T-428-95
Sentencia No. T-428/95
Sentencia No.
T-428/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Contaminación
por ruido/INDEFENSION-Pasividad de la autoridad pública
Parecería, aunque
no hay prueba de ello, que el ruido ocasionado en el establecimiento
constituiría la causa principal de la molestia. Tratándose de este tema, la
Corte ya ha considerado que la persona se encontraría en estado de indefensión
frente a quien contamina por medio de ruido. No está dirigida la solicitud
contra la autoridad pública, sin embargo, conforme se citó anteriormente, la
indefensión surge, si hay pasividad de tal autoridad.
ACCION DE TUTELA
CONTRA EL RUIDO-Nivel de
tolerancia
Si se supera el nivel
de los decibeles fijados para zona comercial, hay un abuso que no es tolerable
y se estaría violando un derecho fundamental, el de la salud, y, por lo tanto
habrá que dar una orden para que no ocurra la violación. Como no está
técnicamente probado que se haya superado el nivel de los decibeles, pero hay
indicios de que sí ha ocurrido tal circunstancia, entonces, la determinación
será la de exigirle al dueño o responsable del establecimiento que no supere el
nivel permitido. Y, sí lo hiciere, el Juez de tutela, en cumplimiento de la
sentencia, y una vez demostrada la violación, procederá a ordenarle a la
Alcaldía Local de Santafé la cancelación de la licencia de funcionamiento.
DERECHO A LA
SALUD-Contaminación por
ruido
Prospera la
tutela en cuanto hay protección al derecho a la salud, puesto que hay amenaza
de violar ese derecho fundamental si ocurren ruidos contaminantes, por encima
del nivel permitido en esa zona comercial.
FALLO DE TUTELA-Competencia para el cumplimiento
Como es el Juez
de primera instancia quien hace cumplir el fallo de tutela y quien además
mantiene la competencia hasta cuando "esté completamente restablecido el
derecho o eliminadas las causas de la amenaza", entonces, será dicho juez
constitucional el competente para determinar, mediante providencia, la
eliminación de la causa de la amenaza, si esta se produce con posterioridad a
este fallo, ordenando al Alcalde Local que en el término de 48 horas cancele la
licencia de funcionamiento. Es obvio que para tomar tal determinación, debe
actuar con fundamento en las pruebas o en las informaciones pertinentes que le
envién las autoridades policivas, y, si éstas son renuentes a prestar esa
obligatoria colaboración, se aplicarán las sanciones respectivas; y, también es
justo que, si el mismo interesado presenta prueba que le de al juez de tutela
el convencimiento respecto de la situación litigiosa se haría también efectiva
la orden de cancelarse la licencia.
REF: Expediente
Nº 59220
Procedencia: Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
Peticionario:
CAMILO SATIZABAL
Temas: -Tutela
contra particulares.
-Tranquilidad
subjetiva de los asociados.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá ,
D.C., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro
Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y la
Conjuez Susana Montes de Echeverri.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-59220 adelantado por Camilo
Satizabal, contra Pedro Jaramillo. Inicialmente le correspondió por reparto al
Magistrado Hernando Herrera Vergara, quien se declaro impedido aceptándosele el
impedimento el 12 de mayo de 1995, sorteándose como Conjuez a la doctora Susana
Montes de Echeverri, quien se posesionó el 30 de mayo de este año, y, la
ponencia correspondió al Magistrado Martínez Caballero, dentro de la misma Sala
Sexta de Revisión.
ANTECEDENTES
1. Solicitud.
Camilo Satizabal
Parra pide que "se restablezcan los derechos constitucionales
fundamentales para el normal y tranquilo transcurrir de la vida, la intimidad,
el trabajo, la tranquilidad y la paz de mi esposa y la mía."
Se deduce de lo
escrito que la tutela que instaura la dirige contra Pedro Jaramillo,
propietario del establecimiento "Pedro Rimales" ubicado en la calle
19 Nº 4-71, cuarto piso, que colinda con el apartamento del peticionario.
Presenta la acción en razón de que:
En el dicho
establecimiento se originan escándalos, ruidos, ensordecedores, de diferentes
tipos y simultáneos: Los producidos por un inmenso aparato de sonido que supera
los decibeles tolerables por el ser humano; el ruido por el taconeo o
escobilleo sobre un entarimado, probablemente de numerosas parejas, y por los
gritos estentóreos o muy fuertes de un individuo a través de un micrófono o
alta voz, el cantinero que estimula a las personas del escobilleo, y alternando
estas acciones con una retahila, a todo grito, de injurias, ofensas, insultos y
agravios con palabras impublicables extraídas del arsenal de vulgaridades
usadas por gentes de los bajos fondos. Estas sartas de injurias el sujeto del
micrófono además de dirigirlas al supuesto grupo de clientes de ese
establecimiento a manera de intermedio, las repite cuando los ha visitado la
policía a la que llamo en la noche a las 9, a las 11, a la 1 y que dicho sea de
paso no es nada eficaz y por el contrario se arrecia el escándalo. Cómo
conciliar sueño con escándalo donde concurren tantos factores, y así estamos en
las últimas cuatrocientas tormentosas noches.
Todo este
infernal escándalo comienza a las cinco de la tarde y termina a las tres de la
mañana del día siguiente durante todos los días de la semana, exceptuando el
domingo, desde el mes de julio de 1993."
Agrega que pidió al
Alcalde Menor de Santafé que revocará la licencia concedida a la cantina y que
el funcionario le respondió justificando su determinación en el decreto 1042 de
1987 que, según Camilo Satizabal, viola la Constitución Política.
2. Pruebas.
Obre en el proceso
la respuesta que a Satizabal le dirigió el Alcalde Local de Santafé, diciéndole
que el referido decreto 1042 de 1987 clasifica el establecimiento como de
"uso principal permitido para el sector", que existen otros 20
establecimientos dedicados a la misma actividad y que fueron puestos muros en
ladrillo, pisos en tableta y recubiertos en madera y esteras en las paredes que
aminoraban el ruido.
-La matrícula
sanitaria del establecimiento.
-La licencia de
funcionamiento expedida por Resolución 1376 del 28 de junio de 1994.
3. Decisión del
juez de tutela.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá profirió sentencia el 16 de diciembre de
1994, negando la tutela, con base en estos argumentos:
"Del
análisis de la disposición legal transcrita (art. 42, num. 9, decreto 2591/91)
se tiene, que para que sea procedente la tutela impetrada es necesario que el
petente se encuentre en "situación de subordinación o indefensión",
circunstancia ésta no predicable del señor CAMILO SATIZABAL PARRA respecto de
señor PEDRO JARAMILLO pues de un lado, del escrito de tutela no se infiere tal
circunstancia y, del otro, no se observa una inminente vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales, aducidos por el actor, que permita la utilización
de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Es más, el art.
45 del decreto 2591 de 1991 establece que: "No se podrá conceder la tutela
contra conductas legítimas de un particular".
Si se tiene
presente lo anterior y, vista la licencia de funcionamiento que obra a folio 27
del cuaderno de tutela y la comunicación suscrita por el Alcalde Local de esta
ciudad, aportada a esta acción por el mismo petente, en el sentido de constatar
positivamente las condiciones en que funciona el referido establecimiento de
propiedad del accionado y no observando al rompe violación de derechos
fundamentales por la actividad desarrollada en dicho local, fuera igualmente
desestimar la tutela deprecada, pues ciertamente el señor PEDRO JARAMILLO está
desarrollando una actividad comercial catalogada como legítima, según las
probanzas allegadas.
De otro lado,
pertinente es señalar que si lo que intenta el accionante mediante el escrito
de tutela propuesto es la "revocatoria del permiso o licencia de
funcionamiento de la cantina "pedro rimales", ......
De esta forma, la
petición así considerada no es factible de tener acogida en sede de tutela,
pues una orden en este sentido está por fuera del marco jurídico constitucional
que instruye la acción de tutela.
A tal conclusión
se allega si se tiene presente que nos encontramos ante una resolución
administrativa, Resolución Nº 1376 del 28 de junio de 1994 suscrita por el
Alcalde Local de Santafé de Bogotá que otorga licencia de funcionamiento al
establecimiento denominado "La Tienda de Pedro Rimales" (fl. 27), que
por su naturaleza es perfectamente demandable ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo ya por razones de inconstitucionalidad o por razones
de ilegalidad, si así lo considera el petente de la tutela, mediante las
precisas acciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo.
Aún más, en
comunicación suscrita por el alcalde local de esta ciudad de fol. 3 del
cuaderno de tutela y aportado por el mismo petente donde se hace constar visita
ocular practicada al establecimiento en mención, se lee:
"...El
negocio se encuentra en un centro comercial donde existen 21 tabernas, y
discoteca, así mismo el concepto de uso es: Area de actividad múltiple, con
tratamiento de rehabilitación Centro Uno, (AMRC1) comercio tipo B, grupo 2, K,
1 (taberna) 2, F, 1 (Restaurante) 1, B, 2, a (cafetería). El Artículo 60 del
Decreto 1042- de 1987, lo clasifica como uso principal permitido para el
sector. Además si cumple con el horario señalado en la licencia Nº 1376 del 28
de junio/94 vigente: domingo a Jueves de 8 a.m. a 1 a.m. del día siguiente,
Viernes, Sábado y víspera de festivos, hasta las 3 a.m..
Respecto del
ruido, se constató que los ventanales de la fachada del local, fueron
sustituidos por muros en ladrillo (bloque 5). Los pisos en tableta y
recubiertos en madera. A las paredes se les colocó esteras en todo el negocio.
Si bien es cierto que funciona éste negocio, existen otros 20 establecimientos
dedicados a la misma actividad."
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
1. Sujeto pasivo
de la presente tutela.
Está, en principio,
dirigida contra un particular porque con su actividad afectaría la paz y el
sosiego. Parecería, aunque no hay prueba de ello, que el ruido ocasionado en el
establecimiento constituiría la causa principal de la molestia. Tratándose de
este tema, la Corte ya ha considerado que la persona se encontraría en estado
de indefensión frente a quien contamina por medio de ruido.
En efecto, la Sala
Séptima de Revisión en la sentencia T-357/95 explicó por qué hay indefensión:
"Uno de los
supuestos dentro de los cuales cabría una tutela contra particulares es la
indefensión del afectado en relación con la persona que comete la conducta
acusada (inciso 5º art. 86 C.P.). Ciertamente, en la sociedad existen algunos
factores de hecho no provenientes del Estado con capacidad de constreñir al
particular en el ejercicio de sus derechos fundamentales. La existencia de
tales factores a veces es inducida ilegítimamente por la negligencia en el actuar
del Estado. Es así como es posible configurar la indefensión como resultado de
la pasividad de una autoridad pública. Al respecto la Corporación manifiesta
que:
"La
situación de indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que
coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos
fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto
el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la
protección de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de
hecho, entre ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar
a la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a
la supremacía de otro particular. En estos casos, al juez de tutela
corresponde verificar si efectivamente se configura una situación o relación de
indefensión en la que esté en juego algún derecho fundamental que deba ser
tutelado." (negrillas fuera de texto)[1]
"La existencia
o no de medios jurídicos de defensa del afectado frente a la persona acusada
debe ser analizada bajo el prisma de la efectividad de los mencionados
mecanismos, en el caso en concreto.
"Por otro lado,
uno de los supuestos dentro de los cuales se puede dar la tutela contra un
particular es cuando la conducta de éste afecte grave y directamente el interés
colectivo, esto es, "un interés que abarca un número plural de personas
que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un particular"[2]. En efecto, un
particular puede superar el ámbito de ejercicio de sus derechos transgrediendo
ilegítimamente un derecho colectivo. Sin embargo, no siempre que hay un interés
colectivo éste es difuso, sino que también es posible que pueda ser
individualizable.
En conclusión, si es
viable tramitar esta tutela contra el particular a quien se le dirige, y, se
verá luego, si asiste o no razón en los pedimentos.
Es importante
aclarar:
No está dirigida la
solicitud contra la autoridad pública, sin embargo, conforme se citó
anteriormente, la indefensión surge, si hay pasividad de tal autoridad.
En el presente caso
está probado que hay una licencia de funcionamiento, se le respondió al
interesado que reglamentariamente el edificio donde habita está autorizado para
que allí funcionen establecimientos públicos, luego, como lo dijo la sentencia
de primera instancia: es una conducta legítima del particular contra quien se
dirige la acción, y, no cabria la tutela por el simple hecho de funcionar.
Pero, otra cosa diferente es el problema del ruido.
Por supuesto que, en
la sentencia T-357/95 también se dijo:
"La vida en
sociedad genera para el ser humano ciertas cargas propias de la interacción
social. Este es el caso del ruido. Ciertamente, la vida social supone la
tolerancia de la existencia de la alteridad, es decir, del otro. Esa otra
persona tiene derecho a ser y, en consecuencia, a ejecutar todas sus
manifestaciones de existencia como la producción de su propio ruido, obviamente
limitado por los derechos de los demás y el orden jurídico (art. 16 C.P.).
"Ahora bien,
surge una pregunta: ¿el ejercicio abusivo de la producción de ruido podría
llegar a vulnerar o amenazar un derecho fundamental?. La respuesta es
afirmativa. Como primera medida, el ruido es reconocido como agente
contaminante del medio ambiente, tanto por la legislación nacional (Decreto No.
2811 de 1974) como por la jurisprudencia de esta Corporación[3]. Así mismo, la Corte
Constitucional ha reiterado en múltiples sentencias que el medio ambiente no es
derecho fundamental por naturaleza, sin embargo, cuando existe una violación de
un derecho fundamental, como la salud o la vida, es posible que proceda la
tutela probándose la relación causal entre la actividad que vulnera el medio
ambiente y el daño al derecho fundamental respectivo. En ese orden de ideas, es
posible que el ruido llegue a niveles en los cuales viole o amenace violar un
derecho fundamental como el de la salud, en cuyo caso pueda ser tutelado, en
tanto y en cuanto, se logre comprobar el nexo entre la conducta acusada
violatoria del medio ambiente y el daño o amenaza al derecho fundamental.
"Es decir, si
no se rebasa la escala sonora, no hay abuso. Dentro de los parámetros de la
sentencia T-357/95 se reitera:
"El nivel de
tolerancia social del ruido está condicionado, principalmente, por la situación
espacial y temporal en la cual se produce. En efecto, el Ministerio de Salud
Pública expidió la Resolución No. 8321 de 1983, por la que "se dictan normas
sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de
las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos". En su
artículo 17, la Resolución citada determina los niveles de ruido máximos
permisibles según el lugar y la hora en que se produzca su emisión:
Artículo 17.-
Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas
auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen
los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:
TABLA NUMERO I
Zonas receptoras
Nivel de presión
sonora de dB (A)
Período
diurno Período nocturno
7:01a.m.-9p.m.
9:01p.m.-7a.m.
Zona I
residencial 65 45
Zona II comercial 70
60
Zona III industrial 75 75
Zona IV de
tranquilidad 45 45
Parágrafo 1º -
Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la Tabla
número I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad
competente en cada localidad y para cada caso.
(...)
Así mismo, el
artículo 21 del precitado acto normativo reitera, en general, la obligatoriedad
del artículo 17 ibídem, al establecer lo siguiente:
Artículo 21.- Los
propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, están en la
obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la
salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas
necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no
contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad
sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la
emisión de ruidos contaminantes.
Luego, la
Resolución mencionada, en su artículo 22, determina el respeto a la intimidad
en su componente de tranquilidad auditiva específicamente en las relaciones
entre vecinos, sin atender a la actividad que desempeñen, estableciendo que
"ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de cualquier ruido, que
al cruzar el límite de propiedad del predio originador pueda exceder los
niveles establecidos en el Capítulo II de la presente resolución".
Claramente, la norma prohibe la intromisión arbitraria de un vecino al predio
de otro, a través del ruido que sobrepase los niveles permitidos. En el
artículo 23 ibídem, se les exige a los establecimientos, locales y áreas de
trabajo el estricto cumplimiento de los niveles sonoros permisibles. En el
artículo 25 ibídem, así mismo, a las actividades de diversión, como
discotecas, se les prohibe la emisión de sonidos capaces de perturbar a los
habitantes de las zonas próximas. En ese orden de ideas, se vincula al
cumplimiento de una determinada contención en el sonido tanto a los
comerciantes como a las personas comunes.
Así, las personas
que tengan fuentes productoras de sonido que rebasen las escalas sonoras antes
citadas están ejerciendo en forma abusiva su derecho a producir ruido."
El solicitante
afirma que ha habido alta emisión de ruido. Indudablemente, si se supera el
nivel de los decibeles fijados para zona comercial, hay un abuso que no es
tolerable y se estaría violando un derecho fundamental, el de la salud, y, por
lo tanto habrá que dar una orden para que no ocurra la violación. Como no está
técnicamente probado que se haya superado el nivel de los decibeles, pero hay
indicios de que sí ha ocurrido tal circunstancia, entonces, la determinación
será la de exigirle al dueño o responsable del establecimiento que no supere el
nivel permitido. Y, sí lo hiciere, el Juez de tutela, en cumplimiento de la
sentencia, y una vez demostrada la violación, procederá a ordenarle a la
Alcaldía Local de Santafé la cancelación de la licencia de funcionamiento.
En conclusión,
prospera la tutela en cuanto hay protección al derecho a la salud, puesto que
hay amenaza de violar ese derecho fundamental si ocurren ruidos contaminantes,
por encima del nivel permitido en esa zona comercial.
Para que se cumpla
con el principio de la eficacia (art. 3º, decreto 2591/91), se establecen estos
efectos del fallo para el caso concreto (art. 23, ibidem):
Como es el Juez de
primera instancia quien hace cumplir el fallo de tutela y quien además mantiene
la competencia hasta cuando "esté completamente restablecido el derecho o
eliminadas las causas de la amenaza" (art. 27 ibidem), entonces, será
dicho juez constitucional el competente para determinar, mediante providencia,
la eliminación de la causa de la amenaza, si esta se produce con posterioridad
a este fallo, ordenando al Alcalde Local que en el término de 48 horas cancele
la licencia de funcionamiento. Es obvio que para tomar tal determinación, debe
actuar con fundamento en las pruebas o en las informaciones pertinentes que le
envién las autoridades policivas, y, si éstas son renuentes a prestar esa
obligatoria colaboración, se aplicarán las sanciones respectivas; y, también es
justo que, si el mismo interesado presenta prueba que le de al juez de tutela
el convencimiento respecto de la situación litigiosa (art. 22 decreto
2591/91) se haría también efectiva la orden de cancelarse la licencia.
En cuanto al
menoscabo de la paz y la armonía ya dijo esta Sala:
Es menester definir
si se presenta violación o amenaza de un derecho fundamental por la ocurrencia
de la conducta acusada. En lo que atañe a la presunta violación de los derechos
a la paz y a la armonía social, "sería un desconocimiento del verdadero
significado de la paz, suponer que siempre que a una persona le perturbe el
efecto del que hacer de otra, se lesione por ello el derecho fundamental a la
paz; no hay que confundir la paz constitucional con la tranquilidad subjetiva
de uno de los asociados"[4].
No se trata, pues, de una violación a la paz, sino de la posible violación de
la tranquilidad. Esta a su vez, se deriva del derecho a la vida digna y es un
componente del derecho a la intimidad, en la medida en que éste supone un
ambiente reposado, sosegado, cuya serenidad sólo puede modificar, precisamente,
el propio titular del derecho. En el presente caso, no se puede hablar de
violación a la paz, ni hay prueba de que se afectara la dignidad del
solicitante o su intimidad.
En mérito de lo
expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR PARCIALMENTE la
sentencia materia de revisión. Y, en su lugar, tutelar el derecho a la salud
del solicitante, ordenándole a Pedro Jaramillo o a quien lo represente, que no
podrá emitirse ruido en su establecimiento "Pedro Rimales" en niveles
sonoros superiores a los 70 decibeles en el período diurno y 60 en el nocturno,
los establecidos para zona comercial; y si ello llegare a acontecer, con la
prueba que se le aduzca a la Sala Laboral del Tribunal de Santafé de Bogotá, de
la manera como se indicó en la parte motiva, dicha Sala le ordenará al Alcalde
Local de Santafé de esta ciudad, que en el termino de 48 horas, cancele la
licencia de funcionamiento del aludido establecimiento, según lo indicado en la
parte motiva de este fallo.
SEGUNDO.- El Tribunal de Santafé de Bogotá, Sala
Laboral, también vigilará el cumplimiento de la integridad de este fallo.
TERCERO.-
Comuníquese lo resuelto en
esta providencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá
para las notificaciones y efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
CUARTO.- Enviése copia de este fallo a la Alcaldía
Local de Santafé, en este Distrito Capital.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
SUSANA MONTES DE ECHEVERRI
Conjuez
[1]Corte Constitucional. Sentencia No. T-210 del 27 de abril de 1994.
M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]Corte Constitucional. Sentencia No. T-226 del 25 de mayo de 1995.
M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz.
[3]Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-411/92, T-308/93, T-025/94
y T-226/95, entre otras.
[4]Corte Constitucional. Sentencia No. T-028 del 31 de enero de 1994.
M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.