T-428-18
Sentencia
T-428/18
LEGITIMACION
DE INTEGRANTES DE LA FAMILIA EXTENSA PARA SOLICITAR REGULACION DE VISITAS-Caso donde abuelos solicitan regulación de visitas a nietos
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
INTEGRANTES
DE LA FAMILIA EXTENSA ESTAN LEGITIMADOS PARA SOLICITAR REGULACION DE VISITAS-Aplicación de normas de rango constitucional y convencional para
la protección del derecho de los menores a tener una familia y no ser separado
de ella
Que los miembros de la familia
extendida tengan la facultad para promover esta actuación no significa que la
autoridad judicial tenga que considerar procedente la regulación de las
visitas. Ello tendrá que definirse en las circunstancias de cada caso concreto
y de acuerdo al interés del menor. Lo que no puede aceptarse, en desmedro de la
norma constitucional y convencional, es cerrar del todo las puertas del proceso
de regulación de visitas bajo una aplicación irreflexiva de la ley, sin tener
en cuenta la afectación de derechos que en determinadas circunstancias ello
puede causar
DERECHO
A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Protección constitucional
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por
cuanto autoridad judicial desconoció legitimación de abuelos para solicitar
regulación de visitas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
defecto sustantivo, por cuanto autoridad judicial desconoció normas de rango
constitucional del interés superior del menor a tener una familia y no ser
separado de ella
Referencia:
Expediente T-6.753.815
Acción
de tutela presentada por CRRB y LMBT en contra del Juzgado Segundo de Familia
en Oralidad de Santa Marta y AMTR.
Magistrado
Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho
(2018).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados
Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de primera instancia
proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, en el proceso promovido CRRB y LMBT en contra del
Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta y AMTR.
De conformidad con lo consagrado en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,
el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
El 22 de enero de 2018, el señor CRRB [1]
y la señora LMBT, a través de apoderado, presentaron acción de tutela en contra
de Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta y AMTR por la
expedición de la providencia de 9 de noviembre de 2017, dentro del Proceso
de Regulación de Visitas a su nieto DART de 6 años de edad[2],
al “Declarar probada la excepción de mérito de “falta de
la legitimación en la causa””.
1.
Hechos
1.
Los accionantes, domiciliados en Fusagasugá (Cundinamarca),
manifiestan que ante la muerte de su hijo, DTR, han perdido contacto con su
nieto, DART; toda vez que AMTR, la madre del menor, y el menor están
domiciliado en la ciudad Santa Marta.
2. Motivados por esta separación, presentaron demanda de
regulación de visitas en contra de AMTR, la cual fue admitida el 14 de junio de 2017 por
el Juzgado Segundo Oral de Familia de Santa Marta.
3. El
Juzgado Segundo Oral de Familia de Santa Marta, mediante Providencia 9
de noviembre de 2017,
resolvió “Declarar probada la excepción de
mérito de “falta de la legitimación en la causa”[3]”
considerando que:
2.1.
De una interpretación armónica de los artículos 253 y siguientes del código
civil y 23 del Código de la Infancia y Adolescencia, a la luz del artículo 44
de la Constitución Política y 9º de la Convención sobre Derechos del Niño[4], se concluye, sin asomo de dudas, que el proceso de
regulación de visitas está reservado exclusivamente para los progenitores de
los niños, niñas y adolescentes, por ser quienes ostentan y ejercen la custodia
y cuidado personal de estos, premisa que excluye, por simple lógica, a la
familia extensa, entre ellos, los abuelos (maternos o paternos); de ahí que,
como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional, no están legitimados para
promover tal actuación, a menos que, como ha ocurrido de manera excepcional en
ciertos casos, aquéllos adquieran su custodia.
(…)
los familiares cercanos del menor, por ejemplo los abuelos, no gozan de
iguales derechos y obligaciones que los padres en relación con los hijos en lo
concerniente a la regulación de visitas. Que los menores sólo pueden
ser sustraídos del hogar en el que convive con sus progenitores o con alguno de
ellos, con la autorización de quien lo tiene bajo su cuidado personal y ejerce
la potestad parental. Que existen disposiciones legales que protegen el
derecho a las visitas al menor pero sólo referidas al progenitor que no lo
tiene bajo su cuidado personal, es decir, existe falta de legitimidad en
los abuelos para reclamar la regulación de visitas a su nieto en un
proceso así denominado; y , finalmente, sólo son titulares de la potestad
parental los padres, que en caso de fallecer uno de ellos, el otro será el
único titular (Negrita y subrayas de la sala) (C.C. T-189/03, citada en
T-900/06).
(…)
Lo
dicho en aquella oportunidad por la Corte se reitera en esta sentencia, pues,
resulta innegable y se apoya precisamente en el interés superior del niño que,
como regla general y salvo decisión judicial en contrario, a los menores
les asiste el derecho a conocer, tratarse y compartir con los miembros de la
familia, incluidos los abuelos, y, preferiblemente, sin que tuviera que
acudirse a una instancia judicial o administrativa para lograr estos
acercamientos, sino que progenitores y familia cercana lograran que el trato se
dé por encima de las diferencias que como adultos tengan.
Si
esto no ocurre, y sólo excepcionalmente, se puede acudir a la jurisdicción de
familia para que el interés superior del menor y respetando la voluntad de
quienes ejercen la potestad parental y el cuidado personal, se facilite la
comunicación del menor con su familia extensa. (Resaltado fuera de texto)[5]
De
acuerdo a lo anterior, le asiste razón a la demandada ya que si bien es
innegable el vínculo familiar entre los abuelos y los nietos, no por ello se
les permite a los abuelos acceder a la garantías que sólo le corresponden a los
directos padres, cual es, ejercer los mecanismos relativos a la patria
potestad, dentro de los que se incluye la regulación de visitas, pues la misma
es privativa y exclusiva para ser ejercida por los padres.
4.
El 22 de enero de 2018, el
señor CRRB y la señora LMBT, a través de apoderado, presentaron acción de
tutela en contra de Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta y AMTR
por la expedición de la providencia de 9 de noviembre de 2017,
concluye que la sentencia violó los derechos fundamentales consagrados en los artículos
42 y 44 de la Constitución Política de Colombia, y 3.1 de la Convención de los
Derechos del Niño de las Naciones Unidas[6].
2.
Pretensiones
5.
Los accionantes solicitan al juez de tutela que se ordene regular
las visitas a su nieto en las vacaciones de mitad y fin de año, de forma
compartida, sin perjudicar los deberes escolares del menor.
3.
Respuesta de los accionados
3.1.
Juzgado Segundo de Familia Oral de Santa Marta
6.
Mediante oficio 0097 de 24 de enero de 2018[7], la
Jueza Elsa Camargo Amado al pronunciarse frente a
la demanda de tutela, indicó que la demanda de
regulación de visitas fue admitida en ese despacho el 14 de
junio de 2017, y que la demandada contestó con excepción de mérito de falta de
legitimación en la causa por activa, y agregó:
Posteriormente, atendiendo (sic) artículo 278 del Código
General del Proceso, concretamente el numeral 3º, se decidió de fondo el
asunto, mediante sentencia anticipada de fecha 9 de noviembre de 2017, la cual
fue negativa a los intereses del extremo activo, pues a criterio de este
Despacho, había carencia de legitimación en la causa por activa, con base en
pronunciamiento de la alta corporación de la jurisdicción ordinaria, en
sentencia STC 5420-2017 del 21 de abril de 2017, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA
RESTREPO.
Finalmente la parte actora presentó recurso de apelación en
contra de dicha providencia, y seguidamente, se negó su concesión por
improcedente, de conformidad a la naturaleza del asunto, que por ser verbal-sumario
es de única instancia, no siendo admisible este tipo de impugnación al no
existir superior jerárquico-funcional en tal trámite.
3.2.
Respuesta de AMTR [8]
7.
La señora AMTR al contestar la demanda de tutela manifestó,
con fundamento en los artículos 253 y ss. del código civil, artículo 23 del
código de infancia y adolescencia, artículo 44 de la Constitución Política y
artículo 9 de la Convención sobre derechos del niño, que la acción de
regulación de visitas es “del fuero exclusivo de los padres, no de los abuelos
a no ser que ostenten la custodia de sus nietos, que no es la situación en este
caso particular”, y apoya su afirmación en las sentencias T-189
de 2003 y T-900 de 2006 de la Corte Constitucional.
4.
Decisión objeto de revisión
4.1
Primera instancia[9]
8.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, mediante providencia de 1 de febrero de 2018, negó el
amparo invocado, considerando que “no se configura ninguno de los errores
que tornan viable el amparo rogado, habrá de denegarse el
amparo solicitado”, y en la orden segunda exhorta “a la señora [AMTR],
para que cumpla su deber ineludible de ofrecer a su hijo un ambiente de unidad
familiar que permita y favorezca el desarrollo integral y armónico de su
personalidad, tarea en la cual deberán prestar colaboración sus abuelos
paternos y de ser el caso solicitar acompañamiento de bienestar familiar.”
4.2
Impugnación
9.
La decisión no fue impugnada.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
10. La
Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, integrada por los Magistrados
designados por la Sala Plena de la Corte Constitucional para conformarla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las
consagradas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, 33 del Decreto 2591
de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo 02 de
2015), profirió auto el 31 de mayo de 2018, mediante el cual se seleccionó para
su revisión el expediente T-6.753.815, correspondiente a la acción de tutela promovida
CRRB y LMBT en contra del Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta
y AMTR y que fue repartido a la Sala Primera de Revisión.
11. La
Corte Constitucional es competente, por medio de esta Sala, para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política de
Colombia, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de
1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 31 de mayo de 2018,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco.
2.
Problema jurídico
12. Esta
Sala de Revisión debe resolver, en primer lugar, el siguiente problema
jurídico: ¿la acción de tutela presentada por CRRB y LMBT en contra del Juzgado
Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta y AMTR por la expedición de la
providencia de 9 de noviembre de 2017 cumple con los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
13. En
caso de que la respuesta sea afirmativa, esta Sala pasará a resolver el
siguiente problema jurídico: ¿el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de
Santa Marta, al proferir la providencia de 9 de noviembre de 2017, incurrió en
defecto sustantivo al declarar que los abuelos carecen de legitimación en la
causa para acudir al proceso civil de regulación de visitas, por no
ser los padres del menor?
14. El
asunto así planteado, supone también la necesidad de
resolver el siguiente interrogante ¿Existe conflicto entre
la norma legal que, en principio, sólo reconoce legitimación a los padres para
acudir al proceso judicial de regulación de visitas y la norma constitucional
que reconoce el derecho de los niños a relacionarse con su familia extensa?
15. Para
resolver los anteriores interrogantes, esta Sala de Revisión reiterará la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos generales y
específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales y determinará si en este caso se cumplen.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1
Requisitos generales de procedencia
16. CRRB
y LMBT presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Familia en
Oralidad de Santa Marta y AMTR por la expedición de la sentencia de 9 de noviembre
de 2017, decisión que declaró la falta de legitimación activa para solicitar la
regulación de visitas por parte de los abuelos al menor DART. En esos términos, resulta
claro que estamos ante una tutela en contra de providencia judicial, que como tal,
debe cumplir con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia.
17. Los artículos 86 de la Constitución y
5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que toda persona puede acudir a la
acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe legítimamente
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública.
18. En consecuencia, la Corte
Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las
decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando
incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y
afecten los derechos fundamentales de las partes[10]. En todo caso, La procedencia es
excepcional, “con el fin de que no se
desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial,
seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”[11].
19. Ahora
bien, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corte, para que opere
la procedencia, es necesario que se acrediten los requisitos generales y
específicos de procedibilidad señalados para tales efectos.
20. La
jurisprudencia constitucional[12]
estableció los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su
totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional,
esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de
las partes; (ii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la
tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración; (iii) que cuando se trate de una irregularidad
procesal tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte
lesiva de la garantías constitucionales del actor; (iv) que el actor
identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los
derechos vulnerados; y (v) que la providencia que se impugna en sede de tutela
no corresponda a su vez a una sentencia que haya definido una acción de tutela;
y (vi) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se
hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado,
salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
3.1.1
Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el
caso analizado
21. En el presente
acápite, esta Sala de Revisión hará el análisis del cumplimiento de cada uno de
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso que
analiza.
22. Relevancia
constitucional
23. Tal
como lo ha señalado esta Corte, la relevancia constitucional se refiere a que
la disputa transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y tenga
relación directa con el contenido normativo superior[13].
24.
El asunto sometido al análisis de esta Sala de Revisión es de
relevancia constitucional al involucrar la posible violación de dos derechos
fundamentales: (i) el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la
administración de justicia, y, (ii) el derecho fundamental a la familia.
25. Al declararse la falta de legitimación por activa de los abuelos para
solicitar la regulación de visitas al nieto, es posible que se esté violando el
derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, de la familia extensa, al
realizar una evaluación incompleta de la legitimación de hecho (titularidad de
la acción) con la legitimación en la causa (titularidad del derecho), sin realizar
una evaluación de las condiciones particulares de cada caso.
26.
Igualmente, es posible que la declaración de falta de
legitimación por activa de los abuelos viole el derecho del menor a la familia,
derecho consagrado en el artículo 44[14]
de la Constitución Política y los artículos 3 y 8[15] de la Convención
sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas,
sin haber considerado las condiciones fácticas del caso, así como el bienestar
y la opinión del menor, que garanticen el derecho del niño a contar con una
familia.
3.1.1.1.
Requisito de inmediatez
27. La
jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela debe
presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que
generó la vulneración, en este caso, la adopción de la providencia judicial que
se estima violatoria del debido proceso[16].
28. En
el asunto que se estudia, la acción de tutela se interpuso el 22 de enero de
2018, esto es, menos de tres meses después de expedida la providencia
demandada, de fecha 9 de noviembre de 2017.
29. Con
base en lo anterior, y a la luz de lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, a juicio de esta Sala de Revisión, el término en el que se
interpuso la acción de tutela contra la providencia judicial mencionada es
razonable.
3.1.1.2.
Efecto decisivo de la irregularidad
30. Esta
Corporación también ha establecido que para que la tutela sea procedente, la
irregularidad alegada debe afectar decisivamente al derecho fundamental
presuntamente vulnerado.
31. En
el caso que se analiza, los accionantes alegan la vulneración del derecho a la familia
del menor DART al proferir la sentencia de 9 de noviembre de 2017 que declaró
probada la excepción de mérito por “falta de la legitimación en la causa”.
En ese sentido, de acreditarse que la decisión carece de justificación, tal
circunstancia tendría un efecto decisivo en la vulneración del derecho a la
familia del menor DART.
3.1.1.3.
Identificación razonable de los hechos
32. Para
que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, también es
necesario que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Además, que haya alegado
esa vulneración, siempre y cuando haya tenido oportunidad de hacerlo[17].
33. En
el asunto sometido a revisión de esta Sala, los accionantes manifiestan que
ante la muerte de su hijo, DR, han perdido contacto con su nieto, DART, toda
vez que la madre del menor está domiciliada en una ciudad diferente al domicilio
de los tutelantes, y por ese motivo solicitaron al juez de familia, mediante
demanda judicial, la regulación de visitas a su nieto, y con la sentencia
tutelada “les negaron la posibilidad […] de compartir con un único nieto” [18], y a su
nieto le niegan “la posibilidad de relacionarse con sus abuelos […] por ende
el derecho a compartir con la familia”[19]
reconociendo la prevalencia del interés de menor, y con esta negativa, alegan
los tutelantes, se violan los derechos consagrados en los artículos 42 y 44 de
la Constitución Política de Colombia, y 8 de la Convención sobre los Derechos
del Niño de Naciones Unidas.
34. Del
mismo modo, se evidencia en el expediente que los accionantes, a pesar de no
proceder recurso contra la sentencia de 9 de noviembre de 2017[20],
presentaron recurso de apelación, el cual fue negado por improcedente, por
tratarse de un proceso que verbal sumario de única instancia.
3.1.1.4.
No se trata de una sentencia de tutela
35. Esta
Corte ha señalado que es necesario que la providencia judicial cuestionada no
sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los
derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.
36. En
este caso es claro que no estamos ante una tutela contra sentencia de tutela,
sino contra la providencia de única instancia en un proceso verbal sumario[21] que declaró
la falta de legitimación por activa de los abuelos en la demanda para la
regulación de visitas.
3.1.1.5.
Requisito de subsidiariedad. Agotamiento de recursos
37. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo procede
cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En
todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que el examen del cumplimiento
de este requisito no se agota con corroborar la existencia de otro medio de
defensa, sino que implica, además, verificar que este sea idóneo y eficaz para
la protección de los derechos fundamentales, pues, en caso contrario, la tutela
resultaría excepcionalmente procedente.
38. En
tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, ha advertido
esta Corte que es necesario que el accionante haya agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela
sea procedente[22].
39. Siguiendo
esta línea, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional
según la cual el amparo constitucional no resulta procedente cuando, a través
de este medio, se pretende reabrir etapas procesales que se encuentran agotadas
porque no se presentaron los recursos respectivos, ya sea por negligencia,
descuido o distracción de las partes[23].
40. Los
accionantes pretenden que, como parte del derecho fundamental a la familia y
los derechos fundamentales de los niños, se les reconozca el derecho a visitar
a su nieto, derecho negado mediante providencia de 9 de noviembre de 2017, por
falta de legitimación por activa, con fundamento en el artículo 256 del Código
Civil.
41. De
conformidad con el artículo 21[24]
del Código General del Proceso, el proceso de regulación de visitas es un
proceso de única instancia, y contra estas providencias no proceden recursos.
42. A
pesar de la improcedencia de recursos, los accionantes presentaron recurso de
apelación, el cual fue rechazado por el juez de instancia.
43. Así,
la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.
44. Por
lo anterior, esta Sala de Revisión considera satisfechos todos requisitos
generales[25]
y, por lo tanto, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos específicos
de procedibilidad de la acción de tutela en el caso que se analiza.
3.2
Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales
45. Además
de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido unos
requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen
incompatibles con los preceptos constitucionales[26].
46. Ellos
son defecto orgánico[27];
defecto procedimental[28];
defecto fáctico[29];
error inducido; decisión sin motivación[30];
desconocimiento del precedente; violación directa de la Constitución; defecto
material o sustantivo[31].
De estos, al menos uno debe cumplirse para que la acción de tutela sea
procedente[32].
Así mismo, debe tenerse en cuenta que una misma irregularidad puede dar lugar a
la configuración de varios de estos defectos.
3.2.1
Cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad
en el caso bajo examen
47. En
el presente caso, el accionante afirma que la decisión
judicial desconoce el derecho del menor DART a un sano crecimiento y al “derecho
fundamental a no ser separado de su familia”[33].
48. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el defecto
sustantivo se presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa en una norma inaplicable al
caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, no está vigente por haber sido
derogada o fue declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales,
la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto
desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;
(iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones
aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática, o (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada[34]. En estos eventos, el juez de tutela debe intervenir
excepcionalmente, para garantizar la vigencia de los preceptos
constitucionales, a pesar de la autonomía que, en principio, tienen los jueces
para definir las normas en las que se fundamenta la solución del caso puesto a
su consideración[35].
49. En
el caso objeto de análisis el accionante considera que la decisión judicial, al
negar el derecho de los abuelos a visitar a su nieto, desconoció normas de orden
constitucional que protegen el derecho fundamental de los niños a tener una
familia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44[36],
además de normas de tratados internacionales, como lo es la Convención de los
Derechos del Niño de las Naciones Unidas, artículo 3 y 8[37].
3.2.1.1
Análisis de las circunstancias particulares del caso
50. La
providencia[38]
objeto de tutela fundamentó su decisión en la sentencia de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia STC 5420-2017 de abril 21 de 2017, la
cual utiliza como parte de su fundamentación las sentencias T-189 de 2003 y
T-900 de 2006, y concluye que:
De acuerdo a lo anterior, le asiste razón a la demandada ya
que si bien es innegable el vínculo familiar entre los abuelos y nietos, no por
ello se les permite a los abuelos acceder a las garantías que sólo le
corresponden a los directos padres, cual es, ejercer los mecanismos relativos a
la patria potestad, dentro de los que incluye la reglamentación de visitas,
pues la misma es privativa y exclusiva para ser ejercida por los padres.
51. Se
debe recordar que el precedente vinculante en la determinación y alcance de un
derecho de rango constitucional está asignado, por la Constitución Política[39], a la
Corte Constitucional, y en esa medida el precedente a acatar, es el definido
por esta Corte.
52. Con
fundamento en el alcance del precedente constitucional, y para determinar la
posible violación de la sentencia del Juzgado Segundo Oral de Familia de Santa
Marta de 9
de noviembre de 2017 de preceptos constitucionales, resulta oportuno recordar
lo resuelto por las sentencias T-189 de 2003 y T-900 de 2006.
53. En
la sentencia T-189 de 2003, al revisar un caso atinente a la regulación de las
visitas de los abuelos, se concluyó:
4.2 Lo
dicho en aquella oportunidad por la Corte se reitera en esta sentencia, pues,
resulta innegable y se apoya precisamente en el interés superior del niño que,
como regla general y salvo decisión judicial en contrario, a los menores les
asiste el derecho a conocer, tratarse y compartir con los miembros de la
familia, incluidos los abuelos, y, preferiblemente, sin que tuviera que
acudirse a una instancia judicial o administrativa para lograr estos
acercamientos, sino que progenitores y familia cercana lograran que el trato se
dé por encima de las diferencias que como adultos tengan.
Si
esto no ocurre, y sólo excepcionalmente, se puede acudir a la jurisdicción
de familia para que, garantizado el interés superior del menor y respetando la
voluntad de quienes ejercen la potestad parental y el cuidado personal, se
facilite la comunicación del menor con su familia extensa.
[…]
Con esta clase de precisiones se deja en claro que no
está en duda el derecho del niño de relacionarse y compartir con sus abuelos
maternos y de éstos con su nieto, como lo ha entendido la jurisprudencia de la
Corte, pero en estos casos debe privilegiarse el interés del menor y no el de
las otras personas cercanas a él, así se trate de sus progenitores, de sus
abuelos u otros parientes. (Subrayado fuera de texto)
54. En
la sentencia T-900 de 2006, al revisar el caso de una persona que reclamaba el
derecho a visitar a una hermana menor de edad, separada por el padre de ésta, se
concluyó:
El derecho a tener una familia y a no ser separados de
ella
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en
reconocer que uno de los principales criterios orientadores para determinar el
bienestar del menor es el de considerar el derecho a tener una familia y no ser
separado de ella. Entendiendo que el espacio natural de desarrollo del menor es
la familia en la que ha sido concebido y, a su vez, es la familia la primera
llamada a satisfacer las necesidades afectivas, económicas, educativas y
formativas de los menores.
[…]
La situación anteriormente descrita fue modificada con
el prematuro y lamentable fallecimiento de la madre. Con éste hecho la filiación
materna cedió ante la supervivencia del padre y el ejercicio de los derechos de
la patria potestad sobre sólo uno de los menores, lo que desató el cambio de residencia
de la menor del domicilio materno al paterno, el distanciamiento con su familia
consanguínea materna, así como las modificaciones en las pautas de educación.
Así las cosas, la menor retirada abruptamente de su familia materna, el mismo
día del fallecimiento de su madre, ha tenido que asimilar una pérdida múltiple,
al elaborar un duelo en relación a su madre, a su hermano y a sus abuelos.
[…]
Por otra parte es importante que el padre comprenda
que los intereses jurídicos de su hija son autónomos a los suyos, por lo que
las razones por las cuales impide las relaciones de su hija con su respectiva
familia materna en ejercicio de su patria potestad no pueden obedecer a meras
suposiciones, conjeturas, caprichos carentes de sustento fáctico. Pues ello
contravía el correcto establecimiento del interés superior del menor.[40] (Subrayado fuera de texto).
55. Como
se observa, en las sentencias T-189 de 2003 y T-900 de 2006 se reconoció el
derecho de los menores a relacionarse con su familia extensa, de conformidad
con el mandato del artículo 44 de la Constitución Política.
Ahora,
si bien en la primera de las mencionadas sentencias en principio se descartó la
legitimidad de los abuelos para iniciar el proceso de regulación de visitas, el
derecho que expresamente se reconoce allí a la familia extendida del menor
exige morigerar esta posición y concebir una subregla que se ajuste de mejor
manera a las circunstancias de cada caso concreto. Por ejemplo, es claro que los
abuelos cuentan con una legitimación especial para promover este proceso cuando
uno de los padres del niño ha fallecido y la necesidad de continuar el vínculo
con la familia de aquel debe ser satisfecha.
Por
ello, también, en estas circunstancias, lo cierto es que el ordenamiento
jurídico no prevé ninguna acción judicial idónea que permita, con toda
claridad, restablecer de manera efectiva el contacto con la familia extensa,
diferente al proceso de regulación de visitas. A juicio de la Sala, en estos
casos la competencia general del juez de familia en asuntos que, de conformidad
con el artículo 21, numeral 14, del CGP, está llamado a resolver “con
conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera
de árbitro” no logra satisfacer, en esa jurisdicción, el interés superior
del menor, que es un principio de rango constitucional insoslayable.
56. En
el caso objeto de revisión, la
sentencia que negó la legitimación por activa de los abuelos para pedir la
regulación de las visitas, fundamentó su decisión en las normas del código
civil, así:
ARTICULO 253. Toca
de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado
personal de la crianza y educación de sus hijos.
ARTICULO 256. Al
padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se
prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare
convenientes. (Resaltado fuera de texto)
57. La
forma en que razonó el juez sobre estas normas lo llevó a concluir, sin más,
que estas solo permiten la regulación de visitas a favor del padre o de la
madre, no así a otro familiar de los menores.
58. Sin
embargo, es necesario recordar lo establecido por el artículo 44 la
Constitución Política, conforme al cual:
ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella,
el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión. […]
La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede
exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los
infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás.
59. De
igual manera, resulta imprescindible al caso lo dispuesto en el artículo 8 de
la Convención sobre los Derechos del Niño de la Naciones Unidas:
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el
derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el
nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas.
60. De
conformidad con estas normas, sin duda de rango superior respecto de las normas
del Código Civil, es deber del Estado garantizar el derecho de los menores a preservar
sus relaciones familiares.
61. En
esa medida, la providencia judicial atacada incurrió en un defecto sustantivo,
en tanto el juez fijó el alcance de las disposiciones contenidas en los
artículos 253 y 256 del Código Civil, sin considerar en modo alguno las
disposiciones constitucionales y convencionales aplicables al caso.
62. En
la misma línea de interpretación, la primacía del derecho constitucional y en
particular del derecho fundamental del niño, la
Ley 1564
de 2012,
Código General del Proceso,
estableció:
Artículo 21. Competencia de los jueces de
familia en única instancia. Los
jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
[…]
3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los
niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los
notarios.
63. Esta
norma procedimental no establece prima facie ninguna limitación en la
legitimación por activa para la solicitud de regulación de visitas, lo cual
resulta acorde con la primacía del derecho fundamental del niño a tener
relación con toda su familia, no solamente con los padres. Por lo tanto, los
integrantes de la familia extensa están legitimados para solicitar la
regulación de visitas a menores de edad.
Desde
luego, esta legitimación procesal no debe confundirse con la definición del
derecho que se reclama. Que los miembros de la familia extendida tengan la
facultad para promover esta actuación no significa que la autoridad judicial
tenga que considerar procedente la regulación de las visitas. Ello tendrá que
definirse en las circunstancias de cada caso concreto y de acuerdo al interés
del menor. Lo que no puede aceptarse, en desmedro de la norma constitucional y
convencional, es cerrar del todo las puertas del proceso de regulación de
visitas bajo una aplicación irreflexiva de la ley, sin tener en cuenta la
afectación de derechos que en determinadas circunstancias ello puede causar.
64. En
relación con la configuración del defecto sustantivo por circunstancias como
esta, por la Corte
Constitucional en la sentencia T-773 de 2011 señaló lo siguiente:
4.6.2. De
otra parte, frente al segundo de los mencionados motivos de incursión en un
defecto sustantivo por interpretación irrazonable, la Corte ha señalado que
este se caracteriza “por una mayor incidencia del desconocimiento de la
Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto
sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en
cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar
ese proceso y condicionar su resultado”[41].
Igualmente, ha indicado que “cuando la interpretación otorgada a la
disposición legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional
aparejando la vulneración o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas
superiores, el juez constitucional está en la obligación de adecuar el
contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios
constitucionales”.
Como puede
apreciarse, esta causal se encuentra íntimamente ligada con el criterio
hermenéutico de interpretación conforme, según el cual, “la
interpretación de la totalidad de los preceptos jurídicos debe hacerse de tal
manera que se encuentre en armonía con las disposiciones constitucionales”[42].
En esa dirección, la Sala Tercera de Revisión en sentencia T-191 de 2009
manifestó lo siguiente:
“Así pues, el principio de interpretación conforme
encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima de la
Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda
interpretación jurídica debe arrojar un resultado que no sólo no debe ser
contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la
Constitución Nacional”.
65. En
este caso, la decisión de 9 de noviembre de 2017 aplicó las normas del Código Civil
sin considerar la norma constitucional, y el tratado internacional, que
garantizan al menor el acceso a su familia, el derecho a no ser separado de
ella, dando un alcance a la normativa del ordenamiento civil que desconoce estos
mandatos superiores.
66. De
acuerdo con lo anterior, se configura un defecto sustantivo en la sentencia del
Juzgado Segundo Oral de Familia de Santa Marta de 9 de noviembre de 2017 al
violar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia
de los abuelos paternos, por desconocer el mandato contenido en el artículo 44
de la Constitución Política de Colombia, y negar, por ese solo hecho, el
trámite de la demanda de regulación de visitas de su nieto, procedimiento establecido
en el artículo 21 del Código
General del Proceso[43].
67. Encuentra
esta Sala de Revisión que la declaración de falta
de legitimación en un proceso de única instancia impidió que los abuelos
acreditaran las condiciones que le permitirían poder visitar a su nieto,
violando su derecho fundamental al debido proceso, pues lo cierto es que los
abuelos de DART sí están legitimados para solicitar la regulación judicial de
visitas a su nieto.
68. Cuestión
distinta es que el otorgamiento de este derecho, y las condiciones bajo las
cuales habrá de ser ejercido, dependerán de las circunstancias particulares del
entorno familiar del menor, asunto que deberá ser debidamente valorado por el
juez de conformidad con lo que a este respecto se establezca probatoriamente en
el respectivo proceso.
4.
Síntesis de la decisión
69. El
señor CRRB y la señora LMBT presentaron acción de tutela en contra de Juzgado
Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta y AMTR por la expedición de la
providencia de 9 de noviembre de 2017, dentro del proceso
de Regulación de Visitas, al “Declarar probada
la excepción de mérito de “falta de la legitimación en la causa” por los
motivos anotados[44]”,
por violación al derecho al debido proceso y el acceso a la administración
de justicia.
70. Con
respecto a los requisitos generales de tutela
contra providencia judicial, esta Sala evidencia su
cumplimiento.
71. De
igual manera, evidenció la configuración del defecto sustantivo, por
interpretación contraevidente, toda vez que la Sentencia de 7 de noviembre de
2017 soslayó la aplicación del artículo 44 constitucional y no tuvo en cuenta
el precedente de esta Corte, el cual reconoce el derecho
de la familia extensa al acceso a la administración de justicia para la
regulación de visitas a menores de edad.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la decisión del 1º de febrero de 2018 de la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En consecuencia, CONCEDER
la tutela para proteger el derecho al debido proceso y el acceso a la
administración de justicia de los accionantes.
Segundo.-
DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 9 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado
Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta dentro del Proceso de Regulación
de Visitas promovido por CRRB y LMBT en contra de AMTR, que
desestimó la excepción de mérito por falta de legitimación por activa, para
que, en su lugar, se resuelva de fondo sobre la solicitud de regulación de
visitas a DART, con garantía del debido proceso de las partes y del interés
superior del menor.
Tercero.- ORDENAR que, por medio de la Secretaría General, se devuelva al Juzgado Segundo de Familia de Santa
Marta, el expediente de tutela Nº 470013160-002-2017-00209-00.
Cuarto.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Magistrado
Con salvamento parcial de
voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con fundamento en el
artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en
aras de proteger la intimidad del menor involucrado en este asunto, así como
para garantizar su interés superior, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se
utilizarán las iniciales de su nombre y los de sus padres y abuelos.
[2] Nacido el 1 de
agosto de 2012.
[3] Folios 7 y 8,
cuaderno 1.
[4] Adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobada por Colombia en la Ley 12 de
1991.
[5] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. STC 5420-2017, abr 21/2017. M.P. Álvaro
Fernando García Restrepo.
[6] Folios 1 a 5,
Cuaderno 1.
[7] Folio 30, cuaderno
1.
[8] Folios 50 a 53,
cuaderno 1.
[9] Folios 110 a 118,
cuaderno 1.
[10] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009.
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016.
[12] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[13] En la
sentencia T-335 de 2000, la Corte destacó: “[L]a definición de asuntos
meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los
derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés
constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción
constitucional.” Ver también Sentencia T-414 de 2009.
[14] Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: […] tener una
familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. […] Los derechos de
los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
[15] Artículo 3. || 1. En todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño. || 2. Los Estados Partes se comprometen a
asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u
otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las
medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Artículo 8 || 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar
el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el
nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas. || 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los
elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar
la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su
identidad.
[16] En ese sentido,
en Sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que la razón de ser de este requisito es
evitar la transgresión de principios como la cosa juzgada o la seguridad
jurídica, ya que permitir que la acción de tutela se interponga meses o incluso
años después de la fecha en la que se toma la decisión desdibujaría la
finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador.
[17] Corte
Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[18] Folio 1, cuaderno
1.
[19] Folio 2, cuaderno
1.
[20] Folio 30, cuaderno
1.
[21] Código General del Proceso. Artículo
21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los
jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3.
De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes,
sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
[22] En los
términos de la Sentencia SU-424 de 2012, “[L]a acción de tutela no puede
admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional
o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos,
pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y,
menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para
controvertir las decisiones que se adopten”.
Ver también, Corte
Constitucional, Sentencia T-006 de 2015.
[23] Corte
Constitucional, Sentencia T-103 de 2014.
[24] Artículo 21. Competencia
de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia
conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De la custodia,
cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de
la competencia atribuida a los notarios.
[25] Siendo
que en este caso el motivo de la tutela no es el de una irregularidad procesal,
esta Sala prescindió del estudio de la causal denominada efecto decisivo de
la irregularidad.
[26] Véanse,
por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-666 de 2015 y
T-582 de 2016.
[27] Corte
Constitucional, Sentencias T-446 de 2007 y T-929 de 2008.
[28] Corte
Constitucional, Sentencia SU-490 de 2016.
[29] ibíd.
[30] Corte
Constitucional, Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de 2010.
[31] Corte Constitucional, Sentencia
T-582 de 2016: “d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la
decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la
Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones
claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación
ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica
manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que
debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el
mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal
situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma
inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que
estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el
funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad;
(iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible
con la materia objeto de definición judicial.”
[32] Corte
Constitucional, Sentencia T-404 de 2017.
[33] Folio 4, cuaderno
1.
[34] Véanse,
por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-781 de 2011, SU 424 de
2012, T-388 de 2015 y T-582 de 2016. Ha
dicho la Corte que, en tales casos, la decisión judicial pasa a ser una simple
manifestación de arbitrariedad que debe dejarse sin efectos, para lo cual la
tutela resulta ser el mecanismo idóneo y apropiado.
[35] Corte
Constitucional, Sentencia T-123 de 2016.
[36] Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: […] tener una
familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. […] Los derechos de
los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
[37] Artículo 3. || 1. En todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño. || 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar
al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras
personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las
medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Artículo 8 || 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar
el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el
nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas. || 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los
elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar
la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su
identidad.
[38] Folio
8, Cuaderno 1.
[39] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía
la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y
precisos términos de este artículo.
[40] Sentencia
T-408/95.
[41] Cfr. Corte
Constitucional, sentencia T-1045 de 2008.
[42] Cfr. Corte
Constitucional, sentencia T-191 de 2009.
[43] Ley 1564 de 2012.
[44] Folios 7 y 8,
cuaderno 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.