T-428-98
Sentencia T-428/98
_Sentencia T-428/98
SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-Fallecimiento
de actor no exime pronunciamiento de fondo/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carencia
actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo
Tal como lo
advirtió esta Corporación, la muerte del peticionario acaecida durante el
trámite de revisión no exime a la Corporación de emitir un pronunciamiento de
fondo sobre el objeto del debate. Es claro que por el efecto directo del
fallecimiento del actor, la Corte queda inhabilitada para impartir contra el
demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 de la Carta Política.
Sin embargo, ello no impide que deba resolver el fondo del asunto sometido a
estudio porque, de un lado, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohibe la
emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y, del otro, porque la
Corte Constitucional tiene a su cargo funciones que exceden las de simple
tribunal de instancia. En efecto, sabido es que la Corte Constitucional no es
una instancia más en el debate jurídico y que sus decisiones persiguen, amén de
la protección de los derechos fundamentales, la depuración de la jurisprudencia
nacional, buscando establecer parámetros de interpretación elucidantes para los
jueces de la República, que pretenden clarificar y delimitar, en últimas, el
campo doctrinario de los derecho fundamentales, a lo cual se llega por vía de
la revisión de casos ejemplares o ilustrativos. Que en el desarrollo de esta
empresa se rectifiquen, enmienden, complementen e, incluso, se revoquen las
decisiones de los jueces de primero y segundo grado, es un efecto más de los
muchos que constituyen su objetivo integral. Por esta razón, como el propósito
de la Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela es, además de
resolver el caso concreto, decantar los criterios interpretativos de las normas
jurídicas, no puede ser obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo el
que el titular de los derechos que se invocan haya dejado de existir. En el
mismo sentido, tampoco es impedimento para que se emita un fallo de fondo el
que hubiera desaparecido la causa motiva de la acción, bien porque el demandado
hubiese cumplido con la obligación que se le exigía, ya porque hubiera
suspendido los actos cuya cesación se le pedía.
DERECHO A LA
SALUD-Inconvenientes de
atención a beneficiarios por trámites internos de compensación de cuentas
Como lo ha dicho
en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, los beneficiarios del
sistema de salud -mas aún tratándose de la población favorecida con el régimen
subsidiado-, no tienen por qué padecer los inconvenientes de tipo presupuestal
afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes
que están sometidos a riesgo no pueden ver obstaculizado o impedido su
tratamiento médico por razón de los trámites internos de compensación de
cuentas adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos
burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto,
no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.
PREVENCION EN
TUTELA-Dilación
injustificada en prestación prioritaria servicio de salud
Referencia:
Expediente T-161746
Peticionario: Vladimir
Benítez Bautista
Procedencia: Juzgado
Veinticinco Penal Municipal de Santafé de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de
agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-161746, adelantado por el ciudadano Vladimir Benítez Bautista, en
representación de la Señora Isolina Imbajao Zambrano, contra el hospital San
Juan de Dios de Santafé de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió para efectos de su
revisión, mediante Auto del 23 de abril del presente año, la acción de tutela
de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
El demandante, Vladimir Benítez Bautista,
actuando en calidad de agente oficioso, solicita la protección de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida de la señora Isolina Imbajao Zambrano,
presuntamente vulnerados por el Hospital San Juan de Dios de Santafé de Bogotá.
2. Hechos
El señor Benítez Bautista presentó demanda
de tutela en contra del Hospital San Juan de Dios de Santafé de Bogotá, por
cuanto dicha institución venía dilatando la atención médica requerida por la
señora Isolina Imbajoa Zambrano, natural de Mocoa (Putumayo) y residente en el
Cabildo Indígena de Puerto Asís, a pesar de los graves padecimientos de salud
de su representada.
Según el demandante, la señora Imbajao fue
remitida al hospital San Juan de Dios de Santafé de Bogotá por las autoridades
de salud de Mocoa, sin que este centro hospitalario le prestara la atención
médica requerida, pues, según los directivos del hospital, debían aclararse
algunos datos de la carta de remisión. Esta situación, en opinión del
solicitante, fuera de haber puesto en grave peligro la vida de la señora
Imbajoa, obligó a la paciente a alojarse en una residencia donde debía cancelar
la suma de $15.000 diarios, además de los gastos de manutención.
3. Pretensiones
El accionante solicita que se hagan valer
los derechos fundamentales de los indígenas, en especial el derecho a la
seguridad social, plasmado en el artículo 48 de la Carta, el cual adquiere
carácter de fundamental cuando con él se pone en peligro el derecho a la vida.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Unica instancia
El juzgado 25 Penal Municipal de Santafé de
Bogotá, tras escuchar la versión juramentada del accionante, solícito
explicación de los hechos al Hospital San Juan de Dios.
Esta institución, entidad de derecho
privado sin ánimo de lucro, manifestó en su declaración haber prestado la
atención médica debida a la señora Isolina Imbajoa “…quien fue vista por
consulta externa en nuestra unidad de cardiología el 17 de febrero de 1998,
habiéndose diagnosticado insuficiencia cardiaca, estenosis mitral, neuritis
postherpética, y dentro del tratamiento se le ordenó un ecocardiograma, se le formuló
coumadin, laxis, isordil, lanitop y amitriptilina, según las anotaciones de la
Historia Clinica”. No obstante, el hospital agregó que el costo del
tratamiento debía estar a cargo del Estado por tratarse de una indígena,
vinculada al sistema integral de salud a través del régimen subsidiado.
Mediante providencia del 2 de marzo de
1998, el juez de tutela denegó la presente acción por no observar desatención
alguna por parte del hospital y, encontrando fidedigna, creíble y razonable la
información suministrada por el asesor jurídico de la entidad demandada,
concluyó que a la representada no se le violó ningún derecho constitucional
fundamental.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
Pruebas solicitadas por la Sala Novena de
Revisión
Repartido el expediente, la Sala Novena de
Revisión encontró que los elementos de juicio aportados al mismo eran
insuficientes para esclarecer las circunstancias en las que actualmente se
hallaba el proceso.
Por ello, mediante Auto del 10 de julio de
1998, la Sala solicitó al Hospital San Juan de Dios las debidas certificaciones
sobre la fecha y estado de salud en que ingresó a dicho centro hospitalario la
señora Isolina Imbajoa Zambrano, así como los tratamientos médicos que se le
practicaron de acuerdo con el diagnóstico correspondiente. Adicionalmente,
indagó sobre los tratamientos que quedaron pendientes.
Del mismo modo, esta Sala de Revisión
ofició a DASALUD para que informara sobre el estado de salud de la paciente,
como también pidió al Cabildo Indígena Multi-Etnico del casco urbano de Puerto
Asís (Putumayo), información sobre su paradero.
Tanto el Hospital San Juan de Dios como el
Cabildo Multi-Etnico de Puerto Asís, informaron a la Corte Constitucional que
la señora Isolina Imbajoa Zambrano falleció el 3 de abril del año corriente,
luego de que se le prestara la atención médica requerida
En efecto, la Oficina de Asesoría Jurídica
del centro hospitalario manifestó que el 31 de marzo de 1998, es decir, más de
veinte días después de que el juzgado de instancia dictara la correspondiente
sentencia de tutela, la paciente fue valorada por el departamento de anestesia;
que posteriormente se revisaron los estudios prequirúrgicos para remitirla a
cirugía, adonde ingresó el 1º de abril pasado para recibir el cambio de una
válvula cardiaca, pero que falleció finalmente el 3 de abril en la unidad de
cuidados intensivos, a causa de severas complicaciones post-operatorias.
Consecuencias de la muerte del solicitante
en el caso concreto.
No han sido muchas las oportunidades en que
la Corte Constitucional ha debido afrontar el hecho de que, durante el trámite
de tutela, ocurra la muerte del demandante o de la persona en favor de quien se
inicia la acción. No obstante, a propósito de tales eventos, este Tribunal ha
podido delimitar las consecuencias que tiene para el proceso la muerte del
tutelante, según el momento en que aquella tenga lugar.
Al respecto, tal como lo advirtió en la
Sentencia T-699/96, la muerte del peticionario acaecida durante el trámite de
revisión no exime a la Corporación de emitir un pronunciamiento de fondo sobre
el objeto del debate.
Es claro que por el efecto directo del
fallecimiento del actor, la Corte queda inhabilitada para impartir contra el
demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 de la Carta Política.
Sin embargo, ello no impide que deba resolver el fondo del asunto sometido a
estudio porque, de un lado, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohibe la
emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y, del otro, porque la
Corte Constitucional tiene a su cargo funciones que exceden las de simple
tribunal de instancia.
En efecto, sabido es que la Corte
Constitucional no es una instancia más en el debate jurídico y que sus
decisiones persiguen, amén de la protección de los derechos fundamentales, la
depuración de la jurisprudencia nacional, buscando establecer parámetros de
interpretación elucidantes para los jueces de la República, que pretenden
clarificar y delimitar, en últimas, el campo doctrinario de los derecho
fundamentales, a lo cual se llega por vía de la revisión de casos ejemplares o
ilustrativos. Que en el desarrollo de esta empresa se rectifiquen, enmienden,
complementen e, incluso, se revoquen las decisiones de los jueces de primero y
segundo grado, es un efecto más de los muchos que constituyen su objetivo
integral.
Por esta razón, como el propósito de la
Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela es, además de resolver
el caso concreto, decantar los criterios interpretativos de las normas
jurídicas, no puede ser obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo el
que el titular de los derechos que se invocan haya dejado de existir.
En el mismo sentido, tampoco es impedimento
para que se emita un fallo de fondo el que hubiera desaparecido la causa motiva
de la acción, bien porque el demandado hubiese cumplido con la obligación que
se le exigía, ya porque hubiera suspendido los actos cuya cesación se le pedía.
Por las razones expuestas y no obstante
presentarse en este caso, además de una sustracción de materia un hecho
superado, esta Sala de Revisión entra a pronunciarse sobre las pretensiones de
la demanda, con la advertencia de que lo hará a titulo ilustrativo y
ejemplarizante, pues como ya se analizó, no cabe emitir orden alguna sobre
derechos cuyo titular ha desaparecido.
Análisis del caso concreto
En el caso sub-judice, la tutela fue
interpuesta para proteger los derechos a la vida y a la salud de una indígena
del Putumayo, quien fue remitida al Hospital San Juan de Dios de Santafé de
Bogotá desde la ciudad de Mocoa, porque sufría de una enfermedad epidérmica con
efectos colaterales a nivel cardiovascular.
El demandante, actuando como agente
oficioso de la afectada, recurrió al juez de tutela porque, a su parecer, a la
señora Imbajoa Zambrano le estaban “poniendo trabas burocráticas” para
atenderla en el Hospital San Juan de Dios. En su declaración, el actor
manifiesta que las incongruencias de las órdenes de remisión dilataron los
exámenes que debían practicársele a la paciente y que por esa razón, la señora
Imbajoa había tenido que hospedarse en casas de paso en Bogotá, donde debía
cancelar $15.000 diarios, además de los gastos de manutención.
Sea lo primero advertir que la señora
Imbajoa estaba afiliada al Régimen Subsidiado de Salud (regulado en el capítulo
9 de la Ley 100 de 1993), tal como se desprende del acta de remisión suscrita
por el director de DASALUD, Putumayo (folio 8). En esta medida, tenía derecho a
recibir la atención básica de salud, prevista por el sistema de seguridad
social integral para dichos afiliados. Así lo señala el artículo 162 de la Ley
100 de 1993, cuando claramente establece la regulación pertinente para este
tipo de pacientes al disponer que “la población del régimen subsidiado
obtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales
públicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con
los cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios”.
A lo anterior hay que agregar que la señora
Imbajao Zambrano se encontraba en situación de debilidad manifiesta y que, por
pertenecer a la tercera edad, merecía una protección especial por parte del
Estado y sus instituciones, atendiendo al tenor de los artículos 13 y 46 de la
Carta Política.
Resulta entendible entonces el reproche
elevado por el peticionario relacionado con la dilación en la prestación de los
servicios médicos por parte del hospital demandado, porque mientras la paciente
fue remitida desde Mocoa el 3 de febrero de 1998 y el diagnóstico en la capital
tuvo lugar el 17 del mismo mes, sólo el 31 de marzo de 1998 el departamento de
anestesia adelantó la valoración respectiva con miras a practicar la cirugía
que necesitaba la paciente.
Entre el primer diagnóstico y la valoración
por anestesia transcurrió cerca de mes y medio, tiempo que indudablemente
incidió en el menoscabo de la ya precaria salud de la paciente, más aún si se
tiene en cuenta que se trataba de una indígena de edad avanzada, que no residía
en Bogotá y que debía proveerse lo necesario para sobrevivir mientras duraba el
tratamiento.
Sin que sea necesario recurrir a la
incongruencia de las remisiones para justificar la tardanza en la atención
médica, esta Sala de Revisión observa que el tiempo que medió entre la remisión
de la paciente y su atención efectiva con miras a la intervención quirúrgica,
no se aviene a los términos racionales y efectivos que deben caracterizar la
prestación del servicio de salud, máxime cuando se trata de personas que por
sus condiciones físicas, sociológicas y económicas requieren una atención
prioritaria, como era el caso analizado.
Si bien es cierto la responsabilidad de
alojar a la paciente no tenía por qué ser exigida al hospital demandado, y
también que el agente oficioso buscó la colaboración de la oficina Delegada
para los Asuntos Indígenas y las Minorías Etnicas a el fin de encontrar un
hospedaje acorde con las necesidades de la paciente, no lo es menos que los
efectos de la lentitud con que la institución procedió también influyeron
desfavorablemente en su situación económica.
Adicional a lo anterior, merece un
comentario especial la aclaración contenida en el informe rendido por el
hospital demandado al a-quo según la cual, la institución no le estaba poniendo
obstáculos a la atención de la solicitante, pero el costo de la misma debía
estar a cargo del Estado. Y merece especial comentario porque esta no pudo
considerarse jamás como razón para DILATAR la prestación del servicio de salud.
En primer lugar, como lo ha dicho en
reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, porque los beneficiarios del
sistema de salud -más aun tratándose de la población favorecida con el régimen
subsidiado-, no tienen por qué padecer los inconvenientes de tipo presupuestal
afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes
que están sometidos a riesgo no pueden ver obstaculizado o impedido su
tratamiento médico por razón de los trámites internos de compensación de
cuentas adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos
burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto,
no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.
Con el fin de ilustrar el aserto anterior,
valga mencionar que en casos análogos la Corte Constitucional ha establecido,
por ejemplo, que el beneficiario del servicio de salud no puede sufrir las
consecuencias del no pago de los aportes por parte del empleador, y que la
entidad encargada de prestar el servicio debe suministrarlo a pesar de la mora
del primero.[1]
La Corte ha recalcado que en tales casos, la entidad prestadora del servicio no
puede hacer extensivos los efectos del incumplimiento patronal a los intereses del
paciente, pues la protección del derecho a la salud tiene prioridad sobre las
implicaciones patrimoniales derivadas de los aportes.
Con criterio similar, la discusión surgida
en el seno de las entidades responsables del servicio de salud, relacionada con
el porcentaje de participación en los gastos de tratamiento que a cada una le
corresponde, no puede obstaculizar la prestación del servicio de salud a
quienes lo reclaman, pues la protección de este derecho está por encima de los
intereses económicos de aquellas.
Adicional a lo anterior, no debe olvidarse
que la carta remisora de DASALUD en Mocoa advertía expresamente que los gastos
de la paciente los asumía totalmente esta entidad; aseveración que corrobora el
mismo departamento de salud cuando afirma que remitió al Hospital San Juan de
Dios, el día 23 de febrero del año en curso, otro oficio ratificando su
intención de solventar todos los gastos (folio 47, cuaderno 2). Mal podría
entonces haber argüido el Hospital San Juan de Dios, como razón para dilatar el
servicio, la falta de certeza sobre el responsable de cubrir los gastos del
tratamiento, pues la remisión de DASALUD daba cuenta del compromiso de asumir
la totalidad del mismo.
De todo lo dicho se tiene que, a pesar de
la muerte de la peticionaria y de que la entidad demandada prestó finalmente el
servicio solicitado, el cual incluyó el suministro de los medicamentos, la
proyección de las radiografías, la intervención quirúrgica y la convalecencia
de la paciente en la unidad de cuidados intensivos, no puede pasarse por alto
que la obligación del hospital era la de atender de manera pronta y oportuna a
la solicitante, y que, por su injustificada dilación, merece una prevención por
parte de esta Corte para que en lo sucesivo evalúe las condiciones particulares
de los usuarios del servicio y determine, con base en dicha evaluación, los
casos que merecen atención prioritaria, con el fin de que no vuelvan a ocurrir
casos como este, en los que se aprecia una violación de derechos
constitucionales fundamentales.
En consecuencia, esta Sala de Revisión
revocará la sentencia proferida por el juez de primera instancia, y prevendrá
al hospital demandado para que tenga en cuenta las consideraciones contenidas
en la parte resolutiva de esta providencia; sin emabargo, se abstendrá de
expedir orden alguna en lugar de la de primera instancia, por razón de la
sustracción de materia y de haberse superado el hecho motivo de la acción.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: REVOCAR la sentencia
proferida en primera instancia el 2 de marzo de 1998 por el Juzgado 25 Penal
Municipal de Santafé de Bogotá, que resolvió la demanda presentada por el señor
Vladimir Benítez Bautista, en representación de la fallecida Isolina Imbajoa
Zambrano, en contra del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santafé de
Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia.
Segundo: PREVENIR al Hospital San
Juan de Dios para que en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones
consignadas en esta providencia, se abstenga de dilatar la prestación del
servicio de salud a las personas que por sus condiciones físicas, sociológicas
y económicas requieran atención prioritaria.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia T-154 A de 1995. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.