T-428-21
Sentencia T-428/21
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE
INCAPACIDADES LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa
judicial y no acreditar perjuicio irremediable
(…), ni los elementos fácticos mencionados en la demanda ni las
pruebas allegadas al expediente, evidencian que los demandantes se encuentren
expuestos a un riesgo inminente y grave, que exija medidas urgentes e
impostergables, al punto de que el juez constitucional deba asumir la
competencia del juez ordinario, exceptuando la subsidiariedad de la acción de
tutela.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Medidas excepcionales para garantizar
el derecho a la salud
Referencia: expedientes
acumulados: T-8.181.245 y T-8.189.697
Demandantes: María Camila Pérez Montoya y Richard Norberto Mena Chincha
Demandados: Nueva
EPS, ARL Axa Colpatria y Seguridad Atlas Ltda.
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre
de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Cuarta
de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente sentencia al revisar las providencias emitidas dentro de
los expedientes que a continuación se enlistan[1]:
Cuadro
No. 1 - Casos que se revisan
Expedientes
Partes
Despachos
Judiciales
que emitieron las
decisiones de tutela que se revisan
Sentencias de
tutela
T-8.181.245
María Camila Pérez
Montoya
Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali
Primera instancia
Improcedente
Nueva EPS
Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional
Segunda instancia
Confirma
T-8.189.697
Richard Norberto
Mena Chincha
Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Cali
Primera instancia
Improcedente
Nueva EPS, ARL Axa
Colpatria, Seguridad Atlas Ltda.
I. ANTECEDENTES
1.
Antecedentes comunes a ambos expedientes
1.
Los señores María Camila Pérez Montoya y Richard Norberto Mena Chincha
demandaron a la Nueva EPS[2]
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad, al no expedir
una incapacidad médica durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio
que debieron observar por sospecha de haber contraído Covid-19. La señora Pérez
Montoya obtuvo un resultado negativo de la prueba PCR que se le practicó y el
señor Mena Chincha fue diagnosticado con la referida afección.
2.
Los demandantes refirieron que sus labores como recepcionista y guarda
de seguridad, respectivamente, no les permitieron la realización de sus labores
de forma remota. Además, subrayaron que dependen de los salarios devengados en
las empresas en donde laboran y que la no cancelación de los catorce (14) días
de aislamiento preventivo obligatorio representó un grave perjuicio para ellos
y sus núcleos familiares.
2.
Antecedentes T-8.181.245 - María Camila Pérez Montoya
2.1.
Hechos probados [3]
3.
La accionante se encuentra
vinculada laboralmente con la empresa Ocupar Temporales S.A. desde el 1 de
julio de 2020, desempeñando el cargo de recepcionista, el cual implica su
prestación de manera presencial. Devenga un salario mínimo mensual legal
vigente. Dicha empresa la vinculó al Sistema General de Seguridad Social en
Salud a la Nueva EPS.
4.
El 13 de noviembre de 2020
presentó síntomas asociados a una infección por Covid-19, por lo cual acudió al
servicio de salud de su EPS, en una cita prioritaria.
5.
En dicha consulta, el médico
tratante de la Nueva EPS le prestó la atención médica, le expidió una
incapacidad por el término de un (1) día, un certificado de aislamiento
obligatorio por catorce (14) días y le ordenó la práctica de una prueba de “Hisopado
para Coronavirus - identificación de otro virus (especifica) – PCR”[4].
6.
La Nueva EPS le realizó la prueba
diagnóstica requerida el 19 de noviembre de 2020. El 23 de noviembre interpuso
queja ante la Superintendencia Nacional de Salud solicitando a la EPS informar
el resultado de la prueba.
7.
El resultado le fue entregado el
26 de noviembre de 2020, el cual fue negativo.
8.
Señala que al estar aislada de
manera preventiva sin incapacidad médica no tuvo cómo sustentar sus necesidades
básicas ni las de su núcleo familiar durante los días en que estuvo en
aislamiento, ni documento que presentar ante su empleador para justificar su
inasistencia.
9.
La peticionaria se reintegró a sus funciones el 27 de noviembre de 2020.
2.2.
Pretensiones
10.
La accionante solicita que la Nueva EPS tramite y pague la respectiva
incapacidad médica, por los días en que estuvo en aislamiento obligatorio, es
decir, desde el 13 de noviembre al 26 de noviembre de 2020, “toda vez que la
incapacidad solicitada se constituye en un sustituto de mi salario para
garantizar mi subsistencia y la de mi núcleo familiar, y de no ser posible
conceder dicha pretensión (…) que el certificado de aislamiento sirva como
medio de contraprestación económico o equivalente a la incapacidad médica y la
entidad accionada proceda con el pago de los días en que estuve en aislamiento
obligatorio”. La accionante estima que la no expedición de la incapacidad
médica desconoce sus derechos al mínimo vital, a la salud, a la seguridad
social, a la vida digna y a la igualdad.
2.3.
Respuesta de la entidad accionada[5]
Nueva EPS
11.
La entidad accionada sostuvo que no está facultada para emitir
incapacidades y puso de presente que es el médico tratante quien bajo su
criterio profesional decide emitir o no la respectiva incapacidad. Por esta
razón considera que carece de legitimación por pasiva y en consecuencia
solicitó su desvinculación del proceso de tutela.
12.
De igual, manera aseveró que en el caso bajo examen no se cumple el
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela pues la demandante puede
acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar el pago de los emolumentos
económicos derivados de la relación laboral.
2.4.
Decisiones de tutela que se revisan
2.4.1.
Primera instancia
13.
Mediante sentencia emitida el 4 de enero de 2021 el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali declaró improcedente
la tutela, teniendo en cuenta que: (i) a la demandante no se le ha
expedido ninguna incapacidad médica, por lo cual no se le puede aplicar la
jurisprudencia constitucional que, de forma excepcional, ha precisado que el no
pago de las incapacidades desconoce derechos fundamentales y que, al efecto, el
juez constitucional no puede invadir las competencias del profesional de la
salud; (ii) no existen reglas frente al reconocimiento de compensación
económica para personas a las que se ordena aislamiento obligatorio, pero no
incapacidad, incluso en casos positivos para Covid-19; (iii) el
empleador podía optar por vacaciones anticipadas, pago sin prestación del
servicio, teletrabajo o trabajo en casa, licencia remunerada compensable; (iv)
se trata de una controversia que involucra derechos económicos, por lo cual
debe acudir a la vía judicial y/o administrativa correspondiente, en
consecuencia no se cumple con el requisito de subsidiariedad; y (v) la
demandante se encuentra vinculada laboralmente y eso le permite sufragar sus
gastos básicos, sin que se verifique la existencia de perjuicio irremediable
alguno.
2.4.2.
Impugnación
14.
Entre otros argumentos, que se suman a los planteados en la demanda,
señaló que la jurisdicción ordinaria laboral no es el mecanismo idóneo ni
eficaz para proteger sus derechos fundamentales, pues lo que se discute aún no
se encuentra regulado legalmente.
2.4.3.
Segunda instancia:
15.
En sentencia del 19 de febrero de 2021, el Tribunal Superior del
distrito Judicial de Cali –Sala de Decisión Constitucional– confirmó la
sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por
el a quo, haciendo énfasis en que no está demostrado el perjuicio
irremediable.
3.
Antecedentes T-8.189.697 - Richard Norberto Mena Chincha
3.1.
Hechos probados[6]
16.
El accionante se encuentra
vinculado, por medio de contrato de trabajo, con la empresa Seguridad Atlas
Ltda., desde el 1 de abril de 2015, como guarda de seguridad, el cual requiere
su presencia en el lugar de trabajo.
17.
Igualmente, se encuentra afiliado
a la Nueva EPS y a la ARL Axa Colpatria, con cuyos aportes se encuentra a paz y
salvo a la fecha de presentación de la tutela.
18.
El 27 de noviembre de 2020 la
Clínica Rafael Uribe S.A.S. le indicó que debía permanecer en aislamiento,
hasta tanto no se tuviera conocimiento de si los síntomas que presentaba, tales
como fiebre, congestión nasal y anosmia, tenían relación con la enfermedad
Covid-19.
19.
El 30 de noviembre de 2020 el
laboratorio IDIME le tomó la prueba correspondiente y el 2 de diciembre de 2020
se le informó que dicha prueba había resultado positiva para Covid-19, por lo
que debía permanecer en aislamiento.
20.
Informó al empleador de las
medidas adoptadas por el centro de salud y la imposibilidad de presentarse a
laborar.
21.
Debido a lo expuesto, solicitó a
la Nueva EPS que le expidiera la incapacidad médica correspondiente, pero tal
petición no fue atendida, sin darle razones para tal proceder.
22.
El actor se reintegró al trabajo
el 11 de diciembre de 2020.
3.2.
Pretensiones
23.
Estima que la negativa de la EPS
vulnera sus derechos al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, y a la
vida digna, porque durante el periodo de aislamiento obligatorio no devengó
salario alguno y no pudo atender las necesidades básicas de él y su familia,
pues depende de su salario. Sumado a lo anterior, también su familia se vio
obligada a aislarse, sin ninguna posibilidad de ingresos.
24.
En consecuencia, solicita que se
le reconozca y pague la incapacidad médica desde de 27 de noviembre hasta el 10
de diciembre de 2020, periodo que duró su aislamiento obligatorio.
3.3.
Respuesta de las entidades accionadas
Nueva EPS
25.
La entidad accionada sostuvo que
no está facultada para emitir incapacidades y puso de presente que es el médico
tratante quien, bajo su criterio profesional, decide emitir o no la respectiva
incapacidad. Por esta razón considera que carece de legitimación por pasiva y,
en consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso de tutela.
26.
De igual manera, aseveró que en el
caso bajo examen no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela pues el demandante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para
solicitar el pago de los emolumentos económicos derivados de la relación
laboral.
ARL Axa
Colpatria
27.
La ARL afirma que no existe un
reporte de accidente laboral o de enfermedad laboral relacionada con el
accionante. Igualmente manifiesta que la medida de aislamiento preventivo no
constituye una incapacidad, motivo por el cual no existen prestaciones a su
cargo. En consecuencia, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción
de tutela.
Seguridad Atlas
Ltda.
28.
El empleador del accionante advierte
que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones laborales con su empleado en
virtud del contrato laboral suscrito entre las partes. Asimismo, afirmó que la
empresa “debe mantener al día el pago de salarios y prestaciones sociales de
más de 11.000 hombres y mujeres sin importar la situación económica, lo que ha
forzado el endeudamiento, poniendo en riesgo su perdurabilidad”, motivo por
el cual le “resulta materialmente imposible asumir obligaciones que le son
propias de la NUEVA EPS , pues es a esta entidad a la que le corresponde
reconocer y efectuar el pago del aislamiento preventivo obligatorio ordenado al
señor RICHARD NORBERTO MENA CHINCHA conforme con lo establecido en la Ley 100
de 1993 y los Decretos 4023 de 2011 y 780 de 2016 e incluir en el presupuesto
anual de la empresa los valores que resulten de las incapacidades generadas por
la EPS”.
3.4.
Decisiones de tutela que se revisan
3.4.1.
Única instancia
29.
Mediante sentencia del 11 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo Penal
del Circuito de Cali declaró improcedente la tutela al no encontrar
acreditado el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que: (i) no
se demostró el estado de vulnerabilidad del demandante; (ii) el accionante
se encuentra laborando y percibe un salario que le permite sufragar sus gastos
básicos lo que, a su vez, le permite acudir a la jurisdicción ordinaria laboral
para solicitar la protección de sus derechos; (iii) no se ha probado
afectación alguna al mínimo vital y móvil; (iv) no se acreditó la
ocurrencia de un perjuicio irremediable y, (v) por lo tanto, consideró
que la vía ordinaria laboral es ante la cual se debe dirimir el conflicto
planteado.
4.
Actuaciones en sede de revisión
30.
En auto de 19 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador solicitó a
los juzgados de primera instancia en ambos procesos remitir copia de los anexos
presentados con la demanda de tutela.
31.
Igualmente, se solicitó a los accionantes, lo siguiente: (i)
informar cómo afectó su subsistencia, salud, seguridad social, vida digna e
igualdad, la falta de ingresos derivada de los catorce (14) días de aislamiento
preventivo obligatorio al que estuvieron sujetos, al presentar síntomas
asociados con la enfermedad derivada del coronavirus Covid-19; y (ii)
remitir copia de los documentos presentados con la demanda de tutela y todos
aquellos que consideraran relevantes para justificar el elemento anterior.
Respuesta
al auto de pruebas: expediente T-8.181.245
32.
Mediante correo electrónico, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Santiago de Cali remitió copia del expediente de tutela
comprendido por 31 archivos digitales[7].
33.
Por su lado, mediante correo electrónico, la accionante remitió un
escrito en el cual afirma que sus derechos fundamentales se vieron seriamente
afectados en la medida en que no tuvo recursos con que solventar sus
necesidades básicas durante el periodo de aislamiento. Aseveró que la EPS actúo
de manera negligente al retrasar la realización de la prueba ordenada y posteriormente
la entrega de los resultados. Igualmente sostuvo que debido a la falta de
ingresos tuvo que posponer la matrícula al programa de estudio “LICENCIATURA
EN LENGUAS EXTRANJERAS INGLES- FRANCES MIXTA, de la Universidad Santiago de
Cali”, así como el pago de la factura de su línea móvil.
34.
Como sustento de la afectación alegada, la accionante adjuntó: su cédula
de ciudadanía; la historia clínica de atención médica; la incapacidad médica
del 13 de noviembre de 2020; el certificado de aislamiento emitido por la
entidad de salud; una queja radicada ante la Superintendencia Nacional de Salud;
el resultado de la prueba por Covid-19; un certificado de aportes al sistema de
seguridad social integral; el fallo de tutela de primera instancia y el fallo
de tutela de segunda instancia. Asimismo, allegó el plan de estudios individual
en el que aparece consignado que, de las 54 asignaturas del programa, ha
aprobado 51 y no tiene ninguna materia pendiente. Igualmente adjuntó la factura
para el mes de noviembre del periodo facturado entre noviembre y diciembre de
2020 por un total de $27,990.
Respuesta
al auto de pruebas: expediente T-8.189.697
35.
Mediante correo electrónico, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Cali remitió los anexos allegados al proceso por el accionante en la
presentación de la solicitud de tutela, consistente en 3 archivos digitales.
Estos contienen la historia clínica del peticionario, el resultado de la prueba
PCR con resultado positivo para Covid-19 y el certificado de reintegro laboral con
fecha de 10 de diciembre de 2020.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
36.
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en
el artículo 86, inciso 3°, y el artículo 241.9 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de las acciones de tutela
37.
Antes de formular un problema jurídico sustancial, le corresponde a la
Sala establecer si las demandas de tutela satisfacen los requisitos generales
de procedencia. Como se precisa seguidamente, las solicitudes de tutela no
satisfacen el requisito general de procedencia de subsidiariedad. Por ello,
desde ya, anuncia que confirmará las sentencias de instancia en ambos procesos.
3.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad
3.1.
Legitimación en la causa
3.1.1. Activa
38.
Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un
mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir cualquier persona cuando sus
derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en
la ley. En desarrollo del citado mandato, el Decreto 2591 de 1991, en el
artículo 10, define a los titulares de esta acción, al establecer que la misma
podrá ser interpuesta (i) en forma directa por el interesado; (ii)
por intermedio de un representante legal (es el caso de los menores de edad o de
las personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (esto es, por
medio de un abogado titulado con poder judicial); (iv) o por medio de un
agente oficioso (lo que exige que el titular del derecho no esté en condiciones
de promover su propia defensa).
39.
En los casos objeto de estudio, se encuentra acreditado que ambos
accionantes tienen legitimación por activa para formular la solicitud de tutela
bajo examen, toda vez que son personas naturales quienes, actuando en nombre
propio, reclaman la protección de sus derechos constitucionales fundamentales
presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
3.1.2. Pasiva
40.
Los artículos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevén que la acción
de tutela se puede promover “contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar” y se dirigirá “contra
la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o
amenazó el derecho fundamental”.
41.
Al respecto, esta Corte ha señalado que, “la legitimación en la causa
es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial
que se discute en el proceso”[8],
para lo cual ha precisado que se debe “verificar que el accionado sea (i)
quien efectivamente está poniendo en riesgo o afectando los derechos
fundamentales de quien solicita el amparo, esto es, que quien está siendo
identificado como desconocedor de las garantías ius-fundamentales del accionante,
sea quien efectivamente incurrió en la conducta u omisión que se considera como
vulneradora o (ii) sea la autoridad que, desde las funciones que legal y
constitucionalmente le han sido encargadas, cuente con la posibilidad de
desplegar una conducta que permita superar la situación de desprotección en que
el actor aduce encontrarse inmerso”[9].
42.
En los casos bajo estudio, los accionantes acusan a la Nueva EPS de
haber vulnerado sus derechos fundamentales al no emitir las incapacidades a las
que consideran tener derecho, pese a haber sido sometidos a la medida de
aislamiento preventivo obligatorio por prescripción médica durante 14 días. En
consecuencia, solicitan se le ordene a dicha empresa promotora de salud la
expedición y pago de la incapacidad correspondiente al periodo en el cual
estuvieron bajo la medida de aislamiento previamente mencionada.
43.
En virtud de lo expuesto, en ambos casos resulta claro para la Sala la
existencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nueva EPS, por
cuanto dicha entidad no desconoce que sus médicos adscritos no emitieron una
incapacidad en los eventos alegados por los peticionarios ni afirma haber
pagado incapacidad alguna por dicho concepto. En ese sentido, la Nueva EPS incurrió
en una conducta u omisión que potencialmente puede resultar ser vulneradora de
los derechos fundamentales de los accionantes, razón por la cual se encuentra
legitimada en la causa por pasiva.
44.
Ahora, en cuanto a la legitimación por pasiva de los empleadores de los
accionantes y de la ARL Axa Colpatria en el caso del señor Mena Chincha, es posible
afirmar que no existe legitimación por pasiva frente a la pretensión formulada
por los accionantes; sin embargo, deben mantenerse vinculados al proceso de
amparo constitucional en virtud de su calidad de terceros con interés en el
resultado de proceso y, por lo tanto, pasibles de la formulación de órdenes por
parte del juez constitucional.
3.2.
Inmediatez
45.
Como requisito de procedibilidad de la acción de tutela también se
exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado
a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de
ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a
asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza.
46.
En los casos bajo examen, la acción de tutela fue presentada en un
término razonable. En el caso de la señora María Camila Pérez Montoya, la demanda
de tutela fue presentada en el mes de diciembre de 2020 y su aislamiento preventivo
finalizó el 27 de noviembre de ese mismo año. En el caso del señor Richard
Norberto Mena Chincha, la petición de tutela fue interpuesta en el mes de enero
de 2021 y su aislamiento preventivo finalizó el 12 de diciembre de 2020.
3.3.
Subsidiariedad
47.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política[10] y los
artículos 5º, 6º y 8º del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es un
mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir
cualquier persona para la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra
cualquier autoridad pública o un particular, esto último, en los casos
específicamente previstos por el Legislador.
48.
No obstante, el artículo 86 superior señala que “[e]sta acción solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. Según la jurisprudencia constitucional, en la
medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de
protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los de
carácter fundamental, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en
razón de la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las
distintas autoridades jurisdiccionales, a fin de impedir no solo su paulatina
desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica[11].
49.
Así, en virtud del carácter subsidiario de la tutela, esta procede en
dos situaciones: (i) cuando en el ordenamiento jurídico no existan otros
mecanismos de defensa judicial, idóneos y eficaces, para la protección de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados; y (ii) cuando,
a pesar de su existencia, el accionante se encuentra expuesto a la consumación de
un perjuicio irremediable, evento en el cual, en principio, el amparo sería de
carácter transitorio. La inobservancia de este requisito de procedibilidad es
causal de improcedencia de la tutela, a la luz de lo dispuesto en el numeral 1º
del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
50.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que, de
existir otro medio de defensa judicial, el presupuesto de subsidiariedad que
rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto, con el fin de
determinar la idoneidad y eficacia del referido medio para lograr la protección
pretendida en el contexto en el que se encuentra el sujeto activo de la acción.
En este sentido, esta Corte ha precisado que “será idóneo y eficaz el otro
mecanismo de defensa cuando: i) ofrece la resolución del asunto en un término
razonable y oportuno; ii) el objeto del mecanismo judicial alterno permite la
efectiva protección del derecho y el estudio del asunto puesto en consideración
por el demandante; iii) tenga la virtualidad de analizar las circunstancia
particulares del sujeto y de tomar una decisión que garantice justicia formal y
material; iv) no imponga cargas procesales excesivas que no se compadecen con
la situación del afectado; y v) permita al juez proveer remedios adecuados
según el tipo y magnitud de la vulneración”[12].
51.
De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha referido que para
determinar la configuración de un perjuicio irremediable deben concurrir los
siguientes elementos[13]:
(i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii)
las medidas necesarias para conjurarlo han de ser urgentes, con el propósito de
brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño y para
armonizarlas con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe
ser grave, esto es, susceptible de generar un detrimento transcendente en el
haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta
requerida por vía judicial debe ser impostergable, en otras palabras, fundada
en criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumación de un
daño antijurídico irreparable[14].
52.
En los casos acumulados no se satisface la exigencia de subsidiariedad.
Existe otro mecanismo de
defensa judicial idóneo y efectivo
53.
El conflicto planteado por los accionantes consiste en la no
percepción de ingresos durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio.
En efecto, ambos demandantes concuerdan en afirmar que durante dicho lapso no
percibieron ingreso alguno y si bien le atribuyen a la EPS la responsabilidad
de dicha circunstancia, no es posible desconocer que su fuente principal de
ingresos es el salario que devengan en virtud del contrato laboral celebrado
con su empleador -sobre el cual, dicho sea de paso, no existe discusión en
relación con su validez y vigencia-, mas no la incapacidad laboral que no fue
expedida bajo el criterio médico del médico tratante.
54.
Es decir, pese a que los peticionarios enfocan su acusación
contra la EPS a la que se encuentran afiliados, al considerar que tenían
derecho a la prescripción de una incapacidad médica, lo cierto es que ambos demandantes
se encontraban al momento de los hechos -y actualmente se encuentran- vinculados
por medio de un contrato laboral que, conforme a la información y al material
probatorio allegado al proceso, tanto por los demandantes como por los
accionados y terceros vinculados al mismo, no fue suspendido durante el periodo
de aislamiento obligatorio. En esa medida, es dable afirmar que prima facie las
obligaciones que se derivan de la relación laboral para ambas partes se
encontraban vigentes al momento de la adopción de la medida de aislamiento por
parte del médico tratante.
55.
De esta forma, como el pago del salario es la regla general bajo
circunstancias normales en una relación laboral, el no pago del mismo en tanto
excepción a dicha regla general debe responder a una autorización normativa o
judicial en la medida que, además de constituir un derecho bajo especial
protección del Estado[15],
el no pago del salario conlleva a la vulneración de múltiples derechos
fundamentales[16].
56.
Por lo tanto, el problema jurídico principal de ambos casos
consiste en determinar si la orden de aislamiento preventivo obligatorio expedida
por el médico tratante ante la sospecha de Covid-19 del trabajador es un evento
que suspende o no las obligaciones del contrato laboral referidas al pago y a
la prestación del servicio ante la inasistencia por parte del empleado a sus
labores ordinarias, como consecuencia de una circunstancia ajena a su voluntad y
en virtud de las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria para el control
de una pandemia.
57.
De lo anterior, encuentra la Sala que la naturaleza del litigio en
ambos casos es primordialmente laboral y de manera subsidiaria de seguridad
social. Lo anterior, por cuanto la materia sometida a debate se relaciona con
la institución del salario en el desarrollo del contrato laboral y con lo que
la jurisprudencia ha reconocido como su sustituto: la incapacidad laboral[17].
58.
Ahora, en cuanto a la jurisdicción que debe conocer sobre la litis,
es pertinente mencionar que conforme a los numerales 1º y 4º, 5º y 6º del
artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[18], la jurisdicción ordinaria, en
sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de: “1. Los
conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de
trabajo; […] 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de
la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo
los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 5. La ejecución
de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad
social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos
jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o
remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea
la relación que los motive”. De esta forma, queda clara la competencia de
la jurisdicción laboral para pronunciarse tanto sobre la controversia salarial de
la relación laboral anteriormente mencionada, como sobre la planteada por los
accionantes relacionada con las obligaciones de la Empresa Promotora de Salud a
la que se encuentran afiliados.
59.
De conformidad con lo desarrollado hasta el momento, la jurisdicción
llamada a conocer de manera primigenia sobre la controversia suscitada en los
casos bajo examen es la jurisdicción laboral.
60.
Así, el conocimiento del asunto mencionado corresponde a los “jueces
municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en
única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte
(20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”[19]. El proceso laboral de única instancia se
caracteriza por permitir que las partes litiguen en causa propia sin la necesidad
de un abogado[20], no requiere demanda
escrita, por lo que puede ser presentada de manera verbal[21] y se desarrolla en una audiencia[22]. Adicionalmente, el proceso
laboral se guía por los principios de gratuidad[23] y de libertad[24], y el juez cuenta con la facultad de adoptar
“las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos
fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su
trámite”[25], “rechazar
cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del
litigio”[26], así como de fallar extra
y ultra petita[27].
61.
En consecuencia, el mecanismo de defensa judicial ordinario es eficaz e
idóneo para lograr la efectiva protección de los derechos de los accionantes. En
efecto, las características anteriormente esbozadas del proceso laboral de
única instancia de cara a la materia del litigio en los casos de la señora
Pérez Montoya y del señor Mena Chincha, (i) permite la resolución del
asunto en un término razonable y oportuno; (ii) su objeto permite la
efectiva protección del derecho y el estudio del asunto puesto en consideración
por los demandantes; (iii) tiene la virtualidad de analizar las
circunstancia particulares del sujeto y de tomar una decisión que garantice
justicia formal y material; (iv) no impone cargas procesales excesivas
que no se compadecen con la situación de los accionantes; y (v) permita
al juez proveer remedios adecuados según el tipo y magnitud de la vulneración.
No se evidencia el riesgo
de consumación inminente de un perjuicio irremediable
62.
Como
se expuso previamente, según la jurisprudencia constitucional, un perjuicio,
para tener la connotación de irremediable, debe ser “(i) inminente,
es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii)
grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) la acción de tutela
sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad”[28].
63.
En los casos bajo análisis, ni los elementos fácticos mencionados en la
demanda ni las pruebas allegadas al expediente, evidencian que los demandantes
se encuentren expuestos a un riesgo inminente y grave, que exija medidas
urgentes e impostergables, al punto de que el juez constitucional deba
asumir la competencia del juez ordinario, exceptuando la subsidiariedad de la
acción de tutela. Ambos accionantes reconocieron haber sido reintegrados
a sus labores al día siguiente a la finalización del periodo de aislamiento y
afirmaron continuar vinculados mediante contrato laboral con sus empleadores al
momento de interposición de la solicitud de amparo.
64.
De esta forma, los accionantes contaban para el momento de presentación
de las solicitudes de tutela –y en la actualidad, como lo evidencian las
pruebas allegadas al expediente– con un ingreso que les permitía satisfacer sus
necesidades y no existe algún elemento que le permita a la Sala llegar a la
conclusión de que la conducta que presuntamente generó la vulneración de los
derechos de los peticionarios, esto es, la no percepción de ingresos durante el
periodo de aislamiento preventivo obligatorio debido al no pago del salario y a
la inexistencia de una incapacidad médica que lo sustituya, se haya extendido
en el tiempo con posterioridad a la finalización del periodo de aislamiento o
que tenga efectos graves e inminentes a la fecha. Este hecho descarta la inminencia
del perjuicio alegado y afecta en igual manera la presunta gravedad del mismo,
motivo por el cual no evidencia la Sala que exista el riesgo inminente de un
perjuicio irremediable en ninguno de los casos bajo examen, y que, en
consecuencia, dé lugar al amparo constitucional como mecanismo transitorio.
65.
En consecuencia, al encontrar que no se cumple con el requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela ni encontrar acreditada la existencia de
un perjuicio irremediable en ninguno de los casos sub examine, la Sala
confirmará los fallos del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Santiago de Cali y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, Sala de Decisión Constitucional en el expediente T-8.181.245 y del Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Cali en el expediente T-8.189.697.
III. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el
fallo dictado por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali del 19 de febrero de 2021 que, a su vez,
confirmó el proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Santiago de Cali del 4 de enero de 2021, que declaró
improcedente la acción de tutela interpuesta por María Camila Pérez Montoya
contra la Nueva EPS, conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta
decisión.
SEGUNDO. - CONFIRMAR el
fallo dictado por Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali del 11 de febrero
de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Richard
Norberto Mena Chincha contra la Nueva EPS, Seguridad Atlas Ltda., y la ARL
Axa Colpatria, conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta
decisión.
TERCERO. - Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Los cuales llegaron a la Corte Constitucional en
virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2º, de la Constitución y 31
y 32 del Decreto 2591 de 1991, acumulados por unidad de materia por medio de
auto del 29 de junio de 2021, emitido por la Sala de Selección de Tutelas No.
6.
[2] En el caso del señor Mena Chincha también fueron demandadas la ARL Axa
Colpatria y la empresa Seguridad Atlas Ltda.
[3] La situación fáctica
descrita en esta sentencia se circunscribe a las afirmaciones que cuentan con
respaldo probatorio recaudado en las instancias de tutela o en sede de
revisión.
[4] Expediente digital. Historia Clínica allegada por el Juzgado Primero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en respuesta al auto de
19 de agosto de 2021 proferido por el despacho del magistrado sustanciador, fl.
2.
[5] Expediente digital, auto de sustanciación No. 1295 de 18 de diciembre
de 2020. El empleador de la accionante, Ocupar Temporales S.A., y la
Superintendencia Nacional de Salud fueron vinculados al trámite de la acción de
tutela debido al interés que podrían tener en el resultado del proceso, mediante
auto admisorio del 18 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali.
[6] La situación fáctica
descrita en esta sentencia se circunscribe a las afirmaciones que cuentan con
respaldo probatorio recaudado en las instancias de tutela o en sede de
revisión.
[7] Los documentos remitidos corresponden a los siguientes conceptos: así:
01.- Constancia de Reparto.pdf; 02.- Demanda de Tutela.pdf; 03.- Anexo Cédula
de Ciudadanía.pdf; 04.- Anexo Historia Clínica.PDF; 05.- Anexo Incapacidad.pdf;
06.- Anexo Remisión.PDF; 07.- Anexo Queja Supersalud.pdf; 08.- Anexo Prueba
COVID.pdf; 09.- Anexo Certificado Aportes.pdf; 10.- Admite Trámite de
Tutela.pdf; 11.- Constancia Notificación Admisión.pdf; 12.- Constancia
Notificación Ocupar Temporal.pdf; 13.- Respuesta Ocupar Temporales.pdf; 14.-
Respuesta Supersalud.pdf; 15.- Respuesta Nueva EPS.pdf; 16.- Respuesta
Complemento Nueva EPS.pdf; 17.- Fallo de Tutela.pdf; 18.- Constancia
Notificación Fallo.pdf; 19.- Constancia Impugnación Accionante.pdf; 20.-
Escrito de Impugnación.pdf; 21.- Constancia de Ejecutoria Tutela Impugnada.pdf;
22.- Remite Impugnación al Tribunal.pdf; 23.- Ficha Remisión Segunda
Instancia.pdf; 24.- Constancia de Reparto Tribunal.pdf; 25.- Constancia de
Recibido.pdf; 26.- Fallo de Segunda Instancia.pdf; 27.- Oficios Notificación
Segunda Instancia.pdf; 28.- Constancia de Recibido.pdf; 29.- Requerimiento
Información Corte Constitucional.pdf; 30.- Oficio Requerimiento
Información.pdf; 31.- Remisión Contestación Corte.pdf
[8] Sentencia T-416 de 1997.
[9] Sentencia T-379 de 2018.
[10] Constitución Política, artículo 86: “[t]oda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable” (negrilla fuera del texto).
[11] Sentencia T-318 de 2017.
[12] Sentencia SU-772 de 2014.
[13] Sentencia T-370 de 2017.
[14] Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.
[15] Cfr. Sentencias SU-995 de 1999 y C-521 de 1995.
[16] Sentencia SU-995 de 1999: “En el asunto que ocupa a la Corte, no
cabe duda, tal y como ya se consideró, el no pago o el pago tardío del salario
genera la violación de múltiples derechos fundamentales, y hace precisa la
pronta intervención del funcionario judicial para poner término al abuso del
empleador y restituir las garantías del trabajador. Obviamente, no se trata de
usar la tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de
obligaciones de origen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporación
ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger
derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas
laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme”.
[17] Cfr. Sentencia T-161 de 2019, entre muchas otras.
[18] Decreto Ley 2158 de 1949.
[19] Decreto Ley 2158 de 1949, art. 12.
[20] Decreto Ley 2158 de 1949, art. 33.
[21]
Decreto Ley 2158 de 1949, art. 70.
[22] Decreto Ley 2158 de 1949, art. 72.
[23] Decreto Ley 2158 de 1949, art. 39.
[24] Decreto Ley 2158 de 1949, art. 40.
[25] Decreto Ley 2158 de 1949, art. 48.
[26] Decreto Ley 2158 de 1949, art. 49.
[27] Decreto Ley 2158 de 1949, art. 50: “El
Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones
distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido
discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de
sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que
éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con
la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”.
[28] Cfr. Sentencias T-786 de 2008, T-751
de 2012 y T-506 de 2015, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.