T-426-17
Sentencia
T-426/17
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS DE
ENFERMO DE SIDA-Procedencia por ser sujetos de especial
protección constitucional
En esta
oportunidad el accionante fue diagnosticado con VIH en el año 2014, sin que a
la fecha haya sido calificada su pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, a
pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales para exponer sus
pretensiones, al tratarse de un sujeto de especial protección la presente
acción de tutela se convierte en la vía más rápida y eficaz para la protección
de sus derechos fundamentales.
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS
PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia
La Corte
Constitucional se ha pronunciado en abundante jurisprudencia sobre la
protección de las garantías constitucionales de quienes padecen VIH. Al
respecto y teniendo en cuenta las características específicas de esta
enfermedad y sus nefastas consecuencias, esta Corporación ha señalado “(i) que
el portador de VIH requiere una atención reforzada por parte del Estado, (ii)
que no solo tiene los mismos derechos de las demás personas, sino que las
autoridades están en la obligación de ofrecerle una protección especial con el
propósito de defender su dignidad y evitar que sean objeto de discriminación, y
(iii) que su situación particular representa unas condiciones de debilidad
manifiesta que lo hacen merecedor de una protección constitucional reforzada.
Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el
especial tratamiento que se debe tener con estas personas, en ámbitos como la
salud, el trabajo y la seguridad social, entre otros”.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Protección
especial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA PORTADORA DE VIH/SIDA-Finalidad de la Ley
361/97
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE
VIH/SIDA-No es absoluta
Para
garantizar dicha estabilidad, el empleador debe, para dar por terminado la
relación laboral, (i) demostrar una causal objetiva y (ii) obtener del
Ministerio de Trabajo la autorización de la desvinculación laboral del
trabajador. En todo caso, debe resaltarse que esta protección no opera por el
solo hecho de ser portador del virus, ni se hace absoluta o perpetua ni impone
al empleador cargas exorbitantes. Para que exista vulneración de los derechos
de los trabajadores en condición de debilidad manifiesta por ser portador de
VIH es preciso que exista conexidad entre dicha condición y la desvinculación
laboral.
DERECHO
A LA INTIMIDAD-Trabajador no está
obligado a comunicarle al empleador que padece VIH/SIDA
El
derecho a la intimidad de las personas que padecen VIH se ha protegido legal y
jurisprudencialmente, razón por la que el trabajador que sea portador del Virus
de Inmunodeficiencia Humana (VIH) no está obligado a notificar este hecho a su
empleador ni al inicio de la relación laboral ni durante el transcurso o
ejecución de sus labores y en caso de hacerlo, tal situación no faculta al
empleador a dar por terminado el vínculo laboral. Esta protección, se ha
extendido a aquellas personas en condición de debilidad manifiesta como
consecuencia de algunas enfermedades que puedan afectar el desarrollo normal de
sus actividades laborales o sean incompatibles con los cargos a desempeñar.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Trabajador no está obligado a entregar información a empleador sobre
presencia de enfermedades o condiciones de discapacidad
OBLIGACION RELATIVA DE ENTREGAR INFORMACION AL EMPLEADOR SOBRE PRESENCIA
DE ENFERMEDADES O CONDICIONES DE DISCAPACIDAD-Reglas jurisprudenciales
(i) La solicitud de información sobre ciertas enfermedades o
condiciones de discapacidad, constituye una práctica ilegitima que vulnera,
entre otros, los derechos a la no discriminación y a la intimidad. (ii) No
constituye justa causa de despido el no haber suministrado información al empleador sobre
la presencia de enfermedades y condiciones de discapacidad. El despido
solo será justificado si se ha demostrado que la enfermedad y/o condición de
discapacidad sobre la cual se ocultó información resulta incompatible con el
cargo que se va a desempeñar. (iii) En
la medida en que el reconocimiento de una pensión de invalidez supone la
presencia de una situación de discapacidad, el aspirante tampoco está obligado
a informar sobre dicha situación al empleador. (iv) La carga de
determinar si el empleo resulta incompatible con la enfermedad o condición de
discapacidad que se presenta, no puede recaer en el trabajador. Por esa razón,
resulta fundamental que en aquellos casos en los cuales la empresa considera
que la presencia de alguna enfermedad y/o situación de discapacidad es
incompatible con el cargo que se pretende desempeñar, debe fundamentar y
consignar por escrito este hecho, y comunicárselo en igual forma a los
aspirantes, quienes, en tales condiciones, inmediatamente tienen la obligación de
manifestar si se encuentran o no en la circunstancia descrita. (v) En una
entrevista de trabajo, las preguntas encaminadas a obtener información
relevante, deben enfocarse en las necesidades del cargo a desempeñar. En esa
medida, las preguntas que no guardan relación alguna con el cargo, se
interpretan como posibles indicios de discriminación laboral, y en todo caso,
no obligan al aspirante o trabajador a responderlas. De igual manera, el examen
médico que se realice debe ser consistente con las necesidades de la profesión
u oficio que habrá de desempeñar el trabajador. (vi) Si el empleador conoce de
la enfermedad y/o situación de discapacidad durante el desarrollo de la
relación laboral, y considera que configura una incompatibilidad con la
labor que el empleado lleva a cabo, debe adelantar el trámite correspondiente
ante el inspector de trabajo, quien podrá autorizar el despido del trabajador
si se demuestra que la enfermedad y/o situación de discapacidad claramente es
incompatible e insuperable con el cargo a desempeñar.
DERECHO A LA INTIMIDAD DE PERSONA PORTADORA DE VIH/SIDA-Trabajador
no está obligado a comunicarle al empleador sobre la enfermedad y en caso de
hacerlo, tal situación no faculta al empleador para dar por terminado el
vínculo laboral
HISTORIA CLINICA-Naturaleza y
características
HISTORIA CLINICA-Documento
privado sometido a reserva
HISTORIA CLINICA-No puede ser
solicitada por el empleador para realizar trámite de reconocimiento de
incapacidades
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE
VIH/SIDA-Orden a empresa reintegrar a accionante al cargo
que venía desempeñando o reubicarlo en uno de conformidad con sus limitaciones
físicas
Referencia: Expediente T-6.040.321
Acción de Tutela instaurada por Santiago
contra Nalsani SAS.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, seis (6) de julio de
dos mil diecisiete (2017).
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina
Pardo Schlesinger –quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo de tutela proferido en única instancia el veintisiete (27) de enero de
dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá.
Conforme a lo consagrado en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de
su revisión, el asunto de la referencia.[1] De acuerdo con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
I. ANTECEDENTES
Aclaración preliminar
Teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela
se estudiará la situación del accionante, quien padece VIH SIDA, la Sala
encuentra pertinente suprimir su identidad en esta providencia y en todas las actuaciones
subsiguientes como una medida de protección a su derecho a la intimidad
y a la confidencialidad.[2] En consecuencia, para
efectos de identificarlo y para mejor comprensión de los hechos que dieron
lugar a la acción de tutela de la referencia, ha preferido cambiar los nombres
reales por el siguiente nombre ficticio: Santiago: accionante en la
presente acción de tutela, padece VIH SIDA;
Santiago solicita
mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral
reforzada, presuntamente vulnerados por la empresa Nalsani S.A.S, al terminar
unilateralmente su contrato de trabajo sin tener en cuenta que padece de VIH.
Basa su solicitud en los siguientes hechos y argumentos.
1. Hechos, argumentos y
solicitud
1.1.
Sostiene que su relación laboral con la empresa demandada inició en
julio de 2013, mediante un contrato a término indefinido con una asignación
básica salarial de setecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos pesos
($753.400) en el cargo de auxiliar logístico.[3] Contrato finalizado de forma unilateral
y sin justa causa el día 29 de diciembre de 2016.[4]
1.2.
Indica que en el año 2014 fue diagnosticado con VIH positivo.[5]
Dada su grave patología, estuvo hospitalizado casi dos meses, tiempo después
del cual se reintegró a sus labores allegando cada una de las incapacidades
generadas. Considera que a partir de ese momento “empezó la persecución por
parte de la empresa ya que me exigían allegar obligatoriamente ni historia
clínica para saber la razón por la cual había tenido una hospitalización tan
prolongada, la empresa como medio de presión me retuvo el sueldo por un lapso
cercano a los 10 días, razón por la cual la trabajadora del Hospital de San
Ignacio tuvo que contactar a la empresa y recordarles que yo no tenía la
obligación de hacer público mi diagnóstico y que mucho menos tenían porque
retenerme el sueldo, a las pocas horas de la llamada de la trabajadora social
me consignaron mi sueldo.”
1.3.
Expone que luego de su reincorporación fue remitido a exámenes con una
profesional adscrita a la empresa, quien lo presionaba para que les dijera su
diagnóstico, señala que “ella misma al revisar las órdenes de medicamentos
que me entregaron por parte de la EPS me insinuó que por qué tenía que tomar
esos medicamentos los cuales se le ordenaban a pacientes con VIH positivo y fue
a partir de ese momento que mi situación en la compañía se vino a pique y la
persecución por parte de los jefes se agudizó al punto que empezaron a llevar
capacitadores para dar charlas sobre el manejo de pacientes y personas infectadas
con el virus”.
1.4.
Sostiene que el 5 de noviembre de 2016 lo enviaron junto con otro
personal a realizar la entrega de una mercancía en la sucursal ubicada en el
centro de la ciudad de Bogotá y al momento del descargue advirtieron que
faltaba una caja. Como consecuencia de este hecho, la empresa consideró que él
era el responsable, lo llamó a descargos y le solicitaron la renuncia.[6]
Manifiesta que como no presentó su carta de renuncia, el 29 de diciembre de
2016 le informaron por escrito la terminación del contrato con el pago de la
indemnización. Al realizarse el examen de egreso, el 5 de enero de 2017,[7] dice
ser informado que tenía “una hernia y una seria lesión en el hombro a causa
de un accidente de tránsito que no me encontraba en condiciones óptimas pero
que eso no me lo podían certificar por el vínculo de la empresa Nalsani SAS y
el centro médico, por lo que me entregaron un certificado médico en el cual no
dice nada de mis patologías tanto de hernia y hombro”.[8]
1.5.
Finalmente, solicita la intervención del juez constitucional para que
se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la
seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada y se ordene el reintegro
a un puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones a las que venía
desempeñando.
2. Traslado
y contestación de la demanda[9]
2.1.
La compañía de Salud Ocupacional Los Andes Ltda., a través de su
representante legal, se manifiesta acerca de los hechos de la tutela.[10]
En primer lugar, informa que es una institución contratada para la prestación
de servicios médicos en salud ocupacional de Nalsani SAS, empresa autónoma
frente a las decisiones que toma con sus trabajadores. En segundo lugar, indica
que están regulados por la Resolución 2346 de 2007, del Ministerio de
Protección Social, especialmente el parágrafo del artículo 4, que dispone que “el
médico debe respetar la reserva de la historia clínica ocupacional y sólo
remitirá al empleador el certificado médico, indicando las restricciones
existentes”.
Respecto del caso del señor Santiago, informa que le
fueron practicados un “examen periódico el día 1 de abril de 2016 y examen
de retiro el día 5 de enero de 2017, realizados en nuestras instalaciones de
la ciudad de Bogotá, cuyo resultado se encuentra disponible para ser solicitado
en nuestra organización o mediante correo electrónico”. Señala que anexa
copias de los certificados de aptitud laboral expedidos en concordancia con la
solicitud de los exámenes médicos ocupacionales practicados, cuyos resultados
están disponibles en la página web para consulta de su cliente, motivo por el
cual no se imprime el documento. Además, indica que el paciente puede hacer un
requerimiento escrito para solicitar la copia de la historia clínica
ocupacional. Por estas razones, pide ser desvinculada del proceso de tutela.
2.2.
El Ministerio de Salud,[11]
a través del Director Jurídico, considera que no cuenta con legitimación por
pasiva para responder en el presente caso. Además, estima que la tutela es
improcedente por cuanto el Ministerio no fue empleador del accionante y por
tanto “no existen obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral
entre estos dos, lo que da lugar a que haya ausencia de responsabilidad por
parte de este Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o
amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por él, no obstante lo
anterior y en pro de salvaguardar el derecho al debido proceso es conveniente
vincular al Ministerio de Trabajo”.
2.3.
El Hospital Universitario San Ignacio, a través de su Secretario
General y Jurídico, manifiesta que el Hospital no “es responsable de las
autorizaciones y del suministro de medicamentos o insumos ni es competente para
determinar la IPS que va a atender al paciente ni a las autorizaciones sin la
trascripción o pago de incapacidades son de competencia del Hospital como tampoco
la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. De igual manera carecemos de
competencia para pronunciarnos sobre la solicitud de reintegro laboral del
accionante. Siempre que un paciente demanda servicios ya sea por el servicio de
urgencias o por consulta o servicios programados con la respectiva autorización
de su entidad aseguradora el Hospital le ha atendido sin condicionamiento u
obstáculo por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante”.[12]
2.4.
El representante legal de la empresa Nalsani SAS se opone a las
pretensiones y aclara que no se han vulnerado los derechos fundamentales del
actor.[13]
En primer lugar, indica que el contrato del señor Santiago “terminó
el 29 de diciembre de 2016 por decisión unilateral de la Empresa, sin aducir
una justa causa, sin que existiera en ese momento ninguna circunstancia
particular que impidiera proceder en tal sentido. (…) Por tal motivo la empresa
pagó al hoy accionante el valor de la indemnización por terminación unilateral
de su contrato de trabajo tarifada legalmente”. En segundo lugar, expresa
que no se conocían las circunstancias especiales que el accionante aduce que
existían en el momento en que su contrato terminó, “ya que las incapacidades
que se encontraron en la hoja de vida corresponden de una parte a una
enfermedad que padeció el trabajador casi al comienzo de su contrato y que fue
superada, según entendió la empresa debido a que se reincorporó sin ninguna
recomendación médica por parte de la EPS y la otra, a un accidente de tránsito
que no dejó ninguna secuela. Ninguno de los dos eventos dio lugar a que las
entidades de la seguridad social a las que estaba afiliado el trabajador
informaran a la empresa sobre circunstancias de excepción en las que
supuestamente se encontraba el trabajador. Incluso en el examen médico de
egreso no hay constancia de que el ex trabajador estuviera enfermo”. Por
esas razones, considera que el accionante no gozaba de estabilidad laboral
reforzada al momento de la terminación de su contrato, ya que la empresa jamás
fue notificada de la existencia de una enfermedad o tratamiento médico.[14]
2.5.
El Ministerio de Trabajo, a través del jefe de la oficina jurídica,
solicita la exoneración de responsabilidad por cuando no había obligación de su
parte en el presente caso. Al respecto, indica que “no es el llamado a
rendir informe sobre el particular, por tanto debe ser desvinculado de la
presente acción, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva”.[15]
Sin embargo, realiza un recuento jurisprudencial sobre la estabilidad reforzada
del trabajador y la protección constitucional especial de las personas
portadoras del VIH para solicitar, además de su desvinculación, la protección
de los derechos del accionante.
2.6.
Famisanar EPS manifiesta que para la fecha (18 de enero de 2017) el
accionante se encontraba activo en el régimen contributivo en calidad de
cotizante, motivo por el cual, considera que no existe una vulneración de
derechos por parte de la EPS. En efecto, señala que “el accionante persigue
claramente una responsabilidad por parte del empleador, solicitud que escapa a
la órbita de funciones de EPS Famisanar Ltda., y no existe por lo tanto amenaza
de un derecho constitucional fundamental que deba ser protegido a través de una
acción de tutela respecto a EPS Famisanar.” Por lo anterior, solicita que
se declare la improcedencia de la tutela frente a esa entidad.
3. Decisión única de
Instancia[16]
Mediante providencia del veintisiete (27) de enero de dos
mil diecisiete (2017), el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá,
resuelve negar la protección de los derechos fundamentales invocados por el
actor. Considera en primer lugar que “no se logró demostrar ni tampoco se
infiere de las manifestaciones y documentos allegados al plenario, el nexo
causal entre la terminación sin justa causa del contrato laboral a término
indefinido por parte del empleador de dicha persona, esto es NALSANI SAS (Totto),
y el padecimiento de la enfermedad de Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)
del accionante, lo cual destierra el hecho de que la decisión contractual en
comento fuera producto de una actitud discriminatoria y por ende reactiva del
llamado fuero o protección especial a la estabilidad laboral o estabilidad
laboral reforzada”.[17]
En segundo lugar, señala que “ante la inexistencia y menos aún, demostración
de un perjuicio irremediable, el accionante posee otros medios de defensa
judicial a través de los cuales puede discutir sus pretensiones, no siendo
procedente por la naturaleza especial de la acción tuitiva, este medio frente a
tales aspiraciones del tutelante”.
4. Actuación en Sede de Revisión
4.1. Mediante auto del 30 de mayo de 2017, la magistrada
sustanciadora ordenó oficiar al señor Santiago para que ampliara los
hechos expuestos en la acción de tutela y, en particular, las circunstancias de
hecho que, a su juicio, permiten considerar que su empleador, Nalsani S.A.S.,
tenía conocimiento de su enfermedad. Igualmente, ordenó oficiar al Ministerio
de Trabajo para que informara el trámite dado a la queja presentada por acoso
laboral por el accionante, bajo el número #107467. En caso de no haber
culminado el proceso correspondiente, deberá informar el estado actual de la
queja.
4.2. Por medio de escrito presentado el 6 de junio de 2017,
el accionante dio respuesta al anterior requerimiento señalando que el acoso
laboral surgió al momento de tener una recaída y al obtener los resultados y la
notificación de su historia clínica y de la epicrisis (VIH). Al respecto indica
que “8. En octubre de 2014, fue cuando recaí y estuve hospitalizado por dos
meses aproximadamente, los cuales primero fueron 20 días. Posterior a ello, fui
intervenido quirúrgicamente (me extrajeron parte de mi pulmón derecho). Salí
bajo estrictas recomendaciones médicas, volviendo a recaer y volví a ser
hospitalizado, de lo cual me dieron incapacidades. 9. En fecha 29 de diciembre
de 2016 fui despedido y en lugar de ser reubicado y que en la misma no hubo una
orden impartida por el ministerio de la protección social, quien es quien autoriza
la desvinculación laboral. 10. La causal de despido, se debió y surgió, como
consecuencia de que en octubre de 2016 en mi recorrido de ruta entrega de
mercancía en el sector de la Av. 19 con carrera séptima, se presenta la pérdida
de una caja con mercancía de la compañía, recayendo toda la responsabilidad en
mí, siendo que la ruta se realiza entre tres compañeros (…) 12. La orden del
empleador era que aportara las pruebas evidenciables sobre la pérdida”.
Continúa su relato, señalando que “13. El 3 de noviembre
de 2016, después de mis labores me enviaron a buscar pruebas de la pérdida
manifestándome que me convenía conseguir dichas pruebas o de lo contrario sería
despedido, sobre esta presión hice caso al superior saliendo en mi moto
desesperado por la situación y tuve un accidente de tránsito. 14. Debido al
accidente en observación mi diagnóstico fue: conjunción de hombro derecho
fractura de costillas y adicional me encuentran una Hernia inguinal producto de
mis labores. 15. Manifiesto el reclamo realizado a mi empleador y que me
encuentro en estado de rehabilitación de mi epicrisis y la hernia para así
lograr la calificación de invalidez según lo manifestado por la ley 361 de
1997, que concede una protección laboral reforzada, la cual obliga a no ser
despedido hasta cuando culmine el proceso de calificación de invalidez. Indico
que mi despido debe ser procedente siempre y cuando media autorización del
Ministerio de Trabajo.”
Finaliza manifestando que como consecuencia de la presión de
su empleador, le retuvieron en varias oportunidades el salario “porque no
presenté mis incapacidades con historia clínica ante la empresa, cuando venían
acompañadas de certificaciones hospitalarias del hospital, donde me vi obligado
a recurrir a trabajo social del hospital San Ignacio que desde ese lugar
llamaron a recursos humanos y les manifestaron que estaban cometiendo un error”.
4.3. El representante legal de la empresa accionada, reitera
los argumentos expuestos en su contestación y manifiesta que no ha vulnerado derecho
alguno del accionante, ya que cuando el contrato de trabajo terminó no estaba
incapacitado ni se tenía conocimiento que padecía una enfermedad. Aclara que “el
mismo accionante en los hechos de la demanda de tutela y en las pruebas que
aportó se refirió a su derecho de guardar en reserva la enfermedad que aduce
padecía y/o padece. Precisamente, por esa decisión se presentó algún tropiezo
en el pago de la incapacidad médica que le fue expedida por el médico de la EPS
con ocasión del accidente de tránsito que sufrió conduciendo su motocicleta,
estando aún vigente su contrato de trabajo, ya que es sabido que las EPS exigen
para autorizar el cruce o reembolso de las incapacidades, que aparte del
certificado médico de la incapacidad expedido por un médico adscrito a la
entidad, se presente una copia de la historia clínica del afiliado, lo que el
señor Santiago rehusó y demoró. La historia clínica que el accionante acompañó
a la demanda y que documenta el accidente de tránsito que sufrió, en ninguno de
sus ítems se refirió a que padeciera una enfermedad distinta a los traumatismos
sufridos en el accidente; es más, la incapacidad no dio lugar a restricciones
médicas para el trabajador y que tuvieran que ser acatadas por la Empresa”.
Expone además que “obra en el expediente la certificación
expedida por el área de Salud Ocupacional de la compañía en la que constan las
incapacidades que durante la vigencia del contrato le fueron expedidas al señor
Santiago y la que se puede observar que en ninguna de ellas se indica la
enfermedad que dio lugar a la incapacidad por lo que válidamente para la
empresa las patologías que aquejaron al trabajador fueron temporales y
manejadas de manera rutinaria.” En ese contexto, enfatiza que la empresa “jamás
recibió un diagnóstico médico sobre la aducida enfermedad del trabajador ni
información sobre la necesidad que tenía éste de someterse a algún tratamiento
médico especial por parte de las entidades de salud a las que estaba afiliado”.
4.4. En informe secretarial del
7 de junio de 2017, la Secretaría General de esta Corporación informó que el
oficio OPTB-1772/17 dirigido al Ministerio de Trabajo “no pudo ser
entregado, toda vez que se encuentran en cese de actividades, de conformidad
con el informe dado por parte del citador de esta Secretaría – el cual se
adjunta –, igualmente, se informa que se envió copia del oficio y el auto al
correo electrónico
[email protected],
pero este no fue recibido toda vez que rebota. En consecuencia, esta secretaría
queda atenta a las instrucciones de ese despacho al respecto”. En consecuencia,
mediante auto del 12 de junio de 2017 este Despacho requirió al Ministerio de
Trabajo para que informara el trámite que se le había dado a la queja
presentada por el actor por acoso laboral. Sin embargo, vencido el término
correspondiente, la Secretaría General informó nuevamente la imposibilidad de
notificar el requerimiento.[18]
4.5. Al descorrer el traslado, el representante de la
empresa Nalsani S.A.S. se opuso a las manifestaciones del accionante reiterando
que “cuando el contrato de trabajo terminó el trabajador no se encontraba
incapacitado ni se tenía conocimiento de que padeciera alguna enfermedad o que
se encontraba en tratamiento médico y que en tal virtud fuera sujeto de
especial protección legal; por consiguiente, no había lugar a solicitar
autorización al Ministerio de Trabajo para romper el vínculo
laboral-contractual, tal como lo analizó y decidió el juez Catorce de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Tan evidente es lo manifestado en el
inciso anterior, que la empresa pagó al accionante la indemnización por
terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, en ejercicio de
la facultad resolutoria que lleva envuelta todo contrato de trabajo”.[19]
Respecto de los nuevos hechos expuestos en la ampliación de
la tutela, considera que los tres primeros son iguales a los expuestos
inicialmente, aclarando que no ha reintegrado al señor Santiago porque “no
hay lugar a ello.” Señala que no le constan los hechos relacionados con la
presentación de la acción. Con relación a los hechos en los que habla del
supuesto acoso laboral y su hospitalización, refiere que no son ciertos. Expresa
que las incapacidades aportadas no permitían inferir requerimientos médicos
especiales y que la incapacidad relacionada con el accidente de tránsito “no
dejó ninguna secuela”. De igual forma, manifiesta que los hechos décimo a
décimo tercero[20]
no son ciertos y que “la empresa no adujo ninguna causal de terminación del
contrato de trabajo y por el contrario, pagó al señor Santiago la indemnización
establecida en la ley. Se aclara que para el desempeño del cargo y funciones
para el que fue contratado el accionante, no requería de ningún medio de
transporte propio o de la Empresa. Desconoce la compañía si el accionante se
transportaba en una moto de su propiedad o en qué circunstancias se produjo el
accidente de tránsito”. De otra parte, considera que no le consta a la “empresa
qué lesiones sufrió el accionante en el accidente de tránsito. Mientras el
contrato de trabajo estuvo vigente no se tuvo conocimiento de ninguna
enfermedad del trabajador ocasionada por sus labores”.
Adicionalmente, frente a las pruebas aportadas, considera
que “la historia clínica que el accionante acompañó a la demanda inicial,
que es la misma que presenta de nuevo en los folios 14 a 18, documentan el
accidente de tránsito, sin indicar ninguna circunstancia de salud que estuviera
pendiente de rehabilitación o tratamiento o que hubiera producido una lesión permanente”.
Respecto del resumen de atención del Hospital San Ignacio, señala que “corresponde
a la atención que aparentemente está recibiendo el accionante debido a la
enfermedad que decidió mantener en reserva, por consiguiente, era desconocida
para mi procurada porque así lo decidió el interesado.”
4.6. El accionante, durante el término del traslado reiteró
sus argumentos iniciales respecto del acoso laboral sufrido como consecuencia
de su enfermedad y concretado en la pérdida de una mercancía que dice fue la
causa de su despido. Además, resalta que requiere atención médica y
medicamentos de alto costo con carácter permanente por su estado de salud.[21]
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
1.1. La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia.
2. Procedibilidad
2.1. La Corte Constitucional se
ha pronunciado en abundante jurisprudencia sobre la protección de las garantías
constitucionales de quienes padecen VIH.[22] Al respecto y teniendo en cuenta las
características específicas de esta enfermedad y sus nefastas consecuencias,
esta Corporación ha señalado “(i) que el portador de VIH requiere una
atención reforzada por parte del Estado, (ii) que no solo tiene los mismos
derechos de las demás personas, sino que las autoridades están en la obligación
de ofrecerle una protección especial con el propósito de defender su dignidad[23]
y evitar que sean objeto de discriminación, y (iii) que su situación particular
representa unas condiciones de debilidad manifiesta que lo hacen merecedor de
una protección constitucional reforzada.[24] Por lo anterior, la jurisprudencia
de esta Corporación ha reconocido el especial tratamiento que se debe tener con
estas personas, en ámbitos como la salud,[25] el trabajo[26]
y la seguridad social,[27]
entre otros”.[28]
2.2. De conformidad con los
artículos 86 Superior y 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona que
estime que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados es
titular de la acción de tutela para buscar su protección, siempre que no exista
otro medio de defensa para tal fin. En este caso, el señor Santiago está
legitimado para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral
reforzada vulnerados presuntamente por la empresa Nalsani S.A.S.
2.3. De otro lado, se observa que
la desvinculación se produjo el 29 de diciembre de 2016 y la interposición de
la acción de tutela se llevó a cabo el 13 de enero de 2017, así que, en efecto,
entre la fecha de ocurrencia de la presunta vulneración de derechos y la fecha
de la tutela que hoy se revisa, trascurrieron aproximadamente quince días, lo
que demuestra que los derechos fueron agenciados con prontitud.
2.4. En cuanto al requisito de
subsidiariedad, la jurisprudencia ha sido enfática en establecer que aunque la
acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, “se torna
procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que no hay otro medio
judicial al cual acudir para la defensa de los derechos fundamentales
involucrados, o que pese a existir, éstos no resultan idóneos, efectivos o es
necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable. Es por lo anterior, que se ha concluido que no es
proporcional ni concordante con los postulados de un Estado Social de Derecho,
la exigencia a la población que goza de una especial protección constitucional
del agotamiento de acciones y recursos previos para que proceda la tutela, de
tal manera que las personas en situación de discapacidad, desplazamiento, adultos
mayores o niños, pueden iniciar el amparo constitucional cuando se ven
vulneradas sus garantías constitucionales máxime si se quiere prevenir el
acaecimiento de un perjuicio irremediable”.[29] En esta
oportunidad el accionante fue diagnosticado con VIH en el año 2014, sin que a
la fecha haya sido calificada su pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, a
pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales para exponer sus
pretensiones, al tratarse de un sujeto de especial protección la presente
acción de tutela se convierte en la vía más rápida y eficaz para la protección
de sus derechos fundamentales.
3. Problema
jurídico
En consideración a los
antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión responder los
siguientes problemas jurídicos:
¿Un empleador vulnera los
derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a
la estabilidad laboral reforzada de una persona que padece VIH Positivo, al
terminar su contrato a término indefinido, sin justa causa y sin acudir al
Ministerio de Trabajo, aun cuando no conocía el estado de salud del trabajador?
¿Un empleador,
vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo
vital y a la estabilidad laboral reforzada de una persona que al momento de la
terminación unilateral del contrato laboral, estaba en tratamiento de rehabilitación
de unas lesiones que afectaban su salud?
Para resolver la
cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión reiterará la jurisprudencia de
esta Corte relacionada con (i) la estabilidad laboral reforzada para
trabajadores portadores de VIH/SIDA, (ii) la protección del derecho a la
intimidad de las personas portadoras del Virus de Inmunodeficiencia Humana, y (iii)
se analizará el caso concreto.
4. Estabilidad laboral
reforzada para trabajadores portadores de VIH/SIDA. Reiteración de
jurisprudencia
4.1. Para garantizar la igualdad
consagrada en el artículo 13 Superior, el Estado está obligado a adelantar
políticas de prevención, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Igualmente, para conseguir que
todas las personas gocen de los mismos derechos, libertades y oportunidades,
deberá prohibir todo tipo de discriminación y proporcionar un trato igualitario
para aquellas personas que por sus condiciones se encuentran en una
circunstancia de debilidad manifiesta, como ocurre con los pacientes del Virus
de Inmunodeficiencia Humana y del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida.[30]
De otra parte, el artículo 53 de la Constitución Política contempla la
protección de la población trabajadora del país enfocada, entre otros aspectos,
en la estabilidad en el empleo, siendo entonces un principio que debe gobernar
de manera general las relaciones laborales.
En criterio de esta Corporación,
la garantía de la estabilidad laboral reforzada consiste en que “(…) la
desvinculación de las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados, las
personas en situación de discapacidad y, las personas que se encuentran en
situación de vulnerabilidad como producto de un deterioro en su salud, no puede
presentarse sin la previa autorización de la autoridad competente”.[31]
Este derecho impone al empleador la obligación de mantener en el empleo o
reubicar a los trabajadores que se encuentren en situación de debilidad
manifiesta, como consecuencia de la disminución de su capacidad física,
psíquica o sensorial, sin importar si existe o no calificación de la pérdida de
capacidad, “conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo
cual debe incluir la capacitación para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo
y, una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.”[32]
Respecto de las personas que
padecen VIH, la jurisprudencia ha reconocido la necesidad de una especial
protección y su titularidad de derechos proclamados en textos constitucionales
e internacionalmente, por cuanto “su enfermedad los hace altamente
vulnerables a la segregación social, sexual, económica y laboral, por lo cual
la jurisprudencia de esta Corte ha erigido parámetros y mecanismos para
garantizarles un trato digno, además del derecho a la intimidad, la salud, la
seguridad social y la estabilidad laboral”.[33]
4.2. En cumplimiento de este
mandato de protección y con el fin de evitar la discriminación en todos los
ámbitos de su vida, incluyendo el laboral, el Estado ha generado una serie de
herramientas dirigidas a establecer un trato diferencial positivo para las
personas portadoras de VIH/SIDA. Así, a través del Decreto 1543 de 1997[34]
reglamentó el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana,
el Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida y las otras enfermedades de
transmisión sexual, prohibiendo la exigencia de pruebas de laboratorio para
determinar la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana para acceder a
un empleo y permitiendo que los portadores de dicho virus, ya sean empleados
públicos o privados, no estén obligados a informar a sus empleadores su
condición. En el evento de hacerlo, esto no puede ser causal de despido.[35]
A través de la Ley 361 de 1997,[36]
el legislador buscó fortalecer la garantía de la estabilidad laboral de
personas que se encontraran en alguna situación de discapacidad, supeditando su
despido a una autorización previa del Ministerio de Trabajo y señalando en su
inciso segundo que, en caso de incumplimiento de esta condición, se genera una
sanción de pago de 180 días de salario al trabajador.[37] Esta
Corporación, en sentencia C-531 de 2000,[38] declaró la constitucionalidad
condicionada del inciso segundo del citado artículo, precisando que la sanción
no hace eficaz jurídicamente el despido o terminación de contrato sin que medie
autorización del Ministerio de Trabajo sino que “constituye una sanción adicional para el patrono que actúa
contradiciendo la protección de la estabilidad laboral reforzada de los
minusválidos”. En este contexto, con
esta sanción indemnizatoria el legislador buscó evitar despidos o
desvinculaciones laborales de personas que a causa de su situación de
discapacidad o enfermedad, se encuentren en debilidad manifiesta.
Por otra parte, la Ley 972 de
2005[39]
protegió la dignidad de las personas portadoras de VIH/SIDA señalando en su
artículo segundo que: “en ningún caso se pueda afectar la dignidad de la
persona; producir cualquier efecto de marginación o segregación, lesionar los
derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del paciente, el derecho al
trabajo, a la familia, al estudio y a llevar una vida digna”.
4.3. Este
derecho a la estabilidad laboral reforzada también encuentra sustento en los
distintos instrumentos internacionales sobre la materia que integran el bloque
de constitucionalidad.[40]
Por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) de 1948 en
su artículo 23;[41]
el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 en su artículo
6;[42]
la Declaración de los Derechos de los Impedidos de Naciones Unidas de 1975;[43] la
Observación General Nº 5 del Comité DESC de 1994 relativa a las personas con
discapacidad;[44] la
Observación General No. 18 del Comité DESC de 2005 sobre derecho al trabajo;[45] el Convenio No. 159 de la OIT, sobre la readaptación
profesional y el empleo (personas con discapacidad) de 1983;[46];
la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad del 13
de Diciembre de 2006[47]
entre otros.[48]
4.4. En relación con personas con
VIH/SIDA, la Organización de las Naciones Unidas profirió las Directrices
internacionales sobre el VIH/SIDA, con el fin de establecer algunas líneas para
guiar y adecuar el comportamiento de los Estados en orden a respetar y proteger
los derechos humanos. En la sentencia T-277 de 2017, se destaca la Quinta
Directriz frente a la protección en el trabajo citando que “respecto al
asunto de la protección en el trabajo la QUINTA DIRECTRIZ establece: ‘Los
Estados deberían promulgar o fortalecer las leyes que combaten la
discriminación u otras leyes que protegen contra la discriminación en los
sectores tanto público como privado a las poblaciones clave de mayor riesgo,
las personas que viven con el VIH y las discapacitadas, velar por el respeto de
la vida privada, la confidencialidad y la ética en la investigación sobre seres
humanos, insistir en la formación y conciliación, y aportar medios
administrativos y civiles prontos y eficaces’.[49] En el
mismo documento, sobre esta directriz se señala que ‘d) Deberían
aprobarse leyes, reglamentos y convenios colectivos para garantizar los
siguientes derechos en el lugar de trabajo: (…) iv) la seguridad laboral de
los trabajadores que viven con el VIH mientras puedan seguir trabajando, con la
posibilidad de acuerdos laborales alternativos y razonables; (…) xi) la
protección contra la estigmatización o la discriminación por parte de colegas,
sindicatos, empleadores o clientes.’”[50]
En esa misma providencia, se hace
referencia a la Recomendación 200 sobre el Trabajo y el VIH de la Organización
Internacional del Trabajo que “establece y fortalece una serie de
lineamientos para llevar a cabo la protección de los derechos consagrados en
los distintos Acuerdos de esa organización. El párrafo 10 de la Recomendación
citada estipula que el ‘estado serológico, real o supuesto, no debería ser un
motivo de discriminación que impida la contratación, la permanencia en el
empleo o el logro de la igualdad de oportunidades’, de conformidad con las
disposiciones del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958
(núm. 111). Invita a los Estados a que consideren ofrecer una protección igual
a la disponible en virtud del Convenio (núm. 111). El párrafo 12 insta a los
Estados a ‘proveer una protección eficaz contra la discriminación relacionada
con el VIH en el lugar de trabajo y a velar por su aplicación efectiva y
transparente’. La Recomendación dispone explícitamente que el estado serológico
respecto del VIH, real o supuesto, no debería ser un motivo para terminar una
relación laboral (párrafo 11). Además, estipula que ‘no debe existir
discriminación en relación con los términos y las condiciones de empleo,
incluidas las prestaciones relacionadas con el empleo’.[51]”[52]
4.5. Para
materializar la estabilidad laboral reforzada para personas que se encuentren
en esta condición (portadoras de VIH/SIDA) y que debido a su enfermedad están
en una situación de debilidad manifiesta, la Corte Constitucional ha fijado varias
subreglas encaminadas a garantizar su permanencia en el empleo,
indicando que el empleador está obligado a (i) demostrar una causal de despido
objetiva y (ii) acudir al Ministerio de Trabajo para que autorice la
desvinculación laboral de los trabajadores portadores del virus.[53]
No obstante, esta garantía no aplica de manera automática por el simple hecho
de la existencia de dicho virus, ni impone al empleador una carga exorbitante.
No se consideran vulnerados los derechos fundamentales de las personas
portadoras de VIH, si se prueba que el empleador no tenía conocimiento de la
enfermedad o que la desvinculación obedeció a circunstancias objetivas, ajenas
a la dolencia del empleado.[54]
En estos casos, es obligatorio “probar la conexidad entre la condición de
debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio
y un abuso del derecho”,[55]
de lo contrario, el amparo solicitado sería negado la acción de tutela sería
improcedente.[56]
Complementando lo anterior, la
jurisprudencia de esta Corte, con el fin de proteger al trabajador, fijó otro
criterio en este tema de la estabilidad laboral de las personas portadoras de
VIH, trasladando la carga de la prueba en cuanto al nexo entre el despido y la
condición del empleado, al empleador, ya que “resulta más apropiado desde el
punto de vista constitucional, imponer al empleador la carga de probar que el
despido tiene como fundamento razones distintas a la discriminación basada en
la discapacidad.”, toda vez que, “exigir tal prueba al sujeto de especial
protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende
garantizar la estabilidad laboral reforzada.”[57]
4.6. Teniendo en
cuenta lo anterior y de conformidad con los principios de igualdad material,
dignidad humana y solidaridad social, en materia
laboral la protección constitucional ha llevado a que los empleadores (i)
adopten especiales medidas administrativas de prevención para evitar la
contaminación y propagación del VIH (equipos de protección personal, de
primeros auxilios, etc.) y (ii), en su deber de solidaridad, mantengan a los
afectados en el empleo respectivo o en uno equivalente o similar que implique
menos riesgo hipotético.[58]
Bajo ese entendido, la
Jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la situación laboral de
las personas portadoras de VIH/SIDA está
estrechamente ligada, no solo a su dignidad humana, sino a otros derechos
fundamentales tales como la vida en conexidad con la salud[59] y la seguridad social, cuya protección puede lograrse
promoviendo la continuidad de su desempeño laboral en la medida en que sus
condiciones físicas lo permitan.[60]
En
ese contexto y en virtud del principio de solidaridad, la jurisprudencia en
algunos casos ha impuesto a los empleadores una carga especial cuando se trata
de la protección constitucional a la salud y a la vida de las personas
infectadas. Por ejemplo, en sentencia T-136 de 2000[61]
esta Corporación protegió los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad,
al trabajo, a la salud y a la seguridad social de una mujer infectada con el
síndrome de inmunodeficiencia adquirida, y ordenó a su empleador que la
mantuviera en su cargo, preservándole de paso su vinculación al sistema
nacional de seguridad social en calidad de aportante. En similar sentido, en la
sentencia T-993 de 2002[62] esta Corporación ordenó al
empleador que continuara asumiendo los costos de los servicios médicos y los
medicamentos que se le venían suministrando a la accionante, mientras se
definía la naturaleza jurídica de la relación laboral y si su contagio con el
virus de inmuno deficiencia humana tenía origen profesional. No obstante, en
sentencia T-434 de 2002,[63] la Corte consideró que no era
sensato que en aplicación del principio de solidaridad ordenar al empleador que
afiliara nuevamente a su extrabajador que padecía de SIDA al régimen
contributivo, como quiera que el régimen subsidiado en salud debe asumir la
carga de prestarle este servicio a quienes carecen de capacidad económica para
acudir en calidad de aportantes, como era el caso del accionante.
Ahora
bien, el hecho de que este Tribunal considere en algunos eventos que los
empleadores no deben asumir la carga de garantizar la prestación de los
servicios médicos de las personas portadoras de VIH/SIDA cuya vinculación
laboral culmine, “puesto que el régimen subsidiado en salud está llamado a
asumir las necesidades de atención de esta población cuando carezcan de los
ingresos económicos para afiliarse al régimen contributivo, no significa que
pierdan vigencia las garantías constitucionales que sobre estabilidad laboral y
solidaridad se han visto reflejadas en el régimen del trabajo y que, en
últimas, materializan el derecho fundamental al trabajo.”[64]
4.7. Así las cosas, de
conformidad con lo expuesto puede concluirse que el reconocimiento de una
estabilidad laboral reforzada a aquellas personas que padecen VIH/SIDA impone,
en principio, la obligación al empleador de mantener en el empleo o reubicar al
trabajador que se encuentre en esta situación de debilidad manifiesta. Para
garantizar dicha estabilidad, el empleador debe, para dar por terminado la
relación laboral, (i) demostrar una causal objetiva y (ii) obtener del
Ministerio de Trabajo la autorización de la desvinculación laboral del
trabajador. En todo caso, debe resaltarse que esta protección no opera por el
solo hecho de ser portador del virus, ni se hace absoluta o perpetua ni impone
al empleador cargas exorbitantes. Para que exista vulneración de los derechos
de los trabajadores en condición de debilidad manifiesta por ser portador de
VIH es preciso que exista conexidad entre dicha condición y la desvinculación
laboral.
5. Protección del derecho a la
intimidad de las personas portadoras del Virus de Inmunodeficiencia Humana.
Reiteración de jurisprudencia
5.1. De conformidad con la
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a la
intimidad personal, reconocido por el artículo 15 de la Constitución, “protege
una ‘esfera o espacio de vida privada’ en la cual se inscribe aquello que
‘incumbe solamente al individuo’, es decir, ‘aquellas conductas o actitudes que
corresponden al fuero personal’ y en las cuales ‘la sociedad, de manera
general, sólo tiene un interés secundario’[65]”.[66] Al respecto,
se ha señalado que “el concepto de privacidad o de lo privado, corresponde a
los asuntos que en principio tocan exclusivamente con los intereses propios y
específicos de la persona humana, sin que afecten o se refieran a los demás
miembros de la colectividad; (…) a contrario sensu, si alguna materia es
considerada por el derecho de importancia o relevancia pública, su naturaleza
se transforma de un asunto íntimo a una cuestión socialmente catalogada como
común o general”.[67]
5.2. Como se indicó en
precedencia, el Decreto 1543 de 1997[68]
reglamentó el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana,
el Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida y las otras enfermedades de
transmisión sexual y dispuso en su artículo 35 que “los servidores públicos
y trabajadores privados no están obligados a informar a sus empleadores su
condición de infectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)”. En
el evento de hacerlo, su empleador deberá brindar las oportunidades y garantías
laborales de acuerdo a su capacidad para reubicarles en caso de ser necesario,
conservando su condición laboral y en ningún caso, esto puede ser causal de
despido.[69]
Esta protección del derecho a la
intimidad de las personas que padecen VIH SIDA, fue ratificada en el Decreto
780 de 2016, en el cual se señala que los trabajadores no están obligados a
informar a sus empleados su condición de afectados por el virus de VIH.[70]
5.3. Al respecto, la Corte ha
señalado que “la situación de las personas afectadas por VIH-SIDA es
particularmente especial por dos razones: en primer lugar, por la progresividad
y el nivel de afectación que tiene esta enfermedad en la salud y calidad de
vida de quien la padece, y en segundo lugar, por la capacidad de que esta
enfermedad genere un rechazo familiar o social.”[71]
En ese entendido, la
jurisprudencia de esta Corporación ha “reconocido que la condición de
portador del VIH o de enfermo de SIDA pertenece a la esfera íntima o privada
pues, al menos en principio, a la sociedad no le asiste ningún interés legítimo
para conocer esta información y su divulgación podría, además, activar las
conductas discriminatorias que usualmente sufren estas personas.[72]
Incluso, el artículo 35 del decreto 1543 de 1997 –antes mencionado-
expresamente excluye la obligación del empleado de informar la condición de
portador del VIH a su empleador. Así las cosas, esta información no puede ser
divulgada o publicada a menos que opere el consentimiento del titular del
derecho a la intimidad.”[73]
5.4. Esta protección del derecho
a la intimidad ha sido reconocida en otras personas en condición de debilidad
manifiesta como consecuencia de ciertas enfermedades[74] o de un
estado de embarazo.[75]
Al respecto, en sentencia T- 340 de 2017[76] se recogen las reglas
jurisprudenciales relacionadas con el deber de informar al empleador sobre la
presencia de enfermedades y condiciones de discapacidad, fijando entre otras
las siguientes:
“i) La solicitud de información
sobre ciertas enfermedades o condiciones de discapacidad, constituye una práctica
ilegítima que vulnera, entre otros, los derechos a la no discriminación y a la
intimidad.
ii) No constituye justa causa
de despido el no haber suministrado información al empleador sobre la presencia
de enfermedades y condiciones de discapacidad. El despido solo será justificado
si se ha demostrado que la enfermedad y/o condición de discapacidad sobre la
cual se ocultó información resulta incompatible con el cargo que se va a
desempeñar.
iii) En la medida en que el
reconocimiento de una pensión de invalidez supone la presencia de una situación
de discapacidad, el aspirante tampoco está obligado a informar sobre dicha
situación al empleador.
iv) La carga de determinar si
el empleo resulta incompatible con la enfermedad o condición de discapacidad
que se presenta, no puede recaer en el trabajador. Por esa razón, resulta
fundamental que en aquellos casos en los cuales la empresa considera que la
presencia de alguna enfermedad y/o situación de discapacidad es incompatible
con el cargo que se pretende desempeñar, debe fundamentar y consignar por
escrito este hecho, y comunicárselo en igual forma a los aspirantes, quienes,
en tales condiciones, inmediatamente tienen la obligación de manifestar si se
encuentran o no en la circunstancia descrita.
v) En una entrevista de
trabajo, las preguntas encaminadas a obtener información relevante, deben
enfocarse en las necesidades del cargo a desempeñar. En esa medida, las
preguntas que no guardan relación alguna con el cargo, se interpretan como posibles
indicios de discriminación laboral, y en todo caso, no obligan al aspirante o
trabajador a responderlas. De igual manera, el examen médico que se realice
debe ser consistente con las necesidades de la profesión u oficio que habrá de
desempeñar el trabajador.
vi) Si el empleador conoce de
la enfermedad y/o situación de discapacidad durante el desarrollo de la
relación laboral, y considera que configura una incompatibilidad con la labor
que el empleado lleva a cabo, debe adelantar el trámite correspondiente ante el
inspector de trabajo, quien podrá autorizar el despido del trabajador si se
demuestra que la enfermedad y/o situación de discapacidad claramente es
incompatible e insuperable con el cargo a desempeñar.”
5.5. De conformidad con lo
expuesto, el derecho a la intimidad de las personas que padecen VIH se ha
protegido legal y jurisprudencialmente, razón por la que el trabajador que sea
portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) no está obligado a
notificar este hecho a su empleador ni al inicio de la relación laboral ni
durante el transcurso o ejecución de sus labores y en caso de hacerlo, tal
situación no faculta al empleador a dar por terminado el vínculo laboral. Esta
protección, se ha extendido a aquellas personas en condición de debilidad
manifiesta como consecuencia de algunas enfermedades que puedan afectar el
desarrollo normal de sus actividades laborales o sean incompatibles con los
cargos a desempeñar.
6. Solución del caso concreto
6.1. El señor Santiago considera que sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la
estabilidad laboral reforzada fueron vulnerados por la empresa Nalsani S.A.S,
al terminar unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo el 29 de
diciembre de 2016, sin la debida autorización del Ministerio de Trabajo, toda
vez que al ser diagnosticado con VIH positivo en el año 2014, es un sujeto de
especial protección constitucional. Además, señala que como consecuencia de un
accidente de tránsito sufrió una lesión en su hombro lo que ocasionó varias
incapacidades y un tratamiento sin cumplir en virtud de la desvinculación.
Considera que la terminación de su contrato es consecuencia de una persecución
por parte de la empresa para conocer las causas de una hospitalización por casi
dos meses, para lo cual exigieron que allegara la historia clínica.
Por este motivo, solicita la protección de sus derechos y
que se ordene su reintegro a un puesto de trabajo en iguales o mejores
condiciones a las que venía desempeñando.
Por su parte, la empresa accionada manifiesta que al momento
de la terminación del contrato de trabajo, no tenía conocimiento de que
padeciera enfermedad alguna o que se encontrara en tratamiento médico, que lo
hiciera beneficiario de protección constitucional. Que sólo durante el trámite
de la presente acción de tutela tuvo conocimiento de tales hechos. Señala que
la vinculación laboral terminó sin justa causa, con la respectiva indemnización
y que no hubo razones discriminatorias ni personales contra el accionante. En
ese sentido, señala que no ha vulnerado derecho alguno.
6.2. En atención a los hechos
previamente expuestos en esta providencia, la Sala de Revisión advierte con
claridad los siguientes elementos determinantes para la solución de los problemas
jurídicos planteados:
6.2.1. En primer lugar, la acción
de tutela es presentada por un sujeto de especial protección constitucional,
como consecuencia de ser portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana; de la
historia clínica anexada al expediente se observa que la enfermedad le fue
diagnosticada en el año 2014 y como consecuencia de ello, ha sido hospitalizado
una vez.[77]
6.2.2. En segundo lugar, de los
documentos obrantes en el expediente se puede afirmar que el empleador no
conocía del estado de salud del peticionario al momento de la terminación de la
relación laboral. Al contestar la demanda, el representante de la empresa
Nalsani S.A.S. expresa que no se conocían las circunstancias personales que el
accionante aduce que existían en el momento en que su contrato terminó. En
efecto, manifiesta que “las incapacidades que se encontraron en la hoja de
vida corresponden de una parte a una enfermedad que padeció el trabajador casi
al comienzo de su contrato y que fue superada, según entendió la empresa debido
a que se reincorporó sin ninguna recomendación médica por parte de la EPS y la
otra, a un accidente de tránsito que no dejó ninguna secuela. Ninguno de los
dos eventos dio lugar a que las entidades de la seguridad social a las que
estaba afiliado el trabajador informaran a la empresa sobre circunstancias de
excepción en las que supuestamente se encontraba el trabajador. Incluso en el
examen médico de egreso no hay constancia de que el ex trabajador estuviera
enfermo”.
Sobre este particular, de la
relación de incapacidades aportadas se observa de forma diáfana que las mismas
obedecieron a enfermedades comunes o virales y a lesiones por un accidente de
tránsito que no generaban si quiera un indicio de que el señor Santiago fuera
portador de VIH.[78]
Igualmente, es pertinente resaltar que aunque en su demanda el actor no
manifiest...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.