T-428-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-428/03
DERECHO A LA SALUD-Cambio de prótesis
En atención a la protección constitucional a las personas con
discapacidad, el socket para la prótesis del miembro inferior izquierdo del
solicitante es necesario para volver a caminar en forma normal, resultando ser
un elemento indispensable para asegurar la calidad de vida digna a que aspira
el mismo, dada su específica condición de debilidad manifiesta, y teniendo
presente que es una persona que no tiene capacidad económica, que labora
vendiendo chance en la calle - actividad que le demanda permanente
desplazamiento- y si el socket le queda grande, lógicamente su movilidad y su
desplazamiento se efectúan con dificultad.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-693731
Acción de tutela instaurada por Orlando Valencia Martínez contra
Coomeva E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal
de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Orlando Valencia
Martínez contra Coomeva E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el
accionante que por haber sufrido un accidente de tránsito, el día 21 de junio
de 2002, le fue amputado el miembro inferior izquierdo por debajo de la rodilla,
con adaptación de prótesis. Al asistir a cita médica con el ortopedista
adscrito a Coomeva EPS, le fue ordenado el cambio de “Socket para la prótesis
de miembro inferior izquierdo”.[1]
Dicho cambio obedecía a los problemas que le generaba la prótesis y la
dificultad para caminar, pues el socket estaba muy grande para el muñón
impidiendo el desplazamiento. La autorización fue negada por cuanto dicho
implemento no se encontraba dentro del P.O.S. Manifiesta que se hace necesario
el cambio, por cuanto del mismo depende la movilidad para poder seguir
trabajando y conseguir el sustento de la familia. Indica que no posee recursos
económicos para costear su compra y que el mismo tiene un valor de $ 700.000.oo
pesos.
En declaración
rendida por el accionante ante el juzgado de instancia, insistió en que el
cambio del socket le fue ordenado por cuanto el que posee le queda muy grande y
se le hace difícil el caminar, se desplaza con dificultad y se cansa mucho al
permanecer de pie, máxime considerando que su labor es la de vender chance en
la calle. Solicita, se ordene a la entidad accionada, el suministro del
elemento pedido, para mejorar la calidad de vida, para poder desplazarse en
debida forma y por consiguiente poder trabajar para obtener el sustento diario.
II. INTERVENCIÓN
DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
Coomeva, en
escrito que obra a folios 13 a 15 manifiesta que el Socket, no se encuentra
consagrado dentro del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos
del Plan Obligatorio de Salud, en el Sistema de Seguridad Social, consagrado en
la Resolución No. 5261 de 1994, proferida por el Ministerio de Salud, motivo
por el cual fue negado su suministro.
III. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado
Quinto Penal Municipal de Bogotá, D.C. NIEGA la acción interpuesta, por cuanto
al accionante se le han prestado todas las atenciones que su padecimiento ha
necesitado y añadió: “Igual acontece con el derecho fundamental a la
igualdad, pues la entidad accionada ha desplegado en forma igualitaria a sus
asociados el tratamiento médico referido para tales efectos. Es que, diferente
es la situación como en el caso que colma nuestra atención que el aparato
ortopédico no ha sido quirúrgicamente bien implantado por los galenos que
practicaron la operación”.
De otra parte
señaló que el aparato solicitado no se encuentra dentro del P.O.S, motivo
adicional para negar el amparo solicitado.
IV. PRUEBAS RELEVANTES
ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
A folio 4, copia de la cédula de ciudadanía y
del carné de afiliación a COOMEVA E.P.S. del señor Orlando valencia Martínez.
-
A folio 5, oficio del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses dirigido a la Unidad de Reacción Inmediata
de la Fiscalía en el que informa acerca del estado de salud del señor Valencia
Martínez.
-
A folio 6, formula médica de COOMEVA E.P.S, en
la que el médico ortopedista Alvaro Reyes ordena el cambio de socket para la
prótesis del miembro inferior izquierdo.
-
A folio 7, orden de servicio de la E.P.S
demandada en la que se autoriza valoración por ortopedia para el señor Valencia
Martínez.
-
A folio 9, resumen de la historia clínica del
señor Orlando Valencia en el que el médico ortopedista Alvaro Reyes informó que
el paciente requiere un nuevo socket, que presenta dolor y dificultad en la
marcha y que el socket está muy grande para el muñón.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso en la Sala de
Selección No. 2 del 12 de febrero de 2003
2. Derecho a
la Salud y a la Vida en condiciones dignas.
La Corte
Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que el derecho a la
salud, en principio, no ostenta la calidad de fundamental, sin embargo,
adquiere tal carácter cuando, según las circunstancias del caso, se encuentra
íntimamente ligado a un derecho catalogado como fundamental. Al respecto, la
Corporación ha señalado:
“La prestación de los servicios de salud como componente de la
seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio
público de amplia configuración legal, pues corresponde a la ley definir los
sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance de las prestaciones
obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en
principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los niños, no obstante
lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas debidamente
analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre
vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente
fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en
conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal”[2].( Subrayas fuera del texto ) .
En igual
sentido, la Corporación ha manifestado:
"Si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho
fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la
inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan
necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a
fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ahí que el
derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los
eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea
la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas"[3].
“Por otra parte, el derecho a la vida debe ser interpretado de
conformidad con el artículo 1 de la Constitución Política, según el cual “Colombia
es un estado social de derecho organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,
participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad
humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y la
prevalencia del interés general” (Subraya la Sala) y, por ende, el derecho a la
vida no se limita a la mera subsistencia orgánica del individuo, sino que “expresa una relación necesaria con la posibilidad
que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas las
facultades inherentes al ser humano. Sin duda, cuando se habla de la posibilidad
de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar
en las condiciones que hagan posible la expresión autónoma y completa de las
características de cada individuo en todos los campos de la experiencia”[4].(Subrayas fuera de texto).
3. Caso concreto.
En el asunto objeto de estudio, de conformidad con el
acervo probatorio obrante en el expediente, la entidad demandada omite entregar
la prótesis – socket, al accionante, por cuanto “…. Es una órtesis cuya
finalidad es la de mejorar o complementar la capacidad fisiológica. Esta
órtesis no se encuentra expresamente autorizada en el Plan Obligatorio de
Salud.” Conforme se desprende de los artículos 12 y 18 de la Resolución No.
5261 de 1994. (fl.13).
Ahora bien, la Corte Constitucional, en un caso
semejante, consideró que el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 no
excluye el suministro de prótesis del Plan Obligatorio de Salud y, por ende, la
entidad demandada debe proporcionar el aparato ortopédico al accionante. Al
respecto, la Corporación expresó:
“La
interpretación del artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994, expedida por el
Ministerio de Salud, no puede ser otra distinta de aquella que el mismo
Ministerio interpreta y explica en el concepto proferido por el Dr. José
Armando Porras Niño en su oportunidad, en el que se incluyen las prótesis de
extremidades inferiores dentro de la estructura del P.O.S. a fin de
complementar la capacidad física del paciente. En efecto, nótese no sólo
que esa interpretación es la que resulta acorde con lo prescrito en el artículo
en mención respecto a la definición de lo que implican estas prótesis, su
importancia y su naturaleza, sino que concuerda claramente con las exclusiones
que muy bien define la administración en el artículo 18 de la misma resolución.
En efecto, la Resolución 5261 de 1994, en el artículo 18 aclara la razón de ser
de las exclusiones, y expresamente consagra que serán en general aquellas que
no tengan por objeto contribuir con el diagnóstico, tratamiento o
rehabilitación de la enfermedad y aquellas que sean considerados cosméticas,
estéticas o suntuarios. Así mismo, el artículo 12 de la misma resolución,
señala en el parágrafo correspondiente, que "Se suministran prótesis,
ortesis y otros: marcapasos, prótesis valvulares y articulares y material de
osteosíntesis, siendo excluidas todas las demás." De esa expresión, al
parecer los otros elementos, son los que resultan después de los dos puntos, de
manera tal que los demás tipos de prótesis se desprenden de la primera parte
del parágrafo.
“En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente descrito, se
ordenará a la EPS, brindarle al actor la asistencia necesaria para que le sean
adaptados las prótesis, y le sean entregadas las mismas, acorde con sus
necesidades ortopédicas"[5]. (Subrayas fuera del texto).
En el caso que
se revisa, tal y como se desprende de lo dicho hasta el momento, la entrega del
socket para cambio en la prótesis de extremidad inferior izquierda, reúne las
características de una urgencia vital para el demandante, y resulta ser un elemento
que se requiere de manera inmediata a fin de lograr para el actor un adecuado
desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Carta, y el
mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano, al
tiempo que le permite un mejor desempeño en su trabajo.
En este caso,
las pruebas aportadas evidencian que la omisión de la demandada en suministrar
el aparato ortopédico requerido por el accionante, vulnera el derecho a la
salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas y a la integridad personal de éste, pues es importante reconocer como lo
ha dicho la jurisprudencia que “la facultad de desplazamiento, de movilidad
y de actividad física, resulta ser una opción necesaria para que una persona
con una discapacidad como la suya, pueda continuar con una calidad de vida
digna e idónea, dada su evidente debilidad”[6].
Sobre la
necesidad de que el ser humano logre estados de salud que se acompasen con una
situación de vida digna, la Corte ha manifestado:
“El concepto de Vida al que se ha hecho referencia, supone un
derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino
como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en
la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona
humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la
expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del
principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia
física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima
afectación posible del cuerpo y del espíritu.
“El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para
sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas
anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan
esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar
que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar
alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de
una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad”[7].
Bajo esas específicas consideraciones, debe concluir
esta Sala que en atención a la protección constitucional a las personas con
discapacidad, el socket para la prótesis del miembro inferior izquierdo del
solicitante es necesario para volver a caminar en forma normal, resultando ser
un elemento indispensable para asegurar la calidad de vida digna a que aspira
el mismo, dada su específica condición de debilidad manifiesta, y teniendo
presente que es una persona que no tiene capacidad económica, que labora
vendiendo chance en la calle - actividad que le demanda permanente
desplazamiento- y si el socket le queda grande, lógicamente su movilidad y su
desplazamiento se efectúan con dificultad. Se concederá en consecuencia la
tutela por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2002 por
el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá y en su lugar TUTELAR el
derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y a la integridad personal de Orlando Valencia Martínez
Segundo. ORDENAR a Coomeva E.P.S. que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
fallo, entregue el socket requerido por el solicitante para el cambio en la
prótesis del miembro inferior izquierdo.
Tercero. AUTORIZAR a Coomeva E.P.S. que
repita contra el Fosyga por los dineros gastados en el cumplimiento de este
fallo.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 6 del
expediente.
[2] Sentencia C-177 de
1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia T-941 de
2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sentencia T-926 de 1999,
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5] Sentencia T-941 de
2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Sentencia T-941 de
2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Sentencia T-099 de
1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.