T-427-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-427/12
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Reiteración de jurisprudencia cuando se interpone a nombre de
persona discapacitada
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por
afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
La idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario
deber ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos
fundamentales cuya protección se reclama. Esta afirmación está respaldad en el
artículo 6ª del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que la existencia
de otro medio de defensa judicial ‘será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’.
Así, en casos similares, en los que personas discapacitadas que no cuentan con
recursos económicos para asumir los costos y aguardar los resultados de un
proceso ordinario solicitan el reconocimiento del derecho a la pensión de
invalidez, la Corte ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo
judicial procedente para proteger los derechos fundamentales de estas personas.
En el presente caso, la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente
para proteger los derechos fundamentales del actor, porque es un sujeto de
especial protección constitucional, que no cuenta con recursos económicos
propios que le permitan soportar la carga de un proceso ordinario, y que para
resolver su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez requiere que
se haga un estudio especial en el que se tenga en cuenta su derecho a no ser
discriminado.
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA
CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Reconocimiento desde el
momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad labora/PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la
Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la
invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita
Las entidades encargadas
de determinar el estado de invalidez de una persona que padece una enfermedad
crónica, degenerativa o congénita, cuando establezcan la fecha de
estructuración de la invalidez, deben tener en cuenta que dicha fecha
corresponde al momento en el cual el afiliado al Sistema General de Pensiones
perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, pues de lo
contrario, se estaría poniendo en riesgo los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta.
En aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuración de
la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad
crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer actividades
laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad encargada
de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá tener en cuenta
que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve
disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide
desarrollar cualquier actividad económicamente productiva. Una vez reiterada la
jurisprudencia de la Corte sobre el establecimiento en forma retroactiva de la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de personas que
padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la
Sala de Revisión hará una breve exposición sobre la protección sobre la
protección constitucional e internacional de las personas con discapacidad.
PROTECCION CONSTITUCIONAL E
INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha concluido que las
personas con discapacidad tienen derecho a que el Estado adopte medidas
positivas con el fin de lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, pues
ha reconocido que estas personas han sido históricamente discriminadas y han
tenido que enfrentar distintas barreras que les han impedido gozar y disfrutar
de sus derechos en las mismas condiciones que las demás personas. La protección constitucional está acorde con los instrumentos
internacionales que se han suscrito con el propósito de garantizar a las
personas con discapacidad el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales.
PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO
VITAL-Caso en el que persona con discapacidad desde su nacimiento, logra
ejercer actividad laboral que permite su ingreso al Sistema General de
Pensiones, no obstante se niega el reconocimiento de pensión de invalidez
PENSION
DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a
Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: expediente T-2992723
Acción de
tutela presentada por Blanca Ruby Franco de Meza como agente oficiosa de su
hijo Juan Carlos Meza Franco, en contra de la
AFP Porvenir S.A.
Magistrada
ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil
doce (2012)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana María Guillén Arango
(E), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento
de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales el 09 de febrero de
2011, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Blanca Ruby Franco de
Meza, como agente oficiosa de Juan Carlos Meza Franco, en contra de la
AFP Porvenir S.A.[1]
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1
El señor Juan Carlos Meza Franco presentó
solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de invalidez ante la
AFP Porvenir S.A., entidad que lo remitió a Seguros de Vida Alfa S.A. para que
calificara su pérdida de capacidad laboral. Mediante dictamen del 15 de abril
de 2009, el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la
Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. determinó que el señor
Juan Carlos Meza Franco tenía un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral
del cincuenta y uno punto cuarenta por ciento (51.40%), con fecha de
estructuración del 11 de agosto de 1964, es decir, desde su nacimiento.[2]
1.2
Frente a esta calificación, la
AFP Porvenir S.A. le envió una comunicación al actor el 30 de octubre de 2009,
en la que le informó que remitiría el dictamen a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, para que esa entidad
estableciera si la fecha de estructuración de la invalidez había sido bien
determinada. Igualmente, le informó que había decidido suspender el trámite de
su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, hasta que
recibiera dicho concepto.[3]
1.3
El 30 de abril de 2010, la señora Blanca Ruby
Franco, actuando en representación de su hijo, presentó un derecho de petición
solicitando que se remitiera el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de
Juan Carlos Meza Franco a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Caldas.
1.4
Mediante comunicación del 13 de mayo de 2010,
Seguros de Vida Alfa S.A. informó a la
AFP Porvenir S.A. que para remitir el dictamen a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, debía mediar una
apelación y que tal documento no había sido aportado.[4] El 18 de
junio de 2010, la AFP Porvenir S.A. le solicitó a la señora Blanca Ruby Franco
de Meza que presentara el recurso de apelación en contra del dictamen proferido
por Seguros de Vida Alfa S.A., para que este pudiera ser remitido a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.[5]
1.5
El 1 de julio de 2010, fue radicado el recurso
de apelación en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por
Seguros de Vida Alfa S.A.,[6]
y, el 16 de julio de 2010, Seguros de Vida Alfa remitió el dictamen a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.
1.6
El 24 de agosto de 2010, la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas emitió el dictamen No.
5219, mediante el cual confirmó la calificación y la fecha de estructuración de
la pérdida de capacidad laboral del señor Juan Carlos Meza Franco, establecidos
por Seguros de Vida Alfa S.A., argumentando que “[l]a patología calificada
se identifica a partir del retardo en el desarrollo general, por lo que se debe
asumir que se presentó a partir del nacimiento”.[7]
1.7
El 26 de enero de 2011, la señora Blanca Ruby
Franco de Meza, actuando como agente oficiosa de su hijo Juan Carlos Meza
Franco, interpuso acción de tutela en contra de la
AFP Porvenir S.A. solicitando el amparo del derecho de petición del agenciado
y, en consecuencia, solicitó se ordenara a la entidad accionada el
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
2.
Respuesta de la entidad accionada
En el escrito de
contestación de la acción de tutela, la
AFP Porvenir S.A. informó que la estructuración de la pérdida de capacidad
laboral del señor Juan Carlos Meza Franco es la fecha de su nacimiento y su
afiliación al Sistema General de Pensiones empezó a surtir efectos a partir del
1 de junio de 1994, razón por la cual, considera que el tutelante no tiene
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, en consecuencia,
no está vulnerando sus derechos.
Igualmente, consideró que la acción de
tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por que el actor cuenta con
la acción laboral ordinaria para hacer valer sus pretensiones y, agrega que la
acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, porque el
tutelante no aportó “una prueba palmaria de la que se pueda colegir un
perjuicio irremediable”.[8]
3. Sentencia de primera instancia
El 9 de febrero de dos mil once 2011, el Juzgado
Once Civil Municipal de Manizales profirió sentencia negando el amparo
solicitado, pues consideró que la acción de tutela no era procedente porque no cumplía
los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Específicamente, manifestó que el
actor debía “agotar los mecanismos de defensa [j]udicial ante la
[j]urisdicción [o]rdinaria quien es la autoridad competente para determinar si
hay lugar al reconocimiento y pago de la [p]ensión de [i]nvalidez”.[9] Esta decisión
no fue impugnada.
iI. ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN
1.
Mediante Auto del 11 de julio de 2011, la
Sala Primera de Revisión consideró que en el presente proceso era valioso
contar con la participación no sólo de los posibles afectados con la decisión
que se adopte, sino también de otros actores que pudieran aportar opiniones a
partir de sus conocimientos teóricos o experiencia en el tema. Por lo anterior
y teniendo en cuenta que la
Corte Constitucional está facultada para solicitar informes de oficio (Decreto
2591 de 1991, artículo 19), le dio traslado del expediente al Centro de
Estudios de Justicia y Sociedad – Dejusticia –, a la
Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Colombia y a la
Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, para que informaran si han
realizado estudios sobre los derechos que el Sistema General de Pensiones les
garantiza a las personas discapacitadas desde su nacimiento, de la cual se
deriva una pérdida de sus capacidades laborales superiores al 50%, con respecto
a personas que se han afiliado y han cotizado al Sistema.
Asimismo, ordenó a la señora Blanca Ruby
Franco de Meza y al señor Juan Carlos Meza Franco que informaran:
-
¿Cuáles son los trabajos que ejerció el señor
Juan Carlos Meza Franco durante su vida laboral?
-
¿Cuál fue la razón por la que el señor Juan
Carlos Meza Franco dejó de cotizar al Sistema General de Pensiones en febrero
de 1999?
-
¿Por qué solicitó el reconocimiento y pago de su
pensión de invalidez sólo hasta el año 2009, si dejó de cotizar desde febrero
de 1999?
Finalmente, ordenó que se suspendieran los
términos del proceso.
2.
En respuesta a lo solicitado por la
Sala de Revisión, el Centro de Estudios de Justicia y Sociedad – Dejusticia –,
informó que no han realizado investigaciones sobre el tema que se les planteó.
Asimismo, la Universidad del Rosario respondió que no cuentan con trabajos de
investigación que hayan desarrollado el asunto específico objeto de estudio.
3.
Por su parte, la señora Blanca Ruby Franco de
Mesa señaló que su hijo Juan Carlos Meza Franco únicamente laboró en la empresa
Proalpe ejerciendo funciones de auxiliar de bodega, que dejó de cotizar al
Sistema de Seguridad Social porque dicha empresa cesó en sus actividades, y
debido a su discapacidad, ningún otro empleador quiso contratarlo.
Respecto de la pregunta sobre las razones
para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de Juan Carlos Meza
Franco sólo hasta el año 2009, a pesar de que dejó de cotizar en febrero de
1999, la señora Blanca Ruby Franco sostuvo que hizo la solicitud sólo hasta esa
fecha por el tipo de enfermedad que sufre su hijo, pues cada día su estado de
salud se deteriora más, y ella sólo cuenta con ingresos equivalentes a un
salario mínimo legal, y su hijo necesita de los ingresos de la pensión
reclamada para vivir dignamente.
III. Consideraciones
y fundamentos
Competencia
1.
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y problema
jurídico
2.
El tutelante interpuso acción de tutela en
contra de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encontraba
afiliado, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales
de petición y a la seguridad social, al no responder su solicitud de
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Sin embargo, en el escrito de
contestación de la acción de tutela, la entidad accionada respondió el derecho
de petición negando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
argumentando que la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor era
anterior al momento en que se afilió al Sistema General de Pensiones y, por lo
tanto, no podía reconocerlo.
3.
Con fundamento en lo anterior, la
Sala de Revisión debe determinar si:
¿Vulnera una entidad administradora de
fondos de pensiones (Porvenir S.A.) los derechos fundamentales a la igualdad y
a la seguridad social de una persona con discapacidad (Juan Carlos Meza
Franco), al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
argumentando que la invalidez del afiliado se estructuró desde su nacimiento,
sin tener en cuenta que por su condición de discapacidad merece un trato
favorable, que ha laborado y cotizado al Sistema General de Pensiones durante
un periodo significativo de tiempo, y que dejó de laborar porque su empresa
empleadora cerró y nadie más lo empleo durante más de diez (10) años?
4.
Para resolver el problema jurídico, la
Sala de Revisión i) realizará consideraciones al respecto de la agencia
oficiosa de personas en situación de debilidad manifiesta; ii) estudiará la
procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; iii) reiterará su
jurisprudencia sobre el establecimiento de la fecha de estructuración del
estado de invalidez en forma retroactiva de personas que padecen enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas; iv) hará referencia a la protección
constitucional especial de las personas con discapacidad; v) estudiará la
constitucionalidad de la decisión de Porvenir de negar el derecho a la pensión
de invalidez del señor Juan Carlos Meza Franco; vi) finalmente, si se encuentra
que la decisión de Porvenir es reprochable constitucionalmente, se deberá
establecer si el señor Meza Franco cumple con los requisitos legales para
acceder el derecho a la pensión de invalidez.
Legitimación para interponer acción de
tutela en nombre de una persona en situación de debilidad manifiesta.
Reiteración de jurisprudencia
5.
Teniendo en cuenta que la acción de tutela
objeto de estudio fue interpuesta por la señora Blanca Ruby Franco de Meza como
agente oficiosa de su hijo Juan Carlos Meza Franco, la
Sala de Revisión deberá determinar si en la presente acción existe
legitimación por activa.
6.
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que toda persona podrá interponer la acción de
tutela, “por sí misma o por quien actúe a su nombre”.[10] Esta norma
fue desarrollada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “[p]or
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”.[11]
7.
Con fundamento en las anteriores normas, la
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa tiene
los siguientes elementos normativos:
“(i) La manifestación[12] del agente
oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se
desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del
contenido se pueda inferir[13],
consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones
físicas[14]
o mentales[15]
para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica[16] una relación
formal[17]
entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación[18] oportuna[19] por parte
del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de
acción de tutela por el agente”.[20]
8.
En desarrollo de lo anterior, la
Sala de Revisión encuentra que en el caso concreto, la señora Blanca Ruby
Franco de Meza manifestó estar actuando como agente oficiosa de su hijo Juan
Carlos Meza Franco, quien es una persona que padece una discapacidad mental,[21]
que ha tramitado ante la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de su derecho a la
pensión de invalidez, de lo cual se concluye que la señora Franco de Meza está
legitimada para actuar en representación de su hijo para la protección de sus
derechos, ya que se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y
jurisprudenciales de la agencia oficiosa.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez de personas
con discapacidad
9.
Es necesario establecer si la acción de
tutela es procedente en el presente caso, pues, en principio, el ordenamiento
dispone otros medios de defensa judicial para controvertir dictámenes de
pérdida de capacidad laboral y para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones.
10. En
efecto, de la interpretación del artículo 86 de la
Constitución Política, la Corte ha concluido que la acción de tutela procede
de manera excepcional para la protección de los derechos fundamentales de las
personas, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o
cuando el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los
derechos cuyo amparo se pretende.[22]
11. Ahora
bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en
cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protección se
reclama. Esta afirmación está respaldada en el artículo 6° del Decreto 2591 de
1991, en el que se establece que la existencia de otro medio de defensa
judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
12. Así,
en casos similares, en los que personas discapacitadas que no cuentan con
recursos económicos para asumir los costos y aguardar los resultados de un
proceso ordinario solicitan el reconocimiento del derecho a la pensión de
invalidez, la Corte ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo
judicial procedente para proteger los derechos fundamentales de estas personas.
Específicamente ha dicho:
“De conformidad con lo expuesto
es posible sostener que sólo cuando la persona que solicita la pensión de
invalidez esta inmersa en una de las categorías que han sido consideradas con
esta Corporación como de especial protección y se compruebe que no cuenta con
los medios económicos para asumir y aguardar los resultados del proceso
ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia, es
procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo, pues los mecanismos
legales ordinarios en estos casos, debido a su duración y a los costos
económicos que implican, no resultan idóneos y eficaces para salvaguardar los
derechos fundamentales de las personas que han sido calificadas como inválidas
y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez. Ello porque su
condición y la ausencia de la prestación referida pueden implicar una grave
afectación a la salud, una limitante para el acceso o la continuidad en el
mercado laboral y una situación económica difícil para el afectado y su núcleo
familiar por la falta de ingresos.”[23]
13. Tal
como lo manifiesta el juez de instancia, el tutelante dispone en este caso de
otro medio de defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria para la
protección de sus derechos. Sin embargo, la
Sala de Revisión considera que el medio judicial ordinario no es idóneo para
proteger los derechos fundamentales del actor.
14. En
efecto, el señor Juan Carlos Meza Franco es un sujeto de especial protección
constitucional por ser una persona con discapacidad. Adicionalmente, no cuenta
con una fuente de ingresos propia que le permita suplir sus necesidades
básicas, y desde hace más de diez (10) años depende económicamente de su madre,
quien es una persona de avanzada edad, que padece varias enfermedades y que tan
sólo recibe una mesada pensional cercana a un salario mínimo legal mensual.
15. Sin
embargo, existe una razón adicional para concluir que los medios ordinarios no
son idóneos ni eficaces en el presente caso. Del análisis de los antecedentes
se encuentra que la decisión de la administradora de fondos de pensiones
accionada de negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Juan
Carlos Meza Franco pudo haber sido discriminatoria y, en consecuencia, con ella
se pudo haber vulnerado el derecho a la igualdad del actor.
16. Si
esto es así, las acciones judiciales ordinarias para solicitar el
reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez del tutelante no serían
idóneas, ya que en este tipo de acciones, los jueces normalmente hacen un
estudio de constatación del cumplimiento de los requisitos legales para
reconocer el derecho, pero no tienen en cuenta la protección especial que la
Constitución y los tratados internacionales suscritos por Colombia les
reconocen a las personas con discapacidad.
17. Así,
la Sala de Revisión debe concluir que en el presente caso, la acción de tutela
es el mecanismo judicial procedente para proteger los derechos fundamentales
del actor, porque es un sujeto de especial protección constitucional, que no
cuenta con recursos económicos propios que le permitan soportar la carga de un
proceso ordinario, y que para resolver su solicitud de reconocimiento de la
pensión de invalidez requiere que se haga un estudio especial en el que se
tenga en cuenta su derecho a no ser discriminado.
Estructuración en forma retroactiva
del estado de invalidez de personas que padecen enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas. Reiteración de jurisprudencia
18. El
artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un
servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental
irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley. En
desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la
Ley 100 de 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro
del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto
garantizar a la población una protección frente a las contingencias derivadas
de la vejez, la invalidez y la muerte.
19. Respecto
de las contingencias derivadas de la invalidez por riesgo común,[24] el Sistema
General de Pensiones consagró el reconocimiento de una pensión de invalidez
para aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en el
artículo 39 de la citada ley y, para aquellos afiliados que al momento de la
estructuración de su invalidez no hubieren reunido los requisitos para adquirir
esa prestación, el Sistema estableció el reconocimiento de una indemnización
sustitutiva.
20. Ahora
bien, es necesario analizar la jurisprudencia de la
Corte Constitucional respecto de los casos en los que la causa de la invalidez
de los pacientes se deriva de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita,
en los que la estructuración de la invalidez se establece en una fecha anterior
al dictamen, pues en algunos casos, se ha determinado que ese dictamen vulnera
el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los afiliados al Sistema.
21. Con
ese fin, es pertinente indicar que la pérdida de capacidad laboral se establece
por medio de una calificación que realizan las entidades autorizadas por la
ley,[25]
a partir de tal dictamen se determina la condición de la persona, indicándose
el porcentaje de afectación producida por la enfermedad, en términos de
deficiencia, discapacidad, y minusvalía,[26]
de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual
determina un porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen de
esta situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez.[27]
22. En
el Decreto 917 de 1999, se define la fecha de estructuración de la invalidez
como aquella “[…] en que se genera en el individuo una pérdida en su
capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier
contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los
exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o
corresponder a la fecha de calificación”.
23. Así,
es posible que, en razón de la enfermedad que genera la pérdida de la capacidad
laboral, la fecha de estructuración del estado de invalidez sea fijada en un
momento anterior a la fecha del dictamen,[28]
a pesar de que la persona haya conservado sus capacidades funcionales y cotizado
al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuración. En estos eventos, la
Corte ha considerado que:
“[E]xisten casos
en los que la fecha en que se pierde la aptitud para trabajar, es diferente a
la fecha en que comenzó la enfermedad u ocurrió el accidente que causó ésta
mengua. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades
crónicas, que al ser estos padecimientos de larga
duración, su fin o curación no puede preverse claramente, degenerativas o congénitas por manifestarse éstas desde el
nacimiento, en donde la pérdida de capacidad
laboral es paulatina.
Frente a este
tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que los órganos encargados de
determinar la pérdida de capacidad laboral, es decir las Juntas de Calificación
de Invalidez, establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella
en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la
historia clínica como el momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar
de que en ese momento, no se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva[29] superior
al 50[30]
%, tal y como establece el Manual Único para la calificación de la invalidez –
Decreto 917 de 1999-[31].
Esta situación
genera una vulneración al derecho a la seguridad social de las personas que se
encuentran en situación de invalidez y han solicitado su pensión para conjurar
este riesgo, por cuanto, en primer lugar, desconoce que, en el caso de
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la pérdida de capacidad
laboral es gradual y por tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de
padecimientos puede continuar desarrollando sus actividades; en segundo lugar,
no se tiene en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha
de estructuración de la invalidez para el reconocimiento de esta prestación, lo
cual puede generar un enriquecimiento sin justa causa por parte del fondo de
pensiones al “benefici[arce] de los aportes hechos con posterioridad a la
estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de
la pensión.”[32]
y finalmente contraria el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.
[…]
En este orden de
ideas, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión
de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o
congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el
momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente
su capacidad laboral igual o superior al 50%. y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la
pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad
aplicable para el caso concreto.”[33]
(negrilla en texto original).
24. En desarrollo de lo anterior, las entidades encargadas de determinar
el estado de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa
o congénita, cuando establezcan la fecha de estructuración de la invalidez,
deben tener en cuenta que dicha fecha corresponde al momento en el cual el
afiliado al Sistema General de Pensiones perdió su capacidad laboral en forma
permanente y definitiva, pues de lo contrario, se estaría poniendo en riesgo
los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de sujetos
en condiciones de debilidad manifiesta.
25. Esta posición fue asumida por la
Corte en la sentencia T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), en la cual
se estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que sufría una
enfermedad mental de muy larga evolución, quien se afilió al Sistema General de
Pensiones desde julio de 1983 y había cotizado de manera ininterrumpida por más
de 21 años. Su enfermedad fue calificada con un porcentaje de pérdida de su
capacidad laboral del cincuenta y uno punto diez por ciento (51.10%), pero al
momento de practicarse el dictamen correspondiente se estableció que la fecha
de estructuración de su invalidez fue el 17 de noviembre de 1983, razón por la
cual, la entidad accionada le había negado el reconocimiento de la pensión de
invalidez por no haber cumplido el requisito de cotización de 50 semanas en los
3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.
26. En esa sentencia, la Corte consideró que la fecha de estructuración
de la invalidez se había establecido teniendo en cuenta que en esa fecha la
tutelante había sufrido un episodio clínicamente difícil, sin embargo, debido a
que la tutelante había continuado aportando por más de 21 años al Sistema, se
consideró poco verosímil asumir que esa hubiera sido la fecha en que la actora
perdió definitivamente su capacidad laboral, razón por la cual, la
Corte tomó como fecha de estructuración el momento en que la accionante
solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Concretamente
dijo:
“En efecto, el proceso de
aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento
de algunos requisitos, pero el sistema no puede desconocer las circunstancias
particulares de un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de
una pensión por invalidez, cuando está demostrado más que suficientemente que
la interesada pudo cotizar a pensiones hasta el año 2004, muy a pesar de la
supuesta condición de invalidez que se habría estructurado desde 1983. Por tal
motivo, entiende la Sala que sólo en el año de 2004 se consolida en la
accionante una verdadera situación de invalidez, por lo que serán las normas y
las situaciones fácticas de ese momento las que en efecto han de ser tenidas en
cuenta para una adecuada valoración y calificación de su invalidez y del
efectivo cumplimiento o no de la condición de persona inválida”.[34]
27. Por
lo anterior, en aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de
estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra
una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer
actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la
entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral
deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en
que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado,
que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva.
28. Una
vez reiterada la jurisprudencia de la Corte sobre el establecimiento en forma
retroactiva de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de
personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la
Sala de Revisión hará una breve exposición sobre la protección sobre la
protección constitucional e internacional de las personas con discapacidad.
Protección constitucional e
internacional de las personas con discapacidad
29. La Constitución Política reconoce una protección
especial para las personas con discapacidad. En efecto, en su artículo 13 se
consagra el derecho de todas las personas a recibir la misma protección y trato
de las autoridades, y a que se les garanticen los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación. Adicionalmente, en los incisos 2° y
3° del mismo artículo se establece el deber del Estado de brindar una
protección especial a las personas que se encuentren en estado de debilidad
manifiesta por su condición económica, física o mental, con el fin de lograr
que la igualdad de estas personas sea material y no simplemente formal.[35]
30. Por otra parte, en el artículo 47 de la
Constitución Política se establece el deber del Estado de adelantar una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales o psíquicos[36],
en el artículo 54, se establece el deber del Estado de garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud,[37]
y en el artículo 68, se establece la obligación especial del Estado de brindar
educación a las personas con limitaciones físicas o mentales.[38]
31. De la interpretación de estas normas, la
Corte Constitucional ha concluido que las personas con discapacidad tienen
derecho a que el Estado adopte medidas positivas con el fin de lograr que su
derecho a la igualdad sea efectivo, pues ha reconocido que estas personas han
sido históricamente discriminadas y han tenido que enfrentar distintas barreras
que les han impedido gozar y disfrutar de sus derechos en las mismas
condiciones que las demás personas. Respecto de la forma de discriminación a la
que han sido sometidas las personas con discapacidad, la
Corte ha señalado:
“6. Tal como ha ocurrido con
otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de
marginación social a través de los siglos. La discriminación contra los
discapacitados presenta, sin embargo, características que le son propias y que
no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los
discapacitados ha sido durante largos períodos una minoría oculta o invisible,
en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por
discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del
ámbito de la vida pública. De otra parte, porque la minoría de los
discapacitados es tan heterogénea como disímiles son las limitaciones que
pueden causar las múltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y
finalmente, porque la discriminación contra los discapacitados frecuentemente
es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompaña otras
formas de discriminación, tal como la que causa la segregación racial. En
efecto, en muchos casos la discriminación contra los discapacitados no tiene
origen en sentimientos de animadversión, y recibe una justificación con la
limitación física o mental que presenta la persona afectada - claro está,
haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los
diferentes grados de limitación que ellas pueden generar. De esta manera, la
marginación de los discapacitados frecuentemente no está acompañada de
hostilidad, sino que es más bien producto de ignorancia, de prejuicios, de
simple negligencia, de lástima, de vergüenza o de la incomodidad que genera el
encuentro con personas diferentes”.[39]
32. La protección constitucional antes descrita está acorde con los
instrumentos internacionales que se han suscrito con el propósito de garantizar
a las personas con discapacidad el goce pleno en condiciones de igualdad de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales. En efecto, el Comité de
Derechos Económicos Sociales y Culturales interpretó mediante su Observación
General No. 5, que el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales
establece una protección especial a las personas con discapacidad. En la
observación en mención, se señaló:
“5. El Pacto
no se refiere explícitamente a personas con discapacidad. Sin embargo, la
Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos
han nacido libres e iguales en dignidad y en derechos y, como las disposiciones
del Pacto se aplican plenamente a todos los miembros de la sociedad, las
personas con discapacidad tienen claramente derecho a toda la gama de derechos
reconocidos en el Pacto. Además, en la medida en que se requiera un tratamiento
especial, los Estados Partes han de adoptar medidas apropiadas, en toda la
medida que se lo permitan los recursos disponibles, para lograr que dichas
personas procuren superar los inconvenientes, en términos del disfrute de los
derechos especificados en el Pacto, derivados de su discapacidad. Además, el
requisito que se estipula en el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto que garantiza
"el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación
alguna" basada en determinados motivos especificados "o cualquier
otra condición social" se aplica claramente a la discriminación basada en
motivos de discapacidad.”
33. Ahora bien, la Organización de las Naciones Unidad adoptó el 13 de
diciembre de 2006 la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, tratado aprobado por Colombia mediante la
Ley 1346 de 2009. Esta ley fue declarada exequible por la
Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2010.[40] En esta, la
Corte hizo mención de los tratados internacionales que hasta la adopción de la
Convención habían desarrollado los derechos humanos de las personas con
discapacidad. Al respecto, señaló:
“Entre los tratados internacionales
que previamente a la firma de esta Convención se han ocupado del tema cabe
mencionar, comenzando por los emanados de la
Organización de las Naciones Unidas, la
Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971) y la
Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), y las Normas
Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad
(de carácter no vinculante, adoptadas en 1993). Dentro del ámbito continental
se destaca la Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad de 1999, incorporada al derecho interno por Ley 762 de 2002.
Además de los
anteriores instrumentos, específicamente dirigidos a la población
discapacitada, la Corte ha identificado otros tratados multilaterales que
protegen también, aunque de manera global y menos directa, los derechos de ese
grupo especial de personas. Entre estos, deben destacarse la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Sociales,
Económicos y Culturales suscritos ambos de 1966, la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes de 1984, así como los instrumentos relativos a la eliminación de
distintas formas de discriminación[41].”[42]
34. En la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
los Estados Partes reconocieron que el concepto de discapacidad evoluciona
y que es el resultado de la interacción entre las personas con deficiencias y
las barreras que se les imponen y que evitan su participación plena y efectiva
en condiciones de igualdad.[43]
De igual manera, establecieron que el concepto de discapacidad incluye a
aquellas personas “que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo
plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
las demás”.[44]
35. Asimismo,
en el artículo 1° se estableció que el propósito de la
Convención es el de “promover, proteger y asegurar el goce
pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de
su dignidad inherente”.
36. Para
alcanzar los fines propuestos y en armonía con el marco de protección
constitucional para este grupo poblacional, la
Convención estableció en cabeza del Estado unas obligaciones de acción y otras
de omisión respecto de los derechos de los que son titulares las personas con
discapacidad. Entre estas obligaciones, se encuentra la de “tomar todas las
medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar
leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan
discriminación contra las personas con discapacidad”,[45] y la de abstenerse de realizar
actos o prácticas que sean incompatibles con la referida Convención velando
porque todas las autoridades e instituciones públicas actúen de acuerdo a lo
que en ella se dispone.
37. Igualmente,
en el artículo 3 del instrumento internacional, se consagraron unos principios
generales, entre los cuales cabe destacar el respeto por la dignidad, autonomía
individual y la independencia de las personas con discapacidad, la no
discriminación, la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad,
y la igualdad de oportunidades.[46]
Entre estos principios, la Convención se ocupó de desarrollar el de no
discriminación, señalando que los Estados Partes, i) prohibirán toda discriminación
por motivo de discapacidad, ii) garantizarán protección legal a las personas
con discapacidad contra cualquier tipo de discriminación, y iii) realizarán
ajustes razonables para promover la igualdad de las personas con discapacidad y
eliminar la discriminación a la que este grupo de personas ha sido sometido.
38. Para
una mejor comprensión de los compromisos adquiridos por los Estados Parte, la
Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad definió los conceptos de “discriminación por
motivos de discapacidad” y de “ajustes razonables”. Respecto del
primer concepto, se estableció que la discriminación ocurre cuando se presentan
actos de distinción, exclusión o restricción, que tengan el propósito o el
efecto de obstaculizar o impedir el goce de los derechos y libertades de las
personas con discapacidad. Asimismo, señaló que existe discriminación contra
las personas con discapacidad cuando se deniegan ajustes razonables,[47] concepto que
fue definido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que
se requieran en un caso particular, para garantizarle a las personas con
discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos
humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada
o indebida.[48]
39. Finalmente,
la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad consagró una serie de derechos humanos y
libertades fundamentales de las personas con discapacidad, los cuales tienen
especial importancia en la consecución de los fines y principios ya
mencionados. Por esta razón, la Convención estableció obligaciones especiales
de los Estados Partes para garantizar a las personas con discapacidad el goce
efectivo de esos derechos en condiciones de igualdad.
40. En
esta oportunidad es pertinente resaltar el derecho de las personas con
discapacidad a ser habilitadas y rehabilitadas en los ámbitos de la salud, el
empleo, la educación, y los servicios sociales, con el fin de lograr la máxima
independencia posible de estas personas y su inclusión social efectiva. Esta
garantía reconoce que las personas con discapacidad pueden ejercer actividades
productivas acordes con sus capacidades y hacer aportes importantes a la
sociedad. Con este fin, la Convención establece la obligación de los Estados de
adelantar servicios y programas voluntarios, que comiencen en la etapa más
temprana posible y se basen en una “evaluación multidisciplinaria de las
necesidades y capacidades de la persona”.[49]
41. Asimismo,
la Convención reconoce los derechos de las personas con discapacidad a trabajar
en igualdad de condiciones con las demás personas,[50] a procurarse un nivel
adecuado de vida y al acceso en igualdad de condiciones a programas y
beneficios de jubilación.[51]
Estos derechos también son una muestra de que la discapacidad, por sí sola, no
implica que las personas que las padecen sean inválidas, ya que si estas
personas voluntariamente son habilitadas laboralmente, debe dárseles la oportunidad
de trabajar, garantizarse en forma independiente un nivel de vida digno, y, en
condiciones especiales, acceder a las prestaciones que el Sistema General de
Pensiones les garantiza a los demás.
42. En resumen, las personas con discapacidad tienen derecho a no ser
discriminadas y a que se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a
la igualdad sea efectivo garantizándoles su participación e integración plenas
en la sociedad. Este derecho está consagrado en la
Constitución y en tratados internacionales, normas en las que se establecen
obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran la de “tomar
todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o
derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan
discriminación contra las personas con discapacidad” ,[52]
y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con su
protección especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de
adoptar medidas como la implementación de “ajustes razonables”,
entendido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se
requieren en un caso particular, para garantizarle a las personas con
discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos
humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga
desproporcionada o indebida.[53]
43. A
continuación, se determinará si en el caso objeto de estudio, la actuación de
la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Juan Carlos
Meza Franco y, específicamente, su derecho a no ser discriminado por ser una
persona con discapacidad desde su nacimiento.
La decisión de Porvenir de negar el
reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez del señor Juan Carlos Meza
Franco porque la fecha de estructuración de su invalidez fue establecida en una
fecha anterior a la de su afiliación al Sistema, vulnera su derecho a la
igualdad y a la seguridad social
44. El caso objeto de estudio está relacionado con la negativa de una
administradora de fondos de pensiones de reconocer la pensión de invalidez a una
persona con discapacidad desde su nacimiento, porque la fecha de estructuración
de la pérdida de su capacidad laboral fue establecida en un momento anterior a
su afiliación al Sistema General de Pensiones. Por
lo anterior, debe establecerse si esa decisión vulneró el derecho a la igualdad
del actor al no brindarle la protección especial a la que tiene derecho por ser
una persona con discapacidad. Con este fin, se hará un recuento del trámite que
se le dio a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez.
45. La solicitud inicial de reconocimiento del derecho fue
radicada el 24 de febrero de 2009 ante Porvenir, entidad que la remitió a
Seguros de Vida Alfa S.A., para que calificara la pérdida de capacidad laboral
del peticionario.
46. Mediante dictamen del 15 de abril de 2009, la aseguradora
calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Juan Carlos Meza Franco en
cincuenta y uno punto cuatro por ciento (51.4%), con fecha de estructuración
desde su nacimiento (11 de agosto de 1964). En el dictamen se indicó que el
actor presenta un retardo mental leve a moderado “lo cual constituye una
discapacidad mental”, posiblemente ocasionada por hipoxia neonatal.[54]
47. Una vez recibido el dictamen, Porvenir decidió remitirlo a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas para que revisara la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que había
establecido la aseguradora.
48. Mediante dictamen del 24 de agosto de 2010, la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas decidió mantener la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor,
manifestando que no encontraron criterios para modificar el dictamen de la
AFP. Como fundamento de su decisión, la
Junta argumentó que “[l]a patología calificada se identifica a partir del
retardo en el desarrollo general, por lo que se debe asumir que se presentó a
partir del nacimiento. Se reportan antecedentes de parto traumático, el cual
explicaría adecuadamente las secuelas actuales y la evolución natural de la
enfermedad tal como es descrita por la madre y por el Médico Psiquiatra
tratante.”
49. Al momento de interponer la acción de tutela, la madre de
Juan Carlos Meza Franco manifestó que Porvenir no había resuelto la solicitud
de reconocimiento de la pensión de invalidez de su hijo. Sin embargo, en la
contestación de la acción de tutela, Porvenir manifestó que el actor no tiene
derecho a la pensión de invalidez porque la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral fue anterior a la fecha de afiliación a esa
Administradora de Fondos de Pensiones. Concretamente, la entidad manifestó:
“Frente
al dictamen anterior se presentó apelación ante la
Junta Regional de Calificación quienes el 19 de julio de 2010 determinaron que
la pérdida de capacidad laboral corresponde al 51.40% de origen común, fecha de
estructuración 11 de agosto de 1964.
Al
respecto consideramos oportuno señalar que en los términos del artículo 41
de[l] [D]ecreto 1406 de 1999, la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y
muerte, de los afiliados al [S]istema [G]eneral de [P]ensiones se hace efectiva
con posterioridad al diligenciamiento y presentación del formulario de
afiliación.
Siendo
ello así, en el caso que nos ocupa la solicitud de vinculación a esta
Administradora se realizó el 09 de mayo de 1994, la cual comenzó a surtir
efectos a partir del 01 de junio de 1994, fecha posterior en la que se le
determinó la p[é]rdida de la capacidad laboral del accionante (11/08/1964).
Por lo
tanto[,] por ser anterior la fecha en que se determin[ó] la invalidez a la
fecha en que se afili[ó] a esta administradora, el actor no tiene derecho a la
pensión de invalidez.”[55]
50. Porvenir interpretó que el hecho de que la fecha de
estructuración de la invalidez del actor sea anterior a la fecha de su
afiliación al Sistema General de Pensiones, implica que no tiene derecho a la
pensión de invalidez.
51. Si se aceptara esta interpretación, se estaría admitiendo
que a las personas que nacieron con discapacidad, por razón de su especial
condición, no se les debe garantizar la posibilidad de procurarse por sus
propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni la posibilidad
de acceder a una pensión de invalidez, derechos que sí están reconocidos a las
demás personas.
52. Como es evidente, esta interpretación constituye un acto de
discriminación contra el señor Juan Carlos Meza Franco por motivo de su
discapacidad, pues tiene el efecto de impedir que este acceda a la pensión de
invalidez, la cual resulta contraria a la
Constitución y a los tratados internacionales que protegen a las personas con
discapacidad de ser discriminadas por su condición especial.[56]
53. Pero además de vulnerar el derecho a la igualdad de las
personas con discapacidad desde su nacimiento, esa decisión resulta
completamente contraria a otros postulados de la
Constitución, la ley y los tratados internacionales suscritos por Colombia,
sobre la protección especial de las personas con discapacidad.
54. En efecto, en el artículo 47 de la
Constitución Política se consagra el deber del Estado de adelantar políticas
de rehabilitación e integración social para las personas con discapacidad, y en
el artículo 54 se consagra el deber de garantizar a los minusválidos el derecho
a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Como ya se indicó en el título
anterior de esta sentencia, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad también se garantiza el derecho de las personas con
discapacidad a acceder en forma voluntaria a programas de habilitación y
rehabilitación en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación, y los
servicios sociales, con el fin de lograr su máxima independencia y su integración
social, así como el derecho a trabajar en igualdad de condiciones con los demás
en una actividad acorde con sus capacidades y consecuencialmente, a acceder a
programas y beneficios de jubilación.[57]
55. La consagración de los derechos mencionados en la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
debe entenderse en concordancia con los principios de autonomía e independencia
de las personas con discapacidad, que propugnan porque estas personas no sean
discriminadas y puedan participar y ser incluidas plenamente en la sociedad.[58] Estos
principios, llevan implícito el reconocimiento de que las personas con
discapacidad pueden hacer aportes valiosos a la sociedad, ejerciendo
actividades acordes con sus capacidades. Sostener lo contrario, perpetúa los
prejuicios y las barreras que han llevado a equiparar la discapacidad con
minusvalía.
56. Así, si la Constitución y las normas internacionales garantizan
estos principios, debe concluirse que las personas que nacieron con
discapacidad y que ejerzan una actividad productiva, tienen derecho a que el
Sistema General de Pensiones les reconozca todas las prestaciones económicas que
le reconoce a las demás personas, entre las cuales se encuentra la pensión de
invalidez.
57. Por lo tanto, si una persona con discapacidad ejerce una
actividad productiva, el Estado debe garantizarle los mismos derechos que tiene
todo trabajador, entre los cuales se incluye el derecho a afiliarse al Sistema
General de Pensiones y de beneficiarse de los derechos y prestaciones sociales
que este Sistema reconoce. Así, debe
concluirse que la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir vulneró el
derecho a la igualdad y a la seguridad social del señor Juan Carlos Meza
Franco, al interpretar que su condición de ser una persona con discapacidad
desde su nacimiento le impedía obtener la pensión de invalidez.
58. Ahora bien, como se concluyó que el actor tiene derecho a
beneficiarse de todas prestaciones reconocidas por el Sistema de Seguridad
Social, incluida la pensión de invalidez, debe establecerse en el caso concreto
si el tutelante cumplió con los requisitos legales para obtener el derecho al
reconocimiento de la prestación económica reclamada.
El señor Juan Carlos Meza Franco tiene
derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez
59. Como la entidad accionada no hizo un estudio del
cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento del derecho a la
pensión de invalidez por parte del actor, debe la
Sala entrar a determinar si el señor Juan Carlos Meza Franco cumple con los
requisitos legales para que se le reconozca la pensión de invalidez.
60. Como ya se indicó, el Sistema General de Pensiones reconoce
una pensión para amparar a las personas contra los riesgos de la invalidez,
definida como la pérdida del cincuenta por ciento (50%) o más de la capacidad
laboral.[59]
Para acceder a esta prestación económica, el Sistema contempla que el afiliado
debe haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.[60]
61. En este punto, la Sala encuentra que el ordenamiento
jurídico establece una regulación sobre los requisitos para que un afiliado al
Sistema a quien se le ha dictaminado que ha perdido el cincuenta por ciento
(50%) o más de su capacidad laboral, obtenga el derecho a la pensión de
invalidez. Sin embargo, las normas citadas no contemplan la forma de
garantizarle este derecho a las personas que no han “perdido” su
capacidad laboral, sino que nacieron con una discapacidad y han laborado en
actividades acordes con sus capacidades.
62. En efecto, si una persona nació con una discapacidad que
afecta su capacidad laboral en más del cincuenta por ciento (50%), nunca podría
cumplir con los requisitos para adquirir la pensión de invalidez, porque la
fecha de estructuración sería la de su nacimiento. Así, le sería imposible
cumplir con el requisito legal de cotizar cincuenta (50) semanas en los tres
(3) años anteriores a la estructuración, porque para esa época no existiría.
Por lo tanto, en principio debería concluirse que el señor Meza Franco no
cumplió con los requisitos para obtener la pensión de invalidez.
63. Sin embargo, la Sala de Revisión advierte que en esta
situación se configura lo que en la teoría general del derecho se denomina como
laguna axiológica,[61]
ya que el ordenamiento jurídico le asigna una solución al caso en cuestión, no
obstante, la solución brindada no tiene en cuenta elementos fácticos sumamente
importantes, como lo son que a pesar de que el actor cuenta con una
discapacidad desde su nacimiento, que lo hace sujeto de especial protección
constitucional, este pudo ejercer una actividad productiva, se afilió al
Sistema General de Pensiones y realizó aportes durante cerca de cinco (5) años,
pero no pudo seguir aportando porque se enfrentó a una barrera social, ya que
ninguna otra persona lo empleó por su condición de discapacidad.
64. Estos elementos deben ser tenidos en cuenta por el
ordenamiento jurídico para brindar una solución jurídica diferente. La
necesidad de ofrecer una solución distinta que garantice el goce efectivo de
los derechos del señor Meza Franco no es arbitraria, sino que es reflejo de la
obligación asumida por el Estado colombiano respecto de las personas con
discapacidad, de realizar “ajustes razonables” cuando se requiera en un
caso particular, “para garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales”.[62]
65. Es
oportuno, en este punto, señalar los elementos que definen el principio de ajustes
razonables; los cuales permiten diferenciarlo de otras obligaciones
estatales como la de adoptar medidas, incluso de carácter legislativo, para
superar la discriminación por razón de discapacidad; y concebirlo, en cambio,
como componente de una triada de conceptos recientemente acuñados en el Derecho
Internacional de los Derecho Humanos sobre los derech...
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