T-427-99
Sentencia T-427/99
Sentencia
T-427/99
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de
obligaciones laborales relativas a acciones recibidas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-200818
Peticionarios: Edna
Valencia y Otros
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
Los actores señores
Edna Valencia, Virginia Yate de Serna, Ana Isabel Mosquera Riva, Olfa Elena
Bonilla Garrido, Francisco Murillo Camacho, Alba Murillo H., José Ubertino
Ocoro, Lucy Mariela Mosquera de Ceballo, Jesús María Mosquera Moreno, Magnesio
Cuesta R, José Arsenio Bejarano Córdoba y Gregorio Córdoba Córdoba, son
ex-empleados de la empresa Metales Preciosos del Chocó S.A., aquí demandada, y
que en la actualidad se encuentra en proceso de liquidación. Dicha empresa
entregó a los aquí demandantes, acciones en garantía para el pago de las
mesadas pensionales. Sin embargo, y después de que la mencionada empresa
recibió en 1996 de manos del ICEL la suma de ochocientos millones de pesos, la
demandada no ha cancelado a los pensionados, las acreencias adeudadas.
Consideran violados sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad
social y solicitan se ordene a la empresa Metales Preciosos del Chocó S.A., a
través de su gerente liquidadora que cancele el pasivo laboral con los dineros
recibidos de ICEL. Finalmente solicitan el pago de los intereses de mora a que
tienen derecho, así como que las sumas adeudadas sean indexadas.
Mediante sentencia
del 13 de enero de 1999, el Tribunal Contencioso del Chocó denegó la tutela.
Consideró que los actores no acreditaron su condición de pensionados de la
empresa demandada, y tampoco señalaron el número de mesadas que les adeudan.
Esta Corporación ha
determinado en varios de sus fallos que la acción de tutela es procedente para
obtener el pago de acreencias laborales, cuando la falta de aquellas afecta el
mínimo vital de los solicitantes.[1]
Ahora bien, en el caso de los pensionados, estos ya agotaron su vida activa
como trabajadores, se encuentran excluidos del mercado laboral y frente a una
gran dificultad para sustituir el único ingreso que constituye, sin lugar a
dudas, su mínimo vital.[2]
En el caso objeto de
revisión, se tiene que los demandantes son pensionados, que vienen recibiendo
puntualmente sus mesadas pensionales por parte del ISS, tal y como se puede
corroborar en los documentos enviados por la señora Liquidadora de Metales
Precisos del Chocó S.A., pruebas que fueron solicitadas por esta Sala de
Revisión, mediante autos del 6 y 14 de mayo del presente año. En dichos
documentos consta que el Instituto de Seguros Sociales, asumió dicha carga
prestacional, y viene pagando cumplidamente las mesadas pensionales. Por tal
motivo, no existe violación al pago oportuno de la pensión, y mucho menos
afectación al mínimo vital.
Por otra parte, el
pago de las obligaciones laborales a que se refieren los demandantes, tiene que
ver con las acciones por ellos recibidas en parte de pago del pasivo laboral
que tenía la empresa para con ellos, situación que fue dispuesta por la Ley 13
de 1986 que ordenó la liquidación de la compañía Mineros del Chocó S.A. y creó
la empresa Metales Preciosos del Chocó S.A., actualmente en liquidación. Visto
lo anterior, el pago pretendido por los demandantes no se relaciona en nada con
los derechos fundamentales por ellos alegados como violados. Además, este tipo
de acreencias tiene otra vía judicial para hacerse efectiva. Finalmente, y en
razón a la situación de liquidación obligatoria en que se encuentra la empresa,
los actores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso liquidatorio que
adelanta la autoridad competente.
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo
del Chocó del trece de enero de 1999.
Segundo. LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Corte Constitucional, sentencias T-426 y T-527 de 1992; T-147 y
T-244 de 1995; T-212 y T-608 de 1996; T-001 de 1997; T-008, T-098, T-327,
T-330, T-357, T-544, T- 658 y T-791 de 1998; T-005 y T-075 de 1999, SU-062 de
1999 y T-238 de 1999 entre otras..
[2] Corte Constitucional, Sentencias T-323 de 1996, T-299 de 1997, y
T- 225 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.