T-429-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-429/05
SENTENCIA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Orden para proferirlas/SENTENCIA-Excepciones
al orden para proferirlas
PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Discapacitado
en situación económica precaria
SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Alteración del turno para fallo por
tratarse de una persona en debilidad manifiesta
Para la Corte existen pruebas de las
condiciones de salud que atraviesa el actor, que es disminuido físico y sobre
su precaria situación económica. Es decir, está en circunstancias de debilidad
manifiesta. También es claro, y así lo considera el ad quem, si la sentencia
que debe proferir el Consejo de Estado es favorable para sus intereses, las
indemnizaciones correspondientes redundarán en mejorar las condiciones de salud
y vida del actor. Sin embargo, la esperada decisión sólo se producirá dentro de
algunos años, salvo que el Estado adopte medidas urgentes encaminadas a la
descongestión judicial. Asunto del que no se tiene noticia al momento de
proferir esta decisión. Entonces, reiterando la jurisprudencia consolidada de
la Corte, analizando la situación fáctica determinada, para esta Sala de
Revisión no es admisible constitucionalmente aplicarle al actor, en este caso, un
trato igual al de las demás personas que esperan turno de sentencia en la
Sección Tercera del Consejo de Estado, y debe, en consecuencia ampararse el
derecho a la igualdad del actor, adoptando las medidas encaminadas a su
protección. En conclusión : en el presente caso, la acción de tutela es
procedente, pues, según las pruebas que obran en el expediente, existe relación
directa entre darle prelación a la sentencia de la que está pendiente el actor
que se profiera y la mejoría sustancial en sus condiciones de salud, en
conexidad directa con la propia vida, si la decisión es favorable a sus
intereses, como lo fue la de primera instancia.
Referencia: expediente
T-1040399
Acción de tutela instaurada por Luis
Eduardo Mejía contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil
cinco (2005).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Quinta, de
fecha 19 de noviembre de 2004, en la acción de tutela presentada por Luis
Eduardo Mejía contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo
31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la
Corte, en auto de fecha 7 de febrero de 2005 eligió, para efectos de su
revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor considera que la decisión del Consejero
ponente de no aceptar su solicitud de modificar el orden de para proferir
sentencias, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la
salud y a la dignidad humana, por los siguientes hechos :
1. Hechos.
-
El 2 de abril de 1998
fue lesionado en la columna vertebral por un proyectil de arma de fuego
accionado por un celador de la Beneficencia del Valle del Cauca. Esta lesión lo
dejó parapléjico, en forma permanente. Con el agravante de que no tiene
recursos económicos suficientes para tener una vida digna y realizar todos los
actos necesarios para preservar su salud y vida.
-
Por estos hechos, el 11
de junio de 1999 presentó demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle del Cauca. Tribunal que el día 15 de octubre de 2002, profirió
sentencia favorable, parcialmente, a las pretensiones de la misma.
-
Esta decisión fue
apelada por las partes ante el Consejo de Estado, en proceso radicado en el
despacho del doctor Germán Rodríguez Villamizar.
-
El actor elevó el 21 de
noviembre de 2003 solicitud para que se le diera prelación al fallo, en razón
del grave estado de salud.
-
Esta solicitud le fue
respondida en providencia del 13 de febrero de 2004, en forma desfavorable. Se
le explicó al actor que no se dan los presupuestos exigidos por la Ley 446 de
1998, para modificar el orden de las sentencias. Además, le puso de presente
que existen muchos procesos en igual estado, y que la Sección está evacuando
expedientes que entraron para fallo en 1998.
-
El 27 de abril de
2004, el actor reiteró su pedido. Sin embargo, el se le manifestó que se
atuviera a lo dicho en la respuesta anterior.
Esta negativa reiterada del Consejo de Estado es el
origen de la presente acción de tutela. En la que acompaña pruebas de la
situación que padece (fotografía en silla de ruedas, concepto médico). Señala
que no quiere generar malestar con esta acción de tutela, pero que se encuentra
gravemente enfermo, que su vida está en peligro. Aludió que en un caso similar,
el Consejo de Estado, con ponencia de otro consejero, sí le dio prelación al
expediente.
Pretensión :
Le solicita al juez de tutela que se amparen sus
derechos fundamentales y se ordene modificar el orden para dictar sentencia en
el proceso identificado así : No. 76-001-2331-000-1999-0-1339-01, actor : Luis
Eduardo Mejía, demandado : Beneficencia del Valle del Cauca. Consejero ponente
: doctor Germán Rodríguez Villamizar.
El actor anexó documentos encaminados a probar el
estado de salud en que se encuentra y la solicitud elevada al Consejo de
Estado.
2. Trámite procesal.
En auto de fecha 2 de agosto de 2004, la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
admitió esta acción de tutela y dispuso efectuar las notificaciones respectivas
a quienes integran la Sección Tercera.
3.
Respuesta al juez de tutela del doctor Germán Rodríguez Villamizar,
Consejero ponente.
En comunicación del 10 de agosto de 2004, el Consejero
Germán Rodríguez Villamizar solicitó que se denegaran las pretensiones de esta
tutela por las razones que expuso así :
“1. Mediante providencia del 15 de octubre
de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró
administrativamente responsable a la Beneficencia del Valle de las lesiones
causadas al señor Luis Eduardo Mejía y, accedió parcialmente al reconocimiento
de los perjuicios solicitados.
2. En auto de 26 de mayo de 2003, el a-quo
concedió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas
partes, para lo cual ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para lo
de su competencia.
3. El Consejo de Estado, Sección Tercera en
auto de 25 de julio de 2003 admitió el recurso de apelación interpuesto por
ambas partes, así mismo mediante auto de 28 de noviembre del mismo año se le
corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
De esta forma, una vez cumplido con dicho procedimiento el proceso entró al
despacho para fallo el día 20 de enero de 2004.
4. La parte actora, en escrito de 22 de
septiembre de 2003, obrante a folios 456 a 458 del cuaderno principal, solicitó
prelación de fallo, adjuntando certificados médicos referentes a los quebrantos
de salud que padece. En este sentido, el despacho en auto de 13 de febrero de
2004 negó dicha solicitud argumentando que no cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
5. Posteriormente, en escrito de 26 de
abril de 2004 el demandante nuevamente presentó solicitud de prelación de fallo
en el proceso ya referido. En atención al anterior requerimiento, el despacho a
través de auto de 14 de mayo del mismo año, negó la petición y dispuso atenerse
a lo resuelto en auto de 13 de febrero de 2004.
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 446 de
1998 establece lo siguiente :
(…)
En este contexto, es evidente que el
despacho dio cumplimiento al artículo antes transcrito, informando al
peticionario los motivos por los que no era procedente acceder a su solicitud,
los cuales aparecen claramente mencionados en los autos de 13 de febrero y 24
de mayo de 2004, cuyas copias anexo para los fines que estime pertinentes; por
tal razón, considero que no se han vulnerado los derechos invocados por el
actor, razón por la cual respetuosamente solicito negar las pretensiones de la
demanda.” (fls. 63 y 64)
4. Sentencia de primera instancia.
En sentencia de 12 de agosto de 2004, la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado denegó la
tutela pedida.
Señaló que no se presenta mora judicial por el sólo
transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la
negligencia de la autoridad judicial demandada.
En este caso, la autoridad judicial demandada explicó
que no se ha proferido la sentencia de segunda instancia por la carga de
trabajo y que, además, debe respetarse el orden en que los expedientes llegan
al despacho para fallar, por lo que el expediente objeto de esta acción se
encuentra en el turno 1.087, el cual no puede alterarse so pena de incurrir en
una sanción disciplinaria, tal como lo indica el artículo 18 de la Ley 446 de
1989.
Explica, además, esta providencia :
“Es decir, solo puede modificarse el turno
para fallo en los casos previstos legalmente, por lo que no debe afirmarse que
se están vulnerando derechos fundamentales al llevar un orden estricto que debe
cumplirse, para así dar solución definitiva a los asuntos sometidos al
conocimiento de las autoridades judiciales.
Esta Corporación como ya es conocido
presenta congestión para proferir sus fallos y sobre todo la Sección Tercera
como lo manifiesta el consejero doctor Germán Rodríguez Villamizar, quien se
encuentra fallando los procesos que ingresaron en el año 1998, ello quiere
decir que la demora se debe a la excesiva carga de trabajo que le impide
cumplir con su función judicial de manera rápida y oportuna dentro de los
términos de la ley.
De tal forma, existen circunstancias
objetivas y razonables ajenas a la voluntad del fallador y no puede la Sala
mediante fallo de tutela, ordenar la alteración del orden establecido por la
Sección Tercera para fallar los procesos que se encuentran al despacho, porque
con ello se estaría vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la
igualdad de terceras personas que se encuentran en similares circunstancias que
las del accionante y a la espera de que se profiera decisión definitiva.” (fl.
72)
Por consiguiente, dice el Consejo de Estado no se
configura la vulneración de los derechos fundamentales.
5. Impugnación.
El demandante, a través de apoderado, impugnó esta
decisión. Señaló que en ella no hubo análisis de los derechos fundamentales. No
se consideró que el estado de salud del demandante es diferente al de las otras
personas, pues probó el grave estado de salud en que se encuentra, y no está en
condiciones físicas y sicológicas para esperar el tiempo que se toma el Consejo
de Estado para proferir sentencia.
6. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia de fecha 19 de noviembre de 2004, la Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado,
confirmó la providencia impugnada, pues el Consejero ponente cumplió lo
dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ya que el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, guarda turno
para su decisión por la Sala de al Sección Tercera del Consejo de Estado, y no
se encuentra dentro de las excepciones de la citada disposición.
Explica que :
“Como lo han sostenido reiteradamente la
Corte Constitucional [cita entre otras, sentencias SU-111 de 1998, SU-562 de
1999, T-072 de 1997, T-202 de 1997] y el Consejo de Estado [sentencias
del 2 de marzo de 2000, expediente AC-9621; 30 de marzo de 2000, expediente
AC-9608; 2 de junio de 2000, expediente AC-10521; sentencia del 27 de enero de
2000, expediente AC-9311], salvo en el caso de los niños, el derecho a la
salud no es fundamental sino uno de naturaleza prestacional que requiere de la
configuración legal para ser exigible de manera inmediata (artículo 48 de la
Constitución). No obstante, en aquellas situaciones en las que es necesario
proteger la salud de una persona como medio para garantizar la efectividad de
su derecho a la vida, la salud adquiere el rango de fundamental. En otras
palabras, el derecho a la salud tiene carácter de fundamental en cuanto se encuentra
en conexidad con el derecho a la vida y, por lo tanto, en aquellos casos puede
ser protegido por vía de tutela.
Como igualmente lo ha señalado la
jurisprudencia constitucional, no puede entenderse que la protección del
derecho a salud en conexión con el derecho a la vida sólo es procedente cuando
la persona esté en un grado de deterioro tal que su vida esté en peligro
inminente. Esa protección también procede para garantizar el derecho a la vida
en armonía con el principio de dignidad, es decir para que la persona pueda
disfrutar de condiciones de vida digna.
Pero, no obstante la prevalencia de estos
derechos, el juez de lo contencioso administrativo solo puede alterar el orden
establecido para dictar las sentencias bajo la excepción de la prelación señalada
en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esto es en atención a la naturaleza de
los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en consideración a
su importancia jurídica y trascendencia social.
Para la Sala es clara la necesidad de que
se resuelva el recurso de apelación en el proceso que promovió el peticionario
contra la Beneficencia del Valle del Cauca con el fin de que se le reconozcan y
paguen los perjuicios morales, fisiológicos y materiales causados con ocasión
de los hechos antes referidos, pues, sin lugar a dudas, una decisión favorable
a su pretensión le permitiría mejorar su calidad de vida. Sin embargo, ello no
le permite disponer que se altere el orden establecido en la Sección Tercera
del Consejo de Estado para fallar los asuntos que se encuentran a su
conocimiento, pues, por disposición legal, se debe respetar el orden de entrada
de los procesos para sentencia.” (fls. 108 y 109)
Citó la sentencia T-502 de 1997 de la Corte
Constitucional, en la que se sostuvo que una acción de tutela con el fin de que
se resuelva la situación del demandante, desconocería el derecho a la igualdad
y al debido proceso.
De otro lado, precisa el ad quem que cada caso
debe ser evaluado particularmente, por lo cual, el hecho de que en otro caso se
hubiere accedido a la prelación no puede convertirse en patrón para establecer
el orden en que se deben dictar las sentencias. Por consiguiente, no se
advierte violación del derecho a la igualdad.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate.
2.1 El actor solicita que se le protejan
sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la salud, derechos que
estima vulnerados porque el Consejo de Estado, Sección Tercera, no accedió a
modificar a su favor, el orden para proferir sentencias, no obstante haber
informado sobre el grave peligro para su vida en que se encuentra y la
necesidad de que se resuelva definitivamente la acción de reparación directa
que presentó contra la Beneficencia del Valle del Cauca, y que se encuentra en
apelación en el Consejo.
2.2 El Consejero de Estado que tiene en su
despacho el expediente en el que el actor es la parte demandante, se opuso a
esta acción de tutela en razón de que al interesado se le informó que no es
posible acceder a su pedido de alterar el orden para dictar sentencia, porque no
se encuentra en ninguna de las causales previstas en el artículo 18 de la Ley
446 de 1998. Además, se le indicó que existen muchos procesos en igual
situación a la de él para ser fallados, en prueba de ello, se le informó que su
proceso aparece en turno para ser discutido desde el 20 de enero de 2004, pero
la Sala se encuentra fallando procesos que entraron a despacho en el año de
1998.
2.3 Los jueces de instancia no concedieron
esta acción de tutela. Señalaron que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley
446 de 1998 no es posible alterar los turnos para fallo y la situación del
actor no corresponde a las excepciones que consagra la Ley en mención.
2.3.1 El a quo señaló que existen
circunstancias objetivas y razonables ajenas a la voluntad del juez que no
permiten que a través de la acción de tutela se altere el orden establecido,
vulnerando el derecho al debido proceso y a la igualdad de terceras personas
que se encuentran en circunstancias semejantes a la del actor.
2.3.2 El ad quem, al confirmar la
sentencia impugnada, analizó también en qué circunstancia el derecho a la salud
se convierte en derecho fundamental. Señaló que sin desconocer que una decisión
favorable a las pretensiones del actor le permitirá mejorar su calidad de vida,
ello no óbice para disponer que se altere el orden establecido. Además, cada
caso debe ser evaluado particularmente.
2.4 Planteado así el presente asunto, se
deben analizar las tres razones que frente a la petición de prelación para
fallo, el Consejero ponente expuso para desestimarla : la congestión judicial,
el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y los derechos de las demás personas que
se encuentran en turno anterior. Así mismo, si ante la negativa del juez del
conocimiento de alterar el turno, es procedente la acción de tutela cuando está
de por medio la protección de derechos fundamentales.
3. La congestión judicial como causa que
justifica el incumplimiento de los términos para fallar.
Es un hecho sabido la existencia del
inmenso número de expedientes que están pendientes de ser decididos por los
jueces de la República. Lo que trae consigo que como en el caso bajo estudio,
en el despacho del Consejero contra quien se dirigió esta acción de tutela, se
estén fallando actualmente los procesos que ingresaron al despacho en el año de
1998.
Sin embargo, en el presente caso, la
discusión no recae en que se esté o no en mora en el término para decidir la
impugnación de que fue objeto por las partes la decisión del Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Lo que está en discusión es si
frente al hecho innegable de que la decisión de la Sección Tercera será
adoptada dentro de un largo tiempo aún no precisado, es posible que si se
demuestra por parte del interesado que su situación personal no le permite esperar
tanto tiempo, el juez del conocimiento pueda alterar el orden para dictar la
sentencia.
Por consiguiente, en el tema en estudio no
se discute la congestión judicial. Sino, que se debe examinar si dado el
carácter de la prohibición de alterar turnos para fallo, tal prohibición es
absoluta o relativa.
4. ¿Es la prohibición de alterar turnos
para fallar sentencias absoluta o relativa?
4.1 La respuesta a esta pregunta la ofrece
el propio artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y las disposiciones penales y
civiles y, además, la jurisprudencia de las Corporaciones cuando han analizado
el tema. Como se verá, la prohibición a que se hace referencia no es absoluta
y, por consiguiente, cada caso debe analizarse en forma particular.
Para el examen respectivo, debe dejarse en
claro desde ahora que el sistema establecido por la ley, que dice en términos
generales, que las sentencias se proferirán en el mismo orden en el que
entraron los expedientes al despacho, es una regla razonable, justa y
proporcionada, tanto para las partes, como para el juez responsable de emitir
los fallos respectivos. Como lo señalan tanto el Consejero demandado como los
jueces del conocimiento de esta tutela, tal regla desarrolla las garantías del
debido proceso y el derecho a la igualdad. Además, agrega la Corte, impide que
el juez, por si y ante si, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio
arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda
sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el
orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de
una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y
publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución.
Por consiguiente, el respeto estricto del
turno para fallar no sólo es un asunto que se ubica en el ámbito puramente
legal, sino que responde al directo desarrollo de los principios
constitucionales que deben impulsar los procesos, con el fin de garantizar el
derecho a la igualdad y al debido proceso, y que permite, a su vez, la
racionalización de la prestación del servicio de administrar justicia.
4.2 Sin embargo, la prohibición de alterar
los turnos por parte del juez responsable del fallo no es absoluta, como se
verá en los siguientes ejemplos.
4.2.1 En efecto, en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, la excepción al cumplimiento riguroso de los turnos
para fallar, la consagra el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, así :
“Artículo 18. Orden para proferir
sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias
exactamente en el mismo orden en que se hayan pasado los expedientes al
despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos
de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de
conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden
también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a
solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia
jurídica y trascendencia social. (se subraya)
“La alteración del orden de que trata el
inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo
Superior de la Judicatura o los consejos seccionales, en lo de su competencia,
solicitarán al juez o ponente la explicación pertinente para efectos
administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los
Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado
afectados por la alteración del orden.”
Es de observar que el primer inciso de esta
disposición fue demandado en forma parcial ante la Corte Constitucional. En la
sentencia C-248 de 1999, la Corte se pronunció sobre todo el inciso primero y
lo declaró exequible. Apartes de las consideraciones son los siguientes :
“No comparte la Corte el planteamiento del
actor. Como se ha precisado, la medida acusada es legítima, puesto que persigue
garantizar la igualdad de los ciudadanos en el acceso a la justicia, en la
medida en que establece que el criterio que se debe aplicar para decidir el
orden en que se van a dictar las sentencias es el de la llegada de los
expedientes al despacho. Para el caso de la jurisdicción contencioso
administrativa el legislador consideró necesario permitir salvedades a la
regla, que en todo caso deben ser justificadas, con base en la idea de que en
los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción se comprometen de manera
general los intereses de la comunidad que conforma el Estado. Y si bien, como
lo afirma el demandante, ante las otras jurisdicciones también se tramitan
procesos que pueden tener gran trascendencia social, encuentra la Corte que
existen dos razones que justifican que el legislador, dentro del marco de su
libertad de configuración normativa, determine que la excepción solamente sea
aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa. La primera sería que,
como se ha dicho, existe certeza de que en los procesos ante esta jurisdicción
se involucran los intereses generales. Y la segunda, que la autorización para
inaplicar la regla en las otras jurisdicciones podría conducir a la inoperancia
práctica de la misma, un resultado no deseado por el Congreso. En este último
evento, es razonable que el legislador dicte medidas destinadas a impedir que
su voluntad pueda ser inobservada, tal como lo ha hecho en la norma atacada. De
otra parte, la determinación del Congreso no podría cuestionarse, desde el
punto de vista de la conveniencia de la medida, sin afectar la esfera legítima
de configuración normativa propia del legislador.
5. Se podría argumentar también que la
norma acusada vulnera la autonomía funcional del juez (C.P., arts. 228 y 230),
en la medida en que impone que los jueces deberán dictar las sentencias
exactamente en el mismo orden en que ingresaron los expedientes al despacho
para ser fallados. Sin embargo, este argumento no es aceptable, por cuanto el
texto demandado simplemente se limita a fijar un criterio para la
administración material de la labor de los despachos judiciales, sin que ello
implique una verdadera interferencia dentro del campo donde se aplica la
autonomía funcional del juez, que es en el análisis y la resolución
independiente de los procesos que le han sido asignados.
En consecuencia, se declarará que el primer
inciso del artículo 18 es constitucional.”
Es decir, la Corte encontró exequible que
el legislador introdujera algunas excepciones en el orden para dictar
sentencia, tratándose de demandas ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
4.2.2 Lo propio ocurre en materia penal.
Sobre la prelación para la evacuación de expedientes, en el evento en que hay
detenido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, así :
“Todos los asuntos deben y merecen ser
despachados con la mayor celeridad; pero, cuando ello no es posible (lo que es
nuestra cruda y lamentable realidad), los más graves, los que causan más
considerable alarma social, los más delicados –con detenido-, deben ser
atendidos de preferencia. Esa es una ley que si no estuviera expresa, impondría
la misma lógica o naturaleza de las cosas.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, 15 de octubre de 1999, expediente No. 11156)
4.2.3 A su vez, en el Código de
Procedimiento Civil también se permite excepcionalmente alterar el orden para
fallo. El artículo 37, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil señala
dentro de los deberes del juez : “6. Dictar las providencias dentro de los
términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su
despacho. Salvo prelación legal; (…).” (se subraya)
4.3.4 Aunado a estas disposiciones legales,
se encuentra que la propia Constitución, en el artículo 86, al consagrar la
acción de tutela, fijó que la misma debe resolverse dentro de los 10 siguientes
a su presentación. Este término improrrogable de 10 días implica que
necesariamente la presentación de una acción de tutela alterará el turno de
fallo de los expedientes al despacho, ya que no se ceñirá al estricto orden de
ingreso al despacho.
4.4 Entonces, como otra conclusión para
resolver esta acción de tutela, se tiene que de acuerdo con los pocos ejemplos
mencionados, la prohibición de alterar turnos para fallo tiene excepciones de
orden legal y constitucional.
5. Los derechos de las demás personas que
se encuentran en turno anterior y el derecho a la protección de quienes están
en situación de debilidad manifiesta debidamente comprobada.
Esta Sala de Revisión de la Corte comparte
lo que el Consejero ponente y los jueces de instancia manifestaron en lo
concerniente a la forma como se pueden violar los derechos a la igualdad y al
debido proceso de las demás personas que se encuentran en turno anterior para
proferir sentencia.
De otra parte, la Corte no se pronunciará
sobre si el caso puesto bajo estudio se puede enmarcar en alguna de las
excepciones para modificar el turno previstas en el artículo 18 de la Ley 446
de 1998, que son : “en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud
del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y
trascendencia social”. Y no se pronunciará en razón de que es del fuero del
juez del conocimiento la interpretación que haga de la disposición puesta a su
consideración. Es decir, el funcionario judicial, en forma independiente y
autónoma, es quien califica si una situación individual y concreta lleva
consigo un interés para la comunidad de tal naturaleza o importancia que
alcanza la connotación de tener la trascendencia social o jurídica de la que
trata el artículo 18 en mención, y, por consiguiente, resulta procedente la
alteración de los turnos.
En cambio, por ser un asunto de naturaleza
constitucional, esta Sala de Revisión sí examinará la forma de resolver la
situación que se presenta cuando todos los sujetos se encuentran en una
situación inicial de igualdad, pero algunos están en condiciones de debilidad
manifiesta, y, todos los sujetos tienen necesidad de los mismos bienes. Este
tema ha sido ampliamente examinado por la Corte, en sentencias recientes tales
como T-301 y 217 de 2004; T-360 y T-499 de 2002; C-093 de 2001; C-112 de 2000.
Es el caso sub exámine, en el que un
numeroso grupo de personas tiene expedientes en turno para ser decididos por la
Sección Tercera del Consejo de Estado, pero una de estas personas se encuentra
en circunstancia de debilidad manifiesta, y por ello, reclama un trato
preferencial, aun afectando el derecho de los demás.
Los jueces de instancia y el Consejero
ponente consideraron que no procedía la modificación de turnos pues se afectaba
el derecho de los demás, a la igualdad y al debido proceso. Este es un
argumento importante pero que la Corte no comparte porque, en este caso está
probada no sólo la situación de debilidad del actor, sino la relación directa
que existe entre proceder a la modificación de turnos para fallo y la posible
mejoría en las condiciones de salud y vida del actor, si la sentencia es
favorable para sus intereses. Este es el sentido del inciso final del artículo
13 de la Constitución al decir que el Estado protegerá especialmente a quienes
se encuentren en tal situación.
6. El caso concreto. Protección especial a
las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
Obra en el expediente que el actor es
parapléjico permanente, con pérdida total y permanente de su capacidad laboral
del 81.95%, depende de terceras personas para realizar las funciones esenciales
de la vida y que al no tener los cuidados adecuados debido al alto costo, su
salud se desmejora cada día. Aunado a esto, su situación económica es de gran
pobreza, por lo que si la sentencia del Consejo de Estado es favorable a sus
pretensiones, como lo fue la del Tribunal del Valle del Cauca, esto redundará
en la mejoría notable de su salud y de sus condiciones de vida.
Es decir, las circunstancias en que se
encuentra el actor no le permiten esperar el largo tiempo que se requiere para
que se produzca la decisión correspondiente. Y por ello, en dos oportunidades
se dirigió al Consejo de Estado con el fin de que se le diera prelación a la
sentencia de la que pendiente de ser decidida.
Sin embargo, ante la indiscutible
congestión judicial que existe en el Consejo de Estado, concretamente en la
Sección Tercera, al actor se le informó que se estaban evacuando los
expedientes que entraron en el año de 1998, y que su proceso sólo entró al
despacho el 20 de enero de 2004. Esto indica que el expediente del demandante
será resuelto dentro de algunos años. A lo que se agrega que ni siquiera se
tiene certeza sobre el turno que le corresponde, pues, en la respuesta del 5 de
marzo de 2004, el Secretario de la Sección Tercera le informó que se encuentra
en el turno 1.087 (fl. 20) y en la respuesta del 28 de mayo del mismo año, el
turno es el 1.290 (fl. 21).
Las pruebas que obran en el expediente y
que acompañó a sus peticiones de prioridad ante el Consejo de Estado se
refieren a la afectación de su estado de salud, a la situación de pobreza en
que vive y la manera como se relacionan ambas situaciones, en su caso
particular, con la decisión final que adopte esa alta Corporación.
6.1 Sobre el estado de salud :
Obra el concepto médico proferido por el
especialista del Hospital Universitario del Valle, de fecha 17 de septiembre de
2003, del cual se extractan los siguientes apartes :
“En el caso del sr. Luis Eduardo Mejía hay
que considerar que el trauma vertebro medular ha evolucionado con alteraciones
renales (insuficiencia) y es vital evitar la cronicidad pues los síntomas son
variados, algunos no identificables y tardíos en aparecer, pero que al
agudizarse su diagnóstico es negativo. Sus riñones debido al problema
neurológico ha perdido su capacidad de concentración y ritmo normal, apareciendo
una eliminación arbitraria en cualquier hora del día y noche (incontinencia
urinaria)
El tratamiento de un paciente como Luis
Eduardo Mejía con estas características es complejo y exige la inmediata y
máxima atención médica previniendo una obstrucción o infección que compromete
más su estado de salud y por consiguiente su vida.
Es visible el deterioro físico y mental del
paciente frente a la sobrecarga económica que representa para su familia. Hay
presencia de intenso dolor, fatiga y estrés de consideración.
Por la falta de educación sanitaria del
paciente y su familia, la utilización del material tanto básico como
complementario y sus cuidados son inadecuados y deficientes, representando un
riesgo potencial para su tratamiento y mejoría.
Como resultado de las modificaciones de las
condiciones personales ambientales, hábitos y desarrollo normal de su vida y la
calidad de esta, su estado de salud, físico y mental son de necesaria atención
médica. Por esto el paciente debe contar con la ayuda de personal capacitado
que pueda aplicar las técnicas apropiadas para tener los cuidados adecuados y
el tratamiento oportuno y al igual que el recurso económico debido a los altos
costos de los constantes procedimientos y fármacos necesarios para su cuidado.”
(fls. 59 y 59 vuelto)
6.2 Sobre la situación económica :
Obra el estudio socio familiar que realizó
el ICBF concerniente a la custodia de su hijo ante el traslado de su ex cónyuge
a otra ciudad, de fecha septiembre de 2003. En este estudio se examinaron las
condiciones de vida con el fin de establecer si el actor estaba apto para
detentar la custodia de su hijo. Allí se señaló :
“El Sr. Luis Eduardo vive completamente
solo, todos sus familiares tienen sus propios hogares.
Dados los escasos recursos del Sr. Luis
Eduardo, no lo (sic) es posible tampoco contratar una persona para el apoyo de
actividades domésticas : aseo, preparación de alimentos, lavado de ropa y menos
aun para el cuidado de su condición física : colocación o cambio de sonda,
asepsia de las úlceras (llagas) que se le han formado en las extremidades.
Es importante poner de presente la gran
dificultad y esfuerzo que acompañan a cada una de esas actividades que realiza
el Sr. Luis Eduardo Mejía, desde su condición de invalidez y sin ninguna
compañía, tal y como se pudo verificar durante la visita.
(…)
SITUACIÓN ECONÓMICA
El único ingreso con que cuenta el Sr. Luis
Eduardo, es el que obtiene de la venta de chance y lotería que hace en la parte
exterior de su vivienda. Este ingreso resulta insuficiente para cubrir todas
las necesidades sobre todo aquellas asociadas a su condición de invalidez. Se
pudo conocer también que en varias oportunidades ha tenido que acudir a la
ayuda de sus vecinos cuando no cuenta con ningún recurso para preparar sus
alimentos.
En términos generales se puede decir que
las condiciones de vida del Sr. Luis Eduardo, son de gran pobreza.
(…)
CONCEPTO
Teniendo en cuenta todos los aspectos
conocidos durante el estudio sociofamiliar se puede conceptuar que :
No es conveniente entregar la custodia del
menor al Sr. Luis Eduardo Mejía, por cuanto su estado de invalidez es de tal
magnitud que lo limita para la realización de actividades básicas diarias tales
como : ir al baño, cocinar, ducharse, vestirse y realizar las curaciones de las
ulceraciones que presenta en sus miembros inferiores. Limitaciones estas que se
agravan por al falta de una persona que lo asista de forma permanente y que no
le es posible contratar debido a la carencia de recursos, puesto que los únicos
ingresos que perciben resultan incluso insuficientes para cubrir los gastos de
su propia subsistencia razón por la cual en varias oportunidades ha tenido que
pedir apoyo a sus vecinos.
Es importante aclarar que la discapacidad
del Sr. se constituye en un gran obstáculo para conseguir empleo en un medio
caracterizado no solamente por la falta de oferta de plazas sino por la
discriminación a los minusválidos y por estar enfermo según constancias médicas
que enseña.” (fls. 53 a 57)
6.3 De acuerdo con lo anterior, para la
Corte existen pruebas de las condiciones de salud que atraviesa el actor, que
es disminuido físico y sobre su precaria situación económica. Es decir, está
en circunstancias de debilidad manifiesta. También es claro, y así lo considera
el ad quem, si la sentencia que debe proferir el Consejo de Estado es
favorable para sus intereses, las indemnizaciones correspondientes redundarán
en mejorar las condiciones de salud y vida del actor. Sin embargo, la esperada
decisión sólo se producirá dentro de algunos años, salvo que el Estado adopte
medidas urgentes encaminadas a la descongestión judicial. Asunto del que no se
tiene noticia al momento de proferir esta decisión.
Entonces, reiterando la jurisprudencia
consolidada de la Corte, analizando la situación fáctica determinada, para
esta Sala de Revisión no es admisible constitucionalmente aplicarle al actor,
en este caso, un trato igual al de las demás personas que esperan turno de
sentencia en la Sección Tercera del Consejo de Estado, y debe, en consecuencia
ampararse el derecho a la igualdad del actor, adoptando las medidas encaminadas
a su protección.
6.4 En conclusión : en el presente caso, la
acción de tutela es procedente, pues, según las pruebas que obran en el
expediente, existe relación directa entre darle prelación a la sentencia de la
que está pendiente el actor que se profiera y la mejoría sustancial en sus
condiciones de salud, en conexidad directa con la propia vida, si la decisión
es favorable a sus intereses, como lo fue la de primera instancia.
Por consiguiente, se revocará la sentencia
que se revisa. Para el cumplimiento de esta acción, el Consejo de Estado,
Sección Tercera, de acuerdo con el reglamento interno de esa alta Corporación,
adoptará las medidas conducentes para que la sentencia objeto de esta tutela,
sea fallada con prelación, aunque esto implique modificar el orden de
precedencia del ingreso de expedientes al despacho.
6.5 La prelación que se ordenará dar para
proferir el fallo del actor, es asunto que no interfiere en nada con el
contenido de la decisión a adoptar por el juez del conocimiento. Es decir, el
Consejo de Estado, Sección Tercera, dictará la sentencia con plena
independencia del contenido y del sentido de la determinación a adoptar, pues,
se repite, lo único que en esta acción de tutela protege es el derecho de una
persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, para se le
resuelva en forma definitiva, pronta y cierta, la situación jurídica
correspondiente.
Lo anterior, porque, además, es claro para
la Corte que el actor no tiene un derecho adquirido en relación con la acción
de reparación directa que adelantó contra la Beneficencia del Valle del Cauca,
sino que, podría decirse, tiene una mera expectativa, pues, si bien el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de primera instancia favoreció
parcialmente sus intereses, al estar en trámite la impugnación, no existe una
situación jurídica consolidada en beneficio de alguna de las partes. Es más, el
ad quem goza de plena independencia sobre el contenido y el sentido de
la determinación a adoptar, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución.
RESUELVE :
Revocar la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, del Consejo de Estado, de fecha 19 de noviembre de 2004, en la
acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Mejía contra el Consejo
de Estado, Sección Tercera. En consecuencia, se concede la tutela invocada con
el fin de proteger el derecho a la igualdad del actor que se encuentra en
situación de debilidad manifiesta.
Para el cumplimiento de esta sentencia,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
misma, la Sección Tercera del Consejo de Estado, respetando los mecanismos de
orden interno para el ejercicio de las funciones que la Constitución y la ley
le han atribuido al Consejo de Estado, adoptará las medidas pertinentes para darle
prelación a la sentencia que debe proferir en la acción de reparación directa
contra la Beneficencia del Valle del Cauca, en la que el señor Luis Eduardo
Mejía es la parte demandante.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.