T-428-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-428/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas
de procedibilidad"/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones
de procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
específicos de procedibilidad
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA EN PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Evolución normativa
DECISION JUDICIAL-Motivación
RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia para el
caso
JUEZ DE TUTELA-No le corresponde
realizar análisis de corrección de la sentencia
RECURSO DE SUPLICA-Repercusión de la
falta de motivación
Es claro que
la falta de sustentación de cualquier consideración no conlleva per sé a la
degradación de toda la providencia. Para que la ausencia de argumentación
conlleve el acaecimiento de una causal de procedibilidad de la acción de tutela
contra la integridad de una providencia judicial habrá de establecerse y
comprobarse la trascendencia del defecto, es decir, se tendrá que comprobar que
la omisión judicial desconoce los términos de referencia básicos que sirven de
base al desarrollo del proceso, afectando los derechos de contradicción y
defensa de las partes.
INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Límites
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia por razones de interpretación
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación de causales de retiro
CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito tanto para
ingreso como para ascenso
PLAN DE RETIRO COMPENSADO-Diferencias de
aplicación a empleados protegidos por la carrera administrativa y a los de
libre nombramiento y remoción
En efecto,
dentro de la evaluación del literal e) del artículo 4º del Decreto 1660 de 1991
la Corte diferenció la aplicación del plan de retiro compensado respecto de
aquellos empleados que estuvieren protegidos por la carrera administrativa de
quienes ocuparan cargos de libre nombramiento y remoción. Frente a los primeros
consideró lo siguiente: “Es inconstitucional la compensación ofrecida al
funcionario amparado por derechos de carrera, no solo porque con ella se
pretende sustituir sus derechos sino además por cuanto se crea un mecanismo
generador de inestabilidad en el empleo para este tipo de servidores, que
contraría abiertamente el artículo 53, inciso 2º, de la Constitución Política,
llevándolo en forma implícita, a renunciar a los beneficios que le confiere el
estar vinculado a la carrera administrativa”. Respecto de los segundos,
descartó cualquier asomo de estabilidad y, por el contrario, reprochó el pago
de la compensación pecuniaria derivada del “retiro compensado”. Sobre el
particular, la Corte señaló lo siguiente: “De otra parte, dirigir este tipo de
Plan al personal de libre nombramiento y remoción, significa, como ya se dijo,
reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la
naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad
conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan
derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado
mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos”.
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Procedencia
para el caso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico
PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretación y aplicación del derecho
OMISION EN VALORACION O PRACTICA DE PRUEBAS-No constituye vía de hecho
RECURSO DE SUPLICA-Procedencia
Referencia: expediente T-1526739
Acción de tutela instaurada por Luis Hernando Martínez Morales
contra la Sala Especial Transitoria de Decisión “2B”, Sala de lo Contencioso
Administrativo, del Consejo de Estado.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de
dos mil siete (2007).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Consejo de Estado Sala de lo
Contencioso Administrativo, Secciones Cuarta y Quinta, en el trámite de la
acción de tutela interpuesta por Luis Hernando Martínez Morales contra la Sala
Especial Transitoria de Decisión “2B”, Sala de lo Contencioso Administrativo,
del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito
presentado el día veintisiete de septiembre de dos mil seis, el señor Luis
Hernando Martínez Morales, a través de apoderada, presentó solicitud de
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo,
presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada. Como sustento a
la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos:
Narra que en
noviembre de 1991 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en aplicación
del plan de retiro compensado previsto en el Decreto 1660 de 1991, retiró a
ocho funcionarios amparados por los derechos de carrera administrativa de la
Dirección de Apoyo Fiscal, incluyéndolo a él. Resalta que posteriormente dicho
decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Indica que como
consecuencia de lo anterior procedió a demandar los actos administrativos de
retiro ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en donde alegó, entre
otros, la inconstitucionalidad del citado decreto.
Señala que la
sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia
del 06 de junio de 1996, accedió a las pretensiones de la demanda y, por tanto,
declaró la nulidad de los actos administrativos de retiro, entre otras razones,
por desconocer la estabilidad prevista en el artículo 125 de la Constitución.
Advierte que el
apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público apeló tal decisión y
argumentó que el demandante era, para el momento del retiro, un funcionario de
libre nombramiento y remoción.
Manifiesta que,
a través de sentencia del 03 de febrero de 2000, la sección segunda, subsección
“A” del Consejo de Estado revocó la providencia del Tribunal y negó las
pretensiones de la demanda. Para este efecto acogió los argumentos planteados
por el Ministerio, es decir, concluyó que él era un empleado de libre
nombramiento y remoción, conforme a la ley 61 de 1987, lo que excluía la
aplicación de la sentencia que declaró la inexequibilidad del decreto 1660 de
1991.
Precisa que
contra aquella decisión presentó el recurso extraordinario de súplica, teniendo
en cuenta que habría desconocido las normas que rigen la carrera
administrativa.
Apunta que a
través de providencia del 27 de junio de 2006, proferida por la Sala Especial
transitoria de decisión “2B”, el Consejo de Estado negó el éxito de la súplica
y corroboró que a partir de la interpretación del artículo 2° de la Ley 61 de
1987 se deriva un evento en el cual se pierden los derechos de carrera administrativa.
Considera que la
providencia emanada de la Sala Especial transitoria de decisión “2B” incurrió
en una “vía de hecho” que desconoce el debido proceso, para lo cual
relaciona las siguientes censuras: (i) no atendió la totalidad de los cargos
que componen el recurso extraordinario, (ii) despachó de manera incorrecta
algunas de las cuestiones planteadas en la súplica (a) bien por desconocer o
interpretar erradamente las normas legales aplicables al caso o (b) por
inaplicar el artículo 125 de la Constitución y la sentencia de
constitucionalidad en la que se declaró la inexequibilidad del Decreto 1660 de
1991 y, finalmente, (iii) no tuvo en cuenta unas pruebas que aparecían dentro
del expediente.
Solicita que, a
partir de tales anomalías, se deje sin efectos la providencia que resolvió el
recurso extraordinario para que, en su lugar, se dicte una nueva sentencia en
la que se revoque la decisión de segunda instancia adoptada por la sección
segunda y se confirme el dictamen del a quo.
2. Trámite procesal.
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo –Sección Cuarta-, avocó el conocimiento de la
acción de tutela mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos
mil seis (2006). En ese mismo auto corrió traslado a la autoridad judicial
demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo.
Posteriormente, dentro del
trámite de revisión de la acción de tutela, por medio de Auto del veintisiete
(27) de abril de dos mil siete (2007), la Magistrada sustanciadora ordenó poner
en conocimiento de la demanda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como
sujeto con interés legítimo sobre el asunto.
En razón a lo expuesto, por
medio del oficio de fecha 07 de mayo de 2007, el Ministerio emitió respuesta a
la acción de amparo en los términos que se exponen a continuación. Por su
parte, la Sala Especial Transitoria de Decisión “2B” de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado guardó silencio.
3. Respuesta del interviniente
El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público se opone a las pretensiones de la acción de tutela y
pone de presente que al actor no se le ha vulnerado algún derecho fundamental.
Explica que en las instancias judiciales se comprobó que el actor no gozaba de
los beneficios de la carrera administrativa “teniendo en cuenta que si bien
fue inscrito en la carrera mediante Resolución 207 del 15 de mayo de 1974,
dicha inscripción se refiere al cargo que para aquel entonces ocupaba el señor
Martínez, inscripción que perdió validez teniendo en cuenta que este ocupó
varios cargos entre los que se hallaban el de técnico tributario, auditor, Jefe
de División, Jefe de Sección y por último incorporado al cargo de Profesional
Especializado sin que hubiere cumplido con las obligaciones contenidas en la ley
61 de 1987 (...) En la época de entrada en vigencia de esta ley el hoy
accionante se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción,
circunstancia por la cual perdía sus derechos de carrera administrativa, según
le previó el mismo ordenamiento jurídico (...) Esta situación ha sido
ampliamente debatida dentro de la Segunda instancia en el Consejo de Estado
Subsección ‘A’ de acuerdo a sentencia del 3 de febrero de 2000 (...)”.
Más adelante,
expone que la providencia que resolvió la súplica atendió cada uno de los cinco
cargos presentados por el actor y a partir de cada uno de ellos concluyó que el
recurso extraordinario no prosperaba. Observa que el actor ha podido acceder a
diferentes instancias para plantear su caso y que el no obtener los resultados
esperados no implica la vulneración de derechos fundamentales.
Advierte que en
el presente caso no se observa la existencia de un perjuicio irremediable por
lo que el amparo deviene improcedente. También indica que en un caso como este
la acción no procede contra una sentencia judicial porque no se han vulnerado
derechos fundamentales.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
Instancia
El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuarta-, mediante
sentencia del doce (12) de octubre de dos mil seis (2006), rechazó por
improcedente la tutela incoada por el señor Luis Hernando Martínez Morales.
Para el efecto señaló: “[l]a Sala al hacer una interpretación sistemática de
los mandatos constitucionales confiere eficacia a la cosa juzgada en aras de la
seguridad jurídica -material y formal- y concluye que no existe tutela contra
providencias judiciales”. Esta tesis la sustentó a partir de las
discusiones que se habrían generado al interior de la Asamblea Nacional
Constituyente y de la sentencia C-543 de 1992 que declaró inexequibles las
disposiciones que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales,
es decir, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Indicó que
aceptar la procedibilidad del amparo en contra de sentencias conlleva el
debilitamiento, la congestión y demora de la justicia, y el desconocimiento de
las condiciones y salvaguardias establecidas en los artículos 241-9 y 228 de la
Carta, así como la garantía del juez natural prevista en el artículo 29 ejusdem.
2.
Impugnación.
El actor, a
través de su apoderada, impugnó la anterior providencia y para ello indicó que
la sentencia que declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991 no estableció una exclusión absoluta de la acción de
tutela contra providencias judiciales sino que dejó abierta la posibilidad de
que ésta se adelante en casos excepcionales cuando se incurre en una vía de
hecho. Para demostrar su proposición procedió a relacionar y transcribir
algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de su
potestad de revisión de las acciones de tutela y concluyó: “[c]omo puede
observarse (...) la H. Corte Constitucional no ha descartado de ninguna
manera la acción de tutela contra sentencias, todo lo contrario, ha
evolucionado en las causales y concepto de vía de hecho, denominándolas hoy en
día, ‘CAUSALES GENERICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN”. Adicionalmente
transcribió un concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado el 11 de julio de 1997, con ocasión de una consulta que elevó
el Ministro de Hacienda y Crédito Público de la época.
3. Segunda
Instancia
El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en providencia
del dieciséis de noviembre de dos mil seis, confirmó la decisión del a quo pues
consideró que la acción de tutela es improcedente conforme al numeral 1° del
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “que ocurre cuando el demandante cuenta
o contó en su momento con otro medio de defensa judicial (...)” y más
adelante concluyó: “las decisiones contenidas en providencias judiciales no
pueden controvertirse dentro del procedimiento breve y sumario establecido para
la acción de tutela, no sólo por la autonomía que respalda a los jueces que las
profieren, sino también por la vigencia de los procedimientos genuinos que
están establecidos para controvertirlas”. Esta instancia también estimó
que la Corte Constitucional, en la sentencia C-543 de 1992 eliminó tal
posibilidad y que, por tanto, cualquier forma de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales “contraría los principios de cosa
juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía del juez”.
III.
PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:
- Fotocopia de
la decisión adoptada por la Sala Especial Transitoria de Decisión “2B” de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintisiete de
junio de dos mil seis, dentro del recurso extraordinario de súplica presentado
por el señor Luis Hernando Martínez Morales (folios 2 a 40).
- Fotocopia de
los alegatos de conclusión presentados por el señor Martínez Morales dentro del
trámite del recurso extraordinario de súplica (folios 41 a 49).
- Fotocopia del
recurso extraordinario de súplica presentado por el señor Martínez Morales
(folios 50 a 66).
- Fotocopia de
la decisión adoptada por la Sección Segunda, subsección “A”, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, en la que decide el recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 67 a 82).
- Fotocopia de
la providencia proferida por la Sección Segunda, subsección “D”, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho presentada por Luis Hernando Martínez Morales
contra la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 83 a 92).
- Fotocopia de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor
Luis Hernando Martínez Morales contra unos actos administrativos proferidos por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 93 a 102).
- Fotocopia de
la Resolución 4990 de 1991, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, “Por la cual se aceptan unas solicitudes de Retiro Voluntario,
dentro del Plan de Retiro Compensado (...) y se ordena el pago de las
bonificaciones correspondientes” (folios 103 a 105).
- Fotocopia de
la Resolución 5400 de 1991, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, “Por la cual se modifica el numeral 6° del artículo 1° de la
Resolución 04990 del 28 de noviembre de 1991” (folio 106).
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del
caso y planteamiento del problema jurídico.
El actor aduce que
desempeñaba un cargo dentro de la carrera administrativa del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público hasta cuando mediante actos administrativos fue
retirado del servicio en aplicación de un plan de retiro compensado.
Insatisfecho con tal determinación, sobre todo porque tales actuaciones
desconocen la estabilidad del servidor aforado por la carrera administrativa,
presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidida
positivamente en primera instancia y luego denegada en la segunda. Como
consecuencia, interpuso un recurso extraordinario de súplica que no prosperó.
Ahora, a la providencia que resolvió éste la considera desconocedora del
derecho fundamental al debido proceso por (i) pasar por alto unas pruebas que
obraban en el expediente, (ii) por no responder algunos de los cargos que
sustentan la súplica y (iii) contestar otros de manera errada, a saber, (a)
inaplicando o interpretando erradamente las normas relevantes y (b) sin tener
en cuenta el artículo 125 de la Constitución y la sentencia que declaró la
inconstitucionalidad del plan de retiro compensado.
Los jueces de instancia
rechazaron por improcedente la solicitud de amparo de los derechos
fundamentales. Consideraron que en contra de las providencias dictadas por los
jueces no procede la acción de tutela. Agregaron que valores como la cosa
juzgada y la seguridad jurídica no permiten el desconocimiento de una
jurisprudencia de constitucionalidad que habría cerrado absolutamente la
posibilidad de presentar un amparo en contra de una sentencia.
El interviniente, por
su parte, se opuso a las pretensiones del amparo y consideró que ninguna de las
instancias judiciales en las que se ha debatido la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho se han vulnerado los derechos fundamentales
invocados. Aclaró que el actor no gozaba de los beneficios de carrera
administrativa debido a su tránsito dentro de diferentes cargos en la entidad.
Finalmente señaló que en la providencia que resolvió el recurso extraordinario
de súplica sí se despacharon todos los cargos presentados en la demanda de
manera juiciosa y correcta.
Conforme a lo anterior
a esta Sala le corresponde determinar si la acción de tutela procede contra
decisiones judiciales y, en caso afirmativo, establecer cuáles son las
condiciones para que dicho mecanismo opere y se haga efectivo, especialmente,
teniendo en cuenta los defectos relacionados por el actor, para,
posteriormente, establecer si en el caso concreto se cumplen con dichos
requisitos y se estructura alguno de los defectos presentados.
3. Los criterios de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1. De acuerdo
a los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Constitución y en los
artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25[1]
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a la
Constitución por vía del artículo 93 de la Carta, la Corte Constitucional -y
también así esta Sala de Revisión[2]- han dispuesto
reiteradamente una doctrina específica sobre las condiciones de procedibilidad
de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades
judiciales.
En un comienzo,
esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de
1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la
sentencia C-543 de 1992[3], en la cual se consideró
que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en
nuestro sistema normativo y justifican, como regla general, la intangibilidad
de las decisiones judiciales.
La Corte
Constitucional, sin embargo, en atención a la vigencia de otros valores
consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales, no estableció
o atribuyó de manera alguna un carácter absoluto a la intangibilidad de las
providencias de los jueces. Por el contrario, en esa misma providencia
advirtió que ciertos actos judiciales no gozan de esas cualidades y que, por
tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para
proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En hipótesis como estas
no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia”.
Así las cosas, a
partir de la sentencia T-079 de 1993[4], con base en una decisión
tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela
contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la
sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron definiendo el grupo de
requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender a través del
amparo constitucional la posible vulneración de derechos ocasionada por una
providencia judicial. Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado el
conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia de la
acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al
Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de
justicia.
En efecto, la
Corte ha agrupado y sistematizado el enunciado dogmático “vía de hecho”,
previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela
era procedente frente a una actuación judicial anómala, y ha ideado los criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la
acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, totalizan el
trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por
la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las
prácticas judiciales.
La nueva
enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía
de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[5],
producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente
envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con la
formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las
causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la
Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Al respecto,
en la sentencia T-949 de 2003[6], la Sala Séptima de
Revisión explicó lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente
el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del
principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una
interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts.
1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
“En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la
expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo
anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del
procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de
proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la
actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan
desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de
proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con
ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de
2003)”.
Además, en la
sentencia T-1285 de 2005[7], esta Sala de Revisión
expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente
manera:
“La sistematización de los criterios o causales a partir de los
cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión
judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del
operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su
discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la
Constitución[8]. En este
punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado
dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar
suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad
los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de
eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución
obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas
legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las
pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política[9]
y los derechos fundamentales[10].
“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como
recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado
y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente
manera[11]:
i)
Defecto sustantivo, orgánico o
procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una
decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación
indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con
efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[12].
ii)
Defecto fáctico: Cuando en el curso de
un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas
debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[13].
iii)
Error inducido o por consecuencia: En la
cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó
equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano
estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[14].
iv)
Decisión sin motivación: Cuando la
autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los
motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de
suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o
fácticos[15].
v)
Desconocimiento del precedente: En
aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma
tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia[16].
vi)
Vulneración directa de la Constitución:
Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos
fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones
inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante
vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada
solicitud expresa al respecto[17]”.
Adicionalmente, en la sentencia C-590 de 2005[18]
el pleno de la Corte adoptó este esquema teórico y recopiló el desarrollo
jurisprudencial sobre el tema, ante lo cual concluyó que dicho conjunto de
defectos hacen parte de los requerimientos específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Pues bien,
conforme a los anteriores lineamientos, en los cuales se definen los requisitos
y los eventos a partir de los cuales se puede evidenciar una decisión ilegítima
de la administración de justicia con graves repercusiones para los derechos
fundamentales y, por tanto, con trascendencia constitucional, se hace posible
el estudio, a través de la acción de tutela, de las diferentes providencias que
componen un proceso judicial.
Para concluir es
necesario reiterar que cada una de las condiciones antedichas conforman la
textura excepcional del amparo en estos eventos y tienen como principal
referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las
providencias judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios. En estos
términos la obligación de realizar un análisis intenso sobre la procedibilidad
del amparo cuando se instaura contra una decisión judicial, constituye un pilar
razonable que permite armonizar en la base del razonamiento constitucional los
intereses superiores inherentes a la función jurisdiccional y a la protección
de los derechos fundamentales.
Pues bien, a partir de tales
condicionamientos y parámetros la Sala concluye, a diferencia de los jueces que
en las dos instancias rechazaron el estudio de la presente solicitud de
protección de los derechos fundamentales, que la acción de tutela contra
providencias judiciales sí procede cuando se presente uno de los defectos
consignados en los requisitos específicos de procedibilidad[19].
El actor dentro de la presente acción
requiere la protección de sus derechos fundamentales porque: (i) en la
providencia que resolvió el recurso extraordinario de súplica no se atendieron
la totalidad de los cargos presentados en contra de la sentencia de segunda
instancia; (ii) algunas de las imputaciones fueron despachadas de manera
incorrecta por no atender (a) todas las normas legales aplicables al caso y (b)
la sentencia que declaró la inexequibilidad del plan de retiro compensado y el
artículo 125 de la Constitución; (iii) finalmente, aduce que la Sala Especial
del Consejo de Estado pasó por alto unas pruebas que obraban en el expediente.
Así pues, teniendo en cuenta las
condiciones específicas que sustentan la procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales y los defectos denunciados por el actor en
contra de la decisión que resolvió el recurso extraordinario de súplica, esta
Sala procederá, en el caso concreto, a establecer si alguna de dichas anomalías
tiene el poder de establecer la vulneración del derecho fundamental invocado y
de justificar la intervención del juez constitucional sobre la decisión de la
Sala Especial Transitoria del Consejo de Estado.
4. Caso
Concreto.
El ciudadano
Luis Hernando Martínez Morales se encontraba laborando para el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público hasta el año 1991, cuando se acogió a un Plan de
Retiro Compensado. Inconforme con este hecho promovió acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que fue resuelta positivamente en primera
instancia y con posterioridad, en la segunda instancia, denegada. Como
consecuencia acudió a un recurso extraordinario de súplica que no prosperó y
contra éste presenta acción de tutela por vulnerar su derecho fundamental al
debido proceso a partir de tres yerros:
(i) en la providencia que resolvió el recurso extraordinario de
súplica no se atendieron la totalidad de los cargos presentados en contra de la
sentencia de segunda instancia;
(ii) algunas de las imputaciones fueron despachadas de manera
incorrecta por no atender (a) todas las normas legales aplicables al caso y (b)
la sentencia que declaró la inexequibilidad del plan de retiro compensado y el
artículo 125 de la Constitución;
(iii) la Sala Especial del Consejo de Estado pasó por alto unas
pruebas que obraban en el expediente.
La entidad
interviniente, demandada dentro del proceso contencioso administrativo, se
opuso a las pretensiones del amparo y para ello advirtió que el trámite de la
acción administrativa no vulneró derecho fundamental alguno. Indicó que el
actor había perdido los derechos de carrera administrativa como consecuencia
del tránsito por diferentes cargos al interior de la entidad. Así mismo,
señaló que la providencia que resolvió la súplica resolvió la totalidad de los
cargos planteados por el demandante.
Las instancias
que conocieron del amparo se limitaron a rechazar la acción por considerar que
la tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas.
Pues bien,
teniendo en cuenta que la acción de tutela sí procede contra providencias
judiciales conforme a los criterios específicos de procedibilidad estudiados en
el apartado anterior, la Sala pasará a estudiar cada una de las anomalías que,
de acuerdo a la solicitud de amparo constitucional, se presentarían en la única
providencia judicial acusada: la sentencia proferida por la Sala Especial
Transitoria de Decisión “2B” del Consejo de Estado como consecuencia del
recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor Martínez Morales.
Para el efecto,
en primer lugar, es necesario tener en cuenta cuál es el objeto y los límites
del recurso extraordinario sobre el cual se presenta la solicitud de protección
de los derechos fundamentales. De acuerdo al artículo 194 del Código
Contencioso Administrativo[20] esta opción judicial se
podía impetrar contra las decisiones ejecutoriadas de las secciones o
subsecciones del Consejo de Estado sólo a partir de la siguiente causal: “violación
directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de
aplicación o interpretación errónea de las mismas”. Así pues, conforme a
esta norma, la jurisprudencia administrativa y constitucional[21]
han inferido que dicha instancia no procede para valorar errores in
procedendo, incluyendo aquellos relacionados con la valoración de pruebas,
sino solamente para atender los errores in judicando en los que llegare
a incurrir tal autoridad judicial.
Así las cosas,
para la Sala es claro que la competencia de la Sala Especial Transitoria de
Decisión “2B” se limitó únicamente a los cargos que por violación directa de
normas sustanciales hubiera sustentado en debida forma el actor. Conforme a
estas restricciones la Sala pasará a analizar cada uno de los defectos que el
actor le achaca a la providencia que resolvió el recurso extraordinario de
súplica.
4.1. Primer
defecto: la providencia que resolvió el recurso extraordinario de súplica no
habría atendido la totalidad de las imputaciones consignadas en la demanda.
4.1.1. El actor
dentro del escrito de tutela considera que el Consejo de Estado “no efectuó
un estudio dedicado de cada una de las observaciones formuladas, de donde se
infiere que arribó a la conclusión de negar las pretensiones sin desvirtuar
expresamente las alegaciones del recurrente-actor (...) la sentencia que
resolvió la súplica (...) describió el contenido de la providencia
suplicada y de manera superficial y sucinta se refirió a las imputaciones
planteadas en los numerales 1°, 3°, 4° y 7, del escrito del recurso
extraordinario de súplica”.
4.1.2. Ahora
bien, teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, la Sala considera que esta anomalía se encuadra
dentro de lo que la jurisprudencia constitucional ha identificado como una “decisión
sin motivación”, es decir, la ausencia de sustento argumentativo o motivos
para proferir el fallo.
Al respecto, la
Corte ha destacado que una de las principales obligaciones de los jueces
consiste en la obligación de motivar sus sentencias “aduciendo las razones
de hecho y de derecho que le permiten arribar a la decisión que ponga fin a la
controversia planteada, motivación que no sólo permite a las partes conocer los
fundamentos que tuvo el juzgador para llegar a una conclusión determinada, sino
el mecanismo a través del cual se busca erradicar la arbitrariedad del Estado”[22].
En la sentencia T-259 de 2000[23] se desarrolló esta
proposición bajo los siguientes argumentos:
“La función del juez radica en la definición del derecho y uno de
los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin
excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La
obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la
autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos,
con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en
la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple
voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada
conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo.
“De modo que toda sentencia debe estar razonablemente fundada en
el sistema jurídico, mediante la aplicación de sus reglas a las circunstancias
de hecho sobre las cuales haya recaído el debate jurídico surtido en el curso
del proceso y la evaluación que el propio juez, al impartir justicia, haya
adelantado en virtud de la sana crítica y de la autonomía funcional que los
preceptos fundamentales le garantizan.
“Una cosa es el margen de interpretación y razonamiento que tiene
todo juez al proferir sus providencias, y otra bien distinta la arbitrariedad
que pudiera permitirle resolver sin hacer explícito el porqué de su resolución.
Adicionalmente,
en la sentencia T-1038 de 2004[24] la Corte adelantó una
reflexión sobre la importancia práctica de este principio dentro de la rutina
judicial en torno del artículo 229 de la Carta. Dijo en ese entonces la Sala
Octava de Revisión:
“El artículo 229 de la Constitución Política
garantiza a todas las personas el derecho de acceder a la administración de
justicia, lo que significa que los asociados pueden dirigirse a los jueces y
exigirles actuaciones concretas y decisiones coherentes, sobre los asuntos
sometidos a su consideración.
“No quiere decir lo anterior que una vez
promovida la actividad jurisdiccional del Estado y cumplidos los requisitos
procedimentales las partes puedan imponer sus razones, afirmaciones o
planteamientos, lo que sucede es que pueden exigir del fallador la definición
del conflicto planteado, y no de cualquier manera.
“En este sentido cabe puntualizar que los
jueces están sometidos al imperio de ley, lo que se traduce en que tienen que
resolver con sujeción al ordenamiento, en consideración a la situación fáctica
planteada y de acuerdo con las pruebas que demuestran o niegan la ocurrencia de
los hechos, que sustentan los derechos e intereses en disputa”.
Así mismo, en la
sentencia T-1247 de 2005[25] la Corte reiteró que el
desconocimiento del deber judicial de sustentar las diferentes aristas que
comprenden una providencia, a partir de las cuales se atienden y resuelven los
planteamientos de las partes del proceso, constituye un defecto dentro del
conjunto de anomalías con trascendencia para que se adelante una acción de
tutela y enseguida aclaró lo siguiente: “Todo lo anterior conduce a que se
materialice también un defecto por falta de motivación, porque la decisión de
denegar la pretensión de la actora, carece de una motivación pertinente, como
quiera que la precaria argumentación del juez se orienta a establecer algo
distinto de aquello que era objeto de debate”[26].
Ahora bien, es
claro que la falta de sustentación de cualquier consideración no conlleva per
sé a la degradación de toda la providencia. Para que la ausencia de
argumentación conlleve el acaecimiento de una causal de procedibilidad de la
acción de tutela contra la integridad de una providencia judicial habrá de
establecerse y comprobarse la trascendencia del defecto, es decir, se tendrá
que comprobar que la omisión judicial desconoce los términos de referencia
básicos que sirven de base al desarrollo del proceso, afectando los derechos de
contradicción y defensa de las partes. Sobre el particular, en la sentencia
T-247 de 2006[27] la Corte reiteró la
repercusión que debe tener la falencia bajo los siguientes dictados:
“Sin embargo, tal como se ha señalado, al juez constitucional no
le corresponde realizar ese análisis de corrección de la sentencia y los
defectos que puedan estar presentes en una providencia judicial, solo
constituyen vía de hecho susceptible de amparo constitucional cuando se pueda
establecer que el error observado es determinante del sentido de la decisión y
que de no ser por tal error la solución habría podido o debido ser distinta.
Esto es, en el caso concreto, no bastaría con establecer que la motivación del Tribunal
es demasiado escueta y su argumentación insuficiente, sino que sería necesario,
además, mostrar que una consideración explícita de otros elementos de hecho y
de derecho relevantes habría, al menos con cierto grado de probabilidad,
conducido a una decisión distinta.”
Finalmente, a
modo de conclusión, debe destacarse que la ausencia de motivación de una
providencia que resuelve una súplica debe atender, como procedimiento
elemental, cuáles son los límites y las competencias inherentes al recurso extraordinario.
Por ejemplo, teniendo en cuenta que ésta sólo se adelanta en torno a la
violación directa de normas sustanciales, no será posible inferir la falta de
sustentación de la providencia, cuando el Consejo de Estado no se pronuncie
sobre posibles errores en el procedimiento o sobre las pruebas que obren en el
expediente; estos últimos no hacen parte de los alcances acuñados al recurso
extraordinario y, por tanto, tampoco constituyen término de referencia procesal
sobre el cual deba pronunciarse el alto Tribunal.
4.1.3. Ahora
bien, de acuerdo con el actor la providencia censurada no habría atendido todas
las imputaciones presentadas en el recurso extraordinario en contra de la
sentencia que en segunda instancia decidió su demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho. Como se ha visto, un reproche sustentado bajo esos términos
conlleva a un estudio que permita comprobar si la sentencia que resolvió el
recurso extraordinario incurre en ausencia o falta de motivación.
Pues bien,
frente a este reparo hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la demanda
en la que se sustentó la súplica está compuesta de siete imputaciones[28].
Como tal, a partir de las mismas, la providencia que resolvió el recurso
extraordinario abordó el problema jurídico inmerso en el caso de la siguiente
manera. “3.- El argumento central de la sentencia suplicada y, por ende, a
lo que se circunscribe el recurso, tiene que ver con la circunstancia de si el
actor había perdido o no los derechos de carrera, a la luz de las normas que
regulaban tal situación”. Más adelante, luego de esbozar cuáles fueron los
argumentos que sustentaron la decisión de la segunda instancia y de transcribir
las normas que soportaron su decisión, a saber, artículo 2° de la ley 61 de
1987 y los artículos 11 y 12 del Decreto 573 de 1988, afrontó cada una de las
imputaciones consignadas en el escrito del recurso extraordinario.
Frente a la
primera imputación, la falta de aplicación del artículo 47 del Decreto 2400 de
1968 y del artículo 15 del Decreto 583 de 1984, la providencia censurada
explicó: “Para la Sala no asiste razón al actor en este cargo, pues, de una
parte, el Decreto 583 de 1984, cuya falta de aplicación le endilga a la
sentencia suplicada, FUE DEROGADO por el artículo 16 del Decreto 573 de 1988,
de tal manera que la sentencia no estaba obligada a su aplicación. || De
otro lado, no solo el artículo 47 del Decreto 2400 de 1968, señalaba los casos
en que se podía perder el derecho a la carrera administrativa, sino que también
el artículo 2° de la ley 61 de 1987, norma que aplicó la sentencia, alude a
causales de pérdida del derecho de carrera, como se evidencia de su texto
|| Tan cierto es lo anterior, que el artículo 7° de la ley 27 de 1992, al
consagrar las causales de retiro y por las que se pierde la carrera
administrativa, derogó, entre otros, al Decreto 2400 de 1968, la Ley 61 de 1987
y el Decreto 573 de 1988”.
Frente al
segundo cargo, es decir, la aplicación indebida del artículo 5° de la Ley 61 de
1987 y el artículo 12 del Decreto 573 de 1988, y la interpretación errónea del
artículo 11 del Decreto 573 de 1988, la providencia censurada explicó: “Como
quiera que del contenido de la sentencia suplicada, claramente se advierte que
la misma no aplicó el artículo 5° de la ley 61 de 1987, cuyos términos reseñó
el demandante en el punto 2 de la relación de los cargos, mal puede tenerse en
cuenta el cargo que le endilga aplicación indebida del mismo. (...) Para
la Sala tampoco le asiste razón al actor en este cargo, ya que el contenido de
los artículos 11 y 12 del Decreto 573 de 1988, se evidencia que los mismos se
refieren a la inscripción o actualización de la inscripción en carrera,
circunstancias estas que no pueden analizarse aisladamente, sino en forma
armónica y coordinada con el artículo 2° de la Ley 61 de 1987 || La
sentencia no le atribuye a los artículos 11 y 12 del mencionado Decreto la
pérdida de los derechos de carrera, sino al precepto contenido en el artículo
2° de la Ley 61 de 1987, que, según se evidencia de su texto, transcrito
anteriormente, claramente alude a dicha perdida (sic) cuando un
funcionario de Carrera Administrativa no ha cumplido el proceso de selección o
de un cargo de libre y nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado”.
Respecto de los
cargos tercero y quinto, que consisten coincidencialmente en la aplicación
indebida del artículo 2° de la ley 61 de 1987, la sentencia respondió: “Sobre
el particular, estima la Sala que tampoco el cargo tiene vocación de
prosperidad, pues la citada disposición legal, por sí sola, no consagra ninguna
excepción para evitar la pérdida de los derechos de carrera cuando un
funcionario de carrera ocupa otro cargo que no es de carrera por razones
de reestructuración de la planta. || De tal manera que el alcance que
se le dio al artículo 2° de la Ley 61 de 1987 es el que emerge de su texto y
desde esta perspectiva su aplicación no resultó indebida, como tampoco fue
errónea su interpretación; y tan cierto es que debía entenderse que la norma en
mención consagró una causal de pérdida al derecho de carrera, que expresamente
la Ley 27 de 1992, que consagró las causales de retiro y de pérdida del derecho
a la carrera, derogó el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 61 de 1987 que regulaban
esta materia. || Por esta razón no prospera el cargo en estudio, como
tampoco el cargo 5°”.
En relación con
el cuarto cargo, la supuesta aplicación indebida del literal “g)” del artículo
1° de la Ley 61 de 1987, la sentencia anotó: “Como quiera que la sentencia
no aplicó esta disposición, el cargo por indebida aplicación, no puede
prosperar”.
Frente al sexto
cargo, por falta de aplicación del artículo 3° de la Ley 27 de 1992, la
sentencia censurada consideró lo siguiente: “Tampoco tiene vocación de
prosperidad el cargo en estudio porque la sentencia suplicada debía juzgar los
actos administrativos a la luz de las normas vigentes al momento de su
expedición, y cuando se expidieron los actos controvertidos en el proceso
que dio lugar al medio de impugnación extraordinario la ley 27 de 1992 no había
nacido a la vida jurídica || De otra parte, el artículo 3° cuya
aplicación reclama el actor, se refiere a los funcionarios reubicados en cargos
de carrera administrativa, condición esta que a la vigencia de dicha Ley no
podía cumplir el actor porque, por virtud de los actos acusados, expedidos con
anterioridad a la misma, había dejado de laborar en la entidad”.
Finalmente, en
cuanto a la séptima y última imputación, relativa a la falta de aplicación del
artículo 125 de la Constitución Política, el alto Tribunal contestó: “(...) tampoco
prospera la censura pues, como ya se vio, la sentencia suplicada tuvo en cuenta
una causal de pérdida de derecho de carrera administrativa consagrada en el
artículo 2° de la Ley 61 de 1987 y el inciso 2º del artículo 125 señala dentro
de las causales de retiro, ‘las demás previstas en la Constitución o en la ley”.
Obsérvese pues
que en realidad cada uno de los cargos que sustentaron el recurso
extraordinario fueron atendidos en la providencia que es considerada como
vulneradora de los derechos fundamentales. La base material de dicho
pronunciamiento, teniendo en cuenta el objetivo de la súplica, o sea, la
comprobación de la vulneración directa de normas sustanciales, lo constituyen
permanentemente los argumentos presentados por el actor. Cuestión diferente es
que el actor no comparta los argumentos expuestos por el juez; sin embargo,
para ese objeto no se ha previsto la procedencia del amparo constitucional.
Para la Corte, en definitiva, es claro que el cargo no prospera pues la
decisión adoptada por la Sala Especial Transitoria de Decisión “2B” no incurre
en el defecto de falta de motivación que hace procedente la acción de
tutela contra dicha providencia judicial.
4.2. Segundo
defecto: la providencia que resolvió el recurso extraordinario de súplica
habría incurrido en “grave error” por desconocer otras
disposiciones aplicables al caso y una sentencia con efectos erga omnes.
4.2.1. Frente a
las imputaciones que sí se habrían resuelto en la súplica, el actor considera
que la autoridad judicial demandada “incurrió en grave error” conforme a
cuatro eventos que a continuación se concretan:
(a) Indica que en la súplica (imputación 1ª) se propuso la “falta
de aplicación” del artículo 47 del decreto-ley 2400 de 1968, “teniendo
en cuenta que ninguna norma legal consagraba la circunstancia de pérdida de los
derechos de carrera por pasar a otro cargo así fuera de superior categoría,
como era la del actor que al momento de entrar en vigencia la ley 61 de 1987
desempeñaba el cargo de Jefe de Sección 2075-05”.
Señala que, no obstante, en la providencia que se censura se señaló
que la ley 61 citada sí establece una causal adicional de la cual se puede
derivar la pérdida de los derechos de carrera.
Insiste el actor en que la única norma aplicable para establecer la
pérdida de derechos de carrera administrativa era la disposición que se
considera inaplicada y enseguida aclara: “el cargo de Jefe de Sección
2075/05, que era el que desempeñaba el actor en la Dirección General de
Impuestos Nacionales, cuando entró en vigencia la ley 61 de 1987, no era un
cargo de libre nombramiento y remoción, (...) dicho cargo era un cargo
de carera administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 decreto
1950 de 1973, la misma ley 61 de 1987, estableció en su artículo 1° los cargos
de libre nombramiento y remoción y entre ellos no está el de Jefe de Sección”.
(b) Advierte que en la demanda del recurso extraordinario de
súplica (imputación 3ª) se propuso la “aplicación indebida” del inciso
2°, artículo 2°, de la ley 61 de 1987 bajo los siguientes parámetros: “el
cargo de profesional especializado 3010/09 desempeñado por el actor a partir
del 1° de agosto de 1988 (...) no era un cargo de libre nombramiento y
remoción, y para dicho nombramiento tampoco se cumplió el proceso de selección
por cuanto el nombramiento se efectuó en virtud de la INCORPORACIÓN A LA PLANTA
GLOBAL de funcionarios ordenada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
de acuerdo a los artículos 47 y 48 del decreto No. 1290 del 29 de junio de 1988.”
Frente a tal argumento pone de presente que la autoridad judicial
demandada negó que tal norma consagre “una excepción para evitar la pérdida
de los derechos de carrera cuando un funcionario inscrito ocupa otro cargo de
libre nombramiento y remoción por razones de reestructuración de la planta”
y agrega “[e]l criterio de la alta Corporación vislumbra que olvidó examinar
la ley 61 de 1987 en su contexto general y aplicarla en armonía con su
decreto-ley 1290 de 1988, que desarrolló las facultades extraordinarias
conferidas en su artículo 1°.”
El actor insiste en que, bajo las anteriores condiciones, es decir,
conforme al decreto ley, fue incorporado en el cargo de profesional
especializado 3010/09 sin necesidad de cumplir con los requisitos y trámites
señalados para las “nuevas vinculaciones” por lo que -infiere- nunca perdió los
derechos de carrera administrativa. Más adelante explica: “Está demostrado
que no fue la voluntad del actor el desempeñar el cargo de profesional 3010/09,
sino la consecuencia de la REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL y que por
tanto estaba obligado a aceptar so pena de quedar desvinculado del servicio en
desmedro de los derechos económicos personales, por ello el simple nombramiento
en las condiciones antes anotadas no implican la pérdida de los derechos de
carrera administrativa, por cuanto, se repite, no fue el resultado de un
proceso de selección ni el nombramiento en un cargo de libre nombramiento y
remoción, ni mucho menos en comisión, sino en virtud del proceso de
incorporación en la planta de personal, evento en el cual por disposición
expresa del artículo 52 Transitorio del decreto 1290 de 1968, no se requería
cumplir con los requisitos y trámites señalados en el mencionado decreto ley”.
Finalmente concluye: “la circunstancia del actor no encuadra dentro de
ninguno de los postulados consagrados en el artículo 2° de la Ley 61 de 1987,
presentándose de esta manera violación ostensible de la norma legal por
indebida aplicación || De manera que el desconocimiento del
procedimiento para resolver el recurso extraordinario de súplica al dejar de
lado la argumentación del recurrente, sin efectuar una interpretación
sistemática de las normas, genera una causal de procedibilidad de la acción de
tutela”.
(c)
Explica que en el recurso de súplica se alegó la “aplicación indebida”
del literal g), artículo 1°, de la ley 61 de 1987 (imputación 4ª) y, sin
embargo, en tal decisión se desechó la censura pues se negó que en la sentencia
de segunda instancia se hubiere aplicado tal norma. Advierte que contrario a
lo consignado en la providencia que decidió el recurso extraordinario, en
aquella providencia sí se efectuó la aplicación de la norma a través de la
reproducción de una de sus frases. Agrega que esta omisión conllevó a
prescindir la determinación de los funcionarios que estaban cobijados por el
fuero de la carrera administrativa antes de la vigencia de la norma y a partir
de su reglamentación, a través del decreto-ley 1290 de 1988.
(d)
Finalmente precisa que en la súplica se invocó la inaplicación del artículo 125
de la Constitución (imputación 7ª) y en la providencia que los resolvió no se
efectuó una interpretación armónica de éste con el literal g), artículo 1° de
la ley 61 de 1987, el decreto ley 1290 de 1988 y la sentencia C-479 de 1992.
De acuerdo con el actor bajo estas normas: “se podía inferir que por venir
inscrito el actor en la carrera administrativa desde antes de entrar en vigencia
la ley 61 de 1987, quedó protegido por el mencionado artículo 52 Transitorio
del decreto-ley 1290 de 1988, situación ratificada en la sentencia citada de la
H. Corte Constitucional”.
4.2.2. Ahora
bien, frente a estos reproches, con base en los cuales, en síntesis, el actor
considera que en la providencia que resolvió el recurso extraordinario de
súplica no se habría efectuado una interpretación sistemática de todas las
normas aplicables al caso y conforme a las “sentencias con efectos erga
omnes que han definido su alcance”, es necesario precisar que tales
anomalías, es decir, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[29]
y la interpretación descontextualizada de una norma, implican, de acuerdo al
conjunto de causales o criterios especiales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, un defecto material o sustantivo
que se presenta cuando, por ejemplo, “se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[30]”.
De hecho, en
reciente jurisprudencia[31], esta Sala de Revisión
compendió los diferentes eventos en los cuales se puede configurar esta
anomalía, así: “Respecto a este defecto la Corte en varias decisiones[32]
ha señalado que se presenta, entre otras razones, cuando i) la decisión
impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso,
‘es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente
impertinente’[33]. Y
también puede fundarse en la ‘aplicación indebida’ por el funcionario judicial
de la preceptiva concerniente[34], ii)
cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto
concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su
alcance[35], ‘iii)
cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática, iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y
por ende inaplicada, o v) porque a pesar de que la norma en cuestión está
vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se
aplicó, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos
distintos a los expresamente señalados por el legislador’[36]”.
Ahora bien,
frente al primero, es decir, respecto al desconocimiento de la cosa juzgada
constitucional la Corte ha precisado que además de configurar una anomalía
de orden sustancial también implica la vulneración directa de la Constitución[37].
En la sentencia T-327 de 2007[38] esta Sala de Revisión
resumió los fundamentos de esta premisa de la siguiente manera: “Así pues,
toda interpretación judicial que desconozca el sustento constitucional y legal
en el que debe fundarse, incurre en un defecto material o sustantivo que puede
ser reclamado a través de la acción de tutela. Respecto del primer referente
hay que decir que tiene su principal soporte en el principio de supremacía o
prevalencia de la Constitución Política (art. 4°) y una aplicación concreta en
el carácter inmutable, vinculante, definitivo y erga omnes[39],
de las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad (art. 243). Por
ende, en caso de comprobarse que una decisión se encuentra determinada o regida
de manera decisiva -explícita o implícitamente- por una norma declarada
inconstitucional o en desconocimiento de las condiciones expresas que se
consignen en compañía de la exequibilidad, además de desconocer el artículo 243
ejusdem y el carácter obligatorio de los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.