T-428-01
Sentencia T-428/01
Sentencia T-428/01
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Demostración
sumaria de afectación y uso de facultad oficiosa por el juez
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
Referencia:
expediente T- 433.387
Acción de tutela
instaurada por Adelina Alfonso de Torres, Jacinto Tibavizco Garzón y Miguel
Antonio Alfonso González Contra la Alcaldía Municipal de Tibacuy, Departamento
de Cundinamarca
Procedencia: Juzgado
3 Civil del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Bogotá D.C., a los
veintiséis (26 ) días del mes de abril de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, decide sobre el fallo proferido
por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Fusagasuga - Cundinamarca, dentro del
proceso de tutela instaurado por la señora Adelina Alfonso de Torres en contra de
la Alcaldía de Tibacuy - Cundinamarca.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hiciera el Juzgado 3 Civil del Circuito de
Fusugasuga, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección No. 3, por auto del veintisiete (27) de marzo de
2001, ordenó la selección del mencionado expediente para su revisión, que fue
recibido por el despacho del Magistrado ponente el tres (3) de abril del año en
curso.
ANTECEDENTES.
A. Hechos.
Los hechos que dieron origen a la presente
acción de tutela fueron los siguientes:
1. Los señores
Adelina Alfonso de Torres, Jacinto Tibavizco Garzón y Miguel Antonio Alfonso
González, pensionados del Municipio de Tibacuy Cundinamarca, presentan acción de
tutela por cuanto consideran que se les está vulnerando los derechos a la vida
y a la igualdad por parte de la Alcaldía demandada.
2. Manifiestan que el 16 de noviembre de
2000, solicitaron a la Tesorería Municipal de Tibacuy, información sobre los
ingresos corrientes de la Nación (ICN), correspondientes al cuarto bimestre que
se gira al municipio antes del 15 de noviembre por el Estado. Además,
preguntaron si de tales dineros, se les cancelarían las mesadas pensionales
adeudadas de septiembre y octubre de 2000.
3. En la respuesta recibida el 17 de
noviembre del mismo año, se les informó que el giro mencionado ya fue
distribuido y no se destinó al pago de pensiones. No entienden, por qué el
giro correspondiente a ingresos corrientes de la Nación (ICN), cuya destinación
corresponde a libre asignación, se destinó a pagar contratos de obra y otras
deudas, perjudicando a los pensionados y sus familias, que no cuentan con otros
medios económicos para subsistir.
4. Aducen que, como consecuencia del no
pago de sus mesadas pensionales, no han podido cumplir con las obligaciones
personales y familiares, las cuales dependen del ingreso pensional mensual.
5. Sin embargo señalan que la Alcaldesa
Municipal canceló su propio salario del mes de septiembre, como consta en el
extracto del Banco Bogotá, cuenta No. 330-05120-2 del municipio de Tibacuy,
según cheque No. 26911; desconociendo el derecho de igualdad frente a los
pensionados del municipio.
6. Por
último, expresan que según reunión informal que se tuvo entre los funcionarios
de la Administración con el Concejo Municipal, se determinó que el próximo
desembolso del ICN, que se realizará en el mes de enero de 2001, está
comprometido para inversión y, por tanto, no se podrían pagar los cuatro meses
de salarios y pensiones, ni la prima de navidad adeudados.
B. Pretensiones.
Los actores solicitan al juez de tutela,
que ordene el pago de las mesadas adeudadas de los meses de septiembre, octubre
y lo que lleva corrido de noviembre, con el fin de que, se les protejan los
derechos fundamentales a la vida y a la igualdad.
C. Trámite
procesal.
Los señores Jacinto Tibavizco Garzón y
Miguel Antonio Alfonso González, otorgaron poder a la también pensionada
Adelina Alfonso de Torres, para que los representara dentro de la presente
acción de tutela, motivo por el cual, el juez de primera instancia ordenó su
ratificación.
Una vez efectuado el reparto de la acción
de la referencia, le correspondió conocer a la Unidad Judicial Municipal de
Silvania - Cundinamarca, que ordenó la notificación al ente demandado y
la práctica de algunas pruebas, allegándose la siguiente información:
En declaración juramentada del veintinueve
(29) de noviembre de dos mil (2000), la Tesorera Municipal (fl 28), afirma que
a los funcionarios del Municipio de Tibacuy se les adeudan salarios y pensiones
de septiembre y octubre de 2000; además, reconoce que por orden de la Alcaldesa
Municipal, se le pagó el salario de septiembre del mismo año.
Por su parte, la Alcaldesa Municipal de
Tibacuy Cundinamarca, en escrito del primero (1) de diciembre de dos mil
(2000), dirigido a la Unidad Judicial Municipal de Salvania y Tibacuy (fl. 32),
reconoce que los señores Adelina Alfonso de Torres, Jacinto Tibavizco Garzón y
Miguel Antonio Alfonso González, se encuentran vinculados al municipio, en
calidad de pensionados y se les adeudan los meses de septiembre y octubre de
2000, pero, explica que el municipio de Tibacuy, se encuentra atravesando una
crítica situación en cuanto a gastos de funcionamiento. Añade la alcaldesa
demandada, que es cierto que ordenó cancelar a su favor el salario de
septiembre, sin que ello pusiera en desventaja a ningún empleado, ya que la
Administración siempre ha estado presta aun a endeudarse para cubrir los
salarios y prestaciones. Como punto final, comenta que la situación de los
actores será solucionada dentro del término siguiente a recibir ingresos
adicionales del Gobierno Central.
D. Fallo de primera instancia.
Mediante sentencia del doce (12) de
diciembre de 2000, la Unidad Judicial Municipal de Silvania, Cundinamarca,
concedió el amparo solicitado en la acción de la referencia.
Para el despacho judicial mencionado, la
acción de tutela presentada es procedente, por cuanto la funcionaria demandada
pone de presente la situación económica del municipio y sugiere que se atienda
el llamado del Ejecutivo de “apretarse el cinturón”, expresión que
omite, al cancelar su salario, sin atender el llamado de los demás empleados,
quienes carecen de los mínimos medios de subsistencia y dependen únicamente de
su salario. En consecuencia, ordenó se cancelara las mesadas pensionales a los
actores de septiembre, octubre y noviembre de 2000, dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación del fallo.
E. Impugnación.
La Alcaldesa Municipal de Tibacuy
Cundinamarca, impugnó la decisión de primera instancia, manifestando que no
comparte los términos señalados por el despacho judicial, cuando se expresa que
por “omisión o negligencia” se ha dejado de pagar el salario a los actores
Reitera que ha sido imposible cumplir, ya que no existen recursos disponibles
para cancelar los salarios de ciertos empleados. Sin embargo, se compromete a
pagar los salarios de los empleados, sin transgredir la Constitución y la Ley,
ya que no es su deseo evadir la obligación de pago.
Solicita se tenga en cuenta que nunca hubo
violación a los derechos fundamentales de los actores, concretamente los de
trabajo e igualdad, al respecto expreso: " EL
TRABAJO. Evidentemente los accionantes se encuentran laborando en el Municipio
de Tibacuy, y por la labor realizada deben gozar de una remuneración legal, la
cual nunca ha sido vulnerada, hoy día y por los hechos expuestos ampliamente se
ha incurrido en una mora en el pago de sesenta días, más no se les esta negando
dicha remuneración y tampoco se les ha privado del DERECHO A LABORAR.
IGUALDAD. De manera hábil cada uno de los empleados encontró que existía
desigualdad por el hecho de la suscrita haber ordenado el pago de sus salarios
del mes de septiembre, en el mes de octubre, pero en la probanzas ninguno de
los accionantes, ni el despacho se preocupo por establecer por establecer
cuantas mensualidades el pago de la suscrita no se efectúo acorde con el resto
de planta administrativa, encontrando que sí ha existido en el Municipio de
Tibacuy un respeto total para cada uno de los empleados, a ninguno en razón de
sexo, raza, calidad política, color se le ha discriminado, por el contrario se
le ha incentivado, promovido, patrocinado y demás estímulos propios y en la
medida de las posibilidades del Ente Estatal.
Pretender hoy que las tutelas presentadas, sean revocadas no es el
interés, pero por lo menos esta apelación propenderá porque el fallo judicial
se ajuste a la realidad social y jurídica, obligando al ente estatal a cancelar
los salarios de conformidad con la Constitución y la Ley, empero sería promover
la ilicitud, situación esta ajena a mi voluntad y obligación."
F. Fallo de segunda instancia.
En sentencia proferida el 6 de febrero de
dos mil uno (2001), el Juzgado 3 Civil del Circuito de Fusagasuga Cundinamarca,
revocó el fallo de primera instancia.
Argumenta el despacho judicial que una vez
estudiado el expediente, no se encontró prueba de vulneración del mínimo vital
de los actores, ni existencia de daño inminente e irreparable que permita la
protección por vía de tutela. Por el contrario, planteó que para reclamar
acreencias laborales se cuenta con otros medios de defensa, es decir, los
actores tienen a su alcance la vía ordinaria laboral.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Ha de establecer esta Sala si, en el
presente caso, se hace procedente la acción de tutela para ordenarle a un ente
territorial que pague el valor de las mesadas pensionales adeudadas, como lo
pretenden los actores o, por el contrario, si ésta es improcedente por la
existencia de medios alternativos a los que los recurrentes podrían acudir,
para obtener lo pretendido mediante esta acción, tal como se planteó por el
juez de segunda instancia.
Tercera. Presentación de pruebas para
demostrar existencia de perjuicio irremediable
Teniendo en cuenta que los actores en la
presentación de la demanda de tutela, bajo juramento, manifestaron que
no contaban con otros ingresos diferentes a la pensión, se considera que es una
manifestación de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario)
que debe aceptarse mientras no sea contradicha[1].
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en diversas
sentencias, dentro de las cuales se puede tener en cuenta la T-259/99 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, cuando dice que "Así las cosas, habrá de
demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está
afectando el mínimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin embargo, el juez de
tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que
no se demostró la lesión al mínimo vital, pues es su deber, como garante de los
derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida,
agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este
mínimo (sentencia T-399 de 1998). La misma sentencia, continúa expresando
lo siguiente: "pese a que la jurisprudencia de la Corporación no lo
diga expresamente, es menester establecer que, por tratarse del pago de
pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del
pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta
prestación, desvirtuar esta presunción".
En consecuencia, en el presente caso se
está frente a la presunción de que los demandantes están frente a un perjuicio
irremediable.
Cuarta. Procedencia excepcional de la
acción de tutela para ordenar el pago de mesadas pensionales y se garantice el pago
de las futuras.
Como lo plantea la sentencia T-140 de 2000,
se puede ordenar de forma excepcional el pago de mesadas pensionales, sin tener
que acudir a la vía ordinaria laboral, cuando se depende únicamente de tal
mesada para suplir las necesidades básicas, siempre y cuando, los meses
adeudados estén debidamente reconocidos.
La sentencia que se revisa deniega la
tutela con el argumento de que existen otros medios de defensa judicial, cuando
en reiteradas oportunidades, esta Corte ha sostenido que: "para que un
medio de defensa judicial llegue a desplazar a la acción de tutela es
indispensable que sea igualmente eficaz e idóneo y que brinde la protección
inmediata que aquélla ofrece. No puede pretenderse que quien lleva varios meses
sin recibir el pago de su mesada pensional, sin nueva vinculación laboral, como
es lo corriente, pueda esperar el trámite de un dispendioso proceso ordinario,
sin ver comprometidos no solamente la dignidad y el decoro, sino también la
salud y hasta la vida". (sentencia T-225 de 2000 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo).
Quinta. Análisis del caso concreto.
Los actores son pensionados del Municipio
de Tibacuy Cundinamarca, tal como lo reconocen la Tesorera Municipal en
declaración rendida ante el despacho judicial de primera instancia (fl. 28) y
la Alcaldesa demandada, mediante escrito que dentro de término presentó ante la
Unidad Judicial Municipal de Silvana Cundinamarca (fl. 32). Además, estuvieron
de acuerdo en que las mesadas adeudadas comprenden los meses de septiembre a
noviembre de 2000.
Así mismo, la entidad demandada acepta que
la omisión en el pago se debe a la grave situación de iliquidez por la que
atraviesa la Nación y como consecuencia, el municipio. Pero si bien es cierto,
la existencia de la grave situación económica de una entidad pública o privada
tal circunstancia, no es excusa para que se vulneren derechos fundamentales de
los trabajadores activos de los pensionados, y se dejen de reconocer los
mínimos derechos fundamentales.
Con base a tales circunstancias, la Sala
observa que:
Existe reconocimiento de la calidad de
pensionados de los actores por parte de la administración, así mismo el derecho
de recibir el pago cumplido de sus mesadas pensionales, ya que en ningún
momento la Alcaldía de Tibacuy objetó tal calidad.
La Alcaldía demandada dejó de cancelar las
mesadas argumentando falta de disponibilidad presupuestal, situación que no
puede servir de excusa para que la administración municipal vulnere derechos
fundamentales, como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado esta Corte, por
cuanto la omisión prolongada en el pago de las mesadas afecta la subsistencia,
tanto de quien tiene el derecho a recibirlas, como de sus beneficiarios.
Por otra parte, hay que aclarar que la
difícil situación económica por la que atraviesa el país no es un argumento
aceptable para prolongar en el tiempo la cesación en el pago de mesadas, ya que
la administración municipal debe prever el valor a que ascienden sus gastos,
dentro de los cuales se encuentra el pago de salarios y pensiones, para
solicitar al nivel central la apropiación correspondiente, permitiendo tanto al
pensionado como a su familia, el disfrute de una vida digna. Sobre el
particular, la Corte ha dicho que:
“Dadas las
condiciones de nuestro país, donde las tasas de desempleo son altas; el nivel
de vida de un alto porcentaje de la población no es el mejor y el ingreso del
colombiano medio alcanza para cubrir escasamente sus necesidades básicas, no se
requieren de mayores y complicados análisis para entender las vicisitudes a las
que puede quedar sometido un empleado cuando no recibe en tiempo su salario y
esta situación se prolonga en el tiempo. ...Es claro que mientras no se
implementen acciones rápidas, o se abrevien los términos y el procedimiento en
las existentes, recursos como la acción de tutela seguirán siendo los llamados
a ser utilizados para que el derecho del trabajador a recibir en tiempo su
asignación salarial, pueda ser realizable.” (Sentencia T-606/99 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra).
Por último, sobre las consideraciones por
las cuales el juez de segunda instancia negó la tutela impetrada por los
actores, por cuanto existen otros medios de defensa judicial - jurisdicción
laboral - donde se puede obtener el reconocimiento y pago de derechos
pensionales, la Sala de Selección observa que el incumplimiento prolongado en
el pago de tales mesadas, afecta el mínimo vital. Por tanto, la presente
tutela esta llamada a prosperar.
III. Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE el fallo proferido el seis (6) de
febrero de dos mil uno (2201), por el Juzgado 3 Civil del Circuito de
Fusagasugá - Cundinamarca, dentro del proceso de tutela instaurado por los
señores Adelina Alfonso de Torres, Jacinto Tibabizco Garzón y Miguel Antonio
Alfonso González en contra de la Alcaldía Municipal de Tibacuy Cundinamarca,
por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, CONCÉDASE
el amparo solicitado por la actora, en los términos de esta sentencia.
Segundo: ORDÉNASE a la Alcaldía de Tibacuy, que en el
término de 48 horas, siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no
lo ha hecho, pague el valor de las mesadas adeudadas a los señores Adelina
Alfonso de Torres, Jacinto Tibavizco Garzón y Miguel Antonio Alfonso González.
En caso de no existir disponibilidad presupuestal, dentro del mismo término, se
inicien los trámites necesarios que permitan dar cumplimiento a este fallo de
tutela, dentro de un término no superior a dos (2) meses, contado a partir de la
notificación de la presente sentencia. Así mismo, adelantar las gestiones
encaminadas al pago futuro y oportuno de las que se continúen causando.
Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-620/2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.