T-427-95
Sentencia No. T-427/95
Sentencia No.
T-427/95
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Actuación
disciplinaria/SANCION DISCIPLINARIA-Expulsión/SANCION DISCIPLINARIA-Cambio
de horario de clases
La Corporación
demandada violó el derecho al debido proceso de la actora y de su compañero
sancionado, al imponerles una sanción disciplinaria -a uno de ellos la
expulsión-, sin permitirles ejercer su derecho de defensa, y sin la
participación de la comunidad educativa, tal como lo ordena el Estatuto
Superior.
RESPONSABILIDAD
DE LOS PARTICULARES ANTE LAS AUTORIDADES/DERECHO A LA EDUCACION-Cambio de horario de clases/DEBIDO
PROCESO-Cambio de horario de clases/VIA DE HECHO POR IMPOSICION DE
SANCION EDUCATIVA
A la actora no se
le impuso la sanción disciplinaria por un hecho propio, cuya autoría y
culpabilidad hubieran estado plenamente establecidos, sino en previsión de un
hecho ajeno, futuro, e incierto, con lo cual la Corporación demandada violó el
principio según el cual: “los particulares sólo son responsables ante las
autoridades por infringir la Constitución y las leyes”. Al imponer a la actora
un cambio de horario forzoso, la institución educativa no sólo actuó
injustamente e incurrió en una clarísima vía de hecho, sino que le violó su
derecho a la educación, pues no existía causal que válidamente permitiera
separarla del grupo que seleccionó para matricularse, precisamente por ser el
que se adecuaba a su horario de trabajo, y al tiempo y medios disponibles para
transportarse cotidianamente entre su sitio de estudios, el de trabajo, y su
lugar de residencia.
Ref.: Expediente T-72841
Acción de tutela en
contra de la Corporación Colombiana de Formación Empresarial -COCFE- por una
presunta violación de los derechos a la educación, al trabajo, y al debido
proceso.
Temas:
-Derecho al debido
proceso.
-Derecho a la
educación y derecho al trabajo.
Actora: Nelly Edit Riveros Bernal
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz
En Santafé de Bogotá
D.C., a veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera
Vergara, y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar
sentencia de revisión en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
Nelly Edit Riveros
Bernal se encuentra matriculada en la Corporación Colombiana de Formación
Empresarial -COCFE-, donde cursa computación II en horario nocturno ya que,
según manifiesta, durante el día debe trabajar para atender a su sustento.
Sin que conste en el
expediente desde cuándo, la actora mantuvo una relación sentimental con uno de
sus compañeros de curso, José Miguel Melan Hoyos, la cual dió por terminada el
20 de abril del presente año.
Rápidamente
formalizó una nueva relación sentimental con otro compañero de curso, William
Alexander Cano Suarcha -quien tuvo “mucho que ver en el problema en que
nosotros, Miguel y yo hubiéramos terminado nuestro noviazgo” (folio 22)-.
El día 25 de abril,
mientras el grupo se encontraba trabajando en el salón de computación, José
Miguel llamó afuera a Willian Alexander para tratar un asunto; éste último
acudió al llamado ignorando las advertencias y el llanto de la actora, y aquél
le agredió produciéndole una pequeña lesión en el pómulo izquierdo.
Inmediatamente
después de producida la agresión, el lesionado fue atendido y denunció el hecho
ante la Unidad Judicial de la Sijin correspondiente al barrio Restrepo. Las
directivas del plantel suspendieron por tres días a los contrincantes y a la
actora, y el 28 de abril se reunió el comité de disciplina para estudiar el problema.
Dicho comité decidió expulsar al agresor, e imponer a la dama objeto de la
discordia un cambio forzoso de horario y, por tanto, de grupo.
La actora solicitó
al Director de la institución educativa que se reconsiderara su situación, pues
existía incompatibilidad horaria entre su trabajo y los demás cursos, pero sólo
logró que la Corporación buscara para ella un cupo en otro plantel, oferta que
la actora rechazó porque el otro establecimiento queda muy retirado, y por
considerar injusto el cambio forzoso.
2. DEMANDA DE
TUTELA.
Ante los hechos
narrados, y la insistencia de las directivas en mantener su decisión, Nelly
Edit acudió ante el juez de tutela para solicitar que se le ampararan los
derechos al trabajo, la educación, y el debido proceso. “Para ello solicito se
ordene a la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE FORMACIÓN EMPRESARIAL ´COCFE´ que me
permita continuar con el horario de estudios de 7:00 a 9.00 p.m. que siempre he
tenido, de modo que me sea posible continuar con mi trabajo y mi capacitación
personal simultáneamente” (folio 5).
3. EL FALLO QUE
SE REVISA.
Al Juzgado Noveno de
Familia de este Distrito Capital le correspondió por reparto conocer de la
demanda, y el 26 de mayo del año en curso decidió negar el amparo solicitado
con base en las siguientes consideraciones:
“Estudiemos a
continuación si efectivamente a la accionante se le ha torpediado (sic) su
derecho a la educación”
“Observemos
primeramente que con la medida tomada por el centro educativo se deja en claro
la protección que el director de aquél quiso asumir con respecto al estudiante
agredido, lo que desde todo punto de vista y respetando la autonomía que toda
institución tiene, es plausible por (sic) este Despacho, pues al fin y al cabo
correspondía a dicho centro velar por la integridad, normalidad, pacificidad
(sic), cordura y disciplina del estudiantado”.
“De otro lado, es
importante observar y detallar sin premura, que los derechos que toda persona
tiene, terminan donde empiezan los de los demás, y en el caso de análisis no
puede vulnerarse el derecho que le asiste al agredido para reclamar ante la
institución académica, ni ante la justicia, aunque de manera taxativa, la
protección a su propia vida, pues no podemos escudarnos en que aquél no sea el
accionante para dejar de lado un derecho que podría ser mucho más fundamental
que el alegado por la quejosa (el de la vida), pues ya la demostración agresiva
del expulsado mostró las intenciones de aquél contra éste, de manera tal que no
es para la suscrita juez una simple riña, sino que la misma en un momento dado
puede constituirse en un agravante serio que perjudique la integridad física
del afectado”.
“De otro lado, no se
juzga acertado someter las normas disciplinarias que por hechos como el
acaecido deben adoptarse a las necesidades o conveniencias particulares de un
alumno, como tampoco restringir o coartar la autonomía de las autoridades de un
plantel educativo cuando están encaminadas a la protección de quienes en un
momento dado puedan quedar en indefensión”.
“Teniendo en cuenta
entonces, que el centro contra el cual se ha dirigido la presente acción de
tutela ha facilitado los medios y ha ofrecido las mejores posibilidades a la
estudiante para que pueda continuar sus estudios sin interrumpir su actividad
laboral, y principalmente porque corresponde a aquél proteger el buen nombre
del plantel salvaguardando los derechos de los más desprotegidos, es que se
recomienda a la accionante reorganice su calendario a fin de que continúe
cursando sus estudios, sin que ello emplique el abandono de su trabajo”.
“Por las someras
consideraciones esta oficina denegará la acción incoada, respetando con ello
las determinaciones acogidas por el centro educativo y dejando en libertad los
principios que rigen al mismo” (folios 30 y 31).
El anterior fallo no
fue impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia de instancia proferida
en el presente proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política.
Corresponde pronunciar la decisión a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, de
acuerdo con el reglamento interno, y con el auto proferido por la Sala de
Selección Número Siete el 5 de julio de 1995.
2. DERECHO AL
DEBIDO PROCESO.
El Constituyente de
1991 precisó en el artículo 29 de la Carta, que “el debido proceso se aplicará
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Y es cierto, como lo
hace resaltar la jueza de instancia en su providencia, que también consagró el
derecho de los establecimientos educativos de carácter privado a diseñar un
currículo que distinga a sus egresados de los de los demás de su misma clase,
de tal manera que se haga posible el ejercicio del derecho de los padres a
“escoger el tipo de educación para sus hijos menores” (Art. 68 inciso 4). Pero
la relativa autonomía que esto implica no es, ni mucho menos, completamente
discrecional; el mismo artículo 68 Superior señala, en su inciso primero, que
la ley “establecerá las condiciones para su creación y gestión”, dentro de las
cuales, el legislador ha de desarrollar las limitaciones constitucionales a la
autonomía de las instituciones educativas.
Una de esas
limitaciones constitucionales es consecuencia del inciso segundo del artículo
en comento: “La comunidad educativa participará en la dirección de las
instituciones de educación”. Sin embargo, esta Sala no puede dejar de hacer
notar que, según la copia del acta # 40, que obra a folio 2 del expediente, con
el fin de considerar “la sanción disciplinaria de los alumnos que se pelearon
en el salón de computación”, se reunieron “los profesores de comerciales... y
el Director General”, pero sin la presencia del representante de los
estudiantes, y el de los padres de familia (a quienes no se citó), para una
deliberación de 15 minutos en la que se acordó imponer la sanción de expulsión
a José Miguel Melan Hoyos, y la de cambio forzoso de grupo a la actora.
Otra limitación
constitucional se desprende del ya citado texto del artículo 29 de la Carta: no
existe debido proceso administrativo en una actuación disciplinaria en la cual
no se permite el ejercicio del derecho de defensa. Ahora bien: el Director
General de la institución demandada se limitó a justificar la actuación
disciplinaria de la misma, remitiendo al juzgado del conocimiento a la citada
copia del acta # 40 (ver folio 20). Según ese documento, ni los estudiantes
objeto de sanción estuvieron representados en la reunión, ni tuvieron
oportunidad de participar en la misma personalmente.
Así, esta Sala no
puede dejar de concluír que la Corporación Colombiana de Formación Empresarial
violó el derecho al debido proceso de la actora y de su compañero sancionado,
al imponerles una sanción disciplinaria -a uno de ellos la expulsión-, sin
permitirles ejercer su derecho de defensa, y sin la participación de la
comunidad educativa, tal como lo ordena el Estatuto Superior. En consecuencia,
en la parte resolutiva de esta providencia se revocará el fallo de instancia, y
se ordenará remitir copia al Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior -ICFES-, a fin de que se sirva investigar lo de su
competencia en un caso como el sub lite.
3. DERECHO A LA
EDUCACIÓN Y DERECHO AL TRABAJO.
Nelly Edit Riveros
Bernal solicitó en su demanda amparo constitucional para estos derechos
fundamentales, en contra de la sanción disciplinaria que le impuso la
Corporación Colombiana de Formación Empresarial, pues con tal actuación la
entidad educativa la colocó frente a la alternativa de escoger entre el
ejercicio de sus derechos a la educación y al libre desarrollo de su
personalidad, compatibles con su derecho al trabajo, o renunciar a los primeros
en beneficio del último, situación ésta planteada injustificadamante por
quienes dirigen la institución.
Frente a ese cargo,
el representante legal de dicha entidad se limitó a responder a la jueza de
instancia: “Me permito ratificar como argumento para trasladar de horario a la
alumna Nelly Edit Riveros Bernal el acta # 40 que se encuentra en su despacho”
(folio 20). En dicha acta, lo único que se dice respecto de la actora es: “Como
sanción disciplinaria el comité disciplinario de profesores decidió: 1-
Sancionar con expulsión al joven José Miguel Melan Hoyos. 2- Sanción para la
señorita Riveros Bernal Nelly Edit, con un traslado obligatorio a otro curso
con un horario diferente” (folio 2). No aparece allí mención alguna de la
falta por la cual se impuso la sanción, de las normas del reglamento que
presuntamente vulneró, o de las pruebas en las cuales se basa el comité para
imponer el castigo. En su declaración, el Director de la institución precisó:
“A ella la estamos cambiando de horario y de salón para evitar una nueva gresca
y proteger a William” (folio 23).
Así, es forzoso
concluír que a la actora no se le impuso la sanción disciplinaria por un hecho
propio, cuya autoría y culpabilidad hubieran estado plenamente establecidos,
sino en previsión de un hecho ajeno, futuro, e incierto, con lo cual la
Corporación Colombiana de Formación Empresarial violó el principio fundamental
consagrado en el artículo 6 de la Carta Política, según el cual: “los
particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes”.
Al imponer a la
actora un cambio de horario forzoso, la institución educativa no sólo actuó
injustamente e incurrió en una clarísima vía de hecho, sino que le violó su
derecho a la educación, pues no existía causal que válidamente permitiera
separarla del grupo que seleccionó para matricularse, precisamente por ser el
que se adecuaba a su horario de trabajo en la empresa Rodamonel Ltda. (ver
folio 3), y al tiempo y medios disponibles para transportarse cotidianamente
entre su sitio de estudios, el de trabajo, y su lugar de residencia.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Revocar el fallo proferido por el
Juzgado Noveno de Familia de Santafé de Bogotá el 26 de mayo de 1995; en su
lugar, tutelar los derechos al debido proceso y a la educación de Nelly Edit
Riveros Bernal, violados por la Corporación Colombiana de Formación Empresarial
-COCFE- como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ordenar a la Corporación Colombiana de
Formación Empresarial -COCFE- que se abstenga de aplicar, y tenga como nula
para todos los efectos, la sanción disciplinaria impuesta a Nelly Edit Riveros
Bernal en clara violación de las normas constitucionales. En consecuencia, le
permitirá continuar sus estudios en el horario para el cual se matriculó.
TERCERO. Ordenar que por medio de la
Secretaría General se remita copia de esta providencia al Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, a fin de que proceda a
investigar lo de su competencia.
CUARTO. Advertir a las directivas de la
Corporación Colombiana de Formación Empresarial -COCFE-, que deben proceder a
actualizar sus estatutos e introducir los correctivos necesarios en su
actuación administrativa, para que no vuelvan a incurrir en violaciones de los
derechos fundamentales de los estudiantes similares a las que originaron el
presente proceso, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de
1991 para el desacato.
QUINTO. Comunicar la presente providencia
al Juzgado Noveno de Familia de Santafé de Bogotá, para los efectos del
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.