T-426-22
Sentencia T-426/22
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración por
despido
(…) la accionada vulneró el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de la actora, porque no realizó las gestiones
para asegurar el pago de su licencia de maternidad ni cumplió con el requisito
de solicitar la autorización del inspector de trabajo para terminar con su
contrato, a pesar de conocer sobre su estado de embarazo.
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Liquidación
o insolvencia del empleador no constituye justa causa de terminación de
contrato de trabajo
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA
O GESTANTE-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de
especial protección constitucional
(…)
el requisito de subsidiariedad debe ser estudiado de manera más flexible cuando
se trata de sujetos que requieren especial protección constitucional, como las
mujeres en estado de gestación o lactancia.
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO
INDEFINIDO, A TERMINO FIJO Y POR OBRA O LABOR DETERMINADA-Precedente
vigente
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protección constitucional especial
En los casos en los que el despido se
produzca sin la autorización del inspector (…) el juez de tutela puede tomar
tres medidas de protección de la estabilidad laboral reforzada: (i) ordenar el pago de
las cotizaciones durante el periodo de gestación; (ii) ordenar la renovación
del contrato de trabajo si en el trámite de la tutela se demuestra que
permanecen las razones por las cuales se contrató a la persona; y (iii)
sancionar al empleador con el pago de los 60 días de salario previstos en el
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración
de jurisprudencia
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Importancia
del reconocimiento y pago de la licencia como medio de protección de la madre y
del recién nacido
(…), de acuerdo con el artículo 121 del
Decreto Ley 019 de 2012, la responsabilidad de cobrar la licencia de maternidad
es del empleador y la obligación de reconocerla es de la EPS. (…) una vez que
la madre cumpla con todos los requisitos para acceder a la licencia de
maternidad es deber de los empleadores realizar todos los trámites para que la
misma se pague.
Expedientes:
T-8.571.262 y T-8.586.289 (acumulados)
T-8.571.262: acción de tutela formulada por Deimy Paola Mora
Piñeros en contra de la Fundación SAC de Colombia, Nueva EPS y el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
T-8.586.289: acción de tutela formulada por Yorly Patricia
Peñate Vergara en contra de Manexka EPSI y Humánez Silva Abogados S.A.S.
Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre
de dos mil veintidós (2022)
La Sala Novena de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel
Cabo (quien la preside) y Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique
Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la presente
SENTENCIA,
en el trámite de revisión correspondiente a
dos procesos de tutela. El primero fallado en primera instancia por el Juzgado
Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, el 25 de enero de 2021
y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Yopal, Casanare, el 8 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela
instaurada por Deimy Paola Mora Piñeros en contra de
la Fundación SAC Colombia, la Nueva EPS y el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar. El segundo proceso, decidido en
primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de
Sotavento, Córdoba, el 24 de septiembre de
2021 y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito
de Chinú, Córdoba, el 11 de noviembre de 2021, que
corresponde a la acción de tutela instaurada por Yorly Patricia Peñate Vergara en contra de Manexka EPSI y Humánez Silva
Abogados S.A.S.
La Sala de Selección Número Tres[1] seleccionó
estas tutelas para efectos de su revisión, procedió a acumularlas por presentar
unidad de materia y, según el respectivo sorteo, se repartió al despacho de la
magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia.
I. ANTECEDENTES
Expediente
T-8.571.262 (Deimy Paola Mora Piñeros c. Fundación SAC Colombia, Nueva EPS e
ICBF)
El
13 de enero de 2021 la señora Deimy Paola Mora Piñeros presentó acción de
tutela en contra de la Fundación SAC Colombia, la Nueva EPS y el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud,
a la protección a la maternidad, a la seguridad social y al mínimo vital. A
continuación, se resumen los hechos pertinentes a esta tutela.
A. Hechos[2]
1. La señora Deimy
Paola Mora Piñeros estaba vinculada, a través de un contrato de obra, a la
Fundación SAC Colombia, empresa contratista del ICBF encargada del servicio de
los Centros de Desarrollo Infantil –CDI–[3]. En el
marco del acuerdo entre el ICBF y la Fundación SAC Colombia, las partes
suscribieron una garantía de cumplimiento del contrato, expedida por una
compañía aseguradora, con el objetivo de asegurar el pago de salarios,
prestaciones sociales e indemnizaciones laborales ante un eventual
incumplimiento. Durante la vigencia de ese contrato, el 30 de marzo de 2020, la
actora informó a la Fundación SAC Colombia que se encontraba en estado de
embarazo[4].
2. La accionante relató en su tutela que
trabajó en la empresa accionada hasta diciembre del 2020. Sin embargo, también indicó
que la Fundación SAC Colombia dejó de pagar su salario en agosto de 2020 y sólo
realizó los aportes de seguridad social correspondientes hasta octubre de ese
año, momento en el cuál nació su hija. Según relata la actora en su tutela, la entidad
señaló que la mora en los pagos se debió al hecho de que sus cuentas bancarias
se encontraban embargadas por un proceso judicial. Además, la señora Mora
Piñeros señaló que la Nueva EPS se negó a realizar el pago de la licencia de
maternidad porque su afiliación al sistema no se encontraba activa. A pesar de
esto, el 18 de octubre de 2020, la Nueva EPS sí entregó una incapacidad por
licencia de maternidad a la señora Mora Piñeros. Esa incapacidad fue
debidamente transcrita y otorgada por 126 días.
3. Ante estos hechos, la señora
Mora Piñeros presentó una acción de tutela para que se amparen sus derechos a
la vida digna, a la salud, a la protección a la maternidad, a la seguridad
social y al mínimo vital. En consecuencia, la actora solicitó que se le
reconozca el pago de las cotizaciones dejadas de realizar al sistema de salud
desde el mes de octubre de 2020, la licencia de maternidad, los salarios
adeudados y que se garantice su estabilidad laboral reforzada.
4. El 14 de enero
de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare,
admitió la acción de tutela y notificó a las entidades demandadas para que
dieran respuesta a los cargos presentados por la señora Mora Piñeros. La Nueva EPS y el ICBF respondieron a la solicitud, pero la
Fundación SAC Colombia guardó silencio durante el trámite de la acción de
tutela.
5. La Nueva EPS solicitó que la
acción fuera declarada improcedente. En su criterio, no se cumplió con
el requisito de subsidiariedad, toda vez que los asuntos que se tratan en la
tutela son competencia de los jueces laborales. Además, la EPS manifestó que,
si bien en la actualidad la señora Mora Piñeros cuenta con una afiliación
activa en el régimen contributivo del sistema de seguridad social, a la entidad
le queda imposible otorgar una licencia de maternidad pues para ello es
indispensable que el empleador haga la solicitud correspondiente, lo cual no ha
sucedido en este caso. Por otra parte, la Nueva EPS indicó que la actora no
realizó de manera completa las cotizaciones respectivas durante el periodo de
gestación de su embarazo, por lo que solo tiene derecho al pago proporcional de
su licencia de maternidad. En todo caso, la Nueva EPS adjuntó un reporte de las
cotizaciones de la señora Mora Piñeros en el que consta que la Fundación SAC
Colombia pagó la seguridad social correspondiente a todo el periodo en el que
la accionante trabajó para esa empresa y además estuvo en estado de embarazo.
6. Por
su parte, el ICBF manifestó que no tenía la obligación de asumir los pagos
laborales y de seguridad social de la señora Mora Piñeros. Lo anterior porque
esta responsabilidad recae en la Fundación SAC como empleador de la accionante.
Por esta razón, le solicitó al juez desvincularla de la acción de tutela, como
quiera que no existió ninguna relación laboral con la actora. En todo caso, la
entidad señaló que había iniciado un proceso sancionatorio contra la Fundación
SAC Colombia por el supuesto incumplimiento en el pago de sus deudas laborales.
B. Fallos de
tutela objeto de revisión
El 25
de enero de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey,
Casanare, negó la acción de tutela. En criterio del juez, como el contrato de
la accionante fue de prestación de servicios no tenía derecho al fuero de
maternidad. Además, el juez de primera instancia señaló que la señora Mora
Piñeros podía acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para resolver su
controversia, por lo cual no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
La
accionante impugnó el fallo de primera instancia. En primer lugar, reafirmó que
el contrato entre ella y la Fundación SAC Colombia era un contrato de trabajo
por obra o labor y no un contrato de prestación de servicios. En segundo lugar,
reafirmó que el mínimo vital de ella y de su hija estaba comprometido ante la
falta de pago de los salarios adeudados por la Fundación SAC Colombia y el
hecho de encontrarse desempleada. Por esa razón, consideró que los mecanismos
ordinarios no eran idóneos para lograr el pago de su licencia de maternidad.
El 8
de abril de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Yopal confirmó la decisión de primera instancia. Para el Tribunal, la señora
Mora Piñeros estuvo vinculada laboralmente a la Fundación SAC Colombia, de
manera que ni la Nueva EPS ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar eran
responsables por el pago de las deudas laborales y de la licencia de maternidad.
Sin embargo, el Tribunal se abstuvo de ordenar a la Fundación SAC Colombia
realizar dichos pagos por cuanto la señora Mora Piñeros podía acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral para resolver su disputa.
C. Actuaciones en
sede de revisión
Con el
fin de obtener los elementos necesarios para adoptar una decisión dentro de
este asunto, mediante auto del 16 de mayo de 2022, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional decretó diferentes pruebas que se
describen a continuación, junto con las respuestas de las entidades respectivas:
i. A la señora Deimy Paola Mora Piñeros se le solicitó informar
si ya recibió el pago de la licencia de maternidad. El 20 de mayo de 2022, la
señora Mora Piñeros contestó el auto de pruebas de la Corte Constitucional e
informó que a la fecha no había recibido el pago de su licencia de maternidad.
ii.
Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se le solicitó que informara el
estado del proceso sancionatorio contra la Fundación SAC Colombia por el
supuesto incumplimiento de obligaciones salariales.
El 23 de mayo de 2022, el ICBF contestó el auto de pruebas de la Corte
Constitucional. En su respuesta, la entidad informó que la Fundación SAC
Colombia fue sancionada en primera instancia por la directora regional de
Casanare del ICBF, al encontrar que no había cumplido con sus obligaciones
laborales en agosto y septiembre de 2020. Sin embargo, mediante la Resolución
No. 0789 del 2 de agosto de 2021, se revocó la sanción contra dicha entidad
porque la Fundación SAC realizó los pagos laborales que le adeudaba a sus
empleados.
iii.
A la Fundación SAC Colombia se le solicitó un informe sobre los procesos
judiciales en su contra y si en alguno de ellos se ha decretado el embargo de
sus cuentas bancarias. La Fundación SAC no contestó.
iv.
Al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, se le
solicitó que remitiera la prueba de notificación del auto admisorio de la
tutela a la Fundación SAC Colombia. El 20 de mayo de
2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare,
contestó el auto de pruebas de la Corte Constitucional y remitió la
notificación solicitada.
Además
de estas respuestas a la solicitud hecha por la Sala Novena en el auto del 16
de mayo de 2022, obran en el expediente las siguientes pruebas:
i.
Contrato
por obra o labor entre la señora Mora Piñeros y la Fundación SAC Colombia.
ii.
Capturas de pantalla de la conversación entre la accionante y el
coordinador de la Fundación SAC Colombia en el que informa de su estado de
embarazo y solicita el pago de su licencia de maternidad.
iii. Estado de
afiliación de la accionante y constancia de las cotizaciones realizadas por el
empleador.
Expediente
T-8.586.289 (Yorly Patricia Peñate Vergara c. Manexka EPSI y Humánez Silva
Abogados S.A.S.)
El 13 de
septiembre de 2021 la señora Yorly Patricia Peñate Vergara presentó acción de
tutela en contra de Manexka EPSI y Humánez Silva Abogados S.AS., por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al
mínimo vital y al trabajo. A continuación, se resumen los hechos pertinentes a
dicha acción de tutela.
A. Hechos
1. La
señora Yorly Patricia Peñate Vergara ingresó a
trabajar en la empresa Manexka EPSI el 1 de enero de 2013, mediante un contrato
a término fijo inferior a un año. La temporalidad de ese contrato fue extendida
porque la señora Peñate Vergara tenía derecho al retén social. Posteriormente,
en el año 2017 la entidad entró a un proceso de liquidación[5]. El día
19 de enero de 2021 la accionante le notificó a la empresa que se encontraba en
embarazo. A raíz de lo anterior, Manexka EPSI le reconoció el día 20 de enero
de 2021 a la señora Peñate Vergara la condición de estabilidad laboral
reforzada.
2. El 29 de marzo de 2021 el
proceso de liquidación culminó con la terminación de la existencia legal de
Manexka EPSI y la designación de la firma Humánez Silva Abogados como
mandataria para atender todas las situaciones que no fueron definidas en la liquidación.
Como consecuencia de la liquidación, el contrato laboral de la accionante
terminó ese mismo día, momento para el cual tenía 20 semanas de embarazo.
3. Por estos hechos, el día 13 de
septiembre de 2021 la señora Peñate Vergara presentó
una acción de tutela en la que solicitó amparar sus derechos al mínimo vital y
al trabajo. Con ese fin solicitó el reintegro a su cargo, el pago de salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir, el reconocimiento de la
indemnización por despido sin autorización del inspector de trabajo y el pago
de la licencia de maternidad. Además, la actora solicitó que tanto Manexka EPSI
como la firma Humánez Silva Abogados se abstuvieran de realizar actos de
discriminación contra ella después de su reintegro.
4. El 14 de
septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento,
Córdoba admitió la acción de tutela y ordenó comunicar el proceso a Manexka
EPSI y a la firma Humánez Silva Abogados S.A.S. Esta
última, en su calidad de mandataria de la empresa liquidada, se opuso a las
pretensiones de la accionante por dos razones. En primer lugar, advirtió que no
es posible continuar el vínculo laboral o los pagos a seguridad social de la
señora Peñate Vergara, porque Manexka EPSI ha desaparecido en razón de su
liquidación. En ese sentido, señaló que se cumplió con la protección de la
accionante hasta donde fue posible, es decir, hasta la decisión de dar por
terminada la existencia y representación legal de la EPSI. En segundo lugar,
indicó que es imposible que Humánez Silva Abogados responda por los pagos de la
seguridad social de la accionante, porque entre ella y la firma de abogados no
ha existido nunca un vínculo laboral y en su calidad de mandataria de Manexka EPSI
sólo es responsable de administrar los asuntos que hayan quedado por fuera del
proceso de liquidación.
B. Fallos de
tutela objeto de revisión
El 24
de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de
Sotavento, Córdoba, protegió parcialmente los derechos de la señora Peñate
Vergara. Frente a la pretensión de reintegro de la actora, el juez consideró
que ésta era improcedente toda vez que la accionante podía acudir a la
jurisdicción ordinaria para solicitar la protección de sus derechos laborales.
Sin embargo, frente a la solicitud relacionada con el pago de la licencia de
maternidad dicho juez determinó que la misma era procedente porque ni la
empresa ni su mandataria solicitaron autorización al inspector de trabajo para
desvincularla. Por esta razón, el juez decidió conceder el amparo de la
licencia de
maternidad y ordenó a Humánez Silva Abogados el pago de los aportes a salud en
favor de la señora Peñate Vergara.
Humánez Silva
Abogados S.A.S impugnó la decisión de primera instancia. En primer lugar,
insistió en que el contrato de la señora Peñate Vergara era a término fijo
inferior a un año y no de obra o labor contratada. En segundo lugar, argumentó
que la liquidación de la empresa empleadora culminó el 29 de marzo de 2021, es
decir, antes de que se causara la licencia de maternidad, puesto que la
accionante todavía se encontraba embarazada para ese momento. En tercer lugar,
manifestó que la empresa Manexka EPSI sufrió un desequilibrio financiero
durante su liquidación por lo que en la actualidad no se cuentan con activos
para solventar sus obligaciones. En quinto lugar, recordó que Humánez Silva
Abogados S.A.S solo tiene la calidad de mandataria de la empresa Manexka EPSI y
por lo tanto no está obligada a responder por las deudas de su mandante.
El 11
de noviembre de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú,
Córdoba, revocó la decisión de primera instancia. Para el juez, la acción de
tutela era improcedente por dos razones. En primer lugar, el juez consideró que
el pago de la licencia de maternidad está a cargo de la EPS a la cual se
encuentra afiliada la señora Peñate Vergara y no de la firma de abogados
mandataria. En segundo lugar, consideró que no es posible exigirle a Manexka
EPSI, ni a su mandataria Humánez Silva Abogados el pago de deudas laborales
y de seguridad social como quiera que ya no existen activos remanentes que
puedan cubrir dichas obligaciones.
C. Actuaciones en
sede de revisión
Con el fin de
obtener los elementos necesarios para adoptar una decisión dentro de este
asunto, mediante auto del 16 de mayo de 2022, la Sala Novena de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional decretó diferentes pruebas que
se describen a continuación, junto con las respuestas de las entidades
respectivas:
i.
A la señora Yorly Patricia Peñate Vergara se le solicitó que
informara si ya recibió el pago de la licencia de maternidad. La señora Peñate
Vergara informó que no ha recibido el pago de la licencia de maternidad.
ii.
A Humánez Silva Abogados S.A.S se le solicitó informar si la
desvinculación de la señora Peñate Vergara fue anterior o posterior a la
declaratoria de terminación de la existencia de Manexka EPSI. También se le
solicitó que informara si conocía, en su calidad de mandataria, de la
existencia de activos remanentes de la EPSI Manexka. El 24 de mayo de 2022, la
firma Humánez Silva Abogados S.A.S contestó el auto de pruebas de la Corte
Constitucional. En su respuesta la firma informó que la empresa Manexka EPSI no
cuenta con remanentes, debido a que los activos de la EPSI no fueron
suficientes para pagar la totalidad del pasivo en el proceso de liquidación. De
acuerdo con Humánez Silva Abogados S.A.S los únicos dineros pendiente por
cobrar a favor de Manexka EPSI son los recobros por servicios no incluidos en
el Plan de Beneficios en Salud adeudados por los departamentos de Córdoba y
Sucre. Humánez Silva Abogados S.A.S también manifestó que la Corte
Constitucional debe tener presente que a la fecha de la liquidación de Manexka
EPSI la accionante seguía embarazada y no se había causado la licencia
de maternidad. Por lo tanto, el pago de la licencia de maternidad corresponde a
la EPS de la accionante que es Salud Total EPS.
Además de estas
respuestas a la solicitud hecha por la Sala Novena en el auto del 16 de mayo de
2022, obran en el expediente las siguientes pruebas:
i. Respuesta
del agente liquidador de la empresa Manexka EPSI en el que reconoce a la señora
Peñate Vergara la condición de madre cabeza de familia y el correspondiente
retén social.
ii. Comunicación
de la señora Peñate Vergara en la que informó a Manexka EPSI que se encontraba
en estado de embarazo.
iii. Resolución
No. 23 del veintinueve (29) de marzo de 2021 de la Superintendencia de Salud
que declaró terminada la existencia y representación legal de Manexka EPSI.
iv. Acto
de nombramiento de Miguel Ángel Humánez como mandatario de Manexka EPSI.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
1. La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y los artículos 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2.
Análisis de procedencia formal de la acción de tutela
2.
Antes de evaluar de fondo las tutelas presentadas por la señora Mora Piñeros y
la señora Peñate Vergara es necesario determinar la procedencia de las acciones
de tutela. Con ese objetivo, la Sala debe evaluar si se cumplen los requisitos
mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por activa; (ii)
legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.
3. En
primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a
la capacidad que tienen los ciudadanos de presentar una acción de tutela,
conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución. Este requisito se
cumplió para el caso de la señora Mora Piñeros pues ella presentó la acción de tutela
en nombre propio y como representante de su hija, a través de apoderado
judicial debidamente acreditado. La Sala encuentra que se cumple con el requisito
de legitimación en la causa ya que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 es
claro en señalar que la acción de tutela puede ser presentada a nombre propio y
a través de apoderado judicial. Del mismo modo, este requisito se cumplió para
la señora Peñate Vergara porque ella presentó la acción de tutela en nombre
propio, tal y como lo permite el artículo 86 de la Constitución.
4. En
segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se refiere a
aquellas entidades o particulares contra las que se puede presentar una acción
de tutela, según lo dispuesto en el mismo artículo 86 de la Constitución. Este
requisito se cumplió en ambos procesos. En efecto, la tutela bajo el expediente
T-8.571.262 se presentó contra la Fundación SAC Colombia, la Nueva EPS y el
ICBF, entidades que tienen relación con la protección de la estabilidad laboral
reforzada por fuero de maternidad de la señora Mora Piñeros. La Fundación SAC
Colombia, en su calidad de empleador de la actora, tiene la legitimación por pasiva.
Lo anterior, porque la accionante estaba en una relación de subordinación
frente a la Fundación, lo cual es una causal de procedencia de la tutela según
el artículo 86 de la Constitución. Finalmente, el ICBF es responsable frente a
la licencia de maternidad porque es el beneficiario de las actividades de la
Fundación SAC en su calidad de contratista. En consecuencia, el ICBF debe
responder solidariamente por las prestaciones sociales de los trabajadores de
la Fundación SAC, de acuerdo con el numeral primero del artículo 34 del Código
Sustantivo del Trabajo[6].
5. La
Nueva EPS también está legitimada por pasiva en el presente caso. En esta
ocasión se discute no solo la estabilidad laboral reforzada de una mujer en
embarazo o en periodo de lactancia sino también una prestación estrechamente
relacionada con esa situación como es la licencia de maternidad. Dado que en
esta oportunidad es preciso resolver si existió una vulneración de ciertos derechos
fundamentales por el no pago de la licencia de maternidad, es necesario que sea
parte la entidad que tendría que pagar dicha licencia si la Corte determina que
el amparo procede.
6. Por
su parte, la tutela T-8.586.289
se presentó contra Manexka EPSI y su mandataria Humánez Silva Abogados. En la
medida que Manexka EPSI era la empleadora de la accionante, se encuentra
acreditada la legitimación por pasiva por el vínculo de subordinación entre la
entidad accionada y la señora Peñate Vergara. Lo mismo ocurre en el caso de la
mandataria de la entidad ya que en esa calidad, la firma Humánez Silva Abogados
debe administrar todos los asuntos pendientes de la liquidación de la EPSI y
por lo tanto atender los requerimientos que se le hagan en razón a ese mandato.
7. Es
necesario precisar que Manexka EPSI ya no tiene personería jurídica, pero la
Sala considera que es posible instaurar acción de tutela contra de las acciones
u omisiones atribuibles a ella, en la medida en que exista una persona a cargo
de satisfacer las obligaciones que contrajo. Por tanto, en vista de que actualmente
hay un mandatario responsable de administrar las situaciones posteriores a la
liquidación, las solicitudes de amparo originadas en las acciones u omisiones
de Manexka EPSI se pueden instaurar en contra de ese mandatario. En todo caso,
la posición procesal en la que el mandatario Humánez Silva Abogados está
legitimado por pasiva se limita a los términos de su mandato de acuerdo con el
artículo 2157 del Código Civil. Esto quiere decir que solo es responsable por
los asuntos pendientes en la liquidación de la EPSI.
8. En
tercer lugar, el requisito de inmediatez se refiere al tiempo que debe pasar
entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación
de la acción de tutela. Como lo ha indicado en diferentes oportunidades esta
Corte para que se satisfaga este requisito debe existir un plazo razonable
entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos
fundamentales y la presentación de la tutela[7].
En el caso particular de tutelas por fuero de maternidad, la Corte
Constitucional en la sentencia SU-075 de 2018 unificó las normas sobre
inmediatez en materia de fuero de estabilidad reforzada por embarazo. En esa
oportunidad, la Corte analizó varios casos de tutela de mujeres, con distintos
tipos de contratos, que fueron despedidas en estado de embarazo y que
reclamaban el reintegro y el pago de las acreencias laborales correspondientes.
Allí la Corte precisó que la inmediatez en esos casos debe contabilizarse con
base en dos momentos: (i) el momento en que ocurre el despido y (ii) el momento
del embarazo y los meses posteriores al parto[8].
9. Así las cosas,
en el expediente T-8.571.262 se encuentra que
la señora
Mora Piñeros presentó la tutela el 13 de enero de 2021 y su hija nació en el
mes de octubre de 2020. En ese orden de ideas, entre el parto y la reclamación
de la licencia de maternidad y estabilidad laboral reforzada solo transcurrió
un poco más de tres meses, es decir un plazo razonable y oportuno. A su vez, en
el expediente T-8.586.289 la señora Peñate Vergara presentó la
tutela el 13 de septiembre de 2021 y la terminación de su vínculo laboral fue
el 29 de marzo de 2021. Es decir, entre la solicitud de amparo y los hechos del
caso transcurrieron cinco meses y 15 días. En ese sentido, la sala entiende que
ese es un plazo razonable.
10. En
cuarto lugar, se encuentra el requisito de subsidiariedad que hace referencia a
si existen o no mecanismos idóneos y eficaces más allá de la tutela para
proteger los derechos en un caso particular. En
la ya citada sentencia SU-075 de 2018, la Corte unificó la regla de
procedibilidad de las tutelas por personas que son titulares de la estabilidad
laboral reforzada por embarazo. En ese sentido, la Corte resaltó que el
requisito de subsidiariedad debe ser estudiado de manera más flexible cuando se
trata de sujetos que requieren especial protección constitucional, como las
mujeres en estado de gestación o lactancia[9].
En esa decisión, la Corte determinó que “aunque en principio la acción de
tutela (dada su naturaleza subsidiaria), no es el mecanismo adecuado para
solicitar el reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de un
contrato de trabajo, en los casos en que el accionante sea titular del derecho
a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de
debilidad manifiesta, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se
convierte en el mecanismo de protección preferente”[10].
11. Así
las cosas,
en relación con el requisito de subsidiariedad de la tutela T-8.571.262 la Sala
encuentra que la actora se encontraba en estado de lactancia al momento de la
presentación de la tutela. Adicionalmente, la accionante había quedado cesante
en el mes de diciembre de 2021. En consecuencia, como se expuso previamente, el
estado de lactancia otorga a la persona una especial protección constitucional
que en este caso se refuerza porque la señora Mora Piñeros no se encuentra recibiendo
ingresos, puesto que su contrato terminó en diciembre de 2021. En ese sentido,
contar con un puesto de trabajo y recibir el dinero de la licencia de
maternidad son necesidades urgentes de la accionante para poder asegurar su
mínimo vital. Estas condiciones de la accionante permiten afirmar que es
aplicable la regla según la cual cuando la tutela trata sobre la estabilidad
laboral reforzada de personas en debilidad manifiesta, esta no es un mecanismo
subsidiario, sino preferente. Las condiciones de especial vulnerabilidad y el estado
de embarazo de la señora Mora Piñeros permiten que este caso sea resuelto por
los jueces constitucionales y no por los ordinarios.
12. En cuanto al
requisito de subsidiariedad de la tutela T-8.586.289, observa la Sala que la
accionante es una mujer que al momento de interponer la acción de tutela se
encontraba en estado de lactancia. Adicionalmente, dado que la accionante fue
despedida el 29 de marzo de 2021, ella no cuenta con ingresos para solventar
las necesidades propias del periodo de lactancia. En todo caso, como la madre
en estado de lactancia es sujeto de especial protección, la Sala debe aplicar
la regla según la cual la tutela es el mecanismo preferente para atender
situaciones de personas titulares de la estabilidad laboral reforzada que se
encuentran en debilidad manifiesta. Lo anterior, porque existe la necesidad
urgente de garantizar un derecho constitucional como es la protección de la
maternidad para una mujer cuyo mínimo vital está en riesgo. En el mismo sentido:
“en circunstancias especiales, como las que concurren en el caso del fuero de
maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inidóneas e ineficaces para
brindar un remedio integral, motivo por el cual la protección constitucional
procede de manera definitiva”[11]. Esto quiere decir que las mujeres pueden
interponer la tutela de manera principal con el objetivo de que se protejan sus
derechos asociados a la maternidad.
13. En definitiva,
la Sala concluye que las dos tutelas presentadas por las señoras Deimy Paola
Mora Piñeros y Yorly Patricia Peñate Vergara cumplen con los requisitos
formales de procedencia de la acción de tutela. Por esa razón, se pasará a
estudiar de fondo las solicitudes presentadas por las actoras en los procesos
de la referencia.
3. Problema
jurídico
14.
Para resolver este caso, la Corte debe solucionar los siguientes problemas
jurídicos:
i.
En el caso de la señora Deimy Paola Mora Piñeros, ¿se vulnera el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada cuyo empleador terminó el
contrato por obra o labor sin autorización del inspector del trabajo y no
adelantó la gestión administrativa ante la EPS para el reconocimiento del pago de
la licencia de maternidad?
ii.
En el caso de la señora Yorly Patricia Peñate Vergara, ¿se vulnera el derecho a
la estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada que tenía un contrato
a término fijo inferior a un año y fue despedida sin autorización del inspector
del trabajo y a la que no se le pagaron completas las cotizaciones destinadas
al reconocimiento de la licencia de maternidad como consecuencia de la
liquidación de la empresa?
15. Para resolver
estos problemas jurídicos, la Sala reiterará las reglas de estabilidad laboral
reforzada por embarazo en contratos por obra o labor y contratos a término fijo
inferior a un año y las reglas sobre la obligación del empleador de cobrar y pagar
la licencia de maternidad de acuerdo con el precedente vigente de la Corte.
Después analizará los casos concretos para tomar una decisión frente a las
acciones de tutela revisadas en esta oportunidad.
4. Las reglas de
protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada por fuero de
maternidad.
16. Como se
explicó en el análisis de procedibilidad de esta decisión, en la sentencia
SU-075 de 2018 la Corte Constitucional unificó su precedente respecto a la
estabilidad laboral reforzada derivada del embarazo en los casos de contrato de
obra o labor contratada. Frente a aquellos casos donde el empleador conoce de
manera previa al despido la condición de embarazo de su empleada, el Tribunal
señaló que siempre se debe acudir al inspector de trabajo para que sea este
funcionario quien determine si subsisten o no las causas o el objeto por las
que se contrató a la persona. Si el inspector considera que las causas se
mantienen le debe ordenar al empleador que extienda el contrato durante el
periodo del embarazo y por los tres meses siguientes al parto. En el caso en
que encuentre que el objeto del contrato ya no está vigente el inspector puede
autorizar el despido, pero en todo caso el empleador debe realizar las
cotizaciones necesarias al sistema de seguridad social para asegurar el pago de
la licencia de maternidad de la empleada.
17. Estas medidas
de protección a las personas en estado de embarazo tienen cuatro fundamentos. Un
primer fundamento es la protección de la mujer durante la maternidad, de
conformidad con el artículo 43 de la Constitución, que implica dos obligaciones
para el Estado y los particulares: por una parte, el deber de protección
especial a la mujer en embarazo y en lactancia y, por la otra, el deber de
carácter prestacional de otorgar un subsidio a la mujer cuando esté desempleada
o desamparada[12].
18. Un segundo
fundamento es la protección de todas las personas contra la discriminación por
razón de su género. Esta garantía se encuentra en los artículos 13 y 43 de la
Constitución y busca que ningún empleador termine el contrato de una persona
por el hecho de que se encuentre en estado de embarazo o lactancia[13]. Un
tercer fundamento, es la protección al derecho a la vida y al mínimo vital.
Esta protección permite asegurar que las personas vivan una maternidad o
paternidad plena sin que su capacidad de asegurar el bienestar propio y de
quien va a nacer se vea afectado por quedar sin trabajo[14]. El
cuarto fundamento se relaciona con la protección a la familia[15]. Esto
significa que toda persona en estado de embarazo o de lactancia debe poder
conformar una familia sin sufrir discriminación en el trabajo y sin ver en riesgo
su futuro profesional por la decisión libre de ejercer la maternidad o la
paternidad.
19. En los casos
en los que el despido se produzca sin la autorización del inspector, en la
mencionada sentencia la Corte señaló que el juez de tutela puede tomar tres
medidas de protección de la estabilidad laboral reforzada: (i) ordenar
el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación; (ii) ordenar la
renovación del contrato de trabajo si en el trámite de la tutela se demuestra
que permanecen las razones por las cuales se contrató a la persona; y (iii)
sancionar al empleador con el pago de los 60 días de salario previstos en el
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
20. Con respecto a
los casos donde la licencia de maternidad se demande de una empresa liquidada,
la sentencia SU-075 de 2018 recordó que en anteriores oportunidades la Corte
estudió casos de mujeres embarazadas que fueron desvinculadas de su trabajo por
la desaparición de la empresa o de sus cargos. En estos casos, según el
precedente vigente, el juez de tutela puede tomar una medida de protección
sustitutiva que consiste en el pago de las cotizaciones de salud hasta el
momento del nacimiento del hijo o la hija de la empleada desvinculada.
21. Lo anterior,
porque una vez que el hijo o hija de la mujer ha nacido ya no se puede cotizar
retroactivamente para que la EPS cubra el riesgo que pretende atender la
licencia de maternidad. En ese sentido, a diferencia del sistema pensional, en
materia de salud si el riesgo no estaba asegurado y este ocurrió, no se puede
cotizar de manera posterior con el fin de recibir la atención por ese riesgo.
En consecuencia, en casos en que el hijo o hija de la persona ha nacido, lo que
se requiere es el pago de la licencia de maternidad para que la madre y el
recién nacido puedan estar cubiertos frente a los riesgos propios del periodo
de lactancia. Esta regla busca que una mujer en estado en embarazo que pierda
su trabajo por la liquidación de la empresa donde trabajaba no quede
desprotegida, ya que la estabilidad laboral reforzada implica que sus derechos
deben ser respetados en todo momento y ante cualquier circunstancia.
22.
Finalmente, para
estos casos es relevante recordar que, de acuerdo con el artículo 121 del
Decreto Ley 019 de 2012, la responsabilidad de cobrar la licencia de maternidad
es del empleador y la obligación de reconocerla es de la EPS. De ahí que una
vez que la madre cumpla con todos los requisitos para acceder a la licencia de
maternidad es deber de los empleadores realizar todos los trámites para que la
misma se pague.
5. Análisis del
caso concreto
Expediente
T-8.571.262
23. Antes de
resolver este caso, la Sala debe resaltar que la decisión de primera instancia
fue tomada en abril de 2021 y el expediente fue remitido a la Corte
Constitucional en febrero de 2022. Esto significa que el Tribunal remitió el
caso diez meses después del fallo de segunda instancia, a pesar de que el
Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32, señala que el término para remitir los
expedientes es de diez días después de la ejecutoria. La evidente mora judicial
compromete el mínimo vital de la señora Mora Piñeros, quien es una persona que
cuenta con una especial protección constitucional. No
obstante, aún no se ha generado un daño consumado, porque todavía es posible
reconocer a la actora el pago de su licencia de maternidad.
24. La Fundación
SAC Colombia, a pesar de ser requerida tanto por los jueces de tutela como por
la Corte en el trámite de este proceso, guardó silencio frente a los hechos
presentados por la señora Mora Piñeros y las otras entidades accionadas. En
consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991 que dispone que los hechos que se presentan en la tutela se tomarán como
ciertos si la otra parte no se pronuncia. Por esta razón, la Sala asume como
probados los hechos relacionados con la Fundación SAC Colombia[16].
25. Así, en primer
lugar, se tiene que la señora Mora Piñeros no pudo gozar de su licencia de
maternidad en razón a que la Fundación SAC Colombia no realizó los trámites
necesarios para que la EPS cancelara esta prestación social. Del mismo modo, la
Sala encuentra que la Fundación SAC Colombia no pagó oportunamente los aportes
a la seguridad social desde el mes de noviembre. La mora en el pago de las
cotizaciones motivó, incluso, una investigación administrativa por parte del
ICBF. En segundo lugar, la Sala encuentra acreditado que la señora Mora Piñeros
dio aviso oportuno de su estado de embarazo a su empleador[17]. En ese
sentido, para la Sala es claro que el contrato de la actora fue terminado sin
que existiera una autorización previa por parte del inspector de trabajo, a
pesar de que la Fundación conocía desde el 30 de marzo de 2020 el estado de
embarazo de la accionante. Por último, entre el ICBF y la Fundación SAC
Colombia ya no existe un convenio operativo para los Centros de Desarrollo
Infantil. Esto último porque de acuerdo con la Resolución 0296 del 2 de abril
de 2021[18] el plazo por el cual se contrató a
Fundación SAC Colombia venció el 30 de noviembre de 2020.
26. Estos hechos
le permiten a la Sala concluir que en efecto la Fundación SAC Colombia vulneró
el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Mora Piñeros, porque
no realizó las gestiones para asegurar el pago de su licencia de maternidad ni
cumplió con el requisito de solicitar la autorización del inspector de trabajo
para terminar con su contrato, a pesar de conocer sobre su estado de embarazo. En
ese sentido, la falta de pago de la licencia de maternidad se debió exclusivamente
a que la Fundación SAC no cumplió con el deber que establece el artículo 21 del
Decreto-Ley 019 de 2012 de realizar la gestión adecuada para el cobro de la
licencia de maternidad a la Nueva EPS.
27. En este caso,
para proteger los derechos de la actora la Corte ordenará a la Fundación SAC
Colombia: (i) pagar las cotizaciones que faltaron posterior al periodo de
gestación de la señora Mora Piñeros, las cuales son independientes al derecho al
pago de la licencia de maternidad y (ii) reconocer a modo de sanción el pago de
los 60 días de salario previstos en el artículo 239 del Código Sustantivo del
Trabajo.
28. Por otro lado,
y aunque normalmente debe ser el empleador quien cobre la licencia de
maternidad a la EPS, con el fin de evitar demoras que puedan profundizar la
afectación de los derechos de la actora y de su hija, la Corte ordenará a la
Nueva EPS pagar directamente la licencia de maternidad de la
señora Mora Piñeros. Como se indicó, esta solución busca que
la situación de desprotección de la madre y su hija no se agrave luego del
proceso de tutela. En todo caso, la Nueva EPS podrá repetir contra el empleador
o el ICBF por las cotizaciones adeudadas por el primero. Lo anterior, con base en
el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que el
beneficiario de los servicios de un contratista es responsable solidariamente
por las obligaciones laborales de este. En este caso, el beneficiario es el
ICBF y el contratista es la Fundación SAC Colombia. Por lo tanto, ambos son
responsables solidariamente por las obligaciones laborales. Además, esta regla
se refuerza por el principio de solidaridad constitucional que exige que en
casos de sujetos de especial protección los particulares también concurran en
la satisfacción de sus derechos cuando puedan tener relación con las
circunstancias que vive esa persona.
29. Ahora bien, la
Corte no ordenará el reintegro de la señora Mora Piñeros, pues el objeto del
contrato por el cual fue vinculada a la Fundación SAC desapareció. En efecto,
esa entidad ya no es operaria de los servicios que se prestan en los Centros de
Desarrollo Infantil y, por ende, resulta imposible ordenar que la actora sea reintegrada
a un trabajo que ya no existe. Del mismo modo, la Sala no se pronunciará sobre
la exigibilidad de la garantía que firmaron el ICBF y Fundación SAC Colombia
para el pago de salarios y prestaciones sociales, porque en las pruebas del
caso se encontró que existen suficientes cotizaciones para que la EPS cancele
la licencia de maternidad de manera proporcional o completa según señale la
ley. No obstante, esa decisión no impide que si las partes lo consideran
necesario hagan exigible la garantía previamente mencionada.
Expediente
T-8.586.289
30. De acuerdo con
la sentencia SU-075 de 2018 es claro que el agente liquidador de
Manexka EPSI debió, a pesar de la liquidación de la entidad, seguir pagando las
cotizaciones de la señora Peñate Vergara hasta que ella pudiera gozar de la
licencia de maternidad. Lo anterior, porque la accionante estaba cubierta por
el fuero de estabilidad laboral reforzada, pues informó de su embarazo el día
20 de enero de 2021, es decir antes de la liquidación de la empresa. Sin
embargo, el agente liquidador no lo hizo y el hijo de la trabajadora ya nació. Como
quiera que el nacimiento ya se produjo, el riesgo que se pretendía asegurar con
las cotizaciones al sistema de salud ya se concretó. Por lo tanto, la señora
Peñate Vergara no ha podido disfrutar de la licencia de maternidad. De ahí que
la actora está sufriendo un daño que consiste en la afectación a su mínimo
vital por la ausencia del pago de dicha licencia.
31.
Este punto se refuerza por el hecho de que, como lo ha recordado la misma Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia[19],
la liquidación de la empresa empleadora no está contemplada dentro de las
causales de terminación de contrato por justa causa del Código Sustantivo del
Trabajo. En consecuencia, la empresa empleadora Manexka EPSI debía solicitar,
dentro de la garantía del fuero de estabilidad laboral reforzada por embarazo,
el permiso del inspector del trabajo para proceder al despido de la señora
Peñate Vergara, sin que dicha decisión afectara su obligación de pagar todas
las cotizaciones derivadas del fuero de maternidad.
32.
Ahora bien, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de
la actora, la Sala debe determinar una ruta de pago y precisar cuál fuente de
ingresos debe ser usada para cubrir esa obligación. De acuerdo con la respuesta
presentada por la firma Humánez Silva Abogados a la Corte Constitucional, el único
activo de la antigua Manexka EPSI que se encuentra vigente es una deuda por
cobrar por concepto de servicios por fuera del Plan de Beneficios en Salud con
los departamentos de Córdoba y Sucre. También está probado que, de acuerdo con
la Resolución 023 del 29 de marzo de 2021, Humánez Silva Abogados, como
mandataria de la EPSI Liquidada, tiene como obligación: “[l]a administración,
gestión y recaudo de la cartera que pese a los esfuerzos realizados durante el
proceso liquidatorio no logró ser recaudada”[20].
Obsérvese que dentro de las obligaciones del mandatario se encuentra la de
recaudar la cartera aún pendiente. Como una parte de esa cartera pendiente es
el cobro de los servicios por fuera del PBS con los departamentos mencionados, Humánez
Silva Abogados debe recuperar los dineros por dicho concepto. Estas
obligaciones del mandatario, además, se enmarcan en los mismos términos de su
mandato, de acuerdo con los artículos 2155 y 2157 del Código Civil.
33. Ahora
bien, la pregunta que sigue es si podrían utilizarse esos dineros para el pago
de la licencia de maternidad. La Sala considera que la respuesta a esa
interrogante debe ser afirmativa. En el pasado, la Corte Constitucional ha
resuelto casos que tienen alguna similitud con el problema que en esta ocasión
le corresponde resolver. Por ejemplo, en la sentencia SU-075 de 2018, la Corte
se ocupó del asunto de quién debe pagar prestaciones laborales o de seguridad
social cuando el empleador no aseguró los recursos necesarios para el pago de
la licencia de maternidad y sobrevienen situaciones de insolvencia o
liquidación. En esa decisión, la Corte definió que cuando a causa de la
liquidación de la empresa no es posible asegurar la permanencia de la persona
en su cargo, es necesario pagar las cotizaciones a la seguridad social hasta el
momento en que la mujer pueda disfrutar de la licencia de maternidad o
garantizar el reconocimiento de dicha licencia.
34. La
decisión SU-070 de 2013 también es relevante para sustentar la decisión. En
este último fallo la Corte decidió el caso de una mujer en estado de embarazo
que fue despedida por la liquidación de la empresa para la que trabajaba. Allí,
la Corte indicó que “si hubo supresión del cargo o liquidación de la entidad,
se le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la permanencia en el
cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible,
el pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el
derecho a gozar de la licencia”[21].
En ese sentido, en condiciones ordinarias, durante el proceso de liquidación se
debe asegurar que la mujer pueda acceder a la licencia de maternidad sin
importar que la empresa sea liquidada de manera definitiva.
35. En
el presente caso, como el empleador no cumplió con el deber de asegurar el pago
de la licencia de maternidad, lo establecido en la jurisprudencia obliga a
concluir que el pago de la licencia debe hacerse con los dineros del empleador[22].
Esto es, además, consistente con lo dispuesto en la Resolución 023 del 29 de
marzo de 2021[23], la
cual reglamentó dos asuntos relevantes para este caso. Por una parte, esa
Resolución determinó que “´[l]as situaciones no definidas [por el
agente liquidador durante la liquidación] serán ejecutadas por el mandatario
general, quien es un tercero especializado en la gestión de dichos asuntos”[24]. En
consecuencia, es posible afirmar que el mandatario Humánez Silva Abogados tiene
el deber de encargarse de aquellas obligaciones que no quedaron cumplidas luego
del proceso de liquidación. en ese
supuesto naturalmente se incluye la situación de la señora Peñate Vergara porque
esta debió ser resuelta antes de la liquidación. Pese a ello, el problema del
pago efectivo de la licencia de maternidad quedó sin solución porque el agente
liquidador no aseguró las cotizaciones necesarias para que la accionante
disfrutara de su licencia de maternidad, a pesar de que la empresa fue
liquidada.
36. Por
otra parte, esa resolución estableció que el mandatorio se encargará de “[l]a
administración, gestión y recaudo de la cartera que pese a los esfuerzos
realizados durante el proceso liquidatorio no logró ser recaudada”[25].
En ese sentido, la consecución de los recursos necesarios para resolver las
situaciones indefinidas durante la liquidación también está a cargo del
mandatario. Lo anterior porque ambas tareas le fueron encomendadas al
mandatario con el propósito de que las obligaciones y derechos de Manexka EPSI
no resultaran desatendidas con ocasión de su desaparición jurídica.
37. En
consecuencia, es posible afirmar que luego de la desaparición de Manexka EPSI,
quien debe realizar los trámites necesarios para resolver y pagar las
obligaciones que esa empresa dejó sin solucionar es la firma mandataria,
Humánez Silva Abogados, con los dineros que recaude de la cartera de la EPSI
Liquidada y con la prelación que corresponde a las deudas laborales. En todo
caso, esta forma de pagar la licencia de maternidad de la señora Peñate Vergara
no implica que la entidad liquidadora esté llamada a responder por la licencia
de maternidad con su propio patrimonio. No obstante, como ejerce una función de
liquidación tiene un deber relacionado con el principio constitucional de
solidaridad, en virtud del cual debe procurar, con la debida diligencia, que
las obligaciones vinculadas a la licencia de maternidad no queden
insatisfechas. Por tanto, deberá ejercer todas sus facultades para conseguir
que los obligados respondan por el goce efectivo de los derechos fundamentales
de la señora Peñate Vergara.
38. Del mismo
modo, es importante resaltar que esta solución busca que los procesos
liquidatorios no obstaculicen el cumplimiento de las obligaciones laborales. Cuando
la persona jurídica es liquidada y el juez advierte que se violó la estabilidad
laboral reforzada de una mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia,
en principio el remedio constitucional está a cargo de la entidad mandataria
con base en los recursos remanentes de la empresa que fue liquidada y que ella
representa.
39. La decisión
que aquí se toma está en el marco de lo que se conoce como medidas sustitutivas.
Estas corresponden a aquellas en las que no es posible proteger el derecho a la
licencia de maternidad de manera ordinaria y por el contrario es necesario
tomar medidas adicionales para lograr satisfacer ese derecho. Un ejemplo de ese
tipo de medidas es la sentencia T-1085 de 2004. Allí, la Corte decidió el caso
de una mujer que fue despedida de una empresa que se encontraba en las últimas
fases de un proceso de liquidación. En esa oportunidad la Corte fue enfática en
señalar que aún en un proceso de liquidación es necesario cumplir con las
obligaciones laborales. Por ello, ordenó pagar las prestaciones sociales para
permitirle a la mujer gozar de la licencia de maternidad con cargo al pasivo de
la empresa.
40. En
conclusión, con el fin de que la Sala asegure que el proceso de liquidación de
Manexka EPSI no se convierta en una excusa para desconocer los derechos
laborales de la señora Peñate Vergara, la Sala ordenará que Humánez Silva
Abogados, en su calidad de mandataria de Manexka EPSI, pague la licencia de
maternidad, para lo que deberá utilizar los dineros obtenidos de la gestión del
cobro de las deudas que no se han cancelado hasta el momento de los
departamentos de Córdoba y Sucre. Ese pago deberá hacerse con la prelación
correspondiente a las deudas laborales. Esta medida es necesaria, para darle
una respuesta cierta a la señora Peñate Vergara y proteger así su derecho a la
estabilidad laboral reforzada.
Síntesis
de la decisión
41. La
Sala Novena de Revisión de Tutelas encontró
que en la tutela presentada por la señora Mora Piñeros, la Fundación SAC Colombia
violó el derecho de la actora a la estabilidad laboral por no realizar los
trámites administrativos necesarios para que la EPS reconociera el valor y pago
de la licencia de maternidad. Por lo tanto, la orden será que la Fundación SAC
Colombia, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la
notificación de la presente decisión, realice el pago de las cotizaciones
pendientes. Asimismo, en igual término, deberá pagarle de forma directa a la
actora el valor correspondiente a 60 días de salario por concepto de sanción en
los términos del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte,
se le ordenará a la Nueva EPS que, en el término de cinco (5) días
hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, realice
el pago de la licencia de maternidad de la señora Deimy Paola Mora Piñeros en
los términos que señale la Constitución y la ley, sea proporcional o en su
totalidad.
42. En
el caso de la tutela presentada por la señora Yorly Patricia Peñate Vergara, la
Sala encuentra que también se configuró una vulneración a su estabilidad
laboral reforzada. En este caso, sin embargo, como se trata de una empresa que
ya no existe porque fue liquidada, la protección del fuero de maternidad
consiste en una medida de protección sustitutiva. Así, la sala ordenará que la
firma Humánez Silva Abogados SAS, en su calidad de mandataria de Manexka
EPSI-Liquidada, realice el pago de la licencia de maternidad a la señora Yorly
Patricia Peñate Vergara conforme a los fundamentos de esta sentencia.
III.
Decisión
En mérito
de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
Con respecto al expediente T-8.571.262, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia
de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, y en su
lugar CONCEDER el amparo del derecho a la licencia de maternidad de la
señora Deimy Paola Mora Piñeros
SEGUNDO.-
En consecuencia, ORDENAR la Fundación SAC Colombia que, en el término de
cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente
decisión, realice el pago de las cotizaciones pendientes. Asimismo, en igual
término, deberá pagarle de forma directa a la actora el valor correspondiente a
60 días de salario por concepto de sanción en los términos del artículo 239 del
Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, ORDENAR a la Nueva EPS que,
en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de
la presente decisión, realice el pago de la licencia de maternidad de la señora Deimy Paola Mora Piñeros en los términos
que señale la Constitución y la ley, sea proporcional o en su totalidad.
TERCERO.-
Con respecto al expediente T-8.586.289, REVOCAR la sentencia del Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, Córdoba, y en su lugar CONCEDER
el amparo de la licencia de maternidad de la señora Yorly Patricia Peñate
Vergara.
CUARTO.-
En consecuencia, ORDENAR a la firma Humánez Silva Abogados S.A.S, en su
calidad de mandataria de Manexka EPSI-Liquidada, que realice el pago de la
licencia de maternidad a la señora Yorly Patricia Peñate Vergara conforme a los
fundamentos de esta sentencia.
Notifíquese,
publíquese y cúmplase
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Integrada por las
magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera.
[2] La información sobre los
hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de
juicio que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del
asunto.
[3] Ver expediente digital
T-8.521.262, archivo “Demanda de tutela”.
[4] Ibidem.
[5] Ver expediente digital
T-8.586.289, archivo “contestación”, página 92 y ss.
[6] La aplicación de la responsabilidad solidaria ya ha sido utilizada
por la Corte Constitucional en sentencias como la T-889 de 2014 y la T-021 de
2018.
[7] Ver sentencia SU-241 de
2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[8] Ver sentencia SU-075 de
2018.
[9] Ver sentencias T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004, M.P. Jaime
Araujo Rentería, T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-136 de
2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.
[10] Ver sentencias T-350 de
2016. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia T-400 de 2015. M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-846 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[11] Ver sentencia SU-075 de 2018 que
reitera las decisiones T-340 de 2017 y T-846 de 2011.
[12] Sobre este primer fundamento se
pueden consultar las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018.
[13] Sobre este fundamento se puede
consultar la sentencia C-470 de 1997 y la SU-075 de 2018.
[14] Sobre esto se puede consultar la
sentencia C-005 de 2017.
[15] Ibid.
[16] La
aplicación de la presunción de veracidad fue estudiada en la sentencia T-260 de
2019. En esa decisión se señaló que esa figura es completamente aplicable cuando
la parte accionada no contesta la acción de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.