T-428-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-428/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD EN REGIMEN SUBSIDIADO-Deber de la ARS de realizar procedimiento medico que está excluido
en el POSS
Referencia: expediente T-1019923
Acción de tutela formulada por Luz Marina Villadiego Tordecilla
contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, con citación oficiosa de
la ARS Emdisalud.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo único de instancia dictado por el Juzgado Civil
del Circuito de Apartadó, en el proceso de tutela iniciado por Luz Marina
Villadiego Tordecilla contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, con
citación oficiosa de la ARS Emdisalud.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
pretensión.
La ciudadana Luz
Marina Villadiego Tordecilla formuló acción de tutela el día veintiocho (28) de
septiembre de 2004 contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud en
conexidad con el derecho a la vida, la seguridad social y a la integridad
personal.
Fundamentó su
solicitud de tutela en los siguientes hechos:
Manifiesta la
demandante que hace más de cuatro (4) años presenta unos dolores extraños en la
mano derecha, por lo que el día veintidós (22) de septiembre de 2004, se
dirigió a la ARS Emdisalud E.S.S. en donde le diagnosticaron el Síndrome
Doloroso Regional Complejo Tipo II.
Sostiene que el
médico tratante de la ARS Emdisalud E.S.S., le recomendó que se practicara una
serie de exámenes para encontrar la causa del dolor.
Expone que la
citada ARS le comunicó que esos exámenes no los cubren, por lo que los tenía
que sufragar con sus propios recursos.
Indica la
demandante que es madre cabeza de familia y no cuenta con recursos económicos
suficientes para sufragar el costo de los precitados exámenes.
Asevera que cada
día siente más dolor, no pudiendo cumplir en debida forma con muchas de sus
actividades diarias.
Por lo anterior,
solicita la demandante que se ordene a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, que autorice la práctica de los exámenes ordenados por el médico
tratante de la ARS Emdisalud E.S.S. y sufrague todo el costo del tratamiento
médico que deba recibir para restablecer su salud.
2.
Intervención de la entidad demandada.
El día trece
(13) de octubre de 2004, la Gobernación de Antioquia – Dirección Seccional de
Salud -, contesta la acción de tutela solicitando al juez de conocimiento que
le fuera especificado el tratamiento requerido por la paciente, de acuerdo con
una orden médica en el formato SIS-412A, actualizada, esto es, elaborada en un
periodo inferior a los tres (3) meses anteriores a la solicitud de la actora.
Aduce que lo
anterior es indispensable para aclarar el diagnóstico, verificar la pertinencia
del tratamiento requerido por la actora, y para autorizarlo en caso de ser
competencia de la Dirección Seccional de Salud del departamento.
Sostiene también
que la información clínica es indispensable para autorizar un servicio médico.
Por último añade
que si la atención médica que requiere la demandante está contemplada en el
Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), o que si se trata de medicamentos,
es a la ARS a la cual se encuentre afiliada la que debe garantizarlos y
financiarlos.
3.
Pruebas relevantes que obran dentro del
expediente.
·
Copia del carné de afiliación de la demandante a
la ARS Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S., en donde
consta que la señora Luz Marina Villadiego Tordecilla tiene la ficha Sisben
número 001185. (Folio 3).
·
Copia del formato de información al usuario de
los servicios de salud expedida el veintidós (22) de septiembre de 2004 por la
ARS Emdisalud E.S.S., en donde consta que el diagnóstico de la demandante es el
de síndrome doloroso regional complejo tipo II. (folio 4).
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Civil
del Circuito de Apartadó en sentencia fechada el día veintiuno (21) de octubre
de 2004, no accedió a las pretensiones de la demandante.
Argumenta el
juez único de instancia que la señora Luz Marina Villadiego Tordecilla, se
encuentra censada en la base de datos del Sisben del Municipio de Apartadó en
el nivel 2 de pobreza.
Indica que la
accionante se encuentra afiliada a una Administradora del Régimen Subsidiado,
la cual es la Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud E.S.S..
Reseña que la
demandante, respecto del régimen de seguridad social en salud, tiene un derecho
subjetivo con relación a la patología que presenta, siendo la citada ARS la que
debe ordenar la realización de los procedimientos médicos necesarios para
recuperar la salud de la señora Villadiego Tordecilla.
Asevera que la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia no se encuentra obligada a proteger
los derechos fundamentales a la vida, salud y a la seguridad social de la
demandante, por cuanto es la ARS Emdisalud E.S.S. la que debe autorizar el
examen que en el presente caso se requiere.
III. TRÁMITE EN LA CORTE
CONSTITUCIONAL
2.1 Teniendo en
cuenta que la actora dentro del presente asunto de tutela, en su demanda,
afirmó encontrarse afiliada a la A.R.S Empresa Mutual para el Desarrollo
Integral de la Salud –EMDISALUD- y que, no obstante ser las A.R.S las primeras
responsables de atender las necesidades del sistema de seguridad social en
salud en el régimen subsidiado, el juez de única instancia se abstuvo de
requerir informe por parte de dicha entidad, existiendo mérito suficiente para
hacerlo, la Sala Primera de Revisión de Tutela, en auto fechado el primero (1)
de marzo de 2005, resolvió vincular a dicha entidad al proceso de tutela y de
esta manera configurar adecuadamente la legitimación pasiva del proceso. Por
ello le concedió un término de tres (3) días a EMDISALUD para que se
pronunciara frente a las pretensiones de la actora y ejerciera su derecho de
defensa.
Surtido dicho
trámite, se obtuvo el siguiente informe:
2.2 En
comunicación de fecha 15 de marzo de 2005, Emdisalud indicó que lo prescrito a
la actora por parte del médico de esa entidad para remediar su mal era un
BLOQUEO GANGLIO ESTRELLADO BAJO GUIA FLUROSCOPICA.
Señaló que
efectivamente dicho elemento no se encuentra dentro del listado autorizado por
el POS-S, y que desde el momento mismo en el que fuera prescrito, Emdisalud
había adelantado el trámite que se sigue en ese tipo de casos, indicándole a la
paciente las alternativas con las que cuenta para acceder a lo prescrito;
específicamente, señalándole que acudiera directamente a la Dirección de Salud
del Departamento y, por intermedio de ésta, a los hospitales y clínicas
autorizados para suministrar tratamientos, medicamentos y elementos excluidos
del POS-S con cargo al subsidio a la oferta.
En síntesis
adujo la entidad vinculada que había procedido de acuerdo con la normatividad
que regula la materia y que le correspondía a la Dirección Seccional de Salud
de Antioquia suministrarle el BLOQUEO GANGLIO ESTRELLADO BAJO GUIA FLUROSCOPICA
a la paciente.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Planteamiento del problema
jurídico.
Debe establecer
la Sala Primera de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional si la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia o la A.R.S Emdisalud violaron el derecho a la
salud, conexo con otros derechos de rango fundamental, de la señora Luz Marina
Villadiego, al negarle a ésta el suministro de un BLOQUEO GANGLIO ESTRELLADO
BAJO GUIA FLUROSCOPICA, arguyendo que éste se encuentra excluido del listado de
tratamientos autorizados en el POS-S.
Con el fin de esclarecer el anterior
problema, esta Sala reiterará su jurisprudencia sobre la materia y luego
procederá a examinar el caso concreto.
3. Las formas de protección del derecho a la salud en conexidad con
la vida por parte de las A.R.S. Reiteración de Jurisprudencia
En reiteradas oportunidades[1]
esta Corporación ha considerado que las restricciones que imponen los Planes
Obligatorios de Salud no son oponibles a aquella porción de la población más
pobre y vulnerable de la sociedad (por razones de estado de salud mental, edad
y nivel de desarrollo), por tratarse de sujetos que merecen una especial
protección de parte del Estado.
Bajo estos supuestos se ha determinado que cuando una persona
requiere un examen, un procedimiento, una intervención o un medicamento
excluido del P.O.S.-S., debe ser suministrado por el Estado:
1) A través de la Administradora del Régimen Subsidiado –A.R.S.- a
la que se encuentra afiliado el paciente, con la posibilidad de que ésta exija
del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, a través del Fondo de
Solidaridad y garantías, Fosyga.
2) Por intermedio de la A.R.S. respectiva, en coordinación con la
entidad territorial correspondiente, con cargo a los recursos no cubiertos con
subsidios a la demanda, de conformidad con los artículos 4 del Acuerdo 72 de
1997 del CNSSS[2]
y 31 del Decreto 806 de 1998[3]
Tiene dicho esta Corporación que la primera alternativa de
protección supone que la ARS garantice directamente la prestación del servicio,
solución excepcional que se da cuando se trata de un sujeto de especial
protección constitucional; la segunda de las opciones, ha dicho la Corte,
implica un deber de acompañamiento e información, pues, en principio, la
prestación corresponde al Estado.[4]
En consecuencia, se ha dicho que el juez de tutela no puede absolver
a la A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atención de los usuarios del
Sistema de Seguridad Social en Salud, arguyendo que el procedimiento requerido
no se encuentra incluido en el POS-S que rige la prestación del servicio,
porque aunque esto ocurra, el paciente sigue siendo su afiliado y por ende su recuperación
se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad de la ARS[5].
Adicionalmente ha señalado la Corte Constitucional que mientras el
usuario permanezca afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, la entidad
territorial o la administradora deben velar por su atención integral, en
respeto de los principios de eficiencia y continuidad en la prestación del
servicio, los cuales determinan que cuando se esté practicando un tratamiento o
procedimiento médico a un paciente, no puede suspenderse sin quebrantar
gravemente sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones
dignas[6].
Por último cabe resaltar que la Corte Constitucional ha dejado
establecido que la adopción de cualquiera de las dos opciones respecto a
la forma de garantizar la prestación de los servicios de salud corresponde al
juez de tutela, quien debe analizar los hechos y circunstancias de cada asunto
en particular, teniendo en cuenta el grado de vulneración del derecho
fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por las
A.R.S. y la finalidad del régimen de limitaciones y exclusiones del POS-S.[7]
4. Caso
Concreto
4.1 En el presente caso la señora Luz
Marina Villadiego Tordecilla solicita el amparo de su derecho a la salud, en
conexidad con el derecho a la vida digna, presuntamente vulnerados por la
entidad demandada.
Señala que
padece de síndrome doloroso regional complejo nivel II y que el médico tratante
de la ARS a la que se encuentra afiliada como beneficiaria del régimen subsidiado
de seguridad social en salud, le ordenó la práctica de un BLOQUEO GANGLIO
ESTRELLADO BAJO GUIA FLUROSCOPICA.
La Dirección
Seccional de Salud de Antioquia señala que no puede proceder a autorizar el
procedimiento médico, pues desconoce la prescripción.
Emdisalud señala
que como consecuencia del mal que la aqueja, a la paciente le fue prescrito un
procedimiento que se encuentra excluido del POS-S. Como consecuencia de la
anotada exclusión, indica, le corresponde a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia suministrar lo requerido por la paciente.
4.2 Así las
cosas, esta Sala debe precisar, de acuerdo con la jurisprudencia referida en
las consideraciones generales de esta sentencia, por cual de las dos soluciones
planteadas por esta Corporación debe optar, analizando los hechos y
circunstancias de este asunto en particular, teniendo en cuenta el grado de
vulneración del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las
obligaciones asumidas por la A.R.S. y la finalidad del régimen de limitaciones
y exclusiones del POS-S.
De allí que
llame inmediatamente la atención de esta Sala que la actora afirme que viene
padeciendo de la dolencia que la aqueja desde hace más de cuatro (4) años y que
solamente en fechas recientes se logró establecer con claridad el diagnóstico
de su mal.
Es necesario
considerar en este punto que el examen prescrito a la demandante tiene por
objeto, según narra ella misma en su escrito de tutela, “encontrar la raíz
de mi problema”; de lo que se desprende que su realización es fundamental
para poder determinar el procedimiento a seguir en relación con la cura de los
dolores que padece.
Y he aquí otro
punto relevante del asunto que ocupa a la Sala. La actora dice padecer intensos
dolores en la mano. En este sentido, declara: “No puedo hacer nada con la
mano porque me duele mucho, y no tengo fuerza, por eso necesita (sic.) que
me den la cita rápido”
Así pues, la situación de la actora,
considera esta Sala, puede ser descrita en términos generales como una de dolor
acentuado que, además, se ve agravada porque ese mismo dolor limita
notablemente su capacidad de trabajar.
En relación con estados análogos al que
se presenta a estudio, tiene dicho esta Corporación que obligar a una persona a
soportar el dolor cuando podría remediarlo o hacerlo más soportable a través de
determinado tratamiento médico, atenta en contra de la dignidad del hombre y
viola el derecho que tiene la persona a una vida digna. Una situación de
permanente dolor implica una vulneración a tal derecho cuando aquel puede
evitarse, suprimirse o aliviarse, pero no son adoptadas las medidas para ello.[8]
Así las cosas, la ritualidad del sistema
y la falta al principio de eficiencia (Art. 49 C. Pol.) propio del sistema de
seguridad social en salud no hacen nada diferente que prolongar una situación
de padecimiento físico que se ha desarrollado durante más de cuatro años.
Ordenar el examen requerido significaría la posibilidad de remediar el dolor de
la señora Luz Marina Villadiego. Es por eso que la decisión de la ARS de
rechazar de plano la solicitud hecha por la actora con base en la prescripción
recibida, atenta contra el derecho que tiene a una vida digna.
Establecido lo
anterior, esta Sala considera que debe revocarse el fallo dictado por el
Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, el veintiuno (21) de octubre de 2004, y
en su lugar concederse el amparo deprecado por la señora Villadiego, ordenando
a la ARS que le suministre el BLOQUEO GANGLIO ESTRELLADO BAJO GUIA
FLUROSCOPICA. que requiere, pudiendo repetir dicha entidad contra el FOSYGA en
lo que se encuentre excluido del POS-S.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de
octubre de 2004 por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, por medio de la
cual negó el amparo deprecado por la señora Luz Marina Villadiego Tordecilla en
el proceso de tutela que ésta inició contra la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, y en el que fue citada de manera oficiosa la ARS Emdisalud..
En su lugar, CONCEDER
el amparo deprecado por la actora, de su derecho a la salud conexo con el
derecho fundamental a la vida digna.
Segundo.- En
consecuencia, ORDENAR a Emdisalud ARS que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, practique a la señora Luz Marina Villadiego Tordecilla el examen
BLOQUEO GANGLIO ESTRELLADO BAJO GUIA FLUROSCOPICA, requerido por la paciente.
Tercero.- ADVERTIR a Emdisalud A.R.S., que podrá repetir contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en relación con todos los gastos en los que
incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no esté cubierto por
el POS-S
Cuarto. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver entre otras las
Sentencias T-134 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett y T-738 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[2] El artículo 4 del Acuerdo 72 de 1997 establece lo siguiente:
“La complementación de los servicios del POSS, a cargo de los
recursos del subsidio a la Oferta: En la etapa de transición, mientras
se unifican los contenidos del POSS con los del POS del Régimen Contributivo
aquellos beneficiarios del Régimen Subsidiado que por sus condiciones de salud
o necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento requieran de servicios no
incluidos en el POSS, tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria
en las Instituciones Públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga
contrato de prestación de servicios para el efecto, con cargo a los recursos
del subsidio a la oferta”.
[3] El artículo 31 del Decreto 806 de 1998 determina que:
“Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado.
Mientras se garantiza la afiliación a toda la población pobre y vulnerable al
régimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad
social en salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado
para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas
instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación
vigentes”.
[4] Ver Sentencia T-059 de 2004. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Ver Sentencia T-1048/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[6] Ver entre otras las
sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y
T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] Ver la Sentencia T-1048 de 2003. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.
[8] Ver las Sentencias T-1050/03, T-703/03. , T-285/00 y T-444/99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.