T-429-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-429/07
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
haber sido practicada valoración oftamológica
ACCION DE TUTELA-Aunque se configure
hecho superado se mantiene competencia para pronunciarse sobre decisiones y
argumentos de instancia
ENTIDADES DE SALUD PUBLICA-Deber de
información, orientación, apoyo y acompañamiento a los usuarios
Referencia: expediente T-1534503
Acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Rosado contra la
Secretaría de Salud Departamental de la Guajira.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C.,
veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Riohacha, en el trámite de la
acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Rosado en contra de la Secretaría
de Salud Departamental de la Guajira.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Manifiesta el
accionante de 62 años de edad y dedicado a las labores del campo que presentó
una solicitud ante la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira con la
finalidad de obtener la práctica del examen de valoración oftalmológica para lo
cual aportó la documentación requerida. Sin embargo, se le manifestó que “no
tienen contrato y/o presupuesto” para la prestación del servicio del salud
por lo cual considera vulnerados sus derechos constitucionales a la salud, la
seguridad social y la vida.
Anexa para el
efecto copias de la historia clínica, la orden médica y el carné de afiliación
al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social ARS CAPRECOM.
2. Trámite procesal.
El Juzgado 2 Civil del Circuito de
Riohacha, en auto del 29 de noviembre de 2006, dispuso admitir la acción de
tutela contra la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira y la ARS
CAPRECOM, al igual que dispuso darles traslado e informaran sobre el por qué de
la negativa a la prestación del servicio de salud solicitado por el actor.
La Secretaria de Salud Departamental de
la Guajira informa que una vez estudiada la historia clínica del actor para la
solicitud de consulta por oftalmología se tiene que es un evento incluido
POS-S, como también el diagnóstico de catarata es POS-S para el tratamiento
quirúrgico, por lo que el accionante debe acudir formalmente a la ARS y
solicitar la entrega de los medicamentos. Concluye así solicitando declarar la
improcedencia de la acción de tutela.
La ARS CAPRECOM manifiesta que el actor
tiene derecho a los servicios del plan obligatorio de salud subsidiado y que
revisada la base de datos se observa que no ha acudido a dicha ARS para
solicitar el servicio objeto de tutela, por lo que le invita a acercarse a
dicha entidad para la práctica del examen de valoración por oftalmología.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado 2 del
Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 7de diciembre de 2006, denegó el
amparo a los derechos del actor al considerar que no existe ninguna prueba de
que se le hubiere ordenado exámenes para la enfermedad que padece y que para
ello haya acudido a la ARS CAPRECOM, pues, lo que obra en el expediente es que
el actor no se había acercado a la ARS para que se le autorizara el examen.
III.
ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
El fallo de
tutela fue seleccionado para revisión en auto de la Sala de Selección de
Tutelas proferido el 16 de febrero de 2007 y repartido a la Magistrada Clara
Inés Vargas Hernández.
Despacho que con
el objeto de verificar el estado actual del asunto respecto a la protección de
los derechos deprecada por el actor se comunicó telefónicamente con él -29 de
marzo de 2007, a las 8:50 a.m.-, al número 3126738104, quien manifestó que la
cita oftalmológica ya se había efectuado el día 18 de diciembre de 2006, ante
la ARS CAPRECOM, donde le fue medicado acetato prednisolona al 1% y
sulfacetamida sódica al 30%, por lo que ha presentado una mejoría en sus
dolencias[1].
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Hecho superado por haber sido
practicada la valoración oftalmológica deprecada por el actor. Llamado a
prevención en el caso concreto.
El artículo 86
de la Constitución, es claro en señalar que la acción de tutela procede para
reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales
cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública, protección que consistirá en una orden para que aquél
respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.
Con base en
dicho precepto constitucional puede extraerse que la acción de tutela parte de
la existencia de amenazas o violaciones a los derechos fundamentales que estén presentes
y ciertas en el trámite del amparo, pues, de lo contrario, es decir,
dada la inexistencia actual en la afectación de los derechos, la tutela pierde
todo objeto y finalidad.
De esta forma,
la Corte ha aludido a la carencia actual de objeto bajo la modalidad de hecho
superado consistente en que si la situación fáctica que origina la amenaza o
violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haber sido
satisfecha la pretensión del actor en el curso de la acción pierde toda razón
de ser la orden que pudiera impartir el juez de tutela y no queda otro camino
que declarar la improcedencia de la acción[2].
En el presente
caso, observa la Sala que se ha configurado la carencia actual de objeto por
hecho superado por cuanto en el trámite de la presente acción de tutela cesaron
los motivos que originaron su interposición. En efecto, según se aprecia de la
constancia[3] del despacho de la
magistrada ponente en orden a establecer el estado actual de salud del actor,
se informa por el peticionario que ya se realizó el examen de valoración
oftalmológica requerido y le fue prescrito algunos medicamentos que le han
generado mejoría en su estado de salud.
Empero, si bien
la decisión que corresponde adoptar a la Sala debe ser el declarar la
improcedencia de la acción por sustracción de materia, ha señalado esta
Corporación que cuando se configura un hecho superado en sede de revisión la
Sala mantiene su competencia en orden a pronunciarse sobre la decisión del juez
de tutela para su confirmación o revocación[4]. Así lo
recordó la Corte al señalar: “como ya
lo tiene establecido esta Corporación, cuando el supuesto de hecho que motiva
la solicitud de amparo se ha agotado o consumado estando en curso el proceso de
revisión ante esta Corporación se hace necesario establecer si en el trámite de
la tutela ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los
derechos fundamentales invocados y, si existiendo mérito así no se hubiere
dispuesto, la Sala de Revisión, de conformidad con la jurisprudencia reciente,
procederá a revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin
importar que no proceda impartir orden alguna”[5].
En el asunto sub-examine,
la Sala encuentra necesario realizar algunas precisiones sobre el fallo de
tutela que se revisa:
La Corte ha sido
categórica en sostener que sobre las autoridades públicas en materia de salud
pesa el deber de información, orientación, apoyo y acompañamiento a los
usuarios en relación con las alternativas disponibles en la red de salud
pública que facilite la utilización oportuna y eficiente de los servicios para
garantía de los derechos a la salud y la vida[6].
Dicho papel
pedagógico que implica el disponer de planes de orientación que permitan la
utilización de los servicios de salud, se echa de menos en este caso por parte
de la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira al no haber desplegado
actividad alguna tendiente a orientar al peticionario para lograr la atención
oportuna y eficiente por la ARS en relación con sus dolencias. Situación que se
agrava aún más dada las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra el
actor al tratarse de una persona enferma de la tercera edad.
De igual forma,
causa extrañeza a esta Sala que el juez de tutela refiera a que no existe
ninguna prueba de que al actor se le hubiere ordenado el examen médico
oftalmológico por cuanto de la simple vista al expediente de tutela (folio 4
del cuaderno principal) puede apreciarse sin asomo de duda la recomendación
médica realizada por el internista de requerir una “valoración urgente por
oftalmología” para determinar la conducta médica a seguir.
De otro lado,
podría señalarse que de haberse suministrado la información necesaria por parte
de la Secretaría de Salud hubiera podido evitarse la presentación de la acción
de tutela y, por ende, el uso innecesario de la administración de justicia. Por
consiguiente, concluye la Sala en que la Secretaría de Salud Departamental de la
Guajira vulneró el derecho a la salud del actor.
Habrá de
revocarse el fallo de tutela proferido por el Juez 2 Civil del Circuito de
Riohacha y declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, no sin
antes llamar a prevención a la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira
para que se abstenga de incurrir en la conducta que motivó esta tutela para lo
cual habrá de adoptar las medidas indispensables en orden a garantizar la
prestación oportuna y eficiente del servicio de salud.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE :
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de
Riohacha, proferida el 7 de diciembre de 2006, en la que se negó el amparo
solicitado.
Segundo: Declarar
la carencia actual de objeto por existir un hecho superado.
Tercero.
PREVENIR a la Secretaría de Salud Departamental de
la Guajira para que en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que dio
origen a esta tutela en orden a garantizar la prestación oportuna y eficiente
del servicio de salud.
Cuarto: Por secretaría General de esta Corporación líbrense
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Constancia de la auxiliar judicial del Despacho, Dra.
Liliana Andrea Reyes Duarte. Folio 10 del cuaderno No. 2.
[2] T-600 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Consúltese
igualmente las sentencias T-096 de 2006, T-495 de 2001 y T-100 de 1995.
[3] Pág. 10 del cuaderno No. 2.
[4] T-550 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[5] T-724 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[6] T-166 de 2007, T-572 de 2006, T-956 de 2004,
T-523 de 2004, T-217 de 2003, T-994 de 2002, T-1304 de 2001 y T-524 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.