T-428-92
Sentencia No
Sentencia No. T-428/92
DERECHO AL AMBIENTE SANO/TEORIA DE LA
IMPREVISION
Los habitantes de la Comunidad Indígena de
Cristianía, como los habitantes de cualquier terreno inestable geológicamente,
no tienen porqué estar condenados a afrontar las consecuencias perjudiciales
que surgen de la realización de obras que, ignorando negligentemente la
fragilidad del terreno, desencadenan daños y perjuicios. El hecho de que las
obras contribuyan en forma mínima, siendo este mínimo suficiente para
desencadenar los daños, no puede significar que la Comunidad deba soportar esta
causa adicional. Sería tanto como afirmar que los daños deben ser soportados en
aquellos casos en los cuales la naturaleza lleve la mayor parte de la
explicación causal y sostener que las obras civiles pueden hacer caso omiso de
las condiciones propias del terreno.
El Estado o los particulares no pueden
afectar el ambiente natural de manera indiscriminada, sin tener en cuenta las
circunstancias propias del sitio y de sus pobladores.
ACCION DE TUTELA/PERJUICIO
IRREMEDIABLE/COMUNIDAD INDIGENA-Protección
Es importante tener en cuenta que, en
ocasiones, precisamente como consecuencia de un perjuicio irremediable inferido
a un derecho fundamental, se ponen en peligro otros derechos fundamentales y
pueden derivarse perjuicios previsibles e irremediables que bien podrían
evitarse mediante la acción de tutela. La ampliación del concepto de perjuicio
irremediable hasta cubrir otros aspectos no circunscritos al daño específico,
tales como el mantenimiento de la integridad comunitaria, las condiciones
económicas y la existencia misma de la comunidad, están justificadas por la
importancia y especial protección que la Constitución contempla para los
indígenas y además por la flexibilidad y la primacía de lo sustancial en el
procedimiento constitucional.
INTERES COLECTIVO-Conflictos
En caso de conflicto entre el interés
general y otro interés protegido constitucionalmente, la solución debe ser
encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso
concreto y a la luz de los principios y valores constitucionales. Esta labor de
interpretación es función primordial del juez y en especial de la Corte
Constitucional.
En el caso a estudio, se trata de un
conflicto entre dos intereses de tipo colectivo, no de un conflicto entre el
interés particular y el interés general. Ambos intereses colectivos poseen
diferencias en cuanto a su grado de generalidad. El interés de la comunidad
indígena está claramente delimitado en un ámbito espacial y temporal; en cambio
el interés de los beneficiarios de la ampliación de la carretera, que en
términos generales podría ser descrito como el interés de los pobladores de la
zona cafetera del occidente colombiano, abarca un mayor número de personas, e
incluso se puede afirmar que dentro de ese número de personas se incluye a la
comunidad indígena. En estas circunstancias, se trata de un conflicto entre dos
intereses colectivos, siendo uno de ellos compartido por ambas colectividades.
El interés de la comunidad indígena posee
una legitimación mayor, en la medida en que está sustentado en derechos
fundamentales ampliamente protegidos por la Constitución.
SENTENCIA DE JUNIO 24 de 1992
REF:
Expediente T-859
PETICIONARIO: AMADO DE JESUS CARUPIA YAGARI
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior de Antioquia
MAGISTRADO
PONENTE:
CIRO ANGARITA BARON
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo
Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
La siguiente
sentencia
En el proceso de acción de tutela promovido
por el señor AMADO DE JESUS CARUPIA YAGARI, en su calidad de gobernador de la
comunidad indígena de Cristianía por poder que para el efecto concediera al
Dr. Juan de Jesús Alvarez y en contra de la compañía SOLARTE y del MINISTERIO
DE OBRAS PUBLICAS, entidad constructora de la troncal del café, en el
Departamento de Antioquía. Fue resuelta en primera instancia por el Juzgado
Civil del Circuito de Andes Antioquia y confirmada por el Honorable Tribunal
Superior de Antioquia
I.ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la
Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión,
la acción de tutela de la referencia
Por reparto le correspondió el presente
negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 17 de
marzo del año en curso
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar
sentencia de revisión.
1. Los hechos.
a. El resguardo indígena de Cristianía,
ubicado en jurisdicción del municipio de Jardín departamento de Antioquia, se
ha visto afectado por la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera
que de Remolinos conduce a Jardín, continuación de la "troncal del
café", vía contratada por el Ministerio de Obras Públicas con el consorcio
de ingenieros Solarte.
b. El terreno donde se halla asentada la
comunidad presenta una falla geológica, conocida con anterioridad tanto por
las autoridades como por los integrantes de la comunidad, hecho esté que al
parecer no se tuvo en cuenta al momento de tomar la decisión de ampliar la vía
en mención.
c. Se han producido destrozos en las
construcciones ubicadas en zona aledaña a la carretera; de manera específica
en el trapiche, el beneficiadero de café, un establo, varias corralejas y
viviendas, todos los cuales han quedado inservibles. Las remociones de tierra,
junto con el uso de dinamita y la utilización de parte del terreno
perteneciente a la comunidad como botaderos de tierra, se mencionan como causa
de la destrucción de las instalaciones señaladas.
2. Fundamentos Jurídicos de la acción
La acción está encaminada a la suspensión
de los trabajos de ampliación en el tramo de la carretera que atraviesa la
falla geológica y que corresponde a la zona afectada.
La solicitud de tutela pretende lograr la
protección del derecho fundamental a la vida y a la propiedad, ambos amenazados
o vulnerados por la construcción en mención. Los peticionarios afirman que el
derecho a la propiedad ya se violó y que, de continuar la obra, la vida de los
integrantes de la comunidad corre grave peligro por los continuos
deslizamientos que se presentan a consecuencia de las grietas que tiene el
terreno.
Ejercen la tutela como un mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en concordancia con el
artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 6 del Decreto 2591 de
1991. Manifestaron los peticionarios que se iniciarán las acciones
contenciosas administrativas que sean del caso para lograr la indemnización de
perjuicios.
3. Sentencia de primera instancia.
Tuvo conocimiento de la presente acción el
Juzgado Civil Circuito de Andes, el cual negó la tutela con base en los
siguientes argumentos:
a. Considera el juzgado que "de lo
expuesto por la Supervisora de la obra y por el ingeniero residente, se infiere
que la apertura de la vía carreteable pasa por terrenos distintos de la zona
afectada, además que los cortes de taludes, botaderos, y uso de dinamita, no
han dado lugar a los grandes perjuicios que reclaman los indígenas ... y los
pocos daños que se han producido ya se han recuperado..."
b. De los informes técnicos allegados al
proceso se deduce que las fallas del terreno se hacen más protuberantes en
época de invierno, dejando expresa constancia de que si bien la construcción de
la carretera Remolinos-Jardín ha contribuido a los hundimientos, ello ha sido
en una forma poco significativa, por cuanto las causas de los derrumbes se
deben a fallas geológicas de vieja data, agravadas por el mal drenaje de aguas
y la mala utilización de las tierras en pastoreo y cultivos.
El Juez de Andes concluye que los trabajos
de ampliación y pavimentación de la vía en cuestión no han contribuido de
manera significativa a producir los daños que alega la Comunidad indígena.
Apoya su sentencia en las declaraciones de la supervisora de la obra, en la del
ingeniero de la compañía constructora y la de un vecino de la región.
c. Si en vía de discusión - agrega el
juzgado- se acepta el argumento según el cual ha sido la ampliación de la
carretera la causa de los daños referidos, la acción de tutela resulta
improcedente a la luz del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, puesto que los
daños están consumados y de acuerdo con este artículo, no hay lugar a la acción
de tutela ni siquiera como mecanismo transitorio. En este caso, dice el
juzgado, sólo cabe la indemnización y no tiene objeto la suspensión de la obra.
Tampoco es procedente la tutela frente al
artículo 4 del citado decreto por cuanto estando el daño consumado, la acción u
omisión que lo produjo no continúa violando el derecho. Los hechos en que se
funda la acción, tales como la utilización de dinamita, los movimientos y
botaderos de tierra, etc, no se han seguido produciendo, debido a que las obras
principales en los terrenos de Cristianía ya se terminaron y sólo faltan
trabajos menores.
d. Tanto la parte afectada como los
demandados han reconocido que la carretera ha avanzado alrededor de 6
Kilómetros, faltando sólo algunos trozos por drenar y pavimentar.
e. También es de público reconocimiento el
hecho de que las obras son de beneficio común para los habitantes de la zona y,
en consecuencia, ningún interés particular puede ser un obstáculo para su
terminación. Sostiene el juzgado que, siendo la troncal del Café fruto de
grandes luchas y un beneficio para todo el suroeste antioqueño inclusive para
la comunidad indígena, un Juez de la República no puede ordenar la suspensión
de un pequeño tramo que atraviesa la comunidad, cuando los daños están
consumados y sólo dan lugar a una indemnización.
4. Sentencia de segunda instancia
En segunda instancia conoció el Tribunal
Superior de Antioquia quien confirmó la sentencia del Juez del Circuito de
Andes, con los siguientes fundamentos:
a. Aún si se ordenara la suspensión de los trabajos en
la troncal del café, el perjuicio no podría ser evitado, ni se solucionaría el
problema, debido a que estos ya están consumados (artículo 6 Decreto 2591 de
1991).
b. Sólo queda por pavimentar el tramo de carretera que
atraviesa la Comunidad. Allí los daños ya no pueden ser mayores. Por esto no se
puede afirmar que exista un peligro latente, ni tampoco que exista una amenaza
de que se ocasionen más perjuicios de los ya causados.
c. Existe otro mecanismo de defensa judicial: las
acciones contencioso administrativas para reclamar el pago de los perjuicios,
si se logra demostrar la relación de causalidad entre ellos y los daños
ocasionados.
5. La inspección ocular
Con el propósito de tener un mejor
conocimiento de los hechos que ocasionaron los daños y de la situación social,
cultural y económica en la que se encuentra la Comunidad indígena de
Cristianía, el ponente decidió realizar una inspección ocular de la zona
afectada, para lo cual delegó a su Magistrado auxiliar Dr. Mauricio García
Villegas. La diligencia tuvo lugar el día cinco de mayo de 1992. Allí se
hicieron presentes las siguientes personas: el señor Lorenzo Baquiaza,
Vice-gobernador del cabildo indígena de Cristianía; el señor Luis Carlos
Yagarí, fiscal del Cabildo; la doctora Jael Arango Pérez, abogada del
Ministerio de Obras Públicas; la doctora Olga Cecilia Vélez Mesa, representante
del Ministerio de Obras Públicas en la zona y el señor Amado Ramírez Giraldo,
empleado judicial quien se desempeñó como secretario ad-hoc.
Al inicio de la inspección se hizo un
reconocimiento de la zona y se oyó la declaración del señor Lorenzo Baquiaza,
el cual puso en evidencia la destrucción de las instalaciones del trapiche,
del beneficiadero y del establo; también indicó el sitio de los botaderos de
tierra sobrante de la ampliación de la carretera, en especial uno de ellos que
cubre el nacimiento de la quebrada "Plátano Muerto".
Por su parte la representante del
Ministerio señaló que los botaderos se hicieron con autorización del entonces
gobernador Amado Carupia y que, además, se trata de botaderos pequeños ya que,
dice la abogada Olga Cecilia Vélez, la gran mayoría de la tierra fue
reutilizada en la carretera.
La inspección continuó en el tramo de la
carretera que cubre el terreno afectado y que se extiende unos quinientos
metros entre el primer botadero de tierra - el más cercano a la vieja entrada a
la mayoría de la hacienda Villa Inés- y el cuarto botadero (ver Mapa de
Ingeominas, pág 7).
En vista de los daños y de las previsibles
acciones judiciales que de allí se produjeron, la compañía constructora decidió
suspender los trabajos de ampliación en esta parte de la vía. En la inspección
se observa, además, que no se trata de una simple ampliación sino también de
una rectificación de la vieja carretera Andes-Jardín. En el trozo de carretera
anotado, más o menos el cincuenta por ciento la nueva vía no coincide con la línea
de la carretera vieja.
*ver mapa pág. 7 de la sentencia.
Para un mejor conocimiento de la Comunidad
y de sus condiciones sociales, el Magistrado auxiliar se trasladó a la
población de Jardín con el objeto de entrevistar al señor alcalde Jaime Arturo Vargas
Marín. En su declaración, el burgomaestre indica, entre otras cosas, que las
relaciones entre la población indígena y el resto de los habitantes del
municipio son buenas y que los servicios de agua y salud se prestan
adecuadamente en Cristianía. A propósito de la ampliación de la carretera,
señala que la Comunidad de indígena no fue consultada sobre la conveniencia de
la obra, pero que está seguro de que se trata de un proyecto en beneficio de
toda la población.
La inspección continuó en la escuela de la
Comunidad. Allí se entrevistó al profesor Guillermo Antonio Tascón, quien
explicó cómo seis profesores indígenas imparten lecto-escritura en lengua
emberá-chamí y también en lengua castellana a ciento cincuenta alumnos. El
profesor Tascón proporcionó información acerca de la historia y de las
características de la Cristianía. Se trata, dijo, de la comunidad indígena más
numerosa del departamento de Antioquia, con cerca de 2.000 habitantes.
Pertenecen al grupo étnico Emberá-chamí y poseen una cohesión cultural y
política reconocida en toda la región.
La inspección terminó con una visita al
cabildo. Allí se puso de manifiesto la difícil situación económica de la
comunidad indígena, agravada por problemas de administración y manejo de los
recursos. También se habló en el lugar con el señor Hernando Loaiza abogado de
la Organización indígena de Antioquia, quien puso de presente la amenaza de
nuevos perjuicios ante la proximidad del invierno.
6. Conceptos de expertos
En desarrollo de la facultad consagrada en
el artículo 13 del decreto 2067 de 1991, el Magistrado ponente invitó a
presentar por escrito conceptos sobre las materias relacionadas con el caso a
los siguientes expertos: Doctor Carlos Alberto Uribe, director del Departamento
de Antropología de la Universidad de los Andes; al Doctor Carlos A. Macías,
director del Departamento de Geociencias de la Universidad Nacional y al
Doctor Luis Javier Caicedo, ex-asesor de constituyentes en la Asamblea y
consultor de organizaciones indígenas.
El informe del grupo de profesores
encabezado por el Doctor Carlos Alberto Uribe, hace hincapié en la falta de
consulta previa a los miembros de la comunidad de Cristianía sobre la
ampliación de la carretera Andes-Jardín y en la improvisación que suele ocurrir
en estos caso en relación con la población afectada.
El texto presentado por el geólogo Carlos
Macías se refiere a la dificultad para señalar con precisión el grado en el que
los trabajos de ingeniería incidieron en los daños. Reconoce que todo tipo de
obras que implique movimiento de tierras puede acentuar la inestabilidad de un
terreno si no se toman las medidas adecuadas en relación con excavaciones,
disposición de materiales y manejo de aguas. En todo caso, dice, con base en la
documentación existente resulta extremadamente difícil emitir un concepto sobre
las causas últimas que generaron el movimiento de tierra que afectó las
instalaciones.
Por su parte el doctor Luis Javier Caicedo
explica la importancia que en la Asamblea Nacional Constituyente tuvo la
protección de los derechos de las comunidades indígenas.
Los aspectos específicos y pertinentes de
estas opiniones serán mencionados en su oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Los indígenas y sus derechos en la
Asamblea Nacional Constituyente.
1. Un hecho importante dentro de la
Asamblea Nacional Constituyente fue la presencia de los indígenas y las
propuestas en materia de derechos étnicos y culturales. Entre los proyectos
sometidos a la Asamblea, reconocen el carácter multiétnico y pluralista de la
nación colombiana, con todas sus implicaciones en materia de derechos
culturales, territoriales y de educación, los presentados por los
constituyentes Navarro Wolf, Arturo Mejía Borda, Fernando Carrillo, Eduardo
Espinosa Facio-Lince y por el Gobierno Nacional1.
En las discusiones sobre derechos de las
comunidades indígenas se destaca el constituyente Francisco Rojas Birry. Desde
su primera intervención expuso las propuestas que lograrían, tanto para los
grupos indígenas como para otras culturas y razas asentadas en nuestro
territorio, el reconocimiento y la protección de sus valores y derechos, como
parte de una sociedad caracterizada por la diversidad étnica y cultural:
"... La
nación colombiana -dice Rojas Birry- tiene derecho a que se le defina como ella
es y no como una mera abstracción jurídica.. nos hemos propuesto, al venir
aquí, dejar siglos enteros de negar lo que somos y avanzar unidos en el
autodescubrimiento de nuestra identidad
(...)
"... una
declaración de ese tipo dentro de la Constitución no haría más que recoger una
realidad evidente"2
(...)
"Es esa
presencia de diversidad cultural, reconocida y no desconocida, promovida y no
avasallada la que puede llegar a constituirse en la mejor barrera para la
intolerancia en que se enraizan los comportamientos más violentos"
2. La necesidad de reconocer la diversidad
multiétnica y pluralista de la nación, fue también tema fundamental de la
propuesta del constituyente Lorenzo Muelas, quien insistió en las diferencias
ostensibles que existen entre las varias culturas asentadas en nuestro
territorio.
"Dentro del
panorama de inseguridad, de falta de trabajo, de tierra y conocimientos, de
corrupción política, de secuestro del poder, plagas estas que afrontamos los
indígenas además de la discriminación
por ser distintos a los demás, porque pensamos diferente, sentimos
diferente, actuamos diferente. Por eso reclamamos el reconocimiento de la
diversidad3 .
3. Estos proyectos determinaron el
contenido de las normas aprobadas. En ellas se hace énfasis en el carácter
multiétnico y pluralista de la nación colombiana y se reconocieron como
derechos humanos los derechos de las distintas étnias del país (Artículos 7 y
70 de la Constitución).
4. En la Asamblea tuvo amplia acogida la
propuesta de crear instrumentos protectores de los derechos de las comunidades
indígenas. Esto llevó a la consagración del artículo 330 de la Constitución
Nacional, en cuyo parágrafo se establece la obligatoriedad de la participación
de dichas comunidades en los planes de explotación de recursos naturales. Se
quiso así garantizar tanto la inviolabilidad del territorio indígena como la
protección de su medio ambiente 4
B. La incidencia de la ampliación de la
carretera en los daños ocasionados.
1. En el expediente de tutela resulta evidente la
importancia que se le dio al tema de la causalidad entre la construcción de la
carretera y los daños ocasionados. Para resolver este asunto se acudió a la
opinión de expertos del Ministerio de Obras Públicas, quienes rindieron
informes sobre el particular.
Todos coinciden en señalar que la
Comunidad de Cristianía se encuentra situada en una zona geológica de coluvión,
de aproximadamente un kilómetro de largo por unos quinientos metros de ancho y
por cincuenta metros de profundidad, la cual se manifiesta con grietas,
elevaciones y asentamientos del terreno.
Así por ejemplo, el Ingeniero Jafed Naranjo
G. se refiere a los daños ocasionados diciendo que los movimientos de bloques
de tierra, debidos a la falla geológica que atraviesa la zona, han sido la
causa principal de los destrozos; Sin embargo,
"de alguna
manera menos significativa - dice el funcionario- ha contribuido a
inestabilizar el sector, las alteraciones realizadas sobre el terreno aledaño
debido a la ampliación de la carretera, la cual con sus cortes y botaderos de
material ha cambiado el régimen de flujo normal de aguas en la ladera".
En un segundo informe presentado por el
ingeniero Rafael Tobón Correa, de la Secretaría de Obras Públicas del
Departamento de Antioquia, se explica la incidencia de los trabajos de
ampliación de la manera siguiente:
"La
carretera Jardín-Andes, actualmente en construcción, está fuera del coluvión.
Aunque los botaderos de la vía caen en el coluvión, estos no inciden
apreciablemente en el fenómeno de Cristianía, dada la gran magnitud de
aquél". Parece ser que el ingeniero Tobón Correa está de acuerdo con lo
dicho por su colega Jafed Naranjo, en el sentido de que la ampliación
contribuyó de manera poco significativa en los daños. Esta es la interpretación
más razonable de la expresión "estos no inciden apreciablemente...",
utilizada por el ingeniero Tobón en su informe.
De lo anterior se desprende que, según los
informes técnicos del Ministerio de Obras Públicas, la ampliación de la
carretera no fue ajena a la producción de los daños, habiendo contribuido en
ello por lo menos en una mínima parte. Lo cierto es que, en este tipo de
asuntos, en los cuales confluyen varias causas en la producción de un fenómeno
geológico, la delimitación de las mismas es sumamente problemática, debido a
las enormes dificultades para reconstruir causalmente variaciones subterráneas
que se produjeron en el pasado.
Es esta la razón por la cual los mismos
técnicos no están en capacidad de establecer con precisión la magnitud de la
incidencia. Así se desprende de otro informe técnico que no obra en el
expediente enviado a la Corte para su revisión y que fue conocido por el
Magistrado auxiliar durante la diligencia de inspección judicial. Se trata de
un estudio realizado por la oficina regional del Instituto de Investigaciones en
Geociencias, Minería y Química del Ministerio de Minas y Energía del 9 de abril
de 1992. Allí se hace un detallado análisis del problema y, en relación con el
tema de la causalidad, se sostiene que,
"a la luz de
las observaciones de campo realizadas, la explicación más razonable es la de que los
agrietamientos tuvieron su origen el corte súbito de los depósitos de
vertiente (debido a los botaderos de tierra producidos por los trabajos de
ampliación) por donde circulaba el flujo de aguas subterráneas que generaban
corriente, concretamente el nacimiento de la quebrada Plátano Muerto".
2. Es cierto, entonces, que hubo una confluencia de
causas que determinaron la producción de los daños y que, además, dentro de
ellas, la ampliación de la vía tuvo alguna incidencia. El argumento, expuesto
por el Juzgado Civil de Circuito de Andes, según el cual los agrietamientos del
terreno venían desde muchos años atrás, no desvirtúa en absoluto la idea de que
otras causas, sumadas a estas, hayan desatado después de muchos años en los
cuales se presentaba una relativa estabilidad del terreno, el desbordamiento
del fenómeno y los daños en cuestión.
3. Más aún, el hecho de estar probada la existencia de
la falla geológica -ampliamente conocida por los pobladores de la región desde
muchas décadas atrás- con anterioridad al inicio de los trabajos de ampliación,
es una circunstancia que obra en contra de la empresa constructora y del
Ministerio de Obras Públicas, al no ser tenida en cuenta en la planeación y
ejecución de las obras.
Los habitantes de la Comunidad indígena de
Cristianía, como los habitantes de cualquier terreno inestable geológicamente, no
tienen porqué estar condenados a afrontar las consecuencias perjudiciales que
surgen de la realización de obras que, ignorando negligentemente la fragilidad
del terreno, desencadenan daños y perjuicios. El hecho de que las obras
contribuyan en forma mínima, siendo este mínimo suficiente para desencadenar
los daños, no puede significar que la Comunidad deba soportar esta causa adicional.
Sería tanto como afirmar que los daños deben ser soportados en aquellos casos
en los cuales la naturaleza lleve la mayor parte de la explicación causal y,
en este orden de ideas, sostener que las obras civiles pueden hacer caso omiso
de las condiciones propias del terreno.
En las bien conocidas circunstancias
geológicas del resguardo indígena, las obras de ingeniería realizadas sin el
previo estudio de impacto ambiental, bien pudieron actuar a manera de factor
desencadenante de los movimientos de tierra, cuyas consecuencias lamentan hoy
los miembros de la Comunidad indígena.
El Estado o los particulares no pueden
afectar el ambiente natural de manera indiscriminada, sin tener en cuenta las
circunstancias propias del sitio y de sus pobladores. Estas circunstancias
especiales son las que impiden, por ejemplo, que se construya una planta de
embotellamiento de agua mineral en la única fuente de abastecimiento de un
poblado, o que se construya una planta de producción de asfalto en frente de un
hospital para dolientes pulmonares, o una fábrica de productos químicos en
medio de una bahía de pescadores.
C. El estudio de impacto ambiental
Todo esto conduce a demostrar la
importancia de las normas que imponen la obligación de los estudios de impacto
ambiental, consagradas en los artículos 27 y 28 del Decreto 2811 de 1974
(Código de Nacional de Recursos Naturales). Según el Artículo 27:
"Toda
persona natural o jurídica pública o privada, que proyecte realizar o realice
cualquier obra o actividad susceptible de producir deterioro ambiental, está
obligada a declarar el peligro presumible que sea consecuencia de la obra o
actividad".
Por su parte el artículo 28 dispone que:
"Para la
ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de
cualquier otra actividad que, por sus características, pueda producir deterioro
grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir
modificaciones considerables o notorias al paisaje, será necesario el estudio
ecológico y ambiental previo y, además, obtener licencia"
El incumplimiento de estas normas en el
caso de la ampliación de la carretera Andes-Jardín se pone en evidencia con la
Resolución del Inderena número 0121 del 11 de marzo de 1992 por medio de la
cual se impuso una sanción de 250.000 pesos al Ministerio de Obras Públicas,
por omisión del debido estudio previo de impacto ambiental.
Es por esto que la Sala estima pertinente
reproducir los comentarios hechos por ella en sentencia, anterior acerca de los
alcances de las normas de seguridad:
" Las normas
de seguridad protegen de peligros. (...) Existe, entonces una íntima relación
entre una norma de seguridad y el bien asegurado por esta norma. Entre la regla
que aconseja ponerse el cinturón de seguridad y la protección del cuerpo en
caso de accidente. Por lo tanto, el incumplimiento de una norma que asegura o
protege un derecho pone en peligro dicho derecho" 5 .
En relación con este punto, la doctora
Esther Sánchez, coautora del concepto colectivo enviado por el Departamento
de Antropología de la Universidad de los Andes:
"Lo ocurrido
en Cristianía es más fruto de la imprevisión que de otra cosa, puesto que si se
hubiesen realizado los estudios técnicos correspondientes en una zona que
presentaba fallas geológicas desde tiempo atrás no se habrían utilizado, por
ejemplo, los terrenos de la comunidad como botadero de los desechos de
materiales, aspectos técnicos estos no previsibles por la Comunidad indígena,
bien es sabido que la apertura de carreteras y caminos o la pavimentación de
empedraderos, alteran los ciclos hidrológicos normales, pues impiden al agua
buscar o encontrar salida" ( folio 122 - 123 )
D. Los perjuicios consumados y la tutela.
1. Otro de los argumentos del Juez Civil de Circuito de
Andes (quizás el más importante) luego confirmado por el Tribunal Superior de
Antioquia, es el siguiente: La ampliación de la Carretera se encuentra casi
terminada, los perjuicios están consumados y, en consecuencia, la tutela no
procede, comoquiera que no es ya mecanismo transitorio apto para evitar un
perjuicio irremediable, en los términos exigidos por las normas que regulan la
acción.
Frente a este argumento, la Corte considera
necesario indicar el sentido que posee la expresión constitucional que señala
la procedencia de la acción de tutela cuando ella se instaura con el objeto de
evitar un perjuicio irremediable. Dos anotaciones al respecto: 1) El texto no
puede ser interpretado de tal manera que se convierta en una incitación a
consumar perjuicios por parte de los violadores de los derechos fundamentales,
con el objeto de evadir la aplicación de la justicia a través de la tutela y 2)
La idea del perjuicio irremediable, como los demás elementos de la tutela, debe
ser evaluada en el caso concreto y de manera tal que no conduzca a resultados
irrazonables o contraproducentes.
Para la interpretación de este texto es
necesario tener siempre en cuenta el sentido de la norma constitucional que
establece la tutela, y cuya clave ("leitmotiv") se encuentra plasmada
en la parte del inciso primero del artículo 86, según el cual la tutela se
establece "como mecanismo para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública".
Por tanto, es importante tener en cuenta que, en ocasiones, precisamente como
consecuencia de un perjuicio irremediable inferido a un derecho fundamental, se
ponen en peligro otros derechos fundamentales y pueden derivarse perjuicios
previsibles e irremediables que bien podrían evitarse mediante la acción de
tutela.
2. En el caso subjudice es necesario diferenciar unos
perjuicios reales y causados de otros potenciales: Los primeros resultan de la
ampliación de la carretera Andes-Jardín y de su responsabilidad, como se anotó
anteriormente, no está exento el Ministerio de Obras Públicas y la compañía
constructora. En relación con este punto, es claro que buena parte de los
perjuicios se encuentran consumados en la medida en que casi la totalidad de la
ampliación está terminada. Es importante anotar lo siguiente: el tramo que se
encuentra en el sector de la falla geológica, sitio en el cual se ubican los
botaderos de tierra que afectaron el terreno, fue suspendido por la compañía
constructora, justamente ante la interposición de la acción de tutela, en
espera de la definición judicial del asunto. Esta suspensión por parte de la
empresa constructora pone de presente la evidencia de la amenaza de nuevos
agrietamientos, movimientos de tierra y perjuicios adicionales.
En cuanto a los perjuicios potenciales, si
bien hubo un daño consumado que consiste en la destrucción de algunas
construcciones dedicadas a la producción agrícola de la comunidad, aún subsiste
la amenaza de que se produzcan otros, que serían irremediables en el evento de
ocurrir y que pueden ser evitados. En concreto, existe la amenaza de que se
causen por lo menos dos perjuicios adicionales: el primero de ellos está en los
posibles efectos dañinos producidos por la continuación de aquello que resta
de la ampliación de la vía Andes-Jardín. El segundo, en la notoria reducción de
los recursos económicos de la Comunidad indígena, cuyas implicaciones, para la
vida misma de sus miembros, serían catastróficas, si se tiene en cuenta que se
trata de una población organizada en torno a una economía de subsistencia.
El hecho de que el daño económico producido
por la destrucción de las edificaciones mencionadas sea sólo el comienzo de una
serie de dificultades económicas que amenazan la existencia misma de la
Comunidad, hace que el perjuicio derivado de la destrucción de su infraestructura
productiva no pueda ser considerado como irremediable y, en consecuencia, sea
procedente la tutela. Si no se suspende la ampliación de la carretera hasta
tanto se hayan efectuado los estudios necesarios para que exista la seguridad
de que no se causen nuevos daños y hasta tanto no se indemnice a la comunidad,
de tal manera que su situación económica sea restablecida, los indígenas de
Cristianía, como tantas otras comunidades de este tipo en Colombia, estarán en
serio peligro de desintegración y desaparición.
La ampliación del concepto de perjuicio
irremediable hasta cubrir otros aspectos no circunscritos al daño específico,
tales como el mantenimiento de la integridad comunitaria, las condiciones
económicas y la existencia misma de la comunidad, están justificadas por la
importancia y especial protección que la Constitución contempla para los
indígenas y además por la flexibilidad y la primacía de lo sustancial en el
procedimiento constitucional.
D. El interés general
1. Otro de los argumentos del Juez Civil de Circuito de
Andes, retomado por el Tribunal Superior de Antioquia, se encuentra en la
afirmación según la cual la ampliación de la carretera Andes-Jardín es un
asunto de interés general que beneficia a la comunidad y, por lo tanto, no podría
prevalecer el interés minoritario de la Comunidad indígena. Al respecto dice
uno de los considerandos de la sentencia del Juez de Andes:
"Fuera de
las anteriores razones, habría una muy poderosa y sería la aplicación del
principio de que el interés general prima sobre el particular.
Si tanto se ha
luchado por la troncal del Café (...) mal podría un juez de la República
ordenar suspender un pequeño tramo que atraviesa su comunidad, después de que
prácticamente todo se ha consumado..."
Y más adelante afirma,
"Es
principio general aceptado que el interés privado debe ceder al interés público
y, en nuestro caso, la vía objeto del contrato beneficiará a toda la población;
hecho este que es público y notorio..."
Ante todo es necesario aclarar que el
concepto de interés general, como todas las normas constitucionales que
consagran valores generales y abstractos, no siempre puede ser aplicado de
manera directa a los hechos. La Constitución establece la prevalencia del
interés general en su artículo primero, pero también establece la protección de
numerosos valores relacionados con intereses particulares, como es el caso de
los derechos de la mujer, del niño, de los débiles, etc. El Estado Social de
Derecho y la democracia participativa se han ido construyendo bajo la idea de
que el reino de la generalidad no sólo no puede ser llevado a la práctica en
todas las circunstancias, sino que, además, ello no siempre es deseable; la
idea del respeto a la diversidad, al reconocimiento de las necesidades específicas
de grupos sociales diferenciados por razones de cultura, localización, edad,
sexo, trabajo, etc., ha sido un elemento esencial para la determinación de los
derechos sociales económicos y culturales y en términos generales, para el
logro de la justicia.
En síntesis, el principio del interés
general sigue teniendo toda la importancia consabida; sin embargo, para el
logro de la justicia social, el principio universal de la igualdad debe ser
complementado con el respeto de las diferencias. Sobre el particular señala
Norberto Bobbio:
"el
postulado según el cual todos los individuos son iguales sin distinción alguna,
no es cierto respecto de los derechos sociales; ciertas condiciones personales
y sociales, son necesarias para determinar la atribución de estos
derechos" 6 .
Desde luego, con la consagración de estos
postulados constitucionales no sólo no se solucionan de antemano todos los
conflictos posibles entre intereses y derechos, sino que se suscitan más de los
que surgirían con una consagración escueta de la prevalencia del interés
general. Sin embargo, esa dificultad en la aplicación del derecho y en el
logro de la seguridad jurídica, está considerada como uno de los precios que es
necesario pagar en beneficio de la democracia real y del entendimiento entre
las instituciones políticas y los gobernados.
La norma que establece la prioridad del
interés general no puede ser interpretada de tal manera que ella justifique la
violación de los derechos fundamentales de unos pocos en beneficio del interés
de todos. Aquí, en esta imposibilidad, radica justamente uno de los grandes
avances de la democracia y de la filosofía política occidental en contra del
absolutismo y del utilitarismo. La persona es un fin en si mismo; el progreso
social no puede construirse sobre la base del perjuicio individual así se trate
de una minoría o incluso de una persona. La protección de los derechos
fundamentales no esta sometida al vaivén del interés general; ella es una norma
que encierra un valor absoluto, que no puede ser negociado o subestimado.
2. En caso de conflicto entre el interés general y otro
interés protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de
acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto y a la luz
de los principios y valores constitucionales. Esta labor de interpretación es
función primordial del juez y en especial de la Corte Constitucional.
Nuevamente resalta aquí la importancia que
en el Estado Social de Derecho adquiere la relación valor-principio/hecho y, en
consecuencia , la importancia del juez constitucional como órgano mejor dotado
para definir, en cada caso concreto, el sentido de dicha relación. Vale la
pena reproducir aquí lo dicho en la sentencia número T-406 de esta misma Sala:
"La
dispersión de intereses en la sociedad capitalista actual, ha diezmado la
importancia del concepto de interés general, repercutiendo asi en la
legitimidad del órgano legislativo y de la ley misma. Esta deficiencia de la
legitimidad tradicional ha sido compensada con el fortalecimiento de la
capacidad estatal para crear consenso y para encontrar soluciones producto no
sólo del imperio de la ley sino también de la negociación y de la adecuación a
las circunstancias específicas del conflicto. En estas condiciones, la idea de
control judicial aparece como la clave funcional para evitar un desbordamiento
de poder y para lograr una adaptación del derecho a la realidad social.
Depositario de las ventajas propias del sabio alejado de la sociedad, que
piensa en la objetividad de los valores y dotado de las ventajas de quien tiene
el compromiso de tomar cotidianamente en consideración "la realidad
viviente de los litigios", el juez está en plena capacidad, como ningún
otro órgano de régimen político, para desempeñar ese papel. (Alexander Bickel
The least dangerous branch, Indianapolis, Bobbs-Merrill, 1962). En síntesis, el
control ejercido por jueces y tribunales en el Estado constitucional
contemporáneo resulta siendo la fórmula para la mejor relación seguridad
jurídica-justicia.
De lo dicho se
deriva la idea de que el juez, en el Estado social de derecho también es un
portador de la visión institucional del interés general. El juez, al poner en
relación la constitución -sus principios y sus normas- con la ley y con los
hechos hace uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente
delimita el sentido político de los textos constitucionales. En este sentido la
legislación y la decisión judicial son ambas procesos de creación de
derecho"7
E. El derecho a la protección de la
diversidad étnica y cultural.
1. La intención de proteger de manera
especial los valores culturales y sociales encarnados en las comunidades
indígenas que aún subsisten en el país, se manifiesta de manera evidente en los
debates realizados en la Asamblea Nacional Constituyente y en el texto mismo
de la Carta.
Por cuanto respecta al texto
constitucional, la importancia de estos valores se pone de presente de manera
directa en el artículo 7 que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural
de la nación colombiana; en el artículo 8 sobre la obligación del Estado de
proteger la riqueza cultural de la nación; en el artículo 9 sobre respeto a la
autodeterminación de los pueblos; en el artículo 68 inciso quinto, sobre
derecho al respeto de la identidad en materia educativa; en el artículo 70,
relacionado con la cultura como fundamento de la nacionalidad colombiana y el
reconocimiento por parte del Estado de la igualdad y dignidad de todas las
culturas que conviven en el país, así como la promoción de la investigación, de
la ciencia, del desarrollo y de la difusión de todos los valores culturales de
la nación y en el artículo 72, sobre protección del patrimonio arqueológico de
la nación.
2. En los últimos años se ha producido un cambio
fundamental de concepción en la doctrina jurídica y en la ciencia política,
sobre derechos de las comunidades indígenas. En la Constitución colombiana se
manifiesta claramente este cambio, cuyas implicaciones empiezan a tener una
trascendencia que sobrepasa el ámbito estrictamente jurídico.
En el concepto solicitado por el Magistrado
ponente al doctor Luis Javier Caicedo, se explica cómo, otro elemento de esta
transformación se encuentra en el Convenio 169 de la O.I.T. de 1989 sobre
pueblos indígenas en países independientes (aprobado por la ley 21 de 1991) el
cual vale la pena mencionar, en cuanto que representa una clara manifestación
concreta del sentido adoptado en esta materia por la Carta vigente.
El artículo cuarto de este convenio ordena
"adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las
personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio
ambiente de los pueblos interesados". Tales medidas - continúa el
convenio- no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los
pueblos interesados. En tal sentido, el artículo séptimo N. 3 establece la
obligación del gobierno de
"velar
porque, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los
pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y
cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas
puedan tener sobre los pueblos".
Este último postulado fue elevado
parcialmente a norma constitucional en articulo 330 de la Carta, cuyo parágrafo
dice:
"La
explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin
desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades
indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el
Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas
comunidades"
En relación con la participación de la
comunidad, exigida por el texto constitucional, el Profesor Roberto Pineda,
coautor del documento de expertos solicitado al Departamento de Antropología de
la Universidad de los Andes, en concepto solicitado por el magistrado ponente,
dice lo siguiente:
"Desde el
punto de vista cultural las obras se realizaran sin tener en cuenta o consultar
previamente a la máxima autoridad indígena del lugar como lo era el gobernador
del Cabildo, hecho esté que lleva a concluir que tanto el ministerio como el
contratista desconocieron el régimen civil y de territorio que tenía la
comunidad, interpretando esto como violación de los derechos culturales de la
comunidad".
Al no contarse
con la comunidad se desconocieron los esfuerzos que está hizo para la
consecución del terreno y las mejoras en el hechas, cuestión está que lleva a
pesar en un aprovechamiento indebido de las condiciones de inferioridad de los
indígenas" (folio 114).
F. El conflicto entre dos intereses
generales
1. En relación con el conflicto aludido por el Juez
Civil del Circuito de Andes y por el Tribunal Superior de Antioquia entre el
interés general de la zona cafetera y el interés de la Comunidad de Cristianía,
es necesario hacer las siguientes precisiones:
a. Formalmente, se trata de un conflicto
entre dos intereses de tipo colectivo, no de un conflicto entre el interés
particular y el interés general. Ambos intereses colectivos poseen diferencias
en cuanto a su grado de generalidad. El interés de la comunidad indígena está
claramente delimitado en un ámbito espacial y temporal; en cambio el interés de
los beneficiarios de la ampliación de la carretera, que en términos generales
podría ser descrito como el interés de los pobladores de la zona cafetera del
occidente colombiano, abarca un mayor número de personas, e incluso se puede
afirmar que dentro ese número de personas se incluye a la comunidad indígena,
En estas circunstancias, se trata de un conflicto entre dos intereses
colectivos, siendo uno de ellos compartido por ambas colectividades.
De acuerdo con esto, es necesario estudiar
cada uno de los dos tipos de interés protegidos desde el punto de vista
material, esto es, en cuanto a los derechos que están en juego en cada uno de
esos dos intereses.
b. Desde un punto de vista material se
trata de un conflicto entre el interés de los pobladores de la zona cafetera,
en relación con la mejoría de la infraestructura vial de la región y el interés
de una comunidad indígena en relación con derechos de propiedad sobre bienes
inmuebles fundamentales para su subsistencia. En efecto, tal como se pudo
constatar en el estudio de la información disponible sobre Cristianía y en la
diligencia de inspección judicial realizada por la Corte durante los primeros
días del mes de mayo, la pérdida de los inmuebles en los cuales estaba
localizado lo primordial de la infraestructura productiva de la comunidad, pone
en peligro sus precarias condiciones de subsistencia y con ello la integridad y
la vida misma de sus miembros.
2. Según esto, si bien se trata de dos intereses
colectivos, es evidente que desde el punto de vista del derecho en el que se
funda cada interés, las pretensiones de comunidad indígena poseen un mayor
peso. Mientras que su interés se funda en el derecho a la propiedad, al trabajo
y al mantenimiento de su integridad étnica y cultural, el interés del resto de
la comunidad está respaldado en el derecho a la terminación de una obra
concebida para el beneficio económico de la región.
En síntesis, el interés de la comunidad
indígena posee una legitimación mayor, en la medida en que está sustentado en
derechos fundamentales ampliamente protegidos por la constitución.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal
Superior de Antioquia en febrero 4 de 1992 por las razones expuestas en esta
sentencia
SEGUNDO . CONCEDER la tutela impetrada por Amado de
Jesús Carupia Yagari en representación de la Comunidad indígena de Cristianía
y, en consecuencia, ordenar que se mantenga la suspensión de las labores de
ampliación de la carretera Andes-Jardín en el tramo que corresponde a la zona
afectada, (Km 5+150 a Km 6+200) hasta tanto se hayan hecho los estudios de
impacto ambiental y tomado todas las precauciones necesarias para no ocasionar
perjuicios adicionales a la comunidad. Todo lo anterior se hará bajo la
estricta supervisión y control de la oficina regional del INDERENA en
Antioquia, contando, en lo posible, con la colaboración de la oficina regional
noroccidente del instituto de investigaciones en geociencias, minería y química
del Ministerio de Minas y Energía
TERCERO: CONDENAR a las entidades causantes de los
perjuicios a la Comunidad indígena en el monto que esta compruebe ante las
autoridades competentes.
CUARTO: En todos aquellos casos similares al presente, por
sus hechos o circunstancias, siempre que se haya ocasionado perjuicios a
Comunidades indígenas derivadas de la omisión de normas sobre estudios previos
de impacto ambiental para la realización de obras públicas, la doctrina
constitucional enunciada en esta sentencia tendrá CARACTER OBLIGATORIO
para las autoridades, en los términos del Artículo 23 del Decreto 2067 de 1991.
QUINTO: Envíense sendas copias del presente fallo a los
señores Ministro de Gobierno y Obras Públicas, al defensor del Pueblo, al
director del Inderena, al Consejero Presidencial para los derechos Humanos y a
las organizaciones indígenas interesadas.
SEXTO: Ordénese que por secretaría se comunique esta
providencia al Tribunal Superior de Antioquia, en la forma y para los efectos
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Copiese, publíquese, comuníquese a quien
corresponda e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
- Aclaración de Voto-
Sentencia aprobada por acta No 3 de la
Sala Primera de Revisión, en Santafé de Bogotá a los veinticuatro (24) días del
mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992)
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA No. T-428
CORTE CONSTITUCIONAL/COMPETENCIA/REVISION
FALLO DE TUTELA/PRUEBAS-Improcedencia
(Aclaración de voto)
En la etapa de revisión de sentencias sobre
tutela, la función de la Corte Constitucional no es la que corresponde al
tribunal de instancia sino la de efectuar la comparación entre lo resuelto por
los jueces y las previsiones de la Carta Política, a efectos de orientar y
unificar -desde ese punto de vista estrictamente jurídico- la jurisprudencia
constitucional.
La Corte no está llamada en principio a
fallar el caso concreto sobre el cual recayeron ya las sentencias de los jueces
de instancia, sino a revisar dichas sentencias dentro de la perspectiva de la
Constitución. Cosa distinta es que, con motivo de esa revisión, la Corte encuentre
que la interpretación o aplicación de las normas constitucionales ha sido
errónea y deba por eso revocar total o parcialmente las providencias que
examina, pues entonces sí está obligada a resolver el caso específico a la luz
de los principios que considera válidos, sustituyendo así la decisión revocada;
al hacerlo, debe partir de los supuestos fácticos que el expediente le ofrece,
salvo casos excepcionalísimos. Esto último hace que la Corte deba insistir en
la necesidad de que los jueces de tutela, cuando sea pertinente y necesario
para adoptar sus decisiones, decreten y practiquen las pruebas indispensables.
El Decreto 2591/91 no faculta a la Corte Constitucional para decretar pruebas
en la etapa de revisión.
ACCION POPULAR/ACCION DE TUTELA-Improcedencia (Aclaración de voto)
El presente caso encaja mejor dentro de la
previsión consagrada en el artículo 88 de la Constitución, relativo a las
acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos,
relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad
pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de
similar naturaleza. Estos asuntos no deberían ser objeto de acciones de tutela,
pues esta última institución ha sido concebida con otros fines, específicamente
relacionados con la protección de los derechos fundamentales.
Santafé de Bogotá,D.C., veinticuatro (24)
de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
Debo aclarar mi voto en el asunto de la
referencia en los siguientes sentidos:
1. Observo, tanto en este caso como en
otros procesos, que el Honorable Magistrado sustanciador ha ordenado la
práctica de pruebas, en este caso consistentes en una inspección ocular a la
zona en que se producen los hechos materia de la acción.
Con el debido respeto hacia la autonomía
que debe tener cada Magistrado en la conducción del proceso a su cargo y
conocedor de que el voto de los otros miembros de la respectiva Sala no versa
sobre el trámite que antecedió a la ponencia sino sobre la ponencia misma, me
permito expresar mi concepto en el sentido de que, en esta etapa de revisión de
sentencias sobre tutela, la función de la Corte Constitucional no es la que
corresponde al tribunal de instancia sino la de efectuar la comparación entre
lo resuelto por los jueces y las previsiones de la Carta Política, a efectos de
orientar y unificar -desde ese punto de vista estrictamente jurídico- la
jurisprudencia constitucional.
Estimo que la Corte no está llamada en
principio a fallar el caso concreto sobre el cual recayeron ya las sentencias
de los jueces de instancia, sino a revisar dichas sentencias dentro de la
perspectiva de la Constitución. Cosa distinta es que, con motivo de esa
revisión, la Corte encuentre que la interpretación o aplicación de las normas
constitucionales ha sido errónea y deba por eso revocar total o parcialmente
las providencias que examina, pues entonces sí está obligada a resolver el caso
específico a la luz de los principios que considera válidos, sustituyendo así
la decisión revocada; al hacerlo, debe partir de los supuestos fácticos que el
expediente le ofrece, salvo casos excepcionalísimos. Esto último hace que la
Corte deba insistir en la necesidad de que los jueces de tutela, cuando sea
pertinente y necesario para adoptar sus decisiones, decreten y practiquen las
pruebas indispensables.
Por otra parte, debe recordarse que el
Decreto 2591 de 1991, aplicable al procedimiento que debe cumplirse en materia
de acciones de tutela, no faculta a esta Corte para decretar pruebas en la
etapa de revisión.
Esta posición ha sido acogida en la fecha
por otra Sala de Revisión, la número 3, que preside el suscrito (Expediente
T-1005).
2. El presente caso encaja mejor dentro de
la previsión consagrada en el artículo 88 de la Constitución, relativo a las
acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos,
relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad
pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y
otros de similar naturaleza.
Estos asuntos no deberían ser objeto de
acciones de tutela, pues esta última institución ha sido concebida con otros
fines, específicamente relacionados con la protección de los derechos
fundamentales.
Pese a lo anterior, he votado
favorablemente la ponencia por cuanto se trata de acción de tutela usada
únicamente como mecanismo preventivo para evitar un perjuicio irremediable, lo
cual está autorizado de modo expreso por el artículo 6o. numeral 3o., del Decreto
2591 de 1991 y tomando en consideración el peligro que afrontan derechos
fundamentales como la vida y la salud de quienes habitan la zona afectada.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
1 Cfr.
Gaceta Constitucional No. 67 pág 14.
2 Cfr. Gaceta Constitucional No 29 pág 5
3 Cfr. Exposición de motivos ante plenaria, Febrero 21 de 1991.
Gaceta Constitucional No 19, pág 13
4 Cfr. Gaceta Constitucional No 99 pág 2 y Gaceta Constitucional No
67, pág 14
5 Sentencia Corte Constitucional No. 415 Sala Primera de Revisión.
6 Norberto Bobbio, Diritti dell `uomo e societa, en Sociologia
del diritto, N. XVI, 1989,Milano pág 18.
7 Capelleti, Le pouvoir des juges, Press Universitaire d'aix
Marseille, 1990, pág 35
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.