T-427-98
Sentencia T-427/98
Sentencia
T-427/98
DERECHO A LA VIDA-Alcance
El derecho a la
vida, a la luz de nuestra Constitución, es un presupuesto ontológico de los
demás derechos fundamentales, que se manifiesta no solo en la posibilidad
maravillosa de existir y de ser como persona, sino en la posibilidad de vivir
en condiciones que garanticen el reconocimiento y respeto de la dignidad de los
seres humanos. En ese orden de ideas, el derecho a la vida debe ser entendido
como un derecho inalienable de todas las personas y un valor constitucional por
excelencia, que merece y recibe no solo el respeto, sino la protección
prevalente por parte del Estado, el cual igualmente se obliga a garantizar y
asegurar su efectividad. Uno de los fundamentos de existencia de las
autoridades es precisamente su misión y deber de protección de los derechos de
las personas, incluyendo especialmente el derecho a la vida. Por esta razón, el
derecho a la vida debe considerarse como un derecho inviolable, que implica que
nadie puede vulnerarlo, lesionarlo o amenazarlo sin justa causa, desconociendo
su núcleo esencial, por expresa disposición constitucional. Igualmente, es un
derecho que debe ser protegido por los ciudadanos en situaciones de peligro, en
razón al deber de solidaridad que tienen todos los ciudadanos frente a sus
semejantes, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución.
DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL-Alcance
La integridad personal
comporta el deber de no maltratar, no ofender, no torturar, ni comprometer la
integridad física y moral de las personas, como garantía del respeto que se le
tiene a la dignidad humana, estrechamente ligada con los mas altos valores
sociales que fundamentan también la protección del derecho a la vida.
DERECHO A LA VIDA-Alcance de la amenaza
En lo relativo a
las amenazas al derecho a la vida, la Corte ha sido clara en manifestar que la
gravedad de las mismas no incide en la determinación o no de la vulneración de
este derecho fundamental. Al respecto, sostiene que una "amenaza contra la
vida puede tener niveles de gravedad diversos. Pueden ir desde la realización
de actos que determinen un peligro adicional mínimo para alguien, hasta la realización
de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con
independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas
situaciones, la constitución protege a las personas contra todos aquellos actos
que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de
que el peligro sea menor no permite concluir una falta de protección. El
Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protección tiene
lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de
afectación. (...). En consecuencia, bastará solamente probar la existencia de
una vulneración o amenaza del derecho a la vida o a la integridad cierta y
objetiva, para obtener la subsiguiente protección constitucional".
DERECHO A LA VIDA-Protección oportuna y contundente por
jueces
Fuera "de
las competencias que corresponden a las autoridades administrativas y
policivas", si el tema del derecho fundamental a la vida se lleva ante los
jueces, éstos tienen a su cargo la gravísima responsabilidad de decidir, sin
mayores formalismos, con miras a lograr la eficacia de su protección. Cuando de
ese derecho se trata, el juez - en particular el de tutela - está obligado a
decidir con prontitud y con suficiente contundencia, y por supuesto de manera
preferente y sumaria, dejando de lado cualquier otro asunto, así como a adoptar
las medidas al alcance de sus atribuciones en guarda de la protección real de
la vida en juego, que prevalece sobre toda consideración formal. En las vidas
de los asociados se concreta y cristaliza, más que en cualquier otro pedimento
elevado ante la justicia, la prevalencia del Derecho sustancial".
DERECHOS DEL NIÑO-Protección preferente por administración y
autoridades
El artículo 44 de
la Constitución, consagra una protección especial y prevalente de los derechos
fundamentales de los niños dentro del ordenamiento jurídico nacional, en razón
al especial interés que tiene el Estado, la familia y la sociedad en su
adecuado desarrollo, evolución y bienestar. De esta forma, el artículo en
mención consagra dentro de tales derechos, aquellos relativos a la vida y a la
integridad física de los niños, derechos, que entre muchos otros, deben ser
garantizado de manera preferente por la colectividad, ya que el mismo artículo
establece esta preferencia y la obligación a la familia, la sociedad y al
Estado, de "proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus derechos." Un tratamiento preferente
de los derechos de los niños, implica también una actitud preferente hacia sus
necesidades, por parte de la Administración y las autoridades, luego "no
pueden alegarse otras obligaciones que dilaten la eficacia del Estado
y de la sociedad hacia la protección de los menores, porque el deber hacia
estos prevalece sobre cualquier otra consideración social, política, jurídica o
económica".
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Alcance
La propiedad
privada, como fundamento de las relaciones económicas, sociales y políticas, ha
sido concebida a lo largo de la historia, como aquella relación existente
entre el hombre y los bienes naturales o transformados ofrecidos por el medio
que lo rodea, que de acuerdo al sistema económico, ha determinado los límites y
las utilidades que el hombre puede obtener de dicha relación desde el punto de
vista del uso y aprovechamiento de los bienes adquiridos.
PROPIEDAD PRIVADA-Derecho y deber/DERECHO A LA PROPIEDAD-Función
social
Con la expedición
de la Constitución de 1991, el concepto de propiedad ha asumido nuevos
elementos que le han dado una nueva connotación y un perfil de profunda
trascendencia social. La propiedad privada ha sido reconocida no solo como un
derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el
ordenamiento jurídico garantiza no solo su núcleo esencial, sino su función
social y ecológica, que permite consolidar los derechos del propietario con las
necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas. En ese orden de
ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede
imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en
aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el
núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición
de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de
valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés
privado en la propiedad. Es por ello que la propiedad se protege a nivel
constitucional de conformidad con el análisis y las circunstancias de cada
caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos
fundamentales específicos. También debe ser entendida como deber, teniendo en
cuenta que su función social, como elemento constitutivo y no externo a la
misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la
constitución. La configuración legal de la propiedad, entonces, puede apuntar
indistintamente a la supresión de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado
o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones.
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Uso social
planificado en términos de construcción y urbanización
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Ponderación en
relación con las necesidades de la sociedad
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Existencia de
zona peatonal
LEGISLACION
URBANA-Andenes
PROPIEDAD PRIVADA-Permisión de zona peatonal
DERECHO A LA VIDA
DEL NIÑO-Vías y espacio
para tránsito peatonal/DERECHO A LA PROPIEDAD-No es absoluto
DERECHO A LA VIDA-Reconocimiento de espacio para tránsito
peatonal
Referencia:
Expediente T-160349
Acción de tutela
instaurada por María Esperanza Prieto González contra el Curador No 3 de la
zona de Usaquén, el Alcalde Menor de esa localidad y la Asociación de Padres de
Familia del Colegio Anglo Colombiano, "Asopanglo".
Temas: Derecho a la
vida, derechos de los niños y propiedad privada.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá,
dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores,
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Han pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada por María Esperanza Prieto González contra el Curador
Urbano No 3 de la zona de Usaquén, el Alcalde Menor de esa localidad y la
Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano, “Asopanglo”.
I. HECHOS
La señora María Esperanza Prieto González
presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Menor de Usaquén, la
Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano, ASOPANGLO, y el
Curador Urbano No 3° de la zona, por estimar que la expedición por parte de
este último de la Resolución No 030063 del 21 de octubre de 1997 mediante la
cual se “concede” a la Asociación de Padres de Familia del mencionado colegio
“licencia de cerramiento” del “predio ubicado en la avenida 19 No 152-48 de la
ciudad de Bogotá ”, viola sus derechos constitucionales fundamentales.
En efecto, la demandante estima vulnerado
su derecho al debido proceso con la expedición de dicho acto administrativo,
en razón a que no le fue notificada la resolución arriba enunciada y esa
situación le impidió presentar los recursos de rigor para evitar el
cerramiento de una zona anteriormente considerada por los vecinos del sector
como espacio público. También considera que esa decisión de la administración
viola su derecho a la vida y la de sus dos hijos, porque el cerramiento, al
haberse realizado sin tener en cuenta el espacio necesario para garantizar una
calzada junto a la calle, pone en peligro su vida e integridad y la de sus
niños, que deben salir a tomar el bus del colegio justo en esa zona y no
cuentan con espacio peatonal que les permita protegerse del tráfico vehicular.
En efecto, estima que al acompañar a sus hijos a tomar el bus del colegio,
tanto ella como los menores pueden resultar atropellados por los automóviles
que transitan por el lugar.
Por consiguiente, la demandante estima
lesionados los derechos consagrados en los artículos 29, 11 y 44 de la
Constitución y en consecuencia, solicita que se inaplique temporalmente la
resolución citada; que se ordene a la Asociación de Padres del Colegio Anglo
Colombiano levantar el cerramiento y suspender la vigilancia con perros en la
zona y, que el Alcalde Menor de Usaquén, “cumpla” con las peticiones realizadas
por ella y sus vecinos en una querella policiva contra la mencionada Asociación
de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano, presentada con anterioridad.
Los hechos que fundamentan su solicitud,
son los siguientes:
1. La demandante, como residente del sector
de Villa Magdala desde hace muchos años, cuenta que para los habitantes del
lugar, el predio que decidió encerrar la Asociación de Padres del Colegio
Anglo Colombiano con una cerca de alambre de púas, era un espacio de uso
público utilizada por ellos como parque, en el cual habían colocado casetas de
vigilancia y habían sembrado árboles, teniendo en cuenta que se trataba de una
zona verde aledaña al mencionado plantel educativo.
2. En mayo 26 de 1997, la Directora
Administrativa y Financiera del Colegio Anglo Colombiano envió una carta a la
Presidenta de la Junta Administradora del Conjunto Residencial de Villa
Magdala, a fin de informarle que de conformidad con el permiso que les había
sido concedido por parte del IDU, el Colegio procedería a cercar los terrenos
reservados para la Avenida la Sirena (calle 153), por ser aparentemente
propiedad de esa institución educativa, razón por la cual le solicitaba retirar
las casetas que habían sido construidas por los vecinos, en esos terrenos.
3. En vista de lo anterior, en julio 21 de
1997, los propietarios y residentes de la calle 153 entre las carreras 32 y 36
(Av. 19), denunciaron ante la Alcaldía Menor de Usaquén, (Querella No 065), la
aparente intención de apropiación y cercado ilegítimo por parte de la
Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano del predio
mencionado, terreno que estimaban “cedido para uso público (reserva vial) con
destino a la construcción de la Avenida la Sirena (calle 153)” al Distrito, y
que los denunciantes alegaron como bien de uso público por la utilización y
tránsito reiterado que se le había dado al lugar por parte de la comunidad.
4. El Colegio Anglo Colombiano, entre tanto,
presentó solicitud de cerramiento del predio a la Curaduría Urbana No 3, el 27
de junio de 1997, solicitud que fue respondida favorablemente al Colegio,
mediante resolución No 030063 del 21 de octubre de 1997, en la cual se otorgó
la licencia de cerramiento del mencionado predio, anexo al plantel
educativo, por un término de 24 meses.
5. A la fecha de expedición de esta
resolución, el Alcalde Menor de Usaquén no les había dado a los vecinos que
denunciaron la intención del cerramiento, respuesta alguna sobre su solicitud.
6. Las razones que motivaron la decisión del
Curador Urbano No 3, para autorizar el cerramiento en mención, fueron entre
otras, que “ el terreno de conformidad con la escritura pública No 2294 del 26
de septiembre de 1983 otorgada en la Notaría 32 de Bogotá, registrada a folio
de matrícula inmobiliaria No 50N-270210 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá D.C., es de propiedad de la
Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano Asopanglo, toda
vez que no existe acto jurídico alguno por medio del cual hubiere transferido
el derecho de dominio o porción alguna de terreno al Distrito Capital”.
Igualmente sostiene, “ que en el lindero donde se prevé el cerramiento existe
una limitación al derecho de dominio, consistente en una afectación vial
correspondiente a la construcción de la proyectada avenida de la Sirena
(Calle 153) ”, limitación que implica “que el propietario no podrá efectuar
construcciones de ningún tipo en esa franja de terreno”, pero que no obsta para
que se realice un cerramiento del predio.
7. De esta forma el Colegio Anglo
Colombiano procedió a realizar el cerramiento del terreno a lo largo de la
calle 153 entre carreras 33 y 35, el 10 de noviembre de 1997, colocando “doce
(12) filas de alambres de púas, con postes en concreto a muy corta distancia el
uno del otro”, sin dejar espacio peatonal, desconociendo que la calle en que
se llevó a cabo el cerramiento es de doble vía y en consecuencia resulta
peligrosa para los transeúntes, debido al constante tráfico vehicular. Ese
mismo día, fue el Teniente Coronel Mario Jose Guatimbonza, quien puso en
conocimiento de los vecinos de la zona, la decisión del Curador No 3, sobre
el particular.
8. Estima la accionante que el acto
administrativo del Curador en mención, al señalar en su parte final que
“contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante el
curador No 3 y de apelación ante el Subdirector Jurídico del Departamento de
Planeación Distrital” y decir posteriormente “Notifíquese y cúmplase”, ordena
y permite la notificación personal de los vecinos realmente afectados del
sector, circunstancia que no se dio en su caso y que le impidió ejercer las
acciones de ley para controvertir el acto administrativo proferido por el
curador.
Considera la peticionaria, entonces, que
con tal resolución se vulneró su derecho al debido proceso porque no se
notificó la tramitación de la licencia a los residentes que quedarían
afectados, como es específicamente su caso, y que, por el hecho de suprimirse
el andén, se está colocando en inminente peligro el derecho a la vida suyo
y de los niños de la zona, especialmente de sus hijos, MARIA CAMILA BAQUERO
PRIETO de diez años de edad y JUAN JOSE BAQUERO PRIETO, de ocho años de edad,
en cuanto éstos para subir y bajar del transporte escolar que los lleva y trae
al Colegio Santo Tomás, tienen que tomar el bus en el costado de la calle 153
donde preciso se suprimió el andén, ya que viven en la calle 153 No 34-72 justo
en frente del alambrado, razón por la cual deben diariamente ubicarse en la
zona vehicular. Solicita por lo tanto protección constitucional.
II. DECISIONES JUDICIALES ANTERIORES
A. Primera
Instancia
El Juzgado Primero de Familia de Santafé de
Bogotá luego de practicar y decretar algunas pruebas, el 9 de diciembre de 1997
concedió la tutela en primera instancia por considerar efectivamente vulnerados
los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, ordenó lo
siguiente:
“ 1.- Tutelar los
derechos fundamentales de rango constitucional a la señora MARIA ESPERANZA
PRIETO GONZALEZ y a sus niños como son el derecho a la vida, salud, espacio
público de uso común, derecho de petición contra los accionados ASOPANGLO,
Alcalde de Usaquén y curador urbano # 3 por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
“Conceder a
ASOPANGLO un término de 48 horas, a partir de la notificación de la presente
providencia para que proceda a trasladar la cerca del lugar donde se encuentra
actualmente, dejando un espacio suficiente para el uso del peatón y protección
de otros usuarios que requieran de la calzada, tales como bicicletas, patines,
etc., a lo largo de la calle 153 entre carreras 32 y 36. La negativa acarreará
las sanciones de ley”.
Adicionalmente, ordenó al Alcalde Menor de
Usaquén continuar con el trámite de la querella propuesta por los vecinos de la
zona, en un término de 48 horas.
B. Segunda
instancia.
Impugnada la decisión, le correspondió
definir en segunda instancia a la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 18 de febrero del
presente año en el cual se revocó la sentencia de primera instancia entre otras
razones porque se consideró que :
“…no le asiste
razón a la demandante para pretender que se considere como un bien de uso
público el predio donde fue realizado un encerramiento con alambre de púas y
que por esa razón se están violando derechos fundamentales constitucionales a
ella, a sus hijos y a los vecinos del predio, porque la franja de terreno a que
se refiere es un bien de propiedad privada, donde el dueño puede hacer toda
clase de actos relacionados con su derecho de propiedad”.
C. De las
pruebas practicadas por la Corte Constitucional.
Esta Corporación solicitó pruebas a las autoridades
correspondientes de conformidad con sus atribuciones legales, y realizó el
día nueve (9) de junio de 1998 una diligencia de inspección judicial en el
lugar de los hechos, con el fin de precisar aspectos puntuales enunciados en
la demanda. En la diligencia de inspección judicial se pudo constatar, lo
siguiente:
1. Efectivamente, se trata de una calle de
doble vía (Calle 153), de solo 7.50 metros de ancho, con bastante tráfico. En
un costado de la misma están ubicadas varias viviendas, entre las cuales se
encuentra la de la demandante. Al cruzar la calle, desde la vivienda de la
demandante, el transeúnte se encuentra irremediablemente frente a la cerca
de púas, sin que exista a lo largo de buena parte del cerramiento, andén o
espacio alguno que le permita al peatón protegerse del tráfico vehicular.
2.- En el lado de la calle en el que se
encuentra el cerramiento, existe una señal de tránsito que dice “Niños en la
vía” y dos avisos más que advierten “Cuidado, niños en la vía, disminuya la
velocidad ”. Sin embargo, tales avisos quedaron en la parte interior de la
cerca, y debido a las filas de alambre y los postes de cemento del
cerramiento, tales señales son difíciles de observar por los conductores.
3.- Entre la cerca que puso el colegio y la
calzada vehicular, hay una distancia de tan solo diez centímetros. Es decir,
cualquier persona que desee transitar por ese costado del colegio o que deba
tomar un vehículo en ese sitio, necesariamente debe ubicarse en el espacio
destinado al tráfico vehicular. Esto no solamente fue constatado en la
diligencia de inspección judicial sino que existen fotografías de niños en
plena calle, con sus maletines de libros y “loncheras” esperando el bus
escolar.
4.- Hay además, un espacio de metro y
medio desde el borde de la calle hasta el sitio en donde se encuentran los
avisos antes mencionados y los postes de luz, lo cual demuestra que en este
espacio estaban ubicados algunos elementos propios del mobiliario urbano y consecuentemente
era un área perfectamente habilitada para permitir el paso de peatones. Es
más, desde la zona en que están ubicados los postes hasta los setos de pinos
que demarcan el colegio, hay aproximadamente ochenta metros de profundidad, una
enorme extensión antes habilitada para los peatones. Hoy, esos ochenta metros
de ancho por mas de cien de largo han sido destinados como parqueadero del
centro cultural del Colegio Anglo Colombiano.
5.- El doctor Eduardo Schlesinger ,
representante de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo
Colombiano, entidad a cuyo nombre figura el inmueble donde funciona el predio
objeto del encerramiento, indicó en la diligencia de inspección judicial que se
solicitó el permiso de cerramiento del predio a la Curaduría Urbana No 3 “ por
razones de seguridad para los niños del colegio” (se refería a peligro de
secuestro de los jóvenes de la institución y a la seguridad para los
automóviles utilizados por un buen número de los jóvenes del plantel). La
peticionaria de tutela, dentro de la misma diligencia expresó que ellos “alegan
seguridad hacia los niños y nosotros también alegamos lo mismo.” (Se refería al
peligro de los niños de ser atropellados por un vehículo mientras esperan el
bus del colegio o bajan de él).
6.- De las pruebas solicitadas a la
Curaduría Urbana No 3 sobre el cerramiento, se señaló que dentro de los
trámites para la licencia es obligatorio citar a los vecinos colindantes según
la normatividad. Para el funcionario de la Curaduría Urbana No 3, “los
propietarios, poseedores o tenedores de los inmuebles ubicados en la calle 153
entre carreras 32 y 36 no tienen la calidad de vecinos, toda vez que no son
colindantes con el inmueble objeto de solicitud de licencia” según las normas,
es decir, no se los citó directamente porque había una calle de por medio que
desvirtuaba esa condición razón por la cual se citaron los vecinos de la
diagonal 152 A, que sí son colindantes con el inmueble del colegio, pero que se
encuentran al costado opuesto del cerramiento. De todas maneras, reposa en el
expediente un prueba enviada por la Curaduría Urbana que indica que se le
ordenó al solicitante (colegio) “la colocación de una valla en lugar visible
con la información pertinente para la citación” con el fin de que los vecinos
se hicieran parte en la solicitud y en el expediente reposan las fotografías
que demuestran la fijación de la valla.
7. La Resolución 030063 de 21 de octubre de
1997, en su parte resolutiva expresa:
“ARTICULO
PRIMERO. Conceder licencia para efectuar el cerramiento del predio ubicado en
la avenida 19 # 152-48, en las condiciones señaladas en los considerandos de la
presente resolución; advirtiendo al solicitando (sic) que la presente no le
otorga permiso o licencia alguna para efectuar construcción de ninguna especie
dentro de la zona afectada del inmueble por el Plan vial de la ciudad.
ARTICULO SEGUNDO.
El cerramiento concedido podrá ser mantenido hasta el momento en que el
Instituto de Desarrollo Urbano determine la iniciación de la vía Avenida Sierra
(calle 153) (sic) entre autopista norte y carrera 7ª., momento en el cual
deberá ser retirado el cerramiento en mención, como efecto de la afectación
existente.
ARTICULO TERCERO.
La presente licencia tiene una vigencia de 24 meses a partir de su
notificación”.
8.- Por otra parte, en comunicación
dirigida a la Corte Constitucional, el doctor IGNACIO RESTREPO MANRIQUE, en su
condición de Curador Urbano No 3, indica que “no existe norma alguna que
establezca que en un cerramiento deba dejarse una franja de paso peatonal,
razón por la cual no se prevé esta circunstancia”. Sin embargo, en la
diligencia de inspección judicial la Personera Local de Usaquén, manifestó una
opinión opuesta, y expresó que necesariamente debe haber un espacio para el tránsito
peatonal en dicho cerramiento. Esta misma opinión fue compartida por el
Delegado de la Procuraduría de Bienes del Distrito quien dijo en la misma
diligencia que:
“ La normatividad
vigente que rige para andenes está señalada en el Acuerdo No 6 de 1990 y
específicamente para cada proyecto de desarrollo urbanístico el Departamento de
Planeación Distrital se encarga de diseñar en la aprobación del plano las
medidas que corresponden de andén para ese sector. En el caso específico el
plano oficial aprobado para el Colegio Anglo Colombiano con el # U-113-1,
determina una zona verde de 3.80 metros por 1,20 de andén de acuerdo al
cerramiento, elemento este que forma parte del espacio público del Distrito
Capital. Por esta razón, en representación de la Procuraduría de Bienes
solicito se haga la modificación del cerramiento realizado por el Colegio Anglo
Colombiano”.
De las pruebas recaudadas surge
expresamente una contradicción entre las afirmaciones. En su caso, el Curador
Urbano No 3 considera el predio objeto del cerramiento y la totalidad de sus
linderos, como propiedad privada de la Asociación de Padres de Familia del
Colegio Anglo Colombiano, sometida sin embargo a una afectación vial. Del otro
lado se encuentran los conceptos de la Personera Local de Usaquén y del
Delegado de la Procuraduría de Bienes del Distrito quienes estiman que existe
en ese predio una zona ya determinada como espacio público, que debe ser
respetada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991.
B. Del problema
jurídico que se presenta.
El eje central de la
acción de tutela motivo de revisión, se concentra básicamente en la existencia
de un claro conflicto de intereses entre la Asociación de Padres de Familia del
Colegio Anglo Colombiano, aparentemente poseedora o propietaria de un predio
anexo al mencionado colegio, y la señora María Esperanza Prieto González.
El conflicto
consiste entonces, en que la Asociación de Padres de familia del colegio se
niega a suprimir o modificar el cerramiento del predio objeto de la disputa,
ubicado justo en frente de la vivienda de la demandante y separado por una
calle de doble vía, por considerar que dicho cerramiento se adelantó en un
terreno que forma parte de su propiedad privada y por estimar que la cerca
responde estrictamente a los linderos que le pertenecen al colegio. La
demandante por su parte estima que el cerramiento es ilegítimo porque es una
zona de uso público; que no se le permitió adelantar los recursos de ley para
controvertir tal cerramiento, y que además el mismo vulnera sus derechos
fundamentales y los de sus hijos, al haberse realizado omitiendo el espacio de
andén necesario para permitir el tránsito peatonal en la vía.
Debe precisar la Corte, que este conflicto
entre particulares, dada su dimensión y complejidad adquiere relevancia
constitucional, no solo por la posible violación o amenaza de derechos
constitucionales fundamentales que deben ser garantizados, sino porque además
de superar el simple enfrentamiento civil, pone de presente una evidente
colisión de derechos e intereses legítimos de rango constitucional, en
circunstancias de indefensión entre las partes.
Por consiguiente, la Corte realizará
un análisis que permitirá entender cada uno de los derechos en conflicto y su
alcance constitucional, para proceder posteriormente a concretar la situación
de hecho en busca de una solución efectiva para las partes, no sin antes
recordar que tal como se dijo en la sentencia T- 605 de 1992, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz :
“La sensibilidad
del juez hacia los problemas constitucionales es una virtud imprescindible en
la tarea de hacer justicia. Las decisiones jurídicas deben respetar el
principio de legalidad y a la vez ofrecer una solución real a los conflictos
sociales. En esta tarea, el sentido de la justicia y la equidad permiten hallar
el derecho. La ley, por sí misma, es siempre deficiente frente de la realidad
cambiante que está llamada a regular. Al intérprete le corresponde actualizar
su contenido según las cambiantes circunstancias históricas y sociales y dar
una aplicación correcta de las normas con la clara conciencia que su cometido
es resolver problemas y no evadirlos. Estas ideas explican, en parte, el
mandato del Constituyente consagrado en el artículo 228 de la Constitución,
según el cual, en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá
el derecho sustancial”.
En ese sentido, la Corte debe precisar que
esta decisión no pretenderá definir aspectos de índole legal sobre la
titularidad del bien objeto del cerramiento, ya que la acción de tutela no es
el mecanismo legal para delimitar estos contenidos. Tampoco es esta la
institución competente para determinar quien tiene la razón respecto a que
zonas específicas del predio son de espacio público y cuáles no. Sin embargo,
necesariamente se tendrán en cuenta ambas posiciones para definir el alcance de
la protección a los derechos constitucionales aparentemente vulnerados, en este
caso específico.
C. De los derechos constitucionales en
conflicto.
1. Derecho a la vida y a la
integridad personal.
El derecho a la vida, a la luz de nuestra
Constitución, es un presupuesto ontológico de los demás derechos
fundamentales, que se manifiesta no solo en la posibilidad maravillosa de
existir y de ser como persona, sino en la posibilidad de vivir en condiciones
que garanticen el reconocimiento y respeto de la dignidad de los seres humanos [1].
En ese orden de ideas, el derecho a la vida
debe ser entendido como un derecho inalienable de todas las personas y un
valor constitucional por excelencia, que merece y recibe no solo el respeto,
sino la protección prevalente por parte del Estado, el cual igualmente se
obliga a garantizar y asegurar su efectividad. (Artículos 2 y 5 de la C.N.)
Al respecto el artículo 2º de la
Constitución, que consagra los objetivos y fines del Estado Social de derecho,
establece específicamente que las autoridades de la República están instituidas
para "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,
honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". La
anterior expresión permite concluir que uno de los fundamentos de existencia de
las autoridades es precisamente su misión y deber de protección de los derechos
de las personas, incluyendo especialmente el derecho a la vida.
Por esta razón, el derecho a la vida debe
considerarse como un derecho inviolable (Artículo 11 de la C.P), que implica
que nadie puede vulnerarlo, lesionarlo o amenazarlo sin justa causa,
desconociendo su núcleo esencial, por expresa disposición constitucional.
Igualmente, es un derecho que debe ser protegido por los ciudadanos en
situaciones de peligro, en razón al deber de solidaridad que tienen todos los
ciudadanos frente a sus semejantes, de conformidad con el artículo 95 de la
Constitución.
Algo similar ocurre
con el derecho a la integridad personal, que comporta el deber de no maltratar,
no ofender, no torturar, ni comprometer la integridad física y moral de las personas,
como garantía del respeto que se le tiene a la dignidad humana, estrechamente
ligada con los mas altos valores sociales que fundamentan también la protección
del derecho a la vida, como se dijo anteriormente.
En lo relativo a las
amenazas al derecho a la vida, la Corte ha sido clara en manifestar que la
gravedad de las mismas no incide en la determinación o no de la vulneración de
este derecho fundamental. Al respecto, sostiene que una “amenaza contra la vida
puede tener niveles de gravedad diversos. Pueden ir desde la realización de
actos que determinen un peligro adicional mínimo para alguien, hasta la
realización de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con
independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas
situaciones, la constitución protege a las personas contra todos aquellos actos
que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de
que el peligro sea menor no permite concluir una falta de protección. El
Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protección tiene
lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de
afectación. (…) [2].
En consecuencia, bastará solamente probar la existencia de una vulneración o
amenaza del derecho a la vida o a la integridad cierta y objetiva, para obtener
la subsiguiente protección constitucional.
En consecuencia, fuera “de las competencias
que corresponden a las autoridades administrativas y policivas, si el tema del
derecho fundamental a la vida se lleva ante los jueces, éstos tienen a su cargo
la gravísima responsabilidad de decidir, sin mayores formalismos, con miras a
lograr la eficacia de su protección. Cuando de ese derecho se trata, el juez -
en particular el de tutela - está obligado a decidir con prontitud y con
suficiente contundencia, y por supuesto de manera preferente y sumaria (art. 86
C.P.), dejando de lado cualquier otro asunto, así como a adoptar las medidas al
alcance de sus atribuciones en guarda de la protección real de la vida en
juego, que prevalece sobre toda consideración formal. En las vidas de los
asociados se concreta y cristaliza, más que en cualquier otro pedimento elevado
ante la justicia, la prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.)”. [3]
2. Los derechos de los niños.
El artículo 44 de la Constitución, consagra
una protección especial y prevalente de los derechos fundamentales de los
niños dentro del ordenamiento jurídico nacional, en razón al especial interés
que tiene el Estado, la familia y la sociedad en su adecuado desarrollo,
evolución y bienestar. De esta forma, el artículo en mención consagra dentro
de tales derechos, aquellos relativos a la vida y a la integridad física de
los niños, derechos, que entre muchos otros, deben ser garantizado de manera
preferente por la colectividad, ya que el mismo artículo establece esta
preferencia y la obligación a la familia, la sociedad y al Estado, de
“proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos.”
En ese orden de ideas, un tratamiento
preferente de los derechos de los niños, implica también una actitud
preferente hacia sus necesidades, por parte de la Administración y las
autoridades, luego “no pueden alegarse otras obligaciones que dilaten
la eficacia del Estado y de la sociedad hacia la protección de los menores,
porque el deber hacia estos prevalece sobre cualquier otra consideración
social, política, jurídica o económica”.[4]
3. Del derecho a la propiedad privada.
La propiedad
privada, como fundamento de las relaciones económicas, sociales y políticas, ha
sido concebida a lo largo de la historia, como aquella relación existente
entre el hombre y los bienes naturales o transformados ofrecidos por el medio
que lo rodea, que de acuerdo al sistema económico, ha determinado los límites
y las utilidades que el hombre puede obtener de dicha relación desde el punto
de vista del uso y aprovechamiento de los bienes adquiridos.
Sin embargo, el
concepto de propiedad no ha sido una idea estática e inamovible, sino que ha
cambiado de conformidad con la evolución y descubrimiento de nuevas necesidades
y novedosos derechos y límites, de conformidad con el cambio y desarrollo de
las sociedades.
En ese orden de
ideas, el concepto romano de propiedad concebido bajo una estructura
sagrada, absoluta e inviolable, fue dejado a un lado en la época feudal en
razón a la restricción del comercio, para ser retomado nuevamente en la
Revolución Francesa, época en la cual se instauró como garantía y resistencia a
la opresión y a los privilegios. De esta forma el derecho a la propiedad,
aseguró a cada hombre un espacio exclusivo e imperturbable en el que no existía
injerencia alguna sobre sus bienes, y que garantizaba un poder irrestricto y
autónomo sobre sus posesiones de manera tal que se constituyeran en la base de
su libre iniciativa como ciudadano y de su paulatino desarrollo económico.
Esta noción del
derecho a la propiedad, denominada por algunos tratadistas como absoluta,
también tuvo relevancia en nuestro ordenamiento jurídico y constitucional.
Situación que se traduce en el artículo 669 y siguientes del Código Civil que
consagran el derecho de dominio como un derecho real que permite a su titular
gozar y disponer arbitrariamente de la cosa, siempre y cuando no fuera ello
contrario a la ley o contrario a un derecho ajeno. Es de destacar, sin embargo,
que :
“la noción
absolutista de la propiedad consagrada en el código Civil, no repelía cierto
tipo de limitaciones legales. No en vano, la misma definición excluía el
ejercicio de este derecho cuando adquiriera visos contra legem.
Sin embargo, las
intervenciones de la ley debían circunscribirse a aquellas tendientes a
asegurar la coexistencia y simultáneo ejercicio de los diferentes derechos de
propiedad..(…)
Al mismo fin de
armonización y coordinación de titularidades, se endereza el principio del
abuso del derecho y su simiente yacente en el Código Civil. (…) Simplemente, se
introduce la regla del uso racional del derecho, con el objeto de dirimir los
conflictos que se suscitan entre propietarios.
Hasta aquí la
propiedad” desde el punto
de vista civil “sigue siendo un derecho potencialmente ilimitado. De
admitirse que estas regulaciones tengan el carácter de límites a la propiedad,
éstos son externos a la misma, y a lo sumo reducen el ámbito o esfera en cuyo
interior el sujeto sigue actuando libremente con miras a la satisfacción de sus
intereses y deseos.”[5]
La concepción
clásica de la propiedad que reinó en nuestro país durante algún tiempo, fue
cediendo a las exigencias de justicia y de desarrollo económico y social en
otros espacios jurídicos y constitucionales, que determinaron un nuevo rumbo y
fueron incluyendo nuevos elementos al derecho a la propiedad, necesarios
para ponderar su ejercicio frente a situaciones o “motivos de utilidad
pública", (artículos 31 y 32 de la Constitución de 1886), o
circunstancias en las que el interés privado tuviera que ceder al interés
público o social. Estas nuevas concepciones, posteriormente fueron
reforzadas en la reforma constitucional de 1.936 con la introducción del
concepto explícito de "función social” de la propiedad.
Con la expedición de
la Constitución de 1991, sin embargo, el concepto de propiedad ha asumido
nuevos elementos que le han dado una nueva connotación y un perfil de profunda
trascendencia social.
En este orden de
ideas, la propiedad privada ha sido reconocida no solo como un derecho sino
como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento
jurídico garantiza no solo su núcleo esencial, sino su función social y
ecológica (Art. 58 de la C.N.), que permite consolidar los derechos del
propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas.
En ese orden de
ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede
imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en
aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el
núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición
de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de
valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés
privado en la propiedad.[6]
Es por ello que la
propiedad se protege a nivel constitucional de conformidad con el análisis y
las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y
relacionada con otros derechos fundamentales específicos. También debe ser
entendida como deber, teniendo en cuenta que su función social, como elemento
constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el
deber de solidaridad plasmado en la constitución. En ese orden de ideas, se
consolida el espíritu de Asamblea Nacional Constituyente cuando en el informe
ponencia para primer debate [7]
se explicó que "la función social, en relación con la propiedad, encierra
la solidaridad ”.
La configuración
legal de la propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supresión
de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en ciertos casos, al
obligado ejercicio de algunas obligaciones.
En materia urbana,
como lo reconoció la CSJ (sentencia del 9 de Noviembre de 1.989 MP Dr. Fabio
Morón Díaz) [8],
" (...) no
siendo en verdad suficiente la actuación indirecta del Estado por la mera
limitación de las libertades privadas, el Legislador puede señalar como
obligación social de los propietarios atender los procesos de planeación y
gestión urbanística y, en estas condiciones, puede o no admitir una facultad
absoluta de los propietarios para decidir sobre la existencia y disposición de
las ciudades y condicionar la garantía al derecho de propiedad a su uso social
planificado, en términos de construcción y urbanización".
De conformidad
con la ley estudiada, los planes de desarrollo incluirán "un plan y un
reglamento de usos del suelo y cesiones obligatorias gratuitas, así como normas
urbanísticas específicas". De esta manera el usus, en el esquema clásico,
facultad esencial derivada de la propiedad, se subordina a la concreta
determinación, general y específica de las instancias públicas de planeamiento
y desarrollo urbano. De otro lado, las denominadas en la ley "cesiones
obligatorias gratuitas" - destinadas al uso público de las vías, parques
zonas verdes etc -, ponen de presente desmembraciones reales del derecho de
propiedad y la introducción de un mecanismo de transferencia de bienes al
dominio público con el objeto de satisfacer necesidades comunitarias. Sobre
este último aspecto, señaló la CSJ: " (...) tampoco tiene el alcance de
una expropiación razón por la cual el Legislador no previó pago de
indemnización, pues no tiene significación distinta a un acto de enajenación
voluntaria, no propiamente donación según se desprende del artículo 1455 del
Código Civil, que deben hacer los propietarios de los predios con fines
urbanísticos de claro interés social, ligados a la función social de la
propiedad y que puede exigir el Estado en ejercicio de las facultades que le
asiste de dictar normas para planificar ordenadamente el urbanismo de las
ciudades y que los Concejos Municipales desarrollan según lo dispone el
Estatuto Fundamental (art 197-1)" (CSJ, sentencia del 9 de Noviembre de
1.989 MP Dr. Jairo E Duque Pérez).
Estas posibilidades
precisadas en su oportunidad, conllevan restricciones al ejercicio absoluto del
derecho a la propiedad. Incluso la ley 142 de 1994 en materia de servicios
públicos ha impuesto al propietario algunas cargas que limitan el libre
ejercicio de su derecho, como el paso de redes eléctricas, tubería, redes de
gas etc., por zonas de dominio privado, situación que garantiza que a pesar de
la reticencia o negativa del dueño de un predio el interés de la comunidad en
materia de conexión y extensión de los servicios públicos se concrete.
Como se verá mas adelante,
constitucionalmente se ha reconocido el valor intrínseco de la propiedad, sin
desconocer tampoco la responsabilidad social colectiva. De este modo se
reconoce que los derechos consagrados en la Constitución Política no son
absolutos sino que se encuentran limitados por el orden jurídico y social. Es
por ello que resulta necesario el reconocimiento de que los derechos propios
llegan hasta donde comienzan los derechos ajenos y en consecuencia “quien
abusa del derecho, afectando a sus congéneres, no puede reclamar para si el
reconocimiento de una conducta legítima, menos si con ello deja indefensa a su
víctima.”[9]
Por último, en el punto siguiente veremos
como contrario a la perspectiva de la institución educativa demandada, el
derecho a la propiedad privada si puede ser ponderado, en relación con las
necesidades de la sociedad, más aún cuando del perjuicio social que se causa,
el propietario proporcionalmente no obtiene ningún beneficio en cuanto al uso
o explotación de su bien.
D. Del caso concreto.
En primer lugar, considera la Sala que
respecto a la presunta violación al debido proceso no se ve una falla
ostensible en la actuación adelantada por la Curaduría Urbana No 3 de Santafé
de Bogotá puesto que si bien es cierto la notificación personal se hizo a
los vecinos que no eran, es decir a aquellos que se estimó colindantes pero que
no resultaban en ningún modo afectados por el cerramiento, también es cierto
que se fijó una valla en un lugar visible, reglamentariamente permitida por la
legislación[10]
para realizar la notificación del trámite y permitir que las personas que se
quieran hacer parte, puedan hacerlo. Esta circunstancia denota el
cumplimiento de los requisitos necesarios para realizar esa comunicación a los
vecinos.
Queda entonces, por definir si el presunto
propietario de un inmueble puede impedir la existencia de una zona peatonal, en
la Capital de la República, con el argumento de que la propiedad “da derecho a
toda clase de actos relacionados con su derecho” como lo indica y precisa el
fallador de segunda instancia en la sentencia materia de revisión.
Al respecto, hay que decir que por el
hecho de vivir en sociedad, surgen obligaciones para todos los asociados,
algunas veces señaladas por las autoridades locales.
En Santafé de Bogotá existe en materia
urbana una legislación bastante completa, cuyo objetivo es el de lograr una
mejor y eficiente estructura local y un mejor planeamiento físico de la
Capital. En ese orden de ideas, el Acuerdo No 6 de 1990, que es el Estatuto
para el ordenamiento físico del Distrito especial de Bogotá, implementa una
serie de políticas y objetivos puntuales tendientes a regular el espacio
público, el ordenamiento local, la planeación en servicios públicos, la
incorporación de predios rurales, etc. y otorga a la Administración
instrumentos de control para asegurar el cumplimiento de normas urbanísticas[11], como puede ser en
algunos casos la orden de suspensión de obras o explotaciones que afecten la
seguridad pública o que perjudiquen el área urbana (Ley 1ª de 1943 artículo
23) o las órdenes de reparación o construcción de andenes, cerramientos,
limpieza y arreglo de zonas verdes particulares. (Decreto-Ley 3133 de 1968).
Respecto a los andenes específicamente, el
Acuerdo No 2 de 1980, en su artículo 4° da algunas definiciones, entre ellas:
“ANCHO DE VIA. Es
la medida de la zona de uso público destinada a andenes, calzadas y
separadores, las cuales en conjunto representan la sección transversal de la
vía.
“SECCION
TRANSVERSAL DE VIA. Es el corte transversal de una via que especifica su ancho,
las dimensiones de las calzadas, separadores, andenes, sardineles, zonas verdes
y demás elementos que la conforman.
“VIA. Es la zona
de uso público destinada al movimiento de vehículos y peatones.
“ANDEN. Es la
parte de la vía destinada al tráfico de peatones”.
Recogen estas definiciones una realidad
concreta: que las vías son tanto para los vehículos como para los peatones.
Además, no puede ser de otra manera, ya que el uso de la tierra y la planeación
de su distribución espacial son los determinantes básicos para las demandas de
tránsito, tanto vehicular como peatonal. Sería inaceptable que se
desconocieran las necesidades del ser humano respecto a los problemas de
tránsito dentro del ordenamiento vial de una ciudad , porque ello implicaría un
abierto desconocimiento a las opciones y derechos del hombre y a sus libertades,
dentro del contexto organizacional y urbano.
En ese orden de ideas, no se pueden invocar
las características del derecho de propiedad existentes en el Derecho Romano
hace dos mil años (usus, fructus, abusus) como argumento para obstaculizar las
actuales y evidentes necesidades del siglo XX : el tráfico de personas y
vehículos, como actividad primordial, continua y específica de la vida
citadina.
El problema del transporte no es solamente
un problema de prestadores y usuarios del servicio público, ni de tarifas y
costos, sino, esencialmente del desplazamiento que requieren las personas de
un lugar a otro, cuyo instrumento puede ser el desplazamiento en vehículos, sin
lugar a dudas, pero también puede ser caminando. Una indebida planeación en
este sentido o un desconocimiento de estas necesidades por parte de los
particulares o la sociedad, repercute indiscutiblemente en la calidad de vida
de los asociados.
Hay que enfrentar el problema y las
exigencias de quienes transitan a pie por la ciudad, es decir, debe ser
reconocida la evidente necesidad de la senda peatonal, que debe tener un
ancho y borde que permita la circulación de las personas, sin contratiempos.
Es así que, bajo condiciones normales de
circulación, los transeúntes aceptan libremente un espacio lateral que les
permita sobrepasar a una persona sin que se llegue a condiciones de
aglomeración. En este sentido el diseño de los andenes debe tener en cuenta
las áreas que serán utilizadas para el ascenso y descenso de los transportes
urbanos y, con mayor justificación, de los transportes escolares.
Las variables que definen un sistema de
circulación peatonal permiten establecer una evaluación de calidad del servicio
con que pueden operar los transeúntes y, por ende, la calidad de vida de los
mismos.
Si además el flujo es forzado porque es
sitio obligado para transitar o para esperar un transporte urbano o escolar, la
inexistencia o mala calidad del servicio puede poner en peligro la seguridad de
las personas.
En ese mismo esquema, el Código de la
Construcción del Distrito Capital (Acuerdo 20 de 1995), establece en el
parágrafo del artículo B.10.9.4 que:
“Ancho de
andenes. El ancho de los andenes que se construyan dentro del parámetro del
Distrito Especial de Bogotá debe cumplir con los límites estipulados en las
normas que al respecto dicta el Departamento Administrativo de Planeación
Distrital. Tal anden debe figurar en los planos aprobados por las
urbanizaciones, y en los planos de localización aprobados de toda obra; el
ancho estipulado por las normas vigentes debe considerarse como el mínimo
obligatorio que debe proporcionar todo andén para el tránsito de peatones y
demás usos permitido.”
El ancho mínimo de los andenes permitido
por la ley, es de un 1. 20 cm., de conformidad con el parágrafo segundo del
artículo B.10.9.4, enunciado anteriormente.
Esta es la situación a la cual se refiere
aparentemente el Delegado de la Procuraduría de Bienes del Distrito, haciendo
alusión al plano oficial aprobado para el Colegio Anglo Colombiano y
determinado con el No U-113-1, que al parecer fija una zona verde de 3.80
metros por 1,20 de andén en el predio del mencionado colegio.
Al respecto y tal como se dijo con
anterioridad, no es competencia de esta Corporación definir el carácter
específico de espacio público de la zona peatonal en mención.
Sin embargo, si resulta claro para esta
Sala que de conformidad con el Acuerdo 6 de 1990, en Santafé de Bogotá, a
partir del desarrollo de los terrenos ya sea para construcción o urbanización,
se busca obtener espacio público que garantice las necesidades de la comunidad
mediante cesiones obligatorias gratuitas, que según cada caso, se constituyen
en áreas destinadas a ingresar al patrimonio de los bienes de uso público,
ya sean de particulares o no, (artículo 148), con el fin de reconocer los
derechos de la colectividad.
Al respecto se dice además, que “Todo
terreno en proceso de urbanización debe ceder una porción de su área
destinada, entre otras cosas, a las zonas públicas complementarias a los
sistemas viales” (artículo 423).
De la anterior precisión se constata, como
se dijo, que el Distrito, en el caso de construcciones y urbanizaciones prevé
posibilidades concretas de generar a partir de predios de propiedad privada
zonas específicas que entren a formar parte de los bienes de uso público y
permitan, en consecuencia, favorecer los derechos de la comunidad.
Si bien en el caso concreto no nos
encontramos frente a una construcción en estricto sentido, esto no es óbice
para entender que la administración no puede desconocer los intereses
colectivos tan claramente presentados y precisados como objetivos concretos a
partir del Acuerdo 6 de 1990.
En el caso concreto, el cerramiento se hizo
en un costado de una vía catalogada en el artículo 12 del Acuerdo No 2 de
1980, como:
“AVENIDA DE LA
SIRENA ( calle 153). Comienza en la avenida séptima a la altura de la calle 153
para tomar el Camino de la Sirena; continúa por éste a encontrar la avenida
Boyacá donde termina”.
El mismo Acuerdo en mención define
AVENIDA, como la :
“Vía que por sus
características de diseño está destinada al tráfico intenso de vehículos”.
Es pues una realidad que la calle 153,
desde 1980 ha sido proyectada como una gran avenida por la cantidad de
tráfico. Diez y ocho años después se ha convertido evidentemente en una vía
peligrosa para los peatones, no solo por el abundante tráfico vehicular que
presenta sino por la doble dirección y sentido de su tráfico, luego los
andenes no son solamente una necesidad de la planeación urbana sino una
forma indispensable para proteger la vida de quienes transitan por allí o
esperan abordar o bajarse de un vehículo. Y, si se trata de niños que tienen
que ir a su colegio, con mayor razón se impone el deber de protección de sus
derechos por parte del Estado.
Además, la tranquilidad en las zonas
urbanas, especialmente residenciales, como es el caso del lugar en que se
encuentra ubicado el conflicto, ha motivado la presente tutela, ya que un
indebido cerramiento en una aparente propiedad privada, por lo demás utilizada
de forma desproporcionada ya que el perjuicio social es mucho mas grave en
relación con el beneficio irreal que le reporta un cerramiento en esas
condiciones a la institución demandada, no puede ser fundamento para un
desequilibrio que impacte en tal forma a los vecinos hasta el punto de poner
en peligro diariamente sus derechos fundamentales a la vida, y en este caso
específicamente, a la demandante que los acompaña, y sus niños. Esta
situación, desdibuja las finalidades sociales del Estado, establecidas en el
artículo 366 de la Constitución relativas al mejoramiento de la calidad de vida
de la población, que hacen necesariamente a la administración responsable por
el no control en las vías públicas.
A este respecto, por ejemplo, es claro que
la falta de señalización o la señalización no visible hace extrajudicialmente
responsable al Estado (sentencia de 16 de noviembre de 1995, Consejo de Estado,
magistrado ponente Carlos Betancur Jaramillo). En el mismo sentido el 22 de
octubre de 1997, el Consejo de Estado, con ponencia de Ricardo Hoyos Duque,
consideró que había una falla del servicio del Distrito Turístico y Cultural de
Cartagena de Indias porque no estaban garantizadas “de manera adecuada las
medidas de señalización de tránsito de peatones y vehículos en la avenida Pedro
de Heredia”.
En el caso de la presente tutela, había
señales de prevención relativas al paso de niños, por ser aparentemente zona
escolar, pero al levantarse la cerca, tales señales resultan
desapercibidas por los conductores, más aún cuando debido al cerramiento no se
pueden levantar nuevas señales porque no quedó espacio para ello. Significa lo
anterior que la responsabilidad del Distrito es grande y por lo mismo no se
encuentra explicación a que el Curador permita violaciones a los principios
fundamentales relativos al reconocimiento de las necesidades de tránsito y
espacio, por parte de los peatones, suscritas en los Acuerdos, más aún cuando
el lindero se encuentra justo en frente de una vía pública. Por ello resulta
injustificado que su proceder no pueda ser modificado máxime cuando corre
peligro la vida de las personas. No podía el Curador dejar sin alternativas al
Distrito y a sus habitantes. Si bien es cierto se buscaba con el cerramiento
darle seguridad a los alumnos del colegio y a sus vehículos particulares,
también es cierto que debe dársele seguridad a los niños que viven al frente y
en general a los peatones de la zona.
Por consiguiente, es claro que el
desconocimiento que el Curador Urbano No 3 ha manifestado en su decisión
respecto de las necesidades colectivas en materia peatonal, contradice
abiertamente el espíritu de los dos Acuerdos y de las normas anteriormente
mencionadas en materia de vías y espacio para el tránsito peatonal, sobre todo
teniendo en cuenta que en el evento de no existir norma expresa en materia de
andenes y zona peatonal relacionada con el cerramiento, como lo expresa el
Curador en su escrito, le era posible en virtud de la Ley 388 de 1997
(artículo 102) y del Decreto 2111 de 1997, haber solicitado la debida
interpretación jurídica a las autoridades de planeación en esas materias
específicas, que no podía ser otra que la de haber reconocido las necesidades
de la comunidad, las disposiciones urbanas y el principio consagrado en el
artículo 60 del Acuerdo No 6 de 1990 que dice:
“EL CONTROL DE
LOS IMPACTOS COMO MOTIVO DETERMINANTE DE LAS REGLAMENTACIONES URBANISTICAS. La
necesidad de controlar efectivamente los impactos ambiental, social y
urbanístico que las actividades ciudadanas generan, impactos que inciden tanto
en la calidad de vida de los ciudadanos como en la estabilidad de las propias
estructuras urbanas y de los elementos materiales que las conforman y que
están destinados a servir de sustentáculo físico a la ciudad, es la
principal razón de ser de las restricciones y exigencias que son inherentes a
las reglamentaciones urbanísticas.” ( El subrayado no es original)
En ese orden de ideas, la Corte finalmente
debe precisar que sin determinar titularidad alguna sobre el predio y
especificaciones técnicas sobre el mismo, cuestión que están fuera de su
competencia, si es necesario que se exprese que no se puede considerar el
derecho a la propiedad como absoluto y desconocer, con su ejercicio excesivo e
injustificado que contradice los principios de la legislación en materia de
ordenamiento físico del Distrito, el evidente perjuicio social y de peligro que
se le puede causar a la comunidad. Tal interpretación, es contraria a los
fundamentos de solidaridad (Artículo 1 de la C.P) y de función social de la
propiedad antes expuestos, más aún cuando el aparente titular...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.