T-427-92
Sentencia No
Sentencia No. T-427/92
INSUBSISTENCIA/DERECHOS DEL
MINUSVALIDO/PRINCIPIO DE LA BUENA FE
Por tener la declaratoria de insubsistencia
la virtualidad de afectar, sin necesidad de motivación alguna, el derecho
fundamental al trabajo, el juez constitucional debe ser especialmente sensible
frente a las circunstancias concretas del caso. Aunque la decisión
administrativa goce de la presunción de legalidad, el juzgador debe hacer un
examen minucioso de los hechos determinantes de la misma, con miras a comprobar
las verdaderas motivaciones del acto, y evitar así un tratamiento
discriminatorio en contra de los funcionarios de libre nombramiento.
Con respecto al ejercicio de la facultad de
remover libremente a los empleados no inscritos en la carrera administrativa
cuando median circunstancias de debilidad manifiesta por invalidez parcial o
total, es indispensable para las autoridades públicas ceñir sus actuaciones al
principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución.
Aunque la administración pueda aducir la legalidad de su decisión, si con ella
se vulnera la efectiva protección de las personas disminuidas física, sensorial
o psíquicamente, aquélla sólo será constitucional si es compatible con el
principio de la buena fe en cuanto a la oportunidad y proporcionalidad de la
medida. Una resolución inoportuna o inadecuada que no tenga en cuenta la
condición de manifiesta debilidad en que se encuentra la persona al momento de
ser proferida, está, en consecuencia, viciada de nulidad.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración /CARGA DE LA PRUEBA
La especial protección de ciertos grupos y
personas por parte del Estado tiene como consecuencia la inversión de la carga
de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea
cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona directamente
perjudicada. En dicho evento, es a la administración a quien corresponde
demostrar por qué la circunstancia o condición de desventaja de la persona
protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su
decisión.
SENTENCIA DE JUNIO 24 DE 1992
REF. : Expediente
T-936
Actor: LUIS
HERNANDO SUAREZ PINEDA
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de tutela T-936 adelantado
por el señor LUIS HERNANDO SUAREZ PINEDA contra el Director General de la Caja
de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM).
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante Resolución Número 000020 del 10
de enero de 1992 proferida por el Director de la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones (CAPRECOM), fue declarado insubsistente el nombramiento del
señor LUIS HERNANDO SUAREZ PINEDA para el cargo de Jefe de Oficina Código 2045
grado 09 de la Oficina de Auditoría Interna - Dirección General.
2. El señor SUAREZ PINEDA interpuso acción
de tutela contra la anterior decisión, invocando la protección inmediata al
derecho constitucional fundamental al trabajo y solicitó "ordenar que se
me reintegre al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior
categoría y sin que haya solución de continuidad. En igual forma ordenar a
Caprecom la cancelación de las remuneraciones y prestaciones sociales dejadas
de percibir desde el 10 de enero de 1992 y hasta cuando se produzca el
reintegro".
3. En su memorial el accionante afirmó
haber prestado desde el 31 de octubre de 1990 sus servicios a CAPRECOM, con
responsabilidad, honestidad y eficiencia. Igualmente, relató que "el 2 de
septiembre de 1991 se me practicó una intervención quirúrgica tendiente a
corregir una grave OSTEONEOCROSIS avascular en la cabeza femoral derecha de
pronóstico impredecible, habida cuenta de que esta enfermedad compromete el
normal funcionamiento de las estructuras pélvicas", lo cual lo ha dejado
en condición de minusválido relativo. En consecuencia, el afectado consideró
que el acto administrativo "es injusto y arbitrario, habida cuenta de que
se me despoja de la única fuente de ingresos con el cual contaba para el
sostenimiento de mi familia y en las preocupantes condiciones de salud precaria
que me aqueja e impide conseguir ocupación remunerada".
4. De la acción conoció el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "A", el
cual negó la tutela por considerarla improcedente, habida cuenta de la
existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, en este caso la
acción de nulidad y de restablecimiento del derecho contemplada en el artículo
85 del Código Contencioso Administrativo. De otra parte, el Tribunal tampoco
encontró procedente conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable por estimar que "al lograrse la nulidad de la
insubsistencia y el reconocimiento y pago de lo dejado de devengar, el actor
vuelve a quedar en el estado en que se encontraba al momento de su retiro y
económicamente es resarcido en su patrimonio e interés material", con lo
cual no se configuraría el carácter irremediable del perjuicio como lo exige el
artículo 6 del Decreto 2591.
5. Por no haber sido impugnada, la anterior
providencia fue remitida a esta Corporación y seleccionada para revisión.
6. En desarrollo de la función de revisión
atribuida a la Corte Constitucional, este despacho solicitó concepto médico al
doctor RODRIGO PESANTEZ REINOSO (Reg. med. 3521), quien interviniera
quirúrgicamente al petente, y al doctor EDGAR MUÑOZ VARGAS, ambos especialistas
en traumatología y ortopedia, sobre la alegada condición de "minusválido
relativo" del señor LUIS EDUARDO SUAREZ PINEDA. Según el criterio del
doctor Pesantez, "el post-operatorio evolucionó sin complicaciones dentro
de los parámetros propios de la enfermedad y en el último control practicado el
día 4 de Junio de 1992, el paciente estaba prácticamente asintomático, con una
ligera "molestia" en los últimos grados de los movimientos de la
cadera, que por otro lado eran completos, caminando sin muletas. Por estos
motivos, si bien ahora desde el punto de vista clínico, no puede considerarse
un minusválido, ni siquiera parcial; sin embargo no puede predecirse el
resultado final y las condiciones en que quedará el paciente después de la
evolución completa de su enfermedad, por lo que es imposible en el momento
actual fijar de manera precisa su condición definitiva". Por su parte, el
doctor Muñoz conceptuó que "la osteonecrosis de la cabeza femoral es una
enfermedad cuya evolución está directamente relacionada con el estado en el
cual se encuentra en el momento de su diagnóstico, siendo de buen pronóstico si
se hace tratamiento en sus estados iniciales como es el caso de este paciente.
En la condición actual y según la Historia Clínica, no se puede considerar al
señor Suárez Pineda, como "minusválido relativo", ya que este
calificativo sólo podría aplicarse si tuviera una artrosis (degeneración
articular) ya establecida de la cabeza, que el paciente en referencia no
tiene".
Con base en lo anteriormente expuesto, esta
Sala procede a examinar el fallo de tutela proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "A".
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Cuestión debatida
1. Corresponde a esta Sala de la Corte
Constitucional determinar la corrección de la sentencia por la cual se denegó
la tutela solicitada y, en el fondo, establecer si existió una vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales del accionante por el hecho de haber sido
declarado insubsistente su nombramiento, en las circunstancias bajo las cuales
se adoptó dicha decisión.
El poder discrecional de la administración
2. Tradicionalmente, la Constitución y la
ley reconocen un campo de poder discrecional al ejecutivo, inmune al control de
los jueces. Su fundamento se encuentra en la mayor capacidad técnica de la
administración para tomar determinado tipo de decisiones, cuya valoración no
pueden hacerla más que los órganos especializados o las instancias del poder
político-administrativo.
El caso concreto de la declaratoria de
insubsistencia
3. La declaratoria de insubsistencia es el
producto de la facultad discrecional de remover de la cual están investidas las
autoridades nominadoras, según lo dispuesto por el artículo 26 del decreto ley
2400 de 1968. Dicha facultad actúa respecto de los empleados que no tengan
vinculación con la carrera administrativa y puede ser ejercida en cualquier
momento, sin necesidad de motivación alguna.
La necesidad de desvincular del servicio a
un funcionario es de libre apreciación; sin embargo, la autoridad debe
persuadirse de la conveniencia y oportunidad de su decisión con el propósito de
evitar el abuso o desviación de poder cuando se persiguen fines distintos a los
del buen servicio y eficacia de la administración (CP arts. 125 y 209).
El derecho fundamental al trabajo en la
administración
4. El artículo 25 de la Constitución
reconoce la doble naturaleza del trabajo como derecho fundamental y como
obligación social, y le otorga una especial protección en todas sus
modalidades. De otra parte, el constituyente estableció un mandato al
legislador de expedir el estatuto del trabajo y señaló los principios
fundamentales mínimos que deberá contener, entre ellos la estabilidad en el
empleo (CP art. 53).
El anterior marco normativo impone la
necesidad de examinar cuidadosamente -estricto escrutinio- las circunstancias
concretas en que se da la declaratoria de insubsistencia, ya que sus efectos
pueden vulnerar el derecho fundamental al trabajo y, en particular, la especial
protección de la estabilidad laboral del funcionario sobre el cual recae la
medida.
Límites doctrinales a la discrecionalidad
5. La moderna doctrina administrativista ha
impuesto, en gran parte del mundo occidental, límites a la discrecionalidad
administrativa. Se ha dicho que el poder discrecional es el verdadero
"caballo de Troya" del derecho administrativo en un Estado de derecho.
Sin embargo, con el auge del control constitucional ejercido por los Tribunales
o Cortes Constitucionales el dogma de la discrecionalidad ha cedido frente a la
utilización de diversos controles, tales como la desviación de poder -teoría
desarrollada de tiempo atrás por el Consejo de Estado francés y acogida por
nuestros tribunales administrativos-, el control de los hechos determinantes,
las técnicas de interpretación de los conceptos jurídicos indeterminados, el
control a partir de los principios generales del derecho, etc..
Control constitucional de la declaratoria
de insubsistencia
6. Por tener la declaratoria de
insubsistencia la virtualidad de afectar, sin necesidad de motivación alguna,
el derecho fundamental al trabajo, el juez constitucional debe ser
especialmente sensible frente a las circunstancias concretas del caso. Aunque
la decisión administrativa goce de la presunción de legalidad, el juzgador debe
hacer un examen minucioso de los hechos determinantes de la misma, con miras a
comprobar las verdaderas motivaciones del acto, y evitar así un tratamiento
discriminatorio en contra de los funcionarios de libre nombramiento.
Inversión de la carga de la prueba para
casos de protección especial
7. La Constitución otorga protección
jurídica a diversos sectores, grupos o personas en situación de desventaja,
marginamiento o debilidad manifiesta (CP art. 13). Sectores de la población
como los niños (CP art. 44), los ancianos (CP art. 46), los minusválidos (CP.
art. 47), las minorías étnicas (CP art. 7) etc., deben recibir una especial
protección del Estado por voluntad del constituyente. De esta forma se busca
promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y no
simplemente un parámetro formal que deje intocadas las desigualdades sustanciales
que se presentan en la sociedad.
La especial protección de ciertos grupos y
personas por parte del Estado tiene como consecuencia la inversión de la carga
de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea
cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona directamente
perjudicada. En dicho evento, es a la administración a quien corresponde
demostrar porqué la circunstancia o condición de desventaja de la persona
protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su
decisión.
La situación especial de los minusválidos
8. La situación de marginamiento en que
está la población colombiana con problemas de deficiencia física o mental, o
con limitaciones sensoriales, llevó al constituyente a consagrar una norma
constitucional para su protección. El artículo 46 de la Carta establece:
"El Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos, a quienes prestará la atención
especializada que requieran".
De esta forma, el país acogió las
recomendaciones hechas en la Conferencia de Viena sobre Legislación para
Minusválidos, celebrada en 1986, en el sentido de "proteger e incrementar
los derechos de los ciudadanos minusválidos, mediante preceptos
constitucionales que garanticen la dignidad de estas personas y su derecho a
recibir tratamiento, educación, y tener acceso a los servicios públicos",
así como acoger disposiciones que les otorguen determinadas ventajas, indispensables
para contrarrestar las limitaciones derivadas de su condición y de las
actitudes de la sociedad.
Carácter tuitivo de las normas a su favor
9. En materia de empleo, la Organización
Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, aprobó el Convenio 159 de 1983
sobre la readaptación profesional y el empleo de las personas inválidas. El
Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional mediante la Ley 82 de 1988, por
lo que actualmente hace parte de nuestra legislación interna y es marco de
referencia para la interpretación de los derechos fundamentales de las personas
cobijadas en ella (CP art. 93).
El carácter tuitivo de la legislación para
minusválidos condiciona el tratamiento que las autoridades públicas están en la
obligación de dar a estas personas. En materia de empleo - la cual incluye la
facultad de la declaratoria de insubsistencia en favor de la administración -
el Convenio 159 constituye lex specialis frente a normas de igual
categoría, por lo que debe ser aplicado con preferencia. Su artículo 1
establece:
"Artículo 1.
1. A los efectos del
presente Convenio, se entiende por "persona inválida" toda persona
cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y
progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una
deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.
2. A los efectos del
presente Convenio, todo Miembro deberá considerar que la finalidad de la
readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y
conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así
la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad.
3. Todo Miembro
aplicará las disposiciones de este Convenio mediante medidas apropiadas a las
condiciones nacionales y conforme con la práctica nacional.
4. Las disposiciones
del presente Convenio serán aplicables a todas las categorías de personas
inválidas."
El Decreto reglamentario 2177 de 1989, que
desarrolló la Ley 82 de 1988, aprobatoria del Convenio 159, obliga a todos los
patronos públicos o privados a reincorporar al trabajador inválido en el cargo
que ocupaba antes de producirse la invalidez, si recupera su capacidad de
trabajo, o a reubicarlo en otro cargo acorde con el tipo de la limitación,
cuando la incapacidad le impida el cumplimiento de las funciones que venía
desempeñando, o si ellas implican un riesgo para su integridad (artículos 16 y
17).
Cabe entonces preguntar qué efecto tienen
las normas de protección a las personas inválidas sobre la facultad de remover
libremente a los empleados de la administración, cuando dicha potestad se
ejerce respecto de quien ha sido víctima de una deficiencia física o mental
debidamente reconocida con anterioridad a su desvinculación.
No a derechos absolutos o a perpetuidad,
sino protección efectiva
10. La legislación en favor de los
minusválidos no consagra derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser
oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la
sociedad, o a los legítimos derechos de otros. No obstante, el trato más
favorable a las personas que por su condición física o mental se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13-3) debe garantizar una protección
efectiva y real para este sector de la población.
Estado social de derecho, igualdad
sustancial y protección a los minusválidos
11. El trato desigual -más favorable-
dispensado a los minusválidos por parte de las autoridades públicas tiene como
fundamento los principios del Estado social de derecho, de igualdad y de
dignidad humana.
El presupuesto fundacional del Estado
social de derecho consagrado en el artículo 1o. de la Constitución, que como
tal califica esencialmente al Estado colombiano, plantea no pocos problemas en
su interpretación. La dificultad de precisar su alcance radica en que en él se
funden concepciones jurídicas tan diferentes como las del Estado social de
prestaciones y las del Estado de derecho de libertades.
El Estado de derecho se asienta desde sus
orígenes en la concepción liberal del Estado que manda, prohibe o permite, pero
que carece de normas eficaces que protegen al individuo y a las que éste pueda
recurrir para exigir del Estado una determinada prestación. El desarrollo
constitucional de la segunda mitad de este siglo conserva la estructura
fundamental del Estado liberal, pero transformado en el sentido de reconocer
garantías sustanciales al individuo, mediante la redistribución de la
riqueza y el reconocimiento de derechos prestacionales frente al Estado para
garantizar la existencia digna de la persona.
La transición del Estado de Derecho a un
Estado Social de Derecho tiene hondas repercusiones en la relación entre el
Estado y el ciudadano. Mientras que la Constitución tradicional, democrática,
con separación de poderes impide la intervención del Estado para favorecer a
ciertas personas o grupos y tiene como idea central el abstencionismo, el
Estado social de derecho es un Estado de prestaciones y de redistribución con
fines de asistencia social obligatoria. La tradicional estructura del derecho
administrativo, derivada esencialmente de la noción de la ley y del principio
de legalidad, ha sido por tanto superada por la administración que interviene,
ayuda, sirve y protege al individuo.
Con el paso del Estado de Derecho al Estado
Social de Derecho, las viejas libertades públicas también han modificado
parcialmente su significado, dejando de ser meras obligaciones de abstención
impuestas a los poderes públicos.
Las garantías y los deberes sociales a
cargo del Estado que en la antigua Constitución dependían en forma exclusiva de
un desarrollo legislativo para obligar al Estado a otorgar prestaciones, en el
Estado social de derecho adquieren una nueva dimensión. En la nueva
"Constitución social", las autoridades están vinculadas de manera
directa a la realización de la igualdad sustancial, a partir de la asignación
de mínimos materiales en favor de grupos sociales determinados (CP art. 13, 44,
45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 67).
En igual sentido, el reconocimiento de la
dignidad humana como fundamento de la organización política en el artículo 1o.
de la Constitución, realza el valor de los derechos constitucionales de la
igualdad.
Los derechos prestacionales en la Constitución
12. Una de las características más comunes
de las constituciones modernas es la incorporación de preceptos que, de una u
otra forma, consagran prestaciones a cargo del Estado y en favor de los
particulares. La doctrina ha denominado acertadamente a las obligaciones
públicas del Estado "prestaciones constitucionales", una de
cuyas manifestaciones principales son precisamente los derechos fundamentales
de prestación.
Los derechos prestacionales de rango
constitucional tienen una estrecha relación con los derechos sociales,
económicos y culturales del capítulo 2, título II de la Constitución, pero no
se identifican con ellos. También los derechos de libertad -derechos civiles y
políticos fundamentales- pueden contener un elemento prestacional. En términos
generales, el carácter prestacional de un derechos está dado por su capacidad
para exigir de los poderes públicos y, en ocasiones de los particulares, una
actividad de hacer o dar derivada del mismo texto constitucional.
El factor determinante para reconocer
cuándo se configura un derecho constitucional prestacional - que obliga
directamente al Estado - es la relación unívoca entre el derecho en cuestión y
el valor "igualdad". Si la prestación contenida en el derecho
constitucional se identifica con el fin o valor de la igualdad perseguido por
el derecho, aquella constituye un derecho constitucional prestacional; mientras
que si el objetivo primordial de un derecho es la simple abstención de los
poderes públicos, los derechos correspondientes carecen de contenido
prestacional y son denominados por la doctrina "derechos de
libertad".
De otra parte, no todos los derechos que
incluyen una faceta prestacional son derechos constitucionales prestacionales
propiamente dichos, con la consecuencia jurídica que tal identificación
conlleva para las obligaciones estatales. Los derechos constitucionales
prestacionales son aquellos cuyo contenido esencial es la prestación misma,
mediante la cual se realiza el valor "igualdad" y se propugna por la
elevación de las condiciones materiales de existencia y desarrollo de la
población.
Tradicionalmente, la categoría de derechos
sociales, económicos y culturales fue empleada como arma política para
incorporar nuevos derechos al catálogo de los derechos liberales clásicos.
Hasta principios del presente siglo la contraposición individuo-sociedad
expresaba un conflicto latente. Sin embargo, hoy en día, gracias al desarrollo
del Estado social de derecho y la consagración de los derechos económicos,
sociales y culturales en la mayoría de las constituciones, han desaparecido las
razones para mantener esta oposición terminológica.
La mayoría de la doctrina ius publicista ha
identificado los derechos económicos, sociales y culturales por su peculiaridad
de obligar al Estado a conferir prestaciones en favor de grupos y personas.
Esta concepción haría coincidir integralmente estos derechos con los
denominados derechos prestacionales. Sin embargo, su fin común de propugnar por
la realización del valor de igualdad, no impide distinguir estas dos categorías
de derechos. Los primeros dependen de las condiciones y disponibilidades
materiales del país y normalmente requieren de desarrollo legal para ser
exigibles; los segundos, en cambio, buscan garantizar ciertas condiciones
mínimas para la población, sin las cuales acabaría siendo desconocido el
principio de dignidad humana y solidaridad social, justificándose así su
exigibilidad directa frente al Estado, si se verifican las expresas
condiciones establecidas en la Constitución. Lo anterior, explica la razón
por la cual los derechos económicos, sociales y culturales tienen el carácter
de derechos constitucionales prestacionales exclusivamente cuando por las
circunstancias concretas pueden ser subsumidos bajo la cláusula abierta del
artículo 13 de la Constitución.
Buena fe de la administración y ejercicio
de las facultades discrecionales
13. Con respecto al ejercicio de la
facultad de remover libremente a los empleados no inscritos en la carrera
administrativa cuando median circunstancias de debilidad manifiesta por
invalidez parcial o total, es indispensable para las autoridades públicas ceñir
sus actuaciones al principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la
Constitución. Aunque la administración pueda aducir la legalidad de su
decisión, si con ella se vulnera la efectiva protección de las personas
disminuidas física, sensorial o psíquicamente, aquélla sólo será constitucional
si es compatible con el principio de la buena fe en cuanto a la oportunidad y
proporcionalidad de la medida. Una resolución inoportuna o inadecuada que no
tenga en cuenta la condición de manifiesta debilidad en que se encuentra la
persona al momento de ser proferida, está, en consecuencia, viciada de nulidad.
La buena fe incorpora el valor ético de la
confianza, la cual se vería traicionada por un acto sorpresivo de la
administración que no tenga en cuenta la situación concreta del afectado. Las
facultades discrecionales de la administración deben ejercitarse conforme a las
exigencias de la buena fe. Un momento inoportuno para adoptar la medida, la
desproporción de la misma o la indiferencia respecto de la situación especial
de la persona afectada por la decisión, dan lugar al control jurisdiccional de
la actuación administrativa en defensa de los derechos fundamentales.
Carencia de la condición de minusválido del
petente
14. El señor LUIS EDUARDO SUAREZ PINEDA,
según conceptos médicos autorizados, no ostenta la condición de
"minusválido relativo" que invocara para cuestionar la
constitucionalidad de la decisión de removerlo de su cargo, proferida, mediante
Resolución 000020 del 10 de enero de 1992, por el Director de la Caja de
Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM). No opera en este caso la
inversión de la carga de la prueba que, de ser minusválido, le habría
dispensado acreditar el supuesto de discriminación o lesión al derecho
fundamental presuntamente violado.
Oportunidad de la declaratoria de
insubsistencia
15. La declaratoria de insubsistencia fue
tomada en el mes de enero del presente año, cuatro meses después de la
intervención quirúrgica practicada al señor SUAREZ PINEDA y habiendo terminado
su periodo de incapacidad y convalecencia. Además, consta en el expediente que
la entidad pública - Caja de Previsión Social de Comunicaciones - no le ha
negado en ningún momento al petente el apoyo institucional necesario para su
recuperación, inclusive con posterioridad a su desvinculación. Por los
anteriores motivos, también es forzoso concluir que la actuación del
establecimiento público (Ley 82 de 1912) demandado se ciñó a las exigencias de
oportunidad y proporcionalidad, deducida del principio general de la buena fe,
teniendo en cuenta las circunstancias del solicitante.
En consecuencia, los derechos al trabajo y
a la protección especial a los minusválidos del señor LUIS EDUARDO SUAREZ
PINEDA no han sido vulnerados por la acción de la autoridad pública y no hay
lugar a conceder la tutela impetrada.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A" del veintiuno (21)
de febrero de 1992 que denegó la tutela, por las razones expuestas en esta
providencia.
SEGUNDO.-
COMUNIQUESE al
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION
"A", la presente decisión para que sea notificada a las partes
conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos
allí contemplados.
TERCERO.- ENVIENSE copias de la presente sentencia a la
Fundación Pro Rehabilitación del Minusválido, TELETON, y a la Asociación
Colombiana de Parapléjicos, ASCOPAR.
Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de
Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días
del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.