Sentencia T-427 de 2012

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-427-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-427/12 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia cuando se interpone a nombre de persona discapacitada ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección La idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario deber ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Esta afirmación está respaldad en el artículo 6ª del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial ‘será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’. Así, en casos similares, en los que personas discapacitadas que no cuentan con recursos económicos para asumir los costos y aguardar los resultados de un proceso ordinario solicitan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, la Corte ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente para proteger los derechos fundamentales de estas personas. En el presente caso, la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para proteger los derechos fundamentales del actor, porque es un sujeto de especial protección constitucional, que no cuenta con recursos económicos propios que le permitan soportar la carga de un proceso ordinario, y que para resolver su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez requiere que se haga un estudio especial en el que se tenga en cuenta su derecho a no ser discriminado. PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Reconocimiento desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad labora/PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita Las entidades encargadas de determinar el estado de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, cuando establezcan la fecha de estructuración de la invalidez, deben tener en cuenta que dicha fecha corresponde al momento en el cual el afiliado al Sistema General de Pensiones perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, pues de lo contrario, se estaría poniendo en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. En aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva. Una vez reiterada la jurisprudencia de la Corte sobre el establecimiento en forma retroactiva de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la Sala de Revisión hará una breve exposición sobre la protección sobre la protección constitucional e internacional de las personas con discapacidad. PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha concluido que las personas con discapacidad tienen derecho a que el Estado adopte medidas positivas con el fin de lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, pues ha reconocido que estas personas han sido históricamente discriminadas y han tenido que enfrentar distintas barreras que les han impedido gozar y disfrutar de sus derechos en las mismas condiciones que las demás personas. La protección constitucional está acorde con los instrumentos internacionales que se han suscrito con el propósito de garantizar a las personas con discapacidad el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Caso en el que persona con discapacidad desde su nacimiento, logra ejercer actividad laboral que permite su ingreso al Sistema General de Pensiones, no obstante se niega el reconocimiento de pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez Referencia: expediente T-2992723 Acción de tutela presentada por Blanca Ruby Franco de Meza como agente oficiosa de su hijo Juan Carlos Meza Franco, en contra de la AFP Porvenir S.A. Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana María Guillén Arango (E), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales el 09 de febrero de 2011, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Blanca Ruby Franco de Meza, como agente oficiosa de Juan Carlos Meza Franco, en contra de la AFP Porvenir S.A.[1] I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1 El señor Juan Carlos Meza Franco presentó solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de invalidez ante la AFP Porvenir S.A., entidad que lo remitió a Seguros de Vida Alfa S.A. para que calificara su pérdida de capacidad laboral. Mediante dictamen del 15 de abril de 2009, el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. determinó que el señor Juan Carlos Meza Franco tenía un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del cincuenta y uno punto cuarenta por ciento (51.40%), con fecha de estructuración del 11 de agosto de 1964, es decir, desde su nacimiento.[2] 1.2 Frente a esta calificación, la AFP Porvenir S.A. le envió una comunicación al actor el 30 de octubre de 2009, en la que le informó que remitiría el dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, para que esa entidad estableciera si la fecha de estructuración de la invalidez había sido bien determinada. Igualmente, le informó que había decidido suspender el trámite de su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, hasta que recibiera dicho concepto.[3] 1.3 El 30 de abril de 2010, la señora Blanca Ruby Franco, actuando en representación de su hijo, presentó un derecho de petición solicitando que se remitiera el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de Juan Carlos Meza Franco a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. 1.4 Mediante comunicación del 13 de mayo de 2010, Seguros de Vida Alfa S.A. informó a la AFP Porvenir S.A. que para remitir el dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, debía mediar una apelación y que tal documento no había sido aportado.[4] El 18 de junio de 2010, la AFP Porvenir S.A. le solicitó a la señora Blanca Ruby Franco de Meza que presentara el recurso de apelación en contra del dictamen proferido por Seguros de Vida Alfa S.A., para que este pudiera ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.[5] 1.5 El 1 de julio de 2010, fue radicado el recurso de apelación en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Seguros de Vida Alfa S.A.,[6] y, el 16 de julio de 2010, Seguros de Vida Alfa remitió el dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. 1.6 El 24 de agosto de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas emitió el dictamen No. 5219, mediante el cual confirmó la calificación y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Juan Carlos Meza Franco, establecidos por Seguros de Vida Alfa S.A., argumentando que “[l]a patología calificada se identifica a partir del retardo en el desarrollo general, por lo que se debe asumir que se presentó a partir del nacimiento”.[7] 1.7 El 26 de enero de 2011, la señora Blanca Ruby Franco de Meza, actuando como agente oficiosa de su hijo Juan Carlos Meza Franco, interpuso acción de tutela en contra de la AFP Porvenir S.A. solicitando el amparo del derecho de petición del agenciado y, en consecuencia, solicitó se ordenara a la entidad accionada el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. 2. Respuesta de la entidad accionada En el escrito de contestación de la acción de tutela, la AFP Porvenir S.A. informó que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Juan Carlos Meza Franco es la fecha de su nacimiento y su afiliación al Sistema General de Pensiones empezó a surtir efectos a partir del 1 de junio de 1994, razón por la cual, considera que el tutelante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, en consecuencia, no está vulnerando sus derechos. Igualmente, consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por que el actor cuenta con la acción laboral ordinaria para hacer valer sus pretensiones y, agrega que la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, porque el tutelante no aportó “una prueba palmaria de la que se pueda colegir un perjuicio irremediable”.[8] 3. Sentencia de primera instancia El 9 de febrero de dos mil once 2011, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales profirió sentencia negando el amparo solicitado, pues consideró que la acción de tutela no era procedente porque no cumplía los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Específicamente, manifestó que el actor debía “agotar los mecanismos de defensa [j]udicial ante la [j]urisdicción [o]rdinaria quien es la autoridad competente para determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la [p]ensión de [i]nvalidez”.[9] Esta decisión no fue impugnada. iI. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 1. Mediante Auto del 11 de julio de 2011, la Sala Primera de Revisión consideró que en el presente proceso era valioso contar con la participación no sólo de los posibles afectados con la decisión que se adopte, sino también de otros actores que pudieran aportar opiniones a partir de sus conocimientos teóricos o experiencia en el tema. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional está facultada para solicitar informes de oficio (Decreto 2591 de 1991, artículo 19), le dio traslado del expediente al Centro de Estudios de Justicia y Sociedad – Dejusticia –, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia y a la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, para que informaran si han realizado estudios sobre los derechos que el Sistema General de Pensiones les garantiza a las personas discapacitadas desde su nacimiento, de la cual se deriva una pérdida de sus capacidades laborales superiores al 50%, con respecto a personas que se han afiliado y han cotizado al Sistema. Asimismo, ordenó a la señora Blanca Ruby Franco de Meza y al señor Juan Carlos Meza Franco que informaran: - ¿Cuáles son los trabajos que ejerció el señor Juan Carlos Meza Franco durante su vida laboral? - ¿Cuál fue la razón por la que el señor Juan Carlos Meza Franco dejó de cotizar al Sistema General de Pensiones en febrero de 1999? - ¿Por qué solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez sólo hasta el año 2009, si dejó de cotizar desde febrero de 1999? Finalmente, ordenó que se suspendieran los términos del proceso. 2. En respuesta a lo solicitado por la Sala de Revisión, el Centro de Estudios de Justicia y Sociedad – Dejusticia –, informó que no han realizado investigaciones sobre el tema que se les planteó. Asimismo, la Universidad del Rosario respondió que no cuentan con trabajos de investigación que hayan desarrollado el asunto específico objeto de estudio. 3. Por su parte, la señora Blanca Ruby Franco de Mesa señaló que su hijo Juan Carlos Meza Franco únicamente laboró en la empresa Proalpe ejerciendo funciones de auxiliar de bodega, que dejó de cotizar al Sistema de Seguridad Social porque dicha empresa cesó en sus actividades, y debido a su discapacidad, ningún otro empleador quiso contratarlo. Respecto de la pregunta sobre las razones para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de Juan Carlos Meza Franco sólo hasta el año 2009, a pesar de que dejó de cotizar en febrero de 1999, la señora Blanca Ruby Franco sostuvo que hizo la solicitud sólo hasta esa fecha por el tipo de enfermedad que sufre su hijo, pues cada día su estado de salud se deteriora más, y ella sólo cuenta con ingresos equivalentes a un salario mínimo legal, y su hijo necesita de los ingresos de la pensión reclamada para vivir dignamente. III. Consideraciones y fundamentos Competencia 1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del caso y problema jurídico 2. El tutelante interpuso acción de tutela en contra de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encontraba afiliado, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, al no responder su solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Sin embargo, en el escrito de contestación de la acción de tutela, la entidad accionada respondió el derecho de petición negando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor era anterior al momento en que se afilió al Sistema General de Pensiones y, por lo tanto, no podía reconocerlo. 3. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisión debe determinar si: ¿Vulnera una entidad administradora de fondos de pensiones (Porvenir S.A.) los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de una persona con discapacidad (Juan Carlos Meza Franco), al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que la invalidez del afiliado se estructuró desde su nacimiento, sin tener en cuenta que por su condición de discapacidad merece un trato favorable, que ha laborado y cotizado al Sistema General de Pensiones durante un periodo significativo de tiempo, y que dejó de laborar porque su empresa empleadora cerró y nadie más lo empleo durante más de diez (10) años? 4. Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión i) realizará consideraciones al respecto de la agencia oficiosa de personas en situación de debilidad manifiesta; ii) estudiará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; iii) reiterará su jurisprudencia sobre el establecimiento de la fecha de estructuración del estado de invalidez en forma retroactiva de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas; iv) hará referencia a la protección constitucional especial de las personas con discapacidad; v) estudiará la constitucionalidad de la decisión de Porvenir de negar el derecho a la pensión de invalidez del señor Juan Carlos Meza Franco; vi) finalmente, si se encuentra que la decisión de Porvenir es reprochable constitucionalmente, se deberá establecer si el señor Meza Franco cumple con los requisitos legales para acceder el derecho a la pensión de invalidez. Legitimación para interponer acción de tutela en nombre de una persona en situación de debilidad manifiesta. Reiteración de jurisprudencia 5. Teniendo en cuenta que la acción de tutela objeto de estudio fue interpuesta por la señora Blanca Ruby Franco de Meza como agente oficiosa de su hijo Juan Carlos Meza Franco, la Sala de Revisión deberá determinar si en la presente acción existe legitimación por activa. 6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá interponer la acción de tutela, “por sí misma o por quien actúe a su nombre”.[10] Esta norma fue desarrollada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.[11] 7. Con fundamento en las anteriores normas, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa tiene los siguientes elementos normativos: “(i) La manifestación[12] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[13], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[14] o mentales[15] para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica[16] una relación formal[17] entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación[18] oportuna[19] por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.[20] 8. En desarrollo de lo anterior, la Sala de Revisión encuentra que en el caso concreto, la señora Blanca Ruby Franco de Meza manifestó estar actuando como agente oficiosa de su hijo Juan Carlos Meza Franco, quien es una persona que padece una discapacidad mental,[21] que ha tramitado ante la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez, de lo cual se concluye que la señora Franco de Meza está legitimada para actuar en representación de su hijo para la protección de sus derechos, ya que se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales de la agencia oficiosa. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez de personas con discapacidad 9. Es necesario establecer si la acción de tutela es procedente en el presente caso, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para controvertir dictámenes de pérdida de capacidad laboral y para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones. 10. En efecto, de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte ha concluido que la acción de tutela procede de manera excepcional para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende.[22] 11. Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Esta afirmación está respaldada en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 12. Así, en casos similares, en los que personas discapacitadas que no cuentan con recursos económicos para asumir los costos y aguardar los resultados de un proceso ordinario solicitan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, la Corte ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente para proteger los derechos fundamentales de estas personas. Específicamente ha dicho: “De conformidad con lo expuesto es posible sostener que sólo cuando la persona que solicita la pensión de invalidez esta inmersa en una de las categorías que han sido consideradas con esta Corporación como de especial protección y se compruebe que no cuenta con los medios económicos para asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia, es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo, pues los mecanismos legales ordinarios en estos casos, debido a su duración y a los costos económicos que implican, no resultan idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez. Ello porque su condición y la ausencia de la prestación referida pueden implicar una grave afectación a la salud, una limitante para el acceso o la continuidad en el mercado laboral y una situación económica difícil para el afectado y su núcleo familiar por la falta de ingresos.”[23] 13. Tal como lo manifiesta el juez de instancia, el tutelante dispone en este caso de otro medio de defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria para la protección de sus derechos. Sin embargo, la Sala de Revisión considera que el medio judicial ordinario no es idóneo para proteger los derechos fundamentales del actor. 14. En efecto, el señor Juan Carlos Meza Franco es un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona con discapacidad. Adicionalmente, no cuenta con una fuente de ingresos propia que le permita suplir sus necesidades básicas, y desde hace más de diez (10) años depende económicamente de su madre, quien es una persona de avanzada edad, que padece varias enfermedades y que tan sólo recibe una mesada pensional cercana a un salario mínimo legal mensual. 15. Sin embargo, existe una razón adicional para concluir que los medios ordinarios no son idóneos ni eficaces en el presente caso. Del análisis de los antecedentes se encuentra que la decisión de la administradora de fondos de pensiones accionada de negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Juan Carlos Meza Franco pudo haber sido discriminatoria y, en consecuencia, con ella se pudo haber vulnerado el derecho a la igualdad del actor. 16. Si esto es así, las acciones judiciales ordinarias para solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez del tutelante no serían idóneas, ya que en este tipo de acciones, los jueces normalmente hacen un estudio de constatación del cumplimiento de los requisitos legales para reconocer el derecho, pero no tienen en cuenta la protección especial que la Constitución y los tratados internacionales suscritos por Colombia les reconocen a las personas con discapacidad. 17. Así, la Sala de Revisión debe concluir que en el presente caso, la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para proteger los derechos fundamentales del actor, porque es un sujeto de especial protección constitucional, que no cuenta con recursos económicos propios que le permitan soportar la carga de un proceso ordinario, y que para resolver su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez requiere que se haga un estudio especial en el que se tenga en cuenta su derecho a no ser discriminado. Estructuración en forma retroactiva del estado de invalidez de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Reiteración de jurisprudencia 18. El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. 19. Respecto de las contingencias derivadas de la invalidez por riesgo común,[24] el Sistema General de Pensiones consagró el reconocimiento de una pensión de invalidez para aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 39 de la citada ley y, para aquellos afiliados que al momento de la estructuración de su invalidez no hubieren reunido los requisitos para adquirir esa prestación, el Sistema estableció el reconocimiento de una indemnización sustitutiva. 20. Ahora bien, es necesario analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de los casos en los que la causa de la invalidez de los pacientes se deriva de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, en los que la estructuración de la invalidez se establece en una fecha anterior al dictamen, pues en algunos casos, se ha determinado que ese dictamen vulnera el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los afiliados al Sistema. 21. Con ese fin, es pertinente indicar que la pérdida de capacidad laboral se establece por medio de una calificación que realizan las entidades autorizadas por la ley,[25] a partir de tal dictamen se determina la condición de la persona, indicándose el porcentaje de afectación producida por la enfermedad, en términos de deficiencia, discapacidad, y minusvalía,[26] de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual determina un porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez.[27] 22. En el Decreto 917 de 1999, se define la fecha de estructuración de la invalidez como aquella “[…] en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”. 23. Así, es posible que, en razón de la enfermedad que genera la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración del estado de invalidez sea fijada en un momento anterior a la fecha del dictamen,[28] a pesar de que la persona haya conservado sus capacidades funcionales y cotizado al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuración. En estos eventos, la Corte ha considerado que: “[E]xisten casos en los que la fecha en que se pierde la aptitud para trabajar, es diferente a la fecha en que comenzó la enfermedad u ocurrió el accidente que causó ésta mengua. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas, que al ser estos padecimientos de larga duración, su fin o curación no puede preverse claramente, degenerativas o congénitas por manifestarse éstas desde el nacimiento, en donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que los órganos encargados de determinar la pérdida de capacidad laboral, es decir las Juntas de Calificación de Invalidez, establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva[29] superior al 50[30] %, tal y como establece el Manual Único para la calificación de la invalidez – Decreto 917 de 1999-[31]. Esta situación genera una vulneración al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran en situación de invalidez y han solicitado su pensión para conjurar este riesgo, por cuanto, en primer lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la pérdida de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando sus actividades; en segundo lugar, no se tiene en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez para el reconocimiento de esta prestación, lo cual puede generar un enriquecimiento sin justa causa por parte del fondo de pensiones al “benefici[arce] de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión.”[32] y finalmente contraria el artículo 3 del Decreto 917 de 1999. […] En este orden de ideas, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50%. y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.”[33] (negrilla en texto original). 24. En desarrollo de lo anterior, las entidades encargadas de determinar el estado de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, cuando establezcan la fecha de estructuración de la invalidez, deben tener en cuenta que dicha fecha corresponde al momento en el cual el afiliado al Sistema General de Pensiones perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, pues de lo contrario, se estaría poniendo en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. 25. Esta posición fue asumida por la Corte en la sentencia T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), en la cual se estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que sufría una enfermedad mental de muy larga evolución, quien se afilió al Sistema General de Pensiones desde julio de 1983 y había cotizado de manera ininterrumpida por más de 21 años. Su enfermedad fue calificada con un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del cincuenta y uno punto diez por ciento (51.10%), pero al momento de practicarse el dictamen correspondiente se estableció que la fecha de estructuración de su invalidez fue el 17 de noviembre de 1983, razón por la cual, la entidad accionada le había negado el reconocimiento de la pensión de invalidez por no haber cumplido el requisito de cotización de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. 26. En esa sentencia, la Corte consideró que la fecha de estructuración de la invalidez se había establecido teniendo en cuenta que en esa fecha la tutelante había sufrido un episodio clínicamente difícil, sin embargo, debido a que la tutelante había continuado aportando por más de 21 años al Sistema, se consideró poco verosímil asumir que esa hubiera sido la fecha en que la actora perdió definitivamente su capacidad laboral, razón por la cual, la Corte tomó como fecha de estructuración el momento en que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Concretamente dijo: “En efecto, el proceso de aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento de algunos requisitos, pero el sistema no puede desconocer las circunstancias particulares de un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de una pensión por invalidez, cuando está demostrado más que suficientemente que la interesada pudo cotizar a pensiones hasta el año 2004, muy a pesar de la supuesta condición de invalidez que se habría estructurado desde 1983. Por tal motivo, entiende la Sala que sólo en el año de 2004 se consolida en la accionante una verdadera situación de invalidez, por lo que serán las normas y las situaciones fácticas de ese momento las que en efecto han de ser tenidas en cuenta para una adecuada valoración y calificación de su invalidez y del efectivo cumplimiento o no de la condición de persona inválida”.[34] 27. Por lo anterior, en aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva. 28. Una vez reiterada la jurisprudencia de la Corte sobre el establecimiento en forma retroactiva de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la Sala de Revisión hará una breve exposición sobre la protección sobre la protección constitucional e internacional de las personas con discapacidad. Protección constitucional e internacional de las personas con discapacidad 29. La Constitución Política reconoce una protección especial para las personas con discapacidad. En efecto, en su artículo 13 se consagra el derecho de todas las personas a recibir la misma protección y trato de las autoridades, y a que se les garanticen los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación. Adicionalmente, en los incisos 2° y 3° del mismo artículo se establece el deber del Estado de brindar una protección especial a las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental, con el fin de lograr que la igualdad de estas personas sea material y no simplemente formal.[35] 30. Por otra parte, en el artículo 47 de la Constitución Política se establece el deber del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos[36], en el artículo 54, se establece el deber del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud,[37] y en el artículo 68, se establece la obligación especial del Estado de brindar educación a las personas con limitaciones físicas o mentales.[38] 31. De la interpretación de estas normas, la Corte Constitucional ha concluido que las personas con discapacidad tienen derecho a que el Estado adopte medidas positivas con el fin de lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, pues ha reconocido que estas personas han sido históricamente discriminadas y han tenido que enfrentar distintas barreras que les han impedido gozar y disfrutar de sus derechos en las mismas condiciones que las demás personas. Respecto de la forma de discriminación a la que han sido sometidas las personas con discapacidad, la Corte ha señalado: “6. Tal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginación social a través de los siglos. La discriminación contra los discapacitados presenta, sin embargo, características que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos períodos una minoría oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del ámbito de la vida pública. De otra parte, porque la minoría de los discapacitados es tan heterogénea como disímiles son las limitaciones que pueden causar las múltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminación contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompaña otras formas de discriminación, tal como la que causa la segregación racial. En efecto, en muchos casos la discriminación contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversión, y recibe una justificación con la limitación física o mental que presenta la persona afectada - claro está, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitación que ellas pueden generar. De esta manera, la marginación de los discapacitados frecuentemente no está acompañada de hostilidad, sino que es más bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de lástima, de vergüenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes”.[39] 32. La protección constitucional antes descrita está acorde con los instrumentos internacionales que se han suscrito con el propósito de garantizar a las personas con discapacidad el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. En efecto, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales interpretó mediante su Observación General No. 5, que el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece una protección especial a las personas con discapacidad. En la observación en mención, se señaló: “5. El Pacto no se refiere explícitamente a personas con discapacidad. Sin embargo, la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e iguales en dignidad y en derechos y, como las disposiciones del Pacto se aplican plenamente a todos los miembros de la sociedad, las personas con discapacidad tienen claramente derecho a toda la gama de derechos reconocidos en el Pacto. Además, en la medida en que se requiera un tratamiento especial, los Estados Partes han de adoptar medidas apropiadas, en toda la medida que se lo permitan los recursos disponibles, para lograr que dichas personas procuren superar los inconvenientes, en términos del disfrute de los derechos especificados en el Pacto, derivados de su discapacidad. Además, el requisito que se estipula en el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto que garantiza "el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna" basada en determinados motivos especificados "o cualquier otra condición social" se aplica claramente a la discriminación basada en motivos de discapacidad.” 33. Ahora bien, la Organización de las Naciones Unidad adoptó el 13 de diciembre de 2006 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, tratado aprobado por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. Esta ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2010.[40] En esta, la Corte hizo mención de los tratados internacionales que hasta la adopción de la Convención habían desarrollado los derechos humanos de las personas con discapacidad. Al respecto, señaló: “Entre los tratados internacionales que previamente a la firma de esta Convención se han ocupado del tema cabe mencionar, comenzando por los emanados de la Organización de las Naciones Unidas, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971) y la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), y las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (de carácter no vinculante, adoptadas en 1993). Dentro del ámbito continental se destaca la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de 1999, incorporada al derecho interno por Ley 762 de 2002. Además de los anteriores instrumentos, específicamente dirigidos a la población discapacitada, la Corte ha identificado otros tratados multilaterales que protegen también, aunque de manera global y menos directa, los derechos de ese grupo especial de personas. Entre estos, deben destacarse la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales suscritos ambos de 1966, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, así como los instrumentos relativos a la eliminación de distintas formas de discriminación[41].”[42] 34. En la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados Partes reconocieron que el concepto de discapacidad evoluciona y que es el resultado de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras que se les imponen y que evitan su participación plena y efectiva en condiciones de igualdad.[43] De igual manera, establecieron que el concepto de discapacidad incluye a aquellas personas “que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.[44] 35. Asimismo, en el artículo 1° se estableció que el propósito de la Convención es el de “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”. 36. Para alcanzar los fines propuestos y en armonía con el marco de protección constitucional para este grupo poblacional, la Convención estableció en cabeza del Estado unas obligaciones de acción y otras de omisión respecto de los derechos de los que son titulares las personas con discapacidad. Entre estas obligaciones, se encuentra la de “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”,[45] y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con la referida Convención velando porque todas las autoridades e instituciones públicas actúen de acuerdo a lo que en ella se dispone. 37. Igualmente, en el artículo 3 del instrumento internacional, se consagraron unos principios generales, entre los cuales cabe destacar el respeto por la dignidad, autonomía individual y la independencia de las personas con discapacidad, la no discriminación, la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, y la igualdad de oportunidades.[46] Entre estos principios, la Convención se ocupó de desarrollar el de no discriminación, señalando que los Estados Partes, i) prohibirán toda discriminación por motivo de discapacidad, ii) garantizarán protección legal a las personas con discapacidad contra cualquier tipo de discriminación, y iii) realizarán ajustes razonables para promover la igualdad de las personas con discapacidad y eliminar la discriminación a la que este grupo de personas ha sido sometido. 38. Para una mejor comprensión de los compromisos adquiridos por los Estados Parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad definió los conceptos de “discriminación por motivos de discapacidad” y de “ajustes razonables”. Respecto del primer concepto, se estableció que la discriminación ocurre cuando se presentan actos de distinción, exclusión o restricción, que tengan el propósito o el efecto de obstaculizar o impedir el goce de los derechos y libertades de las personas con discapacidad. Asimismo, señaló que existe discriminación contra las personas con discapacidad cuando se deniegan ajustes razonables,[47] concepto que fue definido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieran en un caso particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o indebida.[48] 39. Finalmente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consagró una serie de derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, los cuales tienen especial importancia en la consecución de los fines y principios ya mencionados. Por esta razón, la Convención estableció obligaciones especiales de los Estados Partes para garantizar a las personas con discapacidad el goce efectivo de esos derechos en condiciones de igualdad. 40. En esta oportunidad es pertinente resaltar el derecho de las personas con discapacidad a ser habilitadas y rehabilitadas en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación, y los servicios sociales, con el fin de lograr la máxima independencia posible de estas personas y su inclusión social efectiva. Esta garantía reconoce que las personas con discapacidad pueden ejercer actividades productivas acordes con sus capacidades y hacer aportes importantes a la sociedad. Con este fin, la Convención establece la obligación de los Estados de adelantar servicios y programas voluntarios, que comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una “evaluación multidisciplinaria de las necesidades y capacidades de la persona”.[49] 41. Asimismo, la Convención reconoce los derechos de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las demás personas,[50] a procurarse un nivel adecuado de vida y al acceso en igualdad de condiciones a programas y beneficios de jubilación.[51] Estos derechos también son una muestra de que la discapacidad, por sí sola, no implica que las personas que las padecen sean inválidas, ya que si estas personas voluntariamente son habilitadas laboralmente, debe dárseles la oportunidad de trabajar, garantizarse en forma independiente un nivel de vida digno, y, en condiciones especiales, acceder a las prestaciones que el Sistema General de Pensiones les garantiza a los demás. 42. En resumen, las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo garantizándoles su participación e integración plenas en la sociedad. Este derecho está consagrado en la Constitución y en tratados internacionales, normas en las que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran la de “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad” ,[52] y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con su protección especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de adoptar medidas como la implementación de “ajustes razonables”, entendido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieren en un caso particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o indebida.[53] 43. A continuación, se determinará si en el caso objeto de estudio, la actuación de la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Juan Carlos Meza Franco y, específicamente, su derecho a no ser discriminado por ser una persona con discapacidad desde su nacimiento. La decisión de Porvenir de negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez del señor Juan Carlos Meza Franco porque la fecha de estructuración de su invalidez fue establecida en una fecha anterior a la de su afiliación al Sistema, vulnera su derecho a la igualdad y a la seguridad social 44. El caso objeto de estudio está relacionado con la negativa de una administradora de fondos de pensiones de reconocer la pensión de invalidez a una persona con discapacidad desde su nacimiento, porque la fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral fue establecida en un momento anterior a su afiliación al Sistema General de Pensiones. Por lo anterior, debe establecerse si esa decisión vulneró el derecho a la igualdad del actor al no brindarle la protección especial a la que tiene derecho por ser una persona con discapacidad. Con este fin, se hará un recuento del trámite que se le dio a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. 45. La solicitud inicial de reconocimiento del derecho fue radicada el 24 de febrero de 2009 ante Porvenir, entidad que la remitió a Seguros de Vida Alfa S.A., para que calificara la pérdida de capacidad laboral del peticionario. 46. Mediante dictamen del 15 de abril de 2009, la aseguradora calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Juan Carlos Meza Franco en cincuenta y uno punto cuatro por ciento (51.4%), con fecha de estructuración desde su nacimiento (11 de agosto de 1964). En el dictamen se indicó que el actor presenta un retardo mental leve a moderado “lo cual constituye una discapacidad mental”, posiblemente ocasionada por hipoxia neonatal.[54] 47. Una vez recibido el dictamen, Porvenir decidió remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas para que revisara la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que había establecido la aseguradora. 48. Mediante dictamen del 24 de agosto de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas decidió mantener la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, manifestando que no encontraron criterios para modificar el dictamen de la AFP. Como fundamento de su decisión, la Junta argumentó que “[l]a patología calificada se identifica a partir del retardo en el desarrollo general, por lo que se debe asumir que se presentó a partir del nacimiento. Se reportan antecedentes de parto traumático, el cual explicaría adecuadamente las secuelas actuales y la evolución natural de la enfermedad tal como es descrita por la madre y por el Médico Psiquiatra tratante.” 49. Al momento de interponer la acción de tutela, la madre de Juan Carlos Meza Franco manifestó que Porvenir no había resuelto la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez de su hijo. Sin embargo, en la contestación de la acción de tutela, Porvenir manifestó que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez porque la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue anterior a la fecha de afiliación a esa Administradora de Fondos de Pensiones. Concretamente, la entidad manifestó: “Frente al dictamen anterior se presentó apelación ante la Junta Regional de Calificación quienes el 19 de julio de 2010 determinaron que la pérdida de capacidad laboral corresponde al 51.40% de origen común, fecha de estructuración 11 de agosto de 1964. Al respecto consideramos oportuno señalar que en los términos del artículo 41 de[l] [D]ecreto 1406 de 1999, la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, de los afiliados al [S]istema [G]eneral de [P]ensiones se hace efectiva con posterioridad al diligenciamiento y presentación del formulario de afiliación. Siendo ello así, en el caso que nos ocupa la solicitud de vinculación a esta Administradora se realizó el 09 de mayo de 1994, la cual comenzó a surtir efectos a partir del 01 de junio de 1994, fecha posterior en la que se le determinó la p[é]rdida de la capacidad laboral del accionante (11/08/1964). Por lo tanto[,] por ser anterior la fecha en que se determin[ó] la invalidez a la fecha en que se afili[ó] a esta administradora, el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez.”[55] 50. Porvenir interpretó que el hecho de que la fecha de estructuración de la invalidez del actor sea anterior a la fecha de su afiliación al Sistema General de Pensiones, implica que no tiene derecho a la pensión de invalidez. 51. Si se aceptara esta interpretación, se estaría admitiendo que a las personas que nacieron con discapacidad, por razón de su especial condición, no se les debe garantizar la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez, derechos que sí están reconocidos a las demás personas. 52. Como es evidente, esta interpretación constituye un acto de discriminación contra el señor Juan Carlos Meza Franco por motivo de su discapacidad, pues tiene el efecto de impedir que este acceda a la pensión de invalidez, la cual resulta contraria a la Constitución y a los tratados internacionales que protegen a las personas con discapacidad de ser discriminadas por su condición especial.[56] 53. Pero además de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad desde su nacimiento, esa decisión resulta completamente contraria a otros postulados de la Constitución, la ley y los tratados internacionales suscritos por Colombia, sobre la protección especial de las personas con discapacidad. 54. En efecto, en el artículo 47 de la Constitución Política se consagra el deber del Estado de adelantar políticas de rehabilitación e integración social para las personas con discapacidad, y en el artículo 54 se consagra el deber de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Como ya se indicó en el título anterior de esta sentencia, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad también se garantiza el derecho de las personas con discapacidad a acceder en forma voluntaria a programas de habilitación y rehabilitación en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación, y los servicios sociales, con el fin de lograr su máxima independencia y su integración social, así como el derecho a trabajar en igualdad de condiciones con los demás en una actividad acorde con sus capacidades y consecuencialmente, a acceder a programas y beneficios de jubilación.[57] 55. La consagración de los derechos mencionados en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, debe entenderse en concordancia con los principios de autonomía e independencia de las personas con discapacidad, que propugnan porque estas personas no sean discriminadas y puedan participar y ser incluidas plenamente en la sociedad.[58] Estos principios, llevan implícito el reconocimiento de que las personas con discapacidad pueden hacer aportes valiosos a la sociedad, ejerciendo actividades acordes con sus capacidades. Sostener lo contrario, perpetúa los prejuicios y las barreras que han llevado a equiparar la discapacidad con minusvalía. 56. Así, si la Constitución y las normas internacionales garantizan estos principios, debe concluirse que las personas que nacieron con discapacidad y que ejerzan una actividad productiva, tienen derecho a que el Sistema General de Pensiones les reconozca todas las prestaciones económicas que le reconoce a las demás personas, entre las cuales se encuentra la pensión de invalidez. 57. Por lo tanto, si una persona con discapacidad ejerce una actividad productiva, el Estado debe garantizarle los mismos derechos que tiene todo trabajador, entre los cuales se incluye el derecho a afiliarse al Sistema General de Pensiones y de beneficiarse de los derechos y prestaciones sociales que este Sistema reconoce. Así, debe concluirse que la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir vulneró el derecho a la igualdad y a la seguridad social del señor Juan Carlos Meza Franco, al interpretar que su condición de ser una persona con discapacidad desde su nacimiento le impedía obtener la pensión de invalidez. 58. Ahora bien, como se concluyó que el actor tiene derecho a beneficiarse de todas prestaciones reconocidas por el Sistema de Seguridad Social, incluida la pensión de invalidez, debe establecerse en el caso concreto si el tutelante cumplió con los requisitos legales para obtener el derecho al reconocimiento de la prestación económica reclamada. El señor Juan Carlos Meza Franco tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez 59. Como la entidad accionada no hizo un estudio del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez por parte del actor, debe la Sala entrar a determinar si el señor Juan Carlos Meza Franco cumple con los requisitos legales para que se le reconozca la pensión de invalidez. 60. Como ya se indicó, el Sistema General de Pensiones reconoce una pensión para amparar a las personas contra los riesgos de la invalidez, definida como la pérdida del cincuenta por ciento (50%) o más de la capacidad laboral.[59] Para acceder a esta prestación económica, el Sistema contempla que el afiliado debe haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.[60] 61. En este punto, la Sala encuentra que el ordenamiento jurídico establece una regulación sobre los requisitos para que un afiliado al Sistema a quien se le ha dictaminado que ha perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral, obtenga el derecho a la pensión de invalidez. Sin embargo, las normas citadas no contemplan la forma de garantizarle este derecho a las personas que no han “perdido” su capacidad laboral, sino que nacieron con una discapacidad y han laborado en actividades acordes con sus capacidades. 62. En efecto, si una persona nació con una discapacidad que afecta su capacidad laboral en más del cincuenta por ciento (50%), nunca podría cumplir con los requisitos para adquirir la pensión de invalidez, porque la fecha de estructuración sería la de su nacimiento. Así, le sería imposible cumplir con el requisito legal de cotizar cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la estructuración, porque para esa época no existiría. Por lo tanto, en principio debería concluirse que el señor Meza Franco no cumplió con los requisitos para obtener la pensión de invalidez. 63. Sin embargo, la Sala de Revisión advierte que en esta situación se configura lo que en la teoría general del derecho se denomina como laguna axiológica,[61] ya que el ordenamiento jurídico le asigna una solución al caso en cuestión, no obstante, la solución brindada no tiene en cuenta elementos fácticos sumamente importantes, como lo son que a pesar de que el actor cuenta con una discapacidad desde su nacimiento, que lo hace sujeto de especial protección constitucional, este pudo ejercer una actividad productiva, se afilió al Sistema General de Pensiones y realizó aportes durante cerca de cinco (5) años, pero no pudo seguir aportando porque se enfrentó a una barrera social, ya que ninguna otra persona lo empleó por su condición de discapacidad. 64. Estos elementos deben ser tenidos en cuenta por el ordenamiento jurídico para brindar una solución jurídica diferente. La necesidad de ofrecer una solución distinta que garantice el goce efectivo de los derechos del señor Meza Franco no es arbitraria, sino que es reflejo de la obligación asumida por el Estado colombiano respecto de las personas con discapacidad, de realizar “ajustes razonables” cuando se requiera en un caso particular, “para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.[62] 65. Es oportuno, en este punto, señalar los elementos que definen el principio de ajustes razonables; los cuales permiten diferenciarlo de otras obligaciones estatales como la de adoptar medidas, incluso de carácter legislativo, para superar la discriminación por razón de discapacidad; y concebirlo, en cambio, como componente de una triada de conceptos recientemente acuñados en el Derecho Internacional de los Derecho Humanos sobre los derech...

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