuaba en la cocina (rancho), donde son preparados los alimentos, sino que se desplegaba exclusivamente en el pabellón. B. Al ser una actividad vital para el funcionamiento del establecimiento penitenciario, es remunerada por el INPEC a pesar de no estar contemplada en la Circular 032 de 2006. C. Existen errores en cuanto al sustento del Acta 004 de 2007, al igual que respecto a las respuestas brindadas por la entidad demandada relacionadas con aquella, pues no se trata de un acta que verse sobre la asignación del gestor del amparo a la distribución de alimentos, sino sobre el cambio de actividades. Así mismo, el sustento normativo del acta es errado, pues en ella se indica que la actividad desempeñada por el actor no encuentra sustento en la Resolución 2392 de 2006, a pesar de que esta última sí se refiere a la actividad laboral de servicios, que incluye el reparto y distribución de alimentos. Finalmente, a pesar de que la actividad laboral desarrollada por el gestor del amparo no se encuentra en la Circular 032 de 2006, es de vital importancia para el funcionamiento del establecimiento penitenciario y, por lo mismo, le corresponde una bonificación. Por lo tanto, la respuesta de la entidad demandada sobre este punto también es deficiente. 3. Problema jurídico y esquema de resolución De los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la negativa del Director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo – Girón – de remunerar el trabajo efectuado por Roso Santamaría Benavides como distribuidor de alimentos, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala (3.1) reiterará la jurisprudencia de esta corporación respecto a las restricciones, limitaciones e intangibilidad de derechos fundamentales de la población reclusa; (3.2) se referirá al trabajo penitenciario en el ordenamiento jurídico, (3.3) en la doctrina y en la jurisprudencia. (4) Finalmente se resolverá el caso en concreto. 3.1 Restricciones, limitaciones e intangibilidad de derechos fundamentales de la población reclusa. Reiteración de jurisprudencia. 3.1.1 En su jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que la condición de persona privada de la libertad como consecuencia de una sanción penal, sin importar el delito cometido, no acarrea la pérdida de la dignidad humana. En otras palabras, todo condenado conserva su dignidad, aun cuando determinados bienes jurídicos le sean suspendidos y otros limitados. Esto se relaciona directamente con la proporcionalidad de la pena, que a la vez se encuentra delimitada por los fines resocializadores del castigo. 3.1.2 Respecto a la expresión “dignidad humana”, bien jurídico difuso, esta Corte ha señalado que su acepción en el ordenamiento jurídico puede determinarse, al menos, de dos maneras: a partir del objeto concreto de su protección y – sin excluirse mutuamente – a partir de su funcionalidad normativa. Partiendo desde el punto de vista del objeto de protección de la dignidad humana, en la sentencia T-881 de 2002[2] se identificaron tres lineamientos claros y diferenciables: “(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)”. Desde el punto de vista de su funcionalidad normativa, en la misma sentencia se observaron también tres lineamientos: “(i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo”. Lo anterior no significa que en tales lineamientos se agote en su totalidad el contenido jurídico de la dignidad humana. Por el contrario, “la riqueza tanto conceptual como funcional de la dignidad humana como concepto normativo, de tal forma que el énfasis o el acento que resulte puesto en uno de los sentidos expresados para efectos de la argumentación y en general de la solución jurídico constitucional de los casos concretos, no implica la negación o la pérdida de validez de los demás, incluso de las que no aparecen en este fallo relacionadas”[3]. 3.1.3 Ahora bien, haciendo énfasis en el presente asunto en torno a la acepción de dignidad humana entendida como la intangibilidad de determinados bienes, ésta se relaciona necesariamente con la condición de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, toda vez que la proporcionalidad de la pena impuesta implica – necesariamente – límites a la afectación de derechos mediante el castigo. En este sentido, el fin de la pena es la resocialización, y cualquier limitación o suspensión de los derechos que no se adecúe a los fines de la pena es contraria a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. 3.1.4 En la sentencia T-596 de 1992[4], refiriéndose a la condición de especial sujeción, esta Corporación señaló que “[Es] una relación jurídica [donde] el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento”. 3.1.5 Respecto a las características y consecuencias de las relaciones de especial sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad frente al Estado, esta Corporación, en la referida sentencia T-881 de 2002[5] indicó: “De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación[6] de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[7] (controles disciplinarios[8]y administrativos[9] especiales y posibilidad de limitar[10] el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[11] por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[12] del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[13] (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[14] especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar[15] de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). “Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo[16] en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo[17] en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias[18] que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[19] de los reclusos.” Igualmente, en sentencia T-126 de 2009[20], al analizar un caso de hacinamiento penitenciario, la Corte, siguiendo la doctrina científica, señaló que algunos sectores han definido las relaciones especiales de sujeción como aquellas “ (…) relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resultas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación.”[21] 3.1.6 En suma, de la condición de especial sujeción en que se encuentra la población reclusa no se desprende la pérdida de la dignidad humana. Si bien el Estado cuenta con potestades punitivas y disciplinarias, éstas encuentran límites en los derechos de los internos. Por ende, y debido a los fines de la pena, así como a la proporcionalidad de la misma, toda limitación o suspensión de los derechos de los reclusos debe estar autorizada por la Constitución y por la ley, no siendo legítimas afectaciones a los derechos que no busquen la resocialización o la garantía de los medios y condiciones para el ejercicio de los demás derechos de la población reclusa. 3.2 El trabajo penitenciario en el ordenamiento jurídico 3.2.1 La Ley 65 de 1993, Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario (CPCa), regula el cumplimiento de las penas privativas de la libertad personal, las medidas de seguridad, así como las medidas de aseguramiento[22]. Como principio rector de este ordenamiento, figura que la resocialización es el fin fundamental de la pena; ésta debe ser alcanzada mediante diferentes actividades, entre las que se encuentra el trabajo y la educación[23]. A su vez, la finalidad de la detención preventiva es asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal adelantado, garantizar la efectividad de la pena impuesta, conservar la prueba y proteger a la comunidad[24]. 3.2.2 Debido a la pretensión de resocialización y con el objetivo de cumplirla como finalidad de la pena, en el ordenamiento jurídico colombiano existe el tratamiento penitenciario que busca preparar al condenado para su vida en libertad. Esto “se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia (…)”[25]. En este orden de ideas y específicamente en torno al trabajo adelantado “en los establecimientos de reclusión (…)”, el Código Nacional Penitenciario y Carcelario lo contempla como obligatorio para los condenados, ya que – partiendo de los fines de resocialización de la pena – se trata de un medio terapéutico[26]. De hecho, el trabajo cumple además otra función: la redención de la pena. En este sentido, el artículo 82 del mencionado Código establece que “A los detenidos y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo”, donde cada día tiene como límite ocho horas diarias de trabajo[27]. 3.2.3 Aun cuando el trabajo penitenciario sea obligatorio para los condenados, la legislación nacional consagra algunas excepciones, que no excluyen la posibilidad de trabajar voluntariamente. En efecto, el artículo 83 del CPCa consagra que no estarán obligados los mayores de 60 años, las mujeres durante los tres meses anteriores al parto y el mes siguiente, así como los que padezcan una enfermedad que los inhabilite para ello. 3.2.4 En lo referente al contrato de trabajo, la legislación nacional prohíbe que los internos contraten con particulares, autorizando que éstos lo hagan con la administración del centro de reclusión. De hecho, para garantizar la existencia de plazas de trabajo, el director de cada establecimiento de reclusión, previa autorización de la Dirección General del INPEC, podrá celebrar convenios y trabajos con personas de derecho privado, con o sin ánimo de lucro[28]. 3.2.5 El artículo 84 del CPCa establece expresamente la remuneración que se le pagará al interno, como contenido obligacional que deberá contemplar el contrato celebrado con los particulares[29]. Por su parte, el artículo 86 del mismo estatuto prescribe que “[e]l trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa (…)”, sin distinguir si se trata del trabajo prestado por intermedio del INPEC a particulares, o si versa sobre las labores desarrolladas directamente bajo la coordinación del Estado. Adicionalmente, esta misma disposición consagra que el trabajo habrá de desarrollarse dentro de un ambiente adecuado y bajo la observación de las normas de seguridad industrial. En cuanto a la protección social y laboral de los reclusos, se contempla que será precisada dentro del reglamento general e interno de cada centro de reclusión; que debe sujetarse al reglamento general del INPEC y ser compatible con los Convenios y Tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia[30], así como las demás normas laborales que contempla el Código Penitenciario y Carcelario, como la protección laboral y social o las indemnizaciones por accidentes de trabajo[31]. Finalmente, respecto al manejo del dinero, el artículo 87 del referido Código, consagra la prohibición de su uso al interior d...

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