T-429-99
Sentencia T-429/99
Sentencia T-429/99
PENSION DE
JUBILACION-Improcedencia
de reconocimiento por tutela
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-201301
Peticionario: Bolivar de Jesús López González
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada en
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Relata el accionante
que prestó sus servicios al Municipio de Fundación (Magdalena) por más de 20
años de manera ininterrumpida. Al reunir los requisitos para obtener la pensión
de jubilación elevó varias peticiones solicitando tal reconocimiento pero la
entidad no ha respondido. Solicita amparo a su derecho de petición y a la tercera
edad, para que el juez constitucional ordene el reconocimiento de su pensión y
el pago de las mesadas con la respectiva retroactividad. Las instancias niegan
la tutela al considerar que el actor cuenta con otras vías de defensa judicial
y no le corresponde al juez de tutela ordenar el reconocimiento de una pensión.
Solicita el
accionante que por vía de tutela se le ordene a la entidad demandada el
reconocimiento de su pensión de jubilación. Reiteradamente[1] ha
dicho esta Corporación que la acción de tutela es un instrumento idóneo para
solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la entidad
respectiva. Por ello, la vía ordinaria es la adecuada para obtener el
reconocimiento a una prestación social, como lo pretende el actor. En casos
como éste, el particular sólo tiene derecho a obtener una pronta respuesta,
negativa o positiva, a la solicitud formulada con base en su derecho
fundamental de petición.[2]
No obstante lo anterior, en el presente caso tampoco se ampara el derecho de
petición, por cuanto aparecen en el expediente las respuestas correspondientes
a las peticiones presentadas[3]
por el demandante.
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta el día 22 de enero de 1999.
Segundo. LÍBRENSE
por Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. Sentencia T-038 de 1997, T-093 de 1995, T-477 de 1993, T-392
de 1994, T-220 de 1994 T-513 de 1998.
[2] Al juez de tutela no le corresponde
señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de
reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no
cuenta con los elementos de juicio indispensable para resolver sobre los
derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha
sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos
emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar
derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal .
Cfr. T-038 de 1997, T-093 de 1995, T- 477 de 1993, T- 513 de 1998 y T- 582 de
1998.
[3] Folio 261 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.