T-429-92
Sentencia No
Sentencia No. T-429/92
DERECHO A LA
EDUCACION/SERVICIOS PUBLICOS/DERECHOS DEL NIÑO
Además de su condición de derecho fundamental de la persona, la educación es
también un servicio que tiene una función social. Así lo reconoce expresamente
la Constitución. Ello implica no sólo que satisface una necesidad de carácter
general y que por lo tanto debe estar al alcance de quienes lo requieran sino
que el Estado debe garantizar el acceso al mismo y velar porque en su
prestación se cumplan los fines señalados por el ordenamiento jurídico vigente.
En virtud del carácter de servicio público
con función social que constitucionalmente tiene la educación, las instituciones
públicas y privadas no pueden eludir su contribución eficaz a la solución de
los problemas propios de los niños con necesidades especiales, so pretexto de
ofrecer alternativas no sólo impracticables, la más de las veces, sino que
encubren la negación del derecho a la educación.
EDUCACION ESPECIAL
La educación especial ha de concebirse sólo
como recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación
científica en la cual intervendrán no sólo los expertos sino miembros de la
Institución educativa y familiares del niño con necesidades especiales, se
concluya que es la única posibilidad de hacer efectivo su derecho a la
educación. Por tanto, la educación especial no podrá nunca servir de
instrumento para la negación del derecho constitucional prevalente de acceso y
permanencia en el sistema educativo que hoy tienen los niños colombianos.
De acuerdo con los principios
constitucionales vigentes, los problemas propios de los niños con dificultad de
aprendizaje deben resolverse con la necesaria colaboración de la familia, la
sociedad y el Estado, instituciones estas que tienen la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico integral y el ejercicio
pleno de sus derechos.
SENTENCIA
DE JUNIO 24 DE 1992
REF:
EXPEDIENTE T-1011
PETICIONARIO:
JULIAN MAURICIO MORENO ALVAREZ
PROCEDENCIA:
Juzgado Promiscuo Municipal de
Sopó
Magistrado
Ponente:
CIRO
ANGARITA BARON
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CIRO ANGARITA BARON, EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela promovido el día 6
de Febrero de 1992 por el señor JULIAN MAURICIO MORENO ALVAREZ contra JULIO
MALDONADO BULLA, Rector del Colegio Cooperativo de Primaria y Bachillerato
Comercial de Sopó, departamento de Cundinamarca, acción de la cual conoció el
Juzgado Promiscuo Municipal del mismo municipio.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión,
la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le correspondió el presente
negocio a esta Sala de Revisión, la cual recibió formalmente el expediente el
día 16 de Marzo del año en curso.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala entra a dictar sentencia de revisión.
A. La acción.
En su condición de padre de la niña CAROL
ANDREA, el ciudadano JULIAN MAURICIO MORENO ALVAREZ instauró el 6 de febrero de
1992 acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó contra JULIO
MALDONADO BULLA, Rector del Colegio Cooperativo de Primaria y Bachillerato
Comercial, ubicado en el susodicho municipio, departamento de Cundinamarca.
1. Hechos.
a) El día 20 de enero de 1992, en momentos
en que se disponía a matricular a su hija en el mencionado colegio para que
cursara el tercer año de bachillerato, el Rector Maldonado Bulla condicionó su
ingreso a la presentación previa de los resultados de un encefalograma y un
diagnóstico neurológico que se le había exigido en diversas ocasiones, por
cuanto sus profesores consideraban que ella tenía dificultades de aprendizaje.
b) Carol Andrea ha dado muestras de
agresividad frente a sus demás compañeros, su rendimiento académico no ha sido
satisfactorio y posee deficiente coordinación sicomotriz, por todo lo cual
tanto sus profesores como la sicóloga del colegio estiman que requiere
educación especial.
c) El peticionario no ha sometido a su
hija al examen neurológico exigido por el colegio, lo cual determinó que se le
negara la admisión solicitada.
2. Solicitud.
El peticionario pide que se amparen los
derechos fundamentales de su hija a la educación y a la cultura.
3. Pruebas.
El peticionario no aportó ninguna prueba.
El Juzgado, por su parte, decretó que se
oyera la ampliación de queja del peticionario (Folios 6-11) y la declaración
del Rector del colegio señor Carlos Julio Maldonado Bulla (Folios 15-20) así
como de la sicóloga del mismo Clara Inés Zapata Rivera (Folios 21-28) y a la
profesora María del Carmen Mancera de Forero (Folios 60-63) quienes depusieron
acerca de la personalidad de Carol Andrea, sus dificultades de aprendizaje y
carencia de afecto de sus progenitores. Estiman que la niña debe ser sometida a
una educación especial.
4. Sentencia del Juzgado.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó
(Folios 75-82) resolvió:
a) Tutelar el derecho fundamental de la
educación de la menor Carol Andrea.
b) Ordenar que fuera admitida para
cursar el grado 8o. en el Colegio Cooperativo de Primaria y Bachillerato
Comercial de Sopó.
c) Disponer que el señor Julián Mauricio
Moreno Alvarez dé cumplimiento al artículo 8o. inciso final del Decreto 2591 de
1991 dentro del término de cuatro meses, en el sentido de demostrar en ese
lapso que la menor requiere o no de educación especial pues
"de lo
contrario el colegio cooperativo estará en todo su derecho para denegar la
permanencia de la menor en esa institución, igual sucederá en el evento que se
conceptúe que requiere de la tan mentada educación especial" (Folio 80).
A esta parte motiva de la providencia se
remite luego la decisión del fallador de primera instancia.
5. Concepto de expertos.
En desarrollo de la facultad consagrada en
el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Ponente invitó al
Doctor Hernán Escobedo actual Director del Departamento de Psicología de la
Universidad de los Andes a presentar por escrito un concepto sobre algunos
temas relevantes para la elaboración del presente fallo tales como las causas y
tratamiento de la dificultad de aprendizaje, la utilidad real de los
encefalogramas y los diagnósticos neurológicos y la conveniencia de la
educación especial (Folios 92-96).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte Constitucional es competente para
efectuar esta revisión según lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9
de la Constitución Política y 31, 32, 33 del Decreto 2591 de 1991.
Además es de observar que la providencia
fue proferida oportunamente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de
la Constitución en su inciso 4o. el cual no admite excepciones, como ha tenido
a bien señalarlo esta Corte. Puesto que la decisión del caso por esta Sala
exige el señalamiento de algunas premisas relativas a la educación, las cuales
constituyen su fundamento necesario, procederemos a hacerlo en el orden
indicado en los siguientes acápites.
1.- La educación: un derecho
fundamental.
Tanto por la naturaleza y función del
proceso educativo como porque reune a plenitud los requisitos y criterios de
esa categoría constitucional abierta que es hoy el derecho fundamental, esta
Corte ha reconocido que la educación es uno de tales derechos que realiza el
valor y principio material de la igualdad, consignado en el preámbulo y en los
artículos 5o. y 13 de la Carta, como quiera que
"en la medida
en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad
de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona"1 .
En la misma providencia reconoce también
esta Corte que la educación es un "derecho-deber", una actividad que
puede ser reglada autónomamente pero no negada en su núcleo o contenido
esencial, vale decir, en aquel ámbito necesario e irreductible de conducta que
el derecho protege independientemente de las modalidades o formas como él se
manifieste.
La Constitución vigente consagra la
educación como derecho humano que posee una función específica en el contexto
social y cultural a saber:
"La educación
es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social:
con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los
demás bienes y valores de la cultura" 2 .
En los debates en la Asamblea Nacional
Constituyente hubo consenso tanto acerca de la necesidad de garantizar el
derecho a la educación de la manera más amplia posible, como también de que la
libertad en materia educativa debe enmarcarse dentro de un régimen de igualdad
de oportunidades:
"Establecer
la igualdad de oportunidades en la educación es probablemente la tarea
fundamental de la igualdad; no hay países subdesarrollados sino hombres
subdesarrollados y si no desarrollamos al hombre no podremos desarrollar a
Colombia3 .
2.- La educación: instrumento de cambio,
igualdad y democracia.
Ocupándose de las cuestiones esenciales de
la educación, vale decir, de la relación entre la educación y la sociedad,
entre la educación y el educado, entre la educación y el saber, entre los fines
declarados y los fines realizados, los autores de un célebre informe observan
justamente que la educación es a la vez un mundo en sí y un reflejo del mundo.
Está sometida a la sociedad pero reacciona también a las condiciones
ambientales a las que se halla sometida, contribuyendo así a engendrar las
condiciones objetivas de su formación4 .
Dentro de este contexto, la creación y
sostenimiento de escuelas puede entenderse como la realización del propósito
deliberado de no dejar al azar la formación de las generaciones futuras y de
utilizar instrumentos adecuados para perpetuar, fortalecer y promover aquellas
condiciones y valores que la sociedad más estima o, llegado el caso y por la
voluntad soberana del pueblo, transformarlos para que se adecúen a las nuevas
exigencias sociales. En este último sentido, la escuela realiza el papel de
"agente de cambio" que le reconoce la sociología.
Por todos estos aspectos, en un proyecto de
ley elaborado recientemente por el Ministerio de Educación Nacional en materia
de "sistema nacional de educación" se pone de presente justamente que
la educación constituye un proceso
mediante el cual
se transmiten y construyen, de manera permanente, los conocimientos, los
valores y las prácticas culturales que hacen posible la vida en sociedad y el
progreso de la misma. Desde la perspectiva de los individuos la educación es el
proceso que le permite el logro de su autonomía, conformar su propia identidad,
desarrollar sus capacidades y construír una noción de realidad que integre el
conocimiento y la vida misma. La educación tiene por objetivo el desarrollo
pleno de la personalidad. Es, también, la forma como el individuo desarrolla
plenamente sus capacidades"5
3.- La educación: un servicio público
con función social.
Además de su condición de derecho
fundamental de la persona, la educación es también un servicio público que
tiene una función social. Así lo reconoce expresamente la Constitución (Art.
67, inciso 1o.). Ello implica no sólo que satisface una necesidad de carácter
general y que por lo tanto debe estar al alcance de quienes lo requieran sino
que el Estado debe garantizar el acceso al mismo y velar porque su prestación
se cumplan los fines señalados por el ordenamiento jurídico vigente.
Es oportuno señalar que la concepción de la
educación como servicio público consagrada en el artículo 67 de la Carta
vigente responde adecuadamente a una sólida tradición de la jurisprudencia
nacional.
En efecto, es bien sabido que en un
pronunciamiento de hace cerca de 20 años la Corte Suprema afirmó que la
educación era una actividad encaminada a satisfacer una necesidad de carácter
general, en forma contínua y obligatoria, sin importar que su prestación
estuviera directamente a cargo del Estado o a cargo de personas privadas6
.
Años más tarde, también bajo la vigencia
del art. 41 de la Carta de 1886, la misma Corte puso de presente que el Estado,
por mandato directo o habilitado de la ley, encauza la actividad privada,
económica y docente hacia el bien común, la justicia social, el cumplimiento de
los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y
física de los educandos y además que
"el sistema
de educación postsecundaria es de naturaleza esencialmente social, comprende
necesariamente derechos colectivos o sociales y no sólo derechos individuales y
particulares; las normas sobre educación son de orden público, se refieren a un
servicio público, bien sea porque se preste directamente por el Estado o porque
este asegure y supervise su prestación por los particulares y pertenecen al
interés social que prevalece sobre el privado. Por lo tanto, disponer
derroteros institucionales para educar, sin que se interfiera la libertad de
recepción o divulgación de la cultura, no es contrario a la libertad de la
enseñanza, ni, por eso sólo, al derecho a la educación, ni implica por lo tanto
transgresión del artículo 41 de la Carta, sino desarrollo de su mandato".
(......) La
instrucción pública y la educación son actividades esenciales en la sociedad y
claman por la indispensable intervención del Estado, en interés de todos y en
servicio de la comunidad, esto es, por su institucionalización como actividad
pública cuando se halla a cargo del Estado o por su supervisión y
reglamentación cuando está en manos de particulares7 .
Pero ya anteriormente, con ocasión de unas
medidas adoptadas por el Estado relativas a la educación postsecundaria y
mediante las cuales se exigía que las instituciones no oficiales de educación
debían constituírse como fundaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, la
misma Corte observó que tales medidas venían a corregir.
"una
situación aberrante en una rama de la educación la cual (....) se estaba
convirtiendo en muchos casos en un próspero negocio a costa de la eficiente
preparación dada a su alumnado, con grave perjuicio para el desarrollo cultural
del país y la escasa preparación de los profesionales salidos de sus aulas. Se
pone de presente en estas oportunas expresiones, que en principio, el ánimo de
lucro es incompatible con los fines generales y constitucionales de este
servicio público por excelencia de la educación, comprendida por supuesto la
educación postsecundaria"8 .
El Consejo de Estado, por su parte, no ha
vacilado en reconocer que tanto el derecho a enseñar como el derecho a aprender
se hallan enmarcados dentro de unas normas de orden público económico
"pues el
Estado está en la obligación de impedir que por costos demasiado gravosos se
restrinja el "derecho a aprender"9 .
Es pertinente recordar también que la misma
entidad encontró ajustado a la legalidad un decreto que establecía "la
representación del gobierno en los establecimientos de educación superior de
carácter privado" por tratarse de una limitación admisible a la autonomía
de los establecimientos docentes10
. Encontró igualmente legítima la intervención del Estado para asegurar la
calidad de la enseñanza 11
.
Es claro a todas luces que, la tendencia
jurisprudencial aquí esbozada hunde sus raíces en los principios
constitucionales adoptados en la reforma de 1936 y, más concretamente, en ideas
y planteamientos del profesor León Duguit que merecieron la acogida de los
Constituyentes de entonces, tales como las siguientes:
"Es
indiscutible que el Estado tiene el derecho de tomar las medidas para que todo
establecimiento de instrucción presente condiciones suficientes de salubridad,
lo mismo que para exigir severas garantías de moralidad a todos aquellos que
pretenden dirigir la escuela. Tiene ciertamente el derecho, también del deber,
de ejercitar en cierta medida un control sobre todo los establecimientos de
enseñanza. Es igualmente cierto que el Estado puede y debe ejercer su
vigilancia para asegurar que los maestros no atentan contra la libertad
psíquica, intelectual y moral de sus alumnos, y con tal fin puede ejercer la
inspección de todos los institutos educativos .... A la inversa, no es menos
cierto que el Estado no puede ni debe prohibir ni imponer en una escuela la
enseñanza de doctrina alguna. El Estado no puede organizar una inspección para
vigilar métodos, doctrinas, tendencias, el espíritu que inspira la enseñanza de
tal escuela"12 .
En virtud de tales antecedentes, el
artículo 67 de la Carta vigente plasma, pues, una tradición colombiana en
materia de educación dentro de la cual adquieren particular relevancia tanto
sus dimensiones y perfiles de servicio público como su función social,
entrelazados en un todo inecindible que marca una pauta a la actividad estatal
y privada.
De otra parte, es de destacar que entre
los fines que en el documento del Ministerio se asignan a la educación
figuran, entre otros, los siguientes:
1. Formar
ciudadanos responsables y libres, capaces de actuar como personas autónomas y
de participar críticamente en las decisiones de la sociedad, dentro del respeto
de los derechos y deberes ciudadanos y en el ejercicio de la solidaridad, la
tolerancia, y el pluralismo ideológico y cultural.
2. Garantizar el
acceso de los ciudadanos a los conocimientos, a los valores y a los bienes de
la cultura que conforman la identidad nacional y que hacen posible la
convivencia y la integración entre iguales.
3. Propiciar el
libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con las aptitudes y
aspiraciones del individuo, fomentando al mismo tiempo actitudes y hábitos
permanentes de superación y de conservación de la salud física y mental.
Por virtud de todo lo anterior, es
indudable también que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones
de particulares encargados de la prestación del servicio público de educación
para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20,
23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. Así lo dispone expresamente el decreto
reglamentario de dicha acción13
y así ha tenido ocasión de reconocerlo esta Corte recientemente14 .
4. La educación de los niños: un derecho
fundamental prevalente.
En tratándose de los niños y por voluntad
expresa del Constituyente, la educación es no sólo un derecho fundamental sino
que prevalece sobre los derechos de los demás y el Estado debe asegurarles las
condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo15 .
En este contexto y en consideración a la
naturaleza, función y fines de la educación y a la obligación que pesa sobre
el Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva 16, los niños colombianos son hoy
enhorabuena, beneficiarios privilegiados de la educación, con todas sus
promisorias y positivas consecuencias en el plano social, humano y cultural.
En su condición de guardiana de la Carta,
esta Corte debe velar porque, en aras de su integridad y supremacía, los
principios mencionados trasciendan a la realidad concreta, superen el nivel de
las meras proclamaciones simbólicas, de las buenas intenciones, de las esperanzas
fallidas que alimentan la incredulidad y apatía de muchos de nuestros
compatriotas.
Con respecto a los niños adquiere toda su
dimensión e importancia el principio afirmado en la sentencia T-02 de esta
Corte acerca de la garantía y protección del contenido esencial del derecho a
la educación por cuanto son precisamente ellos quienes por su natural
indefensión y exposición a toda suerte de abusos y carencias, mejor encarnan
el sector de población de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad
y que, por tanto, el Estado está obligado a proteger especialmente17 .
En consecuencia, deben ser los niños los
mayores y más directos beneficiarios de toda garantía o medida encaminada a
lograr un acceso real y efectivo a los beneficios de la educación. Es esto lo
que mejor corresponde y asegura en su nivel, la efectiva supremacía de la
Constitución.
Todo lo anterior implica que a las
instituciones educativas, públicas o privadas, les corresponde, ( en razón del
carácter de servicio público con función social que tiene la educación en
nuestro ordenamiento), una significativa cuota de colaboración para el logro de
ese gran propósito social y compromiso ineludible con las generaciones
presentes y futuras, con el bienestar social, material y cultural y con la
dignidad humana, de crear todas las condiciones necesarias para que los niños
tengan acceso efectivo a la educación.
Teniendo en cuenta la precaria
infraestructura actual de nuestro sistema educativo en su conjunto, es dable
esperar que en el inmediato futuro tal colaboración sea menguada.
Pero esto no obsta para que el niño exija
en todo momento que se le respete y haga efectivo su derecho permanente a la
educación, por encima de cualquier otra consideración.
Es de prever, asímismo, que en un cierto
número de casos el respeto y efectividad del derecho suponga la integración
plena de niños con necesidades especiales en una institución educativa
ordinaria de carácter privado.
Es evidente que en estos casos su admisión
y permanencia no constituye, como pudiera creerse, un acto caritativo o favor
especial de corazones bondadosos sino el desarrollo y cumplimiento de la
función social que le incumbe, por mandato constitucional expreso, al servicio
público de la educación.
El acceso de los niños a la educación no
puede tampoco estorbarse o impedirse mediante prácticas cuyo efecto concreto,
teniendo en cuenta las condiciones económicas y sociales de las familias de
donde ellos provienen, sea la negación misma del derecho. Tales son, por
ejemplo, exigencias de uniformes, útiles, materiales, cuotas, bonos,
transporte, matrículas, excursiones y otros costos que desborden las
capacidades económicas de sus progenitores, y se conviertan en eficaces instrumentos
al servicio de la discriminación social y de la desigualdad, en abierta
contradicción con los valores, principios y derechos consagrados en la Carta de
1991.
Conductas como las indicadas vulneran pues
el derecho fundamental y prevalente a la educación que hoy tienen los niños y
las autoridades públicas deben tomar medidas adecuadas para poner término de
manera inmediata a dichos atentados.
No se nos escapa tampoco que el Estado, por
su parte, está obligado a lograr que la igualdad de oportunidades en el ámbito
de la educación y, particularmente para los niños, sea una realidad, lo cual
supone, entre otras cosas, preparar y realizar programas adecuados de ayuda a
fin de que se creen las condiciones materiales que permitan su permanencia en las
instituciones educativas, públicas y privadas. Ello conlleva, desde luego, la
provisión de buena parte de los recursos necesarios, dentro del marco de la
Constitución y las leyes vigentes.
Por eso esta Sala solicitará que se tomen
las medidas adecuadas por parte del gobierno para garantizar efectivamente el
derecho prevalente, fundamental y constitucional que hoy tienen los niños a su
educación, las cuales deberán llevarse a la práctica en un razonable término.
5.- Educación especial, educación
ordinaria. Segregación o integración?
Obra en el expediente información según la
cual el Rector del colegio condicionó el ingreso de la niña Carol Andrea a la
presentación de los resultados de un encefalograma y un diagnóstico neurológico
por cuanto sus profesores consideraban que ella tenía dificultades de
aprendizaje y requería educación especial.
Su progenitor no la sometió a los exámenes
exigidos.
Además, en la parte motiva del fallo
proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó se dispone que el padre de
la menor debe demostrar, dentro del término de 4 meses, que ella requiere o no
de educación especial pues
"de lo
contrario el colegio Cooperativo estará en todo su derecho para denegar la
permanencia de la menor en esa institución, igual sucedería en el evento que se
conceptúe que requiere de la tan mentada educación especial" (Folio 80).
En guarda de la efectividad y debida
prevalencia del derecho de los niños a la educación, esta Corte estima oportuno
formular algunas consideraciones acerca de la incidencia que un uso inapropiado
de la educación especial pueda tener en la negación o desconocimiento del
derecho a la educación.
Como campo de aplicación de la pedagogía,
la educación especial está constituída por un conjunto de procesos remediales
de las necesidades educativas y vocaciones de los niños con limitaciones de
tipo sociocultural, psicoafectivo, cognoscitivo y neurocortical.
Por su naturaleza, busca fundamentalmente
superar tales limitaciones mediante actividades pedagógicas remediales las
cuales se conciben y desarrollan teniendo en cuenta primordialmente las
necesidades específicas de aquellos niños afectados por las limitaciones de
diversa índole.
En virtud de lo anterior, ellos reciben
una educación en buena medida distinta a la de sus coetáneos
"normales". Desde sus orígenes son ubicados, con todas sus
consecuencias, en el centro mismo del paradigma normal-anormal, con una alta
carga de discriminación implícita o explícita, a la cual contribuye en buena medida
la propia rotulación. Surge así, pues, una desigualdad que habrá de incidir
negativamente en las oportunidades diversas ofrecidas a los niños, según que se
hallen ubicados en los terrenos de la normalidad o de la anormalidad,
respectivamente.
La concepción prevalente en muy amplios
círculos de la escuela como sistema formal determina que niños con necesidades
especiales se vean condenados casi irremediablemente a frecuentar instituciones
especiales. Con todas las consecuencias que un experto describe en términos por
demás elocuentes, a saber:
En la medida en
que la escuela se centra casi exclusivamente sobre el logro académico, y este
se construye alrededor del lenguaje verbal, resulta imposible que niños con
limitaciones sensoriales o motrices que impiden el acercamiento a estos códigos
comunicacionales en forma convencional puedan desempeñarse en este contexto.
Las limitaciones visuales, auditivas o de control corporal automáticamente se
vuelven factor de exclusión en el proceso de convivencia escolar, ya que
evidentemente impiden los aprendizajes corrientes relacionados con el habla o
la lectoescritura.
De igual manera
los trastornos funcionales de construcción del lenguaje verbal oral o
lectoescrito hacen que un niño quede seriamente limitado para incorporarse a un
medio cada vez más estrecho en su horizonte formativo.
Dada esta
situación surge la necesidad de crear alternativas especializadas para cada
limitación, de tal forma que todos estos niños tengan una opción educativa
apropiada para su limitación específica lo cual conduce a un proceso de
agrupaciones, generalmente autosegregantes en su perspectiva futura.
El niño limitado
queda entonces a merced de la posibilidad de ser admitido en una de estas
instituciones, generalmente pobres y de difícil acceso por la falta de
recursos.
La escuela
corriente no siente que esto sea su problema. El maestro asume que todo lo
difícil requiere educación especial. El sistema de salud no tiene relación con
el sistema educativo. El estado no asume debidamente la responsabilidad
financiera de apoyar a los niños más débiles por lo cual queda esta
responsabilidad en manos de particulares que en unas ocasiones prestan un
servicio tan costoso que sólo es posible para personas de muy altos recursos y
en otras ocasiones sobreviven recurriendo a modestísimos auxilios y donaciones
casuales del sector privado, única forma de atender a niños de sectores pobres.
No puede pues
negarse la importancia de la educación especial, pero tampoco puede
desconocerse su limitación en un proceso de formación que permita la
integración a la vida social de personas que tienen el derecho a ser
reconocidas, valoradas y estimuladas en su proceso de desarrollo.
La educación
especial, pues, tiene dos perspectivas: por una parte es innegable su necesidad
en cuanto forma particular de abrir la puerta a una vida individualmente
productiva y socialmente útil, a quienes padecen de limitaciones. Por otra
parte la existencia de la educación especial y el reconocimiento de su
necesidad no puede convertirse en un argumento para excluír a los niños de la
posibilidad de socializarse desde temprana edad con sus coetáneos en los
ambientes escolares en los cuales ellos constituyen sus formas de relación y
socialización.
El hecho de que
un niño ciego no pueda aprender a escribir de la forma en que lo hacen los
videntes y que por tanto requiera una aproximación diferente a la construcción
de los símbolos de lectoescritura, no puede significar que ese niño quede
excluído de participar en la vida social que inician los niños videntes con los
cuales se puede comunicar a través de la palabra oral, ganando de paso la
oportunidad de dar y recibir afecto y de aprender a valorarse en un medio
abierto18 .
La educación ordinaria, por el contrario,
es la que se ofrece a todos los niños sin reparar en sus eventuales limitaciones
o necesidades especiales. Supone el acceso y permanencia al mundo de lo común y
corriente, vale decir, de la cotidiana normalidad. Los procedimientos y
prácticas pedagógicas son, pues, los requeridos para la formación del niño
"normal".
Es dable esperar por tanto, que en este
amplio universo afloren en toda su magnitud las manifestaciones propias de la
gran diversidad de personalidades, estimulada en buena medida por la
desigualdad de oportunidades presente en nuestra compleja realidad nacional.
La igualdad de oportunidades es no sólo
condición necesaria de la democracia constitucional contemporánea sino parte
consubstancial del Estado social de derecho en que se ha transformado
Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de su Constitución
vigente. Implica no sólo la ausencia de discriminaciones sino también ayuda
efectiva para que quienes se encuentren en situación de inferioridad o
desventaja puedan remediarlas eficazmente.
En virtud de lo anterior, para esta Corte
el problema de la educación especial adquiere una nueva dimensión, a saber:
determinar si ella promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades
sea real y efectiva o, por el contrario, favorece en algún grado la
discriminación y el marginamiento de personas con debilidades manifiestas.
La dilucidación de estos aspectos no es,
ciertamente tarea fácil. Con tal fin, traeremos a cuento opiniones de expertos
y tendencias o respuestas identificables en algunos ordenamientos vigentes, a
manera de someros elementos de juicio los cuales habrán de servirnos para
hacer algunas reflexiones y aplicaciones a nuestra específica realidad
nacional.
Puesto que la educación de los niños en
instituciones especiales puede algunas veces conducir al aislamiento de sus
coetáneos y miembros posiblemente del mismo grupo de juegos o actividades
comunes, con todas las implicaciones sicológicas que de ello pueda derivarse,
no es inoportuno referirnos someramente al efecto que estas segregaciones
producen en el ámbito del sistema educativo.
Como es sabido, este problema tiene
antecedentes claros y respuestas concretas en la experiencia norteamericana en
materia de discriminación racial. En efecto, viene a la mente la tesis del
famoso magistrado Warren, en el caso Brown, cuando puso de presente, (citando
consideraciones de un Tribunal de instancia nutridas de elementos sociológicos
y sicológicos), que las facilidades educativas fundadas en la separación de
las personas constituían en su misma esencia fuentes de desigualdad. Por eso
estimamos pertinente reproducir sus planteamientos que han entrado no sólo a
enriquecer la jurisprudencia sino la causa inextinguible de la dignidad
humana:
"La
segregación de niños blancos y negros en las escuelas públicas produce un
efecto nocivo en los niños negros.
El impacto es
mayor cuando dicha segregación es sancionada por la ley porque la política de
separación racial se interpreta usualmente como manifestación de la
inferioridad del grupo negro. Un sentido de inferioridad afecta la
motivación del niño para aprender. Por tanto, la segregación sancionada
por la ley tiende a retardar el desarrollo educativo y mental de los niños
negros y a privarlos de algunos de los beneficios que ellos recibirían en un
sistema educativo racialmente integrado"19 .
La doctrina del anterior caso es
primordialmente relevante para países afectados por el estigma de la
discriminación racial. Pero constituye también un pronunciamiento válido
acerca de los efectos concretos de la provisión de facilidades educativas
segregadas. En efecto, como lo han destacado sus intérpretes, la doctrina de la
Corte Suprema de los Estados Unidos sugiere una cadena de causas digna de
señalar, a saber: la segregación engendra sentimientos de inferioridad que se
traducen en una baja motivación para aprender y luego en bajos resultados y
poco éxito en la vida [1].
Sin pretender que estos planteamientos sean
válidos también estrictamente en el ámbito nacional, es lo cierto que ellos
deben ser tenidos en cuenta cuando se elaboren programas educativos que
conlleven los efectos nocivos de la separación o aislamiento de los niños de
aquellas experiencias educativas propias del mundo de la
"normalidad". No puede negarse que la educación especial responde a
veces a las mejores intenciones y propósitos de ayudar eficazmente a los niños
a superar sus dificultades. Pero la separación o aislamiento pueden engendrar
sentimientos de inferioridad, con todas sus previsibles secuelas negativas.
En estas condiciones, la educación especial
ha de concebirse sólo como un recurso extremo para aquellas situaciones que,
previa evaluación científica en la cual intervendrán no sólo los expertos sino
miembros de la institución educativa y familiares del niño con necesidades
especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer efectivo su
derecho a la educación. Por tanto, la educación especial no podrá nunca servir
de instrumento para la negación del derecho constitucional prevalente de acceso
y permanencia en el sistema educativo que hoy tienen los niños colombianos.
De otra parte, el riesgo señalado y una
amplia polémica entre los expertos acerca de los reales beneficios comparativos
de la educación especial frente a la ordinaria, parecen haber tenido alguna
incidencia en la consagración de la alternativa de la integración escolar que
algunos países han venido haciendo, tanto a nivel constitucional como legal,
a partir de la Resolución 3447 de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
emanada el 9 de diciembre de 1975.
Es así como en España esta integración
constituye hoy un verdadero derecho constitucional desarrollado por una ley
marco, la Ley 13 de Integración Social de Minusválidos, expedida el 13 de Abril
de 1982, con fundamento en un plan nacional sobre la materia elaborado en
1978. Esto supone, entre otras cosas, que los niños con limitaciones comparten
las aulas ordinarias con los demás niños y que al menos el 70% de aquellos
alumnos que antes frecuentaban centros especiales participan ahora de los
beneficios de los servicios ordinarios de su comunidad [2].
Es también bastante significativo, dentro
de la misma pauta, que el artículo 208 de la Constitución del Brasil establezca
entre los deberes del Estado con la educación la garantía de una
lll.- atención
educacional especial a los portadores de deficiencias, preferentemente en el
sistema ordinario de enseñanza.
Acorde con su bien
conocida tradición de avanzada en materia de tratamiento de niños con
necesidades especiales y como eco afortunado de la sentencia. No. 215 de la
Corte Constitucional, proferida el 3 de Junio de 1987, la cual, como es sabido,
impuso al sistema educativo y a la administración pública moverse
inmediatamente en la dirección del pleno respeto al concepto de derecho al
estudio, entendido como una ocasión y una posibilidad de crecimiento para todos
y para cada uno, el parlamento italiano expidió el 5 de febrero del presente
año la ley cuadro No. 104 para la asistencia, la integración social y los
derechos de las personas impedidas.
La ley consta de 44
artículos los cuales regulan, entre otras materias, los principios y los
procedimientos para garantizar el derecho a la educación y a la instrucción
mediante el instrumento de la integración escolar. Establece grupos de estudio
y de trabajo integrados por docentes familiares y estudiantes a los cuales se
les asigna la tarea de colaborar en las iniciativas de integración previstas en
el plan educativo. Contempla también mayores auxilios para las escuelas con
destino a la integración de personas con impedimentos y un mayor empeño de los
entes locales.
El artículo 3o. de
dicha ley define, por primera vez en el ordenamiento nacional, lo que es una
persona impedida, en los siguientes términos:
"Es persona
impedida aquella que presenta una disminución física síquica o sensorial,
estabilizada o progresiva, que causa una dificultad de aprendizaje, de relación
o de integración laboral de tal naturaleza que determina un proceso de
desventaja social o de marginación".
Por cuanto respecta
a Colombia, es de señalar que en el proyecto de ley sobre el sistema educativo
nacional que recientemente sometió a consideración del Congreso el Ministerio
de Educación se han incluído cinco artículos en materia de educación especial
cuyo texto es el siguiente:
Artículo 36.- La
educación especial es parte integrante de la educación y es responsabilidad de
la nación, los departamentos, los municipios y distritos especiales, y del
Distrito Capital garantizar su prestación a las personas con necesidades
educativas especiales.
Artículo 37.- Las
instituciones educativas que en la actualidad ofrecen educación especial
seguirán atendiendo los requerimientos de las personas con necesidades
educativas especiales y deberán desarrollar procesos de integración.
Artículo 38.-
Las Juntas Departamentales de Educación y la Junta del Distrito Capital de
Santafé de Bogotá designarán las instituciones que tendrán a su cargo la
atención de las personas con necesidades educativas especiales, teniendo en
cuenta las condiciones para una cobertura adecuada.
Artículo 39.- Las
instituciones educativas designadas para atender a las personas con necesidades
educativas especiales recibirán las asignaciones presupuestales necesarias y
serán dotadas con el personal docente y profesional especializado, y con
recursos físicos y didácticos aptos.
Artículo 40.- La
integración social y académica deberá ser un objeto permanente de la educación
en las instituciones designadas para atender a las personas con necesidades
educativas especiales. En todo caso, el proceso de rehabilitación estará
encaminado a capacitar al educando en las competencias cognoscitivas y
socio-afectivas, de tal manera que le evite traumas en la formación integral y
haga posible su incorporación a las aulas regulares.
En caso de que hagan
tránsito a ley de la República, es de esperar que estas normas no se apliquen
en el futuro con un criterio que dificulte en grado sumo la ejecución de una
justa y decidida política integracionista. Porque hoy más que nunca tienen
plena vigencia las palabras de quien ubicó los problemas de la educación especial
en el ámbito de las exigencias propias de una educación verdaderamente
democrática y de una pedagogía de la no-discriminación:
En Colombia, la
demanda de atención integral por parte de los llamados niños diferentes solo es
satisfecha en un 1.5%. Frente a la imposibilidad de la ciencia médica para dar
soluciones a aquellas características físicas, emocionales y sensoriales que
definen a una persona como diferente, la construcción de una nueva cultura
hacia el excepcional y de una pedagogía de la no-discriminación se presenta
como una respuesta adecuada y justa.
La integración
del excepcional al sistema educativo regular es la realización del derecho
fundamental de todos los niños y las niñas a recibir una educación democrática
que no los discrimine. Un niño excepcional desarrolla mucho más sus capacidades
humanas y de aprendizaje en un ambiente de socialización enriquecido en el cual
pueda aceptarse a sí mismo a través del reconocimiento que los otros le brinda,
y viceversa.
"El jardín y
la escuela son, por lo tanto, el lugar natural para el desarrollo de todos los
niños".
( ... ) El
gobierno apoyará con capacitación y estímulos a las instituciones y a los
docentes que se comprometan en este esfuerzo por demostrar que una pedagogía de
la no discriminación es condición fundamental para que el respeto por los
derechos de las personas excepcionales sea algo más que una declaración de
buenas intenciones[3].
En el caso materia del presente fallo el
experto doctor Hernán Escobedo pone de presente no sólo las diversas causas y
grados que pueden darse en la dificultad de aprendizaje sino también la muy
relativa utilidad de los exámenes neurológicos y la incidencia de la
desnutrición infantil en las dificultades aludidas, así como la importancia de
los cuidados que los padres prodiguen a sus hijos:
La dificultad de
aprender se da en diversos grados y por diversas razones. Va desde la
dificultad leve causada por falta de motivación o por algún problema emocional
transitorio, hasta dificultades severas (es posible que un niño nunca aprenda a
leer o incluso a hablar) por razones genéticas (el caso de los niños con
Síndrome de Down -o niños "mongoles"- es el más común). Constatar la
dificultad de aprender no es difícil; cualquier persona (y en especial un
profesor que tiene experiencia), puede hacerlo. Pero ponderar la severidad de
ella y sus causas no es fácil. Requiere un estudio cuidadoso que es costoso.
Los exámenes neurológicos y particularmente el electroencefalograma no son de
mucha utilidad. En efecto, una persona con serios problemas de aprendizaje bien
puede tener buenos resultados en estos exámenes o una persona sin dificultades
de aprendizaje puede producir resultados neurológicos anormales.
La desnutrición
infantil es una de las causas de los problemas de aprendizaje. A pesar de que
no conozco estudios exhaustivos sobre el tema realizados aquí en Colombia, creo
no equivocarme al afirmar que en nuestro medio la causa más común de las
dificultades de aprendizaje sea precisamente ésta. Es importante señalar que
desde el momento de la gestación puede darse ese fenómeno de desnutrición infantil
a través de la madre mal alimentada.
Por estudios
hechos ya hace algunos años por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
se sabe que la buena alimentación puede mejorar la capacidad de aprendizaje y
que esta mejoría es tanto mayor cuanto más temprano se alimenta adecuadamente
al niño. Pero además se estableció que un factor también muy importante es la
estimulación que el niño reciba en su medio familiar. Cuanto mayores sean los
cuidados que los padres prodiguen a sus hijos, mejores resultados se logran,
así sea en condiciones alimenticias muy precarias. Las madres que hablan a sus
bebes, atienden a sus gorgogeos, los estimulan para que pronuncien palabras,
logran que sus hijos hablen más rápido, para tomar un ejemplo en las diferentes
edades se encuentran resultados equivalentes. En suma los padres pueden ayudar
a sus hijos en el aprendizaje mediante una relación comunicativa estrecha. Esto
es algo de sentido común que se pierde de vista por las condiciones precarias
de las familias de bajos recursos (Folio 94).
Por cuanto respecta específicamente al
tratamiento que debe dársele a un niño con limitaciones, considera que es
necesario establecer que la magnitud de ellas haga indispensable realmente
acudir a una institución especial comoquiera que:
Cada vez se
piensa menos en las instituciones de educación especial; si bien en ellas el
niño es atendido de mejor forma, también es cierto que es estigmatizado,
separado de su medio "natural" y ello puede producir más problemas
que los que soluciona la atención especial.
(....)
Actualmente se está revisando esta forma de proceder pues los beneficios
comparativos para el niño con dificultades no son evidentes: los avances que el
niño pueda lograr en una institución especial no parecen ser tan grandes en comparación
con los que lograría en una institución normal como para justificar los
inconvenientes de ser rotulado como "retardado mental" o cualquier
otro término que lo distinga de los "normales". Incluso los niños
catalogados como "genios" (que sería algo interpretado como positivo
en nuestro sistema de valores) parecen verse perjudicados por esta rotulación.
Lo anterior es tanto más válido cuanto menor sea la magnitud de las
dificultades; en otras palabras, cuanto menor sea la importancia de las dificultades,
menos conveniente es la institución especial. Si nos situamos en las
condiciones estipuladas por la pregunta, pienso que una institución especial es
enteramente inapropiada para el niño. En un pequeño municipio es muy probable
encontrar instituciones de estas características; los padres deberán entonces
desplazar a su hijo a otra parte, en el mejor de los casos, y la separación de
la familia va a ser muchísimo más perjudicial que permanecer en su colegio
donde ya sufre por ser considerado "bruto". La otra alternativa (más
probable) es que el niño se quede en su casa; ésta es también más perjudicial
que permanecer en el colegio, pues de todas formas será considerado como
"bruto" y con mayores razones para ser estigmatizado por sus compañeros
(en un municipio pequeño los alumnos de un colegio mantienen un contacto
estrecho fuera de él). Además será separado de su grupo de pares en donde
tiene sus amigos quienes son una pieza clave en su desarrollo como persona.
Considero pues que, para un niño en estas circunstancias, es mucho más
conveniente permanecer en su colegio. Lo ideal sería poder constituir equipos
de apoyo con las directivas del colegio, los profesores, el psicólogo y los
padres; es algo difícil por la mala información que hay en las instituciones
educativas sobre estos problemas que, paradójicamente, son bastante comunes
(Folios 95-96).
A todo lo anterior se agrega que las
instituciones de educación especial para niños de familias de escasos recursos
son prácticamente inexistentes en la gran mayoría de municipios colombianos,
razón por la cual, como lo observa el mismo experto,
Las alternativas
reales que en este momento existen son escasas. Creo que la que gran mayoría
de las familias termina por optar es la de que el niño deje de asistir a la
escuela y se quede haciendo oficios de la casa o del campo en el caso de niños
de municipios pequeños o zonas rurales. (Folio 96).
Además, esta Corte considera que, de
acuerdo con los principios constitucionales vigentes, los problemas propios de
los niños con dificultad de aprendizaje deben resolverse con la necesaria
colaboración de la familia, la sociedad y el Estado, instituciones estas que
tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico integral y el ejercicio pleno de sus derechos (Constitución
Nacional Artículo 44, inciso 2).
En consecuencia , los progenitores tienen
una ineludible cuota de responsabilidad en el acceso y permanencia de sus hijos
en el sistema educativo lo cual los obliga a mantener una atenta vigilancia
sobre el proceso de su instrucción lo mismo que a superar los obstáculos que,
en ocasiones, hacen que la asistencia de los niños a las escuelas sea irregular
y culmine en el abandono definitivo. En esta tarea, noble y necesaria como
pocas,
Los educadores y
padres deben sentirse parte de una comunidad educativa que tiene como fin
primordial la mejor educación posible para el niño. En este "equipo"
deben encontrarse las directivas y, de existir el cargo en el colegio, el
psicólogo. Las relaciones, pues, deben ser aquellas de un grupo de personas
que tienen un fin común y que están dispuestas a luchar conjuntamente por él.
Desafortunadamente lo que se encuentra comunmente es que el profesor quiere
deshacerse de esa responsabilidad y "entregarle el niño a sus
padres". (Folio 97).
En estas condiciones, condicionar la
admisión y permanencia de la niña Carol Andrea en el colegio que actualmente
frecuenta a la realización de unos exámenes costosos y de muy cuestionable
utilidad, enderezados a demostrar si requiere o no una educación especial,
equivale en la práctica a negarle su derecho constitucional prevalente a la
educación que esta Corporación ha reconocido y defendido como parte fundamental
de su labor de guardiana de la Carta, encargada de velar por su supremacía en
el ámbito del ordenamiento nacional.
No es razonable en modo alguno que una
institución educativa exija a los progenitores de una niña que demuestren su
normalidad como condición previa para garantizarle el acceso y permanencia en
la institución. Tampoco lo es que algunos profesores entiendan que su labor se
reduzca en buena medida a recetarle una terapia de tan discutibles virtudes
como es la de la educación especial, creyendo con ello ingenuamente haber
resuelto el problema de manera definitiva. Cuando es lo cierto que su
responsabilidad con la sociedad consiste en preparar a sus miembros para vivir
con dignidad en el universo de la normalidad a que ellos tienen claro derecho.
Por eso esta Corte espera que las
instituciones educativas promuevan una atenta lectura de la nueva Constitución
y adecuen a ella sus prácticas cotidianas. Solo así la Carta será la realidad
nueva, positiva y viviente que los colombianos nos hemos propuesto construir.
En virtud del carácter de servicio público
con función social que constitucionalmente tiene la educación, las
instituciones públicas y privadas no pueden eludir su contribución eficaz a
la solución de los problemas propios de los niños con necesidades especiales,
so pretexto de ofrecer alternativas no sólo impracticables, la más de las
veces, sino que encubren la negación del derecho a la educación.
De otra parte, el problema de la educación
especial adquiere una gravedad inusitada cuando se repara que, como antes se ha
visto, una de sus principales causas es la desnutrición infantil. En efecto, si
se considera únicamente la incidencia de un deficiente suministro de hierro en
la dieta de los niños, estudios científicos serios ponen de presente que ella
se traduce no sólo en una reducción del crecimiento de sus cuerpos sino también
en una significativa disminución de la capacidad de atención en sus actividades
escolares. Este dato no puede ser ignorado por un juez responsable y al servicio
del Estado social de derecho colombiano por cuanto que
"Aproximadamente
una tercera parte de la población colombiana (34.0%) presenta niveles de
saturación de la transferrina serica indicativos de ferropenia (eritropoyesis
deficiente de hierro). De los afectados, el 15.8% están en grado leve, el 18.2%
en grado moderado a severo.
La más afectada
es la población en edad escolar con una prevalencia del 46.8%"[4].
Entre los factores asociados con la
deficiencia de hierro se encuentran, significativamente, el nivel de ingresos y
la educación del jefe del hogar.
En estas condiciones y dado el peso de
dicha deficiencia en la desnutrición infantil tendríamos que vernos obligados
a reconocer que siete millones de niños que hoy padecen las consecuencias de la
ferropenia son de alguna manera también candidatos a ingresar a instituciones
de educación especial.
Lo cual significa ni más ni menos que
cerca de una cuarta parte de la población colombiana actual debería ir pensando
seriamente en solicitar con tiempo su cupo de admisión en una de tales
instituciones. Si este ritmo se mantuviera con las características actuales,
no estaría lejano el día en que los habitantes todos de la República de
Colombia ofreciéramos al mundo el espectáculo de convertir nuestro territorio
en una gigantesca institución de educación especial.
Ante la magnitud social del problema y el
carácter abrumador de esta tendencia, con obvias repercusiones en la
segregación, es claro que la familia, la sociedad y el Estado no pueden
permanecer indiferentes. Porque a ellos incumbe, se repite, la obligación
constitucional de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Es, asimismo, claro que las instituciones
educativas públicas y privadas, no pueden lícitamente estorbar el acceso y
permanencia de los niños en su seno, mediante actos, acuerdos, medidas,
prácticas cuyo efecto real, querido o no, sea la negación del derecho a la
educación en todas sus manifestaciones. No cabe, por tanto, esgrimir argumento alguno
fundado en una abusiva o incorrecta interpretación de su presunta o real
autonomía.
Teniendo en cuenta la altísima misión de la
escuela y su trascendencia en la vida de los niños, la función social de la
educación no puede ser ignorada por quienes libre y espontáneamente han
decidido vincularse a la prestación de este servicio público fundamental, en
sus diversos niveles y formas de organización.
En estos términos, su colaboración a la
lucha contra todos los factores de que se nutre la segregación social es no
sólo una exigencia de la propia naturaleza de su misión sino también una
valiosa ayuda a la causa de la convivencia real que tanto anhelamos los
colombianos y en cuya larga búsqueda, a veces coronada con frustraciones,
estimulamos el proceso de cambio que hoy tiene su mejor instrumento de
expresión en la Carta de 1991. Por eso, en el nivel específico de la
educación es preciso tener siempre presente que
La escuela tiene
una obligación prioritaria que es la de humanizar a través de valores
fundamentales como la tolerancia, el respeto de las diferencias, la
solidaridad, la ayuda mutua. Para esto no bastan los discursos; es necesario
que la práctica cotidiana abra estos canales de formación y de ética social.
Por esto es urgente que la tendencia cada vez más marcada a la exclusión de
niños del sistema escolar sea restringida al máximo: los famosos problemas de
aprendizaje, las hiperactividades, las lateralidades no constituyen
argumento para que
algunas
instituciones obsesionadas enfermizamente por las pruebas del ICFES excluyan a
aquellos que amenazan con reducir los promedios académicos. Esto es una
conducta francamente violenta[5].
III. CONCLUSION
Por cuanto la educación es un instrumento
de cambio, igualdad y democracia, un derecho fundamental constitucional, un
servicio público con función social, que no puede estorbarse o negarse mediante
la exigencia de requisitos cuestionables, uno de cuyos efectos puede ser,
precisamente, la profundización de la segregación social, en abierta oposición
a la igualdad real que el Estado debe promover adoptando medidas en favor de
grupos discriminados o marginados y protegiendo a los débiles y necesitados,
esta Corte confirmará la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó
proferida el 6 de febrero de 1992.
Pero la modificará en el sentido de que la
niña CAROL ANDREA MORENO GOMEZ permanezca en el Colegio Cooperativo de Primaria
y Bachillerato Comercial de Sopó (Cundinamarca) hasta cuando, sus directivas,
progenitores y competentes autoridades oficiales puedan ofrecerle una mejor
opción educativa, adecuada a las circunstancias sociales y económicas de su
familia y al lugar de su residencia.
En su iluminada imaginación, para el poeta
los niños son el modo de suspirar la aurora. Para esta Corte, los niños de
Colombia son también, en horabuena, titulares de derechos fundamentales
constitucionales y prevalentes, tales como el de la educación; espejos fieles
del respeto a la dignidad humana de los débiles y el aporte más valiosao de
nuestra sociedad a la causa universal de prolongar, cualitativamente
enriquecidas, la vida y la cultura de la especie.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral primero de la providencia
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, Departamento de
Cundinamarca, el 20 de febrero de 1992, por las razones expuestas en esta
Sentencia.
SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral segundo de la mencionada
providencia en el sentido de que la permanencia de la niña CAROL ANDREA MORENO
GOMEZ en el Colegio Cooperativo de Primaria y Bachillerato Comercial de Sopó,
Departamento de Cundinamarca, no estará condicionada en modo alguno a la
aportación que hagan sus progenitores de la prueba científica de que no
requiere educación especial.
En consecuencia, la menor podrá permanecer
en dicho plantel hasta cuando sus directivas, progenitores y autoridades
competentes puedan ofrecerle una mejor y real opción educativa.
TERCERO.- En todos aquellos casos similares al presente por sus
hechos o circunstancias similares al presente por sus hechos o circunstancias,
siempre que instituciones educativas públicas o privadas impidan o estorben el
acceso y permanencia de los niños en ellas, mediante actos, acuerdos, medidas o
practicas cuyo efecto real, querido o no sea la negación del derecho a la
educación, en todas sus manifestaciones la doctrina constitucional enunciada
en esta sentencia tendrá CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades, en
los términos del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991.
CUARTO.- ORDENAR que los progenitores de la niña CAROL ANDREA
MORENO GOMEZ asuman la responsabilidad que les incumbe y colaboren en su
educación con el colegio a fin de que pueda lograrse plenamente el propósito de
su integración a la actividad escolar ordinaria.
QUINTO.- SOLICITAR al señor Ministro de Educación Nacional
que, en uso de su facultad de iniciativa legislativa y en desarrollo de los
artículos 13 y 44 de la Carta y demás normas concordantes, considere la
conveniencia de presentar a la brevedad posible ante el Congreso de la República
un proyecto de ley que establezca los objetivos, instrumentos, procedimientos y
responsabilidades de la familia, la sociedad y el Estado en orden a garantizar
la efectiva integración de los niños con necesidades especiales en el sistema
educativo nacional ordinario.
SEXTO.- Para lo de su competencia, ENVIENSE sendas copias del
presente fallo al señor Ministro de Educación Nacional, al Defensor del
Pueblo, a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),
a los Consejeros Presidenciales para los derechos humanos, la juventud, la
familia y la mujer respectivamente.
SEPTIMO.- ORDENAR que por secretaría se comunique esta
providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó Departamento de
Cundinamarca, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional.
Dada en Santafé de Bogotá, a los veinticuatro
(24) días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.