T-427-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-427/11
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION SUSTITUTIVA-Procedencia
excepcional
PENSION
SUSTITUTIVA-Naturaleza jurídica
COMPAÑERA
PERMANENTE O COMPAÑERO PERMANENTE-Se ha procurado hacer cesar la
discriminación que existía en la ley con relación a la posibilidad de solicitar
la pensión sustitutiva
Es menester mencionar que en
el caso de compañeras o compañeros permanentes esta Sala afirma que tanto la
Corte Constitucional como el Consejo de Estado han procurado cesar la
discriminación que existía en la ley con relación a la posibilidad de solicitar
la pensión sustitutiva. Esta postura obedece a la prevalencia del principio
material para la definición del beneficiario que consiste en reconocer, a
partir de la realidad y de los hechos de cada caso, a la persona o a las
personas que convivieron, brindaron su ayuda, colaboración y apoyo en los
últimos instantes vitales del finado. La otra razón constitucional que explica
esta posición es reconocer que estas personas dependían económicamente del
difunto y que, en ocasiones, son sujetos de especial protección como personas
de la tercera edad, niños o madres cabezas de familia los cuales merecen un
tratamiento particular acorde a sus diferencias con relación al conjunto de la
sociedad
REQUISITOS
PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Medios de prueba/PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Medios de prueba aplicables/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Si
la persona que la solicita tuviese un matrimonio previo no es necesario
demostrar que haya sentencia de nulidad o divorcio
Respecto de
los medios de prueba reconocidos para acceder a la pensión de sobreviviente o
sustitutiva por medio de acción de tutela se hará un breve análisis a
continuación. En primer lugar, para acreditar la unión marital de hecho, en los
casos de compañeros o compañeras permanentes, en virtud del artículo 54 de la
Ley 54 de 1990, se entiende que se puede acreditar por medio de escritura
pública, acta de conciliación o declaración judicial. De lo anterior se
concluye que para acreditar que la persona es compañero (a) permanente, se
puede hacer por medio de declaraciones juramentadas. En caso de que la persona
que solicita la pensión sustitutiva tuviese un matrimonio previo, no es
necesario demostrar que efectivamente haya una sentencia de nulidad o divorcio
del matrimonio. Sin embargo, es importante establecer que una persona no puede
tener calidad de casada y de compañera permanente al mismo tiempo
IMPRESCRIPTIBILIDAD
DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia
Se concluye que una persona
que cumple con los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiario de
una pensión de sobreviviente o sustitutiva, no pierde el derecho a favorecerse
de la pensión por no haberla reclamado en el momento en el que se causó la
prestación
DERECHO AL
MINIMO VITAL EN RELACION AL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Reiteración de
jurisprudencia
JURISPRUDENCIA
EN RELACION AL PAGO DE DOS PENSIONES SIMULTANEAMENTE
Se concluye que la legislación nacional prohíbe que
un individuo reciba dos prestaciones sociales, cuando i) una es una pensión de
vejez y la otra es una pensión de invalidez, y ii) cuando las dos pensiones
provengan del tesoro público o de instituciones en las que el Estado sea dueño
de la mayoría. Sin embargo, en la mencionada sentencia de constitucionalidad,
C-133 de 1993, la Corte declaró exequible el artículo 19 de la Ley 4 de 1992
PAGO RETROACTIVO
EN MATERIA DE PENSION SUSTITUTIVA Y DE PENSION DE SOBREVIVIENTES
Se ha de resaltar que esta
Corporación ha ordenado el pago retroactivo en materia pensional en otras
oportunidades. Así a manera de ejemplo, en sentencia T-098 de 2005 se dispuso
el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional y el pago retroactivo
de las mesadas adeudadas; en sentencia T-268 de 2009 se ordenó el
reconocimiento y el pago retroactivo de una pensión de vejez; en sentencia
T-425 de 2009 se ordenó el pago retroactivo de la primera mesada pensional. Por
lo tanto, ordenar el pago retroactivo de una pensión de sustitución o de
sobreviviente está dentro del camino que ha trazado la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. Respecto del pago retroactivo de la pensión
sustitutiva de acuerdo con lo establecido en los apartes 20 al 25 de la
presente decisión, se entiende que es procedente ordenar el pago retroactivo de
las mesadas pensiónales adeudadas. De tal forma que en el presente caso se
ordenará el pago de las mismas.
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración persiste en el
tiempo
Siendo el derecho a la seguridad social, de acuerdo con el artículo 53
de la Constitución, irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que
la vulneración de dicho derecho a la accionante persiste en el tiempo. Esto por
cuanto, la negación a la sustitución de la pensión de su difunto compañero le
impide a la actora contar todos los meses con un ingreso básico para satisfacer
sus necesidades. Dicha posición ha sido adoptada en algunos pronunciamientos de
ésta Corporación, a saber, la sentencia T-960 de 2010, en donde el actor
interpuso la acción 21 meses luego de ser expedida la resolución que denegaba
la solicitud de pensión de vejez, y en esa oportunidad esta Corporación la
declaró procedente y fue concedida. Se concluye que la jurisprudencia
constitucional, en los casos que se discuten derechos pensionales, siendo un
derecho constitucional en virtud del artículo 53 de la Constitución de 1991, la
inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo,
ya que la vulneración de ese derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho
irrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo
transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en el que
se interpone la acción. En esos casos es deber del juez constitucional analizar
el caso concreto teniendo en cuenta lo anterior. En definitiva, teniendo
en cuenta los hechos y la jurisprudencia en el presente caso respecto del
requisito de inmediatez, la tutela procede por cuanto el derecho a la pensión
sustitutiva de la actora ha sido vulnerado con el paso del tiempo.
DERECHO A LA
PENSION SUSTITUTIVA-Caso en que la demandante no tiene la doble condición
de esposa y de compañera permanente/DECRETO 1160 DE 1989-Aplicación del
artículo 13/PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE-Caso en que se
probó con dos declaraciones de testigos
La accionante no tiene la
doble condición de esposa y de compañera permanente. Al respecto, al consultar
a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre el estado de la cédula de causante,
presunto esposo de la accionante, se encontró que ésta no está vigente desde la
expedición de la Resolución 4231 de 1992, puesto que el señor falleció en ese
mismo año. De lo anterior se infiere sin dificultad alguna que la accionante no
tiene la doble calidad de esposa y de compañera permanente. Esto debido a que
en virtud del artículo 152 del Código Civil, a partir de la muerte del
causante, el matrimonio civil se disolvió. Por lo tanto, se entiende que en el
presente caso, se encuentra probado que la accionante fue la compañera
permanente del causante, en aplicación del artículo 13 del Decreto 1160 de
1989, ya que existen más de dos declaraciones juramentadas que obran dentro del
expediente, en donde se establece que la actora convivió 45 años con el
difunto, a mas de que tuvo un hijo con dicha persona. Adicionalmente, dentro
del expediente se encuentra copia de la solicitud del traspaso de pensión,
diligenciado acorde con lo establecido en la Ley 44 de 1980. De dicho documento
se desprende que efectivamente el causante tenía como beneficiaria a la
accionante, documento que fue desconocido por CAJANAL en liquidación a la hora
de expedir la resolución que denegó la pensión de sustitutiva de la accionante.
Por todo lo anterior, la accionante cumple con los requisitos establecidos por la
Ley para ser beneficiaria de la pensión sustitutiva y por tanto las
resoluciones que denegaron dicha pensión desconocieron sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a una pensión, a una vida digna y al debido
proceso.
DERECHO A LA
PENSION SUSTITUTIVA-Caso en que se analiza si es posible que la demandante
reciba dos pensiones de esta naturaleza/LEY 4 DE 1992-Excepciones
previstas en el artículo 19/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en
que se analiza si es posible que la demandante reciba dos pensiones de esta
naturaleza
Teniendo en cuenta que la
accionante cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión
sustitutiva del causante, entrara la Corte a analizar, si es posible en el
presente caso que la accionante reciba dos pensiones sustitutivas, por cuanto
dentro de las pruebas aportadas al proceso en sede de revisión, la accionante informó
sobre sus ingresos y egresos mensuales lo siguiente: mis ingresos mensuales son
de $910.000. (sic) por concepto de mesada pensional de sobreviviente como
cónyuge supérstite del causante, reconocida por el Municipio de Montería. Anexo
colilla o comprobante de pago”. En virtud de lo enunciado en el aparte sexto de
esta providencia, se vislumbra que dentro del sistema de seguridad social no se
encuentra prohibición alguna que establezca que una persona no pueda recibir
más de una pensión sustitutiva. Por tanto, bajo el aforismo del derecho público
que establece que el particular puede hacer todo aquello que no le esté
prohibido, mientras que el servidor público únicamente puede realizar lo que le
esté específicamente permitido, se entiende que en este caso no hay motivo
alguno para que la accionante no pueda recibir la pensión sustitutiva del causante.
Más aún, si se tiene en cuenta el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que
establece como excepción a la prohibición respecto de recibir más de una
asignación que provenga del Tesoro Público la pensión sustitutiva. Excepción
que se debe aplicar en este caso, teniendo en cuenta que la primera pensión
sustitutiva de la que es acreedora la accionante, proviene de la Alcaldía de
Montería y la que se encuentra en discusión es de CAJANAL. Por lo anterior, se
concluye que adicional a lo anterior, la accionante cumple con los requisitos
legales para recibir dos pensiones sustitutivas.
Referencia: expediente T-2918453
Acción de
tutela instaurada por Elvina Liana Murillo De Padilla contra Cajanal en
Liquidación y Otro.
Magistrado
Ponente
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Bogotá D.C. diecisiete (17) de
mayo de dos mil once (2011)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería,
Córdoba y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en la
acción de tutela instaurada por Elvina Liliana Murillo De Padilla contra la
Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación administrada por el patrimonio
autónomo BuenFuturo.
I. ANTECEDENTES
Por medio de apoderado judicial,
la ciudadana Elvina Liana Murillo De Padilla, interpuso acción de tutela contra
la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación administrada por el
patrimonio autónomo BuenFuturo, con el objetivo de obtener la protección de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, el derecho a una pensión, a la
vida, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, que habrían sido
vulnerados como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes:
1.
Hechos
1.
La señora Elvina Murillo De Padilla, identificada con cédula de
ciudadanía número 25.751.109 de Montería, Córdoba, convivió en unión libre durante
45 años con el señor Juan Evangelista Quintana Padilla. Durante la convivencia
procrearon a Wilson Fernando Quintana Murillo.
2.
El señor Juan Evangelista Quintana Padilla falleció el 16 de septiembre
de 2005.
3.
Desde el 27 de junio de 1983 el señor Quintana Padilla, estaba
pensionado. Afirma la accionante que antes de su fallecimiento, el señor
Quintana, firmó el “Formulario de traspaso pensional” de acuerdo con lo
establecido en la Ley 44 de 1980, y designó como heredera universal a la señora
Murillo De Padilla. Dice la accionante que el formulario en cuestión fue recibido
por CAJANAL el día 4 de enero de 2001.
4.
Por medio de derecho de petición del 28 de septiembre de 2005, la
accionante solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión sustitutiva, de
acuerdo con lo contemplado en la Ley 44 de 1980.
5.
Dicha solicitud fue negada mediante Resolución número 28483 de 14 de
junio de 2006, alegando que no se allegó la declaración extrajuicio de
dependencia económica.
6.
La accionante recurrió la Resolución de CAJANAL y, por medio de la
Resolución 58337 de 19 de diciembre de 2007, se confirmó la negativa a la
solicitud de la pensión sustitutiva. La entidad fundamentó su decisión
arguyendo que la accionante estaba casada con otra persona diferente al señor
Quintana Padilla y que en virtud del Decreto 1045 de 1978 no se le podía
otorgar la calidad de compañera permanente del occiso hasta que no probara la
separación de cuerpos de la persona con la que estaba casada.[1]
Por lo tanto, la accionante no cumplía con los requisitos establecidos por la
ley para acceder a la pensión sustitutiva.
7.
Alega la accionante que para la fecha de expedición de las Resoluciones,
la normatividad vigente, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no contemplaba como
requisito el que existiera separación de cuerpos del vínculo matrimonial anterior.
8.
Por medio de escrito radicado el 10 de agosto de 2010, solicita la
accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a
una pensión en conexidad con la vida, al mínimo vital, a una vida digna, y al
debido proceso y, en consecuencia, se ordene el pago de la pensión de
sobreviviente y las mesadas retroactivas e intereses moratorios contemplados en
el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2. Intervención de la entidad demandada
Por medio de oficio 1199 de 10 de
agosto de 2010, el juzgado de primera instancia trasladó la demanda al Gerente
de Cajanal en Liquidación, el cual guardó silencio con respecto a los hechos de
la tutela.
3. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
1.
Derecho de petición solicitando la sustitución pensional de fecha 28 de
septiembre de 2005.[2]
2.
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Elvina Liana Murillo De
Padilla.[3]
3.
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan Evangelista Quintana
Padilla.[4]
4.
Copia de solicitud de traspaso pensional, de acuerdo con la Ley 44 de
1980, diligenciada por el señor Juan Evangelista Quintana.[5]
5.
Copia de la resolución 28483 expedida por CAJANAL, el 7 de junio de 2006,
por la cual se niega la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora
Murillo de Padilla.[6]
6.
Copia de declaración juramentada extraproceso de Jaime Martínez Martínez,
Julio Domínguez Martínez Nuñez y Gladis Onisa Martínez Martínez, por cuales
afirman que conocen a la accionante y al difunto, y aseveran que ellos
convivieron aproximadamente 45 años juntos y tuvieron un hijo.[7]
7.
Copia de la Resolución 58337 del 19 de diciembre de 2007, expedida por
CAJANAL, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la
accionante.[8]
8.
Copia de los recibos de pago de la pensión del señor Juan Evangelista
Quintana Padilla de los meses de abril, junio, julio y octubre de 2005.[9]
9.
Poder especial de representación otorgado por la señora Elvina Liana
Murillo De Padilla, al abogado Javier Jaramillo Álvarez, con fecha del 28 de
mayo de 2010.[10]
10.
Copia del carné de pensionado y de afiliación a la Caja Nacional de Previsión
Social CAJANAL, del señor Quintana Padilla.[11]
4. Actuaciones surtidas ante la
Corte Constitucional
Mediante Auto de tres (3) de
marzo de dos mil once (2011), proferido por el magistrado sustanciador, esta
Corporación requirió a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación
administrada por el patrimonio autónomo BuenFuturo, con el fin de que informara
sobre el estado actual del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada
por la señora Elvina Eliana Murillo de Padilla causada a partir de la muerte
del señor Juan Evangelista Quintana Padilla. Adicionalmente, se solicitó a la
señora Quintana Padilla informar a este despacho sobre su situación económica
actual, y su núcleo familiar. Así mismo, por medio de auto del 4 de mayo de
2010, se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que informara a
este despacho sobre el estado de la cédula de ciudadanía del señor Jesús Maria
Padilla Muñoz.
Las pruebas
solicitadas fueron allegadas oportunamente y se hará mención de ellas, al
momento de resolver el asunto objeto de revisión.
II. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
1. Mediante sentencia proferida
el día 26 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería,
Córdoba, concedió la solicitud de amparo interpuesta por la señora Elvina Liana
Murillo De Padilla. Por lo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de
sobreviviente a la accionante en calidad de compañera permanente. Fundamenta su
decisión el juez constitucional en la inactividad de la parte accionada, la
cual permite inferir la certeza de los hechos manifestados por la accionante.
Adiciona que en virtud de las declaraciones juramentadas que reposan en el
expediente, de las cuales presume la buena fe, se deduce que la accionante era
la compañera permanente del difunto y por tanto el cumplimiento de los
requisitos para que se reconozca la pensión de sobrevivencia.[12]
2. Mediante escrito presentado el día 8 de septiembre de 2010, el accionado
apeló la sentencia de primera instancia argumentando que la acción de tutela, dada
su naturaleza residual y subsidiaria, no es el mecanismo idóneo para reclamar
el reconocimiento, reliquidación y pago de prestaciones de carácter laboral.
Dice el accionado que la peticionaria ya acudió a la vía gubernativa, la
cual decidió en su contra y, que por tanto, debería acudir a los mecanismos
judiciales ordinarios y no a la acción de tutela.[13]
3. El Tribunal Superior de Montería, Córdoba, considera que la acción de
tutela es “inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad
de obtener protección del derecho que estima vulnerado, por las vías
ordinarias y ante los jueces competentes.”[14] Dice el ad quem
que si bien es cierto que la naturaleza de la acción de tutela es de
carácter subsidiario y residual, en los casos en los que se controvierte el
pago de prestaciones laborales, ésta procede cuando se prueba que existe un
perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, estima el juez que no se
encuentra probada la existencia de la afectación al mínimo vital o la
existencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, el Tribunal no
concedió el amparo y revocó la sentencia impugnada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto
del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), proferido por la Sala
de Selección Número Uno.
Problema jurídico y esquema de resolución
2.
La Sala estima que, para resolver el caso concreto, debe dar respuesta al
siguiente problema jurídico: ¿vulneró la entidad demandada el derecho a la
seguridad social, el derecho a una pensión, a la vida, a la vida digna, al
mínimo vital y al debido proceso de la accionante, al negarle el reconocimiento
a la sustitución pensional que reclama, arguyendo que ésta se encontraba casada
anteriormente y que no demostró la separación de cuerpos?
3.
Para resolver este problema jurídico la Corte desarrollará el siguiente orden:
i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la pensión
sustitutiva. Reiteración. ii) La naturaleza jurídica de la pensión de
sustitutiva. Reiteración. iii) Requisitos para el reconocimiento de la pensión
de sustitutiva. Medios de prueba iv). La imprescriptibilidad de la pensión de
sobrevivientes. Reiteración. v). El derecho al mínimo vital en relación al pago
de mesadas pensionales. Reiteración jurisprudencial. vi). La jurisprudencia en
relación al pago de dos pensiones simultáneamente. vii) Acerca del pago
retroactivo en materia de pensión sustitutiva y de sobreviviente. viii). La
procedencia de la solución del caso concreto.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para solicitar la pensión sustitutiva
4.
La tutela, según el artículo 86 de la Carta Política[15], es un mecanismo sumario
y preferente, creado para la protección de los derechos fundamentales frente a
una vulneración grave o una amenaza inminente por parte de las autoridades
públicas. Como tal la jurisprudencia ha establecido dos requisitos básicos de
procedibilidad: la inmediatez, y la subsidiariedad.
El
primero de ellos hace referencia a que si bien la acción de tutela puede ser
interpuesta en cualquier momento, la jurisprudencia constitucional[16]
ha establecido que debe mediar una racionalidad temporal, de manera que permita
la protección integral de los derechos fundamentales, y que no se afecten los
derechos de terceros.
El
segundo requisito, la subsidiariedad, se deriva del inciso tercero del artículo
86, en consonancia con el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991; según los cuales la acción de tutela “sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Por lo tanto, en cada caso habrán de evaluarse los demás mecanismos que el
sujeto tiene a su alcance para determinar si los mismos permiten la protección
efectiva de sus intereses, para concluir si desplazan, o no la tutela.
Sin
embargo, se ha establecido que es posible excepcionar el principio de la subsidiariedad
y, por lo tanto procede la tutela, cuando se presente alguno de los siguientes
eventos:
a. Cuando los medios ordinarios de
defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger
los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
b. Cuando a pesar de que tales medios
de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo
transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los
derechos fundamentales.
c. Cuando el accionante es un
sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad,
personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños
y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por
parte del juez de tutela[17].
5.
En lo que respecta al reconocimiento de una pensión por medio de la acción de
tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general es
improcedente debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. Empero,
constatada la afectación de un derecho fundamental y la irreparabilidad del
perjuicio que se deriva de esta afectación, el conflicto que en principio
podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal,
se torna en un conflicto constitucional[18],
más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección.
De
tal forma, excepcionalmente esta Corporación ha admitido la procedencia de la
acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en
los que además de verificado que el amparo lo solicita un (i) sujeto de
especial protección constitucional, también se establece que “(ii) la
falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los
derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha
desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado
tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparec[en]
acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados[19]”[20].
La naturaleza jurídica de la
pensión sustitutiva
6. El derecho a la seguridad
social previsto en el artículo 48 de la Constitución Política determina que
este derecho es un servicio público de carácter obligatorio, que se debe
prestar bajo el control, dirección y coordinación del Estado, cuyos principios
orientadores son la eficiencia, universidad y solidaridad. Por medio de la Ley
100 de 1993, el legislador estructuró el sistema de seguridad social integral.
Dentro de ésta, en el artículo 10° y subsiguientes, se encuentra regulado el
sistema de general de pensiones que tiene como fin garantizar a la población el
amparo de las eventualidades derivadas de la vejez, invalidez y muerte por
medio del reconocimiento de las pensiones y las prestaciones que determinen la
ley, así como ampliar la cobertura progresivamente a la población no cubierta
por un sistema de pensiones.
7. Ahora bien, dentro del
sistema general de pensiones, contemplado dentro de la Ley 100 de 1993, se
encuentra contemplada la pensión de sobrevivientes en el artículo 46 y
siguientes. El derecho a la pensión sustitutiva[21]
hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte de quien fue
pensionado por vejez o invalidez que genera la subrogación de los miembros del
grupo familiar en el pago de la prestación económica que éste venía recibiendo.
Constituye así un derecho de contenido fundamental[22]
en cuanto garantiza -es el soporte para satisfacer- el mínimo vital de las
personas que dependían del causante y que se erige en sus beneficiarios de
conformidad con la ley[23]. Al respecto, esta
Corporación en sentencia T-776 de 2008, citada en la providencia T-779 de 2010,
se refirió a la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes así:
“ (…) La Corte ha planteado que la pensión
de sobrevivientes responde a la necesidad de mantener para su
beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que
contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar,
en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la
miseria”[24]. La ley prevé
entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y
que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una
sustitución pensional para satisfacer sus necesidades”[25]
De la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes
se puede deducir, que ésta prestación goza de autonomía respecto de todo el
régimen de pensiones porque tiene como fin suplir a unas determinadas personas
que se ven directamente afectadas con la muerte de su padre, su cónyuge, su
compañero o compañera permanente, sus hijos o sus hermanos. Aunque no en
todos los casos el derecho a la pensión de sobrevivientes constituye un derecho
fundamental por sí mismo, éste puede llegar a serlo, siempre y cuando de esa
prestación dependa la garantía del mínimo vital de la persona que interpone la
acción.
En
conclusión, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección a la
familia del pensionado, concediéndoles la prestación que éste percibía en vida
y de este modo permitirles gozar del estatus del que gozaba el trabajador,
antes de su fallecimiento. Además, dicha prestación puede llegar a tener el
carácter de fundamental si con su ausencia se afecta el mínimo vital del
solicitante. (…)”
Así mismo, esta Corporación en
sentencia de constitucionalidad C- 1094 de 2003, expresó:
“La pensión
de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el
legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes
mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la
protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte
que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir
atendiendo sus necesidades de subsistencia[26],
sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida
del pensionado o afiliado que ha fallecido[27].
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación,
las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él
su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades[28].”[29]
8. Con base en lo anterior, y
teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia constitucional, la pensión de
sobreviviente o sustitutiva, tiene un componente de seguridad social, y una
clara relación con los derechos al mínimo vital y a la vida diga, por lo que tiene
un carácter fundamental, y por ende es viable solicitarlo por medio de acción
de tutela.
Requisitos para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Medios de prueba
9. Ahora bien, la Ley 100 de
1993 en su artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,
prevé quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Este
artículo enuncia:
“ARTÍCULO
47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En
forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la
pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En
forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga
menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión
temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima
de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para
obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el
causante aplicará el literal a).” (Subrayado fuera del texto original).
De lo anterior, se evidencia
que cuando la persona tenga más de 30 años, para que el cónyuge o compañero (a)
permanente pueda acceder a la pensión de sobreviviente debe “acreditar que
estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido
con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su
muerte”. Antes de la expedición de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo
47 bajo estudio, la legislación contemplaba que el cónyuge o compañero(a)
permanente que buscaba acceder a la pensión sustituta o de sobreviviente debía
acreditar dos años de convivencia continuos antes de la muerte del causante de
la pensión. Al analizar los antecedentes de la Ley 797 de 2003, se observa que
el aumento en el tiempo de convivencia antes de la muerte del causante de la
pensión, tiene como finalidad evitar fraudes del sistema. [30]
Así mismo, esta Corporación en
sentencia de constitucionalidad C-1094-03[31] al analizar el artículo
13 de la Ley 797 de 2003 en lo que respecta a la modificación introducida por
esta norma al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, señaló que los
requisitos de índole personal o temporal para acceder a la pensión sustitutiva
son: i) legítimos, por cuanto éstos buscan la protección de los intereses de
los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece ante el reclamo
ilegítimo de personas que no tendrían el derecho a recibirla, y por cuanto es
razonable suponer que estas exigencias ii) pretenden favorecer a matrimonios y
uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y
con vocación de permanencia; y iii) buscan proteger el patrimonio del
pensionado de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que
sólo persiguen un beneficio económico en la sustitución pensional, al igual que
con estos requisitos se busca iv) evitar convivencias de última hora y v)
proteger a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Adicionalmente, respecto de
éste requisito, esta Corporación ha sostenido[32] que la intención de esta
condición es la de beneficiar a las personas más cercanas, que compartían con
el causante su vida, pues en efecto la pensión sustitutiva busca impedir que
quien haya convivido de manera permanente, responsable y efectiva y haya
prestado apoyo a su pareja al momento de su muerte, se vea obligado a soportar
aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su
desaparición[33]. De este modo, se trata
de amparar una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una
persona, en la cual la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de
la relación y permitan que se consolide un hogar, excluyendo así una relación
fugaz y pasajera.
Al respecto, es preciso aclarar
que el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978 prescribe:
“Artículo
54º.- De la compañera permanente. La calidad de compañera permanente
de empleados públicos o trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante
dos declaraciones de terceros. No se admitirá la calidad de compañera
permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de
sentencias de separación de cuerpos.
Las
circunstancias de haber obtenido la separación de cuerpos se comprobará con una
copia de la respectiva sentencia.” ( subrayas fuera de texto)
10. Asimismo, es menester mencionar que en el caso de
compañeras o compañeros permanentes esta Sala afirma que tanto la Corte
Constitucional[34] como el Consejo de
Estado[35] han procurado cesar la
discriminación que existía en la ley con relación a la posibilidad de solicitar
la pensión sustitutiva. Esta postura obedece a la prevalencia del principio
material para la definición del beneficiario que consiste en reconocer, a
partir de la realidad y de los hechos de cada caso, a la persona o a las
personas que convivieron, brindaron su ayuda, colaboración y apoyo en los
últimos instantes vitales del finado. La otra razón constitucional que explica
esta posición es reconocer que estas personas dependían económicamente del
difunto y que, en ocasiones, son sujetos de especial protección como personas de
la tercera edad, niños o madres cabezas de familia los cuales merecen un
tratamiento particular acorde a sus diferencias con relación al conjunto de la
sociedad.
11.
Por otro lado, respecto de los medios de prueba reconocidos para acceder
a la pensión de sobreviviente o sustitutiva por medio de acción de tutela se
hará un breve análisis a continuación. En primer lugar, para acreditar la unión
marital de hecho, en los casos de compañeros o compañeras permanentes, en
virtud del artículo 54 de la Ley 54 de 1990, se entiende que se puede acreditar
por medio de escritura pública, acta de conciliación o declaración judicial. Adicionalmente,
respecto del requisito enunciado anteriormente, referente a la existencia de
convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte del pensionado, la
sentencia T-921 de 2010 advirtió que:
“por regla general, la prueba pedida es una
declaración jurada extraproceso del requirente y una de un tercero, donde
conste la convivencia y su duración.
Con todo, es imprescindible evidenciar que
la ley, en este punto, no establece ni restringe los medios de prueba que
avalan dicho supuesto; por ello, de acuerdo con una interpretación sistemática
del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria, verificando
la idoneidad en cada caso concreto.”
Por otro lado, el artículo 13,
del Decreto 1160 de 1989 señala:
Artículo
13º.- Prueba de la calidad de compañero permanente.
Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción
efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o
patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros
rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar.
En
caso de vínculo matrimonial del compañero o compañera permanente que reclame el
derecho a la sustitución pensional, se deberá presentar la respectiva sentencia
judicial sobre la nulidad o el divorcio, debidamente ejecutoriada.”
En el apartarte subrayado, fue
declarado nulo por parte del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 8 de
julio de 1993, Expediente No. 4583, Magistrada Ponente Dra. Clara Forero de
Castro. Al respecto, en dicha sentencia se estableció:
“Dice la
demanda que este inciso, además de exceder la potestad reglamentaria, es
injusto porque en el evento de vínculo matrimonial exige al compañero (a)
permanente sentencia judicial sobre nulidad o divorcio del matrimonio para
reclamar sustitución pensional. Y agrega: "...el titular de esta
prestación (la pensión), es doblemente perjudicado, primero porque al separase
del cónyuge que tuviere derecho a pensión de jubilación y este falleciera, el
cónyuge pierde el derecho por no encontrarse haciendo vida marital; en segundo
lugar, se niega la sustitución de pensión al compañero o compañera permanente
que tuviese vínculo matrimonial y sobre éste no exista pronunciamiento
judicial" (fls. 16 - 17).
Es verdad
que el requisito de presentar sentencia judicial debidamente ejecutoriada sobre
nulidad o divorcio del matrimonio con el fin de obtener sustitución pensional
para el compañero (a) permanente con vínculo matrimonial, no lo establece la
Ley 71 de 1988 ni ninguna de las otras leyes que regulan la sustitución.
Y si
como ya se dijo, no exige la ley ser soltero para tener la calidad de compañero
(a) permanente, tampoco hay razón para exigir sentencia judicial de nulidad o
divorcio.”
12. De lo anterior se concluye que para acreditar que
la persona es compañero (a) permanente, se puede hacer por medio de
declaraciones juramentadas. En caso de que la persona que solicita la pensión
sustitutiva tuviese un matrimonio previo, no es necesario demostrar que
efectivamente haya una sentencia de nulidad o divorcio del matrimonio. Sin
embargo, es importante establecer que una persona no puede tener calidad de
casada y de compañera permanente al mismo tiempo.
La
imprescriptibilidad de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de
jurisprudencia
13.
Ahora bien, como ya se mencionó anteriormente, la pensión de sobreviviente y
sustitutiva, en algunos casos debe ser entendida como un derecho fundamental
que se deriva de la protección a la seguridad social, consagrada en el artículo
48 de la Carta Política. De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido que las pensiones sustitutivas, de sobrevivientes, de invalidez o
de vejez son irrenunciables. Al respecto la sentencia T-164 de 2011, dijo:
“Una consecuencia que se deriva de la irrenunciabilidad
del derecho a la pensión de sobrevivientes es su imprescriptibilidad, lo que
implica que ésta prestación puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre
que el interesado cumpla con los requisitos establecidos por el legislador,
quien es el competente para establecer los requisitos y beneficiarios de
aquélla.”
En virtud de lo anterior la sentencia T-746 de 2004
indicó:
“En materia de reconocimiento
de derechos pensionales, la Corte ha precisado que “es un derecho
imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que
expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (…) Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los
principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe
regir en la sociedad y, además, propende por la protección y asistencia
especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el
mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48 C.P).”
14. Por lo anterior, se concluye
que una persona que cumple con los requisitos establecidos por la ley para ser
beneficiario de una pensión de sobreviviente o sustitutiva, no pierde el
derecho a favorecerse de la pensión por no haberla reclamado en el momento en
el que se causó la prestación. [36]
El derecho al mínimo vital en relación al pago de
mesadas pensionales. Reiteración jurisprudencial
15. En la sentencia T-458 de 1997, la Corte dijo:
“(…) la
Constitución Política contempla una serie de sujetos necesitados de un “trato
especial” en razón de su situación de debilidad manifiesta. El régimen de favor
comprende a personas o colectivos indefensos que merecen una particular
protección del Estado para que puedan desplegar su autonomía en condiciones de
igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y no se vean
reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos y
oprimidos por las necesidades de orden más básico.
En
particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al
final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena
(C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estas personas, la Corte ha
sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así se le ha
dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente,
el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los
ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48).”
Conforme con lo anterior, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada, la
existencia del derecho al mínimo vital en cabeza de las personas de tercera
edad. Esto por cuanto garantizar el acceso a una vida digna, a la seguridad
social, a un trato igualitario, al pago oportuno de las mesadas pensionales
cuando se tenga derecho a ellas, es un deber del Estado, de la sociedad y de la
familia en aras de los principios rectores de la sociedad establecidos en la
Constitución Política de Colombia.
16. Ahora bien, ha dicho esta
Corte que para establecer si existe una vulneración al derecho al mínimo vital,
no basta establecer que existe un ingreso mínimo desde el punto de vista
cuantitativo. La protección al mínimo vital se debe establecer atendiendo las
necesidades personales y familiares del individuo. Esto implica que el juez
debe analizar cada caso de forma individual, observando las condiciones y
necesidades de cada individuo. Así, la jurisprudencia en aras de sistematizar
unos lineamentos básicos para determinar cuando hay una vulneración al mínimo
vital, ha dicho que se produce cuando se establezca (i) que el salario o la
mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a
cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago genere una
situación crítica para el afectado.”[37]
Al respecto, en la sentencia
T-277 de 2010, en donde se estudió el caso de un señor al cual le fue
suspendida de forma unilateral y de manera transitoria, sin su consentimiento
ni orden judicial, el pago de la mesada pensional reconocida por Puertos de
Colombia, cuando se enteró que al detectar el recibo simultáneo de otra pensión
proveniente del ISS, se estableció que “(…), le corresponde a la entidad
encargada de pagar esta prestación, desvirtuar la presunta vulneración al
mínimo vital, demostrando que el pensionado posee otros ingresos o recursos con
los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.” [38]
17. Por lo anterior, se concluye
que las personas de la tercera edad, son sujetos de especial protección dentro
del ordenamiento nacional. Para establecer si efectivamente existe una
vulneración al mínimo vital de un individuo, no sólo se debe tener en cuenta sus
ingresos desde un punto de vista cuantitativo, sino se debe observar las
necesidades y condiciones de cada caso. Finalmente, cuando una persona tenga
derecho a percibir más de una pensión, es deber de la entidad encargada de
pagar la prestación desvirtuar que existe una vulneración al mínimo vital del
individuo.
La jurisprudencia en relación al pago de dos
pensiones simultáneamente
18. Al analizar la legislación nacional, hay dos
normas que limitan la posibilidad de que una persona sea acreedora de más de
una pensión. En primer lugar, la Ley 100 de 1993, en el artículo 13, en donde
se establecen las características del sistema general de pensiones, en cuyo
literal j, se dice que, “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente
pensiones de invalidez y de vejez.”
En segundo lugar, el artículo 128 de la Constitución
Política prevé:
Nadie podrá
desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una
asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en
las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente
determinados por la ley.
Entiéndese
por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de
las descentralizadas.
Al respecto
en la sentencia en sentencia C-133 de 1993[39], se estableció que: El
término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane
del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.
(negrilla fuera de texto) En ese entonces, se estableció que el
bien jurídico protegido en el artículo 128 y en el artículo 19 de la Ley 4 de
1992, es la moralidad administrativa, considerada propia del ámbito de la
función pública, respecto de quienes desempeñan empleos públicos.[40]
De lo anterior, se concluye que la legislación
nacional prohíbe que un individuo reciba dos prestaciones sociales, cuando i)
una es una pensión de vejez y la otra es una pensión de invalidez, y ii) cuando
las dos pensiones provengan del tesoro público o de instituciones en las que el
Estado sea dueño de la mayoría.
19. Sin embargo, en la mencionada sentencia de
constitucionalidad, C-133 de 1993, la Corte declaró exequible el artículo 19
de la Ley 4 de 1992, que dice:
ARTÍCULO 19. Nadie podrá
desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una
asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en
las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes
asignaciones:
(…)
c) Las percibidas por concepto de
sustitución pensional;
(…)”
De lo que se entiende que en materia de sustitución
pensional, la prohibición respecto de recibir más de una asignación que
provenga del Tesoro Público, no aplica.
Acerca del pago retroactivo en materia de pensión
sustitutiva y de sobreviviente
20.
En primer lugar, cuando el conflicto puesto a consideración del juez
constitucional versa en torno al reconocimiento de un derecho pensional,
éste adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago
retroactivo de este derecho, cuando, a juicio de la Sala: a) hay certeza en la
configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al
mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la
subsistencia del accionante y que por una conducta antijurídica de la entidad
demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el
momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del
amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es
legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole
constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el
amparo de los derechos vulnerados o amenazados.
21.
El fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la pensión
sustitutiva y de sobreviviente, en estos casos concretos, radica en que la
Corte Constitucional debe reconocer los derechos a partir del momento exacto en
que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración[41]. Por lo
tanto, la Corte cuando ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto
de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda
autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia.
Luego se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en
que dicha prestación existe en el ámbito del derecho.
En
consecuencia, en este tipo de procesos la función que realiza este Tribunal es
meramente declarativa, pues al constatar la existencia de un derecho que ha
sido negado de manera indebida por parte de la entidad demandada, el juez
constitucional en sede de revisión tiene el deber jurídico de remediar una
situación que ha contrariado los principios de la Carta Política y por ende
debe declarar la existencia del derecho y en consecuencia ordenar las acciones
que permitan garantizarlo de manera debida.
22.
En otros términos, esta Corte al constatar el cumplimiento de los requisitos
legales para el nacimiento del derecho a la pensión de sobreviviente o de
sustitución, declara el nacimiento del derecho desde el momento preciso en que
se causó, esto es para el caso concreto, desde el momento en que se presenta la
muerte del difunto y se acredita el cumplimiento de los requisitos legales que
confieren la titularidad del derecho. Así, en sentencia T- 603 de 2007 respecto
a la pensión de sobreviviente esta Corte señaló que: “[c]omo quiera
que el derecho a la pensión de sobrevivientes se adquiere con la muerte del
causante, la solicitud para obtener la pensión de sobrevivientes lleva
implícito el pago de las mesadas que se hubieren causado entre la fecha del
fallecimiento del causante y la fecha en que expide la resolución que
efectivamente reconoce y ordena pagar a los beneficiarios la pensión de
sobrevivientes”.
23.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad inmediata de la acción de
tutela es proveer las medidas necesarias para el amparo de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados. El artículo 25 del Decreto 2591 de 1991
faculta al juez constitucional a ordenar, excepcionalmente, entre las medidas
para proteger los derechos transgredidos, “la indemnización del daño
emergente causado si ello fuere necesario”, esto es, que la acción de
tutela permite indemnizar los perjuicios causados como una forma de proteger el
derecho fundamental vulnerado[42].
De este modo, la acción de tutela va mas allá del a) simple reconocimiento de
la afectación de un derecho fundamental, b) traspasando las medidas de amparo
inmediatas de acción u omisión para cesar la vulneración, hacía una garantía
mayor que es la c) indemnización del daño producto de la afectación del
derecho, todo lo anterior con la finalidad de garantizar su goce efectivo. Si
bien es cierto que el reconocimiento del pago retroactivo en materia pensional
no se asemeja al del daño emergente, el punto cardinal a explicitar en este
caso, es que las características de la mencionada acción constitucional sí
permiten proferir órdenes adicionales estrictamente necesarias para precaver la
ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable.
24.
Con base en lo anterior, considera esta Sala que el amparo del reconocimiento
de un derecho pensional, genera la consecuencia lógica del pago de la mesada
pensional desde el momento en que se configuró el derecho, y que ordenarlo es
la medida necesaria para hacer cesar la vulneración, esto es, que es la medida
propia para proveer el amparo del derecho vulnerado.
Dicha
orden -pago retroactivo- no es ajena a la acción de tutela, porque incluso es
menor que la facultad indemnizatoria del juez constitucional antes referenciada
y que esta se encuentra justificada plenamente por el marco legal y
constitucional. De este modo, si el juez constitucional puede ordenar además de
las medidas para hacer cesar la vulneración, la indemnización de los perjuicios
ocasionadas por el daño causado, el reconocimiento de la pensión desde el
momento en que se configuró y en consecuencia el pago de las mismas desde ese
instante no es una orden ajena a sus funciones constitucionales, sino el
desarrollo de las mismas, pues con ello está proveyendo el amparo efectivo
del derecho vulnerado de quien no ha tenido recursos para su subsistencia.
25.
Finalmente se ha de resaltar que esta Corporación ha ordenado el pago
retroactivo en materia pensional en otras oportunidades. Así a manera de
ejemplo, en sentencia T-098 de 2005[43]
se dispuso el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional y el pago
retroactivo de las mesadas adeudadas; en sentencia T-268 de 2009[44] se ordenó
el reconocimiento y el pago retroactivo de una pensión de vejez; en sentencia
T-425 de 2009[45]
se ordenó el pago retroactivo de la primera mesada pensional. Por lo tanto,
ordenar el pago retroactivo de una pensión de sustitución o de sobreviviente
está dentro del camino que ha trazado la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
Caso concreto
26. La señora Elvina Liana Murillo De Padilla promovió acción de tutela,
solicitando la protección de sus derechos fundamentales, que alega fueron
vulnerados por la Resolución 58337, del 19 de diciembre de 2007, proferida por la
Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, administrada por el
patrimonio autónomo BuenFuturo, en razón a que le fue negada de forma
definitiva la pensión de sobrevivientes, que reclama con ocasión de la muerte
del señor Juan Evangelista, con quien convivió por más de 45 años.
27. En principio corresponde a
esta Sala determinar si el derecho invocado por la accionante es amparable por
medio de la acción de tutela. Como se anunció anteriormente en los apartes 7 a 9 de la parte de consideraciones de la presente providencia, la pensión de sobreviviente o
sustitutiva, tiene una clara relación con los derechos al mínimo vital y a la
vida diga, y por ende se encuentra revestida de un carácter fundamental, por lo
que es viable solicitarla por medio de la acción de tutela.
28. Por consiguiente, procede
esta Sala a revisar si la presente acción cumple con los requisitos de
procedencia de la acción: inmediatez y subsidiariedad.
29. Respecto del requisito de inmediatez, la acción de tutela se
interpuso en contra de CAJANAL en liquidación el día 10 de agosto de 2010, 43
meses después de haber sido expedida la Resolución 58337 del 19 de diciembre de
2007, por la cual CAJANAL en liquidación tramitó el recurso de reposición en
contra de la Resolución 28483 de junio de 2006, que denegó la pensión
sustitutiva a la accionante, y confirmó la decisión.
La inmediatez se refiere a que la acción de tutela sea interpuesta dentro
de un término razonable que permita la protección de los derechos fundamentales
del accionante y no afecte los derechos de un tercero. De tal forma que dicho
requisito reclama el deber general de actuar con el esmero y cuidado propio de
la vida en sociedad. Se trata de acudir a la jurisdicción constitucional en un
lapso prudencial, que refleje una necesidad imperiosa de protección de los
derechos fundamentales. De no ser así, se desdibujaría la naturaleza de la
acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos
fundamentales que se han visto afectados o vulnerados.
30. Sin embargo, bajo esta misma lógica, la jurisprudencia constitucional
ha reconocido que hay casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la
interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre
pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental
subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede
ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto
la caducidad de la acción en el artículo 86.
Así, siendo el derecho a la seguridad social, de acuerdo con el artículo
53 de la Constitución, irrenunciable, en el presente caso puede determinarse
que la vulneración a dicho derecho de la señora Murillo De Padilla persiste en
el tiempo. Esto por cuanto, la negación a la sustitución de la pensión de su
difunto compañero le impide a la actora contar todos los meses con un ingreso
básico para satisfacer sus necesidades. Dicha posición ha sido adoptada en
algunos pronunciamientos de ésta Corporación, a saber, la sentencia T-960 de
2010, en donde el actor interpuso la acción 21 meses luego de ser expedida la
resolución que denegaba la solicitud de pensión de vejez, y en esa oportunidad
esta Corporación la declaró procedente y fue concedida.
De la misma forma, en la sentencia T- 164 de 2011, esta Corporación
declaró procedente la acción de tutela de un ciudadano que solicitaba el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva luego de 10 años de haberle sido
negada por parte de CAJANAL. Al respecto dijo, “En el presente asunto, puede
determinarse que la vulneración al derecho a la seguridad social del señor
Gerardo Segura persiste en el tiempo, por cuanto, la negación del
reconocimiento de la indemnización sustitutiva, le restringe la posibilidad al
actor de contar con un ingreso para satisfacer sus necesidades, por lo
que no es conducente, como lo anotan los jueces de instancia, alegar la
ausencia de este requisito.”
En igual sentido, la jurisprudencia ha reconocido en los casos en los que
el accionante solicita la indexación pensional, que la inmediatez no puede ser
un argumento para declarar la improcedencia de la acción, por cuanto subsiste
la vulneración del derecho en el tiempo. Al respecto en la sentencia T-1059 de
2007, se trató el caso de una señora que solicitaba la indexación pensional y
controvirtió la sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Laboral, del 28 de abril del año 2000, que negó el derecho de
indexación de la primera mesada pensional de la accionante. En esa oportunidad,
la Corte determinó, con base en la sentencia C-862 de 2006, que a la accionante
“(…) no se le están garantizando sus derechos constitucionales como
pensionada, derechos que puede hacer exigibles en todo momento sin que se pueda
existir ningún tipo de discriminación.”[46]
Por tanto, se concluye que la jurisprudencia constitucional, en los casos
que se discuten derechos pensionales, siendo un derecho constitucional en
virtud del artículo 53 de la Constitución de 1991, la inmediatez no puede ser
entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de
ese derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no
prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación
que vulnera el derecho y el momento en el que se interpone la acción. En esos
casos es deber del juez constitucional analizar el caso concreto teniendo en
cuenta lo anterior.
En definitiva, teniendo en cuenta los hechos y la jurisprudencia en el
presente caso respecto del requisito de inmediatez, la tutela procede por
cuanto el derecho a la pensión sustitutiva de la actora ha sido vulnerado con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.