T-427-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-427/04
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver/DERECHO DE
PETICION-Resolución oportuna y de fondo/PENSION DE JUBILACION-Término
de seis meses para trámite y pago
Las entidades que hacen parte del Sistema General de
Pensiones, ya sean públicas o privadas, cuentan con un término de seis (6)
meses para hacer efectivo el derecho solicitado, el cual se concreta en el pago
de la pensión respectiva. El mencionado término se distribuye así: quince (15)
días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que
fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud
de reconocimiento de la pensión en concreto, de tal manera que se comience a
pagar la pensión correspondiente a más tardar seis (6) meses después de que se
hizo la solicitud.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente 855307
Acción de tutela instaurada por Gloria Inés
Carvajal Suárez contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-
Seccional Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por la señora Gloria Inés Carvajal Suárez contra la Caja
Nacional de Previsión Social –CAJANAL- Seccional Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta la demandante que la Caja Nacional de
Previsión Social – Cajanal, Seccional Bogotá, ha vulnerado el derecho
fundamental de petición, por cuanto no ha dado respuesta de fondo a su
solicitud de pensión de vejez radicada en esa entidad el día 26 de septiembre
de 2003.
Allegó al expediente desprendible de radicación de la
petición ante Cajanal, en donde consta que su petición se radicó el 26 de
septiembre de 2003.
II. SENTENCIA QUE SE REVISA.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, negó
la solicitud de tutela mediante sentencia del 30 de enero de 2004. Consideró el
a quo, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 700 de 2001,
Cajanal dispone de un término de seis meses para dar respuesta a la petición
elevada por la accionante desde el mes de septiembre de 2004, y ese tiempo aún
no ha vencido. Por esta razón, no se aprecia violado derecho fundamental
alguno.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando
el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.
Debido
a que la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contestó los
requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestación
a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará
aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
3. El derecho de petición frente a derechos pensionales.
La garantía constitucional comprometida en este caso
es la relativa al derecho fundamental de petición, frente al cual la Corte se
ha pronunciado en innumerables ocasiones resaltando que cuando la entidad
obligada a responder una petición, dilata la respuesta correspondiente, existe
vulneración del derecho de petición en su núcleo esencial. En materia
pensional, tratándose de personas que han cumplido su ciclo laboral y demandan
por una pronta resolución a su situación pensional, la Corte ha fijado el
alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 para precisar los términos que
obligan a los operadores públicos y privados a producir una respuesta de fondo.
Para ello ha recurrido esta Corporación a una
interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho
de petición en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de
1994 y Ley 700 del 2001).[1]
Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la
Corte afirmó:
“….las entidades públicas o privadas del
Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado,
cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar
a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender
preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al
solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en
concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a
más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.
“Frente al caso objeto de estudio, tenemos
que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas
fechas elevaron derechos de petición a Cajanal, en el sentido de obtener
reconocimiento y pago de pensión o resolución de recursos interpuestos, pero a
pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido más de cuatro
meses, Cajanal ha omitido dar información o establecer la fecha en que dará
respuesta efectiva.” [2]
Igualmente, en la sentencia de unificación SU-975 de
2003, la Corte puntualizó:
“6) los plazos con que cuenta la autoridad
pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por
servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce
a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de
las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad
pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar
respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de
la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar todas
las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las
mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de
dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a
la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de
reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” SU-975 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
De conformidad con lo anterior, las entidades que
hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean públicas o privadas,
cuentan con un término de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho
solicitado[3],
el cual se concreta en el pago de la pensión respectiva. El mencionado término
se distribuye así: quince (15) días para atender preliminarmente la petición y
hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses
para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión en concreto, de tal
manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis (6)
meses después de que se hizo la solicitud. [4]
4. Caso concreto.
La demandante presentó ante Cajanal su solicitud de
reconocimiento y pago de pensión de vejez el día 26 de septiembre de 2003,
siendo instaurada la tutela el 16 de enero de 2004.La sentencia de tutela
objeto de revisión, señaló que el derecho de petición no se encontraba
vulnerado pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 700
de 2001, el término de 6 meses allí establecido aún no había vencido.
Una vez confrontada la jurisprudencia citada con lo
decidido por la sentencia de instancia, concluye la Corte que es preciso
ordenar la revocatoria del fallo adoptado en el expediente de la referencia por
cuanto atendiendo las pautas que la jurisprudencia reciente ha dado a los
términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte la vulneración del
derecho de petición de la demandante, puesto que al momento de presentar la
tutela si bien no habían transcurrido exactamente los cuatro (4) meses para
responder de fondo su petición, Cajanal estaba en la obligación de hacerle
saber dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de su
solicitud, el estado en que se encontraba su petición, señalándole a la vez la
fecha en que resolvería de fondo la misma y de ello no se da cuenta en el
expediente.
Es claro que la decisión adoptada por el juez de
instancia, no consulta la normatividad especial que regula los términos a tener
en cuenta por parte de las entidades públicas y privadas del Sistema de
Seguridad Social en Pensiones para resolver sobre el reconocimiento y pago de
derechos pensionales, y se apartan de la jurisprudencia de esta Corte en punto
a la interpretación que de tales términos ha elaborado la jurisprudencia ya
transcrita.
En igual sentido, reciente pronunciamiento respecto
del mismo asunto, adoptó la siguiente decisión:
“Por consiguiente, en el caso bajo estudio,
la interpretación hecha en la sentencia que se revisa, en el sentido de que no
hay vulneración del derecho de petición porque al momento de presentar esta
acción de tutela, no se había vencido el término legal de 4 meses para que el
Seguro Social se pronuncie de fondo sobre lo pedido por la actora, no
corresponde a la jurisprudencia de la Corte, pues, como se señaló, una cosa es
resolver de fondo la solicitud, para lo cual no debe transcurrir más de 4
meses, y otra, es que dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la
solicitud de pensión, la entidad de seguridad esta obligada a atender en forma
preliminar la petición y hacer las indicaciones pertinentes al interesado.
Entonces si la actora presentó su petición en el Seguro Social el 12 de mayo de
2003, tenía derecho para que dentro de los 15 días siguientes, le fuera
respondida esta solicitud, en forma preliminar, y como ello no sucedió, se le
vulneró el derecho de petición”. T-1170 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
La Sala concederá la tutela solicitada y ordenará a la
Caja Nacional de Previsión Social que si no lo ha hecho aún, proceda dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia
a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petición instaurada por la señora
GLORIA INES CARVAJAL SUAREZ.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo. CONCEDER la tutela para la protección del derecho fundamental
de petición y ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional
Bogotá, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse de
fondo sobre el objeto de la petición elevada por Gloria Inés Carvajal Suárez
Tercero. PREVENIR a la Caja Nacional de Previsión Social para que en el
futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos
fundamentales de sus afiliados.
Cuarto. Por Secretaría, líbrense la comunicación de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2]
Reiterada en sentencia T-422 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3]
Posición que además se ha reiterado en las sentencias T-325/03, T-326/03,
T-422/03, T-588/03 y T-642/03.
[4]
Sin embargo, es importante aclarar que en el caso de la solicitud de
reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la ley
717 de 2001 fijó un término perentorio de dos meses. Situación reconocida,
entre otras, en la sentencia T-304 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.