T-428-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-428/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No admisión de demanda en jurisdicción contencioso administrativa
la acción de tutela contra
providencias judiciales o por existencia de una vía de hecho judicial, como lo
ha establecido la Corte Constitucional, representa un mecanismo excepcional
para el restablecimiento del orden constitucional, siempre y cuando la
autoridad pública, actuando de manera caprichosa o arbitraria., opte por desconocer groseramente el orden
jurídico al cual, en virtud del principio de legalidad, se encuentra sometida.
También procede la tutela contra sentencias judiciales, cuando se acogen
opciones hermenéuticas claramente contrarias a la eficacia real de los derechos
fundamentales.
VIA DE HECHO-No se configura por existir
sustento jurídico en el análisis de acumulación de pretensiones
Para la Sala de Revisión, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, no incurrieron en el
presente caso en una vía de hecho susceptible de ser reparada mediante la
acción de tutela. las dos corporaciones, en ejercicio de su autonomía, optaron
por una interpretación razonada y razonable del artículo 82 del código de
procedimiento civil, negando a los accionantes la posibilidad de acumular
pretensiones en un proceso administrativo de índole laboral. la exposición de
motivos de las dos providencias atacadas mediante la acción de tutela, aún
cuando no sea compartida por los accionantes, resulta suficiente para avalar la
constitucionalidad de la conducta asumida tanto por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, como por el Consejo de Estado. En el presente caso no aparece
demostrado el comportamiento arbitrario del funcionario judicial, tampoco se
advierte violación del derecho al debido proceso, ni del derecho al acceso a la
administración de justicia.
Referencia: expediente T-830369
Acción de tutela instaurada por Beatriz Cadavid Arango y otro contra
el Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C.,
seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de
la petición de tutela promovida por Beatriz Cadavid Arango y otro contra El
Consejo de Estado.
I- ANTECEDENTES
1.- Beatriz
Cadavid Arango, Carlos Germán García Sanabria, Alcira Solaque, Hermencia
Salamanca Rivera y Luz Olga Rodríguez Rodríguez, ejercieron acción de tutela
contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, como también
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
D, por considerar que estas autoridades públicas habían violado sus derechos al
debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
El proceso
judicial iniciado por los accionantes tuvo origen en una petición que éstos
formularon al Hospital San Rafael de Fusagasuga (Cundinamarca), mediante la
cual solicitaban el reconocimiento y pago de la nivelación salarial del año
1998, y el reajuste propio de la nivelación para los años 1999, 2000 y 2001,
según lo establece el Decreto 439 del 8 de marzo de 1995. El Hospital negó a
los peticionarios el reconocimiento de la nivelación, alegando que la
aplicación del Decreto era discrecional.
2. Después de
haber interpuesto el recurso de reposición, el Hospital confirmó su decisión.
Ante este hecho, los interesados acudieron al Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, presentaron demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra los actos emitidos por el Hospital, con la
pretensión de que les fuera reconocida la nivelación salarial con los
respectivos reajustes.
La demanda
presentada acumuló las pretensiones de los accionantes, por considerar que las
decisiones administrativas eran de idéntico contenido, habían sido proferidas
por la misma autoridad, basadas en las mismas consideraciones y en el proceso
se solicitarían las mismas pruebas, debido a la identidad de fundamentos
fácticos y jurídicos.
3. Mediante auto
del 1º. de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó
la demanda, por considerar que contenía una indebida acumulación de
pretensiones. Esta decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B
del Consejo de Estado, mediante auto del 6 de febrero de 2003, explicando la
Corporación que el restablecimiento del derecho no sería igual para todos los
demandantes, pues no todos tenían las mismas calidades del empleo, circunstancia
que haría variar las aspiraciones de cada uno de los actores.
Para los
accionantes, el Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho por
desconocimiento de lo establecido en el artículo 82 del código de procedimiento
civil, pues en su caso se daban las hipótesis previstas para la acumulación de
pretensiones. Por lo tanto, consideraron que la Corporación Judicial había
violado sus derechos al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración
de justicia.
Decisión de
primera instancia
4. Mediante
fallo del 21 de agosto de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, negó la tutela solicitada por considerar
que el artículo 82 del código de procedimiento civil no fue desconocido al
negar la acumulación de pretensiones solicitada por los accionantes, por las
siguientes razones: i) la petición para la nivelación de salarios fue
presentada por cada uno de los accionantes, ii) contra cada una de las
respuestas se interpusieron sendos recursos de reposición y iii) las decisiones
de segunda instancia negando lo pedido fueron notificadas individualmente, es
decir, según el Consejo de Estado, las pretensiones de los actores no provienen
de la misma causa.
Para el a quo,
las pretensiones de los demandantes no se sirven de las mismas pruebas, pues
cada uno de los accionantes requiere de pruebas específicas para lograr el
reconocimiento de su derecho y como la norma exige que las pretensiones deben
servirse de unas mismas pruebas, no procede la acumulación por falta de
identidad probatoria.
5. En cuanto al
objeto, el a quo consideró que la similitud entre los fundamentos
fácticos de las pretensiones no implicaba que el objeto fuera el mismo, ya que
la existencia de distintos actos administrativos acarreaba la falta de
identidad en la causa de la cual provenían las pretensiones. Además, los
objetos jurídicos son diferentes, pues lo buscado por cada demandante en cada
caso era diferente, ya que se trataba del perjuicio irrogado a cada uno de
ellos.
Impugnación
6. Los accionantes impugnaron la
decisión, explicando que según ellos procede la acumulación ya que el Hospital
contestó en forma individual, pero mediante escritos idénticos, pues se trata
de un mismo documento reproducido para cada uno de ellos. Estimaron, entonces,
que el fallo debía ser revocado.
Fallo de segunda instancia
7. Mediante
fallo del 5 de noviembre de 2003, la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó la providencia
impugnada. Para el ad quem, la acción de tutela no es el mecanismo
judicial para lograr la revocación de una providencia judicial, cuando el
litigio se funda en la interpretación hecha por el juez demandado.
Selección por
la Corte Constitucional
8.- Previa
insistencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, la Sala de Selección Número Dos
de la Corte Constitucional, mediante auto del cinco de febrero del presente
año, escogió el asunto de la referencia, asignándolo a la Sala Séptima de
Revisión.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
9.- La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente
caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
concordantes.
Acción de tutela contra providencias judiciales
10.- De manera reiterada y uniforme la
Corte Constitucional viene explicando que la acción de tutela prevista en el
artículo 86 de la Constitución Política sólo procede para controvertir
decisiones judiciales ante situaciones extraordinarias. Situaciones en las
cuales, la autoridad pública, fundada en su capricho o arbitrariedad, o en
interpretaciones no compatibles con la fuerza de irradiación de los derechos
fundamentales o la eficacia de los mismos, decide apartarse de lo dispuesto en
el sistema normativo. Se quebrantan de esta manera los derechos fundamentales
de las personas que acuden en demanda del servicio que deben prestar los
funcionarios judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo
subsidiario y residual, que sólo procede por violación de derechos
fundamentales ante la ausencia de otro instrumento judicial de defensa;
circunstancia que hace excepcional su utilización contra providencias
judiciales, más aún cuando, en general, todo pronunciamiento de las autoridades
jurisdiccionales es susceptible de impugnación. A estas circunstancias debe
agregarse el respeto por los principios de seguridad jurídica, autonomía
funcional del juez y cosa juzgada, los cuales se erigen como pilares de la
organización judicial.
11. Sin embargo, se presentan casos
extraordinarios en los cuales las autoridades judiciales deciden apartarse de
lo dispuesto en las normas, incurriendo en vías de hecho o en interpretaciones
de la Carta que no favorezca la eficacia de los derechos, que son susceptibles
de ser corregidas mediante la acción de tutela. La Corte Constitucional ha
decantado la jurisprudencia sobre la materia, explicando que:
“(...) una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando
(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada
en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante
defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en
que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente
inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce
cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto
de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir,
cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para
dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce
cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad,
actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento
jurídico.
La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela
en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede
producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple
vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la
acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o
múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones
judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en
detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela”. Sentencia T-567 de 1998.
Al quedar demostrado durante el trámite
de una petición de tutela que la autoridad judicial demandada incurrió en
alguno de los comportamientos considerados por la jurisprudencia como una vía
de hecho, el juez de la causa deberá impartir las órdenes necesarias para la protección
y el restablecimiento de los derechos conculcados.
12. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha avanzado al sistematizar los argumentos relacionados con la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al explicar
en la sentencia T-441 de 2003:
“11. La
acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos
fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el
criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Esta idea incluye, claro está, la situación de carencia de fundamentación legal
de la decisión judicial, por cuanto constituye violación del principio de
legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, a él asociado.
A partir de
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede identificarse diversas
situaciones genéricas de violación de la Constitución que autoriza la
procedencia de tutela en contra de providencias judiciales, incluidas las
sentencias.
En primer
lugar, se encuentra los casos en los cuales la violación de la Constitución y
la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de
normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos sustantivo –que
incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y
procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves problemas
relacionados con el soporte fáctico de los procesos –sea por omisión en
práctica o decreto de pruebas o indebida valoración de las mismas -, que se
conoce como el defecto fáctico. Estos defectos son los que originariamente
definieron el concepto de vía de hecho judicial[1].
En tercer lugar, se encuentra las situaciones en las cuales la violación de los
derechos fundamentales por parte del funcionario judiciales es consecuencia de
su inducción en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha
denominado vía de hecho por consecuencia[2].
De otro lado
se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves
e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente
sustentación o justificación del fallo[3]
y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte
Constitucional[4].
Finalmente se
tienen las situaciones en las cuales se incurre en violación directa de la
Constitución y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata
de las hipótesis en las cuales la decisión se apoya en la interpretación de una
disposición en contra de la Constitución[5],
y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad cuando la violación de la Constitución
resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud
expresa por alguna de las partes en el proceso[6].
En todas
estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de la decisión
judicial está condicionada a la existencia de una violación de un derecho
fundamental (C.P. art. 86)”.
13.- Ante situaciones extraordinarias de
violación de derechos fundamentales por parte de autoridades judiciales, dentro
de los límites señalados por la jurisprudencia procede el mecanismo excepcional
de la acción de tutela para restablecer el orden constitucional, dando real
prevalencia al derecho sustancial (C.P. art. 228), teniendo en cuenta la verdad
material evidenciada con las pruebas aportadas por las partes y las recaudadas
por el juez de tutela, removiendo los obstáculos formalistas que en
determinadas ocasiones disfrazan las situaciones e impiden ver las
consecuencias reales de la violación a los derechos fundamentales de las
personas.
Análisis del presente caso
14.- Para los accionantes, el Consejo de
Estado debió ordenar la admisión de la demanda por cuanto se presentaban las
hipótesis previstas para la acumulación de pretensiones en el artículo 82 del
código de procedimiento civil. Explican que el Hospital San Rafael de
Fusagasuga negó a los demandantes el pago de la nivelación salarial
correspondiente al año de 1998, y el reajuste para los años 1999, 2000 y 2001.
Agregan que el Hospital les contestó mediante sendos oficios, exponiendo las
mismas razones de hecho y derecho, al punto que el texto de los oficios es el
mismo, reproducido para cada peticionario.
Después de interponer el recurso de
reposición para agotar la vía gubernativa, el Hospital, mediante oficios
idénticos, confirmó su decisión reproduciendo un solo texto para los
peticionarios. Ante esta decisión, optaron por promover la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el Hospital San Rafael, acumulando en una
sola demanda sus pretensiones, solicitando la nulidad de los actos
administrativos para cada uno de ellos, como también el reconocimiento y pago
de la nivelación salarial.
15.- La subsección D de la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda por considerar
que contenía una indebida acumulación de pretensiones. Expuso la Corporación:
“En este orden de ideas se advierte
que respecto de cada solicitante, no se da en este caso, ni la identidad de
causa ni de objeto, tampoco hay una relación de dependencia de un procedimiento
con otro, o una vinculación entre sí, que les sirva valerse de las mismas
pruebas, pese a que los actos sean los mismos y obviamente hayan sido expedidos
por el mismo funcionario y presuntamente estén incursos en la misma causal de
nulidad”.
Impugnada la decisión del Tribunal, el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, confirmó el auto apelado, por considerar que la demanda
contenía una indebida acumulación de pretensiones. Para esta Corporación, el
restablecimiento del derecho no sería igual para todos los actores, porque si
bien es cierto el derecho reclamado aparece sustentado en la misma norma, también
lo es que depende de requisitos que deben cumplirse en forma individual, por
ende el reconocimiento sería diferente para cada actor; las distintas calidades
de empleo frente a la aspiración al pago hacen variar el objeto; las pruebas no
se sirven entre sí, ya que existen causales objetivas de anulación que hacen
que si cada uno tiene una particular y propia vinculación, la negativa lo
afecta en particular y, además, no podría servirse de las mismas pruebas porque
el tiempo de servicios no es el mismo, la jerarquía dentro de la clasificación
del personal tampoco es la misma y la fecha de posesión tampoco es idéntica.
16.- Como se observa, la acción de
tutela promovida en el presente caso tiene origen en la diferencia de criterio
jurídico existente entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los
accionantes. Así, el Consejo de Estado ha establecido que tratándose de
demandas como la instaurada por la ciudadana Beatriz Cadavid Arango y Otro,
resulta improcedente la acumulación de pretensiones.
La acción de tutela contra providencias
judiciales o por existencia de una vía de hecho judicial, como lo ha
establecido la Corte Constitucional, representa un mecanismo excepcional para
el restablecimiento del orden constitucional, siempre y cuando la autoridad
pública, actuando de manera caprichosa o arbitraria[7], opte por desconocer
groseramente el orden jurídico al cual, en virtud del principio de legalidad,
se encuentra sometida. También procede la tutela contra sentencias judiciales,
cuando se acogen opciones hermenéuticas claramente contrarias a la eficacia
real de los derechos fundamentales.
17.- La acción de tutela, de suyo
considerada como un mecanismo excepcional debido a la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial, resulta más restringida cuando pretende ser
utilizada para controvertir decisiones judiciales, debido a que en el sistema
jurídico generalmente existen medios de impugnación que permiten a la parte
afectada con la decisión, acudir a otra instancia para que el asunto sea
nuevamente examinado.
El respeto por la autonomía del
funcionario judicial, por los principios de la seguridad jurídica, la doble
instancia y de la cosa juzgada, contribuyen a hacer de la acción de tutela
contra providencias judiciales un mecanismo extraordinario, procedente sólo en
las hipótesis previstas por la Corte Constitucional[8]. Sobre esta materia la
jurisprudencia tiene establecido:
“De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela
únicamente procede si no existe otro medio de defensa judicial. La existencia
de “otro medio de defensa judicial” no implica la existencia de un recurso
específico, sino que (i) exista un juez que conozca de la causa –lo cual es
pleno en Colombia, por la competencia residual de los jueces civiles del
circuito -, (ii) que dentro del proceso, en abstracto, el problema constitucional
–i.e. la protección del derecho fundamental- sea posible, (iii) que, en el caso
concreto, sea posible predicar condiciones de eficacia al medio de defensa. Lo
anterior implica que tanto las oportunidades procesales –demanda, su
contestación, alegatos- y los recursos –reposición, apelación, casación,
revisión, etc.- resultan, en abstracto, idóneos para enfrentar los problemas
constitucionales que se puedan suscitar dentro del proceso”. Sentencia T-461 de 2003.
Interpretación del artículo 82
del código de procedimiento civil
18.- La aplicación del artículo 82 del
código de procedimiento civil a los juicios laborales que se tramitan ante la
jurisdicción administrativa, está vinculada con algunas reformas iniciadas en
el año de 1991, cuando el artículo 5º. transitorio de la Constitución Política
revistió al Presidente de la República de facultades para expedir normas
destinadas a descongestionar los despachos judiciales.
Después de ser aprobado por la Comisión
Legislativa, el ejecutivo expidió el Decreto 2651 de 1991, mediante el cual
fueron modificados, entre otros, los códigos de procedimiento civil y el
contencioso administrativo. Respecto de la acumulación de pretensiones en
materia contencioso administrativa, el artículo 52 del Decreto 2651 de 1991, dejó
establecido:
“Artículo 52.
En los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de
pretensiones en la forma establecida en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil.
De su parte, el código de procedimiento
civil, en el artículo 82 establece:
“El
demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el
demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes
requisitos:
1º. Que el
juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse
pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía;
2º. Que las
pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y
subsidiarias;
3º. Que todas
puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
(...)
También
podrán formularse en una sola demanda pretensiones de varios demandantes o
contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o
versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia,
o deban servirse específicamente de unas misma pruebas, aunque sea diferente el
interés de unos y otros.
(...)”.
19.- Al
interpretar esta disposición para aplicarla al caso de Beatriz Cadavid Arango y
Otro, la Sección Segunda, Subseción B de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado explicó:
“3) En el
presente caso no se puede dar la acumulación de pretensiones, conforme al
artículo 82 del C.P.C., por cuanto las pretensiones no se pueden acumular en la
misma demanda por no cumplirse lo preceptuado en el antepenúltimo inciso, que
establece: ‘También podrán formularse en una sola demanda pretensiones de
varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan
de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en
relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas misma
pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros’.
En efecto, no provienen de la misma
causa porque el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales de
los empleados públicos, aunque en principio aparecen sustentados en la misma
norma, dependen de requisitos que deben cumplirse en forma individual lo que
descarta el origen de una misma razón.
Es evidente
que los actos enjuiciados afectan de manera personal y directa a cada uno de
los interesados en particular, en el evento de que fuesen viables la nulidad y
el consiguiente restablecimiento del derecho no serán iguales para todos los
actores; por el contrario, los reconocimientos serían diferentes.
No versan
sobre el mismo objeto: la diversidad de cargos, de requisitos y de calidades de
los demandantes frente a la aspiración al pago de prestaciones hace variar
sustancialmente el objeto
Se ‘hallen
entre sí en relación de dependencia’; el pago de las prestaciones reclamadas no
guarda ningún tipo de relación pues cada uno de los demandantes reúne los
requisitos en forma individual, se trata de decisiones autónomas e
independientes y sus efectos jurídicos son individuales.
Debe servirse
específicamente de unas mismas pruebas aunque sea diferente el interés de unos
y otros, en este punto, conviene retomar la primera noción, si se alegan las
causales denominadas ‘objetivas', no se requerirían pruebas adicionales, pero
si, por el contrario, se alegan las otras tres causales de anulación (sic.), en
las que predominan elementos subjetivos, no se puede afirmar que tengan que
servirse de las mismas pruebas, además, el término ‘especificamente’ restringe
dicha posibilidad.
Si cada uno
tiene su particular y propia situación frente a la solicitud de reconocimiento
prestacional, la negativa lo afecta en particular y no podrían servirse de las
mismas pruebas, tiempo de servicio, jerarquía dentro de la clasificación de
personal, fecha de posesión, etc.
En síntesis,
en el presente asunto no se dan las condiciones necesarias para aceptar la
acumulación.
De otra
parte, si se aceptara la acumulación, esta, en lugar de cumplir con sus
finalidades, como evitar la producción de fallos contradictorios sobre
cuestiones conexas o sobre un mismo litigio y procurar la economía procesal,
llevaría al fallador a resolver en una misma sentencia los cargos de anulación
propuestos y la situación individual de cada demandante haría variar la
decisión de cada caso.
Finalmente,
en el asunto existe una indebida acumulación de acciones pues aparecen
acumulados procesos de única instancia con procesos de primera instancia, lo
que hace también inadmisible la demanda.
En
conclusión, el auto recurrido se confirmará en todas sus partes por indebida
acumulación de pretensiones”. Folio 503 y ss. del
expediente.
20.- El examen de la demanda presentada
ante la jurisdicción administrativa por el apoderado de los accionantes, la
lectura del artículo 82 del código de procedimiento civil y el análisis de la
interpretación que llevó a cabo el Consejo de Estado, conducen a la Sala a
establecer que en el presente caso existe una divergencia de opiniones
jurídicas acerca de la manera como se debe aplicar un determinado precepto.
La interpretación que viene haciendo la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, respecto de la acumulación de pretensiones prevista en el artículo 82
del código de procedimiento civil, ha sido analizada por la Corte Constitucional
en la Sentencia T-526 de 2000, cuando al resolver sobre un asunto similar al
que ahora ocupa la atención de esta Sala, la Corporación expuso:
“En esa perspectiva, tal como
lo señala el a-quo, es claro que en la sentencia atacada no se configura
ninguna vía de hecho, pues el fallo impugnado por los actores de la tutela, se
sustenta en el análisis jurídico que realizó el fallador de las normas
aplicables en materia de acumulación de pretensiones, que incluyó de manera expresa
el fundamento de la decisión, que como se dijo es no dar aplicación a la
disposición que los actores alegan que se desconoció, análisis con el que no
están de acuerdo, lo que denota que lo que se plantea es una controversia
jurídica, lo cual no es suficiente para alegar la configuración de una vía de
hecho y la consecuente vulneración del derecho fundamental al debido proceso,
pues como se anotó en el numeral 2. de esta providencia, la tutela es
procedente y viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no
obstante que éstas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial,
si al adoptarlas dicho juez "...se aleja por entero del imperio de la
ley...", despojándolas del carácter de decisiones judiciales, lo que no
ocurre en el caso sub-examine.
Aceptar la tesis propuesta por los actores implicaría resquebrajar
principios fundamentales del derecho, tales como el de seguridad jurídica,
autonomía funcional del juez y cosa juzgada, pues no se evidencian en el fallo
impugnado defectos que puedan ser calificados como vías de hecho, es decir, que
tengan una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el
ordenamiento jurídico; lo que se observa es una tesis derivada del ejercicio de
interpretación de las normas aplicables sobre la materia de acumulación de
pretensiones, que se puede o no compartir en el escenario del debate jurídico,
pero nunca una decisión que se aparte, “en grado absoluto y protuberante”, de
los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o
en su contenido reflejen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista
por parte del juez cuya decisión se rebate vía tutela”.
21.- La actividad de interpretación
adelantada por los jueces dentro de parámetros razonados y razonables, aún
cuando sus conclusiones sean objeto de debate doctrinario o judicial, no
constituye una vía de hecho por cuanto la autoridad pública, en eventos como el
que ahora se examina, no actúa motivada en su propio arbitrio o por capricho,
sino que entre las distintas posibilidades de interpretar una norma opta por
una que, si bien no corresponde al parecer jurídico de los accionantes, no
significa el desconocimiento grosero de la disposición a aplicar. En este
sentido la jurisprudencia ha señalado:
“La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de
tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del
proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo
con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber
entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero
en una vía de hecho.
La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede
configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la
normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere
el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes,
independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida
por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho
distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como
el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser
escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a
través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través
de la acción de tutela”[9].
22.- Las divergencias de interpretación
en que incurren los jueces al resolver sobre los litigios que les son
asignados, permiten a las partes interponer recursos para que los superiores,
en el presente caso el Consejo de Estado, en su labor de unificación de la
jurisprudencia, señalen el alcance de los preceptos a aplicar. Cuando el operador
jurídico, acatando las directrices jurisprudenciales propias de su
especialidad, interpreta de manera razonada y razonable una norma para
aplicarla a un caso particular, actúa atendiendo a parámetros de uniformidad
señalados por el superior funcional; comportamiento que, en principio, no es
susceptible de ser considerado como una vía de hecho. Al respecto la Corte ha
señalado:
“(...)tratando concretamente de la vía de hecho en materia de
interpretaciones judiciales, ha sostenido, reiteradamente esta Corporación, que
las divergencias en la interpretación de las normas legales, en principio no
son materia que pueda ser objeto de acción de tutela ya que los recursos
previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para
lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y
promover, a su vez, la unificación de criterios entre los funcionarios
judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley. En consecuencia, la
tutela no puede dar lugar a reabrir los litigios ya decididos en procesos
judiciales, pues con ello se desconocería el principio de la cosa juzgada y se
quebrantaría la autonomía e independencia de los jueces”. Sentencia T-555 de 2000.
23.- Para la Sala de Revisión, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, no incurrieron
en el presente caso en una vía de hecho susceptible de ser reparada mediante la
acción de tutela. Las dos Corporaciones, en ejercicio de su autonomía, optaron
por una interpretación razonada y razonable del artículo 82 del código de
procedimiento civil, negando a los accionantes la posibilidad de acumular
pretensiones en un proceso administrativo de índole laboral.
La exposición de motivos de las dos
providencias atacadas mediante la acción de tutela, aún cuando no sea
compartida por los accionantes, resulta suficiente para avalar la
constitucionalidad de la conducta asumida tanto por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, como por el Consejo de Estado. En el presente caso no aparece
demostrado el comportamiento arbitrario del funcionario judicial, tampoco se
advierte violación del derecho al debido proceso, ni del derecho al acceso a la
administración de justicia.
Cotejo con lo expuesto en la
sentencia T-1017 de 1999
24. Para los accionantes, las decisiones
atacadas constituyen una vía de hecho por cuanto desconocen lo establecido por
la Corte Constitucional en la Sentencia T-1017 de 1999, Magistrado Ponente
Eduardo Cifuentes Muñoz. En su criterio, la ratio decidendi de esta
providencia, considerada de obligatorio cumplimiento para las autoridades
judiciales, no fue tenida en cuenta por el Consejo de Estado al momento de
decidir sobre la admisión de la demanda instaurada contra el Hospital San
Rafael de Fusagasuga.
Recuerdan los actores que la ratio
decidendi es el fundamento normativo de una decisión judicial que define
frente a una situación fáctica determinada la correcta interpretación y
aplicación de una norma. La consecuencia de este fundamento es que todo
funcionario está en la obligación de aplicar las normas en el sentido dictado
por el juez. Al respecto los demandantes añaden:
“La ratio decidendi constituye una
norma, a través de la cual a partir de una situación fáctica, se precisa el
sentido de una norma jurídica, configurándose una norma –regla- de origen
judicial, derivada de la preceptiva positiva interpretada. Esta decisión,
adquiere alcance general y es obligatoria su aplicación en todos los casos que
se subsuman dentro de la hipótesis prevista por la regla judicial, en respeto
por el derecho a la igualdad en la aplicación del derecho”.
25.- A continuación la Sala adelantará
el cotejo entre el aspecto fáctico considerado en la sentencia T-1017 de 1999 y
la situación de quienes ejercieron la presente acción de tutela. Los hechos que
dieron lugar a la sentencia T-1017 de 1999, fueron resumidos por la Corte de la
siguiente manera:
“7. Como fue
manifestado en los antecedentes de esta providencia (expediente T-229134), a
través de la Resolución N° 181 de 19 de marzo del 1996, la Electrificadora del
Cesar S.A., decidió declarar insubsistente el nombramiento hecho a los actores,
para desempeñar los cargos que venían ocupando. La entidad motivó la adopción
de la anterior decisión en dos únicas consideraciones: “(1) que la empresa
adelanta un proceso de reestructuración administrativa; (2) que para el efecto
se hace necesario replantear la nómina de cargos existentes”.
El 24 de
junio de 1996 los actores de manera conjunta, presentaron acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en
contra de la Electrificadora del Cesar S.A.. Como fundamento jurídico de la
acción, afirmaron que la empresa no podía proceder a su desvinculación dado
que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1421 de 1995, la planta de
personal de la entidad se encontraba congelada. Solicitaron la anulación del
acto administrativo mencionado, el reintegro a sus cargos y el pago de los
salarios y emolumentos dejados de percibir.
El Tribunal
Administrativo del Cesar denegó las súplicas de la demanda. El fallo fue
apelado por la parte actora. Conoció de esta impugnación la subsección
"A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de
sentencia del 23 de abril de 1998, revocó la sentencia de primera instancia y
se declaró inhibida para proferir sentencia sobre el mérito del asunto por
"ineptitud sustantiva en la acumulación de pretensiones".
Los
hechos jurídicamente relevantes del segundo caso acumulado en el presente
proceso de constitucionalidad (expediente T-261098), son muy similares a los
descritos en los párrafos anteriores.
En
efecto, tal y como fue expuesto con anterioridad, el 19 de julio de 1993, el
demandante, junto con otros ex - empleados del ICA regional N° 8 Villavicencio,
cuyos cargos fueron suprimidos mediante el Acuerdo N° 01 del 18 de febrero de
1993, presentaron, contra el ICA, acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. Para sustentar su acción hicieron uso de los mismos fundamentos
jurídicos. En primer lugar, señalaron que al aprobar el acto a través del cual
se suprimían los cargos que venían ocupando, el gobierno nacional se había
excedido en el ejercicio de sus facultades. Adicionalmente, argumentaron que
los cargos se suprimieron ilegalmente dado que no se cumplió con lo establecido
en el Decreto 2141 del 30 de diciembre de 1992 - por el cual se reestructuró el
Instituto Colombiano Agropecuario "ICA"-. De otra parte, afirmaron
que el Acuerdo demandado tiene una falsa motivación y, finalmente, que fue
expedido irregularmente.
Por medio de
sentencia del 24 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo del Meta dictó
sentencia inhibitoria. El fallador consideró que la demanda incurría en una
acumulación de pretensiones "abiertamente antiprocesal", en razón de
cumplir con lo establecido en el artículo 82 del C.P.C. La decisión fue apelada
por la parte actora. Conoció de esta impugnación la Subsección "B" de
la Sección Segunda de la Sala de o Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado que, a través de sentencia del 29 de abril de 1999, confirmó el fallo de
primera instancia”.
En suma, para las corporaciones
demandadas, a la luz del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las
personas que (1) han sido desvinculadas de sus cargos a través de un acto administrativo
que, pese a contener distintas decisiones – la desvinculación de cada uno de
los demandantes -, es dictado, en un mismo momento, por la misma autoridad
administrativa y se funda en las mismas consideraciones de hecho y de derecho;
(2) persiguen la nulidad del mencionado acto basadas, exactamente, en los
mismos fundamentos jurídicos; y, (3) solicitan el restablecimiento del derecho
que consiste en el reintegro y el pago de los salarios y emolumentos dejados de
percibir; no pueden acumular sus pretensiones a través de una misma demanda. A
juicio de las mencionadas Corporaciones, si se llegare a presentar una tal
acumulación, el vicio que se produciría es de tal magnitud que procedería una
decisión inhibitoria aún si no fue alegado por la entidad demandada e incluso
si ya ha operado la caducidad de la acción.
26. El examen de estas situaciones fue
abordado por la Corte Constitucional a partir de los siguientes problemas
jurídicos: (1) en primer lugar, la Corte debe preguntarse cuál es el alcance de
la acción de tutela frente a una sentencia inhibitoria; (2) en segundo término
y sólo si la acción de tutela fuera procedente, la Corporación deberá estudiar
si vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia la decisión
inhibitoria del Consejo de Estado.
Como se observa, el supuesto fáctico
analizado en la Sentencia T-1017 del 13 de diciembre de 1999, no coincide con
los hechos ni con la situación de quienes actúan como peticionarios del amparo
en el presente caso. En efecto, la situación planteada en el caso de la
Sentencia T-1017 de 1999, estaba referida a dos fallos inhibitorios dictados
por la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de dos sentencias
pronunciadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos del Cesar
y del Meta.
En ambos casos, el Consejo de Estado
consideró que los demandantes habían incurrido en una indebida acumulación de
pretensiones, según quedó expuesto en el considerando anterior. A diferencia de
esta situación, en el presente caso Beatriz Cadavid Arango y los demás
accionantes, no obtuvieron de la jurisdicción un fallo de primera ni de segunda
instancia, pues su demanda fue rechazada mediante un auto que después de
apelado fue confirmado por el Consejo de Estado.
27. En el caso de la Sentencia T-1017 de
1999, el debate sobre la interpretación del artículo 82 del código de
procedimiento civil, estuvo centrado en la posibilidad que tuvieron los
demandados de presentar como excepción la indebida acumulación de pretensiones,
a efecto de que los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, llegado
el momento de decidir sobre el fondo de las demandas, resolvieran también
acerca de una materia que en el proceso civil se tramita como excepción previa,
pero que en el proceso contencioso administrativo podría ser considerada como
una excepción de fondo o como una causal de nulidad.
El argumento de la Corte Constitucional
para examinar esta materia en la Sentencia T-1017 de 1999, fue el siguiente:
“26. El
proceso contencioso administrativo no admite las llamadas excepciones previas.
Sin embargo, como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado y
la doctrina nacional[10],
los hechos que dan lugar a tales excepciones en el proceso civil, pueden ser
alegados en el procedimiento contencioso administrativo como excepciones de
fondo o causales de nulidad, o mediante los recursos del caso contra las
decisiones que los admitan.
Ante la
conformación irregular del litisconsorcio voluntario por falta de conexidad en
las pretensiones, el demandado tiene la oportunidad de acudir al recurso de
reposición contra el auto admisorio de la demanda. Ciertamente, de existir una
indebida acumulación de pretensiones por ausencia de alguno de los requisitos
alternativos del inciso tercero del artículo 82 del CPC, la demanda debe ser
inadmitida a fin de que se eliminen las pretensiones que no reúnan los
requisitos de conexidad tantas veces mencionados. Por lo tanto, si el juez,
equivocadamente, procedió a admitirla, no parece existir inconveniente alguno
para que el demandado pueda interponer, contra el auto de admisión, el
correspondiente recurso.
Si la demanda
contiene una irregularidad relativa o saneable, que podría – al menos según la
tesis de la Corporación demandada - conducir a una sentencia inhibitoria y, sin
embargo, ello puede ventilarse antes de adelantar todo el proceso contencioso
y, especialmente, antes de que caduque la respectiva acción, no resulta
coherente con los principios de economía procesal y de acceso a la
administración de justicia, afirmar que es necesario esperar a la sentencia
definitiva para declarar el vicio. En estos casos, existiendo el recurso de
reposición contra el auto admisorio de la demanda, parece acorde con la
naturaleza del proceso contencioso y, más aún, con los principios
constitucionales y legales que orientan la función judicial, admitir la
aplicación integral – y no sólo parcial –, al proceso contencioso
administrativo, del artículo 82 citado, cuyo último inciso señala: “Cuando se
presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en
los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero,
se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la
respectiva excepción previa."
La única
particularidad que tendría la aplicación de esta norma al procedimiento
contencioso administrativo, radica en que la oportunidad para que la parte
demandada alegue el vicio advertido no reside en la solicitud de excepciones
previas sino en la interposición del recurso de reposición contra el auto
admisorio de la demanda. Igualmente, dado que en las circunstancias descritas,
la presunta irregularidad no afecta el fondo de la cuestión debatida, los
cimientos de la administración de justicia, o los fundamentos del derecho al
debido proceso, nada obsta para afirmar que si la parte afectada ha dejado de
alegar oportunamente el vicio saneable, el mismo queda ratificado y, en
consecuencia, desaparece”.
28. En el asunto que ahora ocupa la
atención de la Sala, el Hospital San Rafael de Fusagasuga –Cundinamarca-, no
fue notificado de las pretensiones de los actores, no contó con la oportunidad
de contestar la demanda, por ende tampoco pudo proponer como excepción o causal
de nulidad la indebida acumulación de pretensiones, ya que la demanda
presentada por los accionantes fue rechazada; es decir, no se trabó la relación
jurídico - procesal previa a un pronunciamiento de mérito.
El presupuesto fáctico en los dos casos
que se comparan no es el mismo, ya que en la Sentencia T-1017 de 1999 se
estudió el caso de dos sentencias inhibitorias pronunciadas en segunda
instancia por el Consejo de Estado. Es decir, la parte demandada contó con la
posibilidad de proponer excepciones, ambas partes pudieron aportar elementos de
prueba, controvertirlos, proponer incidentes, alegar la existencia de
nulidades; mientras que en el caso que se somete a consideración de la Sala,
los demandantes, conocedores de la jurisprudencia establecida por los jueces de
lo contencioso administrativo respecto de la acumulación de pretensiones,
contaron con la posibilidad de retirar la demanda para posteriormente
presentarla en debida forma, más sin embargo optaron por apelar el auto
mediante el cual fue rechazado su petitum.
29. Es evidente que en el asunto
decidido mediante la sentencia T-1017 de 1999, los interesados, confiando en
que el Consejo de Estado oficiosamente subsanaría el vicio relacionado con la
indebida acumulación de pretensiones, ya que las partes demandadas guardaron
silencio sobre la materia, esperaron al amparo de la confianza legitima un
fallo favorable que finalmente resulto inhibitorio. Así, en la Sentencia T-1017
de 1999, la Corte, refiriéndose a este punto, expresó:
“(...) en
virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del CCA, podría sostenerse que si la
demanda fue admitida y no se interpuso el recurso de reposición
correspondiente, en todo caso, el juez puede, de oficio, encontrar probados los
hechos que originaron la excepción previa y pronunciarse sobre los mismos en la
sentencia definitiva.
La tesis
anterior parece fundarse en lo dispuesto por el artículo 164 del CCA, según el
cual:
Artículo
164.- En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la
contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de
fijación en lista, en los demás casos.
En la
sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre
cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
Son
excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión.
El silencio
del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones
de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus.” (subrayas
fuera del texto original)
Según una
lectura exegética de la parte subrayada del artículo transcrito, el juez podría
declarar de oficio cualquier tipo de excepciones, con independencia de que se
trate de excepciones previas o de fondo. Esta tesis, se apoya, adicionalmente,
en la defensa a ultranza del patrimonio público, que puede resultar afectado,
simplemente, porque la entidad demandada dejó de alegar oportunamente los
hechos que, eventualmente, podrían constituir excepciones previas”.
En criterio de la Sala, la situación
planteada en el presente caso difiere sustancialmente de la examinada mediante
la sentencia T-1017 de 1999, pues la señora Beatriz Cadavid Arango y los demás
accionantes, no se encontraban ad portas de una sentencia de mérito,
como tampoco estaban esperando que el Consejo de Estado declarara oficiosamente
subsanado el vicio de la indebida acumulación de pretensiones.
30. En la Sentencia de 1999, la Corte
Constitucional concedió el amparo del derecho al acceso a la administración de
justicia, teniendo en cuenta, entre otros argumentos, que el periodo de
caducidad de la acción que permitiría presentar nuevas demandas, transcurrió
durante el trámite del respectivo proceso. En el caso de la señora Beatriz
Cadavid Arango y los demás accionantes, el trámite se limitó al auto de rechazo
de la demanda; es decir, el apoderado judicial de los accionantes, quien ha
demostrado conocer la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre acumulación de
pretensiones en procesos administrativos de índole laboral, no tuvo que esperar
los fallos de mérito de primera y de segunda instancia, sino que contó con la
posibilidad de retirar la demanda para presentarla nuevamente en debida forma,
para de esta manera garantizar a sus poderdantes el derecho a acceder a la
administración de justicia.
Sostienen los accionantes que: “El
caso presente es una situación fáctica, de contenido muy similar a las
situaciones a que se refiere la tutela T-1017 de diciembre 13 de 1999,
anteriormente mencionada. Siendo no solo similar, sino de idéntico (sic.) con
la situación que se plantea en esta tutela, los motivos por los cuales el
Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Subsecciones
“b” y “d” de la sección Segunda, consideraron que existía indebida acumulación
de pretensiones”.
En concepto de la Sala de Revisión, los
casos que dieron lugar a la Sentencia T-1017 de 1999 y el de la señora Beatriz
Cadavid Arango, difieren sustancialmente en los presupuestos fácticos, pues, como
se ha explicado, en el presente caso la demanda no había sido admitida, en
consecuencia no había sido notificada al Hospital San Rafael de Fusagasuga. Por
ende, la parte demandada no contó con la oportunidad de proponer como excepción
la indebida acumulación de pretensiones, el asunto no fue llevado en primera ni
en segunda instancia para proferir fallo de mérito y en el asunto sub
examine la acción de tutela fue intentada contra un auto, mientras en
aquella oportunidad se trató de una sentencia inhibitoria.
31.- En consecuencia, la Corte
Constitucional considera que el Consejo de Estado, al resolver sobre el recurso
de apelación presentado contra el auto de rechazo de la demanda instaurada por
la señora Beatriz Cadavid y Otro contra el Hospital San Rafael de Fusagasuga,
no desatendió la doctrina establecida en la sentencia T-1017 de 1999. Esta Sala
de Revisión, refiriéndose al precedente judicial, ha señalado en la Sentencia
T-569 de 2001:
“En los casos contenciosos, la ratio decidendi
guarda relación directa con los hechos sometidos a consideración del juez[11]
pues, a partir de la situación fáctica tenida en cuenta por el juez, éste
precisa el sentido de la norma jurídica, configurándose una norma (regla), de
origen judicial, derivada de la disposición positiva[12].
Las posibilidades de creación de estas normas, cabe señalar, no es infinita,
pues el ámbito de decisión judicial se encuentra limitado por el texto de la
norma positiva. Las técnicas y métodos de interpretación, que no se limitan a
los establecidos en el Código Civil y en la Ley 153 de 1887, imponen cánones
interpretativos, que permiten determinar si el sentido que se atribuye a la
norma, realmente es correcto. Así las cosas, la ratio decidendi, además de ser
el fundamento normativo[13] de la
decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la
correcta interpretación -y, por ende, la correcta aplicación- de una norma”.
La labor de
pedagogía llevada a cabo por la Corte Constitucional respecto de la ratio
decidendi, como método de aplicación de la jurisprudencia a casos
idénticos o similares, conduce en el presente asunto a manifestar que la
demanda de amparo presentada por Beatriz Cadavid Arango y Otro, no puede ser
decidida a la luz de las consideraciones expuestas en la sentencia T-1017 de
1999, por cuanto en uno y otro caso el presupuesto fáctico difiere
sustantivamente[14].
32.- En este orden de ideas, la Corte
Constitucional considera que las corporaciones judiciales demandadas no
incurrieron en una vía de hecho al negar la acumulación de pretensiones en la
demanda formulada por Beatriz Cadavid Arango y Otro contra el Hospital San
Rafael de Fusagasuga.
Presunta violación del derecho a la
igualdad
33.- Sostienen los accionantes que en el
presente caso fue violado su derecho a la igualdad, por cuanto obtuvieron de la
jurisdicción un tratamiento diferente de aquél que la Corte Constitucional dio
a los peticionarios en el asunto resuelto mediante la Sentencia T-1017 de 1999.
La posibilidad de que una persona
obtenga el mismo tratamiento que se ha dado a otra por las autoridades
judiciales, está supeditada a que su situación se asimile sustantivamente a la
de aquella con quien pretende ser equiparada. La similitud entre las
situaciones no se limita al aspecto formal, es decir a considerar, por ejemplo,
si el juez de las dos causas es el mismo o de similar jerarquía, si el proceso
judicial trata genérica o nominalmente sobre una materia parecida, o si el trámite
resulta similar; lo determinante al momento de considerar si existe identidad
entre una situación y otra, se encuentra en el presupuesto fáctico del cual se
ha servido la autoridad judicial para fijar la ratio decidendi que
posteriormente deberá ser considerada para decidir sobre litigios similares.
34.- En el caso de la acción incoada por
la señora Beatriz Cadavid y Otro contra el Hospital San Rafael de Fusagasuga,
como se explicó en los considerandos 24 a 32 de esta providencia, el supuesto
fáctico difiere sustancialmente de lo narrado en los expedientes T-261098 y
T-229134 que dieron lugar a la Sentencia T-1017 de 1999. Circunstancia que
permite a esta Sala, manifestar que la ratio decidendi que sirvió de
fundamento en aquella oportunidad, resulta inaplicable en el presente caso y
que, por lo tanto, no se ha violado el derecho a la igualdad del cual son
titulares los peticionarios.
La norma de derecho, dado su carácter
general y abstracto, resulta aplicable por el juez ante situaciones que, según
su forma de comprender el caso, se avienen a lo dispuesto por el legislador.
Sin embargo, la divergencia de interpretaciones entre los distintos jueces
eventualmente puede dar lugar a la vulneración del derecho a la igualdad de
quienes acuden ante las autoridades. Circunstancia que también puede ser
corregida mediante la interposición de los recursos, a efecto de que los
órganos superiores de la jurisdicción, al decidir sobre la eventual
impugnación, unifiquen los criterios jurisprudenciales.
Precisamente, la Sección Segunda,
Subsección B de la Sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado,
en su labor de unificación de la jurisprudencia sobre acumulación de
pretensiones en los procesos laborales, tiene establecido que en hipótesis como
la planteada por la señora Beatriz Cadavid Arango y Otro, la demanda debe ser
rechazada. Esta forma de interpretar el artículo 82 del código de procedimiento
civil, no acarrea vulneración al derecho al debido proceso, pues no demuestra
capricho o arbitrariedad del juez, sino que pone de manifiesto una manera
autónoma de señalar el alcance de una disposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de noviembre de
2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, mediante el cual fue confirmada la sentencia de la Sección
Tercera de la misma Corporación, que a su vez había negado el amparo solicitado
contra el Consejo de Estado por los ciudadanos Beatriz Cadavid Arango,
Carlos Germán García Sanabria, Alcira Solaque, Hermencia Salamanca Rivera y Luz
Olga Rodríguez Rodríguez.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Sentencias T-231 de 1994 y T-08 de 1998, entre otras.
[2]
Sentencia SU-014 de 2001, entre otras.
[3]
Sentencia T-114 de 2002.
[4]
Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 entre otras.
[5] Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001.
[6] Sentecia T-522 de 2001.
[7] Cfr. Sentencia T-1031 de 2001.
[8] Cfr. Sentencia T-461 de 2003
[9] Cfr. Sentencia T-001 de 1999.
[10]
Hernando Morales Molina, Revista de Derecho Colombiano, Tomo XLIX, Bogotá,
1984, pág 426 y 427; Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal
Administrativo, Señal Editorial, 4ª edición, 1994, p.318-319.
[11]
Ver sentencia SU-047 de 1999
[12]
En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte sostuvo que “únicamente el principio general que sirvió de sustento directo para
resolver el caso, esto es la ratio decidendi, puede aspirar a
convertirse en precedente vinculante, mientras que las otras opiniones
incidentales, al no estar inescindiblemente ligadas al asunto planteado al
juez, a lo sumo tienen un valor pedagógico y persuasivo.”
[13]
En la sentencia SU-047 de 1999, se precisó que:
“Por su parte, la ratio
decidendi es la formulación general, más allá de las particularidades
irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la
base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento
normativo directo de la parte resolutiva.”
[14]
Cfr. Sentencia T-1625 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.