T-427-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-427/03
REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento
expreso y escrito del titular
REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia
por actuación ilegal sin que medie consentimiento del titular
ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Se prueba con el registro civil
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MENOR-Vulneración por revocación sin
consentimiento expreso y escrito del titular
El proceder del ISS vulneró los
derechos fundamentales invocados de la menor, puesto que esa entidad había
reconocido la pensión de sobrevivientes por un monto del 50% a la menor desde
1995, al estimar procedente reconocerla. Acto administrativo que creó una
situación jurídica particular y concreta a favor de la menor. El cual no podía
ser revocado o reformado unilateralmente por la administración sin el consentimiento
expreso y escrito del afectado.
SEGURO SOCIAL-Suspensión pensión de sobrevivientes a menor
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE MENORES-Prueba que demuestra el parentesco
respecto a su madre
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Vulneración por desconocimiento de efectos
probatorios de registros civiles
El
desconocimiento de los efectos probatorios de los registros civiles de las
menores, implicó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la
demanda. Principalmente el mínimo vital, puesto que las privó de los medios
necesarios para su subsistencia, derivándose de allí la amenaza de sus derecho
a la vida, a la salud, seguridad social, recreación y educación.
Referencia: expediente T-693362
Acción de tutela interpuesta por Lizbeth y
Mageth del Carmen Colina Martínez representadas por Irene Colina de Juliao,
contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de
dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, en
el trámite de la acción de tutela impetrada por Lizbeth y Mageth del Carmen
Colina Martínez, representadas por Irene Colina de Juliao contra el Instituto
de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
La actora, Irene Colina de Juliao, interpuso el 13 de
septiembre de 2002 acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales
por considerar que dicha entidad desconoció los derechos fundamentales a la
vida, debido proceso, presunción de inocencia, seguridad social y de los
niños como la integridad física, salud, alimentación, cultura y educación de
sus sobrinas por ella representadas, derechos que se ven afectados por la
situación que describe a continuación.
1. Hechos
Aduce la actora que mediante resolución No. 030 de
1995, el ISS reconoció la sustitución de la pensión de jubilación que
devengaba el señor Gustavo Colina de la Hoz (fallecido) a favor de su cónyuge
Mercedes Martínez de Colina y de su menor hija Lizbeth Colina Martínez; dicha
pensión de sobrevivientes se canceló hasta el 13 de febrero de 1997, día en
la que falleció la señora Mercedes Maria Martínez Hernández, puesto que a
partir de esa fecha el ISS exigió, para seguir cancelando la correspondiente
pensión de la menor Lizbeth Colina Martínez, que estuviera representada por
curador, tutor o representante legal.
Manifiesta la actora que mediante sentencia del 2 de
febrero de 1999, el Juzgado Promiscuo de Familia de soledad – Atlántico, la
designó Representante Legal de las menores Lizbeth y Mageth del Carmen Colina
Martínez, decisión que hizo inscribir en los registros de las menores.
Con esta sentencia y los demás documentos pertinentes,
la actora solicitó a la entidad demandada lo siguiente:
a)
El pago de la pensión
de sobrevivientes (50%) reconocida a la menor Lizbeth Colina Martínez mediante
Resolución No. 030 de 1995, y la cual no había sido pagada desde febrero de
1997.
b)
El reconocimiento de la
sustitución de la pensión de jubilación del señor Gustavo Colina de la Hoz, en
un 50%, a favor de la señora Mercedes Martínez Hernández, en beneficio de su
hija menor Mageth Colina Martínez.
c)
El reconocimiento de la
sustitución de pensión de jubilación de Mercedes Martínez Hernández, en
beneficio de sus hijas Lizbeth y Mageth Colina Martínez.
Mediante Resolución No. 0031 del 28 de diciembre de
2001, el ISS negó las prestaciones anteriormente señaladas, fundamentando su
decisión en que la causante hizo vida marital con el señor Glicerio Navarro
Morales, y presumiendo que no hacia vida conyugal con su esposo el señor
Gustavo Colina de la Hoz, hecho que nunca fue alegado por el señor Colina.
Afirma la peticionaria que la demandada desconoció el
hecho de que los difuntos esposos, registraron a sus hijas Lizbeth y Mageth
Colina Martínez, sin que tal registro hubiese sido impugnado por el señor
Colina, ni por cualquier otra persona incluido el ISS.
Finalmente agrega la actora, que hasta el momento de
presentación de la tutela, la entidad demandada no había iniciado tramite
alguno para conseguir la nulidad de los registros civiles de las menores, ni la
nulidad de la Resolución No. 030 de 1995, por consiguiente estos documentos
están vigentes y prestan mérito para cualquier solicitud incluido el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente, negada arbitrariamente por
dicha entidad.
Con base en los hechos narrados, la actora encuentra
vulnerados los derechos invocados, y por ello, solicita se decidan
favorablemente las siguientes:
2. Pretensiones
Que sean tutelados a sus representadas los derechos
invocados y que han sido vulnerados por el ISS y como consecuencia de ello se
ordene a dicha entidad:
a)
Reconocer a favor de la
menor Lizbeth Colina Martínez el pago de los dineros retenidos desde el mes de
enero de 1997 a diciembre de 2001, equivalente al 50% de la sustitución de la
pensión del señor Gustavo Colina de la Hoz, reconocida mediante resolución No.
030 de 1995.
b)
Reconocer la
sustitución del 50% de la pensión de jubilación del señor Gustavo Colina de la
Hoz, desde el mes de febrero de 1997 a favor de la menor Mageth Colina
Martínez y en reemplazo de la anterior beneficiaria, la señora Mercedes María
Martínez Hernández.
c)
Tramitar la sustitución
de la pensión de jubilación de la señora Mercedes María Martínez Hernández a
favor de sus menores hijas Lizbeth y Mageth Colina Martínez.
3. De las pruebas que obran en el proceso
Las pruebas que obran en el proceso son las
siguientes:
a)
Fotocopia de la
Resolución No. 030 de 1995, a través de la cual la entidad demandada reconoce
la pensión sustitutiva del señor Gustavo Colina de la Hoz, a favor de su esposa
Mercedes María Martínez Hernández y de su hija Lizbeth Colina Martínez. (fls.
6 y 7)
b)
Certificado de
defunción de la señora Mercedes Maria Martínez Hernández. (fl. 8)
c)
Fotocopia de la
Sentencia de febrero 2 de 1999, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia
de Soledad – Atlántico, donde se designa a la demandante como representante
legal de las menores Lizbeth y Mageth Colina Hernández. (fls. 9, 10 y 11)
d)
Fotocopia del
certificado expedido por el ISS relacionado con el trámite de la pensión de
sobreviviente de la menor Lizbeth Colina Martínez. (fl. 12)
e)
Fotocopia de partida de
bautismo de Lizbeth Colina Martínez, expedida por la Parroquia Cristo Rey de
Malambo – Atlántico. (fl. 14)
f)
Fotocopia de la partida
de bautismo de Mageth Colina Martínez, expedida por la Parroquia Santo Tomas
de Villanueva del Municipio de Santo Tomas – Atlántico. (fl. 15)
g)
Fotocopia del Registro
Civil de Lizbeth Colina Martínez (fl. 16)
h)
Fotocopia del Registro
Civil de Mageth Colina Martínez. (fl. 17)
i)
Fotocopia de la
Resolución No. 031 del 2001 del ISS en donde se niega la sustitución de la
pensión de jubilación a las menores referidas por el fallecimiento de Mercedes
Maria Martínez Hernández y se retira de la nómina de pensionados a la menor
Lizbeth Colina Martínez, en calidad de hija del pensionado Gustavo Colina de la
Hoz. (fl. 19 y 20)
4. Contestación de la demanda
La entidad demandada no respondió la presente
demanda conforme lo afirmó el Juez de Instancia (fl.32).
II. DECISION OBJETO DE REVISION
La providencia objeto de revisión por
esta Sala es la que a continuación se presenta:
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Barranquilla, mediante providencia de 15 de octubre de 2002 decidió denegar la
tutela, con base en las siguientes consideraciones:
Estima la instancia que el juez de
tutela no puede desplazar al juez ordinario en la solución de los
conflictos que por su competencia le corresponden, ni en particular, para el
asunto sub exámine reconocer u ordenar el pago de pensiones, ni de
ningún otro tipo de prestaciones sociales, pues ello no solo desconoce la
naturaleza misma de la acción de tutela, sino que además escapa al ámbito
propio de sus competencias e invade las que le corresponden al juez laboral,
salvo el evento en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio
irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente de medidas
transitorias para la protección del derecho, situación que no se configura
en el presente asunto.
Finalmente, concluye el juez de tutela
que en el presente caso, a la actora le asisten otros medios de defensa
judicial, como el de acudir a la justicia laboral ordinaria, para hacer valer
los derechos de sus representadas.
Al no impugnarse el fallo, se remitió el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada. Así
como en cumplimiento del Auto de Sala de Selección No. 2 de 12 de febrero de
2003.
Problema
jurídico
2. De acuerdo
con los hechos narrados corresponde a la Corte determinar si el Instituto de
Seguros Sociales podía suspender el pago de la pensión de sobrevivientes a la
menor Lizbeth Colina Martínez, reconocida previamente por la misma entidad
mediante Resolución No. 030 de 1995, basado en las diligencias administrativas
que adelantó, conforme a las cuales no estaba plenamente establecido el grado
de parentesco entre las menores y los causantes.
Asimismo,
deberá establecer la Sala si dicha entidad podía negar el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes causada por María Martínez de Colina a favor de las
citadas menores, con fundamento en las mismas diligencias administrativas.
Solución del problema jurídico planteado
3. La solución del problema jurídico tratado se
abordará analizando, en primer lugar, si el ISS podía suspender los efectos de
un acto administrativo que se venía ejecutando y en segundo lugar, determinando
las formas de probar los hechos y situaciones relacionados con el estado civil
de las personas en nuestro ordenamiento jurídico y el procedimiento establecido
para impugnar la maternidad.
La revocatoria directa de actos administrativos
particulares requieren la autorización expresa y por escrito del titular del
derecho
3.1 De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 73
del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos creadores de
situaciones particulares y concretas a favor de una persona requieren para su
revocatoria del consentimiento expreso y por escrito del titular del derecho,
dice así la norma:
“Cuando
un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de
carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no
podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo
titular.
“Pero habrá lugar a la revocación de esos
actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo,
si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el
acto ocurrió por medios ilegales”.
No obstante, esta Corporación ha manifestado que la
revocatoria directa de actos administrativos particulares y concretos procede
sin que medie el consentimiento del afectado, cuando haya sido expedido por
medios ilegales o fraudulentos o provengan del silencio administrativo
positivo. Dijo la Corte:
“En ese orden de ideas es preciso reiterar
entonces la jurisprudencia sentada por esta Corporación.[1], en
el sentido de que falta la administración al debido proceso y al principio de
buena fe[2]
consagrados en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política,
respectivamente, cuando revoca directamente y sin el consentimiento previo del
titular del derecho comprometido los actos que crean situaciones particulares y
concretas, no obtenidos por medios fraudulentos, ni procedentes del silencio
administrativo positivo”[3].
Por consiguiente, sólo en estas hipótesis es
procedente la revocatoria directa de los actos administrativos. En los demás
casos la administración deberá acudir a la jurisdicción a demandar sus propios
actos mediante la acción de lesividad.
Los hechos y
situaciones relacionadas con el estado civil de las personas se demuestra con
el registro civil de nacimiento
3.2 Es tarea primordial del Estado, como
regulador y garante de las relaciones entre los habitantes de su territorio,
brindar las condiciones necesarias para asegurar que las personas tengan
derecho a un nombre, a tal punto, que la Carta Política consagra como uno de
los derechos fundamentales de los niños el derecho a tener “un nombre”
(art. 44), y el derecho de la persona al reconocimiento de su personalidad
jurídica (art. 14).
El “nombre” es el derecho del ser
humano, por el solo hecho de serlo, que lo habilita en cuanto miembro de un
grupo social para ejercer derechos y contraer obligaciones. Por ello, los
instrumentos internacionales sobre los derechos humanaos[4], para evitar la
“cosificación” e “instrumentalización” de los miembros de la especie humana,
estipulan sin discriminación y distingos de ninguna naturaleza el reconocimiento
de la personalidad jurídica.
3.3 En ese sentido, nuestra legislación a fin de
brindar certeza a los vínculos familiares, establece la forma de probar los
hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas. En efecto, el
artículo 105 del Decreto 1260 de 1970[5],
dispone que “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las
personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se
probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados
expedidos con base en los mismos”.
Por tanto, en Colombia la prueba idónea de los hechos
y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la
correspondiente partida o folio de registro civil. Salvo en los eventos de las
personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1938, quienes pueden
acreditar su estado civil con la partida de bautismo. En los demás casos,
ningún otro documento puede reemplazar la copia de la correspondiente partida o
folio, o los certificados expedidos con base en los mismos.
3.4 En cuanto al procedimiento aplicable
a las controversias que surjan con ocasión de la paternidad o maternidad,
deberán tramitarse conforme a las normas de procedimiento civil. El artículo
397 del Código de Procedimiento Civil establece que “se ventilará y decidirá
en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite
especial”. Las controversias relativas a la paternidad o maternidad no
tienen trámite especial en nuestro Estatuto Procedimental Civil, por tanto,
estarán sometidos a las ritualidades del proceso ordinario. Constituyendo este
proceso las formas propias de ese tipo juicio, las que deberán respetarse, como
lo manda el artículo 29 de la Constitución.
Con los anteriores criterios la Sala entrará en el
estudio del caso puesto en su conocimiento.
Del caso en
concreto
3.5 La Sala
estima pertinente aclarar ciertos aspectos de orden fáctico, antes de abordar
el análisis del presente caso. En efecto, conforme a los hechos narrados
aparece que son dos las pensiones cuya sustitución fue reclamada al Instituto
de Seguros Sociales (ISS) por las menores Lizbeth y Mageth Colina Martínez. La
una, la pensión de jubilación del señor Gustavo Colina y, la otra, la de
invalidez reconocida a la señora María Martínez Hernández. Cada una de estas
pensiones suscita problemas diversos que demandan planteamientos y soluciones
diferentes. Por ello, la Corte realizará su estudio de forma separada.
Pensión de
sobrevivientes del señor Gustavo Colina
3.6. Fallecido
el señor Gustavo Colina, quien gozaba de pensión de vejez, el Instituto de
Seguros Sociales, mediante Resolución No. 030 de 30 de enero de 1995 reconoció
la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante señora María
Martínez Hernández y a su hija Lizbeth Colina Martínez (fl. 6). Consideró el
Seguro Social como fundamento de dicho reconocimiento “Que según lo
dispuesto en el artículo 47 de la misma Ley (Ley 100/93) y luego de estudiar
la(s) solicitud(es) se concluye que es procedente reconocer la pensión a
quienes acreditan su calidad de beneficiarios”. Cabe anotar que en esta
oportunidad no se realizó solicitud alguna a favor de la menor Mageth Colina
Martínez.
Ocurrida la
muerte de la señora María Martínez Hernández el 13 de febrero de 1997, el ISS
exigió, según lo afirma la demandante (fl. 1), que para seguir cancelando la
correspondiente pensión a Lizbeth Colina debía designarse tutor o curador.
Promovido el proceso judicial el Juzgado de Familia de Soledad Atlántico a
través de sentencia del 2 de noviembre de 1999 designó a la señora Rocío Irene
Colina de Julio como tutora de Lizbeth, así como de su hermana Mageth Colina
Martínez.
Sin embargo,
presentada nuevamente la solicitud por la representante legal de Lizbeth
Colina, el ISS resolvió retirarla de la nómina de pensionados (Resolución No.
0031 del 28 de diciembre de 2001), al considerar que:
“Como quiera
que según documentos obrantes al expediente y que el señor GUSTAVO COLINA DE LA
HOZ, nunca relacionó a las menores como sus beneficiarias no se ha establecido
plenamente el grado de parentesco de la menor Lizbeth Colina Martínez, con el
causante; razón por la cual se ordenará la suspensión provisional de la pensión
que le fue concedida en calidad de hija del pensionado fallecido GUSTAVO COLINA
DE LA HOZ, mediante resolución No. 00030 de enero 30 de 1995 de conformidad con
lo establecido por el artículo 42 del Decreto 2665 de 1985”
La Corte
estima que este proceder del ISS vulneró los derechos fundamentales invocados
de la menor Lizbeth Colina, puesto que esa entidad había reconocido la pensión
de sobrevivientes por un monto del 50% a la menor desde 1995 (Resolución
030/95), al estimar procedente reconocerla. Acto administrativo que creó una
situación jurídica particular y concreta a favor de la menor. El cual no podía
ser revocado o reformado unilateralmente por la administración sin el
consentimiento expreso y escrito del afectado, conforme lo señala el artículo
73 del C.C.A.
Empero sí bien
la jurisprudencia de esta Corporación y la del Consejo de Estado han afirmado
que la revocatoria directa por parte de la entidad, por sí y ante sí, es
posible respecto de actos administrativos de carácter particular, tal medida es
dable cuando se trate de actos alcanzados por medio ilegales.
Situaciones
que no se configuran en el presente caso. Por un lado, porque no aparece dentro
del expediente ninguna prueba que demuestre que la Resolución que reconoció la
pensión sea ilegal o haya sido expedida mediante fraude. Por otro lado, el
mismo Seguro Social no tiene certeza de que la expedición de ese acto
administrativo haya ocurrido por medios ilegales, porque como se aprecia en la
Resolución No. 031 de 1991, ordenó que se adelantaran las respectivas acciones
legales tendientes a esclarecer el parentesco de las menores.
Al no darse
las condiciones para la revocatoria directa del acto administrativo que
reconoció la pensión a favor de Lizbeth Colina Martínez, el ISS estaba en la
obligación de cumplirlo, por cuanto los actos administrativos conforme al
artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, salvo norma expresa en
contrario, serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por
la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Y como quiera que tampoco se
han dado estos presupuestos el ISS tenía que cumplir la Resolución por la cual
había reconocido la pensión de sobreviviente a la menor. En tales condiciones
era improcedente que el ISS entrara a suspender los efectos de un acto
administrativo en firme.
3.7 La Sala
advierte que si persistían las dudas respecto de la legalidad del acto por el
cual se reconoció la pensión, el ISS debió acudir a la jurisdicción contencioso
– administrativa para demandar su propio acto, mediante la acción de lesividad,
conducta que no observó esa entidad acudiendo motu proprio a la
suspensión unilateral de los efectos de dicho acto administrativo, lo cual
vulneró los derechos fundamentales invocados de Lizbeth Colina, al privarla de
los medios básicos de subsistencia.
Por otro lado,
si a la muerte de la madre de la menor el ISS exigió que estuviere representada
por un tutor, al cumplirse esa condición el seguro no podía entrar a suspender
indefinidamente el pago de la pensión, excluyéndola de la nómina de
pensionados, sino que debió proceder a reanudar el pago.
Ahora, si
tenía dudas acerca de la veracidad de los documentos aportados, y con base en
los cuales reconoció la pensión, debió instaurar previamente la correspondiente
denuncia penal, con el objeto de determinar la autenticidad de dichos
documentos.
En ese orden,
no existe razón válida para que el ISS suspenda el pago de la pensión de
sobrevivientes a la menor. Siendo claro que se vulneraron sus derechos
fundamentales, lo que dará lugar a que se expidan las ordenes correspondientes
para lograr su amparo y restablecimiento.
3.8 Respecto
de la reclamación que presentó la otra menor, Mageth Colina Martínez, para que
se le reconociera la pensión de supervivencia que en un porcentaje del 50%
recibía su difunta madre, la Sala considera que la misma debe correr otra
suerte. Por ser su situación diversa a la de su hermana. Por un lado, porque en
su caso no media reconocimiento anterior del Seguro Social y, por el otro,
porque existen dudas por parte del ISS acerca de su paternidad. Dudas que se
le generaron a esta entidad a raíz de que el señor Colina de la Hoz nunca
relacionó a las menores como beneficiarias y, además, debido a que la señora María
Martínez “convivió durante 17 años con el señor GLICERIO NAVARRO MORALES,
evidenciándose la falta de convivencia de ésta con el causante” (fl. 19).
Por tanto, la
menor deberá presentar la correspondiente demanda ante la jurisdicción
contencioso administrativa para que, de ser viable, se anule el acto
administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión. Una vez exista una
providencia judicial en firme el Seguro Social deberá proceder en consecuencia.
3.9 La Sala
estima oportuno analizar ahora qué sucede con el porcentaje (50%) de la pensión
de sobrevivientes reconocida a la señora María Martínez Hernández, en calidad
de cónyuge supérstite, luego de acontecida su muerte. Ese porcentaje (50%) de
la pensión de sobreviviente debe acrecentar la reconocida a la menor Lizbeth
Colina. Así se desprende del parágrafo 1° del numeral 3° del artículo 8° del
Decreto No. 1889 del 3 de agosto de 1994, según el cual:
“Cuando
expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado
en los numerales anteriores[6],
la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden”
Por ese
motivo, la pensión de sobreviviente de la señora María Martínez que recibió de
su cónyuge debe acrecer la pensión de la menor Lizbeth Colina, desde la fecha
de la muerte de la mencionada señora.
Pensión de
sobrevivientes de la señora María Martínez Hernández
3.10 Esta
pensión de invalidez de origen no profesional fue reconocida por el ISS a la
señora María Martínez mediante Resolución No. 02172 del 4 de abril de 1994.
Ocurrida su muerte el 13 de febrero de 1997(fl. 8), se causó a favor de sus
beneficiarias la pensión de sobrevivientes. Razón por la que la representante
legal de las menores solicitó el reconocimiento y pago de esa pensión. Petición
que fue negada por el ISS mediante Resolución No. 031 del 28 de diciembre de
2001.
La Corte
encuentra que no había razón alguna para que el Seguro Social negara el
reconocimiento de esa pensión a las menores. Por que si bien existió o existe
duda acerca de la paternidad de una de las menores (Mageth), no puede afirmarse
lo mismo sobre la maternidad de ambas niñas. Así lo demuestra las copias de los
registros de nacimiento de las menores que obran en el expediente (fls. 16 –
17), donde aparece que la madre de las menores es la señora María Martínez.
Además la misma señora realizó la denuncia de sus nacimientos, de acuerdo con
lo prescrito en el artículo 45 del Decreto 1260 de 1970.
En ese
sentido, es evidente que María Martínez tuvo conocimiento sobre el nacimiento
de las menores, y nunca impugnó la maternidad, ni tampoco lo hicieron las
niñas. Luego la maternidad demostrada con las respectivas copias de sus
registros civiles de nacimiento surte plena prueba y así debe reconocerlo el
ISS.
Por otro lado,
el ISS tampoco está legitimado en la causa para instaurar acción civil alguna
contra esa maternidad, ya que expresamente las normas sustantivas y
procedimentales lo excluyen de esa posibilidad. Así, siendo ésta una razón
suficiente para determinar que el grado de parentesco de las menores respecto
de su madre está plenamente establecido, fuerza concluir que el ISS deberá dar
plena credibilidad a los mencionados registros.
3.11 La Corte
considera que el desconocimiento de los efectos probatorios de los registros
civiles de las menores, implicó la vulneración de los derechos fundamentales
invocados en la demanda. Principalmente el mínimo vital, puesto que las privó
de los medios necesarios para su subsistencia, derivándose de allí la amenaza
de sus derecho a la vida, a la salud, seguridad social, recreación y educación.
Por las
anteriores razones se ordenará revocar la sentencia de instancia proferida el
15 de octubre de 2002 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Barranquilla, resolviendo en su lugar lo pertinente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 15 de octubre de
2002 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla dentro de la
acción de tutela interpuesta por Rocío Irene Colina de Julio en representación
de las menores Lizbeth y Mageth Colina Martínez, por las razones expresadas en
esta providencia.
Segundo.- En su lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, los derechos
fundamentales de los niños y dentro de ellos: el derecho a la vida, integridad
física, salud, alimentación, seguridad social y educación de las menores.
Tercero.- ORDENAR que, como consecuencia de lo anterior,
el Instituto de Seguros Sociales – Atlántico, revoque parcialmente la
Resolución No.031 del 28 de diciembre de 2001, y en su lugar proceda a:
a)
Efectuar a favor de la menor Lizbeth Colina
Martínez el pago, dentro del mes siguiente a la notificación de esta
providencia, de los dineros retenidos por el ISS desde el mes de febrero de
1997 en adelante, equivalente al 50% de la pensión de sobrevivientes del señor
Gustavo Colina de la Hoz (Padre), reconocida mediante la Resolución No. 030 de
1995.
b) Estudiar y decidir de fondo el reconocimiento del porcentaje (50%)
de la pensión de sobrevivientes que correspondía en vida a su madre.
c)
Examinar y decidir de fondo, dentro del término
legal, la solicitud de sustitución de la Pensión de la señora Mercedes María
Martínez Hernández, a favor de sus menores hijas Lizbeth y Mageth Colina
Martínez. Para resolver esta solicitud el ISS deberá tener en cuenta los
efectos probatorios de los registros civiles de nacimientos de las menores.
d) Los demás aspectos de la mencionada Resolución quedarán en firme.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, T- 347 de 1994, T- 315 de 1996, T- 246 de 1996
T-337 de 1997, T-720 de 1998
[2]
El artículo 83 de la Constitución establece que:
“Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”
[3] Sentencia T-1340 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.
[4]La
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
consideran que las personas naturales tienen derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica. Asimismo, los artículos 7, 8 y 18 de la Convención sobre
Derechos del Niño, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, consagran la
obligatoriedad de la inscripción del niño y el derecho que le asiste para tener
un nombre y una nacionalidad; establecen el compromiso de los Estados a
respetar los derechos de los niños; el deber de asistencia y protección
apropiados, y a garantizar el cumplimiento de las obligaciones que corresponde
a ambos padres en la crianza y desarrollo del niño.
[5]
Por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las
personas.
[6]
El primer orden está constituido por el cónyuge o compañera o compañero
permanente y por los hijos. A falta de alguno de estos beneficiarios acrecerá
la pensión a favor de los otros.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.