Sentencia T-427 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-427-17 Sentencia T-427/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Reglas establecidas en la sentencia SU.627/15 La Sentencia SU-627 de 2015 recordó que la regla de la improcedencia de tutelas contra tutelas no es absoluta. Así, esta providencia unificó una segunda fase de la jurisprudencia en materia de tutela contra sentencia de tutela, en la cual consagró las siguientes reglas: (i) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Plena o las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, no procede la acción de tutela y ello no admite excepción alguna. (ii) Si la acción de tutela se dirige contra una sentencia de tutela proferida por otros jueces o tribunales, entonces no procede, a menos que “(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Requisitos de procedencia En la Sentencia T-357 de 2014, la Corte reiteró que la acción de tutela no procede por regla general contra providencias en procesos ejecutivos hipotecarios, a menos de que concurran “dos elementos sui generis de estos casos, a saber: (i) la vigencia del proceso ejecutivo, es decir, que el proceso se encuentre en curso; y (ii) que el accionante haya ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Deber de solicitar la terminación del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo/ ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Término para interponerla La Sentencia SU-813 de 2007 sostuvo que era exigible, a diferencia del criterio de oportunidad, “un mínimo de diligencia” en el proceso ejecutivo, el cual se podía constatar cuando se había “solicitado la terminación del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo por haber continuado ilegítimamente”. Según la Corte, “la solicitud de terminación puede haber sido presentada en cualquiera de las oportunidades de defensa al alcance del ejecutado o de manera específica en cualquiera de las etapas del proceso ejecutivo”. Por esa razón, en la parte resolutiva de dicha providencia se ordenó a los jueces de tutela que: “estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; (b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para revivir términos y etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS EJECUTIVOS-Debe verificarse que proceso ejecutivo esté en curso y que se hayan ejercido recursos legales En el caso de las acciones de tutela contra sentencias adoptadas en procesos ejecutivos hipotecarios iniciados después del 31 de diciembre de 1999 han sido previstas dos condiciones especiales según las cuales, (i) el proceso ejecutivo hipotecario debe encontrarse en curso y (ii) el accionante debe haber ejercido todos los recursos legales disponibles oportunamente, es decir, en el momento dispuesto legalmente para ello. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración Esta Corporación ha reiterado que, en virtud del primer inciso del artículo 243 de la Constitución, una vez un proceso de tutela es seleccionado para revisión y luego decidido por la correspondiente Sala de Revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Igualmente, hace tránsito a cosa juzgada constitucional el proceso de tutela que ha surtido el proceso de selección para revisión, ha precluido el plazo para insistir en la selección de tutelas y no ha sido seleccionado por esta Corporación. En consecuencia, la acción de tutela se encuentra sujeta a los parámetros de cosa juzgada con el fin de no reabrir las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes y garantizar así la seguridad jurídica de los fallos judiciales. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por incumplir con requisito de inmediatez y por existir cosa juzgada constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto no se advirtió una situación de fraude ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto no se ejercieron los recursos procesales para anular lo actuado Referencia: Expedientes T-6.029.799, T-6.034.561 y T-6.037.406 (acumulado). Acción de tutela interpuesta por (i) Ovelio Triana Gallo contra el Juzgado Civil Municipal de Soacha y otros; (ii) Luis Emilio Niño Díaz contra la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil) y (iii) Flor Elva Cárdenas Velandia contra el Juzgado 1 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. Los expedientes T-6.034.561, T-6.029.799 y T-6.037.406 fueron seleccionados y acumulados mediante el Auto del 16 de marzo de 2017 por la Sala de Selección Número Tres. 2. En los casos acumulados, los señores Ovelio Triana Gallo (T-6.034.561), Luis Emilio Niño Díaz (T-6.029.799) y la señora Flor Elva Cárdenas Velandia (T-6.037.406) interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha y otros, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 1 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia por causa de la ocurrencia de vías de hecho en las providencias proferidas por dichas autoridades judiciales. A pesar de que los accionantes alegan diferentes defectos en las providencias judiciales, todos ellos versan sobre procesos ejecutivos hipotecarios. 3. En el primer caso (Ovelio Triana Gallo T-6.034.561) se pretende la revocatoria de la sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Municipal de Descongestión de Soacha por no aplicarse el alivio y la reestructuración del crédito consagrados en la Ley 546 de 1999 y, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso desde el 22 de julio de 2010, fecha en la cual se profirió el mandamiento de pago. 4. En el segundo caso (Luis Emilio Niño Díaz T-6.029.799) se pretende la revocatoria de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de septiembre de 2016 por defecto fáctico al considerar que el crédito que adquirió el accionante con el Banco Colmena no era un crédito hipotecario, sino un mutuo comercial, razón por la cual no era necesaria, entre otras cosas, la reestructuración del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999. 5. En el tercer caso (Flor Elva Cárdenas Velandia T-6.037.406) se pretende la declaración de nulidad de la providencia del 12 de abril de 2016 del Juzgado de Ejecución que negó la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso hipotecario ejecutivo frente a la solicitud de los apoderados de la accionante, según la cual el juez de ejecución no tiene competencia para convertir una obligación pactada en pesos en UVR y, adicionalmente, por reconocer personería jurídica al apoderado del demandante ignorando que el poder fue otorgado no por el demandante, actuando en calidad de persona natural (cesionario del crédito) sino en su calidad de representante legal de una compañía que no era cesionario del crédito. Caso No. 1 T-6.034.561 (Ovelio Triana Gallo contra el Juzgado 1 Civil Municipal de Soacha y otros). HECHOS RELEVANTES 6. El señor Ovelio Triana Gallo informó que contrajo un crédito el 15 de mayo de 1997 con el Banco Colpatria por un valor de $18.300.000 (equivalente a UPAC 1.749.9285) para la compra de una vivienda de interés social con una tasa de interés UPAC 11.00[1], a un plazo de 180 meses y garantizado con una hipoteca abierta en el inmueble con el número de matrícula inmobiliaria 051-78428 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha[2]. 7. El accionante incurrió en mora en el pago desde el día 15 de marzo de 2010[3], razón por la cual el 12 de julio de 2010 se presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra el accionante y Martha Janneth García[4]. 8. La Titularizadora Colombiana S.A., cesionaria del crédito hipotecario inicialmente otorgado por el Banco Colpatria[5], inició el 12 de julio de 2010 la acción ejecutiva hipotecaria en el Juzgado 1º Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca pidiendo las siguientes sumas de dinero: (i) UVR 45.791.9988 como capital insoluto (equivalente a $8.731.691,59 pesos al momento del pago); (ii) UVR 7.066.1121 como capital causado y no pagado por concepto de cuatro cuotas mensuales (equivalente a $1.347.377,57 al momento del pago), y (iii) UVR 1.755.5317 por concepto de intereses corrientes de las cuotas vencidas (equivalente a $334.747,59 al momento del pago)[6]. 9. El 22 de julio de 2010, el Juzgado 1º Civil Municipal de Soacha libró mandamiento de pago contra el accionante[7] y decretó el embargo del bien inmueble hipotecado con folio de matrícula No. 50S-40266944. 10. El 7 de abril de 2011, el accionante presentó las excepciones de excesiva onerosidad por circunstancias de desequilibrio económico en el contrato y circunstancias extraordinarias imprevistas posteriores a la celebración del contrato de mutuo[8]. 11. El 28 de julio de 2015, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha, a quien se reasignó la controversia, profirió sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas y ordenando seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago[9]. 12. Relató el accionante que el 6 de agosto de 2015 apeló la sentencia del Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha, la cual fue negada porque el proceso era de mínima cuantía, lo que implicaba que era un proceso de única instancia. 13. El 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha realizó la liquidación de costas dentro del proceso, la cual no fue objetada. 14. La liquidación del crédito presentada por la apoderada de la parte actora del proceso, fue objetada por la apoderada judicial del accionante y esta, a su vez, negada por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión en la medida que “no se acompañó con el escrito un avalúo como fundamento de la misma teniendo en cuenta que no serán admisibles pruebas diferentes”[10]. 15. La apoderada del accionante presentó recurso de reposición contra el auto que rechazó de plano la objeción por error grave a la liquidación del crédito. Sin embargo, el juez resolvió no revocar y aprobar la liquidación del crédito inicialmente presentada por la parte actora[11]. 16. Indicó el accionante que su apoderado presentó el 17 de septiembre de 2015 incidente de nulidad por no haberse reestructurado el crédito[12], fundamentado en los numerales 3 y 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[13], recurso que fue rechazado el 1 de octubre de 2015[14]. 17. El 3 de mayo de 2016, el Juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá –retomando el conocimiento del proceso- fijó el 4 de agosto de 2016 como fecha para llevar a cabo la diligencia del remate del bien inmueble hipotecado, en la cual se llevó a efecto, adjudicándose al señor Osman Balamba Bohórquez por la suma $47.200.000[15]. Sin embargo, el accionante adujo que en el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble rematado no aparece el registro del remate[16], de modo que, a su juicio, aún está en la oportunidad procesal para solicitar el amparo[17]. 18. El accionante, inconforme con lo anterior, interpuso acción de tutela contra el Banco Colpatria Multibanca S.A., Titularizadora Colombiana S.A., el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha y el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, por considerar que se libró mandamiento de pago sin que se haya efectuado la reliquidación y reestructuración del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999. La acción fue negada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, quien sostuvo que sí se presentó la reliquidación del crédito y se señaló la forma en que se aplicaron los abonos correspondientes en virtud de la Ley 546 de 1999[18]. Esta providencia fue confirmada por la Sentencia del 14 de junio de 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia. 19. El 28 de julio de 2016, la Corte Constitucional excluyó de revisión el asunto remitido. No obstante, el accionante volvió a presentar una nueva acción de tutela que se examina en esta providencia alegando que existe un hecho nuevo relativo a la adjudicación del inmueble. 20. El accionante sostuvo que las tutelas tratan sobre partes diferentes y hechos distintos, insistiendo en que es procedente la tutela, pues en esta oportunidad se acciona, además, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y al Juzgado Primero Civil Municipal y surgen nuevos hechos, como la adjudicación del inmueble hipotecado. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha 1. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha afirmó que no ha incurrido en vía de hecho, toda vez que “de la inspección judicial al expediente correspondiente (…) se pudo extraer que se presentó la reliquidación del crédito, señalándose la forma en que se aplicaron los abonos correspondientes, en virtud a lo normado en la Ley 546 de 1999”[19]. 2. Resaltó que el accionante ya había presentado anteriormente una acción de tutela con radicación No. 2016-122 contra el Banco Colpatria Multibanca S.A., Titularizadora Colombiana S.A., el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha y el Juzgado 1º Civil Municipal de Soacha, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha y confirmada por la Sentencia del 14 de junio de 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia[20]. 3. Comentó que, mediante escrito del 20 de junio de 2009, el accionante impugnó la decisión de segunda instancia, la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia por improcedente. 4. Informó que, mediante el Auto del 28 de julio de 2016, la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela instaurada. Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo porque la acción de tutela. Juzgado 1º Civil Municipal de Soacha 5. Informó que el debate que plantea el accionante radica en la reliquidación del crédito y los alivios aplicados al mismo, aspectos que ya fueron ampliamente debatidos[21]. Reiteró que se ratifica en la decisión tomada al fallar las excepciones de fondo elevadas por el accionante[22]. 6. Afirmó que “los argumentos en que el actor funda la presente acción de tutela fueron objeto de estudio por vía de tutela en pretérita oportunidad”[23], la cual fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia y confirmada por la Corte Suprema de Justicia. 7. Consideró que la actuación de la accionante es “abiertamente temeraria que va en detrimento de la administración de justicia sometiendo a un desgaste innecesario e inane a los despachos y tribunales”[24]. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia. 8. El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, ya que el accionante había presentado previamente otra acción de tutela solicitando un amparo que reitera la solicitud de dar por terminado el proceso por la falta de reestructuración del crédito. Asimismo, consideró que no puede hacer averiguaciones adicionales en la medida en que ya existió un pronunciamiento anterior, pues así medie un hecho relativamente nuevo, como lo es el remate del inmueble, las actuaciones ya fueron estudiadas previamente[25]. Impugnación 9. El 25 de noviembre de 2016, el accionante impugnó el fallo de primera instancia argumentando que en esta oportunidad hay hechos totalmente diferentes a los de la tutela anterior. Por un lado, no hay identidad jurídica de las partes procesales, pues en la tutela nueva se accionó adicionalmente contra el Juzgado 2º Civil del Circuito y el Juzgado 1º Civil Municipal de Soacha, mientras que en la anterior se limitó a accionar al Juzgado 1º Civil Municipal de Soacha. Por otro lado, existen diferencias en los hechos, pues en la acción anterior no se mencionó el remate del inmueble ni el reclamo del cobro de una tasa de interés mayor a la autorizada por la autoridad competente ni tampoco se ventiló que la cesión del crédito entre Colpatria y la Titularizadora Colombia S.A. no se realizó en debido forma[26]. Segunda instancia: Sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 10. La Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada advirtiendo que el accionante incurrió en temeridad en relación con el amparo solicitado por la falta de reestructuración de su crédito hipotecario, pues ese fue el argumento central que se ventiló en la anterior acción de tutela contra la sentencia del 28 de julio de2015 y la providencia del 17 de septiembre de 2015, a través de las cuales se ordenó seguir adelante en la ejecución y negarse a declarar la nulidad de lo actuado[27]. 11. La Corte Suprema de Justicia resalta que “la petición de amparo presentada en esta oportunidad guarda plena similitud con la formulada con antelación, pues en ambos casos se cuestiona la negativa del juez de la ejecución a invalidar la actuación por falta del requisito de reestructuración”[28]. En nada varía la controversia actual con la anterior por el hecho de que el inmueble se haya rematado[29]. 12. El 24 de enero de 2017, el accionante presentó una solicitud de aclaración a la decisión de la Corte Suprema de Justicia para que precisara cuál era la similitud, identidad y equivalencia de los accionados en las dos tutelas. La Corte Suprema de Justicia negó la solicitud porque la aclaración no es el escenario procesal para exponer un motivo de inconformidad con la decisión[30]. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 13. Mediante los Autos del 5 y 24 de mayo de 2017, se solicitó al Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha que remitiera el proceso ejecutivo radicado No. 257544-003-001-2010-451 y al Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha para que remitiera el expediente del proceso de tutela con radicación No. 2016-122. Asimismo, se ofició a la Secretaría General de esta Corporación para que remitiera el Auto de Selección en el que se tomó la determinación de revisar o excluir de revisión el proceso del señor Ovelio Triana Gallo contra el Banco Colpatria Multibanca S.A., Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha y Titularizadora Colombiana S.A[31]. Respuesta a la solicitud de pruebas 14. El Juzgado 2º Civil del Circuito remitió dos cuadernos del proceso de la acción de tutela No. 122-16 promovida por Ovelio Triana Gallo contra Banco Colpatria Multibanca S.A., Titularizadora Colombiana S.A., Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha y Juzgado 1º Civil Municipal de Soacha, los cuales fueron recibidos por el Despacho del Magistrado Sustanciador el 30 de mayo de 2017. 15. El Juzgado 1º Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca remitió nueve cuadernos del proceso ejecutivo hipotecario No. 257544003001-2010-00451-00 de Titularizadora Colombiana S.A. contra Ovelio Triana Gallo y Martha Yannet García Llanos, los cuales fueron recibidos por el Despacho del Magistrado Sustanciador el 30 de mayo de 2017. 16. La Secretaría de esta Corporación remitió el Auto de Selección del 17 de noviembre de 2016, mediante el cual el expediente de tutela T-5.646.150 de Ovelio Triana Gallo contra Titularizadora Colombiana S.A. y otros, fue excluido de revisión por Auto del 28 de julio de 2016. Caso No. 2 T-6029799 (Luis Emilio Niño Díaz contra la Corte Suprema de Justicia) HECHOS RELEVANTES 1. El 27 de diciembre de 1996, el accionante adquirió un crédito con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena (“Colmena”), según informó, para la financiación de vivienda por valor de $12.000.000 de pesos (equivalente a UPAC 1.229.7370), a una tasa de interés UPAC 17.00% por un plazo de 180 meses para la construcción de su vivienda. 2. Posteriormente, según obra en el expediente del proceso ejecutivo hipotecario, contrajo el 30 de mayo de 2001 con la misma entidad otra obligación dineraria a título de mutuo comercial por la suma de $1.390.675 pesos y el 26 de julio de 2001, también a título de mutuo comercial, otra obligación por la suma de $3.162.202 pesos [32]. 3. Informó el accionante que Colmena le dio una clasificación diferente al destino del crédito[33]. 4. El 23 de octubre de 2003, Colmena inició la acción ejecutiva solicitando: (i) la suma de UVR139.060.5355 ($19.055.048) por el pagaré No. 777469 del crédito No. 019917077746-9, (ii) la suma de UVR 37148.02192 ($5.090.282) por el pagaré 0199171354960, y (iii) la suma de UVR 9893.984397 ($1.355.743) por el pagaré No. 019917353121[34] convirtiendo los pagarés a UVR y, según el accionante, sin reestructurar previamente el crédito. 5. El 22 de agosto de 2007, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá declaró no probadas las excepciones[35] y ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez que las obligaciones contenidas en los pagarés 0199171354960 y 019917353121 no fueron pactadas en UVR sino en pesos y por ello se liquidarán con base en esa unidad de valor[36]. De igual manera, sostuvo que el pagaré restante fue pactado en UPAC y en esa medida, por ministerio de la ley 546 de 1999, habría lugar a la conversión en UVR. Esta providencia fue confirmada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá[37]. 6. El accionante formuló incidente de nulidad porque la entidad financiera no realizó la reestructuración del crédito en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el cual fue rechazado por el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (hoy Juzgado 80 Civil Municipal). 7. El accionante presentó recurso de apelación por el rechazo del incidente de nulidad, el cual fue inadmitido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 11 de julio de 2016. 8. El accionante afirmó que se incurrió en defecto sustantivo por no haber reestructurado el crédito, toda vez que, a su juicio, “el proceso no podría ser iniciado hasta tanto no se verificara ese requisito establecido en la Ley 546 de 1999 y en (sic) jurisprudencia de constitucionalidad C-955 de 2000”[38]. 9. Por su inconformidad frente a lo anterior, el accionante presentó el 21 de julio de 2016, acción de tutela contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 3 Civil del Circuito Bogotá por la falta de reestructuración del crédito hipotecario. 10. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, concedió la tutela, argumentando que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 obligó a las entidades financieras a reestructurar y reliquidar los créditos de vivienda contraídos en UPAC vigentes al 31 de diciembre de 1999, por lo que su incumplimiento impide acudir a la jurisdicción para ejecutar el pago oportuno de la obligación, ya que se trata de un título ejecutivo complejo[39]. Por lo anterior, el Tribunal encuentra que el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (hoy Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá) “se apartó del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, al rechazar de plano la nulidad planteada el 14 de julio de 2015, en la que el accionante solicitó dejar sin valor y efecto, inclusive, el auto que libró mandamiento de pago”[40]. 11. La decisión del Tribunal Superior de Bogotá fue impugnada por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá aduciendo que no se consideró que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 “se refiere a los deudores del sistema de adquisición de vivienda UPAC, que hubieran entrado en mora antes del 31 de diciembre de 1999, caso en el cual se condonarían los intereses de mora, se debía aplicar la reliquidación del crédito y la reestructuración de los mismos (…) pero, ¿qué sucede con los deudores que entraron en mora después del 31 de diciembre de 1999 y que sus créditos fueron debidamente reliquidados?”[41] Adicionalmente, señaló que esa pregunta era fundamental para el caso, pues muchos procesos ejecutivos hipotecarios fueron iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y después de los 180 días que otorgó la ley a las entidades financieras para la reliquidación de los créditos hipotecarios, los cuales “se entenderían otorgados en UVR sin importar el consentimiento del deudor, porque tal redenominación operaría por ministerio de la ley”[42], y eso fue exactamente lo que hizo el juzgado. 12. El 21 de septiembre del 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá señalando que al verificar la Escritura Pública No. 06221 del 19 de noviembre de 1996 en la que se hipotecó el bien con matrícula inmobiliaria No. 50C-1334595, advirtió que los créditos no fueron destinados a la adquisición de vivienda. La Corte Suprema de Justicia consideró que el predio se adquirió el 13 de abril de 1993 y solo hasta el 19 de noviembre de 1996, es decir, tres años y siete meses después, hipotecó el inmueble para garantizar el mutuo a favor de Colmena[43]. A su juicio, lo anterior demuestra que el crédito original no era para la adquisición de vivienda. 13. El 26 de septiembre de 2016, el accionante presentó una solicitud de aclaración y complementación del fallo de la Corte Suprema de Justicia para que aclare si Colmena para apropiarse de los recursos de alivio clasifica el crédito como uno de vivienda, mientras que para dar cumplimiento del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 desconoce que es un crédito de esa naturaleza. 14. El 6 de octubre de 2016, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil negó la aclaración presentada por el accionante por considerar que los términos de su providencia son claros. 15. La presente acción de tutela dirigida contra la providencia del 21 de septiembre de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela No. 2016-01459 adelantada contra los Juzgados 50 Civil Municipal, 80 Civil Municipal y 27 Civil del Circuito y 3º Civil del Circuito de Bogotá 6 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocò la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que había concedido el amparo al accionante había dejado sin efecto el auto del 22 de julio de 2015 y las actuaciones que de éste dependían en el proceso ejecutivo. El accionante consideró que la Sala de Casación Civil se equivocó en su apreciación de la escritura pública No. 06221 del 19 de noviembre de 1996 por ignorar que se trataba de un crédito de vivienda y no comercial. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá 17. Informó que no le constan los hechos aludidas en la acción constitucional, pues únicamente se limitó revisar un recurso de apelación contra la decisión que rechazó la nulidad, por lo cual se abstiene de dar un pronunciamiento de fondo. Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá 18. Consideró que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, ya que una sentencia de tutela no puede ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva tutela[44]. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 19. Allegó copia de su providencia en el proceso de tutela de Luis Emilio Niño Díaz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá[45]. Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá 20. Reiteró la contestación que formuló el 26 de julio de 2016 dentro del trámite de tutela que desembocó en la sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte de Suprema Justicia. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. 21. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, pues consideró que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos dentro de una acción de la misma naturaleza, pues de admitir algo así “implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional”[46]. Impugnación 22. El 30 de noviembre de 2016, el accionante impugnó la decisión de la Corte Suprema de Justicia alegando que el crédito otorgado por Colmena es de vivienda, pues de lo contrario se estaría legalizando “un posible peculado por acción, al reclamar la entidad financiera el monto del alivio que son recursos del estado (sic), para un crédito de vivienda”[47]. Segunda instancia: Sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 23. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia argumentando que la acción de tutela es, por lo general, improcedente frente a fallos de tutela, pues de lo contrario se abriría un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela[48]. 24. Además, el accionante podía acudir a la Corte Constitucional para la selección de la primera tutela o por medio del Ministerio Público solicitar la insistencia de la selección del caso[49]. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 25. Esta Sala de Revisión profirió el Auto del 3 de mayo de 2017 en el cual solicitó oficiar: (i) al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión para que enviara copia del proceso ejecutivo con título hipotecario con radicación No. 11001400305020030155100 contra Luis Emilio Niño; (ii) a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que enviara copia del proceso de tutela promovido por el señor Luis Emilio Niño y (iii) a la Secretaría General de esta Corte para que informara a este Despacho si la tutela promovida por el señor Luis Emilio Niño Díaz contra los Juzgados 50 Civil Municipal, 80 Civil Municipal, 27 Civil del Circuito y 3º Civil del Circuito de Bogotá con el radicado No. 11001-22-03-000-2016-01459-01 fue revisada o excluida de revisión en el trámite de selección[50]. 26. En respuesta de los autos referidos, la Corte recibió los siguientes documentos: a. Quince (15) cuadernos del proceso ejecutivo hipotecario No. 110014003050-2003-01551-00 enviados por el Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá. b. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil, en la que informó que el proceso solicitado se encuentra en la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. c. Respuesta del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá informando que el proceso No. 110014003050-2003-01551-00 lo tiene el Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá. d. Respuesta de la Oficial Mayor de la Corte Constitucional indicando que el expediente de tutela del señor Luis Emilio Niño Díaz contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá y otros fue excluido de revisión mediante Auto del 17 de noviembre de 2016[51]. 27. El 15 de junio de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en atención a la solicitud del Magistrado Sustanciador, recibió informe sobre la existencia del proceso adelantado contra la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, y decidió no someter el caso a su conocimiento, correspondiéndole su resolución a la Sala de Revisión. Caso No. 3 T-6037406 (Flor Elva Cárdenas Velandia contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá) HECHOS RELEVANTES 28. En septiembre de 1997, la accionante adquirió un crédito hipotecario de $196.000.000 pesos con el Banco Central Hipotecario, garantizado con un gravamen al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1311002[52] y garantizado en el pagaré No. 00007578, suscrito el 1 de septiembre de 1997[53]. 29. Desde el 1 de junio de 2000 la accionante se encontraba en mora del pago de la obligación contenida en el pagaré objeto del crédito. 30. Informó la accionante que en agosto de 2007 la Central de Inversiones S.A. (cesionario del crédito) promovió un proceso ejecutivo hipotecario en su contra en el que reclamó el pago de la obligación del crédito en UVR y no en pesos, como se había pactado inicialmente[54]. 31. El 12 de septiembre de 2007 el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por la cantidad de UVR 447.491.535 correspondiente al capital de las cuotas causadas y no pagadas con mora desde el 1 de junio de 2000 hasta el 1 de octubre de 2006 (equivalente a $292.374.692 pesos)[55] y por la suma de UVR 2.516.745.5571 por concepto de capital acelerado (equivalente a $422.382.890,10 pesos)[56]. 32. El 28 de abril de 2010, Central de Inversiones S.A. cedió el crédito hipotecario al señor Enrique Pardo Benjumea como persona natural, cesión que fue reconocida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá el 8 de junio de 2010[57]. 33. El 22 de junio de 2010, el señor Enrique Pardo Benjumea, en calidad de representante legal de Enrique Pardo y Cia. Ltda., otorgó poder al señor Gilberto Legarda Villacorte para representarlo en el proceso ejecutivo contra la accionante[58]. 34. El Juzgado 11 Civil del Circuito reconoció personería jurídica al señor Legarda[59], ignorando, según lo resaltó el accionante[60], que el poder había sido otorgado por el señor Pardo en su calidad de representante legal de la compañía Enrique Pardo y Cia. Ltda. y no en su calidad de persona natural (verdadero cesionario del crédito). 35. El 5 de agosto de 2011, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (a quien le asignaron el proceso), ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado[61], sin tener en cuenta, alegó el accionante[62], que el crédito fue modificado unilateralmente al cambiar la obligación de pesos a UVR. 36. Sin embargo, indicó la accionante que en el año 2008 el juzgado la dio por notificada, pese a no haber tenido conocimiento del proceso, según relató, sino hasta el año 2012 por llamado del nuevo cesionario. A raíz de lo anterior, otorgó poder a un abogado, a quien el 1 de marzo de 2012 le reconocieron personería y el juzgado le negó, mediante Auto del 1 de marzo de 2012, su solicitud para cancelar a órdenes del juzgado la suma de $330.000.000 con el fin de extinguir la obligación[63]. No obstante, el apoderado judicial de la accionante presentó un recurso extraordinario de revisión contra el auto que negó la solicitud[64], recurso que fue declarado infundado por cuanto no es procedente ese tipo recursos contra autos[65]. 37. El 29 de septiembre de 2014, la accionante presentó un nuevo incidente de nulidad en el cual alegó que (i) la forma en que se libró el mandamiento de pago desconoce la literalidad del título valor; (ii) no existió consentimiento de la ejecutada (accionante) para dar aplicación a la redenominación de la obligación de pesos a UVR; (iii) se tramitó el proceso por una vía diferente, y (iv) hay una indebida representación de la parte ejecutante[66]. 38. El 12 de abril de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró infundado el incidente de nulidad, ya que al haber participado la accionante en el proceso, saneó las nulidades alegadas. Y agregó la advertencia de que “la indebida representación no puede ser objeto de estudio, ya que quien alega no está legitimado para proponerla”.[67] 39. Informó la accionante que su actuación no podía subsanar o corregir la falta de competencia del juez para modificar unilateralmente el alcance de la obligación del crédito de vivienda al convertirla de pesos en UVR. Igualmente, consideró que el Juzgado Primero Civil del Circuito “no argumenta mínimamente cómo ni por qué la señora Cárdenas Velandia no está legitimada para pedir la nulidad”[68]. 40. A partir de ese momento, la accionante interpuso infructuosamente múltiples actuaciones orientadas a señalar los supuestos yerros arriba descritos, por lo cual el 23 de septiembre de 2015, la accionante interpuso acción de tutela contra el Juzgado 1 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá para que declarara la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario a partir del Auto del 15 de julio de 2010 que reconoció personería al señor Enrique Pardo como cesionario del crédito. 41. El 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo por falta de inmediatez en la medida que si el inconformismo se predica de los autos del 12 de septiembre de 2007 –que libró mandamiento de pago– y del 5 de agosto de 2011 -que ordenó seguir adelante con la ejeución-, han pasado más de seis meses, tiempo prudencial para la interposición de la tutela contra providencias judiciales[69]. En cuanto a las alegaciones impetradas por la solicitud de nulidad, el Tribunal consideró que no es procedente, ya que el incidente aún está pendiente de resolución[70] (este incidente se resolvió el 12 de abril de 2012). 42. El 6 de noviembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó la sentencia de primera instancia porque la accionante “no actuó con la mínima diligencia en el uso de las herramientas de defensa consagradas por el legislador”, pues la tutela no es el camino para superar la incuria procesal[71]. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia consideró que, al estar pendiente la resolución del incidente de nulidad, no le corresponde al juez de tutela resolver ese asunto[72]. 43. La acción de tutela objeto de revisión pretende revocar el Auto de 12 de abril de 2016, por considerar que el juez de ejecución no tenía la competencia para modificar la unidad de valor de pesos a UVR, lo preceptuado por la Ley 546 de 1999 y por reconocer los actos del apoderado de la parte demandante pese a no tener la acreditación debida. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá 44. Informó que la accionante pretendió por vía de tutela controvertir situaciones procesales que por los recursos ordinarios no logró y señaló que la accionante ya había promovido una acción constitucional[73]. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. 45. El Tribunal Superior del Distrito Judicial denegó el amparo de tutela por considerar que las motivaciones expuestas en el Auto del 12 de abril de 2016, no demuestran arbitrariedad alguna, sino que, por el contrario, “son fruto de las consecuencias jurídicas de las normas aplicadas”[74]. Al respecto, también consideró el Tribunal que el análisis del juzgador “se muestra coherente y destella una valoración objetiva de la hipótesis fáctica incorporada en la norma invocada como soporte de lo resuelto”[75]. Impugnación 46. El 5 de diciembre de 2016, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia por considerar equivocada la apreciación del a quo en el sentido de que los argumentos del juzgado no fueron arbitrarios. Insistió que el juez de ejecución no podía modificar una obligación sustancial para pasarla de pesos a UVR, pues carecía de competencia funcional para ello, la cual no es saneable. En este sentido, sostiene que se incurrió en defecto sustantivo por dos razones: (i) desconocer que el juez de ejecución carece de competencia funcional para modificar obligaciones sustantivas y (ii) por desconocer la Ley 546 de 1999, en particular, la prohibición de modificaciones unilaterales a los créditos hipotecarios de vivienda para convertirlos de pesos a UVR sin el consentimiento del deudor[76]. Asimismo, alegó que se incurrió en defecto fáctico por falta de motivación porque convalidó “con efecto retroactivo” la indebida representación del apoderado del señor Pardo (cesionario del crédito), quien confirió el poder no a título personal, sino en su calidad de representante legal[77]. Segunda instancia: Sentencia proferida el 2 de febrero de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 47. La Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia y advirtió que la actuación reprochada no es el resultado de la aplicación de un criterio subjetivo que implique desviación evidente del ordenamiento jurídico, pues la accionante al intervenir en el proceso, saneo cualquier irregularidad, ya que la primera intervención se limitó a la presentación de una aparente fórmula de arreglo por concepto de pago total de la obligación. 48. Adicionalmente, encontró que la declaración infundada de la solicitud de nulidad está justificada porque la accionante “ya había intentado la nulidad por indebida notificación, sin formular las demás irregularidades que evidenció en el trámite de la ejecución; amén, que los hechos ocurridos, se vislumbran con anterioridad al año 2012, siendo tardía la queja respecto de ellos”[78]. B. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 49. Esta Sala de Revisión profirió el Auto del 5 de mayo de 2017 en el cual solicitó oficiar: (i) al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá para que remita copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-00407 contra Flor Elva Cárdenas Velandia y (ii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil para que remitiera copia del proceso de tutela promovido por Flor Elva Cárdenas Velandia contra el Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá[79]. 50. En respuesta al auto referido, la Corte recibió los siguientes documentos: a. Tres (3) copias de cuadernos remitidos por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá –Sala Civil del proceso de tutela No. 11001220300020150238900. b. Respuesta del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá que señaló que el proceso fue remitido al Juzgado Primero (1) de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. c. Poder otorgado por la accionante a Aydee Marqueza Marisiglia para que la represente en el proceso de tutela[80]. 51. Asimismo, esta Corporación recibió el 18 de mayo de 2017 un escrito de la apoderada de la accionante en el cual reiteró y profundizó los argumentos que, a su juicio, dan lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante: el primero de ellos referido al hecho de que el juez de ejecución no tiene competencia para modificar el alcance de la obligación pactada originalmente en pesos a UVR. El segundo de ellos, relativo a la indebida representación otorgada del cesionario del crédito. 52. Sostuvo la apoderada de la accionante que, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, “la parte interesada debe presentar inmediatamente, es decir en su primera actuación luego de ocasionada la irregularidad procesal, su intención de oponerse al defecto. De hacerlo con posterioridad podría entenderse como una maniobra desleal”[81]. Sin embargo, aclaró que debido a la distinción entre nulidades saneables y las insaneables, no es posible permitir la subsanación de las segundas por la voluntad de las partes o con el aval del juez, lo que resulta fundamental en el caso concreto, pues una de las nulidades alegadas (falta de competencia por el factor funcional) es insaneable[82]. Según argumentó, se evidencia la falta de competencia por el factor funcional, ya que, a pesar de que el crédito fue adquirido en pesos, el mandamiento de pago se profirió en UVR, configurando con ello el juez una nueva relación sustancial[83]. Concluyó que no puede justificarse dicha irregularidad con la falta de diligencia de la accionante por tratarse de una nulidad insaneable[84]. 53. Posteriormente, se profirió el Auto del 23 de mayo de 2017 en el cual se ofició al Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copia del proceso ejecutivo hipotecario 11001310301120070040700. Sin embargo, no se recibió respuesta[85]. I. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 54. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 16 de marzo de 2017, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Tres de esta Corte, que decidió acumular y someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 55. Debido a la diferencia de las providencias atacadas y a la existencia en algunos casos de créditos UPAC, para efectos de organización y claridad se llevará a cabo el análisis de procedibilidad de las acciones de tutela contra las providencias en el siguiente orden: (i) se recodarán los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela, según lo establecido en la Sentencia C-590 de 2005; (ii) dado que uno de los casos supone la presentación de una acción de una tutela en contra de una sentencia de tutela, resulta necesario reiterar las reglas de procedencia excepcionalísima establecidas en la Sentencia SU-627 de 2015. Asimismo, (iii) como los casos acumulados fueron procesos ejecutivos hipotecarios y dos de ellos bajo la modalidad de créditos en UPAC, resulta pertinente mencionar los requisitos especiales de procedencia de tutela contra esta clase de procesos ejecutivos hipotecarios, consagrados en las sentencias T-294 de 2006, SU-813 de 2007 y T-357 de 2014. Seguidamente, (iv) se estudiarán los requisitos que configuran la cosa juzgada constitucional y finalmente, (v) se analizarán los casos individuales a la luz de los requisitos de procedencia que le sean aplicables. (i) Procedencia de tutela contra providencias judiciales 56. Esta Corporación ha entendido que, por regla general, la acción de tutela contra providencias judiciales no es procedente. Esta regla tiene tres argumentos que la sustentan y que bien pueden denominarse como (i) el argumento de la naturaleza de la administración de justicia, (ii) el argumento de la naturaleza de la cosa juzgada y (iii) el argumento de la naturaleza de la autonomía e independencia judicial. 57. El primer argumento consiste en que la administración de justicia se materializa en la aplicación de la ley y de los derechos fundamentales, razón por la cual resulta posible asumir que las providencias judiciales adoptadas por los jueces ordinarios encarnan la aplicación concreta del derecho y la realización de los fines del Estado, como la protección de los derechos fundamentales. El segundo argumento sostiene que la cosa juzgada es el principio procesal que le asigna a las providencias ejecutoriadas el carácter de inmutable, vinculante y definitivo, de manera que cuestionar la validez de una sentencia judicial tiene el potencial riesgo de vulnerar el principio de seguridad jurídica y despojar al derecho de la eficacia para resolver de manera definitiva los conflictos sociales. El tercer argumento sustenta que la regla general de improcedencia encuentra su justificación en la autonomía e independencia judicial, ya que se presume que la actividad judicial de las autoridades judiciales ordinarias está orientada por la ley y no por razones de conveniencia u otros factores exógenos al sistema jurídico[86]. 58. Sin embargo, los anteriores argumentos que sustentan la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no pueden aplicarse cuando se verifiquen las siguientes cosas: (i) causales genéricas y (ii) existencia de requisitos especiales de procedibilidad. Para que proceda excepcionalmente se debe cumplir con los siguientes requisitos genéricos: a. Relevancia constitucional. “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[87]. b. Agotamiento de todos los medios de defensa. “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…)”[88]. 0 c. Inmediatez. “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…)”[89]. d. En materia procesal identificar la relevancia en la decisión. “Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…)”[90] e. Identificación de hechos de la vulneración. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)[91]. f. Improcedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela tutela. Que no se trate de sentencias de tutela (…)[92]. Frente a este requisito se pronunciará específicamente la Sala en el parágrafo 61 de esta sentencia, toda vez que uno de los casos es una tutela contra tutela. g. Inexistencia de cosa juzgada constitucional. Que la parte actora no haya interpuesto previamente otra tutela contra providencias judiciales dirigida contra la misma autoridad judicial y tenga materialmente los mismos hechos y pretensiones. 59. Adicional a los anteriores requisitos generales, la Sentencia C-590 de 2005 estableció requisitos especiales para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Estas son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [o cuando por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia][93]. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales(…) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (negrillas fuera del texto original) i. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la decisión se apoya en la interpretación de una disposición normativa en contra de la Constitución Política o en aquellos casos en los que el juzgador se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, cuando existe una violación manifiesta de la Constitución[94]. 60. La Sala reitera que, de constatarse el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales y alguna de las causales específicas de procedibilidad, procede la acción de tutela contra providencias judiciales. Se analizarán estos requisitos en cada uno de los tres casos en la parte C de esta providencia. (ii) Procedencia de tutela contra sentencias de tutela 61. La línea jurisprudencial de la acción de tutela contra sentencias de tutela tiene un primer momento de consolidación en la Sentencia SU-1219 de 2001, en la cual se aclara que la falibilidad de los jueces de tutela no implica la procedencia de la tutela contra ese tipo de providencias. Para contrarrestar las equivocaciones, el fallo puede impugnarse y luego será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política: “El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. 62. La Sala Plena concluyó en la Sentencia SU-1219 de 2001 que no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela: “La decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico. La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.11 En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.)”[95] (Énfasis añadido). 63. Posteriormente, la Sentencia SU-627 de 2015 recordó que la regla de la improcedencia de tutelas contra tutelas no es absoluta. Así, esta providencia unificó una segunda fase de la jurisprudencia en materia de tutela contra sentencia de tutela, en la cual consagró las siguientes reglas: (i) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Plena o las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, no procede la acción de tutela y ello no admite excepción alguna. (ii) Si la acción de tutela se dirige contra una sentencia de tutela proferida por otros jueces o tribunales, entonces no procede, a menos que “(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”[96]. (iii) Procedencia de tutela contra sen...

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