T-428-06
II
Sentencia T-428/06
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
cuanto se hizo traslado de interno y se resolvió petición de redención de pena
Referencia:
expediente T-1307434
Acción de tutela de Alexander de Jesús
Orrego, contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y Juzgado
Veinticuatro Penal Municipal de Medellín.
Procedencia: Juzgado Sexto Penal
del Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, primero
(1) de junio de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor Alexander de Jesús Orrego, contra
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y Juzgado Veinticuatro
Penal Municipal de Medellín, a efectos de reiterar la jurisprudencia de esta
Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
de la Corte resolvió aceptar la solicitud de insistencia, para efectos de su
revisión el expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El accionante Alexander de Jesús Orrego, presentó el veintisiete (27)
de junio de 2005, ante los Juzgados Penales del Circuito de Frontino (reparto),
acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
y Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín, por las siguientes
razones:
A. Hechos
El actor se
encuentra recluido en el calabozo del Comando de Policía de Frontino
(Antioquia) purgando una pena de 19 meses y 10 días por el delito de hurto
agravado y calificado. Afirma haber hecho múltiples solicitudes de traslado a
un establecimiento carcelario, pero sus peticiones no fueron contestadas.
Manifiesta que
mediante providencia del 30 de marzo de 2005 el Juez Veinticuatro Penal
Municipal de Medellín le negó la redención de la pena, porque la actividad por
él desarrollada, no se encuentra debidamente reglamentada por el INPEC, y
además porque su labor no se certificó por horas sino por días, no obstante
haber realizado trabajo de 90 días en oficios.
B. Respuesta
de los entes accionados.
1.
Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario – INPEC.
Mediante oficio del 19 de julio de 2006, la Coordinadora Grupo
Acciones de Tutela del INPEC, informó que de conformidad a la información
suministrada por la Directora de la Regional Noroeste del INPEC en el memorando
N.DRNO 500 AJ 4715, mediante resolución N.420 del 14 de junio de 2005, se
dispuso traslado del interno Alexander de Jesús Orrego de la Estación de
Policía de Frontino (Antioquia), acto administrativo que fue proferido en razón
de la solicitud efectuada por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de
Medellín, en el oficio 358 del 9 de junio de 2005, resaltando que dicha
resolución fue debidamente comunicada al Comando de Policía de Frontino y al
estrado judicial enunciado.
Por su parte, la Asesora de Asuntos Penitenciarios del INPEC en el
Memorando 7103, informa que a través de la resolución 1487 del 29 de marzo de
2005, también dispuso el traslado del señor Alexander de Jesús Orrego, de la
Inspección de Policía de Frontino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Santo Domingo (Antioquia), atendiendo el requerimiento efectuado por el
Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín, quien solicitó la asignación
del citado recluso, en un centro carcelario donde pueda purgar la pena que le
fue impuesta.
Agrega que en el artículo segundo del primer acto administrativo
emanado de la Regional Noroeste del INPEC, se ordena que el mismo sea efectuado
por la Autoridad que solicitó el sitio de reclusión para el detenido, sin embargo,
la resolución de la Dirección General, en el mismo artículo dispone que el
desplazamiento sea realizado por el Director del Establecimiento Carcelario de
Santa Fe de Antioquia, lo que indica que ya no depende de la Dirección General
ni regional el traslado al sitio de reclusión que le fue impuesto al
accionante, no obstante teniendo en cuenta el concepto de jerarquía, se debe
dar acatamiento a la resolución de la Dirección General, por lo que la
Coordinación a través de memorando ha solicitado al Director del último centro
de reclusión, que se comunique con el Grupo de Asuntos Penitenciarios para
efectos de dar cumplimiento a la resolución del 29 de marzo de 2005.
Finalmente indica que la acción de tutela no puede utilizarse para
presionar traslados de internos, ya que es una función legalmente asignada al
INPEC, y que los jueces de instancia no pueden contravenir la doctrina
constitucional, puesto que las decisiones de la Corte Constitucional incorporan
un valor agregado, relativo a la interpretación autentica de la preceptiva
fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad.
2.
Respuesta del Juzgado Veinticuatro Penal
Municipal de Medellín.
La Juez Veinticuatro Penal
Municipal de Medellín, mediante oficio del dieciocho de julio de 2005, responde
al juez de tutela que no se accedió a la solicitud de redención de la pena
impetrada por el sentenciado, toda vez que no allegó la documentación exigida
para la redención de pena, acorde a las exigencias señaladas en los artículos
80 y siguientes de la ley 65 de 1993, (Régimen Penitenciario y Carcelario), la
que es imprescindible para acceder a lo solicitado, tal como se le hizo saber
en el auto que se le comunicó por medio del Juzgado Penal Municipal de
Frontino, sin que a la fecha se haya allegado la documentación requerida.
De otro lado, en providencia interlocutoria del 30 de marzo de 2005,
el entonces titular del Juzgado negó la redención con fundamento en otras
consideraciones, decisión que fue oportunamente notificada y contra la misma no
interpuso recurso alguno, lo que por si constituye una causal de
improcedibilidad de la acción de tutela.
C. La demanda
de tutela.
El actor
solicita el amparo constitucional, al considerar que los entes accionados no
han contestado sus solicitudes de traslado a un establecimiento carcelario,
además con la negativa de conceder la redención de la pena y la libertad
condicional se le vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad
y al libre desarrollo de la personalidad.
C. Sentencia
de instancia.
Mediante
sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Medellín, denegó la tutela solicitada, por las siguientes
razones:
A pesar de que
se esté invocando la afectación del derecho fundamental al debido proceso, no
existe motivo, toda vez que ya fue superado ese derecho, por parte de la
Asesora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, la cual mediante memorando N. 7103
APE 12151, y a través de la Resolución 1487 del 29 de marzo de 2005, le dispuso
traslado al interno Alexander de Jesús Orrego, de la Inspección de Policía de
Frontino (Antioquia) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santo
Domingo (Antioquia).
Por lo tanto
teniendo en cuenta que el sentido de la acción carece de objeto, se declara
improcedente.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate. Breve justificación de esta sentencia por
existir hecho superado.
El artículo 33
del decreto 2591 de 1991, establece que las decisiones de revisión de la Corte
Constitucional que no revoquen, modifiquen o unifiquen jurisprudencia podrán
ser brevemente justificadas. Con fundamento en esta norma, en el presente caso
la Sala hará una sucinta explicación de las razones que la llevan a confirmar
las decisiones de instancia.
2.1 La
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que ante un hecho superado,
en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya
está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es
entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar
determinación alguna.
Sobre este
particular la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia T-495 de 2001,
M.P. Rodrigo Escobar Gil, se indicó:
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la
Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina
constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional
fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la
ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica
en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un
derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la
defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la
violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión
erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de
tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”
El motivo que
condujo al señor Alexander de Jesús Orrego para pedir el amparo constitucional,
radicó en que solicitó en varias oportunidades, el traslado de la Estación de
Policía de Frontino (Antioquia) a un centro carcelario donde pudiera purgar la
pena que le fue impuesta, pero en su concepto no han sido resueltas sus
peticiones, y además por habérsele negado la redención de la pena, porque según
el INPEC la actividad por él desarrollada no se encuentra debidamente
reglamentada.
De otro lado, el
juez de instancia decidió desfavorablemente las pretensiones del actor al
considerar que el hecho ya fue superado, debido a que su traslado se ordenó al
Establecimiento Penitenciario de Santo Domingo (Antioquia) mediante resolución
1487 del 29 de marzo de 2005 del Director General del INPEC, y su petición de
redención de la pena también fue resuelta de forma negativa, toda vez que no
allegó la documentación exigida para tal solicitud, desapareciendo por lo tanto
el motivo de la acción de tutela impetrada.
Para la Sala, como lo ha dejado sentado esta Corporación en su
amplia jurisprudencia, el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar
la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues,
ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional,
una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa
de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para
ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha
sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría
ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad
pública, pues, según consta a folio 44 (vuelto) en la constancia de
notificación al demandante del fallo de instancia del Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Medellín, se informa que el señor Alexander de Jesús Orrego según
el libro de salidas de la Estación de Policía de Frontino, ya había obtenido su
libertad desde el 16 de agosto de 2005. Lo anterior determina la improcedencia
de la presente acción en virtud de haberse ya superado el hecho que la motivó.
De este modo, ya
que se está frente a un hecho superado, esta Sala de Revisión confirmará la
sentencia proferida el veinte (20) de octubre de 2005 por el Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Medellín.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la Sentencia
proferida el veinte (20) de octubre de 2005 por el Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Medellín, en el proceso que
denegó el amparo deprecado en la acción promovida por el señor Alexander
de Jesús Orrego en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -
INPEC y Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.