T-426-21
Sentencia
T-426/21
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN
ENTORNO UNIVERSITARIO-Vulneración por demora injustificada en
trámite de queja por acoso laboral y sexual
(La
accionada) no cumplió con el término razonable, de forma que se aseguraran los
derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, se tardó más de 3
años analizar el fondo de su denuncia, prolongando innecesariamente la
indefinición de su queja.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN
ENTORNO UNIVERSITARIO-Vulneración por exceso ritual manifiesto
(La
accionada) negó la concesión del recurso de apelación …, bajo el argumento de
que no se demostró la legitimación de la apoderada …
VIOLENCIA SEXISTA EN EL ENTORNO
UNIVERSITARIO-Debida diligencia en la investigación y sanción de
violencias de género
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad/VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y
sancionar con la diligencia debida
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Relación entre
deber del Estado a la debida diligencia y acceso a recursos judiciales idóneos
y efectivos frente a la violencia contra la mujer
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON
PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la
mujer
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su
desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede
convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Utilización
de prejuicios y la actitud indiferente de los funcionarios de la Administración
de Justicia perpetúa la violencia de género
DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Obligación
de prevenir,
sensibilizar, investigar y sancionar formas de violencia contra la mujer
Se
tienen que plantear mecanismos efectivos de investigación y sanción que
permitan que las instituciones educativas cumplan con su función de ser
espacios seguros. Máxime, cuando las universidades públicas están sujetas, con
mayor razón, al cumplimiento de las obligaciones estatales en el marco de los
compromisos nacionales e internacionales en la prevención y sanción de todas
las formas de la violencia de género.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado
con poder para actuar
(…), el
análisis de la legitimación por activa realizado por el juez de primera
instancia de negar la calidad de sujeto procesal a la quejosa, desconoce
abiertamente el enfoque de género que exige que frente a estos casos en
particular por su condición de víctima; las quejosas en estos procedimientos
son sujetos procesales que gozan de las garantías del debido proceso.
Referencia:
Expediente T-8.009.845
Acción de tutela
presentada por Alexi Viviana Amaya Cubillos en contra de la Veeduría
Disciplinaria de la Universidad Nacional de Colombia
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional[1], en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo dictado
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”,
el 4 de septiembre de 2020, que confirmó el proferido por el Juzgado 2
Administrativo del Circuito de Bogotá, el 30 de julio de 2020, dentro de la
presente acción de tutela[2].
I.
ANTECEDENTES
Hechos
probados[3]
1.
Alexi
Viviana Amaya Cubillos se vinculó a la Universidad Nacional en el año 2011 como
contratista de la Facultad de Derecho en las dependencias de Acreditación
(entre febrero de 2011 hasta el año 2012), doctorado de Derecho (entre
febrero 2012 hasta diciembre de 2014) y de Relaciones Internacionales
desde diciembre de 2014.
2.
Desde
diciembre de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2016, su jefe inmediato fue José
Guillermo Castro Ayala, como Director del Proyecto de las Relaciones
Internacionales (PRI) y docente de la Facultad de Derecho.
3.
La
accionante puso en conocimiento, a través de una queja disciplinaria elevada el
20 de mayo de 2016, ante el Director del Comité de Convivencia Laboral de la
Universidad Nacional, actos que configurarían acoso sexual y laboral de parte
de José Guillermo Castro Ayala en su contra.
4.
El
25 de mayo de 2016, la Directora de Personal de la institución remitió la queja
disciplinaria a la Jefe de Acompañamiento Integral, quien remitió, el 12 de
agosto de 2016, el trámite iniciado a la Veeduría Disciplinaria de la
Universidad Nacional de Colombia.
5.
La
demandante radicó ante la Procuraduría General de la Nación queja disciplinaria
el 3 de junio de 2016. Esta la remitió al Comité de Convivencia laboral de la
Universidad Nacional de Colombia para su estudio.
6.
El
1° de septiembre de 2016, mediante auto 283 de 2016 se asignó competencia para
actuar a la Veeduría de la Universidad Nacional de Colombia, con la
identificación de TD- B – 272 – 2016.
7.
Mediante
auto B. OVD 832 de 16 de noviembre de 2016 la Veeduría Disciplinaria de la
Universidad Nacional de Colombia ordenó abrir investigación preliminar para
establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los
hechos denunciados, notificar de la actuación a los implicados y recaudar material
probatorio relacionado con la vinculación laboral de los sujetos procesales y
escuchar en versión libre al denunciado[4].
8.
En
el auto B.OVD-438 de 6 de junio de 2017 se ordenó la apertura de investigación
disciplinaria, reconocer a la accionante como sujeto procesal y practicar como
pruebas la declaración juramentada del profesor Pablo Ignacio Reyes Beltrán, la
declaración de ratificación y ampliación de la queja de la accionante y la
remisión de antecedentes disciplinarios del denunciado[5].
9.
El
26 de julio de 2017, mediante auto 0557 de 2017, la Veeduría Disciplinaria de la
Universidad Nacional de Colombia reconoció personería para actuar a la abogada
Claudia Mejía Duque para actuar como apoderada de la demandante. Como suplente
reconoció a María Fernanda Herrera Burgos[6]
10.
En
el auto 405 de 8 de mayo de 2019, la Veeduría Disciplinaria ordenó la
terminación del proceso y, en consecuencia, dispuso el archivo definitivo del trámite
disciplinario. Indicó que la Resolución 1215 de 2017 proferida por la Rectoría
de la Universidad definía el acoso sexual como:
“Acoso,
persecución, hostigamiento o asedio físico o verbal a una persona, con fines sexuales
no consentidos. Se ejerce valiéndose de la superioridad manifiesta o de
relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social,
familiar o económica”.
De ahí que para la configuración de la
conducta debe existir el acoso, la persecución, el hostigamiento o el asedio
físico o verbal, sumados a “la existencia de: 1. El fin sexual por parte del
presunto infractor. 2. Falta de consentimiento en tratándose de la presunta
víctima. 3. Superioridad manifiesta o relación de poder”[7].
Consideró, sobre la finalidad sexual, que
el intercambio de comunicaciones entre el profesor y la demandante solo
evidenciaban “referencias sobre múltiples asuntos de índole personal y
profesional de manera generalizada, sin que se observen contenidos sexuales
explícitos o implícitos, solo algunas manifestaciones amigables”[8].
Se trata de manifestaciones como “chistes, bromas y comentarios propios de una
amistad, en la que se observa un amplio margen de confianza de ambos extremos”[9].
Además, que esas formas de interacción “fueron implícitamente aceptadas por
ambos sujetos procesales, sin que aparezca demostrada alguna objeción de estos
frente a ellas”[10]. Finalmente,
que la percepción por parte de terceros desconocía el contexto de familiaridad
en que se daban las conversaciones.
Sobre
la falta de consentimiento, sostuvo que “el lazo amistoso entre los sujetos
procesales mutó y adquirió matices particulares de confianza, cuyo desenlace
fue el deterioro de la aparente amistad y la situación conflictiva en que
desembocó”[11]. Ese
trato amistoso ajeno al trato institucional no implica necesariamente la
existencia de acoso sexual. Aparece demostrada “una serie de comportamientos y
conversaciones consentidas que resultan ajenas al obrar institucional y que se
da entre dos personas adultas que concurrieron en espacios físicos y virtuales
con ocasión de sus actividades”[12].
Sobre
la superioridad manifiesta o relación de poder, estimó que de la designación
del docente como supervisor del contrato de prestación de servicios de la
accionante no podía “inferirse la existencia de una relación jerarquizada dad
la naturaleza estrictamente contractual de la ODS”[13].
Adicionalmente, manifestó que esa relación profesional se dio entre noviembre
de 2015 y enero de 2016 y culminó satisfactoriamente, descartando una supuesta
superioridad.
Por
lo anterior, indicó que no se encontraba probada objetivamente la ocurrencia de
una conducta constitutiva de acoso sexual como forma de violencia basada en
género, por cuanto no se configuraron los tres elementos mencionados.
11.
El
21 de mayo de 2019, la Veeduría Disciplinaria negó esa solicitud, en tanto
dentro del proceso había sido reconocida Claudia Mejía Duque para actuar como
apoderada de la accionante y como suplente a María Fernanda Herrera Burgos[14].
12.
El
29 de mayo de 2019, se remitió, vía correo electrónico a la Veeduría
Disciplinaria de la Universidad Nacional, la solicitud de copias del
expediente, así como dos poderes en los cuales designaba a la abogada Linda
María Cabrera Cifuentes y, esta, a su vez, otorgaba suplencia a
María Camila Martínez Galvis[15].
13.
El
5 de junio de 2019, María Camila Martínez Galvis presentó recurso de apelación
en contra del auto 405 de 8 de mayo de 2019, al cual anexó los poderes remitidos
en el correo electrónico anterior[16].
14.
Mediante
auto 588 de 20 de junio de 2019, la Veeduría rechazó
el recurso de apelación. Estableció que María Camila Martínez Galvis no
contaba con legitimidad jurídica para actuar, debido a que la abogada suplente
era
Linda María Cabrera Cifuentes. En esa calidad, no podía otorgar
suplencia a la abogada María Camila Martínez, de conformidad con el artículo
123 de la Ley 906 de 2004[17].
15.
El
2 de julio de 2019, Linda María Cabrera Cifuentes y María Camila Martínez
presentaron recurso de queja en contra de la anterior decisión. Indicaron que
los poderes habían sido radicados desde el 29 de mayo de 2019, sin que la
Veeduría hubiere expresado reparo alguno, razón por la cual “la representación
no se percató del error mecanográfico en ellos y se entendió que estaban
otorgados en debida forma”. Explicaron que el artículo 23 del Acuerdo 171 de
2014 contiene el ejercicio del control de legalidad por el servidor público que
dirige el trámite. Le correspondía al funcionario al momento de recibir los
poderes remitidos vía correo electrónico el 29 de mayo del presente año, esto
es, una semana antes de la presentación del recurso, pronunciarse sobre el
presunto error, como hizo en ocasiones anteriores. Además, que no darle trámite
al recurso ni analizar de fondo los argumentos de la apelación interpuesta
supone un exceso de ritual manifiesto[18].
16.
Mediante
Auto 695 de 23 de julio de 2019 la Veeduría confirmó la negativa a conceder el
recurso de apelación. Explicó que en materia disciplinaria la calidad de sujeto
procesal solo está atribuida al investigado, a su defensor y al Ministerio
Público. Las víctimas y perjudicados por las faltas disciplinarias que constituyan
violaciones del derecho internacional de derechos humanos y del Derecho
Internacional Humanitario también son sujetos procesales, de conformidad con
las sentencias C-014 de 2014 y C-487 de 2009. Aun cuando dentro de las
facultades de los sujetos procesales distintos al investigado no está
expresamente señalada la de ser representado por apoderado, “en sana lógica
nada impide que igualmente la intervención del quejoso en aquellos casos en que
pueda construirse como sujeto procesal”[19]. En
tanto la ley disciplinaria no prevé “los extremos de dicha postulación”, se
debe acudir a la norma del artículo 3 del Acuerdo 171 de 2014 que remite al
Código Disciplinario Único, los códigos General del Proceso, Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, Penal y el de Procedimiento Penal, en
coherencia con la naturaleza de este Estatuto Disciplinario. El CPACA
“solo hace
referencia genérica al derecho de postulación (art. 160) y el art. 75 del CGP,
aun cuando señala que es posible que se otorgue poder a más de un abogado, no
regula expresamente la figura del abogado suplente. Tal posibilidad, al
parecer, solo tiene connotación especial en el derecho penal, toda vez que el
artículo 134 de la Ley 600 de 2000 (…) la Ley 906 de 2004 a su vez, mantuvo
dicha figura, pero solo la estableció para la defensa, de conformidad con los
(…) artículos [121 y 123]”[20].
Trasladando
esa posibilidad al régimen disciplinario, “la víctima podría actuar
directamente o a través del apoderado a quien le confirió el poder y solo el
apoderado de la defensa del investigado tendría la posibilidad de nombrar
apoderado suplente”. No obstante, debido a que el funcionario aceptó la
postulación del apoderado suplente, resolvió el recurso presentado.
Explicó
que el fundamento fáctico del recurso consiste en señalar que existió “un error
mecanográfico” y que la Veeduría no señaló inconsistencia alguna, por lo que se
entendió que estaban otorgados en debida forma”[21].
Advirtió que, conforme con la copia del escrito de poder, es claro que la Claudia
Mejía Duque, actuando como
abogada principal, designó como abogada suplente a la abogada Cabrera
Cifuentes. Y que “carece de asidero la alegada existencia de un error
mecanográfico en el documento de designación enviado por correo electrónico en
fecha 29 de mayo de 2019, y posteriormente allegado en original en fecha 5 de
junio, (fl. 761) junto con el escrito de recurso de apelación por parte de la abogada
María Camita Martínez Galvis”[22].
Además,
que el autocontrol de legalidad que le corresponde al funcionario competente de
adelantar los procesos disciplinarios procede “frente a la generación de
alguna de las causales de nulidad del proceso, por posibles errores de las
actuaciones o actos procesales, pero no frente a los documentos que por
disposición de los sujetos procesales alleguen al mismo, y menos aún, como en
este caso, sobre la existencia de un supuesto error, que de modo alguno debía
interpretar el funcionario de conocimiento”[23].
Tampoco se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por
cuanto se requiere de una irregularidad grave, que no se presenta en el caso.
Esto, “toda vez que cómo se ha señalado, no existió ni existe un error en el
documento en que la abogada principal designa como apoderada suplente a la
Abogada Linda María Cabrera Cifuentes, y que esta, al parecer con
desconocimiento de la ley, prefirió omitir actuar en tal condición, como era su
deber, prefiriendo a su vez también designar a otra abogada como ‘Suplente’
suya para que actuara en su reemplazo, lo que, si al caso demuestra, es un muy
poco interés en la actuación personal por parte (sic) la apoderada”[24].
Finalmente, indicó que no se desconoció algún derecho fundamental a la
accionante, en tanto intervino durante todo el proceso a través de la apoderada
suplente y que nunca se exigió el cumplimento de requisitos formales que
pudieran constituir cargas imposibles de cumplimiento, ni un determinado
rigorismo procedimental para la apreciación de las pruebas que dieron lugar al
archivo de proceso[25].
Solicitud
de tutela
17.
A
juicio de la actora, la Veeduría vulneró sus derechos fundamentales al acceso a
la justicia, al debido proceso, y a vivir una vida libre de violencias. Esto al
i) no revisar de fondo el recurso de apelación presentado en contra del auto
405 de 8 de mayo de 2019, ii) al instaurarse dicho recurso, no advertir el
yerro procedimental en que podía corregirse para revisar de fondo el recurso,
iii) negar el recurso por un error de procedimiento aun cuando este se presentó
con días de anticipación, con suficiente tiempo para haberse advertido alguna
dificultad.
18.
Esos
errores imposibilitaron el acceso a la justicia, en tanto en el recurso de
apelación se señalaba la falta de enfoque de género, las irregularidades en
la valoración de la prueba y la inseguridad jurídica generada al sustentar el
fallo en una norma que no estaba vigente para la época de los hechos. A su vez,
permitió que la decisión de primera instancia quedara en firme, desconociendo su
derecho a vivir una vida de violencias.
Respuesta
de la entidad accionada
19.
El
24 de julio de 2020, la Veeduría Disciplinaria de la Universidad Nacional de
Colombia pidió que se desestimara el amparo. Consideró que se buscaba debatir
la legalidad de unas actuaciones surtidas en el decurso de un proceso
disciplinario, surtido con todas las garantías sustanciales y procesales.
Explicó que el rechazo del recurso de apelación obedeció a que fue presentado
por María Camila Martínez Galvis, quien no ostentaba la calidad de apoderada
suplente. Esa condición le correspondía a Linda María Cabrera Cifuentes, según
designación de la apoderada de la accionante, situación que fue explicada al
resolver el recurso de queja.
El
supuesto error en que incurrió la apoderada de la accionante no puede ser
atribuido al despacho, y menos ser tomado como una violación al debido proceso,
pues de ninguna manera se exigió el cumplimento de requisitos formales que
pudieran constituir cargas imposibles de cumplimiento, o haber exigido un
rigorismo procedimental inexistente en las normas procesales disciplinarias.
Decisión
judicial objeto de revisión
20.
El
30 de julio de 2020, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró
improcedente el amparo. Sostuvo que la tutela cuestionaba una
decisión dictada en el marco de un proceso disciplinario, del cual no es parte
la
demandante, en su calidad de quejosa. Por tanto, no le asiste
legitimación en la causa por activa para alegar la vulneración de derecho
alguno en
el aludido proceso. Si en gracia de discusión se aceptara su legitimación,
indicó que no se cumplía el requisito de inmediatez, porque la inconformidad
presentada por la accionante se derivó de la expedición de un acto administrativo
fechado el 20 de junio de 2019, es decir, un año atrás.
21.
El
4 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección “C” confirmó la improcedencia del amparo, no obstante,
consideró cumplida la legitimación por activa.
Actuaciones
en sede de revisión
22.
Allegaron Amicus
Curiae la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear
Restrepo (CAJAR)[26], la
Mesa por el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias[27], la Corporación Humanas[28], la Línea de Investigación de Feminismos,
Género y Poder del Grupo de Investigación Teórica Política Contemporánea de la
Universidad Nacional de Colombia[29],
coadyuvando la pretensión de la accionante. En general, indicaron que:
i)
A
pesar de la existencia de mecanismos de denuncia de acoso al interior de las
universidades, la falta de resultados conduce a la no presentación de denuncias
y a la persistencia de los hechos de violencia en el ámbito educativo,
ii)
La
Universidad Nacional de Colombia publicó una investigación en 2016 en la que se
evidenció que el 54% de las estudiantes encuestadas había sido víctima de algún
tipo de violencia sexual en el campus o en actividades relacionadas con la
universidad,
iii)
Las
prácticas de la Veeduría Disciplinaria suponen una violencia institucional que
impiden en la práctica las denuncias por acoso y que se debe flexibilizar el
requisito de inmediatez. Entre ellas destacaron la falta de cumplimiento de un
plazo razonable, pues la queja fue presentada el 20 de mayo de 2016 y esta fue
remitida al órgano competente 3 meses después, este se tomó más de un año para
dar apertura a la investigación y cinco meses más para que asumiera la
investigación del caso. Después de 3 años, se archivó su proceso. Mientras
tanto, la accionante vio afectada su vida laboral, puesto que tuvo que ser
trasladada de lugar de trabajo y su caso aún sigue siendo conversación habitual
en la institución. También mencionaron la falta de control de legalidad de la
representación legal de la accionada en el caso del recurso, cuando este
control había sido ejercido en ocasiones anteriores.
iv)
El
auto que ordenó el archivo desconoció la relación de poder entre la accionante
y el docente, desestimando la gravedad de las pruebas allegadas y calificando
las conversaciones como propias de una amistad cercana.
v)
No
había lugar a la aplicación del artículo 123 del Código de Procedimiento Penal,
en tanto no es la primera remisión del Acuerdo 171 de 2014. Ni el CPACA ni el CGP
contemplan una prohibición respecto de la suplencia del poder. Simplemente, se
prohíbe la actuación simultanea de dos apoderados, y el CGP permite la
sustitución de poder siempre que no esté expresamente prohibido.
Particularmente, frente a la interpretación de la
Veeduría Disciplinaria frente a la sustitución de poderes, y su relación con la
violación al debido proceso, se destaca la intervención del Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR)[30] en
cuanto a lo siguiente:
(i)
La
Veeduría como entidad que debe aplicar el marco jurídico incumplió su
obligación de adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia
en casos de violencia contra las mujeres.
(ii)
A
la vez, perpetúan un estado de violencia institucional y discriminación en el
desarrollo del proceso disciplinario. El daño en concreto consiste en la
pérdida de la oportunidad de analizar la controversia de fondo.
(iii)
El
exceso ritual manifiesto deviene en una denegación de justicia, a través de la
prevalencia de la forma sobre el fondo.
(iv)
Entre
dos posibles interpretaciones respecto a la norma procesal, debe adoptarse
aquella que no resulte lesiva para los derechos de la demandante y con el orden
constitucional.
CONSIDERACIONES
Planteamiento del problema jurídico
23.
Corresponde
a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Veeduría Disciplinaria
de la Universidad Nacional de Colombia violó los derechos fundamentales de la
demandante a una vida libre de violencia para las mujeres, al debido proceso y
al acceso a la justicia al rechazar el recurso de apelación contra el auto que
archivó la investigación disciplinaria por hechos relacionados con acoso sexual
y laboral con fundamento en la no acreditación de legitimidad para actuar a la
abogada que formula el recurso?
Plan de decisión
24.
Desde
ya se advierte que la Veeduría Disciplinaria de la Universidad Nacional desconoció los
derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de Alexi Viviana
Amaya Cubillos, al negar la concesión del recurso de apelación en contra del
auto 588 de 20 de junio de 2019. Esto, bajo el argumento de que no se
demostró la legitimación de la apoderada para presentarla, en tanto esta había
sido designada como suplente de la suplente de la apoderada. A efectos de
motivar tal decisión, la Sala i) expondrá el cumplimiento de los
requisitos de procedibilidad, y ii) reiterará la necesidad de proveer
recursos efectivos a las mujeres que denuncien actos de violencia en todos los
ámbitos.
Requisitos
de procedibilidad
25.
El
caso cumple con el requisito de legitimación en la causa[31]. Con relación a la
legitimación en la causa por activa, se encuentra que la acción de
tutela fue presentada por la apoderada de la titular de los derechos
fundamentales que se invocan vulnerados. Dicha representación se desarrolló en
virtud de sustitución de poder enviada por el medio procedente y radicada ante
la autoridad competente, la cual, guardó silencio ante la solicitud a pesar de
haberse radicado dentro de un término razonable. Este control de legalidad
corresponde al director del proceso disciplinario, control que se omitió y no
puede traducirse en una disminución de las garantías procesales.
26.
De
conformidad con el artículo 70 del Estatuto Disciplinario del personal
académico y administrativo de la Universidad Nacional, se establece que la
intervención del quejoso se limita a “presentar y ampliar la queja bajo la
gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a
recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”. No obstante lo
anterior, esta Corporación ha admitido la ampliación de las facultades del
quejoso cuando ha sido víctima de conductas que trasgreden el derecho
internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
En este orden de ideas, la demandante actuó en el marco de dichas facultades y
en consecuencia, se reitera el cumplimiento del requisito de la legitimación
por activa[32].
27.
En
cuanto a la legitimación por pasiva, la tutela se dirige en contra de la
Veeduría Disciplinaria de la Universidad Nacional, quien fue la
entidad que negó la concesión del recurso de apelación.
28.
El
caso cumple el requisito de subsidiariedad. De conformidad con lo previsto en los
artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela cumple
el requisito de subsidiariedad: i) cuando el accionante no dispone de un medio
ordinario de defensa judicial, o ii) a pesar de este, se utiliza para
evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto se advierte
que no existe otro mecanismo de defensa para cuestionar el archivo del proceso
disciplinario que pueda satisfacer de igual manera los derechos fundamentales
que se pretenden.
29.
En
esta medida cabe aclarar que contra los actos administrativos de naturaleza
particular, como el presente, en los que se lesione un derecho subjetivo
amparado en una norma jurídica, puede solicitarse la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en los términos del artículo 136 del CPACA. Sin
embargo, la tutela procede de manera excepcional cuando: (i) se esté ante un
perjuicio inminente, (ii) el perjuicio sea grave y conlleve la afectación de un
bien susceptible de determinación jurídica altamente significativo para la
persona, (iii) se requieran medidas urgentes para superar el daño y (iv) las
medidas de protección respondan a condiciones de oportunidad y eficacia para
evitar la consumación del daño irreparable. El caso en concreto presenta una
necesidad de proteger el derecho fundamental a una vida libre de violencias en
el marco del desarrollo del ejercicio laboral al interior del ambiente
universitario.
30.
El
caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del
requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada
caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. La jurisprudencia ha
señalado diferentes criterios para definir si el lapso entre los hechos que se
dicen violatorios de derechos fundamentales y la solicitud de amparo atiende a
la finalidad de la acción de tutela, es decir, ser un mecanismo excepcional y
expedito. En el caso el demandante presentó la tutela el 1 de junio de 2020 y
la decisión final de rechazo del recurso se dio mediante auto 695 de 23 de
julio de 2019. Entre el auto y el amparo transcurrieron once meses, término que
se estima razonable bajo el entendido de que en los casos en los que hay
violencia contra la mujer, debe haber una flexibilización de le los requisitos
de procedencia formal de la tutela en aras de no vaciar de contenido el derecho
fundamental que se pretende proteger. Adicionalmente, se tiene que desde marzo
de 2020 se declaró la emergencia social por la pandemia del Covid-19. En ese
marco, se suspendieron temporalmente las labores de los juzgados y se
modificaron las formas de presentar las tutelas, a través de medios
tecnológicos. Esa situación debe ser atendida al momento de evaluar el periodo
transcurrido.
31.
Agotado el análisis de
procedibilidad de la acción de tutela, procede la Sala de Revisión a
pronunciarse de fondo.
Las universidades tienen la obligación de
proveer mecanismos efectivos para la sensibilización, la prevención y la
sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres
32.
Al
respecto de los deberes de las autoridades que conocen casos de violencia en
contra de las mujeres, la Corte Constitucional ha incorporado dentro de su
jurisprudencia los estándares derivados de la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW),
la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos para determinar el alcance de las obligaciones estatales
en cuanto a la prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia
contra la mujer, al considerar que ellos hacen parte del bloque de
constitucionalidad[33].
Adicional a ello, se tiene que la citada Ley 1257 de 2008, en su artículo 4,
señala que esos compromisos son guía para su interpretación y aplicación en
relación con todas las medidas de sensibilización, prevención y sanción de
formas de violencia y discriminación contra las mujeres.
33.
Entre
los estándares en los que este Tribunal ha insistido se encuentran i) el
derecho a acceder a un recurso judicial sencillo y eficaz y ii) el deber
estatal de diligencia en la prevención, investigación, sanción y reparación de
la violencia contra las mujeres.
34.
El
derecho de las mujeres a acceder a un recurso judicial sencillo y eficaz que
cuente con las debidas garantías cuando denuncian hechos de violencia, se
deriva de los artículos XVIII[34] de la
Declaración Americana, y 8[35] y 25[36]
de la Convención Americana. Para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
esa prerrogativa implica “el derecho de todo individuo de acceder a un tribunal
cuando alguno de sus derechos haya sido violado -sea éste un derecho protegido
por la Convención, la Constitución o las leyes internas del Estado- de obtener
una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e
independiente en la que se establezca la existencia o no de la violación y se
fije, cuando corresponda, una compensación adecuada”[37].
El deber de implementar un recurso
efectivo no se reduce a la mera existencia de los tribunales, la consagración
formal de los procedimientos o la posibilidad de recurrir a los tribunales,
sino que los recursos judiciales deben ser efectivos[38],
esto es, deben ser capaces de “producir resultados o respuestas a las
violaciones de derechos contemplados en la Convención”[39].
35.
Por
su parte, la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia para
prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia contra la mujer se
origina en la Convención de Belem do Pará, que en su artículo 7 establece que
“Los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en
llevar a cabo lo siguiente: (…) b. actuar con la debida diligencia para
prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (…)”. Para la
Corte Interamericana de Derechos Humanos esa obligación se refiere a la
adopción de medidas integrales consistentes en la existencia de un marco de
protección y su aplicación efectiva, y en la formulación de medidas de
prevención y de prácticas que proporcionen una respuesta eficaz ante las
denuncias[40].
Adicionalmente, radica en cabeza del Estado una obligación de protección
reforzada al momento de conocer esos casos[41].
36.
Específicamente,
en cuanto al deber de investigar se ha indicado que no se puede tomar como “una
simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera
gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las
víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos
probatorios”[42].
Además, exige:
i)
adelantar
una investigación seria, oportuna, completa e imparcial, que use todos los
medios legales disponibles y esté orientada a la determinación de la verdad[43];
ii)
fortalecer la
capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de
violencia contra las mujeres a través de investigaciones criminales efectivas
que tengan un seguimiento judicial consistente;
iii)
garantizar
una capacitación efectiva en materia de derechos de las mujeres, de todos los
funcionarios públicos involucrados en el procesamiento en estos casoshttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-265-16.htm
- _ftn55;
iv)
institucionalizar
la colaboración y el intercambio de información entre las autoridades
responsables de investigar los actos de violencia y discriminación; y
v)
diseñar protocolos
para facilitar y fomentar la efectiva, uniforme y transparente investigación de
actos de violencia física, sexual y psicológica, que incluya una descripción de
la complejidad en las pruebas, y el detalle de las pruebas mínimas que es
preciso recopilar para proporcionar una fundamentación probatoria adecuada, que
incluya pruebas científicas, psicológicas, físicas y testimoniales[44].
37.
Con
base en esos estándares, en el sistema interamericano se ha entendido que la
ineficacia judicial en casos de violencia contra las mujeres “propicia un
ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de
violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las
mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir”[45].
Para la Comisión la tolerancia estatal es una pauta sistemática en relación con
la violencia contra las mujeres, que “perpetua[ba] las raíces y factores
psicológicos, sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia
contra la mujer”[46].
38.
Además,
se ha considerado que las fallas en la prevención, investigación, sanción y
reparación de la violencia en contra de la mujer pueden convertir al Estado en
responsable de la misma, en tanto la situación de impunidad promueve la
repetición de las agresiones. Esa responsabilidad puede estar dada por el
desconocimiento de su obligación de no discriminación, que se da cuando las
autoridades consideran que la violencia no es un “problema de magnitud
importante para el cual se requ[ieren] acciones inmediatas y contundentes”,
razón por la cual se niegan a investigarla[47]. Para
la Corte, la indiferencia de las autoridades en la investigación conduce a la
impunidad, lo que a su vez “reproduce la violencia que se pretende atacar, sin
perjuicio de que constituye en sí misma una discriminación en el acceso a la
justicia”.
39.
Además
de los estándares enunciados, este Tribunal ha subrayado que la violencia
contra la mujer tiene un vínculo directo con el contexto histórico de
discriminación que han sufrido las mujeres, debido a que se trata de un medio
para perpetuar su subordinación al hombre en el ámbito familiar[48].
Por esa razón, no se trata de un fenómeno doméstico que deba ser abordado en la
privacidad del hogar, sino que exige compromisos de parte del Estado y de la
sociedad en su conjunto para eliminar sus causas estructurales, de forma que se
permita la materialización del derecho fundamental de las mujeres a vivir
libres de violencia y de discriminación[49]. Al
respecto, ha considerado que esa violencia hace parte de un contexto estructural
de violencia que ha permeado los ámbitos políticos, social y económico, por las
agresiones físicas, psicológicas y económicas de las que son víctimas “se
tolera[n] sin que haya una reacción social o estatal eficaz”[50].
40.
Dentro
de ese contexto, se incluyen también las actuaciones de distintos operadores
judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales
discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra
la mujer[51].
Justamente, esta Corporación ha señalado que “una de las mayores limitaciones
que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la
doméstica y la psicológica, es la tolerancia social a estos fenómenos, que
implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias
a las que se enfrenta la administración de justicia frente a estos casos”[52].
41.
Consciente
del rol esencial que desempeñan los funcionarios en la erradicación de la
violencia contra la mujer y en la subsistencia de patrones discriminatorios y
estereotipos de género en el desarrollo de los procesos judiciales[53],
este Tribunal ha enunciado un mínimo de condiciones para asegurar el acceso a
una justicia con perspectiva de género, a saber:
i)
desplegar
toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la
dignidad de las mujeres;
ii)
analizar
los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas
de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que
las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se
justifica un trato diferencial;
iii)
no
tomar decisiones con base en estereotipos de género;
iv)
evitar
la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones;
reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;
v)
flexibilizar
la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los
indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten
insuficientes;
vi)
considerar
el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;
vii)
efectuar
un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la
violencia;
viii)
evaluar
las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales;
ix)
analizar
las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.
42.
Ahora
bien, las faltas a los anteriores deberes por parte de quienes ejercen
funciones judiciales no solo desconocen las obligaciones de disponer de un
recurso judicial efectivo y de actuar con la debida diligencia, sino que pueden
convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante[54],
cuando la acción u omisión estatal “cause muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así
como las amenazas de tales actos”, a la luz de la citada Ley 1257 de 2008[55].
Ello obedece al compromiso del Estado en la superación del contexto de
violencia mencionado y su obligación de protección reforzada. Al respecto, se
precisa que esa norma contempla que la violencia puede darse en el ámbito público
o privado[56] y que
la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer y la
Convención Belém Do Pará establecen que también se entiende como violencia
contra la mujer la perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes[57]
43.
El
incumplimiento de estos deberes por parte de las autoridades ponen de
manifiesto la asimilación de estereotipos de género y de prácticas sociales que
llevan inmersa una subordinación de las mujeres, y consolidan actos de
discriminación. Sisma Mujer, en su intervención en el proceso, sostuvo que la
parte visible de esa violencia consistía en la tolerancia e ineficacia
institucional que impedía a las mujeres acceder a la justicia, y la parte
invisible se refería a los actos y omisiones de los funcionarios que ocasionan
daño. Se trata de una violencia que puede resultar aún más perjudicial que la
perpetrada por un particular, en tanto estos actúan con la legitimidad y
legalidad que emana de la investidura como autoridad pública y que refuerza el
discurso del agresor[58].
Adicionalmente, por tratarse de prácticas invisibles que han sido
interiorizadas por los operadores y las mujeres que son víctimas de ellas, no
son denunciadas.
44.
Ahora
bien, en cuanto al abordaje de la violencia sexual dentro de las universidades,
se tiene que esta debe cumplir con los mismos parámetros esbozados antes. Se
tienen que plantear mecanismos efectivos de investigación y sanción que
permitan que las instituciones educativas cumplan con su función de ser
espacios seguros. Máxime, cuando las universidades públicas están sujetas, con
mayor razón, al cumplimiento de las obligaciones estatales en el marco de los
compromisos nacionales e internacionales en la prevención y sanción de todas
las formas de la violencia de género.
Análisis
del caso concreto
45.
Para
la Sala de Revisión es claro que el proceso desarrollado por la Veeduría Disciplinaria
no cumplió con el término razonable, de forma que se aseguraran los derechos
fundamentales de la accionante. Por el contrario, se tardó más de 3 años
analizar el fondo de su denuncia, prolongando innecesariamente la indefinición
de su queja. Para este Tribunal en los casos de violencia contra mujeres la
falta de determinación judicial genera una “amenaza
seria, real y protuberante de los derechos fundamentales (…) toda vez que la
demora en la adopción de decisiones puede devenir en la vulneración
irremediable de los derechos a la integridad personal, a la familia, a la
libertad y a la vida en condiciones dignas”[59].
La efectividad del trámite depende de la rapidez en la cual se sancionen los
actos, de manera que se erradique la violencia o la amenaza de ella, así como
de la posibilidad real de que la mujer pueda hacer cumplir las órdenes dictadas
ante la autoridad competente una vez estas hayan sido infringidas. Desatender
ese carácter urgente afecta los derechos a disponer de un recurso judicial
efectivo y a obtener una decisión en un plazo razonable, así como desconoce la
obligación estatal de garantizar que no se repitan las agresiones, “bien sea
porque pueda ser objeto de nuevos ataques por la misma persona o porque pueda
ser objeto de retaliaciones por denunciarlos”[60].
46.
Por
ende, la prontitud en la administración de justicia constituye una garantía
esencial de los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la justicia, pero no todo retardo en la decisión
supone una infracción a la Constitución. Esa situación solo se da cuando se
compruebe que este se dio por falta de diligencia del funcionario o que el
plazo del proceso es irrazonable, al analizar las especificidades del caso[61],
que en los casos de violencia contra las mujeres deben ser analizadas con mayor
rigor por la necesidad de adoptar medidas urgentes que eviten el riesgo de
reincidencia de la violencia.
47.
De
otro lado, se tiene que dentro del proceso el funcionario encargado realizó
control de legalidad a los poderes durante el transcurso del proceso. Sin
embargo, de cara a los últimos poderes allegados no realizó esa facultad y, por
el contrario, con base en las faltas de esos documentos decidió rechazar el
recurso en contra de la decisión de fondo sobre la queja. Se advierte que la
decisión adoptada por la accionada se fundó en una aplicación inadecuada de la
norma de remisión del Acuerdo 171 de 2014. Es así como consideró que el
silencio del CPACA y del CGP en cuanto a la suplencia de poderes, conducía
innecesariamente a aplicar la prohibición del Código de Procedimiento Penal,
sin entrar a considerar que la falta de prohibición de los estatutos civil y
administrativo daba cuenta de la autorización de la suplencia. Dicha aplicación
condujo a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y al
desconocimiento del derecho sustancial de la mujer de contar con un mecanismo
efectivo de defensa ante actos de violencia de género. Por consiguiente, se
dejará sin efectos la providencia que negó la concesión del recurso de
apelación.
48.
Por
último, el análisis de la legitimación por activa realizado por el juez de primera
instancia de negar la calidad de sujeto procesal a la quejosa, desconoce
abiertamente el enfoque de género que exige que frente a estos casos en
particular por su condición de víctima; las quejosas en estos procedimientos son
sujetos procesales que gozan de las garantías del debido proceso. Dicha calidad
fue correctamente reconocida por el juez de segunda instancia y adicionalmente,
en el trámite disciplinario NºTD-B-272-2016.
II.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección “C”, el 4 de septiembre de 2020, que confirmó el proferido
por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 30 de julio de 2020.
En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia de Alexi Viviana Amaya
Cubillos.
SEGUNDO-. DEJAR SIN EFECTOS el auto 588 de 20 de junio de 2019, proferido por la Veeduría
Disciplinaria de la Universidad Nacional de Colombia, que rechazó el recurso de
apelación en contra del auto 405 de 8 de mayo de 2019.
TERCERO.- ORDENAR a
la Veeduría Disciplinaria de la Universidad Nacional de Colombia que dentro de
los veinte (20) días siguientes a la notificación del presente fallo, dé
trámite al recurso propuesto y analice, con perspectiva de género y atendiendo
los estándares internacionales, constitucionales y legales, los reparos
expresados en ese escrito.
CUARTO.- LIBRAR,
por Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Magistrada
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaría General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
A LA SENTENCIA T-426/21
ACCION DE TUTELA
CONTRA UNIVERSIDAD-Improcedencia por no cumplir con el
requisito de subsidiariedad e inmediatez en proceso disciplinario (Salvamento
de voto)
Expediente:
T-8.009.845
Magistrado ponente:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Cuarta
de Revisión de tutelas, suscribo este salvamento de voto en relación con la
sentencia de la referencia. La sentencia de la que me aparto (i)
concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia de la accionante, (ii) dejó sin efectos el
auto 588, del 20 de junio de 2019, proferido por la Veeduría Disciplinaria de
la Universidad Nacional de Colombia, que rechazó el recurso de apelación en
contra del auto 405 de 8 de mayo de 2019 y (iii) ordenó a la entidad
demandada tramitar y analizar el recurso propuesto con perspectiva de género,
atendiendo a los estándares internacionales, constitucionales y legales en
materia de prevención y sanción de todas las formas de violencia y
discriminación contra las mujeres.
Difiero del análisis y la decisión adoptada en esta providencia,
por cuanto considero que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de
inmediatez y subsidiariedad, por las siguientes razones:
1.
La acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. La sentencia sostiene que la demandante presentó la tutela el 1 de
junio de 2020 y la decisión final de rechazo del recurso se dio mediante auto
695 de 23 de julio de 2019, es decir, reconoce que entre la conducta
presuntamente violatoria de los derechos fundamentales y la solicitud de amparo
transcurrieron once meses. Así, la decisión considera que, a pesar de que
transcurrió un lapso superior a seis meses desde que se archivó definitivamente
la actuación, existían razones suficientes para justificar la tardanza. En
particular, el proyecto refiere que el lapso de once meses era razonable porque
«en los casos en los que hay violencia contra la mujer, debe haber una
flexibilización de los requisitos de procedencia formal de la tutela en aras de
no vaciar de contenido el derecho fundamental que se pretende proteger». En
adición a lo anterior, el proyecto afirma que la pandemia generada por la
Covid-19 conllevó la suspensión temporal de las labores de los juzgados y la
modificación de las formas de presentar las tutelas, a través de medios
tecnológicos, lo cual impidió el ejercicio oportuno de la acción de tutela.
2.
Si bien comparto dicha aproximación, pues esta Corte ha
flexibilizado los requisitos de procedencia de la acción de tutela, con el
propósito de lograr el acceso a una justicia material, considero que dicha
flexibilización no puede traducirse en el desconocimiento de dichos
presupuestos. Tratándose del requisito de inmediatez, en reiterada
jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela se puede
interponer «en todo momento y lugar»[62],
lo que significa que no tiene un término de caducidad. No obstante, ha
advertido que la solicitud de tutela se debe presentar en un tiempo razonable y
proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación
de los derechos fundamentales. Por esta razón, el cumplimiento de este
requisito debe verificarse en cada caso.
3.
En el asunto sub examine, ni la acción de tutela ni la
sentencia dan cuenta de circunstancias que permitan establecer, razonablemente,
los motivos por los cuales la accionante tardó once meses en presentar la
acción de tutela. De hecho, el único argumento que plantea el proyecto es que
se tiene por cumplido este presupuesto porque se trata de una acción de tutela
que pretende, aparentemente, conjurar hechos de violencia contra la accionante,
razón por la cual se considera que no se debe aplicar un estándar riguroso para
el escrutinio del presupuesto de la inmediatez. Sin embargo, al examinar las
circunstancias que motivaron la interposición de la acción de tutela, se
advierte que el origen de la controversia es de carácter evidentemente legal,
pues la conducta presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales fue la
falta de reconocimiento de la apoderada sustituta que presentó el recurso de
apelación. Como se puede observar, en estricto sentido, la acción de tutela no
se dirige a conjurar los hechos de violencia presuntamente cometidos en contra
de la accionante, sino que tiene como objeto controvertir la decisión de
archivo de la investigación, fundada en la indebida representación de la
apoderada sustituta.
4.
En adición a lo anterior, no es de recibo el argumento según el
cual la pandemia generada por la Covid-19 supuso un obstáculo para que la
demandante presentara la acción de tutela. Esto, por cuanto, la emergencia
generada por la pandemia fue declarada el 17 de marzo de 2020, esto es, nueve
meses después de haberse rechazado el recurso de apelación. A partir de la
información obrante en el expediente, no se advierte que, en dicho lapso, la
demandante haya adelantado gestiones tendientes a la protección de los derechos
fundamentales presuntamente transgredidos. Lo anterior permite concluir que en
este caso no se cumple el requisito de inmediatez, pues no existen razones que
permitan justificar la inacción de la demandante para presentar la solicitud de
amparo.
5.
La solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad,
pues existen medios judiciales ordinarios de defensa para controvertir la
decisión de la entidad accionada y no se constató la existencia de un perjuicio
irremediable. Esto, en razón a que la controversia
planteada se podía resolver acudiendo a medios judiciales ordinarios de
defensa. En concreto, la accionante disponía del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 de la Ley 1437 de
2011, en el que podía aportar todos los elementos necesarios para demostrar que
la decisión de archivo, derivada de errores en el poder concedido por la
apoderada principal, era contraria a la Constitución y a la ley. Adicionalmente,
no hay ninguna circunstancia que permita inferir, así sea sumariamente, que la
accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, lo que desacredita la
procedencia excepcional del amparo.
6.
Por las razones descritas, considero que la acción de tutela es
improcedente pues, contrario a lo que sostiene la sentencia, no se acreditó el
cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, razón por la
cual la Sala Cuarta de Revisión de tutelas debió declarar la improcedencia
de la acción de tutela.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
[1] La Sala Quinta de Revisión conformada por
el Acuerdo 4 de 2017 de Sala Plena conserva su competencia para efectos de
finalizar el correspondiente proceso, de conformidad con el Parágrafo
transitorio del artículo 1 del Acuerdo 01 de 2021 de Sala Plena.
[2] El expediente fue escogido para su
revisión por la Sala de Selección Número 7, por medio de auto de 15 de diciembre
de 2020, notificado el 21 de diciembre de 2021.
[3] La situación fáctica descrita en esta
sentencia se circunscribe a las afirmaciones que cuentan con respaldo
probatorio recaudado en las instancias de tutela o en sede de revisión.
[4] Cuad. 01, f.
30-31.
[5] Cuad. 01, f.
32-35.
[6] Cuad. 01,
f. 28-29.
[7] Cuad. 01,
f. 38.
[8] Cuad. 01,
f. 38.
[9] Cuad. 01,
f. 38.
[10] Cuad. 01,
f. 38.
[11] Cuad. 01,
f. 39.
[12] Cuad. 01,
f. 39.
[13] Cuad. 01,
f. 39.
[14] Cuad. 01,
f. 45.
[15] Cuad. 01,
f. 46-51.
[16] Cuad. 01,
f. 52-73.
[17] Cuad. 01,
f. 74-75.
[18] Cuad. 01,
f. 82-85.
[19] Cuad. 01,
f. 87.
[20] Cuad. 01,
f. 87.
[21] Cuad. 01,
f. 89.
[22] Cuad. 01,
f. 89.
[23] Cuad. 01,
f. 90.
[24] Cuad. 01,
f. 90.
[25] Cuad. 01,
f. 86-90.
[26] Cuad. 12.
[27] Cuad. 13.
[28] Cuad. 13.
[29] Cuad. 14.
[30] Cuad. 19.
[31] Constitución Política, artículo
86; Decreto Ley 2591 de 1991, artículos 1, 5, 10 y 13.
[32] Cfr. Al respecto pueden
consultarse las Sentencias C-014 de 2004 y T-473 de 2017.
[33] Sentencia T-718 de 2017.
[34] “Artículo XVIII. Toda persona
puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe
disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare
contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los
derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
[35] “Artículo 8. Garantías Judiciales. || 1. Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(…)”
[36] “Artículo 25. Protección Judicial. || 1. Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o
la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. || 2. Los Estados Partes se
comprometen: || a) a garantizar que la autoridad competente prevista por
el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso; || b) a desarrollar las posibilidades de recurso
judicial, y || c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
[37] Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Fondo, Núm. 5/96, Raquel Martín de Mejía (Perú), 1 de marzo de 1996, pág. 22. Citado en la sentencia T-772
de 2015.
[38] Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castañeda Gutman c. México.
[39] Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Acevedo Jaramillo y otros c. Perú,
Caso López Álvarez c. Honduras, Caso Palamara Iribarne c. Chile, y Caso Baldeón
García c. Perú.
[40] Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Campo Algodonero c. México.
[41] Ibídem.
[42] Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez c Honduras y Caso
Fernández Ortega y otros c. México.
[43] Ibídem.
[44] Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, informe “Acceso a la justicia para las
mujeres víctimas de violencia en las Américas”, 20 enero 2007,
citado en las sentencias T-012 y T-265 de 2016, y T-027 de 2017.
[45] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Campo
Algodonero c. México.
[46] Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, caso de Maria Da Penha c. Brasil.
[47] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Campo
Algodonero c. México.
[48] Sentencias T-878 de 2014 y T-718
de 2017. Esta postura, a su vez, se relaciona con la reconocimiento de que “la violencia contra la mujer constituye una manifestación
de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer,
que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su
contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la
violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por
los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del
hombre”, establecido en la Declaración sobre la eliminación de la
violencia contra la mujer.
[49] Sentencia T-878 de 2014.
[50] Sentencia T-027 de 2017.
[51] Al respecto, ver las sentencias
T-878 y T-967 de 2014, y T-012 de 2016.
[52] Sentencia T-967 de 2014.
[53] Sentencia T-145 de 2017.
[54] En la sentencia T-016 de 2016 se
concluyó que las agresiones y la discriminación contra una mujer provenían no
solo de su ex pareja, sino de la administración de justicia cuando desconoció
la gravedad de violencia que sufrió.
[55] Ley 1257 de 2008, artículo 2.
[56] Ibídem.
[57] Declaración sobre la eliminación
de la violencia contra la mujer, artículo 2 y Convención Belém Do Pará,
artículo 2.
[58] Cuad. 3, fls. 1-23.
[59] Sentencia T-264 de 2017.
[60] Sentencia T-772 de 2015.
[61] Ibídem.
[62] Corte Constitucional. Sentencia
SU-961 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.