T-428-17
Sentencia T-428/17
LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO
MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Caso en que se
solicita a Personera interponer tutela contra EPS por la vulneración del
derecho a la dignidad humana a causa de las dificultades en el sistema de
adjudicación de turnos
ACCION DE TUTELA Y
ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales
la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección
Es
importante resaltar que la jurisprudencia constitucional no ha admitido que
frente a derechos fundamentales, como serían la salud y la dignidad, resulte
procedente la acción popular cuando estén siendo afectados masivamente. La
interpretación de esta Corporación ha sido en sentido contrario, es decir, que
es posible acudir a la acción de tutela en el evento que una situación, en el
marco de un interés colectivo, lesione un derecho fundamental. Para la Corte es “lógico que la acción de tutela fuera procedente en los eventos en
que la vulneración de un derecho colectivo afectara o pusiera en peligro un
derecho fundamental del actor, pues realmente la persona no contaba con otro
mecanismo judicial de defensa eficaz”.
FUNCION JURISDICCIONAL POR
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Procedimiento
LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia
Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que
resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios
FUNCION
JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Características
REGLAS JURISPRUDENCIALES
EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL PROCEDIMIENTO
JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
La Corte ha señalado que la
existencia de un mecanismo ordinario, como sería en este caso el trámite ante la
Superintendencia Nacional de Salud, no significa que la acción de tutela no
esté llamada a prosperar. Sin embargo, tiene que configurarse alguna de las dos situaciones
excepcionales fijadas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: “(i) para
evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede
la tutela como mecanismo transitorio, y (ii) el medio de defensa judicial
ordinario no resulta idóneo ni eficaz para la protección de los derechos
fundamentales invocados tutelarmente y, en consecuencia, la acción de amparo
procede como mecanismo definitivo”.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN
MATERIA DE SALUD-Improcedencia de tutela por cuanto mecanismo
jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud es idóneo
Referencia:
Expediente T-6.020.407
Asunto:
Acción de tutela instaurada por la Personera Municipal de Quimbaya (Quindío), quien
actúa a nombre de los usuarios de la EPS ASMET SALUD.
Magistrada
Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., diez
(10) de julio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Carlos Bernal Pulido y la Magistrada
Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el ocho (8) de septiembre
de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Quimbaya (Quindío), en primera instancia, y el trece (13) de octubre de dos mil
dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia (Quindío),
en
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
La Personera del
municipio de Quimbaya (Quindío), Laura Cristina Osorio Cortés, interpuso acción
de tutela el 25 de agosto de 2016, solicitando la protección del derecho a la
dignidad humana de los usuarios de la EPS ASMET SALUD, a causa de las
dificultades en el sistema de adjudicación de turnos, que los obliga a
prolongadas filas para la autorización de trámites médicos.
1. Hechos[1]
1.1. La actora
señaló que el 13 de junio de 2016 el ciudadano Edwin González solicitó a la
Personería Municipal de Quimbaya la “intervención” a la EPS ASMET SALUD.
En particular, por la falta de personal para la atención al público, lo que a
su vez ha ocasionado largas filas para la legalización de los servicios
médicos.
1.2. Al día
siguiente, el 14 de junio, la Personera remitió la queja a la EPS accionada,
requiriendo información tanto de la cantidad de personas afiliadas en el
municipio como del personal dispuesto para atenderlas; además, de la respuesta
de fondo a la petición del ciudadano Edwin González.
1.3. El 1 de
julio de 2016, la EPS ASMET SALUD respondió que contaba con 14.652 usuarios
activos, los cuales eran atendidos por 3 funcionarias. Dos gestoras que se
encargaban, fundamentalmente, de las afiliaciones y la puesta en marcha del
aplicativo de autorizaciones. Además de la funcionaria de gestión de riesgo que
atendía a las personas pertenecientes a grupos prioritarios. Con tal personal,
afirmó la EPS, el servicio se presta normalmente, sin embargo, los usuarios
madrugan para ser rápidamente atendidos.
1.4. Con dicha
información, el 12 de julio de 2016, la Personera solicitó a la entidad
demandada que “[estudiase] la posibilidad de contratar más personas para la
atención al público”, considerando los 14.652 usuarios que necesitan servicios
médicos y la contratación de solo tres funcionarias para atenderlos.
1.5. El 28 de
julio de 2016, la EPS accionada nuevamente respondió el oficio, arguyendo que
un derecho de petición no es la vía técnica ni metodológica para sustentar la
necesidad de un aumento de personal. Al contrario, se requiere un estudio más
profundo para encontrar el verdadero problema que, a juicio de la demandada, y
preliminarmente, está asociado con la exagerada remisión a especialistas por
parte de la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús, donde son atendidos sus
usuarios. No obstante, puntualizó que estaban tomando las medidas necesarias,
como la adquisición de una sede con mayor capacidad.
1.6. Finalmente,
la parte actora relató que por las constantes quejas adelantó una visita de
verificación a las instalaciones de la EPS demandada el 9 de agosto de 2016, en
la que pudo evidenciar lo siguiente: (i) varios usuarios, entre ellos mujeres
con menores de edad, que llegaron a la sede de la EPS desde las 4:00 de la
madrugada para alcanzar a tomar una de las 40 fichas; (ii) por la hora, quedaron
expuestos a condiciones climáticas adversas y de inseguridad; y (iii) aunque el
sitio estaba en óptimas condiciones, no era suficiente para atender a la
población.
2. Solicitud de
tutela
Con fundamento
en los hechos narrados, la Personera Municipal de Quimbaya (Quindío) solicitó
que se tutele el derecho a la dignidad humana. En consecuencia, se ordene la
atención a los usuarios de la EPS ASMET SALUD en condiciones óptimas y dignas,
ya sea trasladando la sede administrativa a un local con mayor capacidad, o
contratando nuevo personal para la atención al público.
3. Respuesta de
las entidades accionadas
3.1. Vinculada
la Secretaría Departamental de Salud del Quindío por el juez de primera
instancia, la Secretaría de Representación Judicial y de Defensa del referido Departamento,
mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2016, se opuso a las
pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:
3.1.1. Existe
falta de legitimación por pasiva, ya que la Secretaría Departamental de Salud
no es la entidad competente para decidir acerca del traslado de las sedes
administrativas de las empresas prestadoras de servicios de salud. En estricto
sentido, es la misma EPS la que tiene la obligación de brindar a los usuarios
los medicamentos y servicios, incluidos en el plan de beneficios en salud, en
óptimas condiciones.
3.1.2. La EPS
ASMET SALUD no ha negado la prestación de los servicios de salud solicitados
por los usuarios. Al contrario, según consta en el libelo de tutela, dicha
entidad está gestionando un nuevo local con mayor capacidad para brindar una
mejor atención a sus afiliados.
3.2. El 2 de
septiembre de 2016, el Técnico Jurídico Departamental de la Asociación Mutual
La Esperanza (ASMET SALUD ESS EPS-S) solicitó declarar improcedente la acción
de tutela y desvincular a la EPS, por las razones subsiguientes:
3.2.1. La EPS
ASMET SALUD ha cumplido totalmente con la prestación de los servicios de salud
de los más de 14.000 usuarios del municipio de Quimbaya. Por lo tanto, no
existe una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, entre ellos, a
la dignidad humana. Así mismo, la EPS no exige la práctica de filas para la
prestación de los servicios médicos, son los mismos usuarios quienes
voluntariamente las realizan para una rápida atención.
3.2.2. Tampoco
la parte actora agotó los recursos ordinarios para la presentación de la acción
de tutela. Entre ellos, los trámites ante la Superintendencia de Salud y/o la
Secretaría Departamental de Salud, entidades que tienen la función de inspeccionar,
vigilar y controlar la prestación eficiente de los servicios de salud y
quienes, en últimas, están llamados a ordenar a las EPS cambios de sedes
administrativas, contratación de personal, inclusive, definir la cantidad de
usuarios.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Fallo de
primera instancia
El 8 de
septiembre de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya
(Quindío), profirió sentencia de primera instancia en la que negó el amparo de
los derechos fundamentales de los usuarios de la EPS ASMET SALUD. Después de
plantear algunas consideraciones sobre la legitimación por activa cuando se
formula por la figura de la agencia oficiosa, y de señalar que el problema se
asocia con la práctica sistemática de filas en la sede administrativa para
acceder a los servicios médicos, concluyó que se desconoce el requisito de
subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela. Cuestiona que la
personera no activó los trámites administrativos que vigilan y controlan el
servicio de salud, de conformidad con lo señalado en la Ley 1751 de 2015 “por
medio de la se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras
disposiciones”. Y tampoco formuló la acción popular o de grupo, a través de
las cuales se protege derechos e intereses colectivos, como en este caso, de
todos los usuarios de la EPS. Adicionalmente, no se observó la presencia de un
perjuicio irremediable, tanto del particular que informó a la Personería como de
las personas que estuvieron el día de la visita de verificación.
4.2. Impugnación
de la decisión
El 12 de septiembre de 2016, la Personera
impugnó la sentencia de primera instancia, enfatizando en los siguientes
elementos:
4.2.1. Al contrario de lo manifestado
por el a-quo, desde la Personería Municipal de Quimbaya (Quindío) sí se
iniciaron los trámites administrativos adecuados. Como prueba de ello, se insistió
en los diferentes oficios radicados ante la EPS, a través de los cuales se sugirieron
soluciones frente a la problemática presentada. También se señaló la radicación
de peticiones ante el Comité de Discapacidad del Municipio, órgano que conoció
de dicha situación.
4.2.2. Persisten las quejas por parte de
los usuarios, quienes solicitan la intervención de la Personería Municipal, en
particular, para promover la prelación de cupos para sujetos de especial
protección constitucional.
4.2.3. No existe otro mecanismo más idóneo
que la acción de tutela, pues se presenta una continua vulneración de derechos
fundamentales, en especial, a la dignidad humana. Sobre todo, de personas de la
tercera edad, en situación de discapacidad, mujeres y niños y niñas, quienes
tienen que hacer largas filas, soportando las condiciones climáticas y de inseguridad,
como consta en el registro fotográfico y en las listas de la visita de
verificación.
4.3. Fallo de segunda instancia
El 13 de octubre
de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia (Quindío) confirmó en su
integridad la sentencia que negó el amparo de los derechos fundamentales de los
usuarios de la EPS ASMET SALUD. Para sustentar su decisión, el ad-quem
desarrolló el mismo argumento que el juez de primera instancia. Así, señaló que
el mecanismo judicial para salvaguardar los derechos e intereses colectivos es
la acción popular. Además, en este caso, no se cumplen con los requisitos para la
procedencia del recurso de amparo cuando consta la desprotección de derechos
fundamentales como consecuencia de la afectación de intereses colectivos, dado
que, no se probó que exista un perjuicio irremediable que habilite la tutela
como mecanismo transitorio, ni se está vulnerando un derecho fundamental,
comoquiera que la EPS no ha negado el acceso a los servicios de salud.
Dicho de otro modo, la transgresión del
derecho a la salud es incierta, pues el objeto del debate es la espera en los
trámites administrativos, en especial, de un sujeto que se sintió
particularmente afectado y, por ello, solicitó la intervención de la Personería
Municipal, y no de la negativa sistemática de la EPS ASMET SALUD respecto de la
prestación de los servicios médicos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para conocer esta acción de tutela, con fundamento
en los artículos 86
y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 y subsiguientes del Decreto
2591 de 1991, y en
virtud del Auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017),
proferido por la Sala de Selección Número Tres, que escogió el expediente para
revisión.
Cuestión previa: análisis
de procedencia de la acción de tutela
Dos requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela deben valorarse en detalle en
esta oportunidad antes de considerar el estudio de fondo del caso. De un lado,
la legitimación de la accionante, señora Laura Cristina Osorio Cortés, quien
presentó la acción de amparo utilizando una doble calidad para su legitimación,
de Personera Municipal de Quimbaya (Quindío) y de agente oficiosa de todos los
usuarios de la EPS ASMET SALUD, 14.652 personas según los datos suministrados
por la propia demandada. De otro lado, el requisito de subsidiariedad, en la
medida que los jueces de instancia decidieron que este asunto puede ser
resuelto a través de los procedimientos ordinarios. A partir de una
argumentación similar, coincidieron en sostener que la accionante cuenta con
otros mecanismos de defensa judicial: la acción popular y el proceso
administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud.
En consecuencia,
la Sala debe resolver si la Personera Municipal de Quimbaya (Quindío) presentó
la acción de tutela, cumpliendo con los requisitos de legitimación y
subsidiariedad fijados en el artículo 86 de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991.
Planteada así la
situación, esta Corporación abordará (i) el estudio de la procedencia de la
acción de tutela respecto del requisito de legitimación por activa y, con
posterioridad, (ii) expondrá las principales pautas frente al principio de
subsidiariedad, relacionando los medios ordinarios indicados por los jueces de
instancia. Sólo si la demanda cumple con los requisitos señalados se procederá
a un pronunciamiento de fondo.
1. Cumplimiento
de la legitimación por activa de la Personera Municipal
La Corte
Constitucional considera que la Personera Municipal de Quimbaya (Quindío) se
encuentra legitimada para presentar la acción de tutela a nombre de los
usuarios de la EPS ASMET SALUD, por las razones fácticas y jurídicas que se
exponen a continuación:
1.1. En primer
lugar, el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para
que reclame, no solo por sí misma sino a través de otro, que en todo caso actúa
a su nombre, la tutela inmediata de sus derechos fundamentales. Es más, el
Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, que desarrolla este precepto
constitucional, expresamente estableció que el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales podrían formular la acción de amparo en todos los casos
autorizados por la ley.[2]
El artículo 49
del Decreto 2591 de 1991, también faculta a los personeros municipales para
presentar la acción de tutela “en su calidad de defensores en la respectiva entidad territorial y por
delegación expresa del Defensor del Pueblo”. Sobre el particular, nótese que desde las Resoluciones No. 396 de
2003 y 638 de 2008, la Defensoría del Pueblo delegó el litigio de las acciones
de amparo a los personeros, siempre que se acredite “que el afectado se
encuentra en estado de indefensión o desamparo o que no puede promover su
propia defensa”.
1.2. Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que los personeros municipales
gozan de la potestad para incoar la acción de amparo no solo por el referido
mandato legal, sino por su obligación constitucional de salvaguarda y promoción
de los derechos humanos (Art. 188).[3] Su
función, entonces, es representar los intereses de toda la sociedad frente a la
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, a través del ejercicio
inmediato y responsable de los mecanismos constitucionales, entre ellos, la
acción de tutela.
1.3. La Sala también observa que la accionante está inmersa en uno de los dos
escenarios habilitantes que la Corte Constitucional ha fijado cuando el
mecanismo tutelar es instaurado por parte de los personeros municipales o distritales.
Aun cuando el personero presenta la acción de tutela en el marco de sus
funciones legales y constitucionales, este Tribunal ha sostenido que no hay una
procedencia automática de la misma. Al contrario, estas personas estarán
facultadas para representar judicialmente a terceros, siempre que se configure
alguna de las siguientes condiciones[4]:
Primera, el titular solicita a la Defensoría del Pueblo o la Personería
Municipal la defensa de sus derechos fundamentales. Este primer supuesto
habilitante para la interposición de la acción de tutela exige que en el
proceso se encuentre acreditado, así sea sumariamente, que la persona víctima
de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales presentó alguna
petición, verbal o escrita, por correo certificado o electrónico, con el
objetivo de promover la intervención del Personero o el Defensor del Pueblo,
ante la actuación u omisión de las entidades públicas o particulares.[5]
Segunda, “La persona no pueda promover directamente su propia defensa,
por hallarse en una situación de desamparo e indefensión”.[6] Significa, según la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, que la persona no cuenta con los medios físicos ni
jurídicos para promover la defensa de sus derechos fundamentales, a lo que se
suma la sensación de impotencia frente a una conducta, pública o privada, que
tiene la potencialidad de hacer sentir a la persona que no puede hacer nada por
ella misma.[7] Así, “la
persona depende literalmente de la otra en el orden fáctico, de tal modo que le
resulta imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en
la omisión que repercute en la lesión de la cual se queja.”[8]
En el presente
caso está demostrado que las actuaciones previas, tuvieron origen en la
solicitud de un usuario, señor Edwin González, quien a través de correo
electrónico, requirió la “intervención” de la Personería Municipal de
Quimbaya. Adicionalmente, en la solicitud a la personería adjuntó prueba
fotográfica de su inconformidad, relacionando distintas filas delante de la
sede administrativa de la EPS.[9]
Por su parte, la Personera realizó visita a la EPS ASMET SALUD el 09 de agosto
de 2016 donde evidenció la situación denunciada (supra hechos 1.6.).
Si bien la
Personera no hace alusión al por qué los afiliados
no podían promover directamente su propia defensa, o cuál era su situación de
desamparo o indefensión, frente a la legitimación basta demostrar que se está
en alguno de los dos escenarios señalados por la jurisprudencia constitucional.
1.4. De otro
lado, la Personera cumple con un requisito adicional fijado por esta
Corporación: que el Defensor del Pueblo o sus delegados hayan instaurado la
acción de tutela a nombre de personas determinadas o determinables.[10] Dicho de otro modo, cuando una persona busca la defensa de derechos
constitucionales ajenos, la Corte ha manifestado que resulta fundamental
individualizar e identificar plenamente a los sujetos a cuyo favor se actúa, o
que los mismos resulten determinables a la hora de analizar la situación
fáctica expuesta al juez de tutela. Lo anterior, dado que la acción de amparo,
como mecanismo que asegura el goce efectivo de los derechos, impone órdenes de
índole constitucional que se caracterizan por ser directas, inmediatas y
concretas y, en ese sentido, requieren la plena identificación de los sujetos
procesales.
Esta individualización no implica que la acción de tutela sea incompatible
con la protección de derechos fundamentales de un número plural de personas,
sino que procede este mecanismo “cuando cada una de ellas es identificable e
individualizable y, por ende, podría reclamar, en forma autónoma, el amparo de
sus derechos amenazados o vulnerados.”[11]
Aunque podría
afirmarse que la presente acción de tutela está dirigida a proteger derechos
fundamentales de sujetos indeterminados, pues en la demanda la actora no
relacionó a cada uno de los usuarios de la EPS ASMET SALUD del municipio de
Quimbaya, para la Corporación está claro que el mecanismo se instauró a nombre
de personas determinables y, por lo tanto, resulta válida la legitimación
expuesta por la Personera. Hasta donde se infiere, la acción de amparo se
dirige a defender a un número plural de sujetos que se pueden individualizar e
identificar fácilmente, pues se trata de la población afiliada a la EPS, y la
cual está registrada en los sistemas de datos de la entidad. Adicionalmente, la
Personera adjuntó unos listados preliminares de sujetos afectados, como
resultado de la visita de verificación a la EPS, con los que también se puede
identificar a parte de la población objeto de amparo.[12]
Habiendo
demostrado que la Personera Municipal de Quimbaya está legitimada para actuar
en nombre de los usuarios de la EPS ASMET SALUD, la Corte procederá a analizar
el requisito de subsidiariedad.
2. Incumplimiento
del requisito de subsidiariedad
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que el requisito de
subsidiariedad no se cumple por tres razones: (i) aunque se considera que la
acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política no es
el mecanismo idóneo para resolver el presente caso; (ii) la pretensión de la
demanda puede ser objeto de examen a través del procedimiento administrativo de
inspección, vigilancia y control adelantado por la Superintendencia Nacional de
Salud, dado que por su objetivo y características propias, ese trámite se
convierte en un medio idóneo y eficaz respecto de pretensiones individuales y
colectivas que buscan la corrección de fallas administrativas, como aquella que
obliga a la población usuaria a realizar prolongadas filas en las sedes
administrativas de las EPS; además, (iii) en este caso la parte actora no
demostró la existencia de un perjuicio irremediable, o una situación fáctica
que hiciera ineficaz el mecanismo dispuesto ante la Superintendencia.
2.1. La acción
popular no es un mecanismo idóneo cuando se predica la vulneración del derecho
a la salud de una colectividad
2.1.1. La Personera Municipal de Quimbaya (Quindío) busca la
protección del derecho a la dignidad humana y, en esa vía, de la salud de los
afiliados a la EPS, frente a las largas filas para acceder a los servicios
médicos y trámites administrativos. La razón por la cual los jueces de
instancia consideraron que el mecanismo idóneo era una acción popular es porque
en la controversia está inmerso un grupo amplio de sujetos. Sin embargo, el
derecho a la salud no pierde su naturaleza fundamental por el hecho que sea
alegado por la Personera Municipal en representación de toda la colectividad.
Es decir, los derechos fundamentales de los usuarios de la EPS ASMET SALUD no
mutan su naturaleza dependiendo de las personas o el grupo que demanda la
protección, ni de la acción que interpongan a su favor.
Así lo ha sostenido la Corte cuando
afirma que “el derecho individual a
recibir un determinado tratamiento no se convierte en colectivo por el hecho de
ser reclamado al mismo tiempo por varias personas. De igual forma, un derecho
colectivo no deja de ser tal, en razón a que sólo sea reclamado por una sola
persona”.[13]
En otras palabras, un derecho no cambia su naturaleza por el
número de personas que exijan su satisfacción.
Esta posición ha sido reiterada en la Sentencia
T-896A de 2006[14],
momento en el cual la Corte analizó la situación de los internos recluidos en
el establecimiento carcelario y penitenciario de Acacias (Meta).
Particularmente, afirmó que la tutela es compatible con la pretensión de
defensa de los derechos fundamentales de un número plural de personas, siempre
que los mismos sean individualizables y materializables. De manera similar, en
el Auto 197 de 2009[15],
la Corporación aclaró la distinción entre la acción de tutela y acción popular,
cuando se debate la protección de varios sujetos de derechos. Así, consideró
que “cuando la prestación obligacional que va ínsita en la sentencia que
protege el derecho no se puede dividir y por tanto, beneficia de manera
unitaria a toda la colectividad, se está en presencia de una acción popular;
por el contrario, cuando las resultas de la sentencia son divisibles y
apropiables individualmente, se está en presencia de una acción de grupo o de
una individual.”
Es
decir, la distinción entre una acción de tutela y una popular siempre se podrá
demostrar cuando cada una de las personas pueda reclamar directamente el amparo
de los derechos. Entonces, el hecho que la Personera solicite la protección de
todos los usuarios de la EPS no imposibilita que cada uno de ellos acuda
directamente a la tutela para la protección de sus intereses individuales. De
ahí el carácter subjetivo de los derechos que se demandan por la vía de amparo
constitucional.
2.1.2.
Así mismo, se concluye que este caso no se trata de una acción
popular acerca
de un derecho o interés colectivo propiamente dicho, sino más bien una
acumulación de pretensiones individuales de los usuarios de la EPS. Lo
anterior, en concordancia con las Sentencias T-028
de 1994[16]
y T-1189 de 2003[17], que han sostenido que cuando
una determinada situación afecta a un número plural de personas, todas ellas
identificables, no estamos ante un interés colectivo objeto de la acción
popular, sino frente a situaciones particulares que pueden ser acumulables.
2.1.3.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, el
daño o amenaza al interés común se ha asociado con supuestos fácticos disímiles
al objeto del presente amparo constitucional. Por lo general, a través del
mecanismo popular se analizan casos vinculados “al patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la
moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica” y que, en consecuencia, difieren de la solicitud actual, la cual
se relacionado con la atención en salud en términos de oportunidad y
accesibilidad, principalmente.[18]
2.1.4. Por último, es
importante resaltar que la jurisprudencia constitucional no ha admitido que frente
a derechos fundamentales, como serían la salud y la dignidad, resulte
procedente la acción popular cuando estén siendo afectados masivamente. La
interpretación de esta Corporación ha sido en sentido contrario, es decir, que
es posible acudir a la acción de tutela en el evento que una situación, en el
marco de un interés colectivo, lesione un derecho fundamental. Para la Corte es “lógico que la acción de tutela
fuera procedente en los eventos en que la vulneración de un derecho colectivo
afectara o pusiera en peligro un derecho fundamental del actor, pues realmente
la persona no contaba con otro mecanismo judicial de defensa eficaz”.[19] En el presente caso estamos
en el segundo supuesto, pues se trata de derechos fundamentales y, por lo
tanto, el mecanismo no podría ser la acción popular.
2.2. El procedimiento de vigilancia,
control e inspección ante la Superintendencia Nacional de Salud resulta idóneo
y eficaz cuando se predica la afectación del derecho a la salud de una
colectividad
Otra razón por la cual en los fallos de instancia se consideró que la
acción de tutela bajo estudio no era procedente, es porque la actora podía dar
inicio al procedimiento administrativo a cargo de la Superintendencia Nacional
de Salud, ya que es la entidad encargada de vigilar, controlar e inspeccionar
el cumplimiento de la normatividad en materia de salud. Se acusó, entonces, a
la Personera de desconocer los mecanismos ordinarios de defensa antes de acudir
a la acción de amparo, que tiene un carácter excepcional y residual. La Sala
comparte esta consideración por las razones subsiguientes:
2.2.1. Ante todo, cabe resaltar el rol que cumple la Superintendencia
respecto del funcionamiento del sistema general de seguridad social en salud.
Desde la Sentencia C-921 de 2001[20], la Corte
Constitucional hizo énfasis en el deber que tiene el Estado colombiano de
dirigir y coordinar la prestación del servicio público de salud, labor que se
ha venido cumpliendo por intermedio de la Superintendencia. Su papel, entonces,
es ser la entidad que asegura “la prestación oportuna, permanente y eficiente del servicio de
seguridad social en salud y lograr que los recursos destinados a su
financiación se utilicen exclusivamente para tales fines.”
2.2.2. De igual forma, la Superintendencia
Nacional de Salud cuenta con un procedimiento administrativo, en el marco de su
función de inspección, vigilancia y control, donde se puede ventilar la
controversia suscitada entre la Personera, en representación de todos los
usuarios, y la EPS ASMET SALUD, frente a la presunta falla administrativa que
ocasiona largas filas por parte de la población.
Nótese que, el presente caso se dirige a cuestionar la gestión
administrativa de la EPS ASMET SALUD, quien no ha contratado el suficiente
personal para la atención al público, ni cuenta con un establecimiento amplio
y, por ende, la población usuaria debe realizar largas filas para las
autorizaciones y trámites médicos. Justamente, la función de vigilancia,
control e inspección que realiza la Superintendencia se circunscribe a
escenarios como el expuesto por la parte actora, donde los servicios de salud
no se prestan en las condiciones de disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y estándares de calidad que exige la normatividad y, en
consecuencia, se afecta a un conjunto amplio de personas.
Esta función de inspección, vigilancia y control fue definida desde la Ley
1122 de 2007, en su artículo 35, en los siguientes términos:
“La inspección es el conjunto de actividades y acciones
encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de
manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los
servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica
científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia
de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.
Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos,
el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones
administrativas.
La vigilancia, consiste en la
atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir,
orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del
financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de Salud, atención al
usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la
Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el
Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de éste.
El control consiste en la
atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los
correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular
(jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de
cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del
ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión”.
2.2.3. A partir de estos elementos,
además, se ha definido un ámbito amplio de aplicación de la función de
vigilancia, control e inspección de la Superintendencia Nacional de Salud,
cubriendo asuntos como los planteados en esta oportunidad. Así, si se examina
el Decreto 2462 de 2013, última reestructuración de la entidad, en la
Superintendencia se fijó como un objetivo “el inspeccionar, vigilar y
controlar que la prestación de los servicios de salud individual y colectiva,
se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación y paliación en los diferentes planes de beneficios,
(…)” (Negrilla por fuera del texto).[21]
Así las cosas, una petición de carácter
colectivo derivada de una presunta falla administrativa por omisión de la EPS
en la atención en términos de oportunidad y calidad, resulta siendo de
competencia de la Superintendencia Nacional de Salud.
2.2.4. De otro lado, la Superintendencia cuenta con amplias facultades para determinar
si realmente existe una falla administrativa por parte de la EPS ASMET SALUD
que ocasiona la prestación tardía de los servicios médicos. En este sentido, y
acorde con el Decreto 2462 de 2013, la entidad tiene la posibilidad de
adelantar un proceso administrativo contra la EPS demandada, adoptar las
medidas que se requieren para resolver la situación irregular planteada por la
Personera e, inclusive, desarrollar
el proceso administrativo sancionatorio.
Un bloqueo institucional como el indicado por la parte actora requiere de
un examen detallado, la práctica de varias pruebas, así como el planteamiento
estadístico de la situación.
En sede de tutela solo se tiene información preliminar de un ciudadano que
manifiesta su inconformidad, algunas referencias por parte de la Personera
frente a la problemática que ocurre en el Municipio, y una inspección de un día
donde algunas personas realizaban la fila ante la sede administrativa. Sin
embargo, esos no son elementos de prueba suficientes para determinar la existencia
de un bloqueo institucional que amerite la intervención excepcional del juez
constitucional. De ahí que, sea el trámite administrativo ante la Superintendencia
el llamado a determinar la existencia de tal bloqueo, por ejemplo, verificando
el número de población que efectivamente hace filas, el tiempo aproximado de
respuesta, la cantidad de veces que previamente se debe acudir a la entidad
antes de la autorización médica, y las condiciones en que espera la población.
A través de estos elementos, y otros que se consideren útiles, la
Superintendencia debe adoptar una decisión que realmente resuelva la
problemática expuesta por la parte actora.
Al respecto, es importante resaltar que
la Superintendencia Nacional de Salud tiene amplias facultades que van desde la
investigación, evaluación, adopción de medidas correctivas, coercitivas o
sancionatorias, hasta el seguimiento a las fallas administrativas detectadas. Así lo entendió la Corte en la Sentencia
C-936 de 2011[22],
oportunidad en la que señaló que “las funciones de inspección, vigilancia y control
consisten en (i) el seguimiento, monitoreo y evaluación del SGSSS, (ii) la formulación
de recomendaciones para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender
porque las entidades del sistema cumplan con sus deberes y funciones y,
finalmente, (iii) la toma de decisiones correctivas y la imposición de
sanciones por incumplimiento por acción u omisión, entre otros.”
2.2.5. Queda igualmente claro que la entidad para adoptar su decisión
debe regirse por la normatividad vigente, y en esa medida buscar garantizar los
derechos de la población usuaria, así como el derecho al debido proceso y la defensa.
En
este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la Superintendencia está
obligada a respetar el derecho a la defensa, contradicción y doble instancia, emitiendo
así una decisión imparcial, objetiva y oportuna.[23]
2.2.6. La Superintendencia Nacional de
Salud también cuenta con el conocimiento especializado sobre las
obligaciones en cabeza de las entidades que hacen parte del sistema de
seguridad social en salud.[24] A la vez que ha designado
órganos específicos con los cuales puede cumplir a cabalidad con la función de
inspección, vigilancia y control. Para ilustrar, a través del Decreto 2462 de
2013, se crearon las delegadas para la protección al
usuario, para la supervisión institucional y de procesos administrativos, que
vigilan tanto a las EPS, como la prestación de servicios médicos en condiciones
de disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad.
2.2.7. Finalmente, sobre la decisión adoptada por la Superintendencia es posible
presentar los recursos admitidos legalmente y, ante la inconformidad, al final,
procederán los recursos ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Aunque
esta Sala reconoce que no es un trámite judicial propiamente dicho, el
mecanismo dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud resuelve la
controversia planteada de la manera oportuna y adecuada que se requiere.
Además, la decisión tomada por la Superintendencia será susceptible de ser
analizada por la Jurisdicción Contenciosa, o cuando cause un vulneración cierta
e inminente de un derecho fundamental, cada uno de los usuarios podrá acudir a
la acción de tutela.
2.3. La parte actora no demostró la existencia de un perjuicio
irremediable, ni que el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud
fuera ineficaz para la protección del derecho a la salud de la colectividad
La Corte ha señalado que la existencia de un mecanismo ordinario, como
sería en este caso el trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, no
significa que la acción de tutela no esté llamada a prosperar. Sin embargo, tiene
que configurarse alguna de las dos situaciones excepcionales fijadas en el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991:[25]
“(i) para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable, caso en el
cual procede la tutela como mecanismo transitorio, y (ii) el medio de defensa
judicial ordinario no resulta idóneo ni eficaz para la protección de los derechos
fundamentales invocados tutelarmente y, en consecuencia, la acción de amparo
procede como mecanismo definitivo”.[26]
En este caso la parte actora no demostró ninguno de los supuestos fácticos
referidos.
2.3.1. No se configuró la existencia de
un perjuicio irremediable, dado que la afectación del derecho a la salud no se derivó de la situación personal de
cada uno de los afiliados, con la cual fuera notorio el daño o menoscabo
material injustificado. Aunque se puede pensar en un daño masivo, no se
aportaron elementos de prueba que indicaran, por ejemplo, la inminencia de la
afectación. Así como tampoco mencionaron aspectos que permitieran concluir la
gravedad de la situación, como serían las implicaciones en términos de denegación
de los servicios.
De no concurrir las circunstancias de necesidad o urgencia, es decir, que
no se evidencie la configuración de elementos que ponen en riesgo la vida,
salud e integridad de las personas, esta Corte ha sostenido que no pueden
desestimarse los mecanismos ordinarios, como aquellos contemplados en cabeza de
la Superintendencia Nacional de Salud.[27]
Bajo esta línea, la Corte ha considerado que la acción
de tutela será el medio idóneo y eficaz para la protección del derecho a la
salud cuando “esté comprometido gravemente el acceso a los servicios en
términos de continuidad, eficiencia y oportunidad.”[28] En estos casos los mecanismos ordinarios, como sucede con la función
jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, no desplaza a la
acción de tutela,[29] ya que el nivel de intensidad o trasgresión del derecho es tan
profundo que conlleva la necesidad de proteger directa e inmediatamente al
actor.[30] La gravedad de
la vulneración del derecho a la salud está asociado, por lo tanto, a la
demostración de “circunstancias
en las cuales está en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas.”[31]
2.3.2. Tampoco se demostró que el
mecanismo ordinario no fuera idóneo y eficaz para la protección de los derechos
fundamentales invocados tutelarmente.[32]
La Corte Constitucional ha
afirmado que la vulneración del derecho fundamental a la salud no se da en
abstracto, ni de forma hipotética, sino que requiere la demostración de una
limitación cierta y efectiva del derecho. De esta manera, el ejercicio
de la acción de tutela estará condicionado a la presentación de “una
situación concreta de violación o
amenaza de violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser
atribuida a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la
ley, a sujetos particulares.”[33]
Un caso en concreto, ha
manifestado esta Corporación, permite analizar si la vía ordinaría brinda la
protección integral que la persona requiere, o la necesidad de amparo
constitucional por la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[34]
No puede ser de otra manera, teniendo en cuenta que la vía de resolución del
caso debe ofrecer una solución integral frente al derecho comprometido.[35]
Es por lo anterior que la Corte ha insistido en que la transgresión del derecho
a la salud “no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario,
la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el
contexto concreto.”[36]
Aunque frente al
derecho fundamental a la salud, mayoritariamente, las sentencias de tutela
emitidas por la Corte Constitucional se refieren a casos individuales, tal como
ocurre con la denegación de servicios médicos, en la omisión de la EPS frente a
tratamientos no POS, o en la falta de atención adecuada a personas que sufren
una enfermedad terminal o catastrófica, el criterio de concreción no está
asociado exclusivamente con el número de sujetos que reclaman la protección
constitucional.[37] Está más relacionado con la demostración de un quebranto real
del derecho, que cercena o que inminentemente afectará al sujeto, e incluso lo
justifica de no haber promovido los medios ordinarios que tenía a su alcance.[38]
Así las cosas, ante la falta de pruebas que demuestren
que el mecanismo ordinario no es eficaz ni oportuno para solventar la
controversia en torno a presunta falla administrativa, la Sala encuentra
acreditado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2.4. En consecuencia, se confirmará las decisiones
emitidas por los
Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya y Primero Penal del Circuito
de Armenia, en las que se denegó el amparo de los derechos a la dignidad humana
y a la salud. Así mismo, se remitirá copia del presente expediente a la
Superintendencia Nacional de Salud, para que asuma el conocimiento del asunto y
proceda a tramitar la
queja presentada por la Personera Municipal de Quimbaya (Armenia) contra la EPS
ASMET SALUD.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR integralmente los fallos de tutela dictados el ocho (8) de
septiembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Quimbaya (Quindío), en primera instancia, y el trece (13) de
octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Penal del Circuito
de Armenia (Quindío), en
segunda instancia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo.- ORDENAR que través de la
Secretaría General de esta Corporación, se remita copia
del presente expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, para que asuma
el conocimiento del asunto y proceda a tramitar la queja presentada por la
Personera Municipal de Quimbaya (Armenia) contra la EPS ASMET SALUD.
Tercero.- Líbrense
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ROCÍO
LOAIZA MILIAN
Secretaria
General (E)
[1] En esta sección
se relatan los hechos descritos por la accionante en la demanda de tutela, así
como los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente.
[2] Sentencias
T-603 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; SU-707 de 1996. M.P. Hernando
Herrera Vergara; T-078 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-947 de 2006.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-459 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra; T-961-2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T-031A de 2011. M.P.
Nilson Pinilla Pinilla; T-614 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;
T-677 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-682 de 2013. M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez; SU-377 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; SU-173 de
2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y SU-288 de 2016. M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado.
[3] Sentencias
T-234 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-245 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz;
SU-257 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y T-331 de 1997. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Sentencias
C-223 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-331 de 1997. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo; T-662-1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-875 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño; y T-932 de 2012. M.P. María Victoria
Calle Correa.
[5] Sentencias
T-420 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía; T-896A de 2006. M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra; T-682 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-253 de
2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[6] Ibídem.
[7] Sentencia T-161
de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterada en las sentencias T-462 de
1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-682 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez; y T-253 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[8] Sentencias
T-293 de 1994 y T-331 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Folio 11 del
expediente.
[10] Sentencias
T-896A de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-253 de 2016. M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva.
[11] Sentencias
T-896A de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-875 de 2008. M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[12] Folios 23 al 26
del expediente.
[13] Sentencia T-087
de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[15] M.P. Juan
Carlos Henao Pérez.
[16] M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[17] M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[18]La Corte ha
examinado la procedencia de la acción popular en aquellos casos que el agravio
está relacionado con fenómenos actuales y colectivos. Así como sucede con el
daño ambiental, el perjuicio a los consumidos, los peligros a los que están
sometidos las comunidades étnicas, daños ocasionados por la libertad económica,
ejercida de manera desleal e injusta, la circulación de productos médicos
defectuosos, la imprevisión, omisión o retraso en la construcción de una obra,
el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los
alimentos, la publicidad engañosa , o los fraudes del sector financiero, por citar
los ejemplos más comunes. Sentencias T-437 de 1992. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; T-366 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-325 de 1994.
M.P. Jorge Arango Mejía; y C-630 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa.
[19] Sentencias
T-366 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-1116 de 2001. M.P. Eduardo
Montealegre Lynett; y T-661 de 2012. M.P. Adriana M. Guillén Arango.
[20] M.P. Jaime
Araujo Rentería.
[21] Antes del
Decreto 2462 de 2013 existieron otras reestructuraciones a la entidad, que
mantuvieron la función de inspección, vigilancia y control. Así, por ejemplo,
en el artículo 3 del Decreto 1259 de 1994, se indicó que uno de los objetivos en dicha materia era “el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios
de salud por parte de las entidades de los subsectores oficial y privado del
sector salud”. Así mismo, a través del Decreto 452 de 2000, se planteó como
un objetivo del sistema “afianzar la calidad de la
atención en salud al cliente mediante la inspección, vigilancia y control del
aseguramiento, la prestación de los servicios y la satisfacción del usuario”. De manera
similar, en el Decreto 1018 de 2007, se señaló que la Superintendencia tenía la
obligación de “supervisar la calidad de la atención de la salud, mediante la
inspección, vigilancia y control del aseguramiento, la afiliación, la calidad
de la prestación de los servicios y la Protección de los usuarios”; así
como “proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al
aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, individual y
colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
estándares de calidad en las fases de promoción, prevención, tratamiento y
rehabilitación en salud.”
[22] M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub.
[23] Sentencia C-921
de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[24] Sentencia T-603
de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[25] Sentencias
T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-723 de 2010. M.P. Juan
Carlos Henao Pérez; T-575 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-678 de 2012. M.P.
María Victoria Calle Correa.
[26] Sentencia T-240
de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís.
[27] Sentencias
T-859 de 2014 y T-226 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[28] Sentencias
T-886 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-930 de 2013. M.P. Nilson
Pinilla P.
[29] Sentencias
T-707 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[30] En múltiples
pronunciamientos este Tribunal Constitucional ha analizado el cumplimiento del
requisito de subsidiariedad, asociando la procedencia de la acción de tutela a
la existencia de una afectación grave que pone en riesgo la vida, salud e
integridad de las personas y que, por lo tanto, requiere de una urgente
protección. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-886 de 2008 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra), la Corte estudió el caso de una menor de edad con
insuficiente respiratoria debido a un soplo sistólico y, sin embargo, la EPS
negó un procedimiento quirúrgico esencial para mejorar su condición de salud.
En ese momento, la Corporación recordó que cuando se demuestra la consumación
de un perjuicio irremediable, el juez de tutela debe tramitar el caso, sobre
todo, si resulta afectado el derecho a la salud de alguno de los sujetos
catalogados como de especial protección constitucional. Con una similar
orientación, en la Sentencia T-849 de 2010. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva, la Corte revisó una tutela formulada contra la Dirección de Sanidad
de la Policía Nacional, en la que se cuestionaba la suspensión de servicios
médicos a una mujer que padecía un cuadro agudo de epilepsia. Esta Corporación
amparó los derechos fundamentales de la parte actora, argumentando la
existencia de un perjuicio irremediable, tanto por su crítico estado de salud
como por la precipitación de momentos de difícil control de la enfermedad.
Asimismo, en relación con el acceso a servicios de salud, en la Sentencia
T-248 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, este Tribunal analizó con
detalle la afectación del derecho a la salud del actor, quien falleció
esperando a recibir los tratamientos frente al tumor maligno que padecía. La
Corte no compartió la decisión del juez de segunda instancia, quien simplemente
se abstuvo de valorar la situación real del accionante. Al contrario, afirmó
que la urgencia de atención en salud desplazada todos los mecanismos de
solución de controversias, y es el juez de tutela el que debe “cerciorase de
las condiciones personales, familiares y económicas de quien solicita el
amparo, para tener una mejor idea del contexto en que se configura la
ocurrencia del perjuicio irremediable.”
[31] Sentencia T-859
de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[32] Óp. Cit. T-063
de 2013. M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[33] Sentencia T-528
de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz.
[34] Sentencia T-891 de 2013. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva.
[35] Sentencia T-034
de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[36] Sentencia T-603
de 2015. M.P. Gloria Stella Ortìz Delgado.
[37] Sentencias T-441 de 1993. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo; T-594 de
2006. M.P.
Clara Inés Vargas Hernández; T-705 de 2012. M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub; T-891 de 2013. M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva; y T-597 de 2015. M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[38] Varias veces el
Tribunal ha considerado que la acción de tutela resulta procedente frente al
mecanismo jurisdiccional fijado en la Ley 1122 de 2007, cuando en un caso en
concreto se demuestra que el mecanismo ordinario solamente agudiza la situación
del accionante. En la Sentencia
T-004 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo, por ejemplo, este
Tribunal consideró que debido a la situación del actor, una persona de tercera
edad con distintas enfermedades crónicas, el mecanismo idóneo era la acción de
tutela. Era imposible exigirle al actor acudir al mecanismo dispuesto en la Ley
1122 de 2007, pues sus enfermedades comprometían su vida e integridad física y,
en consecuencia, exigía de la autoridad pública una respuesta igualmente
urgente. Con posterioridad, en la Sentencia T-716 de 2014. M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte reiteró el criterio de necesidad de la intervención del
juez constitucional, cuando se trata de la denegación de servicios médicos que
ponen en peligro la vida de los actores. Fue así como la Corte concedió el
derecho fundamental a la salud de varias personas que padecían enfermedades
graves, y a la vez eran sujetos de especial protección constitucional, en razón
de su edad y sus condiciones socio-económicas. Y en las Sentencias T-239 de 2015. M.P. Martha Victoria
Sáchica Méndez y T-200 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,
sobre todo, la Corte resaltó el papel que le corresponde la juez constitucional
ante la urgencia y necesidad de proteger el derecho a la salud, así deberá “revisarse las circunstancias concretas del
accionante en cuanto al grado de necesidad de la prestación asistencial que
solicita, las repercusiones de una eventual autorización tardía y la condición
de sujeto de especial protección constitucional.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.