T-428-13
Sentencia T-428/13
Sentencia
T-428/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensión o debilidad manifiesta
aún cuando exista otro medio de defensa judicial
La
Sala de Revisión considera que en los casos objeto de estudio, aunque los
actores disponen de otro medio de defensa judicial ante la justicia laboral
ordinaria para la protección de sus derechos, el medio judicial ordinario no es
idóneo para proteger los derechos fundamentales de los mismos, porque son
personas con discapacidad que no cuentan con los medios económicos para asumir
los costos de un proceso laboral ordinario.
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD
CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha
de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
Respecto de las contingencias derivadas de la
invalidez por riesgo común, el Sistema General de Pensiones consagró el
reconocimiento de una pensión de invalidez para aquellas personas que
cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 39 de la ley 100/93, para
aquellos afiliados que al momento de la estructuración de su invalidez no
hubieren reunido los requisitos para adquirir esa prestación, el Sistema
estableció el reconocimiento de una indemnización sustitutiva. Ahora bien, es
necesario analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de los
casos en los que la causa de la invalidez de los pacientes se deriva de una
enfermedad crónica, degenerativa o congénita, en los que la estructuración de
la invalidez se establece en una fecha anterior al dictamen, pues en algunos
casos, se ha determinado que ese dictamen vulnera el derecho a la seguridad
social y al mínimo vital de los afiliados al Sistema. Con ese fin, es
pertinente indicar que la pérdida de capacidad laboral se establece por medio
de una calificación que realizan las entidades autorizadas por la ley, a partir
de tal dictamen se determina la condición de la persona, indicándose el
porcentaje de afectación producido por la enfermedad, en términos de
deficiencia, discapacidad, y minusvalía, de modo que se le asigna un valor a
cada uno de estos conceptos, lo cual determina un porcentaje global de pérdida
de la capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha en la que se
estructuró la invalidez.
PROTECCION CONSTITUCIONAL E
INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia/PERSONA CON LIMITACIONES O
DISCAPACIDAD-Obligaciones específicas y preferentes del Estado en adopción
de medidas de inclusión y acciones afirmativas para evitar discriminación y
garantizar derechos fundamentales
La
Corte Constitucional ha concluido que las personas con discapacidad tienen
derecho a que el Estado adopte medidas positivas con el fin de lograr que su
derecho a la igualdad sea efectivo, pues ha reconocido que estas personas han
sido históricamente discriminadas y han tenido que enfrentar distintas barreras
que les han impedido gozar y disfrutar de sus derechos en las mismas
condiciones que las demás personas. La protección referida está acorde con los
instrumentos internacionales que se han suscrito con el propósito de garantizar
a las personas con discapacidad el goce pleno en condiciones de igualdad de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Las personas con
discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se adopten medidas
tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo garantizándoles
su participación e integración plenas en la sociedad. Este derecho está
consagrado en la Constitución y en tratados internacionales, normas en las que
se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran la
de “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para
modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que
constituyan discriminación contra las personas con discapacidad” , y
la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con su
protección especial.
DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por discriminación a personas en situación
de discapacidad al negar pensión de invalidez
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicación del requisito de 50 semanas cotizadas con
anterioridad a la fecha de estructuración por cuanto el accionante, a pesar de
la enfermedad padecida, continuó cotizando al sistema
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para
determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de
enfermedad degenerativa, crónica o congénita
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA
VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones
reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir con requisitos
PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Debe reconocerse desde el momento en que se
consolida el estado de invalidez, es decir cuando el trabajador efectivamente
deje de trabajar y cotizar
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE
ESTRUCTURACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ PARA PERSONAS CON VIH
ENFERMO DE VIH-SIDA-Continuó trabajando y aportando al Sistema hasta el momento en que por
el progreso de su enfermedad tuvo que solicitar la pensión de invalidez
PENSION DE INVALIDEZ-Se debe tener en cuenta no solo la fecha de
estructuración de la invalidez, sino la condición de especial protección de
ciertos sujetos como los enfermos de VIH-SIDA
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago mientras justicia ordinaria se
pronuncia
Referencia: expedientes T-3740319, T-3742659,
T-3755824, T-3756213, T-3756241, T-3757448, T-3798191, T-3809234, T-3813742,
T-3816535, T-3816546.
Acciones de tutela instauradas por: Luz Elena
Betancourt Cortes contra el Instituto de los Seguros Sociales (T-3740319);
Edison Chala Álvarez contra ING Pensiones y Cesantías (T-3742659); XXXX contra la
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (T-3755824);
Efraín Salas Gómez contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
(T-3756213); YYYY contra BBVA Pensiones y Cesantías (T-3756241); Luz Elena
Estrada Vásquez contra el Instituto de los Seguros Sociales (T-3757448); Olga
Inés López Beltrán contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
(T-3798191); Graciela Inés Cortes de Solano contra el Instituto de Seguros
Sociales (T-3809234); Rodrigo Alberto Montes Gaviria contra el Instituto de los
Seguros Sociales (T-3813742); Amparo Tabares López en representación de Olga
Estela Tabares López contra la Unidad de Prestaciones Sociales y Secretaría
General del Departamento de Caldas (T-3816535); y ZZZZ contra el Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (T-3816546).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
DC., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
previas el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los siguientes fallos: en
el trámite de la acción de tutela instaurada por Luz Elena Betancourt Cortes,
en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Manizales el 13 de septiembre de 2012, y en segunda instancia por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Manizales el 9 de noviembre de 2012 (T-3740319); en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Edison Chala Álvarez, en única
instancia, por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santiago de Cali el
19 de noviembre de 2012 (T-3742659); en el trámite de la acción instaurada por
XXXX, en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali el 18 de septiembre de 2012, y en
segunda instancia, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cali el 29 de noviembre de 2012 (T-3755824); en el trámite de
la acción instaurada por Efraín Salas Gómez, en única instancia, por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira el 27 de noviembre de
2012 (T-3756213); en el trámite de la acción instaurada por YYYY, en primera
instancia, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
de Bogotá el 12 de septiembre de 2012, y en segunda instancia, por el Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 29 de octubre de 2012
(T-3756241); en el trámite de la acción instaurada por Luz Elena Estrada
Vásquez, en única instancia, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Medellín el 28 de septiembre de 2012 (T-3757448); en el trámite de la acción
instaurada por Olga Inés López Beltrán, en primera instancia, por el Juzgado
Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 14
de septiembre de 2012, y en segunda instancia, por el Juzgado Veintitrés Penal
del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 10 de diciembre de 2012 (T-3798191);
en el trámite de la acción instaurada por Graciela Inés Cortés de Solano, en
primera instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y en
segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2013 (T-3809234); en el trámite de la
acción instaurada por Rodrigo Alberto Montes Gaviria, en primera instancia, por
el Juzgado Décimo de Familia de Medellín el 17 de octubre de 2012, y en segunda
instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 14 de
enero de 2013 (T-3813742); en el trámite de la acción instaurada por Amparo
Tabares López en representación de Olga
Estela Tabares López, en primera
instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, el 22
de noviembre de 2012, y en segunda instancia, por la Sala Civil, Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, el 23 de enero de
2013 (T-3816535); en el trámite de la acción instaurada por ZZZZ, en
primera instancia, por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de
Control de Garantías el 23 de julio de 2012, y segunda instancia, por el
Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín el 30 de agosto de 2012
(T-3816546).[1]
La Sala Primera de Revisión advierte que los
expedientes T-3755824, T-3756241 y T-3816546, hacen referencia a información
que puede afectar el derecho a la
intimidad de los actores, razón por la cual decidió cambiar sus nombres por las
letras XXXX, YYYY y ZZZZ, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
Las acciones de tutela objeto de estudio fueron
interpuestas por personas con discapacidad, a quienes, en la mayoría de los
casos, las administradoras de los fondos de pensiones a las que se encontraban
afiliadas les negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque no
cumplieron con el requisito de haber cotizado 50 semanas al Sistema General de
Pensiones en los tres años anteriores a las fechas de estructuración de sus
pérdidas de capacidad laboral. Los actores argumentan que no cumplen con el mencionado
requisito porque las fechas de estructuración se establecieron en momentos en
los que aún conservaban su capacidad laboral. Sólo en uno de los expedientes
(T-3816535), la acción de tutela se interpuso para obtener el reconocimiento de
la sustitución pensional, la cual fue negada porque no se acreditó que la
actora fuera inválida al momento en que falleció el causante.
A continuación se exponen los antecedentes de cada uno
de los expedientes acumulados:
1.
Expediente T-3740319
1.1
Hechos
1.1.1 Luz Elena Betancourt Cortés es una persona de 51 años
de edad,[2] a quien el 19 de agosto
de 1991 le practicaron “la amputación supracondilea del miembro inferior
derecho”,[3] como consecuencia de una
“osteomielitis crónica” que padecía. Como parte de su proceso de
rehabilitación funcional, la actora recibió una prótesis del miembro amputado.
1.1.2 El 1° de marzo de 1996 comenzó a trabajar en
actividades de servicio doméstico con un empleador que la afilió al Instituto
de Seguros Sociales en salud y pensiones.[4] La realización de las
labores propias de su oficio y el mal estado de su prótesis, le causaron un deterioro
progresivo de su salud, manifestado en dolores agudos en sus manos, cadera y
columna, lo que finalmente derivó en la expedición por parte de la Nueva EPS de
doscientos cinco (205) días de incapacidad laboral continua desde el 12 de
junio de 2010.[5]
1.1.3 El 5 de noviembre de 2010 la actora radicó ante la
Nueva EPS una solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, entidad
que la remitió al Instituto de Seguros Sociales para que se calificara la
pérdida de su capacidad laboral. Mediante dictamen SNML No. 1055 del 4 de
febrero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales determinó una pérdida de
capacidad laboral de la actora del 46.01%, con fecha de estructuración del 20
de julio de 1993, tomando en cuenta la fecha de la amputación de su miembro
inferior derecho.[6] Este dictamen fue
objetado por la señora Luz Elena Betancourt.[7]
1.1.4 La Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Caldas, mediante dictamen No. 5621 del 10 de mayo de 2011, estableció un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora Betancourt Cortés del
62.34%, con fecha de estructuración del 20 de julio de 1993.[8]
1.1.5 El 14 de junio de 2011, la señora Luz Elena Betancourt
Cortés solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su
pensión de invalidez, entidad que mediante Resolución No. 0907 del 15 de
febrero de 2012 negó el reconocimiento del derecho, porque en la fecha en la
que se estableció la pérdida de la capacidad laboral de la actora, ésta había
cotizado cero (0) semanas, razón por la cual no cumplía con los requisitos
establecidos en el artículo 6° del Decreto 758 de 1990 de haber cotizado 150
semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o
300 semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.[9]
1.1.6 La actora manifiesta que cotizó 525.14 semanas desde
el 1° de marzo de 1996 hasta el 31 de enero de 2010, y que su empleador ha
seguido cancelando sus aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en salud
y pensiones.
1.1.7 Señala que su condición de salud no le permite
laborar, que vive en condiciones precarias, agravadas porque de ella depende su
madre, quien es una persona de 84 años de edad que sufre de alzheimer.[10]
1.1.8 Con fundamento en los hechos expuestos, solicita la
protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad
social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, por medio de una orden
al Instituto de Seguros Sociales para que le reconozca y pague la pensión de
invalidez, “a partir del mes de junio de 2010, con la correspondiente
indexación de las mesadas”.[11]
1.2
Respuesta de las entidades
accionadas y vinculadas
Mediante auto del 3 de septiembre de 2012, el Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Manizales admitió la acción de tutela
interpuesta por la señora Luz Elena Betancourt Cortés en contra del Instituto
de Seguros Sociales, y ordenó la vinculación al proceso de Colpensiones y la
Junta Regional de Calificación de Invalidez.[12]
1.2.1 La Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Caldas presentó un informe en el que explicó el procedimiento y los criterios
para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona, confirmó que
establecieron el 20 de julio de 1993 como fecha de estructuración de la pérdida
de capacidad laboral de la señora Luz Elena Betancourt Cortés, y se opuso a las
pretensiones de la acción de tutela porque consideró que con su actuación no le
había vulnerado a la actora derecho fundamental alguno.
1.2.2 Por su parte, Colpensiones presentó un informe el 10
de septiembre de 2012, en el que señaló que para ese momento se encontraba en
etapa pre-operativa, que el Gobierno Nacional no había expedido el decreto
reglamentario que autorizara la entrada en funcionamiento de la entidad, y que
no había asumido la administración del régimen de prima media con prestación
definida. Por las razones expuestas, manifestó que carecía de legitimación para
actuar dentro del proceso y que debía ser desvinculada del mismo.
1.2.3 El Instituto de Seguros Sociales guardó silencio.
1.3
Sentencias objeto de
revisión
1.3.1 El Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Manizales, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, declaró la
improcedencia de la acción de tutela, porque no encontró acreditado que en ese
caso los medios de defensa judicial existentes dentro del ordenamiento jurídico
colombiano resultaran ineficaces, ni encontró acreditados los requisitos
legales para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
1.3.2 La actora impugnó la decisión de primera instancia,
porque consideró que la acción de tutela sí es procedente debido a su condición
de sujeto de especial protección constitucional en situación de debilidad
manifiesta, y porque con su interposición se pretende evitar la consumación de
un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de la actora.
1.3.3 La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Manizales confirmó el fallo de tutela de primera instancia, porque consideró
que la actuación del Instituto de Seguros Sociales se ajustó a las normas
legales que establecen los requisitos para obtener el derecho a la pensión de
invalidez. Adicionalmente, estimó que la actora no demostró que hubiera
interpuesto la acción de tutela para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. Por las razones expuestas, el juez de tutela de segunda instancia
consideró que la actora debía acudir ante la jurisdicción ordinaria para
reclamar el reconocimiento de sus derechos.
2.
Expediente T-3742659
2.1 Hechos
2.1.1 El señor Edison Chala Álvarez es una persona de 60
años de edad,[13] afiliado al Sistema
General de Pensiones por medio de ING Pensiones y Cesantías, quien fue
calificado mediante dictamen del 30 de noviembre de 2011 con una pérdida de
capacidad laboral del 72%, estructurada el 11 de mayo de 2009. En el dictamen
de pérdida de capacidad laboral realizado por la Compañía de Seguros Bolívar,
se indica como diagnóstico que motiva la calificación: “1. Secuelas por
mielopatía cervical, POP descompr (sic) y fijación. || 2. Cuadriparesia
espástica, predominio izquierdo. || 3. Queratocono bilateral POP múltiple. ||
4. Glaucoma bilateral POP múltiple”. Y como fundamento de la fecha de
estructuración, se señala que corresponde al momento “en el cual se documenta
progreso de la patología”.[14]
2.1.2 Informa que solicitó a ING Pensiones y Cesantías el
reconocimiento de su pensión de invalidez, entidad que mediante comunicación
del 12 de enero de 2012 le negó el reconocimiento del derecho, porque “no
cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que
cotizó 17 semanas al sistema durante ese lapso”,[15]
y porque no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema.
2.1.3 El actor afirma que, aunque no aportó 50 semanas en
los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de su
capacidad laboral, “cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de calificación de invalidez, es decir, entre el 30 de
noviembre de 2008 y el 30 de diciembre (sic) de 2011.” Adicionalmente, afirma que “ha cotizado al sistema general de seguridad social en
pensiones desde el 15/03/1972 hasta el mes de junio de 2012, un total de 751.29
semanas”.[16]
2.1.4 En concepto del actor, la Corte Constitucional ha
resuelto casos similares al suyo ordenando el reconocimiento del derecho a la
pensión de invalidez, ya que, en aplicación del principio de favorabilidad, ha
considerado que el estudio del cumplimiento de los requisitos legales para
obtener el mencionado derecho debe hacerse a partir de la fecha de calificación
de la invalidez y no de la fecha de estructuración de la misma.
2.1.5 Asimismo, afirma que se encuentra en una condición de
indefensión y vulnerabilidad, por su avanzada edad, su pérdida de capacidad
laboral, y la ausencia de ingresos que le permitan procurarse una subsistencia
digna.
2.1.6 Con fundamento en los hechos y argumentos expuestos,
solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a
la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, y al debido
proceso, por medio de una orden a ING Pensiones y Cesantías para que le
reconozca y cancele la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que cotizó más
de 50 semanas al Sistema General de Pensiones en los 3 años anteriores a la
fecha en que se calificó su pérdida de capacidad laboral. Como pretensión
subsidiaria, solicita que se ordene a la Compañía de Seguros Bolívar que
establezca el 30 de noviembre de 2011, momento en que se realizó el dictamen de
pérdida de su capacidad laboral, como la fecha de estructuración de su
invalidez.
2.2 Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
Mediante auto del 8 de octubre de 2012, el Juzgado 24
Civil Municipal de Cali admitió la acción de tutela interpuesta por el señor
Edison Chala Álvarez en contra de ING Pensiones y Cesantías, y ordenó la
vinculación de la Compañía Seguros Bolívar S.A.
2.2.1 La Compañía de Seguros Bolívar S.A. presentó un
informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en el que
solicitó su desvinculación del proceso, porque considera que su actuación se
ajustó a las normas legales y constitucionales aplicables, razón por la cual no
vulneró los derechos fundamentales del señor Edison Chala Álvarez.
Como fundamento de su solicitud, informó que el actor
se encuentra vinculado a ING Pensiones y Cesantías desde el 1° de noviembre de
1999, que durante su vida laboral ha cotizado 738 semanas al Sistema General de
Pensiones, y que mediante dictamen 2011-14990102 del 30 de noviembre de 2011
fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 72%, con
fecha de estructuración del 11 de mayo de 2009. Con fundamento en este
dictamen, señaló que el actor sólo cotizó 21 semanas en los 3 años anteriores a
la fecha de estructuración de su invalidez, razón por la cual concluyó que este
no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de
1993 para obtener la pensión de invalidez.
Asimismo, señaló que la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral del actor se realizó con base en lo establecido en
el artículo 3° del Decreto 917 de 1999,[17] es decir, a partir del
momento en el que el actor perdió en forma permanente y definitiva su capacidad
laboral.
Finalmente, afirma que la Corte Constitucional ya
declaró exequible el requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral,
razón por la cual el juez de tutela ya no puede declarar la excepción de
inconstitucionalidad del mencionado requisito.
2.2.2 Por su parte, ING Pensiones y Cesantías afirmó que
negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Edison Chala Álvarez
con base en las normas legales aplicables, razón por la cual solicitó que se
denegaran las pretensiones del actor, o que se declarara la improcedencia de la
acción de tutela.
La entidad accionada manifestó que negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Edison Chala Álvarez, porque
este no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración
de su invalidez. Igualmente, señaló que el actor no se encuentra desamparado,
porque tiene derecho a la devolución de saldos, los cuales ascienden a la suma
de $79.430.758,99.
Asimismo, señaló que en la sentencia C-428 de 2009 la
Corte Constitucional declaró la exequibilidad del requisito para obtener la
pensión de invalidez de haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, decisión que hace
tránsito a cosa juzgada constitucional, y que le impide al juez de tutela
aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Por otra parte, solicitó la
vinculación al proceso de la Compañía de Seguros Bolívar.
Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia
de la acción de tutela, porque el actor continúa haciendo aportes al Sistema
General de Pensiones, y porque tardó 6 meses en interponer la acción de tutela
luego del momento en que fue notificado de la decisión que le negó el
reconocimiento de su pensión de invalidez.
2.3 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2012, el
Juzgado 24 Civil Municipal de Cali negó la tutela de los derechos del señor
Edison Chala Álvarez, porque “en el trámite de la acción de tutela no se
acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho. En este
sentido, la actuación de la administradora de fondos de pensiones accionada se
encuentra ajustada a las normas legales que regulan la pensión de invalidez.”[18]
El señor Edison Chala Álvarez impugnó el fallo de
primera instancia, bajo el argumento de que en este no se tuvo en cuenta los
precedentes de la Corte Constitucional, en los que se han resuelto casos
similares ordenando el reconocimiento de la pensión de invalidez, “cuando no
se cuenta con las 50 semanas a la fecha de la estructuración de la invalidez
pero si a la fecha de la calificación”.[19] Sin embargo, el juez de
primera instancia no le dio curso a la impugnación porque esta fue presentada
extemporáneamente.
3.
Expediente T-3755824
3.1 Hechos
3.1.1 XXXX es una persona de 27 años de edad,[20]
que se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección
S.A. (en adelante, Protección S.A.) desde el 21 de diciembre de 2007, y hasta
el 30 de mayo de 2012 había aportado al Sistema General de Pensiones 109,14
semanas.[21]
3.1.2 Mediante dictamen del 9 de agosto de 2011, fue
calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.75%, estructurada el 19
de julio de 2010.[22] En el dictamen se
establece que la calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor se
encuentra motivada en el diagnóstico de VIH SIDA C2,[23]
y en la sustentación de la calificación se establece que la fecha de
estructuración se fijó a partir del “diagnóstico de neumonía por germen
oportunista”.[24]
3.1.3 El 23 de marzo de 2011, el actor solicitó a Protección
S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez. Mediante comunicación del 26
de septiembre de 2011, Protección S.A. le informó al señor XXXX que no tenía
derecho a la pensión de invalidez, porque solo contaba con 16.16 semanas
cotizadas al Sistema General de Pensiones en los tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.[25]
3.1.4 Con fundamento en los hechos descritos, el actor
solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad
social, la salud, la integridad personal y la vida digna, por medio de una
orden a Protección S.A. para que le reconozca la pensión de invalidez, ya que
no cuenta con una fuente de ingresos para subsistir.
3.2 Respuesta de la entidad accionada
Mediante auto del 5 de septiembre de 2012, el Juzgado
Veintisiete Penal Municipal de Santiago de Cali con Funciones de Control de
Garantías admitió la acción de tutela interpuesta por el señor XXXX en contra
de Protección S.A.
La entidad accionada presentó un informe sobre los
hechos y pretensiones de la acción de tutela, en el que señaló que el actor se
afilió a ese Fondo desde el 20 de diciembre de 2007, que fue calificado con un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57.75%, con fecha de
estructuración del 19 de julio de 2010, pero que no tiene derecho a la pensión
de invalidez, porque durante los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de su pérdida de capacidad laboral sólo cotizó 16.19 semanas de
las 50 requeridas para obtener ese derecho. Por las razones expuestas, solicitó
que se niegue la tutela de los derechos del actor, porque considera que su
actuación se ajustó a las normas legales que desarrollan los requisitos para
reconocer la pensión de invalidez.
3.3 Sentencias objeto de revisión
3.3.1 Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2012, el
Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Santiago de Cali con Funciones de
Control de Garantías declaró la improcedencia de la acción de tutela
interpuesta por el señor XXXX, porque consideró que esta no cumple con el
requisito de inmediatez, ya que transcurrió un año desde el momento en que la
entidad accionada le negó el derecho a la pensión de invalidez y la
interposición de la acción de tutela, sin que el actor presentara argumentos
para justificar su inactividad. Adicionalmente, consideró que la acción objeto
de estudio tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el actor
cuenta con otros mecanismos para la defensa de sus derechos y no demostró que
se encontrara ante un perjuicio irremediable.
3.3.2 El actor impugnó el fallo de primera instancia
reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y señalando que el tiempo
transcurrido para interponer la acción de tutela estaba justificado en la
persistencia de su enfermedad y en su estado crítico de salud.
3.3.3 El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Santiago de
Cali con Funciones de Conocimiento confirmó el fallo impugnado mediante
sentencia del 29 de noviembre de 2012, por las mismas razones expuestas por el
juez de primera instancia.
4.
Expediente T-3756213
4.1 Hechos
4.1.1 El señor Efraín Salas Gómez es una persona de 48 años
de edad,[26] afiliado a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante,
Protección S.A.) desde el 14 de abril de 1999.[27]
4.1.2 El actor afirma que desde el año 2004 ha venido padeciendo “hernia de disco inoperable, limitación de movimientos de columna
lumbar, limitación movimiento de segundo y tercer dedo mano derecha y
alteración del campo visual”.[28] Por esta razón, solicitó
a Protección S.A. el reconocimiento de su pensión de invalidez, entidad que lo
remitió a la Compañía de Seguros SURA para que esta calificara el porcentaje de
pérdida de su capacidad laboral.
4.1.3 Mediante dictamen del 25 de octubre de 2010, la
Compañía de Seguros SURA estableció una pérdida de capacidad del actor del
38.86%, estructurada el 27 de octubre de 2004. El porcentaje de pérdida de
capacidad laboral estuvo motivado en los diagnósticos de hernia de disco
inoperable, limitación movimiento de columna lumbar y limitación de movimiento
de segundo y tercer dedo de su mano derecha, y la fecha de estructuración se
estableció a partir de la fecha del diagnóstico de su enfermedad.[29]
4.1.4 El actor afirma que interpuso “recurso de
apelación” en contra de dicho dictamen, para que se modificara únicamente
el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
4.1.5 El 27 de abril de 2011, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Risaralda profirió dictamen de pérdida de
capacidad laboral del señor Efraín Salas Gómez, en el que estableció un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 65.02%, y no se pronunció sobre
la fecha de estructuración de la invalidez del actor.[30]
En la ponencia del dictamen, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Risaralda diagnosticó que el actor padece de “enfermedad degenerativa de la
columna dorsolumbar”, “alteración AMAS columna lumbar”, “alteración
agudeza visual” y “alteración campimétrica”.[31]
4.1.6 Protección S.A. interpuso los recursos de reposición y
apelación en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor
Efraín Salas Gómez proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Risaralda, argumentando que en el proceso por ellos adelantado el actor en
ningún momento manifestó “patología a nivel oftalmológico”, y que en la
historia clínica del actor tampoco se hace referencia a alguna “patología o
queja de sintomatología oftalmológica”. Asimismo, argumentó que la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda “no define la fecha de
estructuración de la invalidez que le asignó al señor Efraín Salas Gómez.
Invalidez que está sustentada por la Junta en la patología oftalmológica y no
en la patología de columna que fue la que calificó y estructuró [ese] fondo de
pensiones”.[32]
4.1.7 Mediante resolución del 23 de junio de 2011, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda consideró que “la
calificación de las Juntas es de carácter integral” y que la administradora
de fondos de pensiones no aportó “elementos técnicos y/o científicos que
permitieran modificar el dictamen”, razones por las cuales confirmó su
dictamen y concedió el recurso de apelación.[33]
4.1.8 La Junta Nacional de Calificación de Invalidez
profirió dictamen el 16 de agosto de 2012 en el que estableció una pérdida de
capacidad laboral del actor del 53.82%, estructurada el 30 de mayo de 2012.[34]
En la fundamentación de su dictamen, la Junta Nacional informó que citó al
señor Efraín Salas Gómez para valoración el día 22 de mayo de 2012, y encontró
que “era necesario disponer de campimetría y valoración por oftalmología”. Asimismo,
informa que dichos exámenes fueron realizados el 30 de mayo de 2012,
encontrando que la campimetría reporta “campo visual computarizado Stat-24
bilateral por fuera de rangos normales”. Con fundamento en estos
resultados, la Junta Nacional estableció la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral del actor.[35]
4.1.9 En concepto del actor, el dictamen de la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez vulnera su derecho al debido proceso,
porque la fecha de estructuración no podía ser modificada ya que esta fue
definida por la Aseguradora SURA, y no fue objetada ante la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Risaralda. Agrega que la fecha de estructuración
de su invalidez debe coincidir con el cese de sus cotizaciones al sistema
pensional en el año 2004.
4.1.10 Manifiesta que se encuentra desprovisto de ingresos
económicos, que se encuentra desempleado desde el año 2004, y que el trámite de
la calificación de su invalidez ha sido muy prolongado, razones que hacen
procedente la acción de tutela.
4.1.11 Con fundamento en los argumentos expuestos, solicita
la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad
social y a la dignidad humana, por medio de una orden a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez para que profiera “un nuevo dictamen con igual
porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero determinando como fecha de
estructuración la del 27 de octubre de 2004, la cual fuera determinada en la
calificación de primera instancia por la aseguradora SURAMERICANA.”[36]
4.2 Respuesta de la entidad accionada
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó
que asumió la valoración de la capacidad laboral del señor Efraín Salas Ocampo
por solicitud presentada por Protección S.A., entidad que manifestó su
desacuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijado por la
Junta Regional de Pérdida de Calificación de Invalidez de Risaralda y con la
falta de definición de la fecha de estructuración de la invalidez del actor.
La entidad accionada indicó que el 22 de mayo de 2012
valoró al señor Efraín Salas Ocampo y, como consecuencia de dicha valoración,
solicitó que se le practicaran exámenes oftalmológicos y campimetría, los
cuales fueron aportados por Protección S.A. Con fundamento en estos exámenes y
en la historia clínica del actor, decidió modificar el porcentaje y la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Efraín Salas
Ocampo.
Respecto de la pretensión del actor de modificar la
fecha de estructuración establecida en el dictamen emitido por la Junta
Nacional, por la fecha de estructuración establecida en el dictamen rendido por
la Aseguradora SURA, la entidad accionada sostuvo que no es posible acceder a
dicha solicitud, ya que la fecha establecida por la Aseguradora no tuvo en
cuenta la pérdida de capacidad laboral derivada de las patologías
oftalmológicas que padece el actor, las cuales, al ser valoradas por la Junta
Nacional, hicieron que aumentara considerablemente el porcentaje de pérdida de
capacidad laboral y que se consolidara el estado de invalidez del actor. Con
fundamento en lo expuesto, señaló que la fecha de estructuración corresponde a
la fecha en que se practicaron los exámenes con base en los cuales se
diagnosticaron las enfermedades oftalmológicas del actor. En consecuencia,
solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
4.3 Sentencia de única instancia
Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2012, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira negó la tutela de
los derechos del señor Efraín Salas Gómez. Como fundamento de su decisión, el
juez de instancia consideró que la actuación de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez respetó el derecho al debido proceso del actor, “pues
lo resuelto en el dictamen es el resultado de la valoración interdisciplinaria
de los integrantes de la sala de decisión que dieron trámite al recurso y se
ajusta al procedimiento referido en el Manual Único de Calificación […]” y
“su decisión fue motivada con fundamento en criterios técnicos y científicos,
conforme al procedimiento indicado en el Decreto 2463 de 2001”.[37]
Asimismo, consideró que la Junta Nacional tampoco vulneró los derechos del
actor a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, porque la
fecha de estructuración “corresponde al momento en que se configura la
situación de invalidez”.[38]
5.
Expediente T-3756241
5.1 Hechos
5.1.1 El señor YYYY es una persona de 41 años de edad,[39]
que se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA
Horizonte (en adelante, AFP Horizonte) el 1° de septiembre de 1995, y que desde
esa fecha ha cotizado 384 semanas en forma interrumpida.[40]
5.1.2 El actor afirma que desde el año 2000 presenta “antecedentes
de padecer VIH/SIDA”, [41] enfermedad que le ha
causado trastornos en su salud general, y lo ha afectado social, laboral y
psicológicamente. Asimismo, relata que el 19 de diciembre de 2003 fue
hospitalizado por urgencias, y se estableció que padecía “SIDA en fase C3,
puesto que presentaba un cuadro clínico de tuberculosis extra pulmonar o
diseminada, meningoencefalitis meníngeo”.[42]
5.1.3 Informa que solicitó el reconocimiento de la pensión
de invalidez a la AFP Horizonte, entidad que lo remitió a la Aseguradora MAPFRE
para que calificara su pérdida de capacidad laboral.[43]
Mediante dictamen del 14 de febrero de 2011, la Aseguradora MAPFRE estableció
una pérdida de capacidad laboral del actor del 70.65%, motivada en el
diagnóstico SIDA C3, con fecha de estructuración del 10 de junio de 2004, “fecha
en la que se confirma diagnóstico de SIDA C3”.[44]
5.1.4 Mediante comunicación del 27 de mayo de 2011, MAPFRE
le informa al actor que su Comité de Calificación de Invalidez “tuvo a bien
realizar una reconsideración del dictamen emitido el día 14 de febrero de 2011,
modificando lo concerniente a la fecha de estructuración”.[45]
En esta reconsideración, confirmó el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral del 70.65%, y estableció como fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral el 10 de diciembre de 2010, “fecha en la cual se emite
concepto sobre pronóstico desfavorable de recuperación funcional”.[46]
5.1.5 El señor YYYY objetó el dictamen emitido por la
aseguradora MAPFRE ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá y Cundinamarca. En audiencia del 11 de agosto de 2011, la Junta Regional
estableció una pérdida de capacidad laboral del actor del 70.65%, con fecha de
estructuración del 10 de junio de 2004.[47] En la motivación del
dictamen se encuentra que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad
laboral corresponde al momento en que el actor “ingresa a programa de VIH,
controles periódicos por infectología […]”.[48]
Mediante comunicación del 24 de mayo de 2012, la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le informó al actor que el dictamen no
fue impugnado, razón por la cual este quedó en firme.[49]
5.1.6 Con fundamento en este último dictamen, la AFP
Horizonte negó el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, porque “no
cumplió con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización, toda vez
que no cotizó al Sistema General de Pensiones en los tres últimos años
anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez, esto es entre el 10
de junio de 2001 hasta el 10 de junio de 2004”.[50]
5.1.7 El actor informa que no hizo aportes al Sistema
General de Pensiones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración
de su pérdida de capacidad laboral, porque se encontraba “presentando graves
deficiencias físicas sumado a una situación económica demasiado precaria, que
no [le] permitió mantener una actividad laboral estable, tampoco [le] permitió
cotizar continuamente ni en salud ni en pensiones”.[51]
Sin embargo, señala que “para el año 2000 cumplía con los requisitos de la
ley 100 de 1993”,[52] razón por la
cual, y en consideración a su estado de invalidez por ser una persona que
padece VIH SIDA, debe aplicarse en su caso el principio de favorabilidad y
ordenarse a la AFP Horizonte el reconocimiento de su pensión de invalidez con
base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 antes de su modificación; toda vez
que esta prestación constituye su única expectativa de acceder a una fuente de
ingresos que le garantice sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la vida digna.
5.2 Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
Mediante auto del 29 de agosto de 2012, el Juzgado 5°
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá avocó el conocimiento
de la acción interpuesta por el señor YYYY, ordenó que se notificara a la AFP
Horizonte, y vinculó al proceso a la aseguradora MAPFRE y a la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
5.2.1 La AFP Horizonte solicitó que se desestimaran las
pretensiones del señor YYYY, porque el actor no cumple con el requisito para
obtener la pensión de invalidez de haber cotizado 50 semanas en los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral.
5.2.2 La Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá y Cundinamarca informó que el 11 de agosto de 2011 profirió dictamen de
pérdida de capacidad laboral del señor YYYY, en el que “calificó el
diagnóstico enfermedad por VIH-resultante en enfermedades múltiples
clasificadas en otra parte, Pérdida de la capacidad laboral 70,65%, origen:
enfermedad común, fecha de estructuración: 10 de junio de 2004”.[53]
Adicionalmente, señaló que el señor YYYY pretende el reconocimiento de la
pensión de invalidez, solicitud que consideró ajena a la naturaleza jurídica de
las Juntas de Calificación de Invalidez.
5.2.3 Por su parte, MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.
manifestó que la acción de tutela interpuesta por el señor YYYY es
improcedente, porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y
no acreditó que hubiera interpuesto la acción para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, considera que la acción objeto de estudio tampoco cumple con el
requisito de inmediatez, porque el actor sólo interpuso la acción hasta el mes
de agosto de 2012, luego de haber transcurrido más de un año desde que esa
entidad calificó la pérdida de capacidad laboral del actor. Finalmente,
argumenta que la acción de tutela no es procedente para reclamar prestaciones
como la pensión de invalidez.
Respecto de las pretensiones de la acción, la entidad
vinculada sostuvo que el actor no tenía la opción de acceder a esta prestación
porque no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y que esa entidad
suscribió contrato con la AFP Horizonte el 1 de enero de 2010, para financiar
las sumas adicionales que llegasen a faltar para sus afiliados accedan al pago
de la pensión de invalidez. Por consiguiente, señaló que no le correspondería
asumir el faltante en el caso del señor YYYY, porque la fecha de estructuración
de su invalidez es anterior a la fecha de suscripción del mencionado contrato.
5.3 Sentencias objeto de revisión
5.3.1 El Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá con
Funciones de Conocimiento declaró la improcedencia de la acción de tutela
interpuesta por el señor YYYY mediante sentencia del 12 de septiembre de 2012,
porque consideró que la acción plantea una controversia sobre la normatividad
que debe aplicarse en la determinación del derecho del actor, y que este no
demostró que hubiera interpuesto la acción para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable. Esta decisión fue impugnada por el actor.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento
de Bogotá confirmó el fallo de tutela de primera instancia mediante sentencia
del 29 de octubre de 2012, porque consideró que la controversia debe ser
resuelta por la jurisdicción laboral ordinaria.
6.
Expediente T-3757448
6.1 Hechos
6.1.1 La señora Luz Elena Estrada Vásquez es una persona de
55 años de edad, que se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 9 de
agosto de 1984, y que al 31 de diciembre de 2012 había cotizado al Sistema
General de Pensiones 1041 semanas.[54]
6.1.2 Mediante dictamen del 28 de octubre de 2010, el
Instituto de Seguros Sociales estableció una pérdida de capacidad laboral de la
señora Luz Elena Estrada Vásquez del 54.89%, con fecha de estructuración del 25
de enero de 1958, es decir, desde su nacimiento. En la sustentación del
dictamen se estableció que se trata de una persona “con secuelas [de
poliomielitis] en miembro superior izquierdo desde la infancia que ya le
conferían una pérdida de capacidad laboral superior a[l] 50%”.[55]
Adicionalmente, se indicó que la extremidad superior izquierda de la actora es “afuncional”,
y que padece de “síndrome por sobreuso a lo largo de la vida en hombro
derecho con compromiso del manguito rotador y liberación de túnel del carpo”.[56]
6.1.3 Con fundamento en este dictamen, y teniendo en cuenta
que sus condiciones y dificultades físicas le impedían continuar laborando, la
señora Luz Elena Estrada Vásquez solicitó al Instituto de Seguros Sociales el
reconocimiento de la pensión de invalidez. Mediante Resolución No. 017212 del
30 de junio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales “negó la prestación
económica de invalidez a la asegurada por no acreditar la totalidad de los
requisitos exigidos por ley para acceder a ella”.[57]
La actora interpuso recurso de reposición en contra de este acto
administrativo.
6.1.4 Mediante Resolución 032313 del 25 de noviembre de
2011, el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia decidió no reponer
la decisión de negarle la pensión de invalidez a la señora Luz Elena Estrada
Vásquez. Como sustento de esta decisión, la entidad accionada afirma que la
estructuración de la invalidez de la señora Estrada Vásquez ocurrió desde su
nacimiento el 25 de enero de 1958, razón por la cual la actora no cumple con
los requisitos para obtener el derecho reclamado establecidos en el artículo 5°
del Decreto 3041 de 1966,[58] el artículo 6° del
Decreto 758 de 1990,[59] los artículos 38 y 39 de
la Ley 100 de 1993,[60] y el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003,[61] ya que en todos ellos se
exige que el afiliado hubiera aportado un número determinado de semanas con anterioridad
a la estructuración de su invalidez.
La actora considera que los argumentos en los que el
Instituto de Seguros Sociales fundamentó su decisión vulneran su derecho
fundamental a la seguridad social, porque presuponen que para acceder al derecho
debió hacer hecho aportes antes de su nacimiento. Por esta razón, solicita la
tutela de sus derechos, por medio del reconocimiento de la pensión de
invalidez.
6.2 Sentencia objeto de revisión
El
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela
interpuesta por la señora Estrada Vásquez y ordenó la notificación al Instituto
de Seguros Sociales. Sin embargo, esta entidad no se pronunció sobre los hechos
y pretensiones de la acción de tutela.
Mediante
sentencia del 28 de septiembre de 2012, el juez de primera instancia declaró la
improcedencia de la acción de tutela, porque consideró que la actora cuenta con
otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.
7.
Expediente T-3798191
7.1 Hechos
7.1.1 La señora Olga Inés López Beltrán es una persona de 49
años de edad,[62] afiliada a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante,
Porvenir S.A.) desde el 2 de agosto de 2005, y quien manifiesta que se retiró
de trabajar en el año 2007 porque padece esclerosis múltiple, y para esa época
su enfermedad ya le impedía caminar.
7.1.2 El 17 de noviembre de 2010, el Grupo
Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen
de Seguros de Vida Alfa S.A. calificó la pérdida de capacidad laboral de la
actora en un 66.30%, con fecha de estructuración del 17 de diciembre de 2009.
La aseguradora fundamentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en el
diagnóstico de “esclerosis múltiple progresiva, compromiso motor de más de
dos extremidades”, y la fecha de estructuración la fundamentó en la fecha
en que se rindió “concepto de neurología deterioro motor progresivo,
necesita asistencia para la marcha”.[63]
7.1.3 La accionante solicitó a Porvenir S.A. el
reconocimiento de la pensión de invalidez, entidad que mediante comunicación
del 27 de mayo de 2012 le informó que no tenía derecho al reconocimiento de esa
prestación, porque no acreditó la cotización de 50 semanas al Sistema General
de Pensiones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su
enfermedad.[64]
7.1.4 La señora Olga Inés López Beltrán considera que la
decisión de Porvenir S.A. vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad
social, a la igualdad, al mínimo vital y a una vida digna, razón por la cual
interpuso acción de tutela para que se ordene a dicha entidad el reconocimiento
de su pensión de invalidez, en aplicación de los requisitos establecidos en el
artículo 6° del Decreto 758 de 1990.[65]
7.2 Respuesta de la entidad accionada
Porvenir S.A. presentó un informe sobre los hechos y
pretensiones de la acción de tutela en el que señaló que la señora Olga Inés
López Beltrán no cumple con los requisitos para obtener la pensión de
invalidez, porque en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de
su pérdida de capacidad laboral sólo cuenta con 16 semanas cotizadas.
Asimismo, sostuvo que la acción de tutela es
improcedente, porque la actora puede acudir al procedimiento laboral ordinario
para solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez, y no acreditó que
hubiera interpuesto la acción de tutela para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
7.3 Sentencias objeto de revisión
7.3.1 El Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá con
Funciones de Control de Garantías declaró la improcedencia de la acción de
tutela mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, porque consideró que la
controversia debía ser resuelta por el juez laboral ordinario.
7.3.2 La señora López Beltrán impugnó el fallo de primera
instancia, porque argumenta que este desconoce las normas internacionales sobre
protección de las personas con discapacidad. Sostiene además que la acción de
tutela sí es procedente, porque actualmente está viviendo de la caridad de sus
familiares, y porque de ella depende su hija menor de edad y su esposo de 77
años de edad.
El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento
de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 10 de
diciembre de 2012, porque consideró que el objeto de la acción de tutela es el
reconocimiento de un derecho litigioso que debe ser definido por la
jurisdicción ordinaria.
8.
Expediente T-3809234
8.1 Hechos
8.1.1 La señora Graciela Inés Cortés de Solano es una
persona de 62 años de edad,[66] que se afilió al
Instituto de Seguros Sociales el 24 de agosto de 2006 y que al 25 de mayo de
2012 había cotizado 260 semanas al Sistema General de Pensiones.[67]
8.1.2 La actora padece poliomielitis desde su nacimiento, y
desde hace 10 años aproximadamente padece artritis reumatoidea, enfermedades
que le impidieron continuar trabajando.[68] En los documentos
anexos al escrito de tutela se encuentra un concepto no favorable de
rehabilitación expedido el 11 de febrero de 2010 por la EPS Coomeva S.A., por
medio del cual esta entidad remite a la actora al Instituto de Seguros Sociales
para que califique su pérdida de capacidad laboral.[69]
8.1.3 Mediante dictamen del 15 de marzo de 2010, el
Instituto de Seguros Sociales calificó la pérdida de capacidad laboral de la
señora Graciela Inés Cortés de Solano en un 69.34%, estructurada el 16 de
octubre de 1951. El porcentaje de pérdida de capacidad laboral se estableció a
partir de los diagnósticos de secuelas de poliomielitis, artritis reumatoidea e
hipertensión arterial. La fecha de estructuración se estableció en el primer
año de vida de la actora, momento en que se calculó que la poliomielitis “comprometió
ambas extremidades”.[70]
8.1.4 El 22 de febrero de 2011, la señora Graciela Inés
Cortés de Solano presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de
invalidez. Por medio de la Resolución No. 07112 del 27 de febrero de 2012, el
Instituto de Seguros Sociales le negó a la actora el reconocimiento de la
prestación reclamada, bajo el argumento que no cumplió con los requisitos
establecidos en el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966,[71]
ya que en los seis años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez
cotizó cero (0) semanas.[72]
8.1.5 La actora señala que la Corte Constitucional ha
resuelto casos de personas que padecen enfermedades crónicas o degenerativas,
ordenando que se establezca la fecha de estructuración de la invalidez desde el
momento en que se realiza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y no
desde el momento en que la persona comienza a padecer los primeros síntomas de
la enfermedad. Por lo anterior, la actora considera que la decisión del
Instituto de Seguros Sociales vulnera sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud,
porque desconoce los mencionados precedentes. En consecuencia, solicita que se
fije la fecha de estructuración de su invalidez el 15 de marzo de 2010, fecha
en que el Instituto de Seguros Sociales profirió el dictamen de pérdida de su
capacidad laboral.
8.2 Sentencias objeto de revisión
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá
admitió la acción de tutela por medio de auto del 10 de octubre de 2012, y
ordenó la vinculación al proceso de Colpensiones.[73]
Esta entidad no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de
tutela.
8.2.1 Mediante fallo del 22 de octubre de 2012, el Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Bogotá negó la tutela de los derechos
fundamentales de la señora Graciela Inés Cortés de Solano, porque consideró que
la actora cuenta con otro medio de defensa judicial de sus derechos, el cual es
idóneo porque, luego de la implementación del sistema de oralidad laboral,
estos procesos son fallados en pocos meses.
8.2.2 Esta decisión fue impugnada por la parte accionante,
reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
8.2.3 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia
del 14 de febrero de 2013, porque consideró que la actora pretende el
reconocimiento de un derecho económico que debe ser estudiado por la
jurisdicción laboral ordinaria, y porque la actora no demostró que hubiera
interpuesto la acción de tutela para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
9.
Expediente T-3813742
9.1 Hechos
9.1.1 Rodrigo Alberto Montes Gaviria es una persona de 48
años de edad,[74] afiliado al Instituto de
Seguros Sociales, que aportó 307.71 semanas al Sistema General de Pensiones, y
que actualmente no cuenta con una fuente de ingresos para garantizar su
subsistencia y la de su cónyuge.
9.1.2 El actor afirma que desde el 13 de noviembre de 2009
sufre de insuficiencia renal crónica, enfermedad que aunque lo incapacitaba, le
permitía continuar laborando como conductor.
9.1.3 El Instituto de Seguros Sociales, mediante dictamen
del 16 de junio de 2010, calificó la pérdida de capacidad laboral del señor
Montes Gaviria en un 59.55%, con fundamento en los diagnósticos de
insuficiencia renal crónica terminal en hemodiálisis y cardiopatía
hipertensiva, y estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 13
de noviembre de 2009, momento en que se dio inicio a la hemodiálisis.[75]
9.1.4 El 30 de agosto de 2010 solicitó al Instituto de
Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de invalidez, por el
agravamiento de su enfermedad, y porque “ya no [se] sentía capaz de seguir
cumpliendo con [sus] labores”.[76]
9.1.5 Mediante Resolución 034487 del 21 de diciembre de
2011, el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez al señor Rodrigo Alberto Montes Gaviria, porque en los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez sólo cotizó 22 semanas,
y en consecuencia no cumplió con los requisitos para obtener la pensión de
invalidez.[77] Esta decisión fue
confirmada mediante Resolución 015468 del 31 de mayo de 2012.[78]
9.1.6 EL actor considera que la decisión del Instituto de
Seguros Sociales es contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
en la que se ha señalado que la fecha de estructuración de la invalidez debe
establecerse en la fecha en que los afiliados han perdido efectivamente su
capacidad laboral. Por esta razón, solicita la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana y al
mínimo vital, por medio de una orden al Instituto de Seguros Sociales para que
le reconozca y pague su pensión de invalidez.
9.2 Sentencias objeto de revisión
9.2.1 El Juzgado Décimo de Familia de Medellín declaró la
improcedencia de la acción de tutela mediante sentencia del 17 de octubre de
2012, porque consideró que el objeto de la acción es el reconocimiento de la
pensión de invalidez, pretensión que en su concepto debía ser resuelta por la
jurisdicción laboral ordinaria.
9.2.2 El señor Rodrigo Alberto Montes Gaviria impugnó el
fallo de primera instancia porque consideró que la Corte Constitucional ha
señalado que la acción de tutela sí es un mecanismo judicial procedente para el
reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez.
9.2.3 Mediante auto del 14 de enero de 2013, la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de la sentencia
proferida el 17 de octubre de 2012, para que se vinculara al proceso a la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
9.2.4 Luego de notificar a Colpensiones el 25 de enero de
2013, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín declaró nuevamente la improcedencia
de la acción de tutela mediante sentencia del 30 de enero de 20...
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