T-428-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-428/11
ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL-Caso en que se solicita
conformación de un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar/ACCION DE
TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del actor/CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el
trámite de la acción de tutela
No se pone en discusión que el juez
de instancia fue oportuno al proferir su decisión, ni tampoco que el accionante
contaba con otros medios de defensa judicial; sin embargo, esta Sala considera
que tales medios no eran
eficaces para la protección del derecho invocado. De hecho, someter al
accionante a adelantar una acción contencioso administrativa para que se
ordenara la conformación y valoración por parte de un nuevo Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía para definir su
situación ante el Ejercito Nacional resultaba una carga desproporcionada en
razón a las condiciones físicas del accionante originadas en el linfoma que
padecía. Si bien en el presente caso no
es competencia de esta Corporación determinar la existencia de una relación de
causalidad entre el fallecimiento del accionante y la negativa de la entidad
accionada, ya que eso se dilucidará ante la jurisdicción contenciosa
administrativa o la ordinaria, civil o penal, según lo que se pretenda; debe
señalarse que para la Sala, la presente tutela estaba llamada a prosperar,
considerando la situación de extrema gravedad en que se encontraba el paciente
Referencia: expediente T-3.007.873
Acción de Tutela instaurada por Carlos Arturo Calume
Piñeres contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once
(2011).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio
Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintidós (22) de
febrero de dos mil once (2011), en el trámite de la acción de tutela incoada
por Carlos Arturo Calume Piñeres contra La Nación – Ministerio de Defensa
Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Tres (03) de 2011 de la Corte Constitucional, escogió para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1. SOLICITUD
El 9 de febrero de 2011, el señor Carlos
Arturo Calume Piñeres, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener
la protección de su derecho a la salud “en conexidad” con el derecho
fundamental a la vida, vulnerados por La Nación – Ministerio de Defensa
Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al
oponerse a valorar su situación de salud frente al Ejército Nacional (cd.1,
fl.1).
Sustentó su solicitud en los siguientes:
1.2. HECHOS
1.2.1. El accionante manifestó
en su escrito de tutela que era miembro de las Fuerzas Militares de Colombia,
Ejército Nacional, en el grado de Cabo I (cd.1, fl.1 y 11).
1.2.2. Narró que a través
de apoderado, mediante oficio radicado el 10 de diciembre de 2006 en el
Ministerio de Defensa Nacional, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía (cd.1, fl.1), dada su inconformidad
con la Junta Médico Laboral N° 14729 del 22 de agosto de 2006 (cd.1, fl.26).
1.2.3. Señaló que el 20
de febrero de 2007, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional,
mediante oficio N° 9599, autorizó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral
de Revisión Militar y de Policía (cd.1, fl.1 y 26).
1.2.4. Mediante oficio N°
12829 del 06 de marzo de 2007, el accionante fue citado para el día 12 de julio
de 2007 para ser valorado por el Tribunal; sin embargo, no asistió a la cita
aludida porque su apoderado no lo informó al respecto (cd.1, fl.26).
1.2.5. Mediante oficio N°
3188 del 16 de julio de 2007, al considerar que la valoración física y
presencial del solicitante resultaba imprescindible para la toma de cualquier
decisión, el Ministerio de Defensa Nacional determinó una segunda citación para
el 12 de octubre de 2007, oportunidad en la que el señor Calume Piñeres tampoco
se presentó (cd.1, fl.27).
1.2.6. Mediante oficio N°
5664 del 13 de noviembre, y con el fin de proteger el interés del peticionario,
el Ministerio de Defensa Nacional fijó una nueva citación para el 17 de marzo
de 2008, pero el interesado, como ocurrió con anterioridad, no asistió (cd.1,
fl.27).
1.2.7. El accionante
manifestó que debido a su trabajo no podía estar al tanto de dichas
notificaciones, por lo cual delegó a una persona para ello mediante poder
judicial. Sin embargo, el apoderado no le informó con respecto a las citaciones
para asistir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (cd.1,
fl.1 y 13).
1.2.8. Narró que el 15 de
abril de 2010 radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional una nueva solicitud
para la conformación de una “junta médico laboral” con el propósito de
que se valorara su situación actual de salud (cd.1, fl.1 y 13).
1.2.9. Señaló que el 12
de mayo de 2010, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional
respondió a la solicitud referida indicando que era improcedente, ya que “había
sido objeto de revisión en última instancia por parte del Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía” (cd.1, fl.1 y 14).
1.2.10. El 15 de julio de
2010, el accionante presentó una segunda petición en idéntico sentido a la
presentada con anterioridad, que fue resuelta mediante oficio N° 73737 del 30
de agosto de 2010, en el que se reiteró la respuesta dada en la anterior
solicitud (cd.1, fl.27 y 28).
1.2.11. Relató que el 22 de noviembre de
2010, la Dra. Isabel Munevar López, el Dr. Jorge Octavio López Roa y el Dr.
Benjamín Ospino Caliz, que conforman la junta de decisiones del Comité Técnico
Científico del Servicio de Hematología y Oncología del Hospital Militar Central,
diagnosticaron que padecía “Linfoma No Hodgkin difuso de celulas grandes cd
positivo” (cd.1, fl.7).
1.2.12. Al momento de la
presentación de la acción de tutela afirmó que había estado hospitalizado, ya
que la enfermedad que padecía es un tipo de cáncer y estaba haciendo
metástasis en su cerebro y medula ósea (cd.1, fl.1).
1.2.13. El accionante
falleció el 20 de febrero del 2011 (cd.2, fl.10 y 11).
1.3. Contestación de la entidad accionada
1.3.1. Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C. procedió a admitirla y ordenó correr traslado
de la misma a la entidad accionada.
1.3.2. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía, como funcionaria orgánica del Ministerio de
Defensa Nacional, Secretaría General, por competencia, señaló que no se
vulneraron los derechos del accionante, ya que su convocatoria a un Tribunal Militar
Laboral fue recibida, atendida y tramitada de conformidad con los
procedimientos legales (cd.1, fl.28, y 30-31).
Manifestó además que el Tribunal Militar Laboral “obró
en derecho”, ya que efectuó todas las prácticas encaminadas a
garantizar el debido proceso del actor, excediéndose en dicha labor, en la
medida en que se le dio una espera más que prudente para que se presentara a
la cita y se hiciera su valoración (cd.1, fl.28). Precisó también lo dispuesto
en el inciso 2° del artículo 28 del Decreto 094 de 1989, que expresa:
“Si la convocatoria se hace a solicitud del
interesado y éste o su apoderado dejan de concurrir sin causa justificada al
lugar y en la fecha y hora señalados en la correspondiente citación, el
reclamante perderá la oportunidad a solicitar nueva convocatoria.”
De modo que el Tribunal Militar Laboral estaba facultado
para concluir el trámite con la primera inasistencia, potestad que fue
ejercida, no sin que antes, y “de forma garantista”, se citara al accionante
en dos oportunidades más, sin que asistiera a la cita programada (cd.1, fl.28).
2. DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
Sentencia
ÚNICA de instancia
En Sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de
dos mil once (2011), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., denegó el amparo
de los derechos invocados por el accionante, ya que consideró improcedente el
recurso (cd.1, fl.40).
Dicha decisión se produjo teniendo en cuenta el
siguiente argumento:
“(…) No existe duda que el asunto se contrae a una
reclamación de carácter administrativo que no puede ser amparado por está vía,
pues no es posible que por esta senda se ordene a la accionada el cumplimiento
de las peticiones en los términos solicitados por el tutelante, cuando las
mismas son materia y competencia del juez natural, pero no del juez
constitucional, máxime que conforme a lo manifestado por el mismo accionante y
reiterado por la entidad accionada, la solicitud de convocatoria del mencionado
Tribunal se hizo, no solo una vez sino tres veces (12 de julio, 12 de octubre
de 2007 y 13 de marzo de 2008), solo que no se pudo hacer la valoración por la
ausencia injustificada del tutelante, procediéndose por ese organismo a expedir
el Acta TML 3339 del 29 de agosto de 2008, en la que se dio cumplimiento al
artículo 28 del Decreto 094 de 1989, declarando la pérdida del derecho de nueva
convocatoria del Tribunal Médico, decisión contra la cual efectivamente sólo
proceden las acciones contencioso administrativas, según las voces del artículo
22 del Decreto 1796 de 2006.” (cd.1, fl.39).
2.2.
Pruebas
documentales
Obran en el expediente los
siguientes documentos:
2.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía
del señor Carlos Arturo Calume Piñeres (cd.1, fl.6 y 10).
2.2.2. Copia de la cédula militar de
suboficial en actividad en la que se señala que su grado es el de cabo primero
(cd.1, fl.11).
2.2.3. Copia del carné de servicios de
salud de la Dirección General de Sanidad Militar, en el que se señala que el
señor Carlos Arturo Calume Piñeres se encuentra activo (cd.1, fl.12).
2.2.4. Copia de las solicitudes presentadas
el 15 de abril y el 12 de junio de 2010 por parte del señor Carlos Arturo
Calume Piñeres para la convocatoria de un nuevo Tribunal Médico Laboral (cd.1,
fl.13 y 15).
2.2.5. Copia de las respuestas negativas
dada el 12 de mayo y el 30 de agosto de 2010, a las solicitudes de convocatoria de un nuevo Tribunal Médico Laboral (cd.1, fl.14 y 16).
2.2.6. Copia del diagnostico efectuado el
22 de noviembre de 2010 por la Junta de Decisiones del Comité Técnico
Científico Multidisciplinario del Servicio de Hematología y Oncología del
Hospital Militar Central en el que se determinó que el señor Carlos Arturo
Calume Piñeres padece “Linfoma No Hodgkin difuso de células grandes cd 20
positivo” (cd.1, fl.7).
2.2.7. Copia de los formatos de aprobación
de medicamentos por fuera del manual único de medicamentos y terapéutico de
SSMP del 14 y 16 de diciembre de 2010 (cd.1, fl. 8 y 9).
2.3. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
En vista de la gravedad de la enfermedad del señor Carlos Arturo Calume
Piñeres, el 10 de mayo de 2011, por vía telefónica, esta Sala indagó sobre su
actual estado de salud, conociendo de su lamentable deceso el día 20 de febrero
de 2011.
2.4. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN
2.4.1. Vía fax, el 11 de mayo de 2011, la cónyuge del señor
Carlos Arturo Calume Piñeres allegó copia del registro civil de defunción en el
que consta que falleció el día 20 de febrero de 2011 (cd.2, fl.10 y 11).
2.4.2. Vía fax, el 11 de mayo de 2011, la cónyuge del señor
Carlos Arturo Calume Piñeres allegó copia del certificado de incapacidad que se
expidió el 26 de noviembre de 2010 en el Hospital Militar Central, en el que se
le otorgaron 57 días de incapacidad (cd.2, fl.12 y 13).
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,
es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta
referencia.
3.2.
PRESENTACIÓN DEL CASO
El 9 de febrero de 2011, el señor Carlos
Arturo Calume Piñeres, que hacía parte del Ejército Nacional en el grado de
Cabo I, interpuso acción de tutela contra la
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía, con el fin de que se protegiera
su derecho a la salud “en conexidad con el derecho fundamental a la vida”,
vulnerados, a su parecer, por la negativa del Ministerio de Defensa Nacional a
la conformación de un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.
El actor señaló que al interponer la
acción de tutela, ya le había sido diagnosticada por la Junta de Decisiones del Comité Técnico Científico
Multidisciplinario del Servicio de Hematología y Oncología del Hospital Militar
Central “una enfermedad en la sangre llamada
Linfoma No Hodgkin difuso de células grandes CD 20 positivos” y que “la
enfermedad es un tipo de cáncer y está haciendo metástasis en [su]
cerebro y medula ósea”, por lo que ha estado hospitalizado (cd.1, fl.1 y 7).
En ese contexto, el señor Carlos Arturo
Calume Piñeres pretendía que se convocara un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que se definiera su situación de salud frente al
Ejército. Sin embargo, el Ministerio de Defensa Nacional, entidad ante la cual
solicitó la convocatoria del aludido tribunal, rechazó la solicitud sosteniendo
que ya se había convocado un tribunal con anterioridad y que el actor fue
citado para su valoración en reiteradas ocasiones pero no asistió.
El Ministerio de Defensa Nacional fundamentó
su posición con base en lo establecido en el artículo 28 del Decreto 094 de
1989 que expresa: “Si la convocatoria se hace a solicitud del interesado y
éste o su apoderado dejan de concurrir sin justa causa justificada al lugar y
en la fecha y hora señalados en la correspondiente citación el reclamante
perderá la oportunidad a solicitar nueva convocatoria.”
El juez de instancia denegó la protección
constitucional solicitada, estimando que la acción de tutela era improcedente
al contar el accionante con los mecanismos judiciales que permite la vía
ordinaria.
En sede de revisión y con el propósito de conocer
el estado de salud actual del accionante, se estableció por comunicación vía telefónica
en la que se tuvo conocimiento de que había fallecido el 20 de febrero de 2011
(cd.2, fl. 10 y 11).
Dado lo anterior, esta Corporación se
referirá a la jurisprudencia constitucional relativa: primero, a la
carencia actual de objeto derivada de la muerte del accionante; segundo,
el derecho a la salud como derecho fundamental; y tercero, se resolverá
el asunto objeto de revisión.
3.3. La muerte del demandante en el trámite de la
acción de tutela configura un daño consumado y la consecuencia procesal es la
declaratoria de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia
3.3.1. La jurisprudencia constitucional no era
uniforme en cuanto a la consecuencia del deceso del accionante en el curso de
una acción de tutela; mientras en algunos casos se estimaba que se trataba de un
hecho superado, en otros se apelaba a la carencia actual de objeto[1]. Empero,
en la Sentencia SU-540 de 2007 se concluyó que en este evento se
configura un daño consumado, que:
“supone la afectación definitiva de los
derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de
pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia
constitucional sobre la materia, por la proyección que puede presentarse hacia
el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.”[2]
3.3.2. En la misma sentencia se señaló que el
deceso del accionante no hace parte del concepto de hecho superado. Al respecto,
la Corte determinó que al adoptar el sentido literal de las palabras:
“(…) la acción ‘superar’ significa,
entre otras acepciones, ‘vencer obstáculos o dificultades’, con lo cual queda
claro que no es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente
circunscribiéndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se
pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se pueda
entender como el vencimiento de un obstáculo o dificultad, pues sin lugar a
dudas los efectos de esa muerte frente a la afectación de los derechos
fundamentales es, más propiamente, una pérdida o un daño consumado”[3].
3.3.3. Así, ante la configuración de un daño consumado
como consecuencia del deceso del accionante, como ocurrió en el asunto sub
examine, carece de sentido que el juez de tutela profiera cualquier orden,
ya que en caso de adoptarse alguna caería en el vacío por sustracción de materia[4].
Sin embargo, tal circunstancia no obsta para que esta Corporación analice si se
presentó o no una vulneración de los derechos fundamentales y, en esa medida, se
determine el alcance de los mismos[5].
3.3.4. En ese sentido puede sostenerse que aunque
el deceso del accionante ocurra durante el trámite tutelar, la Corte
Constitucional conserva la competencia para emitir una decisión de fondo
respecto al asunto, sin que haga falta impartir órdenes contra la parte
accionada, en la medida en que no hay algún derecho fundamental que se pueda
restablecer.
3.3.5. La jurisprudencia constitucional ha
señalado que la revisión eventual de los fallos de tutela tiene dos funciones:
una función primaria que se encaminada a “la consolidación y armonización de
la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos
superiores en materia de derechos fundamentales”[6] y, una función
secundaria, que busca la resolución específica del caso concreto. En relación
con ello, el deceso del accionante implica para la Corte el deber de resolver
el asunto de fondo “i) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en
materia de tutela y ii) en consideración a que sus funciones, en materia de
tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.”[7]
3.3.6. En ese sentido, reviste gran importancia
el momento del deceso del accionante, ya que la protección que solicitó cuando vivía
pudo haber sido concedida o negada en las instancias, no necesariamente por la
muerte en sí, de modo que en atención a la función de revisión de los fallos
proferidos por los jueces de instancia, es deber de esta Corporación cotejar
tales decisiones con las normas Superiores y con la jurisprudencia
constitucional sobre los derechos cuyo amparo requirió, para verificar si se
adecuaron o no a ellas, teniendo en cuenta que la decisión de la Corte podría
tornarse diferente dada la variación de esa circunstancia[8].
3.3.7. La Corte Constitucional ha señalado la técnica
jurisprudencial a seguir para estudiar las sentencias proferidas por los jueces
de instancia en sede de revisión, considerando que “[e]l efecto
jurídico de un fallo de la Corte al pronunciarse sobre una decisión que concede
la protección y sobre otra que la niega, ante la misma circunstancia de hecho,
como lo es la ocurrencia de la muerte del accionante, puede no ser el mismo.”[9]
3.3.7.1. De modo que el juez de instancia puede
negar el amparo constitucional si encuentra improcedente la protección
requerida al configurarse un daño consumado, como sería la muerte del
accionante o, si se constata que no existió vulneración de los derechos invocados.
Al respecto, esta Corporación ha manifestado:
“Entonces, sobre el particular se puede
enunciar como regla general que a.) si la Corte encuentra que
la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la
jurisprudencia, confirmará el fallo; b). si verifica que sí
hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y
señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó una daño
consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de
objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar
el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de
la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para
eventuales investigaciones, si fuere el caso.
La excepción a esta regla la configura la
circunstancia de que los efectos de la vulneración de los derechos
fundamentales del actor se proyecten en su familia supérstite, caso en el cual
la tutela se concede para la protección de los derechos de la familia.”[10] (Negritas fuera del texto).
3.3.7.2. También ha precisado la jurisprudencia de
esta Corte que puede tener lugar la hipótesis en la que accionante fallece y las
sentencias de instancia han accedido a la protección tutelar, situación en la
cual esta Corporación deberá establecer si la tutela fue bien concedida o no.
Señaló la Corte:
“i) si se encuentra
que la tutela fue bien concedida, y el beneficiario de la misma falleció en
cualquier momento después de proferido el fallo o los fallos de instancia, la
Corte en sede de revisión deberá confirmar el fallo o fallos que ampararon los
derechos fundamentales, pues esa era la decisión apropiada, pero tendrá en
consideración el fallecimiento del beneficiario y revocará las órdenes
pertinentes, que en lo sucesivo resulten de imposible cumplimiento; ii) si,
por el contrario, la tutela fue mal concedida, la Corte deberá revocar el fallo
para denegar la tutela porque es necesario hacer cesar en lo posible los
efectos que esté produciendo o haya producido la orden proferida para
ampararlos, cuando ellos se han proyectado en beneficio no sólo del actor
fallecido, sino por ejemplo, de la familia supérstite ya con la muerte del
actor no necesariamente se da fin a los efectos de la protección que se le
otorgó en vida.”[11]
3.4. El derecho fundamental
a la salud
3.4.1. El artículo 49 Superior consagra la salud como un
derecho y un servicio público a favor de todos los habitantes del territorio
nacional[12], y en esa medida surge para el
Estado la obligación de dirigir, garantizar, organizar y reglamentar su
prestación de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad[13]. De ese modo se consagra como
un derecho prestacional[14].
3.4.2. Desde sus inicios la jurisprudencia constitucional
manifestó que algunas de las obligaciones que se desprendían del derecho a la
salud, aunque tenían un carácter prestacional y eran de cumplimiento
progresivo, podían tutelarse directamente, en la medida que eran obligaciones a
las que estaban sujetos derechos como la vida, la integridad personal y el
mínimo vital. Así se acuñó la denominada tesis de la conexidad:
“la obligación que se deriva de un derecho constitucional es exigible por vía
de tutela si esta se encuentra en conexidad con
el goce efectivo de un derecho fundamental”
[15].
A través de la figura de la ‘conexidad’,
la jurisprudencia constitucional reconoció casos en que la indivisibilidad e
interdependencia de los derechos eran tan manifiestas, que el incumplimiento de
una obligación derivada de un derecho como la salud conllevaba necesariamente
al incumplimiento de la obligación derivada de un derecho que sí era
clasificado como fundamental[16].
3.4.3. Sin embargo, la misma jurisprudencia
constitucional ha cuestionado la utilidad práctica de tal figura, y la ha
considerado ‘artificiosa’. Esta Corporación ha señalado al respecto:
“Hoy se muestra artificioso predicar la
exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen
todos -unos más que otros- una connotación prestacional innegable. Ese
requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace
estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso
concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para
hacer efectivo el derecho fundamental. Así, a propósito del derecho fundamental
a la salud puede decirse que respecto de las prestaciones excluidas de las
categorías legales y reglamentarias únicamente podrá acudirse al amparo por vía
de acción de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la
falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un
mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la
persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto
de especial protección constitucional[17] y/o (iii) implica poner a la persona
afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para
hacer valer ese derecho.”[18]
De modo que la jurisprudencia
constitucional ha dejado de tutelar el derecho a la salud en conexidad con el
derecho a la vida y a la integridad personal, para pasar a protegerlo como derecho
fundamental autónomo[19].
3.5. CASO CONCRETO. asunto objeto
de revisión
3.5.1.
Como se señaló
anteriormente, en esta ocasión se revisa la decisión proferida el veintidós
(22) de febrero de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., con relación a la acción de tutela interpuesta por el
señor Carlos Arturo Calume Piñeres el día 09 de febrero de 2011.
El juez de instancia consideró
improcedente la acción de tutela y denegó la protección solicitada, en la
medida en que el asunto se contraía a una reclamación de carácter
administrativo que no podía ser amparada por esta vía, ya que “no es posible
que por esta senda se ordene a la accionada el cumplimiento de las peticiones
en los términos solicitados por el tutelante, cuando las mismas son materia y
competencia del juez natural, pero no del juez constitucional” (cd.1,
fl.39).
Señala además que la accionada actuó en
derecho, pues dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 del Decreto
094 de 1989, en la medida en que el accionante solicitó la conformación de un
primer Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía, pero una vez éste se conformó, no asistió a las
reiteradas citaciones para su valoración y no presentó una justificación
valedera para su ausencia, por lo cual, en aplicación de la normatividad
referida, cualquier nueva solicitud al respecto sería desatendida (cd.1,
fl.39).
3.5.2. Empero, puede observarse que al momento de proferir su
decisión, el juez de instancia no valoró las circunstancias especiales que
rodeaban al accionante, que para el momento en que interpuso la acción de
tutela le había sido diagnosticado un “Linfoma no Hodgkin difuso de células
grandes” que hizo metástasis al encéfalo y a la medula ósea (cd.1, fl.1,7,8
y 9), y había sido incapacitado e internado clínicamente (cd.2, fl.12 y 13) y
que dada la gravedad de su enfermedad, falleció el 20 de febrero de 2011, dos
días antes a que el fallo se profiriera (cd.2, fl. 10 y 11).
3.5.3. No se pone en discusión que el juez de instancia fue
oportuno al proferir su decisión, ni tampoco que el accionante contaba con
otros medios de defensa judicial; sin embargo, esta Sala considera que tales
medios no eran eficaces
para la protección del derecho invocado. De hecho, someter al accionante a
adelantar una acción contencioso administrativa para que se ordenara la
conformación y valoración por parte de un nuevo Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía para definir su
situación ante el Ejercito Nacional resultaba una carga desproporcionada en
razón a las condiciones físicas del accionante originadas en el linfoma que
padecía.
3.5.4. Si
bien en el presente caso no es competencia de esta Corporación determinar la
existencia de una relación de causalidad entre el fallecimiento del accionante y
la negativa de la entidad accionada[20],
ya que eso se dilucidará ante la jurisdicción contenciosa administrativa o la
ordinaria, civil o penal, según lo que se pretenda; debe señalarse que para la Sala, la presente tutela
estaba llamada a prosperar, considerando la situación de extrema gravedad
en que se encontraba el paciente.
3.5.5. La Sala revocará la decisión objeto de revisión, y como el
accionante falleció, declarará la carencia actual de objeto. En este sentido, la Sala considera que
no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Constitución y se
adhiere a lo manifestado en las Sentencias T-271
de 2001 y T- 818 de 2002, en los siguientes términos:
“4. Sobre la sustracción de materia
La Sala
no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la
tutela solicitada por (...), y procederá a revocar el fallo objeto de revisión.
No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la
Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto
por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya
expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre
de la peticionaria (...). No existe al momento en que se produce este fallo,
razón alguna para impartir una orden al ente accionado.
En estos casos, la técnica empleada
es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas
por la Corte[21].
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”[22]
Así, esta Sala de Revisión en concordancia
con la posición de esta Corporación de no confirmar decisiones contrarias a las
normas Superiores, revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., y en consecuencia, declarará carencia actual
de objeto, razón por la cual no impartirá orden alguna.
4. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el veintidós (22)
de febrero de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., y en consecuencia, DECLARAR que se presenta
carencia actual de objeto, razón por la cual no imparte orden alguna.
Segundo. Por Secretaría General líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Esta
dicotomía fue expuesta en la consideración 7.3. de la Sentencia SU-540 del 17 de julio de 2007. MP. Álvaro Tafur Galvis.
[2] Cfr. Sentencia SU-540 del 17 de julio de 2007. MP. Álvaro Tafur
Galvis.
[3] Ibídem. Cfr. Sentencia SU-540 del 17 de julio de 2007. MP. Álvaro
Tafur Galvis.
[4] Ídem.
[5] Ídem.
[6] Cfr. Sentencias: T-260 del 20 de junio de 1995. MP. José Gregorio Hernández
Galindo y T-175 del 08 de abril de 1997. MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Ídem.
[8] Sentencia T-557 del 07 de julio de 2010. MP. Jorge Iván Palacio
Palacio.
[9] Cfr. Sentencia T-557 del 07 de julio de 2010. MP. Jorge Iván
Palacio Palacio.
[10] Ídem.
[11] Ídem.
[12] La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud es un
derecho asistencial, en la medida en que para su efectividad precisa de normas
presupuestales, procedimentales y organizacionales que permitan que el servicio
público sea eficaz. Al respecto, se pueden ver, entre otras, las Sentencias:
T-544 del 18 de julio de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-304 del 31 de
marzo 2005. MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[13] Sentencia C-577
del 04 de diciembre de 1995. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14] Sentencia T-1066 del 07 de diciembre de 2006. MP. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[15] La
jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios que los derechos
sociales, económicos y culturales deben ser considerados fundamentales cuando se
encuentren en conexidad “con un principio o con un derecho fundamental”.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-406 del 05 de junio de 1992. MP
Ciro Angarita Barón, T-571 del 26 de octubre de 1992. MP. Jaime Sanín
Greiffenstein, T-597 del 15 de diciembre de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[16] Sentencia T-760 del 30 de julio de 2008. MP. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[17] La
jurisprudencia constitucional ha reiterado que existen personas a quienes la Constitución dota de un amparo específico bien sea por razón de su edad o por encontrarse en
especiales circunstancias de indefensión, personas con enfermedades
catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas en
situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Ver, entre
otras, las Sentencias: T-1081 del 11 de octubre de 2001. MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra, T-850 del 10 de octubre de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil, T-859
del 25 de septiembre de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-666 del 09 de
julio de 2004. MP. Rodrigo Uprimny Yepes.
[18] Cfr. Sentencia T-760 del 30 de julio de 2008. MP. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[19] Verbi
Gratia, en la Sentencia T-845 del 13 de octubre de 2006. MP Jaime Córdoba Triviño, se resolvió “(…),
tutelar la salud como derecho fundamental autónomo (…)”.
[20] Sentencia T-560 del 11 de julio de 2003. MP. Jaime Córdoba
Triviño.
[21] “En
relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden
consultarse las Sentencias T-186 del 26 de abril de 1995. MP. Hernando Herrera
Vergara, T-509 del 08 de mayo de 2000. MP. Álvaro Tafur Galvis y T-957 del 27
de julio de 2000. MP. Alfredo Beltrán Sierra.”
[22] Cfr. Sentencias: T-271 del 09 de
marzo de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 818 de 2002. MP. Clara Inés
Vargas Hernández
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.