T-427-01
Sentencia T-427/01
Sentencia T-427/01
DERECHO A LA
IGUALDAD-Trato diferente,
razonable y objetivo
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de
acreencias laborales
Referencia:
expedientes T-432664, y T-432665.
Acciones de tutela
de José Luis Durán Montenegro y Rosario Fernández Granados en contra de las
Empresas de Servicios Públicos del Municipio de Ciénaga, hoy Operadores de la
Sierra ESP.
Procedencia:
Juzgado 1 Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Bogotá, D.C., en
sesión del 26 de abril del año dos mil uno (2001).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ciénaga, dentro de las
acciones de tutela instauradas en contra de las Empresas de Servicios Públicos
de Ciénaga, hoy Operadores de la Sierra ESP.
Los expedientes llegaron a la Corte
Constitucional, por remisión que hiciera la Secretaría del despacho judicial
mencionado. La Sala de Selección No. 3 de tutela de la Corte Constitucional,
por auto del veintisiete (27) de marzo de 2001, ordenó la revisión y
acumulación de los expedientes de la referencia, para ser decididos en una sola
sentencia, si así lo consideraba pertinente la Sala de Revisión.
Encuentra la Sala que al existir identidad
en el ente que se acusa, es procedente la acumulación decretada por la Sala de
Selección, razón por la que se proferirá un solo fallo para decidir sobre estos
procesos.
Los expedientes fueron allegados al
despacho del magistrado ponente, por Secretaría General el 3 de abril de 2001,
para sustanciar el proyecto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos.
Los actores son empleados de las Empresas
de Servicios Públicos del Municipio de Ciénaga (en liquidación) Sin embargo,
las funciones de la empresa fueron asumidas por Operadores de la Sierra ESP el
5 de diciembre de 2000. Por medio de apoderado los actores presentaron acción
de tutela, pues las Empresas de Servicios Públicos del Municipio de Ciénaga (en
liquidación) les adeuda los salarios de febrero a diciembre de 1999, y de febrero
a diciembre de 2000; además, no les han cancelado los intereses legales, la
indexación de los salarios y las primas respectivas. Consideran vulnerado el
derecho a la igualdad, por cuanto, a los empleados que se acogieron a la
conciliación propuesta por la Empresa, se les pagó parte de la deuda salarial,
mientras que a ellos, por no aceptar la fórmula de pago, se les negó la
posibilidad de obtener la remuneración a que tienen derecho.
Respecto de la indexación, señalan que el
salario debe conservar su poder adquisitivo, sobre todo en las economías
inflacionarias, y por lo tanto se les debe reconocer la indexación
correspondiente.
El representante legal de la empresa
demandada sostiene que, debido a la crisis financiera, la Empresa demandada fue
absorbida por Operadores de la Sierra ESP, la cual, una vez, entró a funcionar
el 5 de diciembre de 2000 asumió el pasivo laboral. Propuso como fórmula para
reconocer los salarios adeudados, el pago de éstos en dos cuotas, así:
diciembre de 2000 y marzo de 2001. La gran mayoría de los empleados aceptó la
propuesta a través de conciliación, pero los actores se negaron a conciliar.
B. Las demandas de tutela.
Coinciden los actores en solicitar la
protección oportuna y eficaz de sus derechos fundamentales al trabajo y a la
igualdad, a través de una orden impartida por el Juez de Tutela, que les
permita obtener, sin dilaciones, el pago de los salarios, intereses legales,
indexación y primas adeudadas.
C. Sentencias de Primera Instancia.
1.
Los despachos judiciales que
conocieron en primera instancia, vale decir, el Juzgado 1 Penal Municipal de
Ciénaga (expediente T-432664. José Luis Duran Montenegro), y el Juzgado 2 Penal
Municipal de Ciénaga (expediente T-432665. Rosario Fernández Granados) mediante
sentencias de diciembre 29 de dos mil (2000), y de enero 5 de 2001
respectivamente, denegaron las acciones de tutela instauradas, al considerar
que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, el cual, tratándose de
conflictos salariales y laborales no es idóneo, por cuanto el juicio ejecutivo
laboral es el escenario natural para dirimirlos; además, los actores no
demostraron que se les esté causando un perjuicio irremediable. En cuanto a la
conciliación, el ordenamiento jurídico la consagra como una institución de
interés público, por medio de la cual se soluciona de manera negociada y
voluntaria un conflicto jurídico entre las partes, con la intervención de un
funcionario estatal (judicial o administrativo); y el hecho de que los actores
no aceptaran firmarla, en forma alguna permite deducir que se les hubiera
vulnerado el derecho a la igualdad.
D. Sentencias
de Segunda Instancia
El Juzgado 1 Penal del Circuito de Ciénaga,
Magdalena, conoció de las impugnaciones interpuestas por los actores y confirmó
las sentencias proferidas en primera instancia por los juzgados respectivos. El
despacho consideró que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, y en los casos estudiados, los actores
pueden acudir ante la jurisdicción laboral con la finalidad de proteger los
derechos derivados de la relación laboral
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala decidir si, en los
casos sometidos a revisión, la acción de tutela es procedente, considerando
que se solicita el pago de salarios, primas, intereses legales e indexación,
adeudados por parte de las Empresas de Servicios Públicos de Ciénaga, hoy
Operadores de la Sierra ESP. Pretensiones que, en principio, pueden lograr
satisfacción mediante una acción específica ante una jurisdicción distinta a la
Constitucional.
Tercera. El derecho a la igualdad.
Los actores se encuentran en situación
distinta a la de los otros empleados con quienes se compara, por cuanto al no
aceptar la forma de pago propuesta a todos los empleados su condición varió y
no puede asimilarse a la de los trabajadores que conciliaron. La Corte
Constitucional ha mantenido una misma línea jurisprudencial al considerar que
el derecho a la igualdad permite un mismo trato para quienes se encuentran en
supuestos similares y un trato diferente para quienes se encuentran en
situaciones diversas.
Para decidir, se reiterará la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con el derecho a la
igualdad; además, si el juez de tutela encuentra que se ha dado tratamiento
diferente e injustificado a los miembros de una relación laboral, deberá
adoptar las medidas que la Constitución y la ley le permiten, siempre y cuando
no exista otro mecanismo de defensa judicial o éste no sea eficaz.
Al respecto, la sentencia C-094 de 1993
sobre el derecho a la igualdad en uno de sus apartes expresó:
“La igualdad
exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo
una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan
características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales
actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u
otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el
Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la
justicia concreta”.
En el caso concreto, del material
probatorio aportado se deduce que, la empresa para cumplir con las obligaciones
laborales pendientes, propuso a “todos” los empleados una formula de pago - dos
cuotas, una en diciembre de 2000 y otra en marzo de 2001-; si los actores no
aceptaron la conciliación y prefirieron instaurar la acción de tutela, su
decisión, en ningún momento implica desconocimiento del derecho a la igualdad
por parte del empleador.
Lo anterior, permite establecer que no se
presentó un trato discriminatorio hacia los actores, y por lo tanto, la Sala
considera que el derecho a la igualdad no se vulneró.
Cuarta. Reiteración de jurisprudencia sobre
la no procedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio judicial
eficaz para defender derechos laborales.
Ha sido unánime la jurisprudencia de esta
Corporación al reconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela, y que
por lo tanto no procede cuando existe otro medio de defensa judicial, a no ser
que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En este sentido la Sentencia T-01 DE 1997 dispuso:
"...dentro
de las condiciones dichas, cabe la aplicación de las medidas cautelares
solicitadas por los demandantes ya que la norma sobre inembargabilidad así lo
permite, según la interpretación que sobre su alcance hiciera la Corte
Constitucional para hacerla acorde con los principios superiores, en especial el
de protección al trabajo (artículo 25 C.N.) y el de igualdad real y efectiva
(artículo 13 C.N.).
(...)
...no se equivocó
la H. Corte Suprema de Justicia cuando aseveró que para los fines perseguidos
por los petentes ha sido previsto en asuntos como el que se controvierte, otro
medio de defensa judicial, cual es el proceso ejecutivo, según lo establecido
en las pertinentes disposiciones laborales, lo cual hacía improcedente la
acción incoada.
Ello es todavía
más claro si se toma en consideración la aludida Sentencia No. C-013 de esta
Corte, que al clarificar el alcance de las normas sobre inembargabilidad, en
particular por lo atinente a las obligaciones laborales a cargo de Colpuertos,
dió mayor viabilidad al indicado instrumento jurídico -el proceso de ejecución-
que es precisamente el aplicable para las situaciones objeto de este proceso,
excluyéndose la vía de protección prevista en el artículo 86 de la
Constitución, por mandato expreso de la misma norma. "Esta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993).
Pero también, la jurisprudencia concede la
posibilidad de acudir directamente a la acción de tutela cuando el no pago de
salarios genera un perjuicio irremediable y vulnera el derecho al mínimo vital.
Bajo esta consideración, debe analizarse si
se causó un perjuicio irremediable a los actores. La Sala considera que,
transcurridos más de 20 meses desde el momento en que se inició la vulneración
de los derechos, período durante el cual los actores no solicitaron el pago de
sus salarios ante la empresa, ni intentaron lograrlo a través de la
jurisdicción ordinaria, el concepto de perjuicio irremediable pierde su sentido
y su protección por medio de la acción de tutela se hace improcedente.
Tampoco puede desconocer esta Sala que, la
vía más expedita para obtener el pago de los salarios adeudados era la
conciliación, con la cual se obtendría un desembolso por parte del empleador y
con esos recursos se podrían satisfacer las necesidades básicas de los
actores.
Dadas las circunstancias especiales que
rodearon la presente acción, la Sala considera que, el mecanismo idóneo para
lograr el pago de las acreencias laborales es el proceso ejecutivo laboral y no
la acción de tutela
Por las razones expuestas, se confirmaran
las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Ciénaga - Magdalena, dentro de las acciones de tutela promovidas por el Señor
José Luis Duran Montenegro y la Señora Rosario Fernández Granados contra las
Empresas de Servicios Públicos del Municipio de Ciénaga Magdalena.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFÍRMANSE las sentencias proferidas por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Ciénaga -Magdalena-, el veintidós (22) de enero
de dos mil uno (2001) dictadas dentro de los procesos de tutela instaurados por
el señor José Luis Durán Montenegro y la señora Rosario Fernández Granados
contra las Empresas de Servicios Públicos del Municipio de Ciénaga.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.