T-428-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-428/14
DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y DESARROLLO
INTEGRAL DE LOS MENORES-Procedibilidad
de la acción de tutela
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE LOS INTERNOS-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA UNIDAD
FAMILIAR DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garantía
TRASLADO DE INTERNOS Y FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC-Reiteración de jurisprudencia
TRASLADO DE INTERNOS POR VIA DE ACCION DE TUTELA-Posibilidad de autorizarlos por esta vía/MANDATO DE
OPTIMIZACION
La norma transcrita debe entenderse
entonces como lo que la doctrina ha denominado un mandato de optimización, ya
que si bien no se puede evitar completamente el sufrimiento de las personas
cercanas, se debe buscar que éste sea el más leve posible. En esa medida debe
facilitársele a la familia el contacto con el interno, procurando por ejemplo
que éste purgue su pena en el centro penitenciario más cercano al domicilio de
sus parientes. Empero, en la actualidad esta meta resulta difícil de lograr,
debido a factores tales como los niveles de hacinamiento que presentan los
establecimientos carcelarios y/o la falta de instalaciones suficientes que
permitan cumplir a plenitud con esa garantía. Pese a ello, en un Estado social
de derecho, esto no puede ser excusa para renunciar a adelantar políticas de
humanización de los establecimientos carcelarios, a través de las cuales se
procure evitar que el necesario aislamiento de los reclusos traiga consigo la
pérdida del vínculo familiar, de modo que en la resocialización del interno su
núcleo social tenga mayor participación. Por estas razones la Corte ha
considerado que en los casos en que debido al traslado de los reclusos a otros
centros penitenciarios se vean grave y desproporcionadamente afectados los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la tutela se torna
excepcionalmente procedente para ordenar al INPEC y a los directores de los
centros carcelarios autorizar los traslados de reclusos a la cárcel más cercana
al domicilio de sus familia. Tal como puede apreciarse, la jurisprudencia de
este tribunal ha determinado que la intervención por vía de tutela en la
facultad discrecional reglada del INPEC resulta excepcionalísima y solo se debe
inaplicar el referente normativo para autorizar el traslado de internos, en los
casos en los que se encuentre seriamente comprometida la integridad física,
psicológica y moral de la familia, especialmente cuando se trata de los
derechos de los menores de edad.
Referencia: expedientes T-4253762,
T-4258203, T-4258343, T-4259308, T-4260506, T-4269450, T-4276955 y T-4279848,
acumulados.
Acciones de tutela instauradas
por Samuel Virviescas Pinilla y otros.
Magistrado Ponente:
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Bogotá, D. C., tres (3) de julio
de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos
adoptados por los respectivos juzgados y corporaciones de instancia, dentro de
los asuntos de la referencia.
Los expedientes llegaron a esta Corte por remisión
efectuada por los despachos y corporaciones, en virtud de lo ordenado por los
artículos 86, inciso 2° de la
Constitución, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante auto de marzo 18 de 2014, la
Sala Tercera de Selección de Tutelas de la
Corte Constitucional seleccionó los expedientes T-4253762, T-4258203,
T-4258343, T-4259308, T-4260506, T-4269450 y, en auto del día 31 del mismo mes
y año, seleccionó los expedientes T-4276955 y T-42798480, resolviendo
acumularlos entre sí, por presentar unidad de materia, para ser fallados por la
Sala Sexta de Revisión en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES.
A. Precisión metodológica acerca del presente
pronunciamiento.
Previamente debe explicarse que si bien los
asuntos bajo estudio en el presente juicio fueron expuestos mediante demandas
separadas, éstas resultan similares en sus aspectos esenciales, tales como
supuesto fáctico transgresor, material probatorio acopiado, entidades
legitimadas en la causa por pasiva, derechos fundamentales invocados y
fundamentación jurídica empleada por los demandantes, razón por la cual, con
fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa, se procederá a realizar
un recuento de los hechos.
B. Identificación de los asuntos objeto de
revisión.
A continuación, se relacionan los
expedientes que fueron acumulados al proceso de tutela T-4253762, con el nombre
de los actores y la indicación de las respectivas entidades demandadas:
EXP.
DEMANDANTES
DEMANDADO
1
T-4253762
Samuel Virviescas Pinilla
Dirección General del INPEC, Dirección y
Subdirección del EPAMS de Girón y Junta de Traslados del INPEC
2
T-4258203
Daniel Alejandro Serna
Director del INPEC Bogotá.
Vinculados: INPEC Medellín y Penitenciaría Nacional “Villas
de las Palmas” de Palmira, Valle del Cauca
3
T-4258343
Wilman Ramírez Mosquera
Director, Director de Asuntos
Penitenciarios, Director Regional y División de Sanidad del INPEC; Director,
Asesor Jurídico, Sanidad y Comando de Vigilancia de la
Cárcel Modelo de Bogotá; Director, Asesor Jurídico y Sanidad del
Establecimiento Penitenciario Picaleña COIBA de Ibagué
4
T-4259308
Dennis Flórez Velasco y en representación
de los menores Terence Wayne y Joicy Archbold Flórez
Director General y Junta Asesora de
Traslados del INPEC
5
T-4260506
Mary Luz Quinchia Dávila y en
representación de los menores de edad Laura Marcela y Dayanna Rua Quinchia
Director General del INPEC
6
T-4269450
Fanny Gutiérrez Rojano, mediante
apoderado, y obrando en calidad de madre del interno José Luis Acosta
Gutiérrez y abuela de los menores de edad Yinaris, Adriana, Yesmidt y José
Luis Acosta Peluffo de quienes tiene su custodia
Director General del INPEC
7
T-4276955
Xxxx[1]
Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Neiva.
Vinculado: Director General del INPEC
8
T-4279848
Yanet Ortiz Jiménez como compañera de
Ricardo Antonio Osorio Caminos, y madre de la menor de edad Yanelda Lucia
Osorio Ortiz
Director General del INPEC y
Establecimiento Penitenciario de Mediana seguridad y Carcelario La 40 de
Pereira
C. Las solicitudes
En general, todas las demandas acumuladas van
dirigidas a procurar el amparo del derecho fundamental a la unidad familiar y,
en algunos casos, fueron invocados también los derechos de los menores de edad a
tener una familia y no ser separados de ella, la vida, la intimidad, la salud y
la dignidad humana. En consecuencia, solicitaron ordenar al INPEC autorizar los
traslados a los establecimientos carcelarios cercanos a las respectivas
familias.
D. Hechos y relatos efectuados por los accionantes
1. Expediente T-4253762
1.1. El señor Samuel Virviescas, identificado con la
cédula de ciudadanía 4.065.443 de Tununguá, Boyacá, señaló que fue condenado a
480 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo, porte ilegal de
armas y hurto calificado, de los cuales ha cumplido 39. Igualmente, indicó que actualmente
se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad
EPAMS, Palo Gordo de Girón, donde presenta buena conducta y estudia artes y
oficios.
1.2. Informó que su compañera permanente y su hijo de
9 años de edad, residen en Tununguá, Boyacá, por lo tanto no les es posible
visitarlo atendiendo la difícil situación económica que impide sufragar los
gastos de trasporte. Por ese motivo, solicitó su traslado a la cárcel La
Picota de Bogotá, u otro establecimiento más cercano a su familia, donde pueda
seguir cumpliendo la condena.
2. Expediente T-4258203
2.1. El señor Daniel Alejandro Serna, identificado con
la cédula de ciudadanía 70.326.800 de Girardota, Antioquia, señaló que fue
condenado a 84 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir. Afirmó
que inició su reclusión en Medellín en julio 17 de 2008, y en octubre 20 de
2009, fue trasladado al establecimiento penitenciario Villa de las Palmas de
Palmira, donde se encuentra recluido actualmente.
2.2. Informó que como su compañera permanente e hijos Sebastian
y Violeta Serna Puerta de 9 y 2 años de edad respectivamente, residen en Medellín,
no les es posible visitarlo, dada la difícil situación económica que imposibilita
sufragar los gastos de trasporte, motivo por el cual solicitó su traslado a la
penitenciaría de Itagüí o Bellavista, al ser las más cercanas a la familia.
2.3. Adujo que sumado a lo anterior, el desplazamiento
de su hija Violeta Serna Puerta desde Tununguá hasta Palmira, es imposible dada
su condición de salud, pues padece cáncer de riñón y no debe realizar viajes
largos sin los debidos cuidados médicos, por lo que, de no efectuarse el
traslado posiblemente no lograría verla nuevamente.
3. Expediente T-4258343
3.1. Wilman Ramírez Mosquera, identificado con la
cédula de ciudadanía 11.794.803 de Quibdó, señaló que se encuentra en estado de
discapacidad debido a una trombosis que le dejo paralizado el costado derecho
del cuerpo.
3.2. Indicó que en mayo 18 de 2013, fue trasladado de
la cárcel La Picota de Bogotá, donde existe un patio acondicionado para
personas en situación de discapacidad, a la penitenciaría Picaleña de Ibagué,
donde no cuentan con tales instalaciones, desmejorándose el tratamiento de su
enfermedad.
3.3. Informó que su compañera permanente también se
encuentra privada de la libertad, cumpliendo su condena en la cárcel el Buen
Pastor de Bogotá, lo que genera dificultades para realizar la visita conyugal
cuando él obtiene el permiso de las 72 horas. Por estas razones, solicitó su
traslado a la cárcel La Picota de Bogotá, donde obtendría condiciones dignas
para seguir cumpliendo su pena, además de visitar a su compañera.
4. Expediente T-4259308
4.1. La señora Denis Flórez Velasco, identificada con
la cédula de ciudadanía 40.991.315 de San Andrés Isla, en nombre propio y en
representación de sus hijos Terence Wayne y Joicy Archbold Flórez de 15 y 10
años de edad respectivamente, indicó que su esposo Terence Wayne Arhbold Mow, identificado
con la cédula de ciudadanía 18.008.436 de San Andrés Isla, se encuentra recluido
en la cárcel de Coiba, Ibagué.
4.2. Expresó que carece de recursos económicos para costear
su transporte y el de sus hijos de San Andrés Isla a Ibagué para visitarlo, por
lo que ha solicitado en varias ocasiones el traslado de su cónyuge a la cárcel
de San Andrés Isla, sin que a la fecha esto haya sido posible.
5. Expediente T-4260506
5.1. La señora Mary Luz Quinchia Dávila, identificada
con la cédula de ciudadanía 21.476.356 de Nariño, Antioquia, en nombre propio y
en representación de sus hijas Laura Marcela y Dayanna Rua Quinchia, de 7 y 5
años de edad respectivamente, indicó que Edison de Jesús Roa Castaño, padre de
las menores de edad, se encuentra recluido en la cárcel de Chiquinquirá, Boyacá,
desde marzo 24 de 2009.
5.2. Afirmó que no tienen los medios económicos para
costear su transporte y el de sus hijas de Medellín a Chiquinquirá para
visitarlo, por esa razón tan solo ha podido ir en dos oportunidades en cuatro
años, lo que ha generado en las menores depresión, insomnio y trastornos
psicológicos, además de rebeldía y bajo rendimiento académico. Informó que por
ello, solicitó al Director del INPEC el traslado de su compañero permanente, a
una cárcel de Medellín como la de Itagüí, con el fin de poder visitarlo más
seguido, restablecer su relación con las niñas y su núcleo familiar.
6. Expediente T-4269450
6.1 Mediante el Defensor Público, La señora Fanny Gutiérrez,
identificada con la cédula de ciudadanía 32.791.858 de Barranquilla, en
representación de su hijo José Luis Acosta Gutiérrez y de sus nietos Yinaris,
José Luis, Adriana y Yesmidt Acosta Peluffo de 8, 7, 6 y 3 años de edad
respectivamente, indicó que los menores se encuentran a su cuidado debido a que
éste se encuentra recluido en la cárcel San Isidro de Popayán y la madre emigró
a Venezuela.
6.2. Señaló que su hijo fue condenado a 220 meses de
prisión, por el delito de homicidio simple, estando recluido en la cárcel El
Bosque de Barranquilla. Indicó que habría obtenido un permiso para vender
dulces al interior del penal con el fin de que los menores pudieran estar con
el padre, situación que ya no es posible en razón del traslado al centro
penitenciario San Isidro de Popayán, por lo que solicita sea regresado al penal
de Barranquilla, pues no tienen lo medios económicos para costear el viaje a
esa ciudad para visitarlo.
7. Expediente T-4276955
7.1. El señor Xxxx señaló
que se encuentra recluido en la cárcel de Neiva, lejos de sus familiares,
quienes residen en Acacias, Meta, y le proveían los medicamentos para tratar la
enfermedad VIH Sida que padece, sin que sean suministrados por el penal, afectándose
gravemente su salud.
7.2. Indicó que su esposa murió a causa de la misma
enfermedad, por lo que en la actualidad su hija se encuentra al cuidado de un
familiar, haciendo necesario que se efectúe el trasladado a la penitenciaría de
Acacias.
8. Expediente T-4279848
8.1. La señora Janeth Ortiz Jiménez[2],
identificada con la cédula de ciudadanía 40.360.690 de Puerto Concordia, Meta, en
nombre propio y en representación de su hija Yanelda Osorio Ortiz y de Diomedes
Osorio Romero[3],
de 4 y 9 años de edad respectivamente, indicó que su compañero permanente Ricardo
Antonio Osorio Caminos, identificado con la cédula de ciudadanía 14.324.494 de
Puerto Boyacá, se encuentra recluido en la cárcel La 40 de Pereira.
8.2. Señaló que residen en Honda, Tolima, y que sus
ingresos no son suficientes para costear su transporte y el de los menores,
desde allí hasta Pereira y de regreso para visitarlo, por lo que solicita el
traslado de su compañero permanente a la cárcel de Honda o una cercana.
E. Documentos relevantes cuya copia fue incorporada en
cada caso
1. Expediente T-4253762
1.1. Valoración psicológica del menor Yonier Santiago Virviescas García, efectuada en julio
16 de 2013, por la Comisaría de Familia de Tununguá, Boyacá (fs. 12 y 13 cd.
inicial respectivo).
1.2. Registro civil de nacimiento del menor Yonier Santiago Virviescas García, donde se constata la
relación de parentesco (f. 14 ib.).
1.3. Respuesta de mayo 15 de 2013, emitida por la
Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciaros del INPEC, negando la solicitud
de traslado (f. 17 ib.).
2. Expediente T-4258203
2.1. Registros civiles de nacimiento de Sebastian y Violeta Serna Puerta, donde se verifica el
parentesco invocado (fs. 12 y 13 cd. inicial respectivo).
2.2. Petición de octubre 10 de 2012, ilegible,
solicitando el traslado de centro penitenciario (f. 14
a 18 ib.).
2.3. Historia clínica de Violeta Serna Puerta, donde
se diagnosticó “tumor maligno secundario de riñón y pelvis”, por lo que
requiere tratamiento con quimioterapia, recomendándole estar en un ambiente
saludable por susceptibilidad de contraer infecciones (fs. 19
a 92 ib.).
3. Expediente T-4258343
Respuesta emitida en agosto 16 de 2013 por la
Directora de la EPAMS Picaleña de Ibagué, negando el traslado al no cumplir el
año mínimo de permanencia en el centro de reclusión (f. 7 cd. inicial
respectivo).
4. Expediente T-4259308
4.1. Informe de valoración psicológica a estudiante de
Joycie y Terence Wayne Archbold Flórez, efectuado en agosto 4 de 2013, por el
colegio First Baptist School (fs. 7 a 13 cd. inicial respectivo).
4.2. Respuestas
a la petición de traslado emitidas en mayo 24 de 2012 y abril 16 de 2103, por la
Directora de la EPAMS Picaleña de Ibagué, informándole que cumple con el año
mínimo de permanencia en este establecimiento, por lo que procederá a tramitar
su solicitud ante la Junta Asesora de Asuntos Penitenciarios (fs. 14
a 15 ib.).
4.3. Respuesta a la petición de traslado expedida en
junio 18 de 2013, por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios,
negando la solicitud dado que la cárcel de San Andrés presenta el 52.9% de
hacinamiento (f. 16 ib.).
4.4. Registros civiles de nacimiento de Terence Wayne y Joycie Archbold Flórez, donde se
constata el parentesco invocado (fs. 17 y 18 ib.).
4.5. Cédula de ciudadanía de Denis Flórez Velasco (f.
21 ib.).
5. Expediente T-4260506
5.1. Tarjeta de identidad 1.036.190.453 de Laura
Marcela Rua Quinchia expedida en Girardota, Antioquia (f. 26 cd. inicial
respectivo).
5.2. Registro civil de nacimiento de Dayanna Rua
Quinchia en el que se constata el parentesco (f. 28 ib.).
5.3. Informe psicológico de Dayanna y Laura Marcela Rua
Quinchia, efectuado en octubre 15 de 2013 (fs. 30
a 31 ib.).
5.4. Cédula de ciudadanía de Mary Luz Quinchia Davila
(f. 34 ib.).
6. Expediente T-4269450
6.1. Partida de bautismo de José Luis Acosta Gutiérrez
expedida en julio 29 de 2013 por la
Arquidiócesis de Barranquilla, donde se constata el parentesco (f. 12 cd. inicial
respectivo).
6.2. Cédula de ciudadanía de Fanny Luisa Gutiérrez
Rojano (f. 13 ib.).
6.3. Consulta psicológica de Yinaris Yeidit Acosta Peluffo
efectuada en junio 26 de 2013 por la
Universidad de Antioquia (f. 23 ib.).
6.4. Valoraciones psicológicas de Adriana Marcela, José
Luis y Yesmit Andrea Acosta Peluffo (fs. 24
a 26 ib.).
6.5. Registros civiles de nacimiento de Yinaris
Yeidit, José Luis y Yesmit Andrea Acosta Peluffo, donde se verifica el
parentesco (fs. 27 a 29 ib.).
7. Expediente T-4276955
7.1. Fórmulas médicas del accionante, expedidas por Caprecom
EPSS (fs. 8 a 15 cd. inicial respectivo).
7.2. Respuesta de la petición de traslado emitida en
febrero 19 de 2013 por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios,
indicándole que no es viable, dado que puede seguir recibiendo el tratamiento
médico requerido en la cárcel de Neiva (f. 17 ib.).
7.3. Anotación en la historia clínica de junio de
2013, poco legible, señalando que hace 5 meses no recibe un medicamento (f. 22
ib.).
7.4. Nota médica del INPEC de octubre 9 de 2013,
indicando que padece VIH Sida, presenta estrés a consecuencia de la lejanía de
su familia y al fallecimiento de su esposa y la situación en la que se
encuentra su hijo de 8 años de edad, condición de salud desmejorada por la
falta de un tiempo del tratamiento de su enfermedad, sugirió trasladar al
interno (f. 23 ib.).
8. Expediente T-4279848
8.1. Declaración del desplazamiento por la violencia
de Yaneth Ortiz Jiménez, presentada en mayo 4 de 2012 ante la
Personería Municipal de Honda, Tolima, indicando que se encuentra inscrita en la
Unidad de Atención Acción Social de la
Presidencia de la República (f. 1 cd. inicial respectivo).
8.2. Cédulas de ciudadanía de Ricardo Antonio Osorio
Caminos y Yaneth Ortiz Jiménez (fs. 2 a 3 ib.).
8.3. Tarjeta de identidad de Diomedes Osorio Romero
(f. 4 ib.).
8.4. Registro civil de nacimiento de Yanelda Osorio
Ortiz (f. 5 ib.).
F. Respuesta de las entidades accionadas
1. Expediente T-4253762
1.1. Mediante escrito de septiembre 27 de 2013, la
Directora de la EPAMS Girón respondió la acción constitucional indicando que
no tienen la facultad para ordenar traslados de internos de un centro
carcelario a otro, pues ésta corresponde al INPEC. Igualmente, solicitó declarar
improcedente la acción, pues no se evidencia la vulneración de ningún derecho.
1.2. En septiembre 27 de 2013, la
Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC solicitó declarar improcedente la acción,
pues la determinación de no trasladar al interno a la cárcel La
Picota de Bogotá no fue arbitraria, sino fundada en que dicho establecimiento
presenta un hacinamiento del 77%, mientras que en la penitenciaria de Girón es
de 37%. Igualmente expuso que la residencia del núcleo familiar del recluso no
es una causal para que proceda su traslado, pues de lo contrario, se tendría
que hacer lo mismo con todos los internos del país, ocasionando que la
situación carcelaria sea inmanejable.
2. Expediente T-4258203
2.1. En septiembre 2 de 2013, el Director del EPAMS de
Palmira señaló que en la respuesta emitida en mayo 20 del mismo año por la
Coordinadora de Asuntos Penitenciarios de Bogotá, notificada al interno en
junio 11 siguiente, respecto de la solicitud de traslado, se advirtió su
improcedencia por razones de seguridad. Señaló además que la facultad para
trasladar internos de un centro de reclusión a otro es del INPEC, y no del juez
de tutela; por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
2.2. En septiembre 4 de 2013, la
Directora Regional Noreste del INPEC solicitó ser exonerada de los cargos por
falta de legitimación por pasiva.
2.3. En septiembre 3 de 2013, el Coordinador del Grupo
de Tutelas del INPEC indicó que el accionante fue enviado de la cárcel de Itagüí
a la penitenciaría de Palmira, por ofrecer ésta mayores condiciones de
seguridad. Del mismo modo, señaló el lugar de domicilio de la familia no se
encuentra contemplado en las causales para trasladar un recluso de un
establecimiento a otro, por lo tanto, solicitó declarar improcedente el amparo.
Informó además que el actor cuenta con la posibilidad de acceder a las visitas
virtuales.
3. Expediente T-4258343
3.1. Los Directores Regional Central del Inpec y de la
cárcel de Bogotá y la Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios, solicitaron denegar el amparo, pues no es de su competencia
acceder a las pretensiones del accionante sino de la
Dirección General del INPEC, de modo que no han desconocido sus derechos
fundamentales.
3.2. La
Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC solicitó declarar improcedente el
amparo, argumentado que solo el INPEC puede ordenar los traslados de internos
de una cárcel a otra, para lo cual se deben constatar los requisitos legales
estipulados para ello, competencia que no puede ser asumida por el juez de
tutela. Por otra parte, indicó que el servicio de salud no le corresponde a la
referida entidad sino a Caprecom EPSS, por ello es quien debe prestar
adecuadamente los tratamientos médicos.
4. Expediente T-4259308
En agosto 21 de 2013, el Coordinador del Grupo de
Tutelas del INPEC solicitó declarar improcedencia el amparo, argumentando que
solo el INPEC puede ordenar los traslados de internos de una cárcel a otra,
para lo cual debe cumplir los requisitos legales estipulados para ello,
competencia que no puede ser asumida por el juez de tutela. Así mismo, señaló
que no es una causal para efectuar traslados, el lugar de residencia familiar,
pues la situación carcelaria sería inmanejable.
5. Expediente T-4260506
En noviembre 1º de 2013, la
Directora Regional Noreste INPEC solicitó ser exonerada de los cargos por
falta de legitimación por pasiva.
6. Expediente T-4269450
El Director Regional Norte del INPEC en noviembre 8 de
2013, afirmó que la progenitora del interno no se encuentra cobijada por la ley
para solicitar su traslado. De otro lado, expuso que no deben ser vinculados al
proceso, pues no están legitimados para ordenar su retorno a la cárcel de la
costa, por lo que pidió declarar improcedente la acción de tutela.
7. Expediente T-4276955
La Directora de la cárcel
de Neiva respondió extemporáneamente la acción de amparo en noviembre 20 de
2013, indicando que no se encuentra facultada para ordenar el traslado del
interno a otra penitenciaría.
8. Expediente T-4279848
El Director de la cárcel de Pereira contestó la
demanda en noviembre 15 de 2013, indicando que no está facultado para ordenar
el traslado del interno a otra penitenciaría, por lo que solicita declarar improcedente
el amparo.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Cuestión previa.
Tal como se anotó en el acápite
correspondiente a la identificación de los asuntos sujetos a revisión, en el
cuadro siguiente aparecen las decisiones adoptadas por los diferentes despachos
judiciales que conocieron las acciones de tutela objeto del presente
pronunciamiento, para efectos de verificar las determinaciones que fueron
adoptadas en cada caso concreto.
No obstante, atendiendo que se presentó
disparidad entre las decisiones judiciales, la
Corte estima necesario efectuar muy breves referencias.
Exp
Actor
Accionado
Primera instancia
Segunda instancia
1
T-4253762
Samuel Virviescas Pinilla.
Dirección General del INPEC y otros.
Juzgado 9º Civil del Circuito de
Bucaramanga. Octubre 7 de 2013.
NIEGA. Consideró que el derecho a la unidad familiar se
encuentra restringido, en razón a la condena impuesta
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Bucaramanga. Noviembre 27 de 2013.
CONFIRMA. Por las mismas razones del a quo, añadiendo
que el lugar de residencia no es una causal para que proceda el traslado del
interno.
2
T-4258203
Daniel Alejandro Serna.
Director del INPEC Bogotá y otros.
Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira,
Valle. Septiembre 6 de 2013[4].
CONCEDE. Señaló que con el traslado se quebrantó el derecho a
la unidad familiar de los menores hijos del accionante y sobretodo el de
Violeta, quien padece cáncer de riñón, lo que le imposibilita realizar el
viaje para visitar a su padre.
La Sala de Decisión
Constitucional del Tribunal Superior de Buga. Noviembre 14 de 2013.
REVOCA. Consideró
que el INPEC no quebrantó ningún derecho fundamental al no autorizar el
traslado pretendido, pues si bien los menores se encuentran lejos de su
padre, su entorno social es estable y se encuentran al cuidado de la madre. En
cuanto a la menor Violeta, refirió que no existe relación entre la enfermedad
que padece y la posibilidad de visitar a su progenitor, por el contrario, se
estableció que debía estar en un ambiente sano y con buenas medidas de aseo,
condiciones que no le puede ofrecer ninguna cárcel del país.
3
T-4258343
Wilman Ramírez Mosquera
Director del INPEC y otros.
Juzgado 1º Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá. Octubre 3 de 2013.
NIEGA. Concluyó que no se quebrantaron los derechos
fundamentales alegados, pues el actor ha recibido el tratamiento médico
requerido. Tratándose del traslado pretendido, este no procede dado que no
hay orden médica que así lo indique.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Noviembre 25 de 2013.
CONFIRMA. Por la misma razón del a quo, además, consideró
que no es una causal para que proceda el traslado el lugar en donde se
encuentre recluida su cónyuge.
4
T-4259308
Dennis Flórez Velasco y en representación
de otros
Director del INPEC y otros.
Juzgado Único Penal del Circuito
Especializado de San Andrés Isla. Octubre 8 de 2013.
NIEGA. Consideró que el entorno familiar de los menores es
estable, pues se encuentran al cuidado de la madre. Sin embargo, ordenó al
INPEC que, en el caso de que cambien las circunstancias que causaron el traslado
del recluso a Ibagué, lo regrese de manera prioritaria a la cárcel de San
Andrés.
Tribunal Superior de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina. Noviembre 15 de 2013.
CONFIRMA. Por la misma razón del a quo.
5
T-4260506
Mary Luz Quinchia Dávila y en
representación de otros
Director General del INPEC.
Juzgado 9º de Familia de Medellín. Única
de instancia. Noviembre 1º de 2013.
NIEGA. Consideró que el derecho a la unidad familiar se
encuentra restringido, aclarando que las menores de edad se encuentran al
cuidado de la madre por lo que gozan de un ambiente estable.
6
T-4269450
Fanny Gutiérrez Rojano y en
representación de otros
Director General del INPEC y otros
Juzgado 2º Civil del Circuito de
Barranquilla. Noviembre 15 de 2013.
CONCEDE. Consideró que el INPEC vulneró los derechos de los
hijos del interno, quienes se encuentran al cuidado de la abuela paterna.
Sala Civil Familia del Tribunal Superior
de Barranquilla. Enero 24 de 2014.
REVOCÓ. Determinó que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para ordenar el traslado dado que usurparía las funciones del INPEC y
obviaría los procedimientos legales dispuestos; además, quebrantaría el derecho
a la igualdad de los otros reclusos.
7
T-4276955
Xxxx
Director General del INPEC y otro
Juzgado 2º de Familia de Neiva. Única de
instancia, noviembre 27 de 2013.
NIEGA. Consideró que no se conculcaron los derechos invocados,
pues al actor le brindan los servicios médicos adecuados.
8
T-4279848
Yanet Ortiz Jiménez y en representación
de otros
Director General del INPEC y otros
Juzgado Promiscuo de Familia de Honda. Única
de instancia, noviembre 20 de 2013.
NIEGA. Determinó que la tutela no sustituye los
procedimientos ordinarios para ordenar el traslado del interno, por lo que la
petición debe ser dirigida al INPEC.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
en los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Problema
jurídico.
Corresponde a esta Sala de Revisión establecer, en
cada caso, si los derechos fundamentales invocados por los accionantes, fueron
conculcados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. INPEC, al
negarse a trasladar a los internos a los centros penitenciarios a los que éstos
solicitan.
Antes de resolver cada
caso concreto, resulta pertinente abordar lo concerniente a (i) la
procedibilidad de la acción de tutela para amparar los derechos de los niños y
a la familia, en procura del desarrollo integral de los menores; (ii) los alcances
de la garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad;
(iii) la facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos,
y (iv) la posibilidad de autorizar traslados de centros penitenciarios en sede de
tutela[5].
Sobre dichas bases, se pasará entonces a
resolver el caso concreto.
Tercera.
Procedibilidad de la acción de tutela para amparar los derechos de los niños a
la familia, en procura del desarrollo integral de los menores
Los derechos fundamentales de los niños gozan de
protección constitucional privilegiada, dentro del marco del Estado social de
derecho, dada la situación de debilidad, vulnerabilidad e indefensión que es
inherente a la población infantil, a la cual se debe otorgar amparo especial,
en garantía de su desarrollo armónico e integral como miembros productivos de
la sociedad.
Así lo estatuye el artículo 44 de la carta
política, en cuyo inciso 2° se lee: “La familia, la sociedad y el Estado
tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.” De
allí que el Estado deba propender por ese crecimiento y desarrollo integral,
desde los distintos aspectos existenciales, como físicos, psicológicos,
afectivos, intelectuales y éticos, debiendo protegerlos de cualquier
arbitrariedad y abuso y propiciar la plena evolución de la personalidad que, en
correlación, permite la formación de seres libres, en lo posible felices y
útiles a la sociedad[6].
En esta línea, en la
sentencia T-510 de junio 19 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) se
refirió que:
“Esta Corte ha sido enfática al
aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto,
desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan
formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de
dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,[7] sólo se puede establecer
prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e
irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser
atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que
requiere su situación personal.
Esta regla no excluye, sin
embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta
como criterios orientadores del análisis de casos individuales. En efecto,
existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para
promover el bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la
Constitución, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan
la situación de los menores de edad) como derivados de la resolución de casos
particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional
aplicable), que sirven para guiar el estudio del interés superior de menores,
en atención a las circunstancias de cada caso.”
Según lo expuesto, los
asuntos que afecten a un menor deben ser analizados en concreto, bajo las
aristas individuales del caso particular, sin desconocer la existencia de
derechos prevalentes que confluyen en beneficio de todos los niños y que deben
ser protegidos armónicamente por la familia y el Estado.
En relación con el
derecho de todo niño a tener una familia, esta corporación precisó en el fallo
T-1275 de diciembre 6 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto):
“La familia, como se sabe, desempeña, por
lo general, un papel fundamental en el desarrollo y protección de los menores.
Son los nexos familiares los primeros que se construyen y a partir de los
mismos se apropian niñas y niños del lenguaje, construyen su propio mundo y
comienzan a relacionarse con el mundo que los rodea. Gran parte de la autoestima
de los menores y de la seguridad en sí mismos depende de la forma como se tejan
los vínculos familiares. Un niño rodeado del amor y del bienestar que le pueda
brindar su familia suele ser un niño abierto a los demás y solidario. De ahí la
necesidad de procurar un ambiente propicio para que los vínculos familiares se
construyan con fundamento en condiciones positivas para el desarrollo integral
de las niñas y de los niños y de ahí también la importancia que le confiere la
Constitución a la protección de la familia[8].”
Es importante señalar que desde la
perspectiva de los Derechos Humanos se colige que el desarrollo integral del
niño se concibe desde sus relaciones familiares. En esta línea, en la
Convención sobre Derechos del Niño[9],
artículos 7°, 8° y 9°, se disponen sus derechos a conocer a sus padres, a ser
cuidado por éstos y a no ser separado de ellos, salvo cuando las circunstancias
lo exijan en resguardo del interés superior del menor[10].
De acuerdo a lo expuesto, se debe resaltar que el
legislador y la jurisprudencia han establecido precisos cometidos de
protección, orientados primariamente a garantizar la existencia, unidad y
desarrollo de la familia, institución básica y núcleo de la sociedad, donde se
consolidan los derechos fundamentales de sus integrantes, en particular de
niños y adolescentes.
Sin embargo, aunque en principio los derechos de los niños prevalecen sobre
los derechos de los demás[11], no en todos los casos
tal naturaleza constituye una razón suficiente per se por la que se deba
conceder el amparo solicitado, sin ponderar las demás consideraciones de fondo
que pueda contener el asunto en concreto. Es así que, en el análisis de una
controversia específica, los derechos de los menores no pueden convertirse en una
razón insuperable que en todos los casos prevalezca sobre cualquier otra
consideración, máxime cuando exista una actuación legítima determinada, que en
tal medida pueda considerarse suficiente para afectar de manera justificada
tales derechos.
Cuarta. Alcances de la
garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad.
Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien hay
derechos fundamentales de los reclusos que son suspendidos o restringidos desde
el momento del sometimiento a la detención o a la condena, otros se mantienen
indemnes y deben ser respetados y protegidos por las autoridades públicas que
se encuentran a cargo de la custodia.
Si bien derechos fundamentales como la
libertad física y de locomoción se encuentran en esos casos severamente
limitados, los de intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre
desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, sólo están parcialmente
restringidos, como consecuencia de las circunstancias emanadas de la privación
de la libertad; otros, como la vida, la integridad personal, la salud, la
dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el reconocimiento de la
personalidad jurídica, el debido proceso y el derecho de petición, se mantienen
incólumes y no pueden ser menoscabados en modo alguno por el hecho de la
prisión[12].
Esta corporación ha
establecido que entre los reclusos y el Estado existe una relación de especial
sujeción, de la que se han extraído importantes consecuencias jurídicas, que
fueron sintetizadas en la sentencia T-1190 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre
Lynett), en la siguiente forma:
“Las relaciones de
especial sujeción implican (i) la subordinación[13] de una
parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta
en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[14]
(controles disciplinarios[15]
y administrativos[16]
especiales y posibilidad de limitar[17]
el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen
especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria
y la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[18] por la
Constitución y la ley. (iv) La finalidad[19]
del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos
fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás
derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina,
seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la
resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos
derechos especiales[20]
(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,
habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales
deben ser[21]
especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe
garantizar[22]
de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de
los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”
De lo anterior se
desprende que las personas privadas de la libertad tienen una garantía reducida
a sus derechos familiares, sin que ello implique que pueda coartarse
desproporcionada o injustificadamente su relación con la familia y la sociedad.
Así, el sistema penitenciario y carcelario debe procurarse, en todo lo que
sea posible, que el recluso mantenga contacto con su grupo familiar, máxime
si dentro del mismo existen hijos menores de edad, lo cual impone adicional
esfuerzo en torno a la preservación de la unidad familiar[23].
Quinta. La facultad discrecional del INPEC
para trasladar a los reclusos. Reiteración de jurisprudencia
Acorde con los artículos 73 y siguientes de
la Ley 65 de 1993[24],
corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, determinar
la ubicación y el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad
a los distintos centros carcelarios del país, por decisión autónoma o por
solicitud de los directores de los establecimientos respectivos, los
funcionarios judiciales de conocimiento o los mismos internos.
El artículo 75 ibídem, modificado por el
artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, en mención establece:
“Artículo 75. Causales de traslado. Son
causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento
Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de
salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de
orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo
apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar
el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de
seguridad del interno o de los otros internos.
Parágrafo 1°. Si el traslado es solicitado
por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a
donde debe ser remitido el interno.
Parágrafo 2°. Hecha la solicitud de
traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad
de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que
sea cercano al entorno familiar del condenado.
Parágrafo 3°. La
Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata
sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere
designado o del que se tenga noticia.”
Ciertamente esas causales, si bien están
bajo la órbita de discrecionalidad de la autoridad respectiva, no implican una
facultad de carácter absoluto. Al respecto, resulta pertinente recordar lo
consignado en la sentencia C-394 de septiembre 7 de 1995, (M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa), que si bien fue proferida antes de la modificación efectuada por
la Ley 1709 de 2014, insistió que la facultad del INPEC constituye un
ejercicio razonable de la misión administrativa que le compete:
“Lo enunciado sobre los traslados, se
extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por
motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los
internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del
INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los
establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el
desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado.
Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres artículos,
deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código
Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales.”
En igual sentido, en sentencia T-435 de
julio 2 de 2009, (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la
Corte reiteró el carácter discrecional de los traslados, sin que ello conlleve
un ejercicio arbitrario (está en negrilla en el texto original):
“Es decir, la facultad de traslado de
presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza
impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la
discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser
ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la
administración.
En otras palabras, la discrecionalidad
es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay
facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la
Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela
no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que
observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del
reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un
derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la
acción procedente para atacar la actuación.
En este sentido, la regla general ha
sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se
demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos
derechos fundamentales.”
Como se observa, dado que corresponde al
INPEC garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios,
sus funcionarios competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad
reglada, que impone una sustentación razonable sobre las causas de un traslado
de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y
lo decidido, debiéndose garantizar que la restricción sobre derechos
fundamentales sea sólo la absolutamente indispensable[25].
Sexta. La posibilidad de autorizar
traslados de centros penitenciarios por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia
En el tratamiento de rehabilitación de los
convictos para su reintegración a la sociedad como miembros productivos de
ésta, es fundamental el papel que cumplen sus familias, especialmente cuando
ellos son padres de menores de edad, pues la presencia de éstos se convierte en
un aliciente y una motivación en la búsqueda de medios para reducir sus condenas.
Por esta razón a través del estudio y el
trabajo que realizan los internos en los centros penitenciarios, además de
mantener un buen comportamiento durante el tiempo que deban permanecer
recluidos, se genera en esta población una conciencia de superación que podría
conducir a que su reingreso a la vida en comunidad les sea más fácil y pronta.
Como ya se ha decantado en los títulos
anteriores, los reclusos tienen restringido el derecho fundamental a la unidad
familiar, pues dependen de los permisos que los directores de los
establecimientos penitenciarios les otorguen, bien sea para que puedan pasar un
tiempo en sus viviendas o para que las familias puedan ingresar a los centros
penitenciarios a visitarlos.
Así, el INPEC tiene la facultad
discrecional pero reglada de trasladar a los internos de una cárcel a otra,
debiendo motivar este acto administrativo según lo dispuesto en las normas
concordantes, lo que impide un ejercicio arbitrario del centro de reclusión,
pero sin que pueda ser un impedimento invencible para ello el distanciamiento
del lugar donde se encuentra domiciliada la familia del interno. En todo caso,
es claro que no se debe desconocer la prevalencia de los derechos de los niños
y adolescentes en cada caso.
En ese sentido, se busca que en las
familias de los internos, especialmente en los casos en los que se encuentren
conformadas por menores, el sufrimiento colateral al que se deben enfrentar en
razón al encierro de su pariente, sea el menor posible. En relación con este
tema, es pertinente recordar que la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos establece en su artículo 5° la
garantía de que “La pena no puede trascender de la persona del delincuente”[26], lo que indica que las
consecuencias de las actuaciones criminales solo pueden afectar a quien las
comete y en ninguna medida puede trasladarse el castigo a sus familiares. Por
esta razón, en la aplicación de la condena se deben tener en cuenta los
derechos fundamentales de quienes conforman su núcleo familiar.
Con todo, nos encontramos ante una
previsión que si bien considera una situación ideal, no puede cambiar el hecho
de que siempre que una persona es condenada a permanecer en un lugar
determinado durante un tiempo especifico, necesariamente se afectará su entorno
social y familiar, pues con esta medida se restringe la frecuencia y calidad de
esas relaciones. Así, los parientes, allegados e incluso los hijos menores,
aunque en nada hayan participado en las actuaciones delictivas del recluso,
tendrán que soportar la angustia, la ausencia, y en su caso, el detrimento
económico generado.
Así las cosas, la norma transcrita debe
entenderse entonces como lo que la doctrina ha denominado un mandato de
optimización[27],
ya que si bien no se puede evitar completamente el sufrimiento de las personas
cercanas, se debe buscar que éste sea el más leve posible. En esa medida debe
facilitársele a la familia el contacto con el interno, procurando por ejemplo
que éste purgue su pena en el centro penitenciario más cercano al domicilio de
sus parientes.
Empero, en la actualidad esta meta resulta
difícil de lograr, debido a factores tales como los niveles de hacinamiento que
presentan los establecimientos carcelarios y/o la falta de instalaciones
suficientes que permitan cumplir a plenitud con esa garantía. Pese a ello, en
un Estado social de derecho, esto no puede ser excusa para renunciar a
adelantar políticas de humanización de los establecimientos carcelarios, a
través de las cuales se procure evitar que el necesario aislamiento de los
reclusos traiga consigo la pérdida del vínculo familiar, de modo que en la
resocialización del interno su núcleo social tenga mayor participación.
Por estas razones la Corte ha considerado
que en los casos en que debido al traslado de los reclusos a otros centros
penitenciarios se vean grave y desproporcionadamente afectados los derechos
de los niños, las niñas y los adolescentes, la tutela se torna
excepcionalmente procedente para ordenar al INPEC y a los directores de los
centros carcelarios autorizar los traslados de reclusos a la cárcel más cercana
al domicilio de sus familias.
En esta línea, la
Corte en el fallo T-1275 de diciembre 6 de 2005 (M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto) ordenó
el traslado de un interno al centro penitenciario del domicilio de sus hijos,
pues éstos se encontraban al cuidado de la abuela y la madre los había
abandonado, circunstancia que ponía en claro riesgo el desarrollo integral
emocional de los menores.
En ese mismo sentido decidió este tribunal
en sentencia T- 566 de julio 27 de 2007 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), frente al caso de una niña que se
encontraba bajo la protección de una señora con la que no compartía ningún
vínculo familiar, mientras que ambos padres se encontraban presos en los
centros penitenciarios de Neiva. Su situación se había visto aún más
comprometida con la decisión del INPEC de trasladar a la madre a la cárcel de
El Guamo, Tolima, a consecuencia del hacinamiento que presentaba la prisión de
mujeres de Neiva, pues debido a la carencia de recursos económicos para hacer
ese viaje, la niña perdió todo contacto con ella, razón por la que la Corte
ordenó al instituto trasladar a la reclusa.
Igualmente tal como ya se precisó, en un
caso posterior, mediante sentencia T-830 de noviembre 2 de 2011 (M. P. Jorge Iván
Palacio Palacio) la
Corte tuteló el derecho a la unidad familiar de dos menores que se encontraban
al cuidado de su abuela, y ordenó el traslado de su padre de la cárcel de
Valledupar a la de Andes, Antioquia. En este caso, la madre laboraba durante
largos periodos fuera de la ciudad donde residen, debido a la difícil situación
económica por la que pasaban y a raíz de la fragmentación de su familia, las
niñas presentaban problemas de aprendizaje y de crecimiento.
No obstante, no en todos los casos en que
por consecuencia se vean afectados niños, niñas y adolescentes, se puede
considerar que sus derechos están siendo quebrantados por el traslado de un
interno padre de familia, pues debe analizarse si en realidad se encuentran en
una situación tan grave y especial que amerite la protección constitucional.
Así por ejemplo, en el fallo T-274 de marzo
17 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), la
Corte negó la solicitud de traslado de un interno que se encontraba enfermo y
lejos de sus hijos, pues en el centro penitenciario se le prestaba la atención
médica requerida y a que el nivel de hacinamiento de la cárcel a la que
pretendía ser transferido hacía inviable su solicitud.
Igualmente, en fallo T-1096 de octubre de
2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), no se
accedió al traslado solicitado por el actor, resaltando que como consecuencia
de su actuación delictiva se encontraba restringido su derecho a la unidad
familiar, y que si bien se encontraba preso en una ciudad apartada del lugar de
residencia de su hijo, el menor se encontraba al cuidado de la familia del allí
accionante.
Más adelante, la Corte se pronunció en
igual sentido en fallo T-515 de mayo 22 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), donde negó el amparo
toda vez que el interno no había solicitado el traslado, y a que su hijo menor
se encontraba al cuidado de la madre y de sus familiares, por lo que no
resultaba necesario ordenarle al INPEC su transferencia. Sin embargo, este
tribunal advirtió a dicha entidad que en el evento de que en el futuro el
recluso eleve esa petición y se den las condiciones de viabilidad del mismo, se
le diera prioridad para su remisión al centro penitenciario solicitado.
Finalmente, también en las sentencias T-705
de 2009 y T-739 de 2012 (en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla), este tribunal negó las solicitudes de
traslado de los padres de varios menores de edad, al considerar que la
situación de éstos era estable, pues se encontraban al cuidado de sus respectivas
madres. En el primero de estos casos se tuvo en cuenta además que el recluso
debía pagar su condena en un centro de alta seguridad, mientras que la cárcel a
la que pretendía ser reubicado, no contaba con las instalaciones y condiciones
necesarias para ese propósito.
En conclusión, tal como puede apreciarse,
la jurisprudencia de este tribunal ha determinado que la intervención por vía
de tutela en la facultad discrecional reglada del INPEC resulta
excepcionalísima y solo se debe inaplicar el referente normativo para autorizar
el traslado de internos, en los casos en los que se encuentre seriamente
comprometida la integridad física, psicológica y moral de la familia,
especialmente cuando se trata de los derechos de los menores de edad.
Séptima. Los casos concretos
1. Expedientes T-4253762, 4259308 y 4260506
A partir de los elementos
constitucionales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en los
puntos anteriores, la Corte analizará si en los casos bajo estudio el INPEC
vulneró los derechos fundamentales a la unidad familiar del señor Samuel
Virviescas Pinilla, de su compañera permanente y de su hijo menor de edad; la
señora Denis Flórez Velasco y de los dos menores hijos; y la señora Mary Luz
Quinchia Dávila y de sus dos menores hijas, al negar el traslado de los
internos a una cárcel más cercana al domicilio de sus respectivos núcleos
familiares.
En ese sentido se tiene que, en cada
caso, los menores se encuentran al cuidado de sus progenitoras, quienes
presumiblemente les han provisto un hogar estable en un ambiente sano, en el
cual podría asumirse que pueden desarrollarse como personas íntegras y con
valores firmes. Esta situación dista en los casos a los que primero se hizo
referencia en el precedente jurisprudencial anteriormente expuesto, donde los
menores de edad se encontraban al cuidado de terceros y no contaban con la
madre ni el padre por las razones allí expuestas.
Ahora bien, no es menos cierto que
la decisión del INPEC de trasladar a los internos lejos de sus hogares, pese a
que se trata de una actuación legítima y debidamente motivada, ha generado en
los menores trastornos psicológicos y emocionales. En consecuencia, esa entidad
deberá, en lo posible, proteger el interés superior de los menores a visitar a
sus respectivos padres y evitarles sufrimientos innecesarios con el
cumplimiento de las condenas impuestas.
En esa medida, al ser legítima la actuación de la
entidad accionada, esta Sala confirmará los
fallos proferidos por: (i) la Sala
Civil Familia del Tribunal
Superior de Bucaramanga en noviembre 20 de 2013, que confirmó el dictado por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bucaramanga en
octubre 7 del mismo año, que en su
momento negó el traslado solicitado por Samuel Virviescas Pinilla; (ii) el Tribunal Superior
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en noviembre 15 de 2013, que confirmó el emitido por Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de ese
lugar en agosto 28 del mismo año, negando también el cambio de cárcel pretendido
por Denis Flórez Velasco; y (iii) el Juzgado 9º de Familia de Medellín en
octubre 23 de 2013, que de igual forma negó el traslado solicitado por la
señora Mary Luz Quinchia Dávila.
Sin embargo, al mismo tiempo se prevendrá al INPEC para que en caso de cambiar los motivos y condiciones de seguridad, disponibilidad y demás factores legales que
determinaron
el traslado de los internos Samuel
Virviescas Pinilla, Terence Wayne Arhbold Mow y Edison de Jesús Roa Castaño, a los centros de reclusión de Girón,
Coiba, Ibagué, y Chiquinquirá, de
manera prioritaria los ubique en los centros penitenciarios La Picota de Bogotá, de San Andrés y de Itagüí o en otro cercano a las ciudades donde residen sus
respectivas cónyuges e hijos menores de edad.
2. Expedientes T-4288203
Siguiendo la línea jurisprudencial a
la que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, la
Corte determinará también si el INPEC vulneró los derechos fundamentales a la
unidad familiar del señor Daniel Alejandro Serna, su compañera permanente y sus
dos hijos menores de edad, al no autorizar su traslado a un centro penitenciario
más cercano a su domicilio.
En ese sentido se debe considerar
que la situación familiar del accionante es diferente a los casos arriba
referidos, pues como se anotó con antelación, los menores también se encuentran
al cuidado de sus progenitoras, pero en el caso de Violeta la hija menor del
interno, quien sufre una enfermedad catastrófica, (cáncer de riñón), tiene una
doble protección constitucional, pues se encuentra en un estado mayor de
vulnerabilidad a la de los demás menores, dado que la restricción temporal de
los derechos a la unidad familiar que tiene su padre y que debe soportar la
menor, puede resultarle definitiva.
Así las cosas, debe reconocerse que
la decisión del INPEC de trasladar al recluso al centro penitenciario Villa de
las Palmas de Palmira, pese a ser legítima y debidamente motivada, quebrantó
los derechos fundamentales de la menor a la salud y a tener una relación con su
padre, pues por la enfermedad que padece y a la carencia de recursos
económicos, no puede movilizarse al sitio de reclusión de su progenitor.
Por esas razones, será revocado el fallo proferido en noviembre 14 de 2013 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de
Buga, que en su momento revocó el dictado en septiembre 6 de 2013 por el Juzgado 3° Penal del
Circuito de Palmira, negando el amparo concedido por el a quo. En su
lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la
salud, ordenando al INPEC autorizar el traslado del recluso Daniel Alejandro Serna a la cárcel de Itagüí u otra más cercana a Medellín,
donde reside su familia.
3. Expedientes T-4269450
y 4279848
Del mismo modo y a partir de los
elementos constitucionales y jurisprudenciales ya referenciados, esta
corporación también determinará en los dos casos que se indican, si el INPEC
vulneró los derechos fundamentales a la unidad familiar de los 4 hijos menores
de edad del recluso José Luis Acosta Gutiérrez, al igual que de los 2 hijos
menores de edad del interno Ricardo Antonio Osorio Caminos, al no autorizar sus
traslados a una cárcel más cercana al núcleo familiar.
3.1. En el primero de estos asuntos,
cabe anotar que la señora Fanny Gutiérrez se encuentra legitimada en la causa
por activa, para incoar la demanda en representación de sus nietos, pues como lo ha expresado esta corporación cualquier persona está
facultada “para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y
cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a
los derechos fundamentales del niño”[28],
lo que además está expresamente instituido en el inciso 1° del artículo 11 del
Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006[29].
3.2. Ahora bien, de lo expuesto en
la demanda se estableció que los 4 menores residen en Barranquilla y se
encuentran al cuidado de un tercero, la abuela paterna, pues la madre emigró a
Venezuela varios años atrás y el padre José Luis Acosta Gutiérrez se encuentra
recluido en la cárcel San Isidro de Popayán. Como lo ha establecido la
Corte, se presume que se encuentra seriamente comprometida la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.