T-428-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-428/12
JUSTICIABILIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y SU
EXIGIBILIDAD EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Alcance
DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Conexidad con derechos fundamentales
En
virtud de sus características estructurales y particularmente de su carácter
negativo, sólo los derechos fundamentales eran -desde esa óptica- de aplicación
inmediata y, por lo tanto, exigibles mediante la acción de tutela. Los derechos
sociales, a su turno, tenían la naturaleza de orientaciones programáticas
dirigidas al legislador (o la administración en lo pertinente) y resultaban por
ello ajenos al control judicial por vía amparo
DERECHOS FUNDAMENTALES-Criterio de identificación
Sobre
los criterios de identificación de los derechos fundamentales, en la sentencia
T-227 de 2003 expresó la Corte: ‘los derechos fundamentales son aquellos que
(i) se relacionan funcionalmente con la realización de la dignidad humana, (ii)
pueden traducirse o concentrarse en derechos subjetivos y (iii) encuentran
consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y
reglamentario sobre su fundamentalidad
DERECHOS FUNDAMENTALES-Tienen contenidos prestacionales cuyo desarrollo está
sujeto al principio de progresividad y no regresión
DERECHOS FUNDAMENTALES-Facetas prestacionales
La
eficacia y cobertura de las facetas prestacionales de los derechos
constitucionales debe ampliarse de manera gradual, de acuerdo con la capacidad
económica e institucional del Estado en cada momento histórico
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD
EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Jurisprudencia
constitucional
La
Corte Constitucional tiene establecido que comporta: (i) la satisfacción
inmediata de niveles mínimos de protección; (ii) el deber de observar el
principio de no discriminación en todas las medidas o políticas destinadas a
ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligación de adoptar
medidas positivas, deliberadas y en un plazo razonable para lograr una mayor
realización de las dimensiones positivas de cada derecho, razón por la cual la
progresividad es incompatible, por definición, con la inacción estatal; y (iv),
la prohibición de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena
vigencia de todos los derechos Esta Corporación ha considerado, en armonía con
la doctrina autorizada del DIDH, que no toda regresión es arbitraria, pues la
adecuada utilización de los recursos públicos y las necesidades más apremiantes
que en cada momento enfrenta el Estado en materia social, pueden llevar a
considerar como constitucionalmente válida o legítima la modificación de
políticas públicas y normas jurídicas que impliquen un retroceso en la eficacia
de un derecho, si esas medidas comportan a la vez una ampliación (de mayor
importancia) del ámbito de protección de otro u otros derechos
DERECHO A LA EDUCACION-Carácter fundamental que debe ceñirse a los principios
de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los
recursos en la población económicamente vulnerable
ACCESO Y PERMANENCIA DE JOVENES Y ADULTOS EN SISTEMA
DE EDUCACION FORMAL-Los mandatos
imperativos del derecho internacional e interno regulan el ingreso y la
continuidad en el sistema de educación de distintos segmentos poblacionales
Es
posible sostener que (i) el Estado colombiano, a través de medidas legislativas
y administrativas, ha decidido implantar un programa de educación para jóvenes
y adultos en aplicación de los mandatos de derecho internacional y derecho
interno sobre la accesibilidad a la educación de la población mayor de
dieciocho años; (ii) las condiciones de accesibilidad al programa se han
establecido en la Ley 115 de 1994 y, principalmente, en el Decreto 3011 de 1997
y las distintas resoluciones y directivas emanadas del MEN, aspectos que, por
lo tanto definen el contenido mínimo del derecho, exigible judicialmente
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y LA BUENA FE EN
MATERIA DE EDUCACION-Caso en que un grupo de jóvenes y adultos es
beneficiado con un programa de educación pero debido a inconvenientes
presupuestarios se les suspende la continuidad de sus estudios
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE
EDUCACION-Orden al Ministerio de
Educación y al Departamento de Nariño continúen con el Programa para jóvenes y
adultos de educación formal
Referencia: expedientes T-3115240, T-3115241 y
T-3121736.
Acciones de tutela presentadas por Carlos Armando
Orbes Benavides, Jimmy Eudoro Burbano Leyton y Bertha del Carmen Mera contra la
Secretaría de Educación Departamental de Nariño y el Ministerio de Educación
Nacional.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Adriana María Guillén Arango (E), en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Mediante
la cual se revisan las decisiones dictadas dentro de los procesos de la
referencia, así:
Expediente
Fallos de tutela[1]
T-3121736
Primera y única instancia: Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto (Nariño), de dieciocho (18) de mayo de dos mil
once (2011).
T-3115241
Primera y única instancia: Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de dieciséis (16) de mayo
de dos mil once (2011).
T-3115240
Primera y única instancia: Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de dieciocho (18) de mayo
de dos mil once (2011).
I. ANTECEDENTES
Los peticionarios hacen parte de un grupo de
beneficiarios del programa de educación para jóvenes y adultos prestado en el
Departamento de Nariño, mediante la concurrencia y coordinación del Ministerio
de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del ente territorial. Cada
uno de ellos presentó acción de tutela por separado, considerando que las
autoridades mencionadas violaron su derecho fundamental a la educación; sin
embargo, las demandas interpuestas tienen como base un formato único en el que
sólo se modifica el nombre del peticionario. Por ese motivo, la Sala presentará
los antecedentes de las tres acciones de manera conjunta, efectuando las
precisiones relevantes sobre las especificidades de cada proceso. La reseña de
los fallos de instancia se efectuará de forma independiente.
1. Fundamentos fácticos y jurídicos de las demandas.
1.1.
Los actores se inscribieron y fueron escogidos como beneficiarios de los cursos
de educación para jóvenes y adultos ofrecidos por la Secretaría de Educación de
Nariño (en adelante, SED Nariño) y el Ministerio de Educación Nacional (en
adelante, MEN), programa que se compone de seis ciclos lectivos especiales
integrados (CLEI), de acuerdo con el Decreto 3011 de 1997. Después de cursar y
aprobar los tres primeros CLEI, la Secretaría de Educación Departamental les
informó que en el año 2011 no se ofrecería el ciclo cuatro, debido a que el MEN
anunció que no apropiaría recursos para ello, alegando dificultades
presupuestales.
“[S]egún se nos informa [por parte de la Secretaría de
Educación,] el Ministerio de Educación Nacional le indico (sic) al Señor
Gobernador de Nariño (…) que no hay recursos para la educación de adultos (…)
violando en forma flagrante [nuestro] derecho a la educación el cual está
contemplado en las siguientes normas y asegurado por la circular siete del
Ministerio de Educación Nacional, que le ordena a los entes territoriales
garantizar la continuidad de la educación de adultos y los recursos para
hacerlo”.
1.2.
A juicio de los actores, la decisión adoptada por las autoridades accionadas,
en el sentido de suspender el servicio educativo para adultos en el ciclo que
les correspondía cursar, constituyó una violación a su derecho fundamental a la
educación (artículo 67, Constitución Política), y a las normas legales
concordantes, contenidas en la Ley 115 de 1994 (artículos 50, 51, 54), el
Decreto 1860 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994,
en los aspectos pedagógicos y organizativos generales”, el Decreto 3011 de
1997“Por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación
de adultos y se dictan otras disposiciones” y la Circular 07 de 2008 del
Ministerio de Educación Nacional.
2. Intervención de las autoridades accionadas.
2.1. Secretaría Educación Departamental de Nariño
(SED, Nariño).
La
Secretaría de Educación de Nariño intervino en cada uno de los trámites
acumulados. En todos los casos solicitó negar el amparo con base en los
argumentos que a continuación se exponen:
(i)
Los accionantes no cumplieron con la carga mínima de probar los hechos
expuestos en la demanda; (ii) el derecho a la educación para personas mayores
de edad no es de carácter fundamental sino prestacional; (iii) no existe
violación actual ni amenaza al derecho a la educación de los accionantes; (iv)
los actores fundamentan sus pretensiones en una información que se publicó en un
diario de circulación regional, pero no se ha constatado el desconocimiento
directo de una garantía constitucional por medio de una actuación
administrativa; (iv) el Departamento de Nariño administra los recursos del Sistema
General de Participaciones pero la distribución de los mismos es
competencia directa del MEN. El ente territorial ha requerido al MEN el envío
de la transferencia para continuar con el programa de educación para jóvenes y adultos,
justificando la solicitud mediante la matrícula de estudiantes atendidos, como
se establece en el Decreto 3011 de 1997 y la Circular 07 de 2008 del Ministerio
de Educación Nacional, sin obtener respuesta positiva. Finalmente, (v) la
tutela no es procedente para discutir hechos inciertos, ni para perseguir la
protección de derechos prestacionales.
2.2.
Ministerio de Educación Nacional.
El
Ministerio de Educación Nacional sólo intervino en el trámite T-3121736 (Peticionaria
Bertha del Carmen Mera). En esa oportunidad, solicitó al juez de instancia
negar el amparo constitucional, apoyándose en los siguientes argumentos: (i) la
edad es un criterio legítimo para limitar el acceso al derecho a la educación:
es prioritario garantizar el acceso de los niños y niñas al sistema y, de forma
progresiva, ampliar la cobertura a los mayores de edad; (ii) dentro de las
políticas del MEN se encuentra el programa de alfabetización para jóvenes mayores de quince años y
adultos, así como la continuidad y fortalecimiento del programa de educación
formal para adultos, en el que se prevé dar apoyo a las entidades territoriales
certificadas en el proceso de formación del “joven y adulto iletrado”.
Dentro de esa política, el MEN presta integralmente el servicio “durante
el primer ciclo de educación de adultos, como se señaló en la Circular
Ministerial 07 de 2008 (…) [S]i el accionante ya cursó el primer ciclo
de formación del joven y el adulto, el Ministerio cumplió con la prestación a
la cual se había comprometido”. (Subrayado del original).
Agregó,
el Ministerio, que “[e]n la presente vigencia el Ministerio de
Educación Nacional informó a la Secretaría de educación de Nariño, con oficio
No. 2011EE19607 del 20 de abril 2011 lo siguiente: ‘(…) en cumplimiento de la
Ley 715 de 2001 la Nación asigna recursos por población atendida en la vigencia
inmediatamente anterior con base en la matrícula reportada por la entidad
territorial y la tipología definida por nivel y zona. Con estos recursos
la entidad debe en primera instancia garantizar el pago de salarios y
prestaciones sociales del personal de la planta financiada con recursos del
Sistema General de Participaciones y viabilizada conjuntamente con la Nación.
En el evento que estos recursos no alcancen a cubrir la nómina de dichos
funcionarios, se asignan recursos complementarios para garantizar su pago,
siempre y cuando la entidad demuestre uso adecuado de los recursos humanos y
financieros, en condiciones de eficiencia (…)’”.
3.
De los fallos objeto de revisión.
3.1.
T-3121736. (Peticionaria Bertha del Carmen Mera).
La
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño,
mediante sentencia proferida en única instancia, el dieciocho (18) de mayo de
dos mil once (2011), decidió negar el amparo. Las razones centrales de la providencia
se sintetizan a continuación:
Inicialmente,
la Corte Constitucional estableció que el derecho a la educación tiene carácter
fundamental para los menores de edad, y prestacional para las personas adultas;
posteriormente, su concepción fue variando al constatar que “pese a tratarse
de un derecho de segunda generación (…) puede implicar (…) obligaciones tanto
de índole positiva como negativa, es decir, obligaciones prestacionales pero
también de abstención (…)”, por lo que puede ser considerado como un
derecho fundamental autónomo. De ello, sin embargo, no se desprende que siempre
sea exigible por vía de tutela debido a que su eficacia comporta altas
erogaciones económicas y requiere la concurrencia de las ramas ejecutiva y
legislativa para la definición de las prestaciones exigibles y las condiciones
de acceso al servicio.
En
el asunto bajo estudio existen normas legales y reglamentarias relacionadas con
la garantía del derecho a la educación de adultos, de las cuales se desprende
que el compromiso estatal se encamina principalmente al ciclo primero de
educación “sin que por ello pueda desconocerse la obligación de ampliar la
cobertura”. Ahora bien, de acuerdo con los precedentes de la Corte
Constitucional, dado que los entes territoriales enfrentan una constante escasez
de recursos, deben priorizar el gasto en necesidades inmediatas, como la
educación de niños, niñas y adolescentes. Por ello, finalizado el primer
ciclo por parte de la peticionaria, su derecho debía ceder ante intereses
superiores como la educación de los menores.
3.2.
T-3115241. (Peticionario Jimmy Eudoro Burbano Leyton).
La
Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante decisión
proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), en única instancia,
negó el amparo solicitado, con base en las siguientes razones:
A
pesar de que la Corte ha evolucionado en su jurisprudencia hacia posturas más
garantistas, variando la calificación del derecho a la educación de “fundamental
por conexidad” a “fundamental autónomo”, en el caso de los mayores ese
derecho mantiene su carácter prestacional, por lo que está condicionado a la
disponibilidad de recursos. La obligación del Estado, en consecuencia, se
concreta en la ampliación progresiva de la cobertura a todos los niveles de
formación. En tal sentido, como el peticionario es mayor de edad, no es
procedente el amparo.
3.3.
T-3115240 (Peticionario Carlos Amando Orbes Benavides).
La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Nariño, en sentencia de primera y única instancia, proferida el dieciocho (18)
de mayo de dos mil once (2011), decidió negar el amparo a partir del siguiente
razonamiento:
La
educación es un derecho fundamental. El Estado debe garantizar la prestación
del servicio a la población que se encuentra entre los cinco y los quince años
de edad, comprendiendo un mínimo de un año de preescolar y nueve de educación
básica. Además, de acuerdo con la sentencia T-323 de 1994, para la población
infantil -incluidas las personas que están entre los 15 y los 18 años de edad-,
el Estado debe suministrar de forma gratuita y obligatoria la instrucción
básica. Para el resto de la población, la educación es un derecho prestacional
que puede exigirse al Estado sólo en circunstancias específicas y en
condiciones de igualdad de acceso y permanencia.
4.
Actuación adelantada en sede de Revisión.
La
Sala Primera de Revisión, mediante auto de decidió requerir información
adicional sobre los hechos a la Secretaría de Educación Departamental de
Nariño, al Ministerio de Educación Nacional y a los peticionarios. La primera,
reiteró lo expuesto en las instancias, y los actores guardaron silencio. Por lo
tanto, sólo se efectuará una síntesis de lo expuesto por el Ministerio de
Educación Nacional:
(i)
El Ministerio ha expedido la
Directiva Ministerial No. 14 de 2004, la Circular 007 de 2008 y el Memorando de
Calidad de 8 de abril de 2010, con el fin de establecer orientaciones sobre los
procedimientos de carácter metodológico, administrativo y financiero para
garantizar la atención educativa de los jóvenes y adultos del país.
(ii)
De acuerdo con las normas
pertinentes, esta población puede ser atendida en instituciones educativas
oficiales, con docentes oficiales, en jornada nocturna, sabatina o dominical,
reconociéndoles el pago de horas extras, valores que son reconocidos a cada
entidad territorial a través del Sistema General de Participaciones; también se
puede prestar mediante la contratación de operadores particulares que cuenten
con la capacidad para implantar el Programa de educación para jóvenes y
adultos, “con cobertura nacional, materiales educativos propias, estructura
pedagógica, administrativo y operativa demostrada para la escolarización de
dicha población”.
(iii)
El artículo 6º de la Ley 715 de
2001 “Por la cual se dictan
normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
servicios de educación y salud, entre otros” establece que
corresponde a los departamentos prestar el servicio y administrar y distribuir
entre los municipios de su jurisdicción los recursos del SGP destinados a la
prestación de los servicios educativos a cargo del Estado. “La misma ley indica
que le corresponde a la Nación asignar los recursos por población atendida en
la vigencia inmediatamente anterior con base en la matrícula reportada por la
entidad territorial y la tipología definida por nivel y zona ‘que para la
educación de adultos se ha definido de acuerdo al ciclo atendido, para la
vigencia 2011 se asignaron $443.000 por estudiantes de ciclo 2 y $670.000 por
estudiante de los ciclos 3 al 6’. Con estos recursos la entidad debe
garantizar el pago de las horas extras a los docentes que ofrecen los programas
de educación de adultos y gestionar la contratación de los modelos educativos
flexibles que permitan ampliar la oferta educativa a las zonas en las cuales el
sistema educativo oficial de docentes de plante no tiene cobertura o que las
condiciones sociales de la población no permiten el acceso al sistema
educativo. || Cuando se determine que la atención e los adultos en el sistema
educativo se hará por medio de contratación de operadores de modelos flexibles,
se debe garantizar la capacitación, seguimiento y evaluación a los docentes,
dotación de materiales educativos, y la remuneración de los tutores por las
horas laboradas; exigiendo que los estudiantes sean reportados oportunamente en
la matrícula oficial de la ET.”
(iv)
En el documento Conpes 137 de 2010
se determinó que “Teniendo en cuenta los valores por tipología, se calcula
para cada entidad territorial certificada la asignación por alumno que incluye
los alumnos atendidos con recursos públicos en instituciones oficiales y los
atendidos mediante la modalidades de contratación en instituciones no
oficiales. Para el caso de la población atendida de jóvenes y adultos, el
Ministerio de Educación Nacional conforme con lo establecido en el artículo 16,
numeral 16.1.1 de la Ley 715 de 2001, define dos tipologías, así: i) ciclo 2 y
ii) ciclos 3 a 6, de acuerdo con el decreto 3011”.
(v)
“Si bien los recursos tienen destinación específica, la Nación no los
distribuye por rubros presupuestales ni por concepto de gastos, la
incorporación distribución y administración [de los mismos] es
competencia de las entidades territoriales (…).”
Concluyó
el Ministerio su informe señalando que el programa de educación para jóvenes y
adultos existe como estrategia para garantizar la atención de la población
joven y adulta por fuera del sistema educativo regular y que los recursos para
su implantación se asignan por documento Conpes.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala es competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico.
2.1.
Presentación del caso: los
peticionarios son personas mayores de dieciocho años beneficiarias del programa
de educación para adultos ofrecido en el Departamento de Nariño (municipio de
Túquerres) por parte de la Secretaría de Educación del ente territorial y el
Ministerio de Educación Nacional. El programa, se compone de seis ciclos
lectivos especiales integrados, de los cuales los actores cursaron y aprobaron
los tres primeros y se matricularon para el cuarto. Sin embargo, cuando
esperaban el inicio del mismo, la SED de Nariño les informó que no sería
ofrecido porque el MEN no distribuyó los recursos necesarios a través del Sistema
General de Participaciones (en adelante, SGP).
Tanto la SED de Nariño como el MEN solicitaron negar el
amparo, señalando, en síntesis, que el derecho a la educación sólo es
fundamental y exigible judicialmente para los menores de edad mientras que, en
el caso de los mayores de edad, tiene un carácter prestacional que acarrea para
el Estado obligaciones de ampliación progresiva en la cobertura, no exigibles mediante
la acción de tutela.
Además, la SED de Nariño afirmó que el MEN no distribuyó
los recursos para la prestación del servicio educativo para jóvenes y adultos como
lo disponen las normas legales pertinentes. El MEN, a su turno, señaló que (i) las
partidas para el sector educativo previstas en el SGP son de destinación
específica y su administración corresponde a las entidades territoriales; (ii)
el monto total del SGP para educación no se discrimina entre los distintos
niveles del sistema, sin embargo (iii) los órganos encargados de su ejecución deben
priorizar el pago de nómina y la atención de los menores.
2.2. Problema
jurídico. Corresponde a la Sala Primera de Revisión determinar:
(i)
Si la Secretaría de Educación Departamental
de Nariño violó el derecho a la educación y el debido proceso de los
peticionarios, personas mayores de edad, al suspender la prestación del
servicio de educación para jóvenes y adultos en el cuarto ciclo lectivo
especial integrado, el cual les correspondía cursar por haber aprobado los tres
ciclos previos, alegando que el MEN anunció que suspendería la apropiación y
distribución de recursos para ese fin.
(ii) Si el MEN desconoció el derecho de los actores al
acceso y permanencia en el sistema educativo, al negarse a distribuir los
recursos necesarios para la continuidad del programa de educación para jóvenes
y adultos a través del SGP, argumentando (ii.1) que el derecho a la educación
de los mayores es de cumplimiento progresivo; (ii.2) que la responsabilidad del
MEN se agota en la contratación directa del primer CLEI; (ii.3) que corresponde
a los departamentos implantar el sistema y prestar el servicio con los recursos
que percibe a través del SGP; y (iv) que, en cualquier caso, los entes
territoriales deben dar prioridad a la educación de los menores de edad y al
pago de nómina.
2.3.
Metodología de la decisión.
El
problema jurídico que corresponde abordar a esta Sala de Revisión hace
referencia al acceso de la población adulta al sistema educativo y su
permanencia en el mismo, a través del programa de ciclos lectivos de educación
integral (CLEI) previsto por el Decreto 3011 de 1997,[2] en desarrollo del
artículo 50 de la Ley 115 de 1994.[3]
Los jueces de instancia decidieron negar el amparo y basaron sus fallos en una
de estas hipótesis: (i) el derecho a la educación de las personas mayores de 18
años es de carácter prestacional; o (ii) el derecho a la educación de personas
mayores de 18 años de edad es fundamental, pero sólo acarrea para el Estado la
obligación de ampliar progresivamente la cobertura, por lo que no es exigible
judicialmente por vía de tutela.
Esa
concordancia en los fallos objeto de revisión evidencia la necesidad de enmarcar
el estudio de los expedientes acumulados en (i) la jurisprudencia más reciente
sobre la naturaleza, contenido y vías de exigibilidad de los derechos
fundamentales y las obligaciones del Estado para asegurar su goce efectivo; (ii)
el principio de progresividad y la prohibición de retroceso en el desarrollo de
las facetas prestacionales de los derechos constitucionales; y (iii) el alcance
de las obligaciones estatales de acceso y permanencia en el sistema educativo
frente a la población adulta.
1.
Elementos conceptuales sobre los derechos fundamentales y su justiciabilidad en
la jurisprudencia constitucional.[4] Reiteración de jurisprudencia.
1.1.
De acuerdo con una aproximación
teórica acogida por la jurisprudencia temprana de esta Corporación, los
derechos humanos surgieron en momentos históricos claramente diferenciables, a
manera de oleadas o generaciones, cada una de las cuales reflejaba una forma de
organización estatal y de concebir las relaciones entre Estado y ciudadanos. En
el ámbito del DIDH la primera generación se asoció a los derechos civiles y
políticos, y la segunda, a los derechos económicos, sociales y culturales.[5] En el contexto nacional esa orientación se reflejó en
la división de los derechos constitucionales propuesta por la Comisión Codificadora de
la Asamblea Nacional Constituyente, entre derechos fundamentales y derechos
sociales.[6]
1.2.
Las notas centrales de esa
perspectiva, en lo atinente a la división entre derechos fundamentales, de una
parte, y sociales, de la otra, son las siguientes: (i) los primeros
corresponden al Estado liberal clásico, cuya función esencial es la de
garantizar la seguridad pública, mientras los segundos obedecen a formas de
estado que asimilaron las luchas sociales y los enfoques intervencionistas de
la economía, reconociendo un ámbito de actuación estatal en la distribución de
recursos y previendo sistemas de seguridad social en torno al derecho al
trabajo; (ii) en consecuencia, los primeros se orientan a proteger un ámbito
individual de autonomía y se asocian al valor de la libertad, mientras los
segundos se dirigen a garantizar mínimos materiales de subsistencia y por ese
motivo se relacionan principalmente con la igualdad material. (iii) Esas
diferencias comportan a su vez una distinción en cuanto a la estructura de cada
grupo de derechos: los derechos fundamentales son de carácter “negativo” o
“de defensa”, pues su eficacia sólo exige del Estado obligaciones de
abstención. Los derechos sociales, en cambio, son “positivos” o “prestacionales”,
pues su goce requiere que el Estado asuma obligaciones concernientes a la
entrega de bienes y la prestación de servicios públicos.[7]
Esa
división de los derechos en generaciones (iv) tuvo en momentos históricos una
notable incidencia en la exigibilidad judicial (justiciabilidad) de los
derechos constitucionales: en virtud de sus características estructurales y
particularmente de su carácter negativo, sólo los derechos fundamentales eran –desde
esa óptica- de aplicación inmediata y, por lo tanto, exigibles mediante la
acción de tutela. Los derechos sociales, a su turno, tenían la naturaleza de
orientaciones programáticas dirigidas al legislador (o la administración en lo
pertinente) y resultaban por ello ajenos al control judicial por vía de amparo.[8]
1.3.
A pesar de que la jurisprudencia constitucional plasmó esa orientación en sus
primeras decisiones, también desde entonces algunas salas de revisión comenzaron
a percibir que esa postura resultaba insuficiente para proteger adecuadamente
los derechos constitucionales, especialmente, al constatar cómo graves
violaciones a derechos considerados sociales o colectivos[9] atentaban contra la dignidad humana de manera
evidente. Ello dio lugar al surgimiento del criterio de conexidad, de acuerdo
con el cual en aquellos eventos en que el desconocimiento de un derecho social implique
la afectación de uno fundamental autónomo, la tutela procede para su protección.[10]
1.4.
En pronunciamientos posteriores, la Corte Constitucional encontró nuevas
fisuras en la distinción tajante entre derechos fundamentales y derechos
sociales. Así, en sentencia SU-225 de 1998[11]
expresó que el derecho a la salud de los menores de edad es a la vez un derecho
social (por filiación), y fundamental (por mandato expreso de la Constitución).
En la misma dirección, mediante el criterio de transmutación[12], la
Corporación señaló en un amplio número de pronunciamientos, que (i) si bien los
derechos sociales están sometidos a un desarrollo legislativo y administrativo
para su adecuada garantía, (ii) una vez cumplida esa etapa de concreción
normativa, frente a los ámbitos definidos por las ramas legislativa y ejecutiva
del poder público, esos derechos se tornan fundamentales y su eficacia puede
ser exigida por vía de tutela.
1.5.
La perspectiva actualmente dominante en la Corte Constitucional sobre los
derechos fundamentales[13] se articula en torno a tres premisas: (i) la
existencia de una pluralidad de criterios para determinar el carácter
fundamental de un derecho (“fundamentalidad”), partiendo sin embargo de
la relación con la dignidad humana como elemento central de identificación;
(ii) la concepción de los derechos como un amplio conjunto de posiciones
jurídicas, de las cuales se desprende también una pluralidad de obligaciones
para el Estado y, en ocasiones, para los particulares[14]; y (iii) la independencia entre la fundamentalidad
y justiciabilidad de los derechos,[15] en los términos que se exponen a continuación:
1.5.1.
Sobre los criterios de identificación de los derechos fundamentales, en la
sentencia T-227 de 2003[16]
expresó la Corte: “los derechos
fundamentales son aquellos que (i) se relacionan funcionalmente con la
realización de la dignidad humana[17], (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos
subjetivos y (iii) encuentran consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de
derecho internacional, legal y reglamentario sobre su fundamentalidad”.
La
segunda afirmación efectuada en aquella oportunidad fue desarrollada posteriormente,
entre otros, en el fallo T-235 de 2011[18],
así: “La posibilidad de “traducción” en derechos subjetivos es un asunto que
debe analizarse en cada caso y hace referencia a la posibilidad de determinar
la existencia de una posición jurídica subjetiva de carácter iusfundamental en
el evento enjuiciado o [en otros términos,] de establecer si están
plenamente definidos el titular, el obligado y el contenido o faceta del
derecho solicitado por vía de tutela, a partir de los citados consensos”.
1.5.2.
El carácter polifacético de los derechos fue constatado, principalmente, en las
sentencias T-595 de 2002[19],
T-016 de 2007[20]
y T-760 de 2008[21],
relacionadas con la libertad de locomoción de personas con discapacidad frente
a barreras arquitectónicas del sistema de transporte masivo “Transmilenio”, la
primera, y el derecho al acceso a los servicios de salud, las dos últimas.
En
el primero de esos pronunciamientos (T-595 de 2002), la Corte hizo énfasis en
que todos los derechos poseen facetas positivas y negativas, por lo que la
expresión “derechos prestacionales” constituye un “error
categorial”[22]:
lo prestacional se predica de determinadas facetas y no del derecho
considerado como un todo. En el pronunciamiento T-016 de 2007, recogiendo los conceptos
de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos[23], la Corporación indicó
que el criterio de “conexidad” resulta artificioso pues todos los
derechos son conexos entre sí y se dirigen a la realización de la dignidad
humana, por lo que su plena eficacia, en un plano de igualdad entre derechos, es
obligación de todos los estados.
En
la providencia T-760 de 2008, además de reiterar tales consideraciones, la
Corte, siguiendo la dogmática del DIDH señaló que es posible identificar obligaciones
de respeto, protección y garantía frente a la eficacia de cada derecho, así que
la diversidad de facetas de los derechos se refleja en la diversidad de
obligaciones que el Estado debe asumir para su eficacia.
1.5.3.
Para terminar este breve recuento, en las sentencias T-595 de 2002, T-016 de
2007 y T-760 de 2008 (ya citadas), este Tribunal explicó que la compleja estructura
de los derechos constitucionales y la pluralidad de obligaciones estatales de
que depende su eficacia, lleva a considerar la fundamentalidad y justiciabilidad
de los derechos como cuestiones relacionadas pero independientes.
La
relación que existe entre uno y otro concepto es evidente pues cuando el Estado
y la comunidad deciden elevar al rango de derechos fundamentales determinadas
facultades, libertades, prerrogativas o prestaciones, es obvio que su eficacia se
torna en un compromiso ineludible. Pero no son conceptos entre los que exista
una relación de necesidad lógica, así que deben considerarse de manera
independiente, pues frente a cada faceta de un derecho resulta adecuado determinar
cuáles garantías son más efectivas para su plena realización, en el marco de
las competencias de los distintos órganos del Estado y ramas del poder público.
Así,
la justiciabilidad de las facetas negativas de un derecho fundamental es un
asunto que no presenta mayor controversia. Si se cumplen los requisitos
generales de procedibilidad, esta puede perseguirse por la vía de la acción de
tutela. La justiciabilidad de las facetas positivas, en cambio, ha sido objeto
de intensas discusiones en la doctrina de los derechos humanos, y en la jurisprudencia
constitucional.
Concretamente,
sobre el alcance de la tutela como mecanismo de protección de las dimensiones
positivas de los derechos, ha explicado la Corte:
“(…) la procedibilidad de la tutela para la protección
de esferas positivas de los derechos está condicionada a (i) que la esfera
prestacional requerida no comprometa un alto esfuerzo económico, como cuando se
solicita información adecuada en un puesto de servicio al público; (ii) que se
solicite el cumplimiento de obligaciones que hayan recibido concreción
política, o (iii) que sean prestaciones imprescindibles para la garantía de la
dignidad humana, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación o el
DIDH.” (T-235 de 2011).
A
la naturaleza de las obligaciones progresivas del Estado en materia de derechos
fundamentales (facetas prestacionales), el principio no retroceso y la
posibilidad de intervención judicial en la materia, se dedica el siguiente
acápite.
2.
El principio de progresividad y la prohibición de retroceso como herramientas
conceptuales y normativas para el análisis de las medidas adoptadas por el
Estado para garantizar las facetas prestacionales de los derechos
constitucionales. Reiteración de jurisprudencia.
2.1.
El principio de progresividad
encuentra su fundamento normativo originario en el artículo 4º del Pacto
Internacional Sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[24]. Su alcance ha
sido ampliamente analizado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de la ONU (Comité DESC), en su Observación General No. 3, relativa a
la naturaleza de las obligaciones contraídas por los Estados que suscribieron
el Pacto[25]
y, en el orden interno, por la jurisprudencia de esta Corporación.[26]
2.2.
El principio de progresividad
prescribe que la eficacia y cobertura de las facetas prestacionales de los
derechos constitucionales debe ampliarse de manera gradual, de acuerdo con la
capacidad económica e institucional del Estado en cada momento histórico.
Este principio se construyó entonces a partir de la
forma en que se estableció el alcance de las obligaciones de los estados parte
del Protocolo Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la
ONU y, de la misma manera, se consideró aplicable, en el ámbito interno, a los
“derechos sociales”, bajo la doctrina tradicional de las “generaciones” de
derechos. Sin embargo, como se desprende de lo expuesto en el acápite
precedente, todos los derechos tienen contenidos de carácter positivo y
negativo, razón por la cual el principio sería aplicable también a las facetas
positivas de los derechos tradicionalmente considerados civiles y políticos,
cuya aplicación inmediata suele considerarse fuera de discusión.
La constatación de que los derechos ubicados
históricamente en ese grupo poseen facetas prestacionales, sin embargo, no debe
restarles fuerza normativa, sino que permite evidenciar la existencia de componentes
prestacionales de los derechos constitucionales que son directamente aplicables
y judicialmente exigibles.[27]
Esos contenidos no están sometidos entonces al principio de progresividad y
constituyen estándares mínimos de protección y corresponde al juez competente
analizar, en cada caso, si se enfrenta a una de esas facetas para establecer la
procedencia de la acción de tutela y el alcance de las órdenes a impartir.
2.3. Ahora bien, en relación con el mandato de progresividad,
la Corte Constitucional tiene establecido que comporta: (i) la satisfacción
inmediata de niveles mínimos de protección; (ii) el deber de observar el
principio de no discriminación en todas las medidas o políticas destinadas a
ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligación de adoptar
medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable para lograr una
mayor realización de las dimensiones positivas de cada derecho, razón por la
cual la progresividad es incompatible, por definición, con la inacción estatal;
y (iv), la prohibición de retroceder por el camino iniciado para asegurar la
plena vigencia de todos los derechos.[28]
2.4. El último aspecto, denominado prohibición de
regresividad o prohibición de retroceso, se desprende de forma inmediata
del mandato de progresividad y, de manera más amplia, del principio de
interdicción de arbitrariedad, propio del Estado de Derecho: si un Estado se
compromete en el orden internacional y constitucional a ampliar gradualmente la
eficacia de algunas facetas prestacionales de los derechos constitucionales,
resulta arbitrario que decida retroceder en ese esfuerzo de manera deliberada.
Sin embargo, esta Corporación ha considerado, en
armonía con la doctrina autorizada del DIDH[29],
que no toda regresión es arbitraria, pues la adecuada utilización de los
recursos públicos y las necesidades más apremiantes que en cada momento
enfrenta el Estado en materia social, pueden llevar a considerar como
constitucionalmente válida o legítima la modificación de políticas públicas y
normas jurídicas que impliquen un retroceso en la eficacia de un derecho, si
esas medidas comportan a la vez una ampliación (de mayor importancia) del
ámbito de protección de otro u otros derechos.
Por esta razón, la prohibición de regresividad no es
absoluta. La validez de normas, medidas o políticas regresivas en materia de
derechos constitucionales está sometida a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, bajo parámetros ya decantados por la jurisprudencia
constitucional. En los párrafos sucesivos, la Sala explicará los criterios
sentados por la jurisprudencia constitucional para identificar la regresividad
de una medida (política, norma, acción estatal), y la forma en que el juez de
tutela debe aplicar el principio de razonabilidad frente a ese tipo de
decisiones.
2.5.
En la reciente sentencia C-630 de 2011[30]
la Sala Plena recordó una serie de criterios recogidos por la jurisprudencia de
la Corporación y la dogmática del DIDH para establecer cuándo un cambio
normativo es regresivo, tal como se expone:
“Una
medida se entiende regresiva, al menos, en los siguientes eventos: (1) cuando
recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho;[31] (2) cuando
aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo
derecho;[32]
(3) cuando disminuye o desvía sensiblemente los recursos públicos destinados a
la satisfacción del derecho. En este último caso la medida será regresiva
siempre que la disminución en la inversión de recursos se produzca antes de
verificado el cumplimiento satisfactorio de la respectiva prestación (por
ejemplo, cuando se han satisfecho las necesidades en materia de accesibilidad,
calidad y adaptabilidad).[33]
Frente a esta última hipótesis, es relevante recordar que tanto la Corte
Constitucional como el Comité DESC han considerado de manera expresa, que la
reducción o desviación efectiva de recursos destinados a la satisfacción de un
derecho social, cuando no se han satisfecho los estándares exigidos, vulnera,
al menos en principio, la prohibición de regresividad.[34] ”[35]
2.6. Sobre el análisis de constitucionalidad de normas
o decisiones regresivas, este Tribunal ha establecido que (i) sobre toda medida
de carácter regresivo recae una presunción de inconstitucionalidad; (ii) esa
presunción puede ser desvirtuada por el Estado, demostrando que el retroceso
obedece a la consecución de fines constitucionales imperiosos. Por lo tanto,
(iii) la carga argumentativa y probatoria necesaria para justificar una norma o
medida regresiva corresponde a las autoridades públicas. En ese marco, (iv)
cuando el juez constitucional evalúa la compatibilidad de tales decisiones con
la vigencia de los derechos constitucionales debe ejercer un análisis riguroso de
proporcionalidad de las mismas. Ese análisis, (v) debe ser aún más intenso
cuando la decisión estatal regresiva afecta grupos vulnerables o sujetos de
especial protección constitucional.[36]
En lo concerniente a la carga de justificación que se encuentra en
cabeza de la autoridad pública, precisó la Sala Plena en la citada sentencia
C-630 de 2011:
“(…)
[C]uando una medida regresiva es sometida a juicio constitucional,
corresponderá al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que
la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que,
luego de una evaluación juiciosa, resulta demostrado que la medida es
efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de
un análisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para
alcanzar el fin propuesto; (4) que no afecta el contenido mínimo no disponible
de [la faceta de]l derecho social comprometido; (5) que el beneficio que
alcanza es claramente superior al costo que apareja[37]”.
2.7. El principio de no regresividad ha sido utilizado, principalmente,
para analizar la constitucionalidad de tránsitos regulativos en regímenes de
seguridad social y modificaciones normativas que suponen la disminución de
beneficios laborales.[38]
De esos análisis se desprende que la prohibición de retroceso guarda una
estrecha relación con el principio de confianza legítima, pues protege
expectativas creadas por las acciones estatales en el sentido de que las
autoridades no variarán de forma abrupta el rumbo adoptado para la satisfacción
de necesidades exigidas por el respeto de los derechos humanos.[39]
En
sentencias recientes, la Corte Constitucional ha precisado que la prohibición
de regresividad recae también sobre la configuración de los recursos judiciales
destinados a la protección de facetas prestacionales de los derechos, pues la
efectividad de estos mecanismos redunda directamente en el ámbito de protección
y rango de eficacia de los derechos.[40]
Pero, frente al problema jurídico planteado, resulta importante señalar
que la cláusula de no retroceso no se aplica exclusivamente frente a decisiones
de origen legislativo. Es pertinente, por lo tanto, hacer referencia a pronunciamientos
en los que la Corte ha aplicado la prohibición de retroceso frente a
actuaciones administrativas relacionadas en relación –entre otros temas- con la
carga de la prueba en materia de dificultades presupuestales para la
preservación o continuación de programas sociales, y la ampliación de las
condiciones de acceso a la educación prescolar:[41]
- En
la sentencia T-1318 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte revisó un caso en el cual el municipio de
Palmira suscribió un convenio asociativo de vivienda, en el que se comprometió
a brindar un subsidio de 12.94 salarios mínimos legales a un grupo de personas
residentes en el mismo. Posteriormente, el citado ente territorial decidió
reducir el subsidio a 3.3 salarios mínimos, alegando problemas presupuestales.
La
Corte consideró que la medida era regresiva frente al derecho a una vivienda
digna y expresó que si bien el goce de ese derecho supone la superación de serios
obstáculos económicas, la explicación dada por el municipio resultaba
insuficiente para justificar la disminución del monto del subsidio, dado que
(i) las razones asociadas al déficit fiscal eran conocidas por el municipio
desde antes de establecer el subsidio; y (ii) los problemas financieros mencionados
eran expresión de la falta de planeación y la inadecuada ejecución del
presupuesto municipal, por la cual ordenó la Corte al ente territorial y al
operador de los subsidios, mantener los términos inicialmente pactados.
- De
otra parte, en un conjunto de sentencias relativas a las obligaciones estatales
en materia de accesibilidad a la educación preescolar[42], la Corte explicó que
las normas constitucionales establecen un estándar mínimo de acceso a la
educación que, en el nivel preescolar se concreta en la oferta de un grado
gratuito, susceptible de ser ampliado progresivamente por los municipios, hasta
alcanzar tres grados de cobertura, según lo prevé la Ley 115 de 1994. En ese
marco, la Corporación estableció, en los fallos que se reiteran, que cuando un
municipio ha ampliado la cobertura a dos o tres grados, la suspensión abrupta
del servicio o el regreso a un solo grado, constituyen medidas regresivas y desconocen
el principio de confianza legítima.
A
continuación se hará referencia a las obligaciones del Estado en materia de
accesibilidad y adaptabilidad del derecho a la educación, destacando las
obligaciones inmediatas y progresivas en la materia.
3. Estándares constitucionales sobre el derecho al acceso
y permanencia de personas jóvenes y adultas al sistema de educación formal. Reiteración
de jurisprudencia.
3.1.
En jurisprudencia constante y reiterada, este Tribunal ha destacado el carácter
fundamental del derecho a la educación, a partir de su evidente relación con la
dignidad humana y de su facultad de potenciar el ejercicio de otros derechos
como la igualdad de oportunidades, el trabajo, los derechos de participación
política, la seguridad social y el mínimo vital, entre otros. En la misma
dirección, el artículo 67 constitucional establece que la educación persigue el
acceso a la información y la cultura, la formación en derechos humanos y el
fortalecimiento de la democracia. Tal como se expresó en el fallo T-787 de 2006:[43]
“[L]a Corte ha
indicado en distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una
herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo
13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[44]; (ii) es un instrumento
que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de
sus demás derechos fundamentales[45];
(iii) es un elemento dignificador de las personas[46]; (iv) es un factor
esencial para el desarrollo humano, social y económico[47]; (v) es un instrumento
para la construcción de equidad social[48],
y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras
características”.[49]
3.2.
Además, la Corte ha sostenido que la educación es un servicio público, así que
de conformidad con los artículos 365 a 369 de la Constitución, se encuentra a cargo
del Estado; goza de asignación prioritaria de recursos públicos a título de gasto
social; su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia,
universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la
población económicamente vulnerable”, y la regulación y diseño del sistema debe
orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad.[50]
3.3.
Desde el punto de vista de la educación como derecho, este Tribunal manifestó
en sus primeros fallos[51]
que su núcleo esencial está representado por el acceso y permanencia en el
sistema educativo. En jurisprudencia más reciente, sin embargo, la Corte ha
incorporado la metodología de análisis elaborada por la anterior Relatora de la
ONU para el Derecho a la Educación, y el Comité DESC (Observación General No.
13), que plantea la existencia de cuatro componentes estructurales del derecho:
“Como derecho y como servicio público, la doctrina
nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro
dimensiones de contenido prestacional:[52]
(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la
obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas
a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo,
abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[53] e invertir
en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[54]; (ii) la accesibilidad,
que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en
condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de
discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el
punto de vista geográfico y económico[55];
(iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se
adapte a las necesidades y demandas de los educandos[56] y que se garantice
continuidad en la prestación del servicio[57],
y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que
debe impartirse[58]”.
Como
lo ha expresado la doctrina, a cada faceta del derecho corresponden
obligaciones estatales correlativas, así: al componente de disponibilidad corresponden
obligaciones de asequibilidad; al de acceso, obligaciones de accesibilidad; a
la permanencia, deberes de adaptabilidad; y al derecho a recibir educación de
calidad, obligaciones de aceptabilidad.[59]
En sentencia T-308 de 2011[60], siguiendo también la
doctrina autorizada del DIDH, precisó la Corporación que el derecho a la
educación “exige del Estado el cumplimiento de tres tipos de obligaciones:
de respetar, proteger y cumplir. La primera demanda de los Estados la evasión de circunstancias que
obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación; la de
protección les impone la obligación de adoptar medidas que impidan su
obstaculización por parte de terceros; y la de cumplimiento, que comprende las
obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la adopción de
medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho
a la educación, en la mayoría de los casos, mediante la provisión directa del
servicio o la autorización de particulares para el efecto”.[61]
3.4.
Desde esa perspectiva, el problema jurídico planteado se relaciona con los
componentes de acceso y permanencia la educación en el caso de personas
adultas; y con obligaciones de cumplimiento, tales como facilitar y proveer el
servicio educativo. Por lo tanto, para comprender adecuadamente el alcance de
la controversia, la Sala (i) destacará el carácter fundamental del derecho a la
educación de las personas adultas; (ii) recordará los estándares mínimos de
accesibilidad a la educación; (iii) reiterará la jurisprudencia pertinente en
materia de permanencia en el sistema educativo; y (iv) esbozará las
características del programa nacional para la educación de jóvenes y adultos
previsto en el Decreto 3011 de 1997.
3.4.1.
Un atributo de los derechos humanos es la universalidad. Esta puede observarse
desde dos puntos de vista: desde el primero, de carácter filosófico y moral, hace
referencia a que los derechos, en atributos del ser humano como sujeto de
conocimiento moral son inherentes a todas las personas; desde el segundo punto
de vista, de carácter jurídico y lógico, por universalidad se denota la
atribución del derecho mediante normas de carácter general, en tanto personas,
ciudadanos, o sujetos capaces de obrar.[62]
El
derecho a la educación, tanto en los tratados de derechos humanos suscritos por
Colombia[63]
como en su consagración constitucional, es un derecho de la persona y, por lo
tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos.[64] La relación
que mantiene con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su
conexión con otros derechos fundamentales es acaso más notoria en el caso de
los adultos pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación
para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo
digno.[65]
Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos
trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo pues un proceso de educación
continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el
desarrollo de las capacidades humanas.[66]
Esas
consideraciones son imprescindibles para la adopción de normas y políticas
públicas dirigidas a la satisfacción del derecho a la educación de las personas
adultas: la universalidad del derecho comporta un rechazo o al menos una mirada
de sospecha sobre enfoques dirigidos a educar al adulto para ampliar el
“capital humano” en el ámbito laboral o que estimen como poco eficientes los esfuerzos
dirigidos a ese segmento poblacional por una supuesta incapacidad relativa del
adulto para el proceso de aprendizaje.[67]
A
pesar de ello, y en atención a la distinción ya explicada entre la fundamentalidad
y la justiciabilidad de los derechos, cabe señalar que el carácter
fundamental del derecho a la educación de toda la población (sin distinción por
razón de la edad) no implica que las condiciones de aplicación sean las mismas
para todos. Concretamente, en materia de condiciones de acceso a la educación,
tanto los tratados de derechos humanos como la Constitución Política y la
jurisprudencia constitucional, han diferenciado entre obligaciones de
aplicación inmediata y deberes progresivos, con base en parámetros de edad del
educando y nivel educativo.
3.4.2.
Los estándares mínimos y obligaciones de carácter progresivo en materia de
accesibilidad a la educación.
El
componente de acceso a la educación supone la obligación estatal de asegurar
que todas las personas puedan ingresar al sistema educativo en condiciones de
igualdad. El mecanismo idóneo para lograr ese propósito es la gratuidad de la
educación pública en todos sus niveles, pues sólo por ese medio puede alcanzarse
el cubrimiento universal en materia educativa. En Colombia, el constituyente
previó la posibilidad de exigir el pago por el servicio educativo a las
personas que tienen capacidad de hacerlo con el fin de ampliar la cobertura del
servicio frente a otros sectores.
Además,
las dificultades económicas que supone el acceso universal, han llevado a que,
tanto los tratados de derechos humanos como el derecho constitucional interno establezcan
estándares mínimos de aplicación inmediata en materia de gratuidad y la
obligación ampliar progresivamente el acceso gratuito a la educación. El
carácter inmediato o progresivo de esas obligaciones se ha definido,
principalmente, en torno a la edad del educando y el nivel educativo, como a
continuación se explica de manera esquemática:[68]
3.4.2.1.
Criterios de distinción entre las obligaciones de acceso inmediato a la
educación y aquellas de ampliación progresiva:
a.
Grupo poblacional (o grupo etario):
(i) menores de 6 años; (ii) personas entre 5 y 15 años[69]; (iii) personas entre
los 15 y los 18 años de edad; (iv) mayores de 18 años.
b.
Niveles educativos: (i) preescolar,
(ii) educación básica primaria (grados 1º a 5º), (iii) educación básica
secundaria (grados 6º a 9º), (iv) educación media secundaria (grados décimo y
once), (v) educación superior[70].
3.4.2.2.
Alcance de las obligaciones por grupos y nivel educativo:
a.
El acceso de los menores de seis años de edad a la educación preescolar debe
garantizarse de forma gratuita en un grado, y alcanzar progresivamente tres
niveles. Esta obligación se desprende del artículo 67 de la Constitución
Política, la Ley 115 de 1994 (artículos 11, 15, 17 y 18) y el Decreto
2247 de 1997 (artículo 20). De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia
constitucional, la prestación del servicio corresponde a los municipios,
distritos y departamentos. A partir de la obligación de ampliar progresivamente
la cobertura, la Corte Constitucional ha considerado que cuando un ente territorial
ha logrado ofrecer los dos grados restantes (o uno de ellos), la suspensión
abrupta del servicio en esos grados constituye una medida regresiva que
desconoce los derechos fundamentales a la educación, el debido proceso y la
confianza legítima del afectado.[71]
b.
El acceso de los menores de edad entre los 5 y los 18 años[72] a la educación básica
debe asegurarse de manera gratuita y obligatoria de manera inmediata. El
concepto de “obligatoriedad de la educación” hace referencia a que no
resulta optativo para los padres ni las autoridades decidir que los menores no
ingresen al sistema educativo, sino que debe asegurarse su incorporación al
mismo, en condiciones de calidad.[73]
c.
Para las personas entre los 15 y los 18 años, la accesibilidad a la educación
media secundaria (grados décimo y once) constituye una obligación de carácter
progresivo[74].
En ese sentido, si bien de la consagración constitucional de la obligación
estatal de acceso a la educación básica gratuita y obligatoria no se desprendía
claramente que este grupo estuviera en igualdad de condiciones con el grupo
recién referido (párrafo “b.”), en sentencia T-323 de 1994, la Corte explicó
que el artículo debe armonizarse con lo dispuesto por los tratados de derechos
humanos y que no existía una razón suficiente para discriminar entre ambos
grupos, dado que, todos los menores de dieciocho años son, en el orden interno,
titulares de los derechos de los menores.
d.
El acceso a la educación básica primaria de los mayores de edad impone también
una obligación de carácter inmediato para el Estado. Al respecto, es importante
señalar que, si bien en la sentencia T-323 de 1994 la Corte afirmó que la
educación para adultos es un derecho prestacional de aplicación progresiva en
todos los niveles, esa consideración no hace parte de la ratio decidendi
de la citada providencia, pues en esa oportunidad la Corte se ocupó del acceso
al sistema educativo de personas menores de edad y, especialmente, de las
obligaciones estatales frente al grupo comprendido entre los 15 y los 18 años y
no al derecho a la educación de los mayores de edad.
En
el reciente fallo T-533 de 2009 (citado) la Corporación precisó que la accesibilidad
de los adultos a la educación básica primaria es una obligación de aplicación
inmediata derivada de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.