T-429-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-429/04
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
cuanto ISS respondió
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-863523
Acción
de tutela instaurada por Maria Amanda Jaramillo Silva contra el Seguro Social,
Seccional Itagüi.
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
María Amanda Jaramillo Silva, interpuso
acción de tutela contra el Seguro Social, Seccional Itagüi el 14 de noviembre
de 2003, con el propósito de que se le protegiera su derecho de petición.
Señala que no ha recibido respuesta a un recurso de reposición y apelación
interpuesto desde el mes de abril de 2003 contra la resolución que le negó el
reconocimiento de “un retroactivo.”
1. Mediante oficio recibido por el juez
de instancia el 1 de diciembre de 2003, el Seguro Social respondió señalando
que el expediente “fue enviado al funcionario competente para que resuelva
el recurso de reposición. Posteriormente el acto administrativo se enviará al
Departamento de Nómina para la fecha y la radicación, luego pasará al
Departamento de Atención al Pensionado para la firma de la Jefe. Una vez sea
devuelto el expediente a este despacho por parte del Departamento de nómina, se
le estará notificando personalmente lo resuelto. Por lo anterior, comedidamente
le solicito nos de un tiempo prudencial para surtir todo este trámite”.
2. La sentencia de instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Itagüí negó el amparo solicitado, señalando que en este caso no
se puede hablar de demora sino de tardanza y sumado a ello, “la accionada
puede hacer uso del silencio administrativo y por consiguiente alegarlo como
sustrato para entender agotada la vía gubernativa y poder así continuar con la
acción pertinente que la legislación contenciosa contempla”.
CONSIDERACIONES
Se discute en el
presente asunto si la negativa en resolver los recursos interpuestos contra un
acto administrativo, genera violación al derecho de petición. Según lo tiene
dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación, la vía gubernativa como
mecanismo que tiene el doble carácter de control de los actos administrativos y
de instrumento obligatorio para acudir a la jurisdicción contenciosa, es una
expresión más del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política. Así lo ha dicho esta Corporación en Sentencia T-033 de
2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), al afirmar: “Cuando se interpone un
recurso con la finalidad de agotar la vía gubernativa, la Administración se
convierte en sujeto pasivo del ejercicio del derecho de petición, quedando
obligada a dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada”. En
consecuencia, si la administración no resuelve un recurso interpuesto
contra alguno de sus actos, o lo resuelve por fuera de los términos que la ley
le ha fijado, quebranta el derecho fundamental de petición.
Ahora bien, una
interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho
de petición en materia de seguridad social en pensiones (C.C.A., Decreto 656 de
1994 y Ley 700 de 2001) ha llevado a la jurisprudencia a sostener que es de quince
(15) días el plazo con el que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a
los peticionarios que han interpuesto un recurso contra una decisión dentro de
un trámite administrativo (SU-975 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda).
Por lo tanto,
contrario a lo sostenido por la sentencia de instancia, el silencio
administrativo negativo no protege el derecho de petición, y por tanto, su
ocurrencia hace procedente la acción de tutela.[1]
Por ello, la sentencia revisada ha debido favorecer las pretensiones de la
accionante y conceder la tutela interpuesta por cuanto era clara la violación
del derecho de petición y la accionante llevaba 7 meses esperando la respectiva
respuesta.
Esta Corporación
ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la
vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde
su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir
ni un perjuicio que evitar[2].
Dado que en el presente caso la demandante informó que en efecto ya el Seguro
Social había proferido resolución resolviendo lo concerniente al retroactivo
por ella solicitado,[3]
se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la
presente acción de tutela ya desapareció.
En consecuencia,
la Sala revocará el fallo materia de revisión, pero ante la existencia de un
hecho superado, declarará la carencia actual de objeto. Se reitera de esta
manera el criterio expuesto por esta misma Sala según el cual, no se puede
confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta[4].
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Itagüí.
Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón señalada
en esta sentencia.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Cfr.
entre otras, la sentencia T-788 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[2] Sentencias T-608 de 2002, T-552 de 2002, M.P
Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Folios 27 y 28 del expediente.
[4] Sentencia T-271 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.