T-427-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-427/24
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Vulneración
al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de
tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de
debilidad manifiesta
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan
una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Orden
transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se
pronuncie de fondo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-427 DE 2024
Expedientes AC: T-10.128.186, T-10.129.320 y
T-10.133.206 AC
Acciones de tutela instauradas por: (i) Javier
contra Felipe (T-10.128.186); (ii) Juan contra la Universidad
(T-10.129.320) y (iii) Jesús contra Temporal S.A. y Empresa
S.A. (T-10.133.206).
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de
dos mil veinticuatro (2024)
El
presente caso se incluyen consideraciones sobre la historia clínica de los
accionantes, lo cual es información reservada. Por este motivo, la Sala
advierte que como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de
esta providencia y de toda futura publicación sus nombres, datos e información
que permitan su identificación como su lugar de residencia, documento de
identidad, historial médico e información de sus familiares. En consecuencia,
para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios, la
Sala Quinta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la
diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las
partes.[1]
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera
y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33,
34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las sentencias adoptadas: (i) en
primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal y en segunda
instancia por el Juzgado Civil del Circuito en el proceso de tutela
promovido por Javier contra Felipe (T-10.128.186); (ii) en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal y
en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito respecto de la
acción de tutela formulada por Juan contra la Universidad (T-10.129.320) y (iii) en única instancia por el Juzgado Civil Municipal en el
proceso promovido por Jesús contra Temporal S.A. y Empresa
S.A. (T-10.133.206). Este fallo no fue
impugnado.
I. ANTECEDENTES
(i) Hechos relevantes en
el expediente T-10.128.186
1.
El 19 de enero de 2012, Javier se vinculó laboralmente
con Felipe hasta el 30 de noviembre de 2023, a fin de prestar sus
servicios como trabajador en la finca. Según lo indicado en la demanda,
sus labores consistían en ordeñar aproximadamente 30 vacas y darles de comer,
bombear, cargar cantinas de leche de 40 kilos, fumigar, cercar el inmueble que
tiene alrededor de cinco (5) hectáreas y trasladarse a otra propiedad del
empleador para transportar semovientes.[2]
2.
El accionante afirmó que no le fueron realizados los exámenes
de ingreso. Asimismo, informó que la prestación de sus servicios desde el año
2012 hasta el 2022 tenía un horario de 7:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00
pm, con una hora de almuerzo y una remuneración igual a un salario mínimo
mensual legal vigente. No obstante, en el año 2023, sus condiciones laborales
fueron modificadas, dado que su horario laboral se aumentó pues iniciaba de
2:00 am a 6:00 am, después, desde las 8:00 am a 12:00 m y de la 1:00 pm a 5:00
pm, con una remuneración igual a un millón cuatrocientos mil pesos (1.400.000).
3.
El 21 de junio de 2023, a las 5:05 pm, el accionante tuvo un
accidente de tránsito debido a que fue envestido por vehículo de carga, lo que
le ocasionó graves lesiones, específicamente en su pierna derecha. En
consecuencia, el 22 de junio de 2023 fue remitido a la Clínica en la que
fue diagnosticado con “trauma en rodilla y pierna derecha, fractura
conminuta de rótula derecha POP osteosíntesis en rótula más artrotomía en
rodilla de 03-07-23 y trombosis venosa superficial de miembro inferior derecho”.[3]
4.
El accionante manifestó que desde la fecha del accidente ha
estado incapacitado. En consecuencia, una vez se finalizó su incapacidad, el 26
de septiembre de 2023, se acercó a la finca a hablar con su empleador,
pero este le indicó que no lo recibía por estar en muletas. Posteriormente, le
fue otorgada una nueva incapacidad médica desde el 19 de octubre de 2023 hasta
el 21 de octubre de ese año, en consecuencia afirmó que nuevamente se comunicó
con su empleador el 22 de octubre de 2023, pero éste le indicó que como solo podía
realizar actividades que no requirieran tanto esfuerzo, en la finca no había
funciones compatibles con su limitación. Finalmente, fue incapacitado desde el
31 de octubre hasta el 1 de noviembre de 2023.[4]
5.
El 1 de noviembre de 2023, acorde con lo señalado por el
accionante, le solicitó a su empleador reintegrarse a sus labores y éste le
indicó que debía traer una “carta laboral”. Por tanto, el señor Javier pidió
varias citas de control médico a fin de que le suministraran algún documento
para retornar a su lugar de trabajo.
6.
El 17 de noviembre de 2023, el señor Felipe vía
WhatsApp le notificó la terminación del contrato laboral, sin justa causa y sin
mediar autorización de la oficina de trabajo, pese a su estado de salud.
7.
El 23 de noviembre de 2023, el médico tratante del actor le
otorgó una nueva incapacidad hasta el 25 de noviembre de ese año. Sin embargo,
el señor Javier aseguró que se encuentra desprotegido y sin EPS, aun
cuando tiene diferentes procedimientos médicos, atención por medicina especializada
en fisiatría, ortopedia, cirugía de rodilla, exámenes especializados,
radiografías y resonancias, pendientes de realizar, frente a los cuales no ha
recibido atención debido al cambio de régimen de salud, del contributivo al
subsidiado.
8.
Por último, el actor explicó que su único sustento proviene
de la remuneración de su trabajo, de manera que se encuentra en una situación
económica compleja y no tiene propiedades ni ingresos de ningún tipo adicional.
Además, afirmó ser padre cabeza de familia y responder económicamente por sus
dos hijos menores de edad.[5]
Solicitud de tutela
9.
El 12 de enero de 2024, Javier presentó acción de
tutela en contra de Felipe, a fin de que le sean reconocidos sus
derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la
dignidad humana, al mínimo vital y a la protección especial por debilidad
manifiesta, toda vez que el accionado terminó su vínculo laboral el 17 de
noviembre de 2023, en contravía de la estabilidad laboral reforzada derivada de
su situación de salud. En consecuencia, le solicitó al juez de tutela que le
ordene al demandado reintegrarlo laboralmente, pagar los salarios y
prestaciones sociales desde la fecha de terminación del contrato de trabajo
hasta que se haga efectivo el reintegro y que sea condenado al pago previsto en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.[6]
Contestación del accionado y solicitud
de información
10.
El
12 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal admitió la tutela de
la referencia, ofició al accionado para que ejerciera su derecho de defensa y
requirió a la Inspección de Trabajo, a fin de que informara si el señor Felipe
solicitó permiso para desvincular laboralmente al accionante.[7]
11.
Felipe. El 14 de enero de 2024, aclaró que el extrabajador estuvo
vinculado con la empresa desde el 19 de enero de 2023, pues era liquidado
anualmente y que su relación contractual se mantuvo vigente hasta el 2 de
noviembre de ese año. No obstante, manifestó que fueron realizados los aportes
a salud hasta el 31 de diciembre de 2023.
12.
De
otro lado, se opuso a todas las pretensiones expuestas en la demanda al
considerar que, “yo en mi calidad de empleador desvinculé al accionante con
fundamento y en cumplimiento de la legislación vigente, con el objetivo de dar
cumplimiento a mis obligaciones como empleador y garantizar la protección de
los derechos del señor [Javier]”.[8] El demandado afirmó
que el incumplimiento reiterativo de las obligaciones del señor Javier,
debido a ausencias injustificadas por treinta y cinco (35) días -en el mes de
agosto de 2023 los días 21, 22, 23 y 27; en el mes de septiembre de 2023 los
días 27 al 30 y en el mes de octubre de 2023 los días del 1 al 18 y del 22 al
30-, ocasionó la terminación del vínculo laboral por justa causa, circunstancia,
que permite no acudir al Ministerio del Trabajo para realizar la aludida
desvinculación laboral, acorde con lo previsto en el artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo.
13.
El
accionado también afirmó que el señor Javier nunca tuvo concepto de
discapacidad por parte del médico tratante, sumado a que “nunca se comunicó
conmigo y sus ausencias no estaban soportadas por ningún tipo de documento que
diera cuenta de una justa causa”.[9] En este orden de ideas, afirmó que
desde la fecha del accidente hasta el momento de desvinculación, al actor se le
pagó el salario que devengaba en el año 2023, el cual correspondía a
$1.360.000, sin reducir su porcentaje pese a que después del segundo día de
incapacidad solo se le reconoce el 66.6% del salario devengado y después del
día noventa de incapacidad, se le reconoce el 50% del salario devengado.
14.
Por
último, el demandado reiteró que no existió factor de discriminación frente a
la desvinculación del trabajador accionante, sino un abandono de sus labores
sin justificación alguna, por parte del mismo.[10]
15.
Inspección de Trabajo de Chiquinquirá. El 15 de enero de
2024, la Inspectora de Trabajo informó que revisadas las bases de datos no
encontró trámite alguno que hiciera referencia a la solicitud de autorización para
la terminación del vínculo laboral del señor Javier, en calidad de
trabajador del señor Felipe.
Sentencia de
primera instancia
16.
El
23 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal declaró improcedente
la acción de tutela de la referencia al considerar que existen otros recursos o
medios de defensa judiciales efectivos, como lo es la Jurisdicción ordinaria en
su especialidad laboral, la cual es la encargada de resolver las cuestiones que
se susciten dentro del contrato de trabajo. Además, explicó que el accionante
no se encuentra en una situación de vulnerabilidad que le impida acudir a dicha
jurisdicción, pues acorde con las pruebas aportadas al expediente el accionante
ya no se encuentra en curso de una incapacidad médica.[11]
Impugnación presentada por el accionante
17.
Inconforme
con la anterior decisión, Javier impugnó la decisión de primera
instancia al estimar que contrario a lo decidido, se encuentra en una situación
de debilidad manifiesta debido a que desde que fue despedido, sin justa causa,
carece de sustento económico para solventar sus gastos y los de sus hijos, pues
“hoy en día no cuento contrabajo nadie me da trabajo en las labores de
ordeño o campo las cuales he desempeñado toda mi vida, dado que dichas labores
requieren fuerza, agacharse y caminar a diferentes distancia[s] cosa que hoy en
día no puedo hacer”.[12] Además afirmó no tener afiliación al
sistema de seguridad social en salud y por tanto, no poder contar con los servicios
de salud que le permitan continuar con la atención médica necesaria para
superar las secuelas ocasionadas por el accidente de tránsito del que fue
víctima.
Sentencia de segunda instancia
18.
El
29 de
febrero de 2024, el Juzgado Civil del Circuito confirmó la sentencia de
primera instancia al considerar que, la acción de la referencia no cumple con
el requisito de subsidiariedad “máxime que no se demostró la ineficacia de
los mecanismos judiciales existentes, ni si quiera se adujo las razones por las
cuales no se acude a los mismos”.[13]
19.
A
juicio del juez de segundo grado, si bien la pérdida del salario es un
perjuicio no constituye per se un perjuicio irremediable, así como tampoco lo
es la afiliación al sistema general de seguridad social en salud, pues el
accionante debió diligenciar lo pertinente para ser trasladado al régimen
subsidiado de salud. Por consiguiente, precisó que tratándose de trabajadores,
estos tienen a su disposición acciones específicas para reclamar sus derechos y
en todo caso, es el juez laboral el encargado de verificar la vulneración de
los derechos salariales y prestacionales del accionante, como quiera que la
situación objeto de análisis corresponde a un conflicto legal, a efectos de
determinar si la causal de desvinculación del accionante es objetiva o no.
20.
Finalmente,
el juez destacó que el actor no acreditó encontrarse bajo una incapacidad
médica, pues la última corresponde a la emitida entre el 31 de octubre al 1 de
noviembre de 2023, luego en el interregno comprendido entre el 2 de noviembre y
la fecha de su despido -17 de noviembre de 2023-, no evidenció la emisión de
una nueva incapacidad médica y la aportada entre el 23 y el 25 de noviembre, se
generó con posterioridad a la fecha del despido. Así las cosas, consideró que
el presente escenario es propio de un debate judicial ordinario.[14]
(ii) Hechos relevantes en
el expediente T-10.129.320
21.
El
señor Juan afirma que en marzo de 2013 ingresó a laborar en la Universidad
mediante contrato de trabajo a término definido inferior a un año, en el cargo
de auxiliar de anfiteatro. No obstante, se le hicieron múltiples prórrogas al
final de cada diciembre, debido a su labor de cuidado y conservación de
cadáveres.
22.
El
1 de febrero de 2023, suscribió el último contrato con dicha institución
educativa y refirió que sin explicación alguna, fue cambiado de cargo “desmejorándome
las condiciones laborales, primero porque los contratos como (…) son más
cortos, aproximadamente diez meses y en el cargo anterior once u once y medio;
segundo, debido a que como auxiliar de anfiteatro trabajaba de lunes a viernes
(40H) y como (…) de lunes a sábado (44H)”.[15]
23.
El
accionante manifestó que en el año 2023 estuvo incapacitado en reiteradas
ocasiones por quebrantos de salud de tipo psicológicos, de acuerdo con su
historia clínica, el
accionante es un paciente con dislipidemia, HPB, túnel carpiano leve y
esquizofrenia paranoide. Finalizando el año, específicamente, el 3 de noviembre de 2023
se le otorgó una incapacidad por treinta (30) días, hasta el 2 de diciembre de
ese año, la cual se amplió cuatro veces más, (i) del 3 al 12 de diciembre del
2023; (ii) del 13 al 27 de diciembre del 2023; (iii) del 28 de diciembre de
2023 al 11 de enero de 2024 y (iv) del 12 de enero al 26 de enero de 2024.[16]
24.
El
19 de septiembre de 2023, la Universidad le dio preaviso de terminación
de contrato, a partir del 3 de diciembre de 2023.[17] Sin embargo, debido
a que la incapacidad estaba vigente hasta el 12 de diciembre de ese año y en
vista de que le fue ampliada a partir del día 13 de ese mes y año, el
accionante manifestó que solo informó sobre esta situación a su empleador hasta
el día 16 de diciembre de 2023. Por su parte, la universidad accionada, a
través de su departamento de gestión humana, le señaló al señor Juan que
su contrato ya había terminado y procedieron al pago de la liquidación después
del 15 de diciembre de 2023.
Solicitud de tutela
25.
El
26 de enero de 2024, el señor Juan presentó acción de tutela en contra
de la Universidad al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la dignidad humana, toda
vez que se encontraba en curso de una incapacidad al momento en el que fue
terminada su vinculación laboral. En consecuencia, solicitó al juez de tutela
que ordene (i) su reintegro pero con las condiciones del cargo de auxiliar de
anfiteatro, (ii) el pago de la suma de ciento ochenta (180) días de salario,
como consecuencia del despido injusto, sin contar con el permiso del Ministerio
del Trabajo, acorde con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y (iii) que la
entidad accionada se abstenga de realizar actos de acoso laboral en su contra,
una vez se produzca su reintegro.[18]
Contestación del accionado y los
vinculados
26.
El
26 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal admitió la acción de
tutela de la referencia, vinculó a la Nueva EPS, a la IPS Sanación y Vida “IPS
Vivir”, a la ESE Hospital, al Ministerio de Trabajo, a la Inspección
de Trabajo y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.[19]
27.
Universidad. El 30 de enero de 2024, el Departamento Jurídico de la
accionada solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia del amparo al
estimar que, no están dados los elementos para que se resuelva el caso en sede
constitucional toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y
el accionante no presentó ningún documento o argumento que permita comprobar la
existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, destacó que el
mecanismo idóneo para reclamar la ineficacia de la terminación del contrato es
el proceso ordinario laboral.
28.
De
otro lado, explicó que el actor fue contratado en el año 2023 hasta el 3 de
diciembre de ese año, terminación que obedece a la finalización del semestre
académico, lo cual está permitido conforme con lo previsto en el artículo 101
del CST para las instituciones universitarias. Además, aclaró que si bien el
actor en el año 2022 desempeñó el cargo de auxiliar de anfiteatro y su contrato
fue terminado al finalizar el semestre, junto con el pago de las prestaciones a
que tenía derecho; también es cierto que de acuerdo con su historia clínica “se
sentía perseguido, observado por los cadáveres además de sentir alucinaciones
somatoestéticas”, razón por la cual se le contrató para el otro cargo.
29.
La
accionada señaló que a la fecha de interposición de la acción de la referencia
no se había contratado nuevamente al accionante, dado que no se habían iniciado
las clases. Igualmente, explicó que está probado que la finalización del
vínculo laboral obedeció a la expiración del plazo pactado en el contrato y
recibió el correspondiente preaviso de finalización del mismo.[20]
30.
IPS Sanación y Vida. El 31 de enero de 2024, la representante legal de la IPS
solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que es una
institución prestadora del servicio de salud que tiene suscrito un contrato de
prestación de servicios con la Nueva EPS. Por tanto, señaló que no es de su
competencia la autorización de cirugías, procedimientos de alta complejidad,
enfermera en casa, traslado en vehículos de usuarios a otras IPS y entrega de
medicamentos e insumos médicos, pues todo ello corresponde únicamente a la
Nueva EPS.[21]
31.
Ministerio de Trabajo. El 31 de enero de 2024, solicitó su desvinculación por falta de
legitimación en la causa por pasiva dado que, “esta entidad no es ni fue la
empleadores del accionante, lo que implica que no existió ni existe un vínculo
de carácter laboral entre el demandante y esta entidad, y por lo mismo no
existen obligaciones ni derechos recíprocos entre los dos, lo que da lugar a
que haya ausencia por parte de este Ministerio bien sea por acción u omisión,
de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno”.[22]
32.
Junta Regional de Calificación de Invalidez. El 31 de enero de
2024, la directora administrativa y financiera de la Sala Uno de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez manifestó que, a la fecha no se
encuentra solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral a nombre
del señor Juan. En consecuencia, solicitó la desvinculación de tal
entidad de la acción de tutela de la referencia, ya que no ha vulnerado derecho
alguno del accionante.[23]
33.
Hospital. El 31 de enero de 2024, solicitó su desvinculación dado que es
una institución hospitalaria que presta sus servicios haciendo las veces de IPS
a las entidades promotoras de salud – EPS. Por tanto, no le corresponde
legalmente satisfacer las pretensiones del accionante, ya que las mismas se
dirigen en contra de la Universidad.[24]
34.
Nueva EPS. El 1 de febrero de 2024, informó que el señor Juan “registra
en nuestro sistema en estado de protección laboral, teniendo en cuenta novedad
de retiro realizada por el empleador [Universidad] en el aporte
realizado el 22 de enero de 2024”.[25]
35.
De
otra parte, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, dado que la
inconformidad alegada en la demanda se dirige de forma exclusiva en contra de
la Universidad, a fin de que proceda a su reintegro laboral y en ningún
caso se invoca una pretensión en contra de la Nueva EPS.[26]
36.
Inspección de Trabajo. El 1 de febrero de 2024, el inspector de trabajo solicitó que se
declare la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad, como quiera que
de ninguno de los hechos ni de las pretensiones invocadas se desprende mención
alguna en contra del Ministerio del Trabajo, así como tampoco se advierte
trámite alguno surtido por las partes ante esa autoridad administrativa.
Además, destacó que no es competente para declarar derechos individuales ni
definir controversias cuya decisión este atribuida exclusivamente a la
jurisdicción ordinaria, como ocurre en el presente caso.[27]
Sentencia de
primera instancia
37.
El
8 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal tuteló de manera
transitoria el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y a la
seguridad social del señor Juan, al considerar que “las condiciones
de salud que detenta el señor [Juan] permiten a este estrado
judicial concluir que quien solicita el amparo constitucional se trata de una
persona de especial protección constitucional que padece una enfermedad mental
que ha conllevado que, en más de una ocasión, haya sido incapacitado en
su trabajo y haya afectado el desarrollo normal de su vida diaria, razón por la
cual, la tutela constituye el mecanismo idóneo [para] lograr un amparo
inmediato de tales prerrogativas”.[28]
38.
En
este sentido, precisó que acorde con la base de datos única de afiliados – BDUA
en el Sistema General de Seguridad Social en salud, el accionante se encuentra
en estado de protección laboral al cesante, que es un mecanismo del gobierno
para los trabajadores en caso de quedar desempleados. Por tanto, la acción de
tutela procede de manera transitoria para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable.
39.
De
otro lado, al revisar los elementos probatorios destacó que el accionante
estaba vinculado a través de un contrato a término fijo con la demandada, que
padecía esquizofrenia, que con ocasión de esa enfermedad estuvo varias veces
incapacitado, y que la Universidad sí conocía de los problemas de salud
del señor Juan. Por tanto, concluyó que se cumplían los presupuestos
para que opere la estabilidad laboral reforzada en favor del actor, debido a
que sus trastornos mentales le impiden el normal desempeño de sus funciones.
40.
El
juzgado de primera instancia precisó que si bien existe una causal objetiva que
fundamenta la desvinculación laboral, como lo es el vencimiento del plazo
pactado, lo cierto es que el accionado no podía ampararse en esa circunstancia
para dar por terminada la relación laboral, habida cuenta de la situación de
debilidad manifiesta de su empleado. En consecuencia, en este caso se requería
la autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar el vínculo laboral.[29]
Impugnación presentada por la accionada
41.
El
21 de febrero de 2024, la representante legal de la Universidad presentó
impugnación y solicitud de nulidad de la sentencia de tutela de primera
instancia al carecer, en su sentir, de competencia territorial el juez de
primera instancia. Respecto de la impugnación, alegó que el actor no probó la
configuración de un perjuicio irremediable, pues el mecanismo idóneo para
reclamar la ineficacia de la terminación del contrato es el proceso ordinario
laboral. Además, resaltó que el accionante no es sujeto de estabilidad laboral
reforzada ya que, sus padecimientos son enfermedades generales no limitantes
para el ejercicio de su cargo. Igualmente, indicó que la última incapacidad que
aportó el actor fue con posterioridad a la terminación del contrato, el 6 de
diciembre de 2023, pues el contrato suscrito entre las partes fue por el
periodo del 1 de febrero de 2023 al 2 de diciembre de 2023, habiéndose
preavisado el 9 de octubre de ese año. Por tanto, para la fecha de finalización
del vínculo laboral, no tenía conocimiento de que el empleado estuviera
incapacitado.[30]
Sentencia de segunda instancia
42.
El
13 de marzo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito revocó el fallo de
primera instancia y en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de
tutela al estimar que, existe un mecanismo judicial que, en principio, resulta
idóneo para que el accionante solicite lo reclamado aunado a que no vislumbró
ninguna afectación inminente de sus derechos, así como tampoco se evidenció una
afectación al mínimo vital, con ocasión del vínculo contractual.
43.
En
este sentido, manifestó que el accionante tiene una condición médica
diagnosticada, la cual fue atendida por su EPS, además el accionante no se
encontraba incapacitado para la fecha en la que finalizó su contrato laboral.
Si bien el actor presentó varios diagnósticos, estos no son enfermedades
crónicas, situación que no lo sitúa de manera automática en una condición de
debilidad manifiesta, pues su patología no ha sido impedimento sustancial para
realizar su trabajo. Por tanto, no existe ningún impedimento para que el señor Juan
acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para que sea en dicha instancia
en donde se discuta el derecho a la estabilidad laboral reforzada, sobre todo
si se toma en consideración que no es posible establecer un nexo de causalidad
entre la condición de salud del actor y los motivos del despido.
(iii)
Hechos relevantes en el expediente T-10.133.206
44.
Jesús se vinculó a la empresa Temporal S.A., como trabajador en
misión desde el año 2005 para atender los requerimientos de las empresas
usuarias. Sin embargo, afirmó que desde el año 2007 los contratos se empezaron a
liquidar anualmente, razón por la que lo enviaban a recesos laborales por
periodos de quince (15), veinte (20) o treinta (30) días, sin la entrega de un
preaviso.
45.
El
3 de noviembre de 2022, el accionante por intermedio de Temporal S.A. se
vinculó laboralmente bajo modalidad de contrato de trabajo por obra o labor
contratada para prestar sus servicios a la Empresa S.A., en el cargo de “Courier a pie o
puerta a puerta”, por lo cual le pagaban un salario mínimo mensual legal
vigente más auxilio de transporte y su horario era de lunes a sábado de 7:00 am
a 5:00 pm.
46.
De
acuerdo con lo señalado por el accionante y los documentos aportados en la
demanda de tutela, en el año 2023 tuvo dos diagnósticos: (i) el 17 de marzo de
2023 mediante consulta con médico general le fue revisada una radiografía de
rodillas realizada el 29 de enero de ese año y se le diagnosticó “entesopatía
de los tendones del cuádriceps y patelar bilateral, paciente refiere dolor en
rodilla bilateral constante, diario, exacerbado a la flexoestensión de piernas,
niega trauma reciente”.[31] Y (ii) el 7 de junio de 2023, a través
de una consulta en la IPS Neuromedica se dejó constancia que “el paciente
refiere que desde enero [tiene] vértigo asociado a tinnitus y plenitud
ótica izquierda, al examen no encuentro alteración. Trae resonancia cerebral
contrastada febrero/2023 en la que se encuentra de manera incidental lesión
nodular dependiente de surco caudado talámico izquierdo inespecificada, puede
corresponder a quiste coloide de 8mm, no condiciona hidrocefalia ni efecto
obstructivo, no [tiene] otras lesiones”. En consecuencia, fue
diagnosticado con “vértigos periféricos y tumor de comportamiento incierto o
desconocido del encéfalo supratentorial”.[32]
47.
El
8 de abril de 2023, el accionante acudió a su EPS a fin de que le emitiera
recomendaciones médicas para sus problemas de rodilla, afirmando que “las
recomendaciones me las pidieron en la empresa”, “consulta manifestando
antecedente dolor bilateral en ambas rodillas de 3 años de evolución, describe
dolor tipo sordo en región rotuliana que aparece cuando sube escaleras, no
edema, no eritema, no calor local, tiene rx de rodilla comparativa 2023/01/29 (…)
ahora consulta solicitando recomendaciones para llevar a la empresa,
manifiesta ‘yo le dije a la de salud ocupacional y me dijo que esto no
necesitaba que me viera el médico laboral en la empresa, que eso solo era para
accidentes laborales”.[33]
48.
El
12 de abril de 2023, Temporal S.A. emitió acta de recomendaciones y
restricciones laborales en la que se indicó que por un periodo de 6 meses
-hasta el 12 de octubre de 2023- el actor debía: evitar subir y bajar escaleras
de manera repetitiva durante la jornada laboral; no subir pendientes; no
levantar, halar o cargar peso mayor a 12 kilogramos; evitar caminar sobre
terreno irregular o agrietado y no realizar labores en alturas que generen
ruidos fuertes.[34]
49.
El
25 de septiembre de 2023, Temporal S.A. suscribió con el accionante un “acuerdo
de terminación”,[35] mediante el cual ambas partes “acordamos
finalizar el contrato individual de trabajo el día 30/09/2023”.[36] No obstante, un día
después de la terminación del contrato, XX se puso en contacto con el
accionante y le informó que la contratación para la Empresa S.A. se
haría a través de ellos, de manera que debía remitir su hoja de vida.
50.
El
accionante informó que fue llamado a una entrevista en la que le preguntaron
por su situación de salud y sus restricciones laborales. Sin embargo, debido a
que no fue contactado, llamó a XX, la cual le indicó que la Empresa
S.A. no había aprobado su ingreso nuevamente.
51.
Acorde
con lo manifestado por el señor Jesús, actualmente se encuentra sin
tratamiento médico, es padre cabeza de familia pues tiene una hija de 15 años
que depende económicamente de él y carece de recursos económicos para
satisfacer sus necesidades básicas desde que fue desvinculado laboralmente. [37]
Solicitud de tutela
52.
El
5 de diciembre de 2023,[38] Jesús interpuso acción de
tutela en contra de Temporal S.A. y la Empresa S.A. al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la
estabilidad laboral reforzada, toda vez que fue despedido por su condición
médica el 30 de septiembre de 2023, las empresas demandadas tenían conocimiento
de su estado de salud y, en el momento del despido estaba en tratamiento y en
terapias de su rodilla.
53.
Por
consiguiente, le solicitó al juez de tutela que ordenara a las accionadas a
reintegrarlo en las mismas condiciones o en mejores, de acuerdo con las
recomendaciones y restricciones médicas requeridas y que como consecuencia de
ello, se paguen los salarios, prestaciones y vacaciones dejadas de percibir
desde la fecha del despido hasta la fecha del respectivo reintegro, más la
indemnización equivalente a 180 días de salario.[39]
Contestación de los accionados y vinculados
54.
El
5 de diciembre de 2023, el Juzgado Civil Municipal admitió la acción de
tutela de la referencia, vinculó a XX, al Comité de Rehabilitación,
a la EPS Suramericana y a Neuromedica.[40] Posteriormente, mediante auto del 22 de
febrero de 2024, se ordenó la vinculación del Ministerio de Trabajo.[41]
55.
Temporal S.A. El 12 de diciembre de 2023, la empresa accionada, por conducto
de su representante legal manifestó que no incumplió ninguna de las
disposiciones laborales en la relación que adelantó en con el actor, así como
tampoco vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados, ya que el
actor no se encontraba incapacitado a la fecha de terminación del contrato, ni
calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, no
tenía una discapacidad relevante y en general, no fue objeto de trato
discriminatorio con ocasión de su estado de salud. Igualmente aclaró que el
señor Jesús suscribió varios contratos en los que hubo clara solución de
continuidad, siendo cada relación laboral totalmente distinta. De manera que,
inició las labores del último contrato para prestar su servicio en misión en la
empresa usuaria, a fin de atender un requerimiento específico.[42]
56.
Así
las cosas, explicó que cada una de las relaciones laborales desarrolladas con
el accionante finalizaron sin excepción alguna con base en una causal objetiva,
como lo es, la notificación de la culminación de la obra o labor contratada,
dependiendo del cierre de cada una de las obras o periodos en los que la
empresa usuario requirió personal en misión, por lo que la terminación del
contrato que reclama el señor Jesús obedeció única y exclusivamente a un
acuerdo bilateral entre las partes. Además, afirmó que el accionante desarrolló
sus labores sin ningún inconveniente y que en los periodos en los que tuvo
recomendaciones médicas, la empresa las acató en pro del trabajador.
57.
En
este sentido, precisó que para el mes de noviembre de 2023 no sostenía ningún
vínculo laboral con el accionante, razón por la cual desconocía el presunto
tratamiento médico que se encontraba en curso. En todo caso, señaló que Jesús
registra estado de afiliación activo en el sistema de seguridad social
integral y tiene plena cobertura por parte de la EPS. En consecuencia, adujo
que es inviable constitucionalmente el reintegro del accionante, porque, entre
otras razones, no existe ninguno de los presupuestos que permita probar un
trato discriminatorio de cara a la terminación de su relación laboral.[43]
58.
Comité de Rehabilitación. El 18 de diciembre de
2023, informó que, el señor Jesús fue atendido por el área de
fisioterapia de esa entidad y adjuntó la historia clínica correspondiente.[44]
59.
Neuromedica. El 23 de febrero de 2024, la entidad manifestó que “se hace
validación del caso y el paciente tuvo cita de neurología el 07/06/2023 con la
Dra.(…), cual indica lo siguiente: plan alta por neurología dice que
tiene pendiente cita con otorrino/ evaluación
neurocirugía/explico/50360-consulta neurocirujano la cual esta para este
prestador”.[45] Igualmente, adjuntó historia clínica.
60.
Ministerio del Trabajo. El 26 de febrero de 2024, el director
territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo manifestó que una vez
fueron revisadas las bases de datos, no aparece solicitud de Temporal S.A.,
así como tampoco de la Empresa S.A., a fin de que les fuera autorizada
la terminación de la relación laboral con el señor Jesús. Así mismo,
indicó que se buscó en el gestor documental y tampoco el trabajador ha radicado
querella o queja en contra de las mencionadas empresas, ni ha solicitado amparo
de su puesto de trabajo a esa entidad.
61.
Adicionalmente,
el Ministerio solicitó se declare su falta de legitimación por pasiva en el
asunto de la referencia, al estimar que no tiene competencia para dirimir
controversias que tengan que ver con la interpretación de las normas en discusión
como quiera que ello corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Por otro
lado, destacó que tampoco ha sido empleadora del accionante, de manera que no
existe ni ha existido un vínculo de carácter laboral con el tutelante y por lo
mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre los dos, lo que da
lugar a que haya ausencia por parte del Ministerio de vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela.[46]
62.
Empresa S.A. El 27 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la Empresa
S.A. precisó que la terminación del vínculo laboral del accionante obedeció
a la causal de finalización de mutuo acuerdo, notificada en debida forma por
parte de su verdadero empleador Temporal S.A. Además, destacó que en sus
bases de datos no se evidencia reporte por parte del extrabajador temporal
sobre su estado de salud y que en todo caso, no se cumplen con los requisitos
de la estabilidad laboral reforzada dado que, la calificación del actor es
inferior a lo requerido por la actual línea jurisprudencial para activar dicha
garantía de protección.
63.
La
accionada aclaró que cada vinculación con el accionante fue con solución de
continuidad, en las que se hizo su respectiva terminación, liquidación y demás
procesos de desvinculación del sistema general de seguridad social, dado que
fueron necesidades de servicio diferentes y en ninguna se extralimitó el tiempo
máximo de la figura de trabajador temporal. En consecuencia, resaltó que en
ningún momento tuvo un vínculo continuo con el señor Jesús y que en todo
caso, las especificaciones tiempo, modo y lugar de su vinculación correspondían
a Temporal S.A.
64.
Igualmente
indicó que Empresa S.A. no conoce de forma detallada los exámenes,
tratamiento, procedimientos y los resultados de los mismos, por tratarse de
hechos ajenos sobre los que no tiene injerencia alguna. Además, no tiene acceso
a la historia clínica al ser un dato sensible, el cual requiere un tratamiento
especial por parte del responsable y del encargado de su depósito conforme lo
dispone el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012. No obstante lo anterior,
manifestó que conforme con lo señalado en la tutela, el señor Jesús no
tiene proceso de calificación pendiente, ni pérdida de capacidad laboral
determinada, razón por la cual no está en incapacidad y por tanto no se cumplen
los requisitos formales para activar el fuero por estabilidad laboral
reforzada.
65.
Finalmente,
señaló que las pretensiones del accionante van encaminadas a que por medio de
la acción de tutela el juez declare y reconozca derechos y acreencias
laborales, las cuales deben ser solicitadas ante la jurisdicción ordinaria
laboral a través de una demanda laboral, es decir, que el actor cuenta con
otros mecanismos judiciales para defender sus derechos de índole laboral, lo
cual está siendo desconocido con su actuar.[47]
Sentencia de primera instancia
66.
El
28 de febrero de 2024, el Juzgado Civil Municipal decidió “negar por
improcedente” la tutela de la referencia.[48] En primer lugar, el
juez se pronunció sobre los elementos probatorios y señaló que el accionante no
allegó evidencia que pudiera demostrar que tenía tratamientos y exámenes
pendientes por realizar, además destacó que al revisar el sistema ADRES, al 27
de febrero de 2024, el accionante aún se encuentra activo como beneficiario en
el régimen contributivo en la EPS, por lo que no existe impedimento para que
acudiera a las citas que ya tenía programadas.
67.
Así
las cosas, el juez de primer grado reconoció que el accionante presenta o
presentó una serie de diagnósticos, pero no advirtió que por ellos sufra una
merma significativa o una afectación grave a su salud que le impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, así como
tampoco consideró que se pudiera evidenciar que su empleador conocía de los
diagnósticos por él alegados.
68.
En
segundo lugar, manifestó que el empleador del accionante le notificó con
antelación la terminación del contrato y en dicha ocasión, éste último no
informó o no acreditó ante el empleador su estado de salud o que tuviese
tratamientos médicos pendientes, incluso en sede de tutela no se probó la
existencia de citas médicas programadas, tratamientos o procedimientos
pendientes de realizar, sino que las consultas en salud fueron posteriores a la
finalización del vínculo laboral. En consecuencia, consideró que no existe
evidencia de una afectación grave o de una disminución relevante en la salud
del accionante que impida el desempeño de sus labores en condiciones regulares
y que permita concluir que, en atención a su estado de salud fue discriminado.
69.
En
tercer lugar, y conforme con lo expuesto en precedencia, el juez de instancia
consideró que tratándose de pretensiones relacionadas con el reintegro laboral,
solo resulta procedente la acción de tutela cuando se encuentra acreditado un
estado de debilidad manifiesta. Por tanto, señaló que el accionante dispone de
los mecanismos judiciales eficaces e idóneos ante la jurisdicción laboral para
hacer valer los derechos que estima conculcados.[49]
70.
Este
fallo no fue objeto de impugnación.
Actuaciones en sede de revisión
71.
Decreto de pruebas. Revisados los expedientes y con el ánimo de contar con mayores
elementos de juicio, el Magistrado sustanciador estimó necesario recaudar
algunas pruebas.[50] En concreto, solicitó en los tres
expedientes a los accionantes información sobre su situación económica,
familiar, laboral y de salud, sus fuentes de ingreso y sostenimiento actual,
sus recomendaciones médicas para la realización de actividades laborales y
remitir la constancia de la comunicación de sus incapacidades a sus respectivos
empleadores; y a los accionados para que emitieran las constancias de
terminación de los contratos laborales de los accionantes.[51]
T-10.128.186
72.
Respuesta de Felipe. El 10 de julio de 2024, manifestó que en efecto informó sobre la
terminación del contrato del accionante Javier mediante WhatsApp,
toda vez que en Colombia no existe reglamentación específica del como comunicar
el despido a los trabajadores. Sin embargo, existió certeza del emisario y del
receptor del mensaje y se argumentó la aludida decisión con base a la no
presentación de las incapacidades laborales, la falta de comunicación con el
empleador y la ausencia injustificada de su lugar de trabajo por treinta y
cinco (35) días, razón por la cual aludió que se puede evidenciar que el
despido no estuvo relacionado con las razones de salud del accionante, sino con
el incumplimiento de las obligaciones laborales.
73.
El
demandado le solicitó a la Corte Constitucional tomar en consideración lo
expuesto en la contestación de la demanda y acoger las decisiones de tutela de
instancia, toda vez que la acción de la referencia es improcedente.[52]
74.
Javier. Guardó silencio pese a que fue notificado en debida forma.[53]
T-10.129.320
75.
Respuesta de la Universidad. El 5 de julio de 2024, la Universidad a través de su
apoderada judicial[54] aportó constancia de terminación del
vínculo laboral con el señor Juan de fecha 3 de diciembre de 2023, acorde con lo pactado en su
contrato de trabajo.
76.
Reiteró
que el 6 de diciembre de 2023, cuando ya había finalizado el contrato, el actor
radicó una incapacidad médica por “una tos” desde el 03/12/2023 al 12/12/2023,
es decir, hasta un día antes de la finalización de su contrato. Lo anterior,
pone en evidencia que la Universidad no tenía conocimiento de que empleado estuviera incapacitado,
en tratamiento, terapias o con procedimientos pendientes ni con recomendaciones
o restricciones laborales. Por tanto, insistió en los argumentos expuestos en
la contestación de la demanda sobre (i) la terminación del contrato amparado en
una justa causa, como lo es, la expiración del plazo fijo pactado; (ii) a la
fecha de la presentación de tutela no se habían iniciado las clases del
semestre por lo que no era procedente ordenar el reintegro del trabajador a un
cargo que no existía en ese momento; (iii) existen mecanismos judiciales
ordinarios para reclamar lo que se pretende con la presente acción de tutela.[55]
77.
Respuesta de Juan. El 8 de julio de 2024, el accionante manifestó que se encuentra
desempleado desde el 12 de diciembre de 2023, momento en el cual fue retirado
por la Universidad, en vigencia de una
incapacidad médica y sin la debida autorización del Ministerio de Trabajo. En
este sentido, indicó que debido a sus padecimientos médicos ha sido
incapacitado de forma ininterrumpida, impidiéndole conseguir un nuevo lugar de
trabajo, por lo que depende de la caridad y ayuda que le otorguen sus hijas,
hermanos y otros familiares, así como del trabajo ocasional que realiza su
cónyuge en alguna casa de familia haciendo aseo o servicios varios.
78.
De
otro lado, informó que la universidad accionada lo envió a realizar un examen
médico laboral y en esa cita entregó su historia clínica, además su empleador
lo modificó de lugar de trabajo, tal y como lo dijo en la contestación de la
tutela, debido a las recomendaciones médicas por su diagnóstico de
esquizofrenia paranoide, de manera que, su retiro laboral obedeció a su
condición de salud, pues de lo contrario lo hubiesen llamado a trabajar en el
mes de febrero como lo hacían los años anteriores. Adicionalmente, el
accionante precisó que solicitó amparo de pobreza ante el Juzgado Laboral del
Circuito.[56]
T-10.133.206
79.
Respuesta de Jesús. El 8 de julio de 2024, el accionante señaló que no posee
ingresos económicos de ninguna clase y que su única fuente de ingresos era lo
que recibía como trabajador de la Empresa S.A. y Temporal S.A., de manera que en la actualidad continúa desempleado. Además,
informó que su familia depende en el momento del salario mínimo mensual legal
vigente que recibe su cónyuge, el cual no es suficiente para sufragar todos los
gastos familiares.
80.
De
otro lado, destacó que le dieron por terminada su relación laboral a través de
engaños, pues le manifestaron que lo llamarían a firmar un nuevo contrato
después del receso laboral y ello no ocurrió. Igualmente, refiere que acudió a
su caja de compensación familiar para solicitar el subsidio de desempleo, el
cual consta de cuatro subsidios mensuales y seis meses de pago de la seguridad
social, iniciando en el mes de febrero de 2024.
81.
Por
último, el accionante indicó que tanto Temporal S.A. como Empresa S.A. conocían de su situación médica, toda vez que la primera
levantó acta de recomendaciones y restricciones por un periodo de seis (6)
meses con fecha de vencimiento 12 de octubre de 2023 por la patología
entesopatía de miembro inferior, las cuales tenía activas al momento de la
terminación de su vínculo laboral, e igualmente manifestó que informó sobre su
proceso de rehabilitación y sobre el resto de sus problemas médicos, frente a
los cuales ambas empresas estaban siempre en contacto con él.[57]
82.
Temporal S.A. El 8 de julio de 2024, la representante legal de la empresa
demandada reiteró los argumentos expuestos en la respuesta a la acción de
tutela referentes a (i) el contrato termino por una causal objetiva que no
obedece a una situación de discriminación, como lo es el mutuo acuerdo; y (ii)
el trabajador no se encontraba incapacitado a la fecha de terminación del
contrato, ni calificado con una pérdida de capacidad laboral.[58]
83.
De otro
lado, frente a la situación económica, familiar, laboral y de salud del actor,
afirmó que falta a la verdad dado que el accionante a la fecha se encuentra
activo como cotizante en el sistema de seguridad social integral, con plena
cobertura por parte de EPS Suramericana; además no es cierto que la cónyuge del
accionante devengue un salario mínimo mensual legal vigente, toda vez que tiene
un contrato a término indefinido desde el 16 de junio de 2021 con la sociedad,
en la que devenga un salario variable que en los últimos meses ha ascendido a
las sumas mensuales de $1.800.000 y $2.180.000. Por último, destacó que el
accionante y su familia residen desde hace más de trece años en el mismo lugar,
de acuerdo con la información suministrada por el accionante a la empresa, las
hojas de vida diligenciadas y firmadas de su puño y letra correspondientes a
los años 2018 y 2022, y al contrastarlo con el contrato de arrendamiento
aportado en sede de revisión.[59]
84.
Empresa S.A. El 11 de julio de 2024, el apoderado judicial de Empresa S.A. señaló que no es su
apoderada la legitimada para remitir los documentos referentes a la terminación
del contrato con el accionante, dado que su empleador es la empresa de
servicios temporales. En este sentido, afirmó que la empresa no vulneró ningún
derecho fundamental del demandante.
85.
Relató
que el señor Jesús fue enviado como trabajador en misión, específicamente, con
ocasión del incremento temporal en la producción, lo que significa que entre la
empresa y el accionante no ha mediado contrato laboral, así como tampoco otro
tipo de relación jurídica, pues el verdadero empleador es Temporal S.A. Igualmente, precisó
que desconoce la historia clínica del señor Jesús, dado que se trata de un documento
sometido a reserva, y en todo caso no fue notificada de los padecimientos de
salud del accionante.
86.
En
este orden de ideas, afirmó que entre el accionante Temporal S.A. decidieron dar por
terminado el contrato de trabajo de mutuo consentimiento, situación frente a la
cual la empresa no tuvo injerencia alguna. No obstante, manifestó que el señor Jesús no es un sujeto de
especial protección dado que se encuentra afiliado al régimen contributivo del
sistema de seguridad social en salud en calidad de cotizante, de acuerdo la red
pública ADRES, lo que significa que posee una fuente de ingresos, disfruta de
las prestaciones asistenciales, percibe prestaciones económicas, al ser una
característica del régimen contributivo en salud; puede acceder al plan de
beneficios en salud y puede afiliar a su núcleo familiar como beneficiarios.
87.
Además,
de acuerdo con los diagnósticos del actor, verificados en sede de tutela, no se
advierte que sufra o presente una merma significativa en su salud que le impida
o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones
regulares; no quedó acreditado el conocimiento de su empleador de las
recomendaciones médico laborales; pese a que el empleador informó con
antelación sobre la terminación del contrato, el accionante no informó
situación de incapacidad incluso se probó que las consultas y procedimientos
médicos fueron posteriores a la terminación del contrato. Finalmente, respecto
a la afirmación del accionante de que no fue contratado debido a sus
patologías, “esto no es más que una simple injerencia que no está probada, en
otra palabras, es un alegato que no debe ser tenido en cuenta, en primer lugar,
porque en vigencia de la relación laboral que tuvo con la empresa de servicios
temporales, no quedó acreditado el conocimiento del empleador respecto de
alguna patología”,[60] así como tampoco tenía información
sobre ello Empresa S.A.
88.
Por
tanto, el accionante no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le
impida acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, en su lugar, solo se limitó
a realizar afirmaciones subjetivas. De manera que, las pretensiones de la
acción de tutela deben ventilarse a través del ejercicio de los medios ordinarios
previstos en la ley para ello.
89.
Por
último, el apoderado de la empresa solicitó a la Corte Constitucional que se
desvincule a Empresa S.A. del trámite de tutela de la referencia, al carecer de
legitimación por pasiva, como quiera que no es la llamada a responder por el
daño que pueda ocasionársele al accionante.[61]
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
90.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar y decidir sobre las acciones de tutela de la referencia, con arreglo a
lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo
resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, en Auto del 24 de
mayo de 2024.
B. Análisis de procedibilidad de las
acciones de tutela
91.
Corresponde, en primer lugar, examinar si las tutelas cumplen
con los requisitos generales de procedencia que se desprenden del artículo 86
de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Solo en caso de
encontrarse acreditada la procedencia de las acciones, se pasará a formular el
problema jurídico y a resolver el fondo de la cuestión planteada.
(i) Expediente
T-10.128.186
92.
Legitimación por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución Política y en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, toda persona
tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por
sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos
fundamentales.
93.
Esta Sala
concluye que se cumple con el mencionado requisito, toda vez que el señor Javier presentó
la tutela a nombre propio y es el titular de los derechos que alega vulnerados.
94.
Legitimación por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86
de la Constitución, en armonía con lo previsto en los artículos 5 y 13 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede ante cualquier acción u
omisión en que incurra una autoridad pública y ello resulte en la vulneración o
amenaza de un derecho fundamental. Así mismo, el precitado decreto dispone que
también se podrá acudir a la acción de tutela ante las acciones u omisiones de
un particular, siempre que se enmarquen en el listado taxativo previsto en el
artículo 42 del mismo ordenamiento.
95.
En esos términos, la acción de tutela puede promoverse frente
a particulares cuando: (i) presten servicios públicos, (ii) atenten
gravemente contra el interés colectivo, o (iii) respecto de los cuales
exista un estado de indefensión o subordinación, según lo dispuesto por el
Decreto 2591 de 1991.
96.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estado de subordinación se presenta en aquellas situaciones en
las que el sujeto se encuentra sometido a “órdenes proferidas por quienes, en razón de sus
calidades, tienen la competencia para impartirlas”[62] y alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su
origen en “la
obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”,[63] la cual según la jurisprudencia,
se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o estudiantes y
profesores.[64] Ahora, en relación con la indefensión, la Corte ha señalado que esta alude a aquellas
situaciones en las que la persona no cuenta con la posibilidad material de
hacer frente a las amenazas o a las transgresiones de otra, en algunas
ocasiones por la ausencia de medios ordinarios de defensa y en otras porque
éstos resultan exiguos para resistir el agravio particular del que se trata.[65]
97.
Conforme con lo expuesto, para que se entienda cumplido el
requisito de legitimación por pasiva, es necesario acreditar, por una parte,
que se trata de un sujeto respecto del cual procede el amparo y por otra, que
la conducta que genera vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular
directa o indirectamente, con su acción u omisión.
98.
En
el caso sub examine, la Sala Quinta de Revisión advierte que en el
proceso de la referencia, el juez de primera instancia solo vinculó al
accionado y no a la Inspección de Trabajo, toda vez que a ésta última solo le
solicitó información sobre la terminación del vínculo laboral del accionante,
acorde con el auto admisorio del trámite de tutela.[66] En consecuencia, la
Sala considera que se encuentra satisfecho este requisito respecto de Felipe,
toda vez que entre éste y el accionante existió una relación de subordinación
derivada de su vínculo laboral. Además, el actor le atribuye al señor Felipe
la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que presuntamente
terminó la relación laboral en desconocimiento del fuero de estabilidad laboral
reforzada que lo cobijaba por sus condiciones de salud.
99.
Inmediatez. En
reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sido unánime en sostener
que el fin último de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de
los derechos fundamentales. Ello se traduce, principalmente, en procurar que su
ejercicio se realice en un término razonable y expedito.[67] Si bien la Corte
no ha dispuesto un término de caducidad para presentarla, si ha señalado que le
atañe al juez constitucional, en cada caso concreto, verificar si el amparo se
interpuso oportunamente, esto es, transcurrido un plazo razonable entre el
momento en que se genera la vulneración y la presentación de la acción de
tutela.
100.
A partir de los antecedentes que dieron lugar a esta causa
judicial, se concluye que la última actuación relacionada
con los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos
alegados por la parte accionante ocurrieron el 17 de noviembre de 2023, con
ocasión de la notificación vía WhatsApp de la terminación del contrato laboral.
Así las cosas, dado que la presente acción de tutela se radicó el 12 de enero
de 2024,[68] es decir, a los dos meses siguientes a la mencionada
comunicación, se está en presencia de un término
que la Sala encuentra prudente y razonable para acudir al amparo
constitucional.
101.
Subsidiariedad. El artículo 86 de
la Constitución Política dispone que la acción de tutela es procedente de forma
definitiva cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa idóneo y
eficaz,[69] o de forma transitoria, para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, la Corte ha
sostenido que “la acción de tutela, en principio, no es la vía
judicial idónea para obtener el reintegro laboral, pues existe una jurisdicción
especializada que ha sido fortalecida con la implementación del sistema de
oralidad. Pero, excepcionalmente, el amparo constitucional es
viable para obtener el reintegro de una trabajadora si esta se encuentra
inmersa en una situación de debilidad manifiesta que puede impactar en la
realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna”.[70]
102.
En
este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que “la tutela
procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la
seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de
debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de
un riesgo de perjuicio irremediable.” El riesgo de perjuicio
irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una
situación de vulnerabilidad económica que no le permite “garantizar su
subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia ante
la jurisdicción ordinaria laboral.” Esto ocurre, entre otras, cuando se
demuestra que: está desempleado, no tiene ingresos suficientes para suplir sus
condiciones básicas y dignas de existencia y soportar el sostenimiento de
su núcleo familiar, no está en capacidad de asumir los gastos médicos que
su situación de salud comporta, se encuentra en condición de
pobreza y no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda
asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario.[71]
103.
A criterio de la Sala Quinta de Revisión, el requisito de
subsidiari...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.